Artículo 1°.- (Objeto) El presente Reglamento tiene por objeto regular y establecer los límites y procedimientos ambientales para la explotación de áridos y agregados, durante las fases de implementación, operación, cierre, rehabilitación y abandono de actividades. Para efectos del presente Reglamento, el aprovechamiento de áridos y agregados se entiende como la explotación racional y sostenible de áridos y agregados, actividad no minera de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2 de la Ley Nº 3425, de 20 de junio de 2006.
Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación)
Artículo 3°.- (Obligatoriedad) El cumplimiento del presente Reglamento es obligación de toda persona natural o colectiva, pública o privada que desarrolle actividades de aprovechamiento de áridos y agregados en los lechos y/o márgenes de los ríos, que causen o pudieran causar contaminación o afectación al medio ambiente y los recursos naturales.
Artículo 4°.- (Definiciones) Para los efectos de este Reglamento, además de las definiciones existentes en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental - RPCA, se consideran las siguientes:
Artículo 5°.- (Autoridad Ambiental Competente Nacional) La Autoridad Ambiental Competente Nacional -AACN, tiene las siguientes competencias, atribuciones y funciones:
Artículo 6°.- (Organismo Sectorial Competente) El Viceministerio de Recursos Hídricos y Riego, en calidad de Organismo Sectorial Competente - OSC, tiene las siguientes competencias, atribuciones y funciones:
Artículo 7°.- (Prefectura de Departamento) El Prefecto de Departamento en su calidad de Autoridad Ambiental Competente Departamental - AACD, tiene las siguientes competencias, atribuciones y funciones:
Artículo 8°.- (Gobiernos Municipales) El Gobierno Municipal, tiene las siguientes competencias, atribuciones y funciones:
Artículo 9°.- (Obligatoriedad de la licencia ambiental)
Artículo 10°.- (Condición indispensable) Para la obtención de la Licencia Ambiental es requisito indispensable que la persona natural o jurídica solicitante cuente con la Autorización Municipal otorgada por el Gobierno Municipal de la jurisdicción territorial donde se desarrollarán las actividades.
Artículo 11°.- (Licencia integral) La Licencia Ambiental para la realización de actividades de aprovechamiento de áridos y agregados, ya sea que se trate de Declaratoria de Impacto Ambiental -DIA, la Declaratoria de Adecuación Ambiental - DAA, o Certificado de Dispensación Categoría 3 - CD3, incluirá en forma integrada todas las autorizaciones, permisos o requerimientos de protección ambiental legalmente establecidos.
Artículo 12°.- (Certificación previa) El autorizado para realizar nuevas actividades de aprovechamiento de áridos y agregados, debe contar previamente con una Certificación Técnica de Estado del Área, otorgada por el Gobierno Municipal respectivo, documento que determina el estado ambiental y técnico del área a ser aprovechada.
Artículo 13°.- (Información disponible) El autorizado deberá utilizar la Certificación Técnica de Estado del Área, Estudios Ambientales existentes y Planes de manejo de áridos y agregados en cuencas o microcuencas, realizados en la zona donde se desarrollará el aprovechamiento, para la elaboración de los documentos técnicos y ambientales requeridos para la obtención de la Licencia Ambiental.
Artículo 14°.- (Otorgamiento)
Artículo 15°.- (Vigencia de licencia ambiental) La Licencia Ambiental para el aprovechamiento de áridos y agregados, tendrá vigencia por el lapso de diez (10) años, debiendo observarse para su renovación el procedimiento dispuesto en el Reglamento General de Gestión Ambiental.
Artículo 16°.- (Informes de monitoreos) Considerando la naturaleza y dinámica de los ríos y posibles cambios en el régimen hidrológico, se establece la obligatoriedad de presentar informes anuales de Monitoreo Ambiental - MOA’s de sus actividades.
Artículo 17°.- (Actualización por modificaciones) Se podrá actualizar la Licencia Ambiental de extracción de áridos y agregados, cuando exista modificación de los métodos de extracción y/o tratamiento, incremento de más del treinta y tres por ciento (33%) en la capacidad de la operación, introducción de medidas de mitigación y control ambiental diferentes a los autorizados en la Licencia Ambiental, o reformulación del Plan de manejo de áridos y agregados en cuencas o microcuencas respectiva. Es procedente la actualización de licencia en el marco de las causales establecidas en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.
