Bolivia: Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, para el Sistema de Regulación Financiera SIREFI, 15 de septiembre de 2003

Anexo al Decreto Supremo Nº 27175
REGLAMENTO A LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL SISTEMA DE REGULACION FINANCIERA

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas generales aplicables a los procedimientos administrativos en el Sistema de Regulación Financiera - SIREFI, así como el Procedimiento Administrativo para la interposición de recursos administrativos, de acuerdo a la Ley Nº 2341 de 23 de Abril de 2002 - Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 2°.- (Procedimientos y Recursos Administrativos) Las Superintendencias del SIREFI en relación a sus funciones y atribuciones de regular, controlar y supervisar las actividades, personas y entidades relacionadas con el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, Bancos y Entidades Financieras, Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, Mercado de Valores y Empresas, aplicarán los procedimientos y recursos administrativos establecidos en el presente Reglamento en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo y de acuerdo a la normativa sectorial aplicable.

Artículo 3°.- (Ambito de Aplicación) Las normas del presente Reglamento, se aplicarán por las Superintendencias del SIREFI en su relación regulatoria con los sujetos regulados e interesados, en toda tramitación de procedimientos administrativos, incluyendo procedimientos para la protección a usuarios, y en los trámites de interposición de recursos de revocatoria y jerárquico.

Artículo 4°.- (Calificación de Procedimiento) Las Superintendencias del SIREFI calificarán y determinarán el procedimiento que corresponda de acuerdo a la naturaleza de la cuestión o trámite planteado o solicitado, de conformidad al presente Reglamento y disposiciones sectoriales aplicables.

Artículo 5°.- (Principios) En los procedimientos administrativos en el ámbito del SIREFI, servirán de criterios rectores en la aplicación de procedimientos, los principios que establece el Artículo 4 de la Ley Nº 2341 de 23 de Abril de 2002.

Capítulo II
Regimen de los sujetos

Sección I
Competencia de los sujetos reguladores

Artículo 6°.- (Sujetos Reguladores) A los fines del presente Reglamento, se consideran como sujetos reguladores: la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y la Superintendencia de Empresas, como Superintendencias sectoriales, y a la Superintendencia General del SIREFI como última instancia de impugnación en la vía administrativa del SIREFI.

Artículo 7°.- (Competencia Institucional) De conformidad con las leyes sectoriales pertinentes, la competencia institucional de cada una de las Superintendencias del SIREFI, es la siguiente:

  1. Superintendencia General del SIREFI: Es un órgano autárquico, de derecho público, con jurisdicción y competencia nacionales, con la competencia de efectuar seguimiento y supervisión de la gestión de los superintendentes, las políticas salariales y de recursos humanos, la estructura general administrativa y la elaboración del presupuesto consolidado del SIREFI, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley.
  2. Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras: Regular y supervisar las actividades y entidades de intermediación financiera, así como los servicios auxiliares de carácter financiero, en el marco de las leyes y reglamentos sectoriales.
  3. Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros: Regular y supervisar las actividades del seguro social obligatorio de largo plazo y de los mercados de valores y seguros, en el marco de las leyes y reglamentos sectoriales.
  4. Superintendencia de Empresas: Regular, controlar y supervisar a las personas, entidades, empresas y actividades sujetas a su jurisdicción, en lo relativo al gobierno corporativo, la defensa de la competencia, la reestructuración y liquidación de empresas y el registro de comercio, de acuerdo a lo dispuesto por Ley.

Artículo 8°.- (Conflictos de Competencia)

  1. Los Superintendentes del SIREFI, de oficio o a petición de parte, podrán pronunciarse respecto a su competencia para conocer un determinado asunto.
  2. Los conflictos entre las Superintendencias sectoriales, por razón de competencia, serán conocidos y resueltos por la Superintendencia General del SIREFI.

Artículo 9°.- (Trámite)

  1. Los Superintendentes sectoriales, mediante resolución motivada, se declararán incompetentes cuando los casos que se los presentaren no correspondan a su sector, materia, cuando exista conflicto de interés evidente o la cuestión sometida a su conocimiento no esté comprendida en el marco de sus atribuciones y competencia, debiendo remitir las actuaciones al Superintendente que consideren competente en el plazo de tres (3) días hábiles administrativos. Si la autoridad competente está fuera del ámbito del SIREFI, el Superintendente simplemente comunicará este hecho al administrado.
  2. El Superintendente considerado competente, una vez recibidos los antecedentes, admitirá la cuestión planteada o, cuando se considere incompetente, remitirá los antecedentes al Superintendente General del SIREFI en el plazo de tres (3) días hábiles administrativos.
  3. El Superintendente General del SIREFI deberá resolver el conflicto dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de recibidos los antecedentes, mediante resolución motivada que no admitirá recurso ulterior.

Artículo 10°.- (Suspensión de Plazos) Los plazos del procedimiento correspondiente a la cuestión de fondo, quedarán suspendidos desde que se promovió el conflicto de competencia hasta la notificación con la resolución de la Superintendencia General del SIREFI al Superintendente sectorial competente y al interesado.

