Bolivia: Reglamento de la Ley Nº 2341 de 23 /04/ 2002, de Procedimiento Administrativo, para el Sistema de Regulación Sectorial SIRESE, 15 de septiembre de 2003

Anexo al Decreto Supremo Nº 27172
REGLAMENTO DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL SISTEMA DE REGULACION SECTORIAL - SIRESE

Título I
Normativa general

Capítulo I
Alcance del reglamento

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Reglamento tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 2341 de 25 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE.

Artículo 2°.- (Ambito de aplicacion) El presente Reglamento es de aplicación en el ámbito de competencia de la Superintendencia General del SIRESE, Superintendencia de Electricidad, Superintendencia de Hidrocarburos, Superintendencia de Saneamiento Básico, Superintendencia de Telecomunicaciones, Superintendencia de Transportes y otras que mediante Ley sean incorporadas al Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE.

Capítulo II
Marco institucional

Sección I
Competencia

Artículo 3°.- (Atribucion de funciones) Los reglamentos internos de organización y funciones de las Superintendencias establecerán los funcionarios o servidores públicos responsables de la sustanciación de los procedimientos, incluyendo los casos de excusa y recusación.

Artículo 4°.- (Sustitucion)

  1. En caso de: ausencia de un Superintendente por noventa (90) o menos días; excusa o recusación, sus funciones serán ejercidas por un sustituto hasta la reasunción de las mismas por el titular. El suplente será un funcionario o servidor público de la misma Superintendencia designado en tal carácter mediante resolución interna emitida por el Superintendente.
  2. En caso de renuncia, fallecimiento, ausencia por impedimento por más de noventa (90) días o vencimiento del período de funciones, se designará un suplente mediante Resolución Suprema hasta la posesión del cargo del nuevo titular.
  3. El suplente deberá reunir los requisitos y no estar incurso en las prohibiciones establecidas en la Ley Nº 1600 del Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE para el nombramiento de Superintendentes.

Artículo 5°.- (Conflictos de competencia)

  1. Los Superintendentes, mediante resolución motivada, de oficio, declararán su incompetencia por razón de materia, territorio, tiempo o grado, cuando se los someta a su conocimiento cuestiones no comprendidas en el marco de sus atribuciones.
  2. Declarada la incompetencia, remitirán las actuaciones al Superintendente o autoridad competente.
  3. La cuestión de competencia podrá ser promovida por un interesado en el procedimiento. En este caso, dentro de los dos (2) días siguientes, el Superintendente se pronunciará sobre su competencia. Si se declara:
    Incompetente, dentro de los (2) días siguientes, remitirá las actuaciones al que considere competente. Si éste niega su competencia, elevará las actuaciones al Superintendente General, dentro de los dos (2) días siguientes a su recepción; o
    Competente, dentro de los dos (2) días siguientes, requerirá al que considere incompetente su inhibitoria y la remisión de actuaciones dentro del mismo plazo. Si el requerido mantiene su competencia, elevará las actuaciones al Superintendente General dentro de los dos (2) días siguientes de conocido el requerimiento.
  4. El Superintendente General mediante resolución motivada, resolverá los conflictos de competencia dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de las actuaciones.
  5. Los plazos del procedimiento quedarán suspendidos desde el día en el cual se promovió la cuestión de competencia hasta el día de la comunicación oficial con la resolución que decide el conflicto de competencia.

Sección II
Excusa y recusacion

Artículo 6°.- (Excusa) Si un Superintendente se encuentra comprendido en cualesquiera de las causales de excusa y recusación establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, mediante resolución motivada, en la primera actuación del procedimiento o en la actuación siguiente al conocimiento fehaciente de la causal sobreviniente, se excusará del conocimiento del asunto, designando a su suplente de conformidad a lo previsto en el Artículo 4 de este reglamento.

Artículo 7°.- (Recusacion)

  1. Los administrados que intervengan en el procedimiento podrán recusar a un Superintendente por las causales establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.
  2. La recusación se interpondrá en la primera intervención del administrado en el procedimiento o antes de la resolución definitiva o acto administrativo equivalente si la causal es sobreviniente. Se presentará por escrito expresando las razones que la justifican y ofreciendo las pruebas documentales pertinentes.
  3. El Superintendente, dentro de los cinco (5) días siguientes al pedido de recusación, mediante resolución motivada, se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia de la recusación. Si decide la procedencia, designará a su suplente de conformidad a lo previsto en el Artículo 4 de este reglamento. Si decide la improcedencia continuará con el conocimiento del asunto.
  4. Las resoluciones que declaren improcedentes pedidos de recusación sólo podrán impugnarse en los recursos o acción contencioso administrativa interpuestos contra las resoluciones definitivas o actos administrativos equivalentes del procedimiento principal. De declararse procedente la recusación, quedará sin efecto la resolución definitiva o acto administrativo equivalente.

Capítulo III
Acto administrativo

Sección I
Resoluciones

Artículo 8°.- (Forma de las resoluciones)

  1. Las resoluciones se pronunciarán en forma escrita y fundamentada en los hechos y el derecho; expresarán el lugar y fecha de su emisión; serán firmadas por la autoridad que las expide, decidirán de manera expresa y precisa las cuestiones planteadas y serán fundamentadas en cuanto a su objeto en los hechos, las pruebas y las razones de derecho que los dan sustento.
  2. Las resoluciones de mero trámite no requieren fundamentación.

Artículo 9°.- (Efecto de las resoluciones)

  1. Las resoluciones de alcance general producirán sus efectos a partir del día siguiente al de su publicación en un órgano de prensa de amplia circulación nacional.
  2. Las resoluciones de alcance individual producirán sus efectos a partir del día siguiente al de su notificación a los interesados.

Artículo 10°.- (Resoluciones especiales)

  1. Las resoluciones que declaren procedentes reclamaciones de usuarios que tengan incidencia colectiva producirán efecto general. Sus efectos se extenderán a todos los usuarios que se encuentren en la misma situación sin que sea necesario un nuevo trámite para el mismo objeto y por la misma causa.
  2. Estas resoluciones producirán sus efectos particulares con su notificación a las partes del procedimiento y sus efectos generales con su publicación.