Artículo 18°.- (Seguimiento y control) El seguimiento a los planes de adecuación, prevención, mitigación ambiental y cierre; establecidos en la Licencia Ambiental, en actividades de explotación de áridos y agregados, será realizado en primera instancia por el Gobierno Municipal, en concordancia con el inciso e) del Artículo 9 del Reglamento General de Gestión Ambiental - RGGA.
Artículo 19°.- (Subsistencia de obligaciones) Las obligaciones ambientales contraídas en la Licencia Ambiental, por el autorizado, subsisten después de la revocación de la autorización de explotación de áridos y agregados. Los Gobiernos Municipales a momento de emitir nuevas autorizaciones para la explotación de áridos y agregados, deberán verificar el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas por el anterior autorizado, si fuere el caso.
Artículo 20°.- (Actividades menores existentes) Las actividades menores existentes de aprovechamiento artesanal de áridos y agregados, presentarán el Formulario EMAR (Anexo 1) a la Autoridad Ambiental Competente que corresponda, con carácter equivalente al Manifiesto Ambiental. Cuando en una misma área existan varias actividades menores, que en conjunto sobrepasen el límite de capacidad de operación establecida para esta categoría, las mismas deberán tramitar su Licencia Ambiental vía presentación de Manifiesto Ambiental Común señalado en el Artículo 135 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental - RPCA, con la siguiente información:
Artículo 21°.- (Actividades menores nuevas) El autorizado cuya actividad esté comprendida en la categoría de actividad menor de aprovechamiento de áridos y agregados, presentará únicamente el Formulario EMAR, al Gobierno Municipal correspondiente para revisión y posterior remisión del informe técnico al AACD.
Artículo 22°.- (Actividades mayores existentes) Las actividades de aprovechamiento industrial o actividad mayor de áridos y agregados, para la obtención de Licencia Ambiental deben regirse a lo establecido en la Ley Nº 1333 del Medio Ambiente, sus reglamentos, Reglamento General de Áreas Protegidas y el presente Reglamento.
Artículo 23°.- (Actividades mayores nuevas) Las actividades mayores nuevas de aprovechamiento de áridos y agregados, deben presentar la respectiva Ficha Ambiental, para su categorización y posterior presentación de su EEIA o PPM-PASA, ante el Organismo Sectorial Competente, de acuerdo a los plazos y condiciones establecidas en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental de la Ley Nº 1333.
Artículo 24°.- (Exención de estudio de evaluación de impacto ambiental)
Artículo 25°.- (Plan de manejo de áridos y agregados en cuencas o microcuencas) Toda actividad de aprovechamiento de áridos y agregados en causes de ríos y márgenes, debe adecuar dicha actividad al Plan de manejo de áridos y agregados en cuencas o microcuencas establecido por el Gobierno Municipal del área donde se desarrolle la AOP.
Artículo 26°.- (Ausencia de plan de manejo de áridos y agregados en cuencas o microcuencas) En caso de no existir un Plan de manejo de áridos y agregados, aplicable al área de aprovechamiento de la AOP, el autorizado deberá recabar una recomendación sobre los lineamientos técnicos aplicables a las características particulares de la zona de operaciones, de la instancia técnica competente existente en el Gobierno Municipal o los Gobiernos Municipales.
Artículo 27°.- (Ausencia de instancia técnica competente) En último caso, a falta de una instancia técnica competente en temas de manejo de áridos y agregados en cuencas y microcuencas, el consultor ambiental responsable de la elaboración del Instrumento Ambiental de Regulación Particular - IRAP, deberá proponer los lineamientos para un manejo ambientalmente sostenible, elaborando e incluyendo en el EEIA ó MA, un Plan de manejo de áridos y agregados en cuencas o microcuencas dentro del área de influencia de la AOP, que formará parte integrante de la Licencia Ambiental.
Artículo 28°.- (Contenido mínimo del plan de manejo de áridos y agregados en cuencas o microcuencas - PMAC) El PMAC, deberá contener el siguiente contenido técnico:
Artículo 29°.- (Área del aprovechamiento) Todo autorizado que realice trabajos de aprovechamiento de áridos y agregados, cualquiera sea el equipo o herramienta utilizada, deberá contemplar la protección de los márgenes del río, estableciéndose franjas laterales de seguridad, con un mínimo del tercio central del ancho del río. En caso de meandros el área explotable será el tercio de la curva interior (curva de deposición). Esta información será definida en el MA o EEIA.