Sección II
Excusas y recusaciones

Artículo 11°.- (Excusa y Recusación)

  1. Precautelando la imparcialidad en los trámites, las autoridades y funcionarios de las Superintendencias del SIREFI que intervengan en un procedimiento administrativo, mediando causal justificada que pueda comprometer su imparcialidad, podrán excusarse, de oficio o a instancia de parte en el conocimiento o resolución de determinado caso.
  2. Si el Superintendente no se excusa de oficio o a solicitud de parte, podrá ser recusado de acuerdo a las presentes normas.

Artículo 12°.- (Causales)

  1. Serán causales de excusa o recusación de acuerdo al Artículo 10 de la Ley Nº 2341 de 23 de Abril de 2002:
    1. El parentesco consanguíneo o de afinidad, en línea directa o colateral, hasta el segundo grado; y
    2. La existencia de conflicto de intereses, emergente de la relación de negocios con el interesado o participación directa en cualquier empresa que intervenga en el procedimiento administrativo.
  2. Los planteamientos de excusa o recusación no suspenderán los efectos de los actos administrativos ni los plazos para las actuaciones administrativas, así como tampoco provocarán la separación automática del funcionario interviniente.
  3. La autoridad jerárquicamente superior podrá disponer preventivamente la separación del funcionario hasta la resolución del caso cuando existan razones que, a su juicio, lo justifiquen.

Artículo 13°.- (Trámite)

  1. La excusa y recusación de los funcionarios de las Superintendencias del SIREFI serán aprobados y resueltos, respectivamente, por sus Superintendentes y cuando se trate de los Superintendentes sectoriales, la excusa se aprobará o la recusación se resolverá por el Superintendente General del SIREFI en el plazo de 5 (cinco) días hábiles administrativos, previa solicitud escrita de la parte interesada con la clara demostración de la causa alegada a través de los medios legales de prueba establecidos e informe legal pertinente.
  2. Para el caso de excusa o recusación del Superintendente General del SIREFI, la autoridad que la apruebe o resuelva será el órgano que ejerce la tuición respectiva.
  3. En caso de ser aceptada o probada la excusa o recusación, respectivamente, la autoridad competente designará, en la misma resolución, al funcionario sustituto que deberá continuar con la tramitación del procedimiento hasta su conclusión.

Sección III
Sujetos regulados

Artículo 14°.- (Sujetos Regulados)

  1. Se consideran operadores financieros y se constituyen en los sujetos regulados del SIREFI, las personas jurídicas que actúan en los mercados financieros ofertando o intermediando servicios de carácter financiero, constituidas en el tipo societario que según su actividad, establecen las respectivas normas sectoriales y que, habiendo cumplido los requisitos para su habilitación legal, cuenten con autorización de funcionamiento otorgada por la Superintendencia sectorial correspondiente.
  2. Las personas naturales o jurídicas que a través de los servicios financieros prestados por los operadores financieros depositen, inviertan, aporten recursos financieros o se encuentren registrados en los Registros Públicos establecidos por las Superintendencias del SIREFI de acuerdo a norma, serán consideradas sujetos regulados.

Sección IV
Legitimacion

Artículo 15°.- (Personas Interesadas y Legitimación) Además de los sujetos regulados, toda persona individual o colectiva podrá apersonarse ante la Superintendencia sectorial del SIREFI que corresponda, solicitando la realización de un procedimiento para la declaración, reconocimiento o constitución de algún derecho amparado por ley y, cuando sus derechos o intereses legítimos se vean afectados por una resolución administrativa de los órganos del SIREFI, podrá impugnar esa resolución mediante la interposición de los recursos administrativos.

Artículo 16°.- (Representación y Unificación)

  1. Los sujetos regulados y las personas señaladas en el artículo anterior podrán actuar por sí o por medio de su representante o mandatario, debidamente acreditado, mediante la presentación del respectivo poder notarial.
  2. El instrumento legal de acreditación de personería presentado por el apoderado ante la Superintendencia Sectorial y que se encuentre agregado al expediente, no será exigido en la instancia de recurso jerárquico, salvo el caso de la cesación o cambio de la representación.
  3. Cuando intervengan en el procedimiento varias partes con intereses similares, los Superintendentes del SIREFI podrán exigir de oficio o a pedido de parte, la unificación de la representación. El representante deberá ser designado por las partes en el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a la intimación. Caso contrario, los Superintendentes podrán designar de entre las partes al representante común, quien a partir de su designación tendrá todas las facultades inherentes al mandato.

Capítulo III
Resoluciones administrativas

Sección I
Disposiciones generales

Artículo 17°.- (Concepto)

  1. Para los fines de este Reglamento, Resolución Administrativa es aquel acto administrativo que expresa la decisión de la autoridad reguladora, con alcance general o particular, emitida por las Superintendencias del SIREFI en ejercicio de sus potestades públicas y que produce efectos obligatorios sobre los administrados.
  2. La Resolución Administrativa debe contener en su texto:
    1. Mención de tal calidad.
    2. Número de identificación correspondiente.
    3. Lugar y fecha de expedición.
    4. Los fundamentos de hecho y derecho que la motivan y respaldan
    5. La decisión clara y expresa del Superintendente que la expide Y;
    6. La firma de la autoridad que la expidió.

Artículo 18°.- (Carácter y Alcance de las Resoluciones) Las Resoluciones Administrativas son de carácter general cuando sus determinaciones y efectos jurídicos alcanzan a la totalidad, a un sector o a un conjunto determinado de sujetos regulados, y son de alcance particular cuando sus determinaciones y efectos jurídicos alcanzan en forma individualizada a un sujeto regulado.