Artículo 11°.- (Aclaratoria y complementacion)

  1. Los administrados que intervengan en el procedimiento podrán solicitar, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación o publicación, la aclaratoria de resoluciones que presenten contradicciones y/o ambigüedades.
  2. Los Superintendentes resolverán la procedencia de la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación, sin recurso ulterior. La aclaración no alterará sustancialmente la resolución objeto de la misma.
  3. La solicitud de aclaración interrumpirá el plazo para la interposición de los recursos administrativos y de la acción contencioso administrativa.

Artículo 12°.- (Resoluciones urgentes) En caso de emergencia que conlleve riesgo para la continuidad o regularidad en la prestación de servicios públicos, los Superintendentes, de oficio o a pedido de parte adoptarán resoluciones urgentes, necesarias para atender la emergencia y evitar perjuicios a los administrados.

Sección II
Notificaciones

Artículo 13°.- (Notificaciones) Los actos administrativos individuales serán notificados con sujeción al siguiente régimen:
Los que disponen el traslado de reclamaciones y cargos, mediante cédula en los domicilios de los operadores registrados en la Superintendencia correspondiente o en los domicilios de los interesados, siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 33, Parágrafos IV y VI de la Ley de Procedimiento Administrativo; y
Las resoluciones definitivas o actos administrativos equivalentes y los demás actos, mediante cédula en los domicilios especiales constituidos al efecto. A falta de domicilio especial y cuando no hubiere otro domicilio en los registros de la Superintendencia, se notificará en la Secretaría de la Superintendencia, mediante diligencia asentada en el expediente.

Artículo 14°.- (Notificacion postal) Las notificaciones a personas que tengan su domicilio fuera del radio urbano donde se encuentra el asiento de la Superintendencia podrán ser practicadas mediante correspondencia postal certificada, con constancia de entrega. El recibo de entrega al destinatario, incorporado al expediente, acreditará de manera suficiente la realización de la diligencia. La notificación se tendrá por practicada en la fecha de entrega de la correspondencia.

Artículo 15°.- (Notificacion concurrente)

  1. El Superintendente dispondrá notificaciones mediante correo electrónico y fax siempre que los administrados registren voluntariamente, a este efecto, éstos medios concurrentes de notificación en los registros de las Superintendencias Sectoriales. La confirmación de la notificación podrá ser realizada vía telefónica al número registrado voluntariamente por el administrado a dicho efecto.
  2. El comprobante de confirmación del envío de correo electrónico y del fax, incorporados al expediente, acreditarán de manera suficiente la realización de la diligencia. La notificación se tendrá por practicada en la fecha de envío del último medio de notificación utilizado.
  3. Las Superintendencias Sectoriales remitirán a la Superintendencia General el registro de direcciones de correo electrónico, números de fax y teléfono habilitados por los administrados y su actualización.

Sección III
Nulidad y anulabilidad

Artículo 16°.- (Nulidad) El Superintendente, interpuesto un recurso de revocatoria o jerárquico, en caso de alegarse nulidad, podrá:
Aceptar el recurso y, en su mérito, revocar total o parcialmente el acto administrativo impugnado; o
Rechazar el recurso y, en su mérito, confirmar en todas sus partes el acto administrativo impugnado.

Artículo 17°.- (Anulabilidad en revocatoria)

  1. El Superintendente Sectorial, interpuesto un recurso de revocatoria, en caso de alegarse anulabilidad, podrá:
    Aceptar el recurso y, en su mérito, sanear o rectificar el acto viciado; o, si resulta más conveniente para el interés público, revocar total o parcialmente el acto administrativo impugnado; o
    Rechazar el recurso, confirmando en todas sus partes el acto administrativo impugnado.
  2. El saneamiento o rectificación del acto viciado a momento de resolver el recurso de revocatoria no impedirá que el administrado interponga recurso jerárquico si considera subsistentes vicios del acto.

Artículo 18°.- (Anulabilidad en jerarquico) El Superintendente General, interpuesto un recurso jerárquico, en caso de alegarse anulabilidad, podrá:
Aceptar el recurso y, en su mérito, revocar total o parcialmente el acto administrativo impugnado; o
Rechazar el recurso, confirmando en todas sus partes el acto administrativo impugnado.

Artículo 19°.- (Efectos de la nulidad y anulabilidad)

  1. La revocación de un acto administrativo nulo tendrá efecto retroactivo al momento de vigencia del acto revocado.
  2. La revocación de un acto administrativo por la causal prevista en el numeral I del Artículo 36 de Ley de Procedimiento Administrativo tendrá efecto retroactivo.
  3. La revocación de un acto administrativo por las causas previstas en los numerales II y III del Artículo 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo, tendrá efecto futuro al momento de vigencia del acto de revocación.

Artículo 20°.- (Nulidad de procedimientos) Será procedente la revocación de un acto anulable no definitivo por vicios de procedimiento, cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. El Superintendente, para evitar nulidades de las resoluciones definitivas o actos administrativos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones.

Artículo 21°.- (Subsanacion de vicios)

  1. Los Superintendentes podrán sanear o rectificar actos anulables de conformidad al siguiente régimen:
    El saneamiento consistirá en la subsanación de los vicios que presenta el acto; y,
    La rectificación consistirá en la corrección de errores materiales y/o aritméticos presentes en el acto.
  2. El saneamiento y la rectificación producirán efecto retroactivo al momento de vigencia del acto que presentó el vicio.

Título II
Normas generales de procedimiento

Capítulo I
Normas complementarias

Artículo 22°.- (Acceso a documentacion) Los administrados que intervengan en el procedimiento y aquellos que acrediten un derecho subjetivo, interés legítimo o derecho de incidencia colectiva, tendrán acceso a la documentación cursante en la Superintendencia que se relacione con el procedimiento en el que intervienen o con el derecho o interés que invocan. Podrán obtener a su costa, mediante petición escrita, certificados y copias legalizadas o simples.

Artículo 23°.- (Solicitud de reserva de la informacion)

  1. Las empresas o entidades reguladas podrán solicitar a los Superintendentes Sectoriales reserva de la información que cumpla con una o más de las siguientes condiciones:
    Cuando se trate de secretos industriales, comerciales, estratégicos u otros protegidos por leyes especiales;
    Cuando la información afecte a la seguridad nacional; o
    Cuando su divulgación lesione intereses de los operadores, usuarios o del mercado.
  2. Los Superintendentes Sectoriales calificarán como reservada la información que cumpla con las condiciones señaladas en el parágrafo precedente mediante Resolución Administrativa y, salvo levantamiento expreso de la reserva, no podrán proporcionar ni autorizar se proporcione documentación o información alguna relacionada con el ámbito de la reserva.
  3. Los Superintendentes Sectoriales emitirán, mediante Resolución Administrativa, los procedimientos internos para la procedencia total o parcial de la reserva de la información en cada sector.