Las guías técnicas específicas, elaboradas para cada cuenca o microcuenca en particular, en función de estudios de régimen hidrológico, serán de aplicación preferente para el aprovechamiento de áridos y agregados.
En caso de no existir una guía técnica específica para el aprovechamiento de áridos y agregados, se podrá definir la utilización de los dos tercios laterales de ríos o afluentes de ríos, a través de la Evaluación de Impacto ambiental (MA, EEIA O PPM-PASA).
Artículo 30°.- (Inclinación o pendiente) El aprovechamiento de áridos y agregados en cauces de ríos o afluentes con pendientes igual o superior al cinco por ciento (5%), sólo podrá realizarse si el PMAC en cuencas o microcuencas así lo determina, o cuando la instancia técnica competente en temas de manejo de la Prefectura o del Gobierno Municipal otorgue una certificación favorable en ausencia del PMAC, o finalmente, cuando el Plan que forma parte del MA, EEIA O PPM-PASA así lo recomiende. En caso de pendientes elevadas existe la obligación de construcción de mitigadores de corriente.
Artículo 31°.- (Distancia mínima) El aprovechamiento de áridos y agregados, en zonas de riesgo deberá localizarse de acuerdo al PMAC y al Instrumento Ambiental de Regulación de Alcance particular aprobado en la Licencia Ambiental, siendo obligatoria la señalización permanente de los lugares de riesgo, por parte del autorizado.
Artículo 32°.- (Fosas de sedimentación de finos) La ubicación de las fosas de sedimentación de finos (lamas) podrá ser adyacente al sitio de tratamiento (trituración, clasificación y lavado) u otro sitio que cumpla condiciones técnicas de un sistema de disposición transitoria o final según normas vigentes. Estas fosas de sedimentación deben limpiarse antes de que se colmaten.
Artículo 33°.- (Reutilización de material sedimentado) El material sedimentado y extraído de las fosas deberá ser reutilizado en beneficio de los asentamientos humanos colindantes con áreas potencialmente agrícolas o a ser confinado en lugares de disposición segura. En ningún caso depositarse en el río o afluentes de ríos.
Artículo 34°.- (Fosas de recarga) Para el aprovechamiento planificado de áridos y agregados, se podrán construir fosas de recarga, longitudinales y paralelas al eje del río, con la finalidad de acumular sedimentos de grava y arena del material de arrastre, con lo que se mantendrá controlado el curso del agua, evitando riesgos de desbordes e inundaciones en las orillas.
Artículo 35°.- (Zanjas y fosas) Las zanjas y fosas, que se originen como consecuencia de los trabajos de extracción de áridos y agregados, tendrán una profundidad que deberá ser definida en base a estudios técnicos, como parte de la Evaluación de Impacto Ambiental. En cuencas menores o afluentes se aplicará como criterio técnico-operativo una relación ancho de río: profundidad de excavación que no excedan los límites de estabilidad de los taludes y no generen riesgos para la seguridad de los trabajadores o habitantes de la zona.
Con el fin de evitar riesgos de accidentes dentro las fosas, quienes realicen el aprovechamiento de áridos y agregados deberán colocar avisos, carteles y banderas de señalización preventiva totalmente visibles, no permitiéndose el acceso de personas a estos sectores.
Las guías técnicas específicas serán de aplicación preferente para definir parámetros técnicos como profundidad y pendientes en el aprovechamiento de áridos y agregados.
Artículo 36°.- (Residuos) Los residuos sólidos gruesos o cascotes, son de dominio municipal y deberán utilizarse preferentemente como defensivos en las orillas del río, como camellones y escolleras o ser trasladados hasta lugares que no interfieran el flujo de agua en el cauce del río u otros fines que el Gobierno Municipal defina.
Artículo 37°.- (Ubicación de las plantas de tratamiento) La localización de las instalaciones para el procesamiento de áridos y agregados en actividades mayores o mecanizadas (trituración, clasificación y lavado) deberá establecerse fuera de los lechos de ríos; y los de almacenamiento de productos comerciales, depósitos de insumos, combustibles y lubricantes, oficina para la administración, generadores de energía y otras instalaciones, deberán estar fuera de las riberas de los ríos, cumpliendo normas de seguridad industrial y ambiental.