Artículo 19°.- (Otros Actos Administrativos) Los actos administrativos de menor jerarquía o de orden operativo como circulares, órdenes, instructivos y directivas, obligarán a los regulados cuando los mismos sean objeto de notificación o publicación.

Artículo 20°.- (Obligación de Pronunciarse)

  1. Para interponer los recursos administrativos contra los actos señalados en el Artículo anterior, los sujetos regulados o personas interesadas solicitarán al Superintendente Sectorial que los emitió, en el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos de haber recibido la respectiva notificación, que consigne dicho acto administrativo en una Resolución Administrativa debidamente fundada y motivada.
  2. El Superintendente Sectorial deberá emitir Resolución Administrativa en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos de haber recibido la solicitud. En caso de negativa del Superintendente Sectorial o de no haberse pronunciado dentro de dicho plazo, el interesado podrá interponer el recurso de revocatoria, contra el acto administrativo que motivó su solicitud.
  3. En el caso del parágrafo anterior, el plazo para interponer el recurso de revocatoria comenzará a correr desde el momento de la negativa del Superintendente o, si no se pronuncia, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para la emisión de la resolución.

Artículo 21°.- (Presunción de Legalidad y Fuerza Ejecutiva) Salvo prueba en contrario, las Resoluciones Administrativas definitivas dictadas por las Superintendencias del SIREFI, una vez notificadas legalmente, gozan de legalidad, fuerza ejecutiva y los Superintendentes deben ejecutarlas y hacerlas cumplir por sus medios y acudiendo a la fuerza pública inclusive, en el marco de sus leyes sectoriales, debiendo las autoridades correspondientes prestar todo el apoyo necesario para el efecto, sin necesidad de trámite alguno.

Sección II
Efectos de las resoluciones

Artículo 22°.- (Efectos) Las Resoluciones Administrativas surtirán efectos a partir de su notificación y, en su caso, a partir de su publicación. Las notificaciones en ningún caso se efectuarán después de cinco (5) días hábiles administrativos computables a partir de la fecha de emisión de la resolución.

Artículo 23°.- (Efecto Devolutivo) La interposición de cualquier recurso de impugnación, no suspende la ejecución y efectos de la resolución, salvo lo dispuesto por el Artículo 40 del presente Reglamento.

Capítulo IV
Actuaciones procesales

Sección I
Validez y eficacia

Artículo 24°.- (Validez y Eficacia de los Actos Administrativos)

  1. Los actos administrativos se presumen válidos y producen efectos jurídicos desde la fecha de su notificación o publicación, según se trate de actos de alcance particular o general.
  2. Las Superintendencias Sectoriales del SIREFI deberán elaborar normas para reglamentar sus actividades de supervisión y regulación, sin embargo, ejercitando sus competencias, en la realización de los actos destinados a tal fin, podrán utilizar técnicas, efectuar inspecciones y establecer procedimientos a través de comunicaciones que, sin estar plasmados necesariamente en un reglamento escrito, se ajusten y no contradigan las normas básicas generales de los reglamentos señalados anteriormente, respetando los derechos de los regulados y aplicando el principio de publicidad y debido proceso en todo momento.

Artículo 25°.- (Notificación)

  1. Los Superintendentes Sectoriales del SIREFI deberán notificar a los operadores de sus respectivos mercados financieros, las resoluciones que emitan a través de los medios y mecanismos que dispongan las leyes sectoriales o los que hayan adoptado las Superintendencias Sectoriales respectivas, debiendo contar en todos los casos con una constancia de notificación que evidencie la diligencia de acuerdo a reglamento. Las resoluciones de alcance general podrán ser publicadas en un periódico de circulación nacional por una sola vez, para efectos de notificación.
  2. Las resoluciones de alcance particular, deberán ser notificadas personalmente a los interesados, remitiéndoseles copia de las mismas a las direcciones que hayan fijado en la respectiva Superintendencia Sectorial. El sello o firma de recepción constituirá constancia de la notificación.
  3. Serán objeto de notificación personal, los siguientes actos:
    1. Los de alcance particular que concluyan el procedimiento seguido ante una Superintendencia Sectorial y tengan carácter definitivo o los que sin serlo, impidan la prosecución de los trámites.
    2. Los que dispongan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados.
    3. Los que dispongan la realización de inspecciones, de acuerdo al procedimiento seguido por las Superintendencias Sectoriales.
    4. Los que determinen la apertura del período de prueba o del plazo para la presentación de descargos.
    5. La resolución que resuelva un recurso de revocatoria.
    6. La resolución que resuelva un recurso jerárquico.
    7. Otros actos que de acuerdo a disposiciones legales deban ser notificados personalmente.
  4. En la constancia de notificación, se hará constar el lugar, fecha y hora de notificación, firmas del notificado y del funcionario notificante. Si el interesado rehusare, ignorare firmar o estuviese imposibilitado de hacerlo, esta situación será consignada en la constancia de notificación respectiva.
  5. El envío de información de los sujetos regulados a las Superintendencias Sectoriales del SIREFI o viceversa, por medios electrónicos, faxes y otros medios, debidamente acreditados por las respectivas constancias de recibo, serán válidos y surtirán plenos efectos jurídicos en las actividades y funciones cotidianas que realizan, de acuerdo a lo establecido por las Superintendencias Sectoriales en sus resoluciones reglamentarias respectivas.

