Bolivia: Reglamento Régimen de regulación tarifaria de los servicios públicos de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, 6 de mayo de 2013

Reglamento del Régimen de Regulación Tarifaria de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Tecnologías de información y Comunicación, aprobado por RM MOPSV 088 de 29/04/2013

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Objeto)
El presente Reglamento tiene por objeto normar el régimen de regulación tarifaria de los servicios de telecomunicaciones al público, en el marco de la Ley Nº 164 de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, y en aplicación del Decreto Supremo Nº 1391 de 24 de octubre de 2012.

Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación)
Este Reglamento se aplica al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes - ATT y las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cooperativas o comunitarias que realicen actividades y presten servicios de telecomunicaciones, así como a usuarias y usuarios de estos servicios.

Capítulo II
Descuentos, aplicación de tarifas y franjas horarias

Artículo 3°.- (Descuentos en las tarifas)
Los descuentos en las tarifas por empaquetamiento de servicios o volumen de tráfico y promociones en la prestación de servicios, se aplicarán de manera no discriminatoria a usuarios y usuarias que se encuentren en circunstancias similares. Dichos descuentos están prohibidos si se incurren en prácticas anticompetitivas.

Artículo 4°.- (Aplicación y publicación de tarifas)

  1. Los operadores y proveedores del servicio local deberán aplicar las mismas tarifas para el área de servicio urbana dentro de sus áreas autorizadas, de acuerdo a instructivo emitido por la ATT.
  2. Los operadores y proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones deben publicar sus tarifas normales o promocionales en la prestación de servicios, en los tiempos, formatos y condiciones establecidos por la ATT, de forma tal que la usuaria o el usuario disponga de información completa, comparable y oportuna.
  3. Los operadores o proveedores deberán presentar ante la ATT la constancia de las publicaciones dentro de los plazos establecidos para este fin, para su correspondiente registro en la base de datos del sistema de información sectorial; debiendo ser la información que se proporciona veraz, oportuna, suficiente, transparente y actualizada.

Artículo 5°.- (Franjas horarias)

  1. Las franjas horarias serán establecidas por los operadores o proveedores bajo las siguientes condiciones:
    1. La duración mínima de las franjas horarias durante el día serán:
      1. Horario normal: 12 horas;
      2. Horario reducido: 4 horas
      3. Horario súper reducido: 6 horas.
    2. Las franjas horarias podrán ser ajustadas cada tres (3) meses.
    3. Las franjas horarias y las tarifas asociadas deberán ser comunicadas a los usuarios y al regulador por lo menos con tres (3) días previos a su aplicación.
  2. Los descuentos de las tarifas en el Horario Reducido y Súper Reducido serán al menos de veinticinco por ciento (25%) y cincuenta por ciento (50%) de la tarifa correspondiente al Horario Normal, respectivamente.
  3. Los fines de semana y feriados o días festivos, los operadores o proveedores podrán establecer franjas horarias y tarifas diferentes a las señaladas en los parágrafos segundo y tercero, siempre que dichas tarifas sean menores o iguales a las establecidas para los días ordinarios.
  4. Los operadores o proveedores de servicios de Larga Distancia Internacional, podrán establecer libremente franjas horarias, siempre y cuando no se incurra en prácticas anticompetitivas.
  5. Para el servicio móvil, no se aplicarán franjas horarias para las usuarias y usuarios que se encuentren en itinerancia, debiendo mantener la tarifa fijada para el horario normal.

Capítulo III
Mercado relevante y operador o proveedor con posición dominante

Artículo 6°.- (Criterios y condiciones para determinar mercado relevante)

  1. El mercado relevante será establecido por la ATT en función del ámbito geográfico y del ámbito de servicio.
  2. El ámbito geográfico comprenderá el espacio físico del mercado relevante y se determinará en función a los siguientes criterios:
    1. El ámbito geográfico mínimo de un mercado relevante corresponderá al área de servicio, según el tipo de servicio a ser considerado.
    2. En un área mayor, se considera como ámbito geográfico mínimo, el correspondiente al espacio físico en el cual existen condiciones similares de oferta.
    3. No se considerarán como variables de análisis del ámbito geográfico, las condiciones de la demanda.
  3. El ámbito del servicio comprenderá las condiciones de uso y precio del o de los servicios que hacen al Mercado Relevante, y se determinará en función a los siguientes criterios:
    1. El ámbito del servicio del mercado relevante, estará constituido al menos por una canasta de servicios correspondiente al servicio de telecomunicaciones al público.
    2. Cuando, desde la perspectiva de los usuarios, un servicio tenga condiciones de uso, funcionalidad, prestaciones tecnológicas más ventajosas y precio similares a otro u otros servicios y, por tanto, llegue a ser sustituto o desplace a otros servicios, el ámbito del servicio del Mercado Relevante estará constituido también por los servicios considerados sustitutos.
    3. La venta de servicios de telecomunicaciones al por mayor y al por menor no serán considerados servicios sustitutos. Se entiende por ventas al por mayor aquellas que no son realizadas al usuario final.