Artículo 24°.- (Levantamiento de la informacion sujeta a reserva) Procederá el levantamiento de la reserva de la información en los siguientes casos:
Cuando hayan desaparecido las razones por las cuales la información fue calificada como reservada;
Por orden judicial expedida por el juez competente dentro de un proceso;
A requerimiento de la Administración Tributaria para determinar responsabilidades de un sujeto pasivo tributario;
A requerimiento de la Superintendencia General;
Cuando se precise la información para producir prueba en los recursos de revocatoria y jerárquicos.

Artículo 25°.- (Asociaciones de usuarios) Las asociaciones de protección y defensa de los derechos de usuarios, reconocidas por el Estado, podrán intervenir, en calidad de parte, en los procedimientos y recursos administrativos cuya materia de decisión sea conexa con el objeto social de la entidad. Admitida su intervención, tendrán los derechos, cargas y deberes que corresponden a las partes de un procedimiento administrativo.

Artículo 26°.- (Domicilio procesal)

  1. Los administrados que se constituyan en parte de un procedimiento fijarán domicilio procesal en la primera actuación en la que intervengan, dentro del radio urbano del asiento de la respectiva Superintendencia u oficina regional respectiva. Si no existe domicilio constituido en el escrito ni en los registros de la administración, se tendrá por domicilio a la Secretaría de la Superintendencia.
  2. Se tendrá por domicilio especial las direcciones de fax y correo electrónico constituidas voluntariamente por los administrados a efectos de su notificación.

Artículo 27°.- (Prueba)

  1. El Superintendente deberá disponer la producción de informes, dictámenes y de toda medida de prueba que considere conveniente. Producida la prueba podrá poner las actuaciones a disposición de los interesados para que aleguen sobre lo actuado.
  2. La admisión y producción de pruebas se sujetará a criterios de amplitud, flexibilidad e informalismo. En la duda sobre su admisibilidad y pertinencia, se estará a favor de su admisión y producción.

Artículo 28°.- (Informes) El Superintendente podrá requerir por escrito a cualquier Entidad u órgano administrativo, se el remitan informes, dentro de los cinco (5) días siguientes, sobre hechos que consten en documentos, registros o expedientes cursantes en dichas reparticiones, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento.

Artículo 29°.- (Medidas para mejor proveer) A los efectos de la contratación por excepción de servicios profesionales independientes de apoyo jurídico o técnico, autorizada por la Ley de Procedimiento Administrativo, se entenderá que existe necesidad justificada en todos aquellos asuntos que constituyan materia de un procedimiento de instancia, de un procedimiento de ejecución, de un recurso de revocatoria o jerárquico y de un proceso contencioso administrativo.

Artículo 30°.- (Inspeccion administrativa)

  1. El Superintendente, al inicio o durante el transcurso de cualquier procedimiento, podrá disponer de oficio o a pedido de parte, inspecciones administrativas sobre cosas, lugares y productos relacionados con dicho procedimiento. Se asentarán en acta las actuaciones realizadas, suscrita por el funcionario de la Superintendencia que intervino en la diligencia y por los interesados que deseen hacerlo.
  2. Los administrados a cargo de las cosas y lugares sujetos a inspección facilitarán a la autoridad el acceso a los mismos y colaborarán con ella en la realización de la diligencia. A este efecto, la Superintendencia podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 31°.- (Intimacion administrativa)

  1. El Superintendente, cuando existan indicios de incumplimiento o transgresión de una norma regulatoria o alteraciones en la prestación del servicio, podrá intimar su cumplimiento fijando plazo al efecto, bajo apercibimiento de iniciar el procedimiento sancionador establecido en este reglamento.
  2. El plazo que fije el Superintendente podrá ser ampliado mediante solicitud justificada del administrado.

Artículo 32°.- (Auxilio al ente regulador) Las autoridades administrativas, fiscales y judiciales, a requerimiento escrito del Superintendente, prestarán toda la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus funciones y la ejecución de sus resoluciones, dentro del plazo establecido en las leyes orgánicas o de procedimiento y, a falta de éste, dentro del plazo razonable fijado por el Superintendente, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento.

Artículo 33°.- (Reconocimiento de los hechos) En los procedimientos sancionadores, el Superintendente pronunciará resolución definitiva, sin más trámite, cuando el presunto responsable reconozca de manera expresa y por escrito su responsabilidad, aceptando a los cargos de manera integral e incondicional, dentro del plazo establecido para su contestación, salvo que se aleguen circunstancias eximentes o atenuantes de la sanción.

Artículo 34°.- (Silencio negativo) El silencio negativo de la administración resultante de no emitir pronunciamiento en los plazos establecidos por la normativa vigente con relación a la solicitud, petición o recurso del administrado, interrumpirá los plazos para la interposición de recursos administrativos y acciones contencioso administrativas. El administrado afectado podrá:

  1. Tener por denegada su solicitud, petición o recurso e interponer en consecuencia el recurso o acción que corresponda o, b) Instar el dictado del acto hasta su emisión, en cuyo caso, los plazos para la interposición de recursos administrativos y acciones judiciales se computarán a partir del día siguiente a su legal notificación, sin perjuicio de la aplicación del régimen de prescripción o caducidad que corresponda.

Capítulo II
Caducidad de procedimientos

Artículo 35°.- (Procedencia) La caducidad es una forma de terminación del procedimiento administrativo fundada en la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes, de aplicación en los procedimientos que tengan por objeto el otorgamiento de derechos a los administrados o la obtención de cualquier tipo de autorización o permiso para el ejercicio de los mismos.

Artículo 36°.- (Procedimiento)

  1. El Superintendente, transcurridos treinta (30) días desde la paralización de un trámite por causa imputable al administrado, lo emplazará, por única vez, para que en el plazo de quince (15) días prosiga con las actuaciones, bajo apercibimiento de declarar de oficio la caducidad del procedimiento.
  2. Si vencido el plazo señalado en el parágrafo precedente, se mantiene la inactividad del administrado, el Superintendente declarará la caducidad del procedimiento y, en su mérito, dispondrá el archivo del expediente.
  3. Declarada la caducidad, el administrado en un plazo de sesenta (60) días, podrá formular el mismo pedido o solicitud en un nuevo procedimiento iniciado al efecto, en el que podrá hacer valer y utilizar las pruebas ya producidas en el procedimiento extinguido.