Artículo 26°.- (Notificaciones con Cargos y Sanciones) Las notificaciones que deban ser efectuadas con cargos y sanciones, ya fuere a personas naturales o jurídicas, se practicarán mediante comunicación escrita citando al presunto infractor para que en el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos, se apersone por la Secretaría General de la Superintendencia respectiva, a fin de tomar conocimiento y notificarse. En caso de no comparecencia a la segunda citación efectuada de la misma forma, se tendrá a éste por notificado.

Artículo 27°.- (Domicilio Desconocido)

  1. Cuando las personas en un procedimiento sean desconocidas, se ignore su domicilio o, intentada la notificación, ésta no hubiera podido ser practicada, la notificación se efectuará mediante Edicto que será publicado por una sola vez en un órgano de prensa de circulación nacional o en un medio de difusión local de la sede de funciones de la respectiva Superintendencia.
  2. El Edicto deberá disponer la presentación de la persona interesada o infractor, dentro de un plazo razonable fijado por la Superintendencia correspondiente, que no podrá ser menor a cinco (5) ni exceder de (10) días hábiles administrativos, ante las oficinas de la Superintendencia respectiva o ante las oficinas de otra institución pública que por motivos de distancia, la Superintendencia requirente hubiera fijado para proceder a la notificación, a fin de tomar conocimiento del trámite.
  3. Efectuada tal diligencia y si la persona interesada o infractor no se apersonara ante las mencionadas oficinas, la notificación se tendrá por practicada para todos los efectos, debiendo colocarse la respectiva constancia en el expediente.
  4. Una vez apersonada la persona interesada o infractor, deberá señalar domicilio dentro del radio urbano del asiento de la respectiva Superintendencia o su Oficina Regional establecida, caso contrario se tendrá como tal la secretaría de la Superintendencia u Oficina Regional respectiva.

Artículo 28°.- (Acceso a la Información)

  1. Los trámites administrativos en el SIREFI son públicos, teniendo derecho el interesado o la persona que la represente legalmente, acceso a la información y antecedentes respectivos, de acuerdo a los requisitos que establezca la ley y la Superintendencia correspondiente. La información, documentos, copias legalizadas y duplicados que requieran los interesados se podrán obtener a solicitud escrita dirigida a la Superintendencia respectiva, siempre que se refieran a trámites en los que sean directamente interesados. En caso de negativa, podrán interponer los recursos respectivos, previo cumplimiento de los Artículos 19 y 20.
  2. Se salvan la debida reserva y el secreto bancario establecidos en las leyes sectoriales. En estos casos los interesados deberán cumplir las formalidades establecidas por dichas disposiciones.
  3. Cualquier persona que requiera copias de documentos o información relativas a trámites o asuntos en los que no sean directamente interesados, deberán contar con la respectiva orden judicial emitida por autoridad competente, dentro de un proceso legalmente instaurado y acreditando debidamente su interés. Las Superintendencias del SIREFI podrán representar cualquier solicitud, orden o requerimiento que no se ajuste a las disposiciones de este Artículo.
  4. Las autoridades judiciales que en la sustanciación de procesos en trámite bajo su jurisdicción, requieran de información o documentación de las Superintendencias Sectoriales deberán acompañar a sus solicitudes la disposición o decisión motivada, emitida para tal fin.

Sección II
Prueba

Artículo 29°.- (Prueba)

  1. Las Superintendencias Sectoriales del SIREFI, dentro de sus respectivos procedimientos, de oficio o a pedido de parte, podrán disponer la producción de pruebas admisibles en derecho, respecto de los hechos invocados y que sean conducentes para la toma de sus decisiones; pudiendo, sin embargo, rechazar a través de una resolución fundada, los medios de prueba que, a su juicio, sean manifiestamente impertinentes, innecesarios, excesivos o meramente dilatorios.
  2. La providencia que ordene la producción de las pruebas será expresa y deberá ser notificada a las partes interesadas con indicación del plazo fijado para la producción de las mismas y la fecha y hora de las audiencias, cuando corresponda. El plazo de prueba será de veinte (20) días hábiles administrativos, prorrogables por diez (10) días adicionales, por una sola vez y por motivos justificados.
  3. Las pruebas serán valoradas en su integridad, con racionalidad y de acuerdo con el principio de la sana crítica.

Artículo 30°.- (Prueba en Recurso de Revocatoria) En los recursos de revocatoria, la producción de prueba se regirá de acuerdo al Artículo 50° del presente Reglamento.

Artículo 31°.- (Inspecciones)

  1. Las inspecciones regulares o periódicas que realicen las Superintendencias Sectoriales, de acuerdo a normas sectoriales, con el propósito de contar con elementos de convicción que permitan iniciar o resolver un procedimiento con más acierto, podrán ser dispuestas por los Superintendentes Sectoriales de oficio o a solicitud de parte interesada con el fin de verificar en forma directa, a través de sus funcionarios o de peritos designados con ese objeto y en el lugar de los hechos, las circunstancias y/o irregularidades del caso.
  2. A tiempo de señalarse lugar, fecha y hora de realización de la inspección, las Superintendencias identificarán los aspectos que deberán ser establecidos en dicho acto o que serán motivo de informe. Durante la inspección, el operador o interesado, que será debidamente notificado con la respectiva providencia, podrá formular las aclaraciones u observaciones que correspondan, las mismas que serán consignadas en los documentos que se emitan a consecuencia de la inspección.