Artículo 7°.- (Nuevo proveedor con posición dominante)

  1. Si dentro de un Periodo Efectivo se declara un nuevo proveedor con Posición Dominante, en un determinado mercado relevante, dicho proveedor no podrá incrementar sus tarifas, hasta que la ATT, en un plazo máximo de doce (12) meses, determine el Tope de Precios Inicial y el Factor de Productividad para el nuevo operador o proveedor con Posición Dominante.
  2. Todo nuevo operador o proveedor con Posición Dominante se sujetará a los Periodos Efectivo y Tarifario vigente para el servicio respectivo.

Artículo 8°.- (Dejación de posición dominante)
La ATT determinará que un proveedor dejó de tener Posición Dominante en la prestación de un servicio en un mercado relevante, bajo el siguiente procedimiento:

  1. Preparará un informe sustentado en un plazo no mayor a cuarenta (40) días, a partir de la solicitud del operador o proveedor, donde determine que éste ya no cumple con la condición establecida para ser declarado dominante en la prestación del servicio que corresponda.
  2. Remitirá copias del informe a las partes interesadas y a otros proveedores que brindan el mismo servicio, y se les dará un plazo de quince (15) días para que presenten comentarios u observaciones.
  3. Emitirá una Resolución Administrativa dentro de un plazo máximo de quince (15) días de presentadas las observaciones en la cual deje sin efecto la declaratoria de dominancia del proveedor en cuestión, en la prestación del servicio que corresponda.
  4. Emitirá un aviso público informando que el proveedor deja de ser dominante en la prestación del servicio que corresponda.

Capítulo IV
Régimen de tope de precios

Artículo 9°.- (Fórmulas del régimen de tope de precios)
Para el Primer Periodo Tarifario de un Periodo Efectivo, la estructura tarifaria del proveedor cumple con el régimen de tope de precios vigente si se verifica que:
PPP_{j1}\leq TPI_j
Dónde:
PPP_{jn}\leq \sum{P_{ijn}\cdot \alpha_{ijn-1}}
Para los siguientes períodos del Período Efectivo, la estructura tarifaria del proveedor cumple con el régimen vigente si se verifica que:
VT_{ijn}\leq FC_n+\sum{V_nU_{jn-1}}
Donde:
VT_{ijn}= \sum\left [ \alpha_{ijn-1}\cdot \frac{P_{ijn}}{P_{ijn-1}} \right ]
FC_n=(1+X)\cdot\frac{IPC_{n-1}}{IPC_{n-2}}
V_nU_{jn}=FC_n-VT_{jn}
Sujeto a:
VT_{jn}\leq\frac{IPC_{n-1}}{IPC_{n-2}}
Donde:

PPPjnPrecio Promedio Ponderado de una canasta "j" de servicios, para el Periodo Tarifario “n".
TPIjTope de Precios Inicial para una canasta "j" de servicios, establecido al inicio de cada Periodo Efectivo.
alfaijn-1Factor de ponderación del servicio "i" que pertenece a la canasta "j" durante el semestre anterior, dado por la participación de ingresos o usuarios del servicio "i" dentro de los ingresos o usuarios de la canasta "j".
PijnPrecio del servicio "i" que pertenece a la canasta "j" durante el semestre "n".
Pijn-1Precio del servicio "i" que pertenece a la canasta "j" durante el semestre "n-1”.
VTjnVariación de tarifas de una canasta "j" de servicios, para el Periodo tarifario "n".
FCnFactor de Control para el Periodo Tarifario "n".
VnUjn-1Variación no Utilizada por el proveedor en los Periodos Tarifarios anteriores al periodo "n".
XFactor de Productividad.
IPCn-1Índice de Precios al Consumidor al inicio del semestre "n-1", publicado por el Instituto Nacional de Estadística – INE.
IPCn-2Índice de Precios al Consumidor al inicio del semestre "n-2", publicado por el INE.