Capítulo III
Audiencia publica

Sección I
Alcance de la audiencia

Artículo 37°.- (Naturaleza incidental)

  1. Las audiencias públicas se tramitarán en forma incidental al procedimiento principal, antes del pronunciamiento de la resolución definitiva.
  2. Los plazos del procedimiento principal quedarán suspendidos desde el día de la primera publicación de la convocatoria hasta el día de la cancelación o clausura de la audiencia.

Artículo 38°.- (Legitimados) Cualquier persona podrá concurrir a una audiencia en calidad de oyente. La participación en las mismas está reservada a los sujetos legitimados. Podrán participar en la audiencia:

  1. Las personas que aporten informes técnicos, estudios especializados o cualquier otro instrumento de similar naturaleza, previa habilitación; b) Las partes del procedimiento y los titulares de concesiones, licencias y registros que podrían resultar afectados con la resolución definitiva, los que serán citados mediante notificación con la convocatoria; y
  2. Las asociaciones de defensa de usuarios, reconocidas por el Estado, cuyo objeto de protección se vincule con la materia de decisión, previa habilitación.

Artículo 39°.- (Imparcialidad) El Superintendente y aquellos funcionarios o servidores públicos que intervengan en el trámite de la audiencia, desde su convocatoria y hasta el pronunciamiento de la resolución definitiva, no se reunirán en privado con las partes del procedimiento, los participantes habilitados y los titulares de concesiones, licencias y registros interesados en el resultado de proceso.

Sección II
Preparacion de la audiencia

Artículo 40°.- (Convocatoria) La convocatoria de la Superintendencia señalará:

  1. La causa y el objeto de la audiencia;
  2. El lugar donde los interesados podrán conocer antecedentes, los que estarán a su disposición desde el día siguiente a la primera publicación;
  3. El funcionario o servidor público responsable de la habilitación de participantes y de la preparación de la audiencia;
  4. El lugar, fecha y hora para la habilitación de participantes; y
  5. El lugar, fecha y hora de realización de la audiencia.

Artículo 41°.- (Publicacion) La convocatoria se publicará durante dos (2) días consecutivos en un periódico de circulación nacional o en otro medio de comunicación, por lo menos con diez (10) días de anticipación a la fecha de habilitación de participantes.

Artículo 42°.- (Habilitacion de participantes) El funcionario o servidor público responsable, en el lugar, día y hora señalados en la convocatoria a la audiencia, habilitará a las personas que podrán concurrir a la audiencia en calidad de participantes. Se rechazará la habilitación si los interesados no presentan los documentos en las condiciones exigidas por el Artículo 38° inciso a) de este Reglamento.

Artículo 43°.- (Informe de habilitacion) El funcionario o servidor público responsable, concluida la habilitación de participantes, elevará un informe al Superintendente, que contenga la relación de antecedentes y nómina de participantes habilitados, el orden de participación recomendado y la documentación admitida.

Artículo 44°.- (Cancelacion) El Superintendente podrá cancelar la audiencia cuando no existan interesados habilitados en calidad de participantes o cuando estos no se presenten el día de la instalación, salvo que por razones de interés público considere de utilidad su realización.

Sección III
Desarrollo de la audiencia

Artículo 45°.- (Instalacion) El Superintendente, en el lugar, día y hora señalados en la convocatoria, previa verificación de la asistencia de participantes declarará instalada la audiencia.

Artículo 46°.- (Desarrollo)

  1. El Superintendente presidirá la audiencia y actuará como moderador, adoptando las medidas necesarias para garantizar el orden de la misma, a cuyo efecto podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
  2. El Superintendente, por razones de fuerza mayor, debidamente justificadas, de oficio o a pedido de algún interesado, podrá disponer la suspensión de la audiencia por un plazo máximo de cinco (5) días.

Artículo 47°.- (Conclusion)

  1. El Superintendente, concluida la intervención de los participantes, declarará clausurada la audiencia y, a partir del día hábil siguiente, continuará con el trámite del procedimiento principal.
  2. Se levantará acta circunstanciada de la audiencia, con constancia escrita de los aspectos esenciales de la misma y de aquellos cuya constancia sea solicitada por los participantes. El acta será firmada por el Superintendente y los participantes, la falta de firma de estos últimos no invalidará el acto.

Capítulo IV
Procedimiento administrativo general

Artículo 48°.- (Ambito de aplicacion) El Procedimiento Administrativo General, establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo para la formación de los actos de instancia, se aplicará a las solicitudes y peticiones de los administrados que no tengan establecido un procedimiento especial en las leyes, reglamentos o contratos vigentes para el Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE.

Artículo 49°.- (Aplicacion supletoria) Se aplicarán de manera supletoria las normas del Procedimiento Administrativo General establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo en todo lo no previsto por la normativa especial señalada en el Artículo precedente.

Capítulo V
Procedimiento de ejecucion

Artículo 50°.- (Medios de ejecucion de resoluciones) El Superintendente ejecutará coactivamente sus resoluciones, vencido el plazo fijado para su cumplimiento, a través de:

  1. Imposición de multas compulsivas y progresivas;
  2. Ejecución por un tercero a costa de quién incumple el acto administrativo;
  3. Otros medios de ejecución directa autorizados por el ordenamiento jurídico; y
  4. Ejecución judicial forzada de bienes.

Artículo 51°.- (Multas)

  1. La resolución que imponga multas compulsivas y progresivas, fijará un monto inicial, atendiendo a la capacidad patrimonial del responsable, que se incrementará por cada día de retraso en el cumplimiento de la resolución objeto de ejecución, respetando los principios generales previstos en el Artículo 4° de la Ley de Procedimiento Administrativo.
  2. El Superintendente, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación con la resolución que impuso la multa compulsiva y progresiva, la revocará de oficio si el responsable cumple la resolución objeto de ejecución antes del vencimiento de este plazo; caso contrario, pronunciará resolución determinativa del monto acumulado de la multa, que será ejecutada mediante la ejecución judicial forzada de bienes del responsable. ILos montos percibidos por ejecución de las multas tendrán el destino previsto en normas legales, reglamentarias o contractuales vigentes para el Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE.