Sección III
Plazos

Artículo 32°.- (Plazos) Los plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos se entienden como máximos y son obligatorios para los Superintendentes del SIREFI, así como para los sujetos regulados y personas interesadas. Se contarán en días
hábiles administrativos, entendiéndose por tales todos los días de la semana con excepción de los sábados, domingos y feriados determinados por Ley.

Artículo 33°.- (Computo de Plazos)

  1. Los plazos comenzarán a correr a partir del día hábil administrativo siguiente al de la notificación con las resoluciones, o del día de la celebración del acto administrativo. El computo de los plazos fenecerá la última hora hábil del día del vencimiento del plazo, de acuerdo al horario de trabajo de las Superintendencias del SIREFI.
  2. Los plazos se vencerán por el simple transcurso del tiempo fijado para los mismos, sin necesidad de declaración alguna.

Artículo 34°.- (Plazo por Distancia) Las actuaciones administrativas que deban ser realizadas por interesados que tengan su domicilio en una sede provincial o departamental distinta a la de la Superintendencia que emitió el acto, tendrán un plazo adicional de cinco (5) días hábiles administrativos, a partir del día de cumplimiento de plazo.

Sección IV
Formas de conclusion de los procedimientos

Artículo 35°.- (Formas de Conclusión) Los procedimientos administrativos no recursivos concluyen por una de las siguientes formas:

  1. Resolución definitiva.
  2. Desistimiento y renuncia del sujeto regulado o interesado.
  3. Imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes.
  4. Inactividad del sujeto regulado o interesado, cuando su concurso sea imprescindible.
  5. Silencio administrativo de acuerdo a Ley.

Capítulo V
Procedimiento recursivo

Sección I
Recursos administrativos

Artículo 36°.- (Tipos de Recursos Administrativos) Las resoluciones administrativas podrán ser impugnadas por los sujetos regulados o personas interesadas legitimadas, en sede administrativa, mediante los siguientes recursos:

  1. Recurso de Revocatoria.
  2. Recurso Jerárquico.

Artículo 37°.- (Procedencia) Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución definitiva dictada por las Superintendencias Sectoriales del SIREFI, que tengan alcance general o particular que, a criterio del sujeto regulado o interesado, afecte, lesione o cause perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos. La resolución definitiva es aquella que define la cuestión sometida a un trámite dentro del SIREFI.

Artículo 38°.- (Forma de Presentación y Requisitos) Los recursos se presentarán, dentro del plazo establecido, por escrito, de manera fundamentada, especificando la resolución impugnada, acreditando personería y señalando domicilio.

Artículo 39°.- (Omisión de Requisitos Formales Subsanables)

  1. Advertida la omisión de requisitos formales subsanables que, a juicio del Superintendente, requiera de un acto del recurrente para ser subsanada, éste será intimado a subsanarla dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de rechazo del recurso.
  2. En el caso que el recurrente incurriere en un error de aplicación o designación, el Superintendente respectivo determinará el procedimiento que corresponda a la naturaleza de la cuestión planteada, debiendo orientar adecuadamente al recurrente.

Artículo 40°.- (Efecto Devolutivo)

  1. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución de la resolución impugnada. No obstante, tratándose de actos que causen un efecto o perjuicio irreversible, de oficio o a solicitud del recurrente, la Superintendencia que dictó la resolución podrá, fundando su decisión, suspender la ejecución del acto mientras se agote la vía administrativa. Si la Superintendencia Sectorial no dispuso la suspensión de los efectos de su resolución, la Superintendencia General del SIREFI podrá hacerlo dentro del trámite del recurso jerárquico.
  2. La suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto administrativo procederá siempre que razonablemente exista la posibilidad de irrogar al recurrente daños graves o, que la suspensión no derive en una grave perturbación del interés general o de los derechos de terceros.

Artículo 41°.- (Recurrente y Terceros Afectados)

  1. Pueden interponer recursos administrativos las personas que consideren lesionados sus derechos o intereses por el acto administrativo impugnado.
  2. Si con la presentación del recurso se afectasen derechos subjetivos o intereses legítimos de terceras personas, individuales o colectivas, la Superintendencia que conozca del recurso deberá hacerles conocer la impugnación planteada, mediante notificación personal o por edicto, según corresponda, en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos computables a partir de su notificación, para que se apersonen y formulen sus criterios o fundamentos con los mismos derechos que él o los recurrentes.

Artículo 42°.- (Instancia Administrativa) Las Superintendencias Sectoriales que emitan las Resoluciones Administrativas objeto de los recursos administrativos señalados en este reglamento, constituyen instancias administrativas y no partes en los recursos jerárquicos originados en aquellas.