Artículo 10°.- (Aplicación del régimen de tope de precios)

  1. El inicio de los Periodos Efectivos y Tarifarios aplicables para cada servicio serán definidos por la ATT.
  2. El factor de control será actualizado en cada Periodo Tarifario.
  3. Todo Proveedor con Posición Dominante deberá remitir su estructura tarifaria, para verificación del cumplimiento del Régimen establecido, al inicio de cada Periodo Tarifario, de acuerdo al procedimiento establecido por la ATT, para el efecto, salvo si el Factor de Control calculado para un determinado Periodo Tarifario resulta ser mayor o igual a uno (1) y el Proveedor con Posición Dominante decide mantener sus tarifas sin modificación.
  4. Para cada Periodo Tarifario, la ATT debe aprobar las estructuras tarifarias de acuerdo a procedimiento establecido para este efecto, a través de Resolución Administrativa.
  5. En los casos en que la ATT no apruebe las estructuras tarifarias dentro del plazo establecido para el efecto, los ajustes propuestos entrarán en vigencia al inicio del Periodo Tarifario aplicable. Sin embargo, el operador o proveedor será sujeto a la aplicación del monto de Compensación de Penalidad si se verifica que las nuevas tarifas violan el Régimen Establecido, debiendo corregir su estructura tarifaria a partir de la fecha de facturación siguiente a la notificación.

Artículo 11°.- (Topes de precios iniciales)

  1. La ATT fijará un Tope de Precios Inicial para cada canasta de servicios que corresponda a un proveedor con Posición Dominante, el mismo que sólo podrá modificarse al inicio de un nuevo Periodo Efectivo o excepcionalmente cuando existan razones justificadas.
  2. Los Topes de Precio Iniciales serán establecidos por la ATT considerando las metodologías de costos medios de largo plazo u otros estudios comparativos internacionales, que reconozcan una asignación adecuada de los costos directos, conjuntos y comunes de los servicios asociados en los que incurra un operador o proveedor eficiente y reconociendo una tasa de retorno de oportunidad del capital por servicio.
  3. Para el, cálculo de los topes de precios iniciales, los operadores y proveedores de los servicios regulados, deberán proveer toda la información necesaria para realizar dichos cálculos en la forma y oportunidad en que la ATT lo solicite. En caso de que la información no sea suministrada en forma oportuna, completa y suficiente, la ATT está en la potestad de utilizar fuentes de información alternativas.
  4. En el ámbito nacional, la ATT podrá fijar topes de precios similares para una misma canasta de servicios a operadores o proveedores declarados dominantes que tengan características similares.
  5. Para la modificación de un Tope de Precios Inicial, la ATT debe establecer el nuevo valor con una anticipación no menor a tres (3) meses de su aplicación.
  6. Un proveedor con Posición Dominante podrá solicitar la modificación de su Tope de Precios Inicial vigente, con una anticipación no menor a seis (6) meses previos a la aplicación de la modificación solicitada, acompañando un estudio que proponga y justifique el nuevo valor del tope, en base a los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 12°.- (Canastas de servicios)

  1. La composición de tas canastas de servicios será determinada por la ATT, en base a un estudio y siguiendo las mejores prácticas internacionales, tomando en cuenta que el grado de agrupación de servicios no origine distorsiones en el sector.
  2. La ATT podrá establecer canastas para los servicios sujetos a regulación tarifaria y modificar las mismas en caso necesario, al inicio de cada Periodo Efectivo. Estas modificaciones deberán, ser comunicadas con al menos tres (3) meses de anticipación.

Artículo 13°.- (Penalidad por incumplimiento a los topes de precios)

  1. Si las tarifas aplicadas en un Periodo Tarifario incumplieron con el Régimen de Tope de Precios, la ATT determinará el monto de Compensación de la Penalidad para su reembolso a los usuarios.
  2. La cuantificación del monto de Compensación de Penalidad se realizará de la siguiente manera:
    1. Para el Período Tarifario transcurrido y sujeto a evaluación, se determinarán los ingresos totales recibidos (A) por los servicios de la canasta en la que vulneró el Régimen Establecido y los ingresos totales que el proveedor debió haber recibido (B) de conformidad con el Régimen Establecido, siendo la diferencia (A-B) el monto total cobrado en exceso (Ingresos Excesivos).
    2. El monto de Compensación de Penalidad será igual a los Ingresos Excesivos más un interés igual al promedio de la tasa pasiva anual del sistema bancario nacional del año anterior, registrada por el Banco Central de Bolivia, más un dos por ciento (2%) de penalidad sobre los ingresos excesivos.
    3. El monto de la Compensación de Penalidad será reembolsado a los usuarios de los servicios afectados por medio de un crédito que se abonará de manera equitativa a todas las usuarias y usuarios afectados, en un máximo de las siguientes tres (3) facturas mensuales a ser emitidas, salvo que la ATT autorice otro plazo.
    4. El reembolso del monto total cobrado en exceso con aplicación de la penalidad, constituirá la sanción para el Proveedor con Posición Dominante que incumplió con el Régimen establecido, no siendo aplicable otras sanciones por este hecho.
    5. En caso de imposibilidad de realizar la devolución a los usuarios afectados, la Compensación de Penalidad y, los montos cobrados en exceso tendrán como destino el Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social - FRONTIS, para Proyectos de Telecomunicaciones de Interés Social.