Artículo 52°.- (Ejecucion por un tercero)

  1. El Superintendente podrá contratar los servicios de terceros, a costa de quién incumplió, mediante el procedimiento de excepción establecido en el Artículo 29° de este Reglamento. ILa resolución que determine los montos pagados por la Superintendencia al tercero en cumplimiento de este contrato, se ejecutará mediante la ejecución judicial forzada de bienes del responsable.

Artículo 53°.- (Ejecucion forzada de bienes) Las resoluciones determinativas de los Superintendentes que contengan montos líquidos y exigibles, constituirán título ejecutivo suficiente y se harán efectivas en sede judicial mediante ejecución forzada de bienes del responsable. A este efecto, el Superintendente remitirá estas resoluciones al juez o tribunal competente e instará su ejecución con arreglo al procedimiento judicial aplicable.

Título III
Procedimientos sancionadores

Capítulo I
Reclamacion de usuarios

Sección I
Reclamacion directa

Artículo 54°.- (Derecho de reclamacion)

  1. El usuario tiene el derecho de recibir por parte de la empresa o entidad regulada, a través de su Oficina de Atención al Consumidor - ODECO, la debida atención y procesamiento de sus reclamaciones por cualquier deficiencia en la prestación del servicio. Asimismo puede solicitar la devolución de los importes indebidamente pagados y la reparación o reposición de los equipos dañados, según corresponda.
  2. A dicho efecto, toda empresa o entidad regulada, en todos aquellos lugares donde preste servicios, debe contar con una ODECO.
  3. Las Superintendencias Sectoriales podrán emitir instructivos a los operadores para la eficiente y eficaz atención de reclamaciones y reglamentar el funcionamiento y procedimientos internos de las ODECOS.

Artículo 55°.- (Reclamacion directa)

  1. El usuario o un tercero por él, previa identificación, presentará su reclamación, en una primera instancia ante la empresa o entidad regulada.
  2. La reclamación será presentada en forma escrita o verbal, gratuita, por cualquier medio de comunicación, dentro de los veinte (20) días del conocimiento del hecho, acto u omisión que la motiva.

Artículo 56°.- (Individualizacion de reclamaciones)

  1. La empresa o entidad regulada registrará e individualizará la reclamación asignándole un número correlativo que será puesto en conocimiento de quien presentó la reclamación.
  2. La empresa o entidad regulada llevará un registro de todas las reclamaciones presentadas en el formato aprobado y habilitado por la Superintendencia, que mantendrá a disposición de los usuarios y de la Superintendencia correspondiente.

Artículo 57°.- (Plazo) La empresa o entidad regulada resolverá la reclamación en el plazo establecido en las normas vigentes para el Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE; a falta de éste:

  1. A los tres (3) días de su recepción, en casos de interrupción del servicio o de alteraciones graves derivadas de su prestación; o
  2. A los quince (15) días en los demás casos.

Artículo 58°.- (Pronunciamiento)

  1. La empresa o entidad regulada se pronunciará por la procedencia o improcedencia de la reclamación, dejando constancia escrita de su decisión. Si decide la procedencia de la reclamación adoptará todas las medidas necesarias para, devolver los importes indebidamente cobrados, reparar o reponer, cuando corresponda, equipos e instalaciones dañados y en general toda medida destinada a evitar perjuicios a los usuarios. La decisión deberá cumplirse en un plazo máximo de veinte (20) días.
  2. La empresa o entidad regulada comunicará al reclamante la resolución que decide la reclamación dentro de los cinco (5) días siguientes a su pronunciamiento, informando al reclamante, en caso de ser improcedente su reclamación, sobre su derecho a presentarla en la correspondiente Superintendencia. ILa carga de la prueba será del operador.

Sección II
Reclamacion administrativa

Artículo 59°.- (Reclamacion administrativa)

  1. Si la empresa o entidad regulada declara improcedente la reclamación o no la resuelve dentro del plazo establecido al efecto, el usuario o un tercero por él, podrán presentarlo a la Superintendencia competente, en el plazo de quince (15) días.
  2. El usuario presentará su reclamación de manera escrita o verbal, por cualquier medio de comunicación, acreditando que con anterioridad realizó la reclamación directa mediante la presentación del número asignado en la empresa o entidad regulada o, en su defecto, expresando las razones que hubieran impedido obtenerlo.
  3. El usuario podrá acompañar las pruebas documentales de que intentare valerse y ofrecer las restantes; y
  4. La Superintendencia registrará, en el día, las reclamaciones administrativas.

Artículo 60°.- (Avenimiento)

  1. El Superintendente, dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación, sujetándose a un procedimiento informal, podrá adoptar todas las medidas que considere convenientes para solucionar la reclamación, incluyendo el avenimiento entre partes, dentro del marco establecido por el orden jurídico regulatorio. Solucionada la reclamación, asentará constancia escrita de este hecho.
  2. No será procedente el avenimiento cuando existan razones de interés público.
  3. Si hubiere avenimiento parcial el procedimiento continuará únicamente sobre los puntos no resueltos mediante el avenimiento.

Artículo 61°.- (Admisibilidad) En caso de no considerar procedente el avenimiento, o de no lograrse el mismo entre las partes, la Superintendencia, en un plazo máximo de cinco (5) días, se pronunciará sobre:

  1. El rechazo de la reclamación cuando sea manifiestamente infundada; no corresponda a la competencia de la Superintendencia; se hubiera presentado a la empresa o entidad regulada fuera del plazo establecido; o se lo hubiera presentado de manera directa a la Superintendencia; o
  2. La formulación de cargos contra la empresa o entidad regulada.

Artículo 62°.- (Traslado)

  1. El Superintendente correrá traslado de la reclamación y de los cargos imputados a la empresa o entidad regulada para que los conteste y acompañe la prueba relacionada con la reclamación del usuario, dentro de los siete (7) días siguientes a su notificación.
  2. En caso de que la empresa prestadora del servicio no responda al traslado de los cargos en el plazo establecido, se darán por admitidos los cargos y probada la reclamación.
    I.

Artículo 63°.- (Prueba) El Superintendente, contestado el traslado podrá disponer la apertura de un término de prueba, fijando un plazo para su producción que no excederá de diez (10) días.