Artículo 43°.- (Formas de Resolución en Recurso de Revocatoria)

  1. Las resoluciones sobre los recursos de revocatoria en el SIREFI serán:
    1. Confirmatorias. Cuyo alcance podrá ser total, cuando ratifiquen lo dispuesto en la resolución recurrida en todos sus términos o, parcial cuando ratifiquen en parte y modifiquen parcialmente lo dispuesto en la resolución recurrida.
    2. Revocatorias. Cuyo alcance podrá ser total, cuando pronunciándose sobre el fondo dejen sin efecto la resolución recurrida o, parcial cuando pronunciándose sobre el fondo, dejan sin efecto parte de la resolución recurrida.
    3. Desestimatorias. Cuando el recurrente no haya demostrado vulneración a sus derechos subjetivos o lesiones a sus intereses legítimos, sin cumplir con el Artículo 15° del presente Reglamento.
    4. Improcedentes. Cuando el recurso se hubiese interpuesto fuera del plazo señalado o el recurrente no cumpliese con los requisitos exigidos. II. Corresponderá a la Superintendencia General del SIREFI declarar la improcedencia de los recursos jerárquicos interpuestos ante las Superintendencias Sectoriales, siendo deber de las mismas remitirlos a la Superintendencia General en todos los casos.

Artículo 44°.- (Formas de Resolución en Recurso Jerárquico) La Superintendencia General del SIREFI, en recurso jerárquico, adicionalmente a las formas señaladas en el artículo anterior podrá resolver disponiendo la reposición de obrados con la anulación del procedimiento hasta el vicio más antiguo o cuando exista indefensión del recurrente.

Artículo 45°.- (Desistimiento) Los recurrentes podrán desistir de sus recursos interpuestos antes de dictarse resolución, debiendo la Superintendencia correspondiente disponer la conclusión del procedimiento y el archivo de obrados, salvo que el recurso trate de aspectos que afecten al interés público, caso en el cual la Superintendencia respectiva deberá continuar con el trámite hasta dictar resolución.

Sección II
Recurso de revocatoria

Artículo 46°.- (Impugnación con Recurso de Revocatoria) Las Resoluciones Administrativas de los Superintendentes Sectoriales del SIREFI podrán ser impugnadas mediante recurso de revocatoria ante la misma Superintendencia Sectorial que las emitió.

Artículo 47°.- (Procedencia)

  1. Los recursos de revocatoria proceden contra toda resolución definitiva de los Superintendentes Sectoriales que cause perjuicio a los derechos o intereses legítimos del recurrente, debiendo para la admisión del mismo, además de su interposición dentro del plazo hábil, demostrar el cumplimiento de la obligación o de la sanción pecuniaria dispuesta por la resolución recurrida, salvo el caso de suspensión señalado en el Artículo 40° del presente Reglamento.
  2. Contra las resoluciones no definitivas que no concluyan el procedimiento, procede el recurso de revocatoria, sin que sea admisible en esta etapa el recurso jerárquico.
  3. Las resoluciones de las Superintendencias Sectoriales referentes a su organización y administración interna no serán recurribles.

Artículo 48°.- (Interposición) El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles administrativos siguientes a la notificación o publicación de la resolución impugnada.

Artículo 49°.- (Tramitación y Plazo) La Superintendencia Sectorial que conozca el recurso de revocatoria tendrá un plazo de veinte (20) días hábiles administrativos siguientes a su interposición, para sustanciar el recurso y dictar resolución.

Artículo 50°.- (Prueba)

  1. El Superintendente Sectorial podrá disponer la producción de prueba, de oficio o a solicitud de parte, cuando los elementos de juicio reunidos en las actuaciones no fueran suficientes para resolver el recurso. Esta apertura deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos de interpuesto el recurso y el período de prueba no deberá exceder los cinco (5) días hábiles administrativos desde su apertura.
  2. Producida la prueba dentro de los cinco días, el Superintendente Sectorial resolverá el recurso en el plazo señalado a partir del vencimiento del plazo para la presentación de pruebas. IEn caso de que existiesen dos o más recurrentes, se pondrá a la vista de los mismos por cinco (5) días hábiles administrativos, computables a partir de su notificación, para que se conozca la prueba aportada y se presenten los alegatos dentro de dicho plazo. En este caso el plazo para resolver el recurso de revocatoria empieza a computarse a partir de la presentación de alegatos o al vencimiento del plazo para ello.

Artículo 51°.- (Impugnación Jerárquica y Silencio Administrativo Negativo)

  1. Negada total o parcialmente la petición del recurrente, éste podrá interponer el recurso jerárquico.
  2. Si al vencimiento del plazo para pronunciarse sobre el recurso de revocatoria, el Superintendente Sectorial no dicta la resolución correspondiente, este hecho producirá los efectos de resolución confirmatoria total, habilitando el recurso jerárquico. En todo caso opera el silencio administrativo negativo en recurso de revocatoria, bajo responsabilidad del Superintendente Sectorial.

Sección III
Recurso jerarquico

Artículo 52°.- (Impugnación Jerárquica) Contra la resolución, expresa o tácita, que deniegue el recurso de revocatoria o que, a juicio del recurrente, no satisfaga su pretensión o derechos, éste podrá interponer el recurso jerárquico, el mismo que se resolverá de puro derecho.

Artículo 53°.- (Forma y Plazo de Interposición) El recurso jerárquico se lo presentará ante el mismo Superintendente Sectorial que dictó la resolución recurrible, dentro del plazo de diez (10) días hábiles administrativos siguientes a la notificación con la misma o al vencimiento del plazo para resolver el recurso de revocatoria, sin que el Superintendente Sectorial hubiera dictado la correspondiente resolución.