Capítulo V
Factor de productividad

Artículo 14°.- (Establecimiento del factor de productividad)
El Factor de productividad para cada Periodo Efectivo, será establecido por la ATT mediante Resolución Administrativa, para los proveedores con Posición Dominante.

Artículo 15°.- (Modificación del factor de productividad)

  1. La ATT podrá modificar el Factor de Productividad de los operadores y proveedores con Posición Dominante, al inicio de cualquier Período Efectivo.
  2. Todo operador o proveedor con Posición Dominante puede solicitar la modificación de su Factor de Productividad para el Periodo Efectivo siguiente, debiendo presentar una propuesta justificada y respaldada del cálculo del nuevo Factor de Productividad, seis (6) meses antes de la finalización del Período Efectivo.
  3. La propuesta de cálculo de un nuevo Factor de Productividad, debe regirse a la metodología aprobada y publicada por la ATT.

Artículo 16°.- (Procedimiento para la modificación)

  1. La modificación del Factor de Productividad a solicitud de un operador o proveedor con Posición Dominante, será aprobada de acuerdo al siguiente procedimiento.
    1. El operador o proveedor solicitante presentará la propuesta de cálculo del Factor de Productividad con seis (6) meses de anticipación a la finalización del Período Efectivo.
    2. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la recepción de la propuesta, la ATT, de considerar procedente la solicitud, notificará al operador o proveedor con el Informe Preliminar respecto al Factor de Productividad propuesto.
    3. Los interesados tendrán veinte (20) días para presentar sus comentarios y observaciones al Informe Preliminar publicado.
    4. Considerando los comentarios y observaciones de los interesados, la ATT emitirá una Resolución Administrativa con anticipación no menor a veinte (20) días de la expiración del Periodo Efectivo, la cual deberá ser notificada al operador o proveedor y publicada en su sitio web.
  2. La modificación de oficio del Factor de Productividad, deberá seguir el siguiente procedimiento.
    1. Por lo menos doce (12) meses antes del cumplimiento del Período Efectivo, la ATT solicitará a los operadores y proveedores la información necesaria para el cálculo del Factor de Productividad, debiendo los mismos presentar la información requerida en un plazo máximo de veinte (20) días de recibida la solicitud de la ATT.
    2. Dentro de los ochenta (80) días de recibida la información solicitada, la ATT emitirá el o los Informes Preliminares respecto al Factor de Productividad que serán remitidos a cada operador o proveedor con Posición Dominante.
    3. Dichos operadores o proveedores tendrán veinte (20) días para presentar sus comentarios y observaciones a los Informes Preliminares.
    4. Considerando los comentarios y observaciones de los operadores proveedores, la ATT emitirá una Resolución Administrativa con anticipación no menor a cuarenta (40) días de la expiración del Periodo Efectivo, la cual debe ser notificada a los operadores o proveedores y publicada en su sitio web.


Reglamento aprobado por la RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 088
Fdo. Vladimir Sánchez Escobar MINISTRO Min. Obras Públicas, Servicios y Vivienda

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento Régimen de regulación tarifaria de los servicios públicos de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, 6 de mayo de 2013
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoRE
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento Régimen de regulación tarifaria de los servicios públicos de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación
KeywordsReglamento, mayo/2013
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/141809
Referencias201306a.lexml
CreadorFdo. Vladimir Sánchez Escobar MINISTRO Min. Obras Públicas, Servicios y Vivienda
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-N164] Bolivia: Ley General de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación, 8 de agosto de 2011
Ley General de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación
[BO-DS-N1391] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1391, 24 de octubre de 2012
Reglamento General - Ley Nº 164 - Sector de telecomunicaciones
[BO-RE-RM-MOPSV088-2013] Bolivia: Reglamento Régimen de regulación tarifaria de los servicios públicos de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, 6 de mayo de 2013
Reglamento Régimen de regulación tarifaria de los servicios públicos de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación

Referencias a esta norma

[BO-RM-MOPSV088-2013] Bolivia: Resolución Ministerial de 6 de mayo de 2013
Reglamento Régimen de regulación tarifaria de los servicios públicos de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación

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