Artículo 38°.- (Caminos de acceso) La habilitación y construcción de caminos de acceso deberá garantizar que:
Artículo 39°.- (Obligatoriedad) Toda actividad de aprovechamiento de áridos y agregados deberá dar cumplimiento al Plan de Cierre, aprobado por la Autoridad Ambiental Competente.
El Plan de Cierre, debe presentarse conjuntamente con los demás requisitos necesarios para la obtención de la Licencia Ambiental, de acuerdo a lo establecido por el presente Reglamento.
Artículo 40°.- (Cumplimiento) Todo el que hubiere realizado labores de aprovechamiento de áridos y agregados en cursos de ríos y afluentes, es responsable del cumplimiento íntegro del Plan de Cierre.
Artículo 41°.- (Medidas necesarias) El Plan de Cierre del área de actividades de aprovechamiento de áridos y agregados debe contemplar las medidas necesarias para la rehabilitación, restauración y mitigación de los impactos sobre los factores y atributos ambientales afectados.
El autorizado de las labores de aprovechamiento de áridos y agregados es responsable de los impactos o daños ambientales ocasionados por sus actividades de extracción, procesamiento y comercialización de áridos y agregados.
Artículo 42°.- (Contenido del plan de cierre) El Plan de Cierre aprobado en la Licencia Ambiental debe considerar como mínimo lo siguiente:
Artículo 43°.- (Informe post - cierre) Ejecutadas las medidas de cierre y rehabilitación del área y transcurrido un período de post-cierre en el que los impactos no presenten señales de inestabilidad por tres (3) años (para actividades mayores) y por un (1) año (para actividades menores) conforme al Plan de Cierre aprobado. El autorizado presentará a la Autoridad Ambiental Competente un informe que detalle:
Artículo 44°.- (Conclusión de actividades) El Autorizado concluye sus actividades de aprovechamiento de áridos y agregados cuando presenta el informe mencionado en el Artículo precedente.
Artículo 45°.- (Infracciones) Constituyen infracciones al presente Reglamento:
Artículo 46°.- (Procedimiento y sanciones) El procedimiento administrativo para la tramitación de sanciones y recursos de impugnación se sujetará a lo prescrito por el Titulo III Modificación al Título IX del RGGA y Título Noveno del RPCA Sobre Infracciones Administrativas, Sanciones y Procedimientos, aprobado por Decreto Supremo Nº 28592 de 17 de enero de 2006.
Artículo transitorio 1°.- (Presentación de instrumento ambiental de adecuación) A la entrada en vigencia del presente Reglamento, las actividades mayores de aprovechamiento de áridos y agregados que se encuentren en proceso de implementación, operación, cierre, rehabilitación y abandono, deben presentar el correspondiente instrumento ambiental de adecuación (MA, EMAR) en los plazos establecidos por la Autoridad Ambiental Competente.
Artículo transitorio 2°.- (Adecuación a normas técnicas) La persona natural o jurídica, pública o privada titular de una Licencia Ambiental emitida en el marco del Decreto Supremo Nº 28590, de 17 de enero de 2006, deberá ajustarse a las normas técnicas de extracción de áridos y agregados emitidas por los Gobiernos Municipales o Autoridades Ambientales Competentes.
Artículo transitorio 3°.- (Constitución de Organismo Sectorial Competente) El Viceministerio de Recursos Hídricos y Riego es el Organismo Sectorial Competente, encargado de cumplir las funciones y atribuciones establecidas en el presente Reglamento y en la normativa general ambiental.
Artículo final 1°.- (Cumplimiento de otras disposiciones) Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento, los autorizados deberán cumplir también disposiciones municipales (Plan de Uso de Suelo) y prefecturales (Plan de ordenamiento territorial) para la realización de sus actividades de explotación.
Artículo final 2°.- (Guías técnicas) Los Gobiernos Municipales deberán elaborar guías técnicas de aprovechamiento de áridos y agregados en ríos o afluentes de ríos, sobre la base del presente Reglamento y las normas ambientales vigentes, siendo de responsabilidad de estas instancias su modificación y adecuación a las problemáticas locales.