Artículo 54°.- (Domicilio Especial) Los recurrentes deberán fijar nuevo domicilio especial ante la Superintendencia General del SIREFI dentro del radio urbano del domicilio de esta Superintendencia, caso contrario se tendrá por domicilio la Secretaría de la Superintendencia General del SIREFI.

Artículo 55°.- (Tramitación)

  1. En el plazo de tres (3) días hábiles administrativos de haber sido interpuesto el recurso jerárquico, el Superintendente Sectorial remitirá al Superintendente General del SIREFI el respectivo expediente organizado cronológicamente, con todos los antecedentes ordenados y debidamente foliados.
  2. El Superintendente General del SIREFI, previa revisión formal del expediente o antecedentes, admitirá o declarará improcedente el recurso dentro del plazo de tres (3) días hábiles administrativos, computables a partir de la recepción del expediente. El rechazo por improcedencia del recurso tendrá lugar cuando éste sea presentado fuera del plazo o por manifiesta falta de competencia en razón de materia.

Artículo 56°.- (Vista de Expediente)

  1. Admitido el recurso jerárquico, el Superintendente General del SIREFI otorgará al recurrente, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a la admisión, la posibilidad de revisar el expediente para que, eventualmente, éste solicite al Superintendente General del SIREFI requiera a la Superintendencia Sectorial la remisión de la documentación omitida para su inclusión en el expediente. ILa información será provista por la Superintendencia Sectorial o, en su caso, proporcionada por el recurrente al Superintendente General del SIREFI en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos desde el requerimiento correspondiente.

Artículo 57°.- (Documentación Complementaria)

  1. Independientemente de lo señalado en el artículo precedente, el Superintendente General del SIREFI podrá requerir de oficio al Superintendente Sectorial, la inclusión de información complementaria necesaria para la resolución del recurso, en cualquier etapa del mismo.
  2. Los Superintendentes Sectoriales del SIREFI e instituciones del Estado, están en la obligación de remitir la documentación o información requerida por la Superintendencia General del SIREFI para la resolución de los recursos jerárquicos.

Artículo 58°.- (Exposición Oral de Fundamentos) El recurrente, dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos de admitido el recurso, podrá solicitar por escrito la realización de una exposición oral de los fundamentos de su recurso ante el Superintendente General del SIREFI, quien fijará día y hora para la audiencia respectiva.

Artículo 59°.- (Plazo de Resolución y Silencio Administrativo Positivo)

  1. Para sustanciar y resolver el recurso jerárquico, el Superintendente General del SIREFI tendrá el plazo de sesenta (60) días hábiles administrativos, computable a partir de la fecha de admisión del recurso, pudiéndose ampliar este plazo hasta un máximo de noventa (90) días hábiles administrativos, mediante resolución administrativa.
  2. Si vencido el plazo no se dictara la resolución jerárquica definitiva, el recurso se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto recurrido, bajo responsabilidad del Superintendente General.

Artículo 60°.- (Alcance de La Resolución)

  1. Las resoluciones que sean dictadas en recurso jerárquico son definitivas y agotan la vía administrativa.
  2. Las Superintendencias Sectoriales del SIREFI deberán cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las resoluciones jerárquicas inmediatamente, adoptando las medidas necesarias y dictando las Resoluciones Administrativas pertinentes para su ejecución. El incumplimiento acarreará las responsabilidades señaladas en la Ley Nº 1178 del Sistema de Administración y Control Gubernamentales.

Artículo 61°.- (Demanda Contencioso Administrativa)

  1. Agotada la vía administrativa, quedará expedita la posibilidad de iniciar el proceso contencioso administrativa conforme a ley.
  2. La interposición de una demanda contencioso administrativa no suspende la ejecución de las resoluciones emitidas en el SIREFI, por su efecto devolutivo.

Capítulo VI
Disposiciones sobre sanciones

Sección I
Legalidad

Artículo 62°.- (Legalidad)

  1. El procedimiento sancionador debe respetar y observar el ordenamiento jurídico nacional, preservando la legalidad en todos sus actos.
  2. La potestad sancionadora deberá ser ejercitada en un contexto de seguridad jurídica, de respeto al debido proceso y de sujeción estricta a los principios establecidos por la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002 y normas aplicables.

Artículo 63°.- (Infracciones)

  1. Constituyen infracciones, las contravenciones por acción u omisión a las disposiciones legales del SIREFI; conforme a ley, Reglamentos, y Resoluciones de las Superintendencias del SIREFI.
  2. Las infracciones y sus respectivas sanciones serán clasificadas según su naturaleza y gravedad.

Artículo 64°.- (Sanciones)

  1. En función del sujeto sancionado, se reconoce en el SIREFI dos tipos de sanciones:
    1. Sanciones Personales, son aquellas aplicables a personas naturales o individuales por infracciones por acción u omisión. Si la infracción corresponde a un órgano colegiado, con el mismo grado de responsabilidad y participación, estas personas responderán solidariamente.
    2. Sanciones Institucionales, son aquellas aplicadas a personas jurídicas o colectivas por infracciones por acción u omisión.
  2. Las sanciones por infracciones por acción u omisión, se aplicarán de acuerdo a las disposiciones legales de cada sector.