  1. La carga de la prueba será del operador.

Artículo 64°.- (Alegatos)

  1. El Superintendente, producida la prueba o vencido el plazo para su producción, decretará la clausura del período probatorio y si considera necesario por la complejidad de los hechos y las pruebas producidas, pondrá las actuaciones a disposición de las partes para que tomen vista del expediente y aleguen sobre lo actuado, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
  2. Las partes tienen el derecho de alegar si lo consideran necesario, aún si el Superintendente no dispone la presentación de alegatos una vez clausurado el período probatorio. En este caso tendrán el plazo de cinco (5) días computables desde la notificación con la clausura del período probatorio.

Artículo 65°.- (Resolucion)

  1. La Superintendencia resolverá la reclamación declarándola fundada o infundada:
    1. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la contestación del traslado de la reclamación y de los cargos o de vencido el plazo establecido al efecto, cuando no se hubiera abierto un período de prueba; o
    2. Dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del período probatorio.
  2. El Superintendente, en la misma resolución que declare fundada la reclamación:
    1. Ordenará el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias o contractuales infringidas;
    2. Dispondrá la devolución de los importes indebidamente cobrados o la reparación o reposición de equipos y/o instalaciones dañadas; cambio de producto por estar adulterado o alterado en su peso o medida, cambio de garrafas de GLP en mal estado, reposición de productos adulterados, calibración de medidores, y en general, toda medida necesaria para asegurar la protección de los usuarios o consumidores; c) Impondrá al responsable la sanción que corresponda.

Artículo 66°.- (Delegacion de la substanciacion del proceso) El Superintendente podrá delegar, con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 7° de la Ley de Procedimiento Administrativo, la substanciación del procedimiento de reclamación administrativa desde su inicio hasta la emisión de la resolución administrativa que lo resuelva.

Capítulo II
Controversias entre operadores

Artículo 67°.- (Alcance) Las controversias entre empresas o entidades reguladas se sujetarán al procedimiento establecido en este Capítulo.

Artículo 68°.- (Reclamacion) La empresa o entidad regulada presentará su reclamación a la Superintendencia competente en forma escrita y fundamentada, acompañando la prueba documental de que intentare valerse y ofreciendo la restante.

Artículo 69°.- (Avenimiento)

  1. El Superintendente, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la reclamación, sujetándose a un procedimiento informal, podrá adoptar todas las medidas que considere convenientes para solucionar la reclamación, incluyendo el avenimiento entre partes, dentro del marco establecido por el orden jurídico regulatorio. Solucionada la reclamación, asentará constancia escrita de este hecho.
  2. No será procedente el avenimiento cuando existan razones de interés público.
  3. Si a momento del avenimiento se detecta la existencia de razones de interés público, se proseguirá el proceso con la calificación que corresponda según el caso.
  4. Si hubiere avenimiento parcial el procedimiento continuará únicamente sobre los puntos no resueltos mediante el avenimiento.

Artículo 70°.- (Admisibilidad) En caso de no considerar procedente el avenimiento, o de no lograrse el mismo entre las partes, el Superintendente, en un plazo máximo de cinco (5) días, se pronunciará sobre:

  1. El rechazo de la reclamación cuando sea manifiestamente infundada o no corresponda a la competencia de la Superintendencia; o
  2. La formulación de cargos contra la empresa o entidad regulada por infracción al orden jurídico regulatorio.

Artículo 71°.- (Traslado) El Superintendente correrá traslado de la reclamación y de los cargos imputados a la empresa o entidad regulada para que los conteste, acompañe la prueba documental de que intentare valerse y ofrezca la restante, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

Artículo 72°.- (Prueba) El Superintendente, contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, dispondrá la apertura de un período probatorio cuando exista prueba pertinente y decisiva, pendiente de producción, fijando un plazo al efecto que no excederá de treinta (30) días.

Artículo 73°.- (Alegatos) El Superintendente, concluido el período probatorio, pondrá las actuaciones a disposición de los interesados para que tomen vista del expediente y aleguen sobre lo actuado, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Artículo 74°.- (Resolucion)

  1. El Superintendente resolverá la reclamación declarándola fundada o infundada:
    1. Dentro de los quince (15) días siguientes a la contestación del traslado de la reclamación y de los cargos o de vencido el plazo establecido al efecto, cuando no se hubiera abierto un período de prueba; o
    2. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del período probatorio;
  2. El Superintendente, en la misma resolución que declare fundada la reclamación:
    1. Ordenará el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias o contractuales infringidas;
    2. Dispondrá la reparación de las consecuencias de la infracción dentro del marco establecido por el orden jurídico regulatorio; c) Impondrá al responsable la sanción que corresponda.

Capítulo III
Investigacion a denuncia o de oficio

Artículo 75°.- (Denuncia)

  1. El administrado podrá presentar denuncias a las Superintendencias Sectoriales, de manera verbal, escrita, por fax, correo electrónico o correspondencia postal, por hechos que considere contrarios a las leyes, reglamentos y contratos vigentes en los sectores regulados por el Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE. Las denuncias verbales se asentarán en acta suscrita por el funcionario o servidor público que las recibe y el denunciante.
  2. La denuncia contendrá los datos personales del denunciante y los aspectos relevantes para individualizar el hecho y su autor. IEl Superintendente, en caso de denuncias manifiestamente improcedentes, sin más trámite, dispondrá su archivo; caso contrario, iniciará la investigación que corresponda para la formulación de los cargos.

Artículo 76°.- (Inicio de oficio) El Superintendente podrá iniciar de oficio una investigación cuando considere que pueda existir infracción a las normas legales, reglamentarias o contractuales vigentes en los sectores regulados por el Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE.

Artículo 77°.- (Cargos)

  1. El Superintendente, concluida la investigación, en caso de existir indicios de contravención al orden jurídico regulatorio, formulará cargos contra el presunto responsable; caso contrario, dispondrá el archivo de obrados.
  2. El Superintendente correrá traslado de los cargos al presunto responsable para que los conteste en el plazo de diez (10) días, computables a partir del día siguiente a su notificación, acompañando la prueba documental de que intentare valerse y ofreciendo la restante.

Artículo 78°.- (Prueba) El Superintendente, contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, podrá disponer la apertura de un término de prueba, fijando un plazo que no excederá de veinte (20) días.