Artículo final 3°.- (Participación ciudadana) En sujeción a los Artículos 92 y 100 de la Ley Nº 1333 y los Artículos 83 al 85 del Reglamento General de Gestión Ambiental, toda persona natural o colectiva tiene derecho a participar en la gestión ambiental, y el deber de intervenir activamente en la comunidad para la defensa y conservación del medio ambiente; asimismo, presentar denuncia de incumplimiento de normas ambientales ante la Autoridad Ambiental Competente, en caso de presentarse infracciones y contravenciones a normas que protejan al medio ambiente.
Artículo final 4°.- (Operaciones en bancos y canteras)
Artículo final 5°.- (Revisión) El presente Reglamento será revisado y adecuado cada cinco (5) años. DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.- (VIGENCIA). El presente Reglamento entrará en vigencia desde su publicación.
Fecha de llenado: | |||
Representante Legal: | |||
Municipio: | |||
Departamento: | |||
No de Autorización Municipal: | |||
Monto de inversión: | |||
Coordenadas UTM(WGS-84): | Norte: | Este: | Zona: |
Clima: |
Geológico y mineralógico: |
Suelos: |
Recursos hídricos: |
Flora: |
Fauna: |
Norte: |
Sur: |
Este: |
Oeste: |
Actividad económica principal en la zona: |
Piedra: |
Grava: |
Gravilla: |
Arena: |
Arenilla: |
Otros: |
Descripción: | |
Dimensiones: (largo x ancho x altura) |
Fosas: |
Zanjas: |
Clasificación: |
Lavado: |
Otros: |
Sólidos gruesos (cascote): | ||
Sólidos finos (lamas): | ||
Líquidos (aguas turbias): | ||
Otros: |
FACTOR | IMPACTO | -1 / +1 | -2 / +2 | -3 / +3 |
---|---|---|---|---|
Sólidos en suspensión | ||||
Cambio de caudal | ||||
Cambio curso río | ||||
Cambio de pH | ||||
Partículas suspensión | ||||
Gases combustión | ||||
Ruido | ||||
Erosión | ||||
Deslizamientos | ||||
Inundación | ||||
Salinización suelos | ||||
Flora | ||||
Fauna | ||||
Cosecha agrícola | ||||
Cambio paisaje | ||||
Propiedad Pública | ||||
Propiedad Privada | ||||
Salud | ||||
Necesidades comunales | ||||
Empleo | ||||
Estilo de vida |
Sólidos suspendidos | ||
Cambio de caudal | ||
Cambio curso río | ||
Cambio de pH | ||
Partículas suspendidas | ||
Gases combustión | ||
Ruido | ||
Erosión | ||
Deslizamientos | ||
Inundación | ||
Salinización suelos | ||
Flora | ||
Fauna | ||
Cosecha agrícola | ||
Cambio paisaje | ||
Propiedad Pública | ||
Propiedad Privada | ||
Salud | ||
Necesidades comunales | ||
Empleo | ||
Estilo de vida |
Acumulación Ton. | ||||||
---|---|---|---|---|---|---|
A la fecha | Total Proyectada | |||||
Lamas | ||||||
Cascotes | ||||||
Otros |
Impactos al: | Descripción |
---|---|
Aire | |
Agua | |
Suelo |
Nombre del cuerpo de agua | |
Cuerpo de agua | Ej. río, riachuelo, lago, laguna, bañado, otro |
Cuenca de drenaje | |
Parámetros: pH, conductividad, Sólidos Totales Disueltos, caudal, calidad, otros |
Fauna: |
Vegetación: |
Suelos: |
Cierre: |
Rehabilitación: |
Nombre Representante Legal: | Firma Representante Legal |
Fecha: ________________________________________________________________________ |
Norma | Bolivia: Reglamento ambiental, aprovechamiento de áridos y agregados (RRAA), 22 de abril de 2009 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | RE |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reglamento ambiental, aprovechamiento de áridos y agregados (RRAA) | ||||
Keywords | Reglamento, abril/2009 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/27494 | ||||
Referencias | ncpe.lexml | ||||
Creador | FDO. ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Velez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Hector E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, MINISTRO DE PLANIFICACION DEL DESARROLLO E INTERINO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, Oscar Coca Antezana, Patricia A. Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luis Alberto Echazú Alvarado, Calixto Chipana Callizaya, MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y P.S. E INTERINO DE JUSTICIA, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, MINISTRA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRA E INTERINA DE SALUD Y DEPORTES, Pablo César Groux Canedo. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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