Sección II
Etapas del procedimiento sancionador

Artículo 65°.- (Diligencias Preliminares)

  1. Los Superintendentes Sectoriales del SIREFI, en el área de su competencia y en su labor de supervisión y vigilancia del cumplimiento normativo, de oficio o a denuncia, investigarán la comisión de infracciones e identificarán a las personas, individuales o colectivas, presuntamente responsables de los hechos susceptibles de iniciación del procedimiento.
  2. Para tal efecto, se podrán realizar todas las actuaciones o diligencias que sean necesarias y pertinentes, y que permitan comprobar, de modo fehaciente, la existencia y veracidad de infracciones.

Artículo 66°.- (Notificación de Cargos)

  1. Establecida la existencia de infracciones, el Superintendente respectivo notificará a los presuntos infractores con los cargos imputados, advirtiéndoles que de no presentar pruebas de descargo o justificaciones en el término establecido, se emitirá la resolución correspondiente.
  2. La notificación de cargos debe ser efectuada mediante comunicación escrita, citación personal u otro medio que garantice que el presunto infractor tenga cabal conocimiento de los cargos que se le imputan, las infracciones establecidas y las normas vulneradas, para que pueda asumir su defensa.

Artículo 67°.- (Tramitación)

  1. En la misma notificación de cargos, el Superintendente concederá un plazo, no menor a tres (3) ni mayor a quince (15) días hábiles administrativos, salvándose los plazos establecidos para el mismo efecto en las leyes sectoriales, computables a partir de la notificación, para que el presunto infractor presente todos los descargos, pruebas, alegaciones, explicaciones, informaciones y justificativos que creyere útiles para ejercitar su derecho de defensa.
  2. Presentados los descargos o transcurrido el plazo sin que ello hubiera ocurrido, el Superintendente procederá al análisis de los antecedentes y descargos presentados, aplicando el principio de la sana crítica y valoración razonada de la prueba, no pudiendo en ningún caso ignorar o dejar de evaluar los descargos presentados, garantizando en todo momento el pleno ejercicio de defensa.
  3. Adicionalmente, el Superintendente, de oficio o a petición del presunto infractor o de terceros interesados, podrá convocar a audiencias públicas con el objeto de escuchar alegatos que ilustren mejor su decisión.

Artículo 68°.- (Conclusión)

  1. Vencido el término de prueba, el Superintendente respectivo en el plazo de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes, dictará la resolución sancionadora imponiendo o desestimando la sanción administrativa, con los fundamentos de hecho y de derecho, precisando la infracción cometida, la sanción que se aplica, el plazo y las modalidades de su ejecución, así como las medidas o acciones a ser cumplidas para corregir o prevenir los efectos de la infracción y restaurar el derecho.
  2. Contra la resolución sancionadora el afectado podrá interponer los recursos de revocatoria y jerárquico establecidos en este Reglamento

Sección III
Ejecucion

Artículo 69°.- (Ejecución)

  1. La resolución sancionadora deberá ser cumplida en todos sus alcances y dentro del plazo establecido por la misma. Para el efecto, el Superintendente correspondiente utilizará los medios legales disponibles.
  2. La interposición de los recursos administrativos señalados en el Artículo 36° y siguientes no suspenderá la ejecución de la misma, por el efecto devolutivo con el que deben ser concedidos, salvo lo dispuesto por el presente Reglamento con referencia a la suspensión de efectos de las Resoluciones Administrativas.


Reglamento Anexo al Decreto Supremo Nº 27175 promulgado a los quince días del mes de septiembre del año dos mil tres.
Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA, Franklin Anaya Vásquez Ministro Interino de RR. EE. y Culto, José Guillermo Justiniano Sandoval, Yerko Kukoc del Carpio, Carlos Sánchez Berzaín, Ruben Ferrufino Goitia Ministro Interino de Hacienda, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Torres Obleas, Carlos Morales Landivar, Mario Requena Pinto Ministro Interino de Minería E Hidrocarburos, Hugo Carvajal Donoso, Javier Tórres Goitia Caballero, Adalberto Kuajara Arandia, Guido Añez Moscoso, Dante Pino Archondo, Mirtha Quevedo Acalinovic.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, para el Sistema de Regulación Financiera SIREFI, 15 de septiembre de 2003
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoRE
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento de la Ley Nº 2341 de 23 /04/ 2002 - Ley de Procedimiento Administrativo, para el Sistema de Regulación Financiera SIREFI.
KeywordsReglamento, septiembre/2003
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24730
Referencias2003.lexml
CreadorFdo. CARLOS D. MESA GISBERT, PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA, Franklin Anaya Vásquez Ministro Interino de RR. EE. y Culto, José Guillermo Justiniano Sandoval, Yerko Kukoc del Carpio, Carlos Sánchez Berzaín, Ruben Ferrufino Goitia Ministro Interino de Hacienda, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Torres Obleas, Carlos Morales Landivar, Mario Requena Pinto Ministro Interino de Minería E Hidrocarburos, Hugo Carvajal Donoso, Javier Tórres Goitia Caballero, Adalberto Kuajara Arandia, Guido Añez Moscoso, Dante Pino Archondo, Mirtha Quevedo Acalinovic.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-L-2341] Bolivia: Ley de Procedimiento Administrativo, 25 de abril de 2002
LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
[BO-DS-27175] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27175, 15 de septiembre de 2003
Reglamentar la Ley Nº 2341 de 23 /04/ 2002 - Ley de Procedimiento Administrativo, para el Sistema de Regulación Financiera SIREFI.

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