Artículo 79°.- (Alegatos)

  1. El Superintendente, producida la prueba o vencido el plazo para su producción, decretará la clausura del período probatorio y si lo considera necesario por la complejidad de los hechos y las pruebas producidas, pondrá las actuaciones a disposición de los interesados para que tomen vista del expediente y aleguen sobre lo actuado, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
  2. Las partes tienen el derecho de alegar si lo consideran necesario, aún si el Superintendente no dispone la presentación de alegatos una vez clausurado el período probatorio. En este caso tendrán el plazo de cinco (5) días computables desde la notificación con la clausura del período probatorio.

Artículo 80°.- (Resolucion)

  1. El Superintendente dictará resolución declarando probada o improbada la comisión de la infracción:
    1. Dentro de los quince (15) días siguientes a la contestación del traslado de los cargos o de vencido el plazo establecido al efecto, cuando no se hubiera abierto un período de prueba; o
    2. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo establecido para la presentación de la prueba.
  2. El Superintendente, en la misma resolución que declare probada la comisión de la infracción:
    1. Ordenará el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias o contractuales infringidas;
    2. Dispondrá la reparación de las consecuencias de la infracción dentro del marco establecido por el orden jurídico regulatorio; c) Impondrá al responsable la sanción que corresponda.

Capítulo IV
Caducidad y revocatoria de concesiones, licencias, autorizaciones y registros

Artículo 81°.- (Remision) Los procedimientos de caducidad y revocatoria de concesiones, licencias, autorizaciones y registros se sujetarán a las disposiciones establecidas en las leyes, reglamentos y contratos vigentes en los sectores regulados por el Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE; a falta de éstas, se sustanciarán de conformidad a lo prescrito en los Artículos siguientes del presente reglamento.

Artículo 82°.- (Intimacion) El Superintendente, verificada la existencia de una causal de declaratoria de caducidad o revocatoria, intimará el cumplimiento de la obligación, fijando un plazo razonable al efecto. La notificación de la intimación tendrá el efecto del traslado de cargos.

Artículo 83°.- (Resolucion)

  1. El Superintendente dispondrá la conclusión del procedimiento y el archivo de las actuaciones si la empresa o entidad regulada acepta la intimación mediante el cumplimiento de la obligación dentro del plazo fijado al efecto; caso contrario, proseguirá el trámite de conformidad al procedimiento de investigación a denuncia o de oficio establecido en este reglamento. ILa aceptación de la intimación mediante el cumplimiento de la obligación no impedirá el inicio de un procedimiento sancionador para la imposición de otras sanciones que podrían corresponder en aplicación de disposiciones legales o reglamentarias vigentes para los sectores regulados por el Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE.

Capítulo V
Incumplimiento de obligaciones contractuales

Artículo 84°.- (Sanciones contractuales) La aplicación de sanciones establecidas en contratos de concesión, licencia y otros vigentes en el SIRESE, por incumplimiento de obligaciones estipuladas en los mismos, se sujetará al procedimiento establecido en estos contratos o, en su defecto al procedimiento regulado en el Capítulo precedente de este reglamento.

Artículo 85°.- (Concurrencia de infracciones) Si un hecho constituye simultáneamente infracción legal o reglamentaria e infracción contractual, se aplicará la sanción establecida en la ley o reglamento con sujeción a los procedimientos del presente reglamento, salvo que la vigencia del contrato sea anterior a la de la ley o reglamento sectorial que establezca la infracción, en cuyo caso se aplicará la sanción y procedimiento establecidos en ese contrato.

Título IV
Recursos administrativos

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 86°.- (Forma de presentacion) Los recurrentes legitimados presentarán sus recursos por escrito ante el Superintendente Sectorial que emitió la resolución impugnada individualizando el acto objeto de impugnación e indicando el derecho subjetivo o interés legítimo que invocan, dentro del plazo y con las formalidades establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 87°.- (Subsanacion de defectos) Si el escrito de presentación del recurso no reúne requisitos formales esenciales, el Superintendente requerirá al recurrente que subsane las deficiencias observadas o acompañe los documentos extrañados, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, bajo apercibimiento de desestimación del recurso.

Artículo 88°.- (Sanciones a usuarios) Las sanciones impuestas por titulares de concesiones a usuarios se sujetarán al procedimiento de investigación a denuncia o de oficio establecido en este reglamento y podrán ser objeto de impugnación mediante el recurso de revocatoria ante el Superintendente Sectorial competente y de recurso jerárquico ante el Superintendente General.

Capítulo II
Recurso de revocatoria

Artículo 89°.- (Resolucion)

  1. El Superintendente Sectorial resolverá el recurso de revocatoria en un plazo de treinta (30) días, prorrogables por otros treinta (30) días en caso de apertura de un término de prueba.
    Si el término de prueba es abierto de oficio, el auto de apertura deberá fundamentarse en las razones que lo justifican.
  2. El Recurso de Revocatoria será resuelto de la siguiente manera:
    1. Desestimándolo cuando no existiere nulidad absoluta y se hubiese interpuesto fuera de término o por un recurrente no legitimado; o no cumpla con los requisitos esenciales de forma exigidos; o hubiese sido interpuesto contra una resolución preparatoria o de mero trámite que no produce indefensión ni impide la continuación del procedimiento; o la materia del recurso no esté dentro del ámbito de su competencia; o
    2. Aceptándolo, revocando total o parcialmente el acto administrativo impugnado en caso de nulidad; o, subsanando sus vicios o revocándola total o parcialmente en caso de anulabilidad; o
    3. Rechazando el recurso, confirmando en todas sus partes el acto administrativo impugnado.

Artículo 90°.- (Nueva resolucion) El Superintendente Sectorial, revocada la resolución recurrida, pronunciará una nueva resolución conforme a derecho, cuando corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el orden jurídico regulatorio.

Capítulo III
Recurso jerarquico

Artículo 91°.- (Resolucion)

  1. El Superintendente General resolverá el recurso jerárquico en un plazo de noventa (90) días, prorrogables por otros sesenta (60) días en caso de la apertura de un término de prueba. Si el término de prueba es abierto de oficio, el auto de apertura deberá fundamentarse en las razones que lo justifican.
  2. El Recurso Jerárquico será resuelto de la siguiente manera:
    1. Desestimándolo cuando no existiere nulidad absoluta y hubiese sido interpuesto fuera de término o por un recurrente no legitimado; o no cumpla con los requisitos esenciales de forma exigidos; o hubiese sido interpuesto contra una resolución que previamente no fue impugnada mediante recurso de revocatoria; no cumple con los requisitos formales esenciales exigidos; o la materia del recurso no esté dentro del ámbito de su competencia; o
    2. Aceptándolo, revocando total o parcialmente el acto administrativo impugnado; o
    3. Rechazando el recurso, confirmando en todas sus partes el acto administrativo impugnado.

Artículo 92°.- (Alcance de la resolucion)

  1. Cuando corresponda el dictado de una nueva resolución por el Superintendente Sectorial, la resolución que decida el recurso jerárquico definirá los criterios de adecuación a derecho a los que deberá sujetarse.
  2. Con carácter excepcional, si existieran fundadas razones de interés público, el Superintendente General podrá sustituir la resolución de instancia impugnada.

Artículo 93°.- (Silencio positivo)

  1. Se entenderá que el silencio positivo establecido en el Artículo 67, Parágrafo II de la Ley de Procedimiento Administrativo operará únicamente en el caso de que el recurso de revocatoria haya sido desestimado por las causales establecidas en el inciso a) del Artículo 89° del presente reglamento. Si el Superintendente General no resuelve el recurso jerárquico dentro del plazo previsto, vencido el mismo, se tendrá por aceptado el recurso y, en consecuencia, revocado el acto impugnado. IEn el caso señalado en el Parágrafo precedente el Superintendente General remitirá las actuaciones al Superintendente Sectorial para la sustanciación del recurso de revocatoria.

Artículo 94°.- (Via judicial) Las resoluciones del Superintendente General son irrecurribles en sede administrativa; pronunciadas las mismas o vencido el plazo establecido al efecto, con excepción del silencio positivo establecido en el Artículo anterior, el recurrente podrá iniciar acción contencioso administrativa conforme a ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Artículo adicional Único.- (MODIFICACIONES)

  1. Queda modificado el nombre del Título II del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por infracciones al marco jurídico regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25950 de 20 de octubre de 2000, en la forma siguiente:
    “TITULO II - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEL REGIMEN SANCIONATORIO”
  2. Queda modificado el Artículo 44° del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por infracciones al marco jurídico regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25950 de 20 de octubre de 2000, en la forma siguiente:
    “Artículo 44° (ALCANCE). El presente Título establece disposiciones complementarias al régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994, en la Ley Nº 1632, de 5 de julio de 1995, en sus reglamentos, y en los contratos de concesión y demás normas aplicables del sector de telecomunicaciones.”
  3. Queda modificado el Artículo 62° del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por infracciones al marco jurídico regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25950 de 20 de octubre de 2000, en la forma siguiente:
    “Artículo 62° (PROCEDIMIENTO DE CONMUTACION DE PENA). Las personas individuales o colectivas, sobre las que hubiese recaído resolución condenatoria de multa y/o inhabilitación temporal que deseen acogerse a la conmutación de pena en los alcances del Artículo 40° del presente reglamento, expresarán por escrito su consentimiento a la resolución condenatoria, acompañando, en su caso, el comprobante de depósito, en la cuenta bancaria habilitada al efecto, de la mitad de la multa impuesta, dentro del plazo establecido para interponer recurso de revocatoria.
    Cumplidos estos actuados, la Superintendencia de Telecomunicaciones, sin más trámite, dictará resolución de conmutación de pena.”
  4. Queda modificado el Artículo 94° del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 26116 de 16 de marzo de 2001, en la forma siguiente:
    “Artículo 94° Los recursos que se obtengan por concepto del pago de penalidades tendrán como destino el Fondo Nacional de Desarrollo Regional (F.N.D.R.) para fines de proyectos energéticos.”
  5. Queda modificado el Artículo 3° del Decreto Supremo Nº 24504 de 21 de febrero de 1997, en la forma siguiente:
    “Artículo 3° (INTENDENTES). Los Superintendentes tienen la facultad de designar intendentes, de acuerdo a sus necesidades y como parte de la estructura general administrativa, previa aprobación del Superintendente General. Las funciones de los intendentes serán determinadas en el manual de organización y funciones.”
  6. Queda modificado el Artículo 28° del Decreto Supremo Nº 26276 de 10 de agosto de 2001, en la forma siguiente:
    “Artículo 28° (REVOCATORIA). En caso de que la infracción administrativa sea grave o reiterada, la Superintendencia de Hidrocarburos iniciará el procedimiento de caducidad y revocatoria establecido en el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo.”

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo transitorio 1°.- (CAUSAS PENDIENTES) Los procedimientos y recursos en trámite al momento de la vigencia del presente reglamento se sujetarán a las disposiciones vigentes al momento de su iniciación, salvo que las normas vigentes beneficien al administrado.

Artículo transitorio 2°.- (HECHOS ANTERIORES) Los hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, que no sean objeto de un procedimiento o recurso pendiente, se sujetarán a las normas establecidas en este reglamento.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

Artículo abrogatorio Único.- (ABROGACION Y DEROGACION)

  1. Queda abrogado el Decreto Supremo Nº 24505 de 21 de febrero de 1997.
  2. Queda abrogado el Decreto Supremo Nº 24786 de 31 de julio de 1997.
  3. Quedan derogados los Artículos 80 al 87 del Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico; los Artículos 71 al 80 del Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales; los Artículos 45 al 55 del Reglamento para el Uso de Bienes de Dominio Público y Constitución de Servidumbres; los Artículos 60 al 67 del Reglamento de Precios y Tarifas; los Artículos 4 al 17 y 27 al 37 del Reglamento de Infracciones y Sanciones, de los Reglamentos a la Ley de Electricidad, aprobados mediante Decreto Supremo Nº 24043 de 28 de junio de 1995.
  4. Quedan derogados los Artículos 49 al 66 del Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 26302 de 1 de septiembre de 2001.
  5. Quedan derogados los Artículos 45 al 55, 58, 59, 60, 61, 68, 69, 70, 75 y 76 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por infracciones al marco jurídico regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25950 de 20 de octubre de 2000.
  6. Quedan derogados los Artículos 29 al 33 del Decreto Supremo Nº 24718 de 22 de julio de 1997, sobre normas para la regulación de los servicios aeronáuticos y servicios aeroportuarios.
  7. Quedan derogados los Artículos 29 y 30 del Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 26276 de 5 de agosto de 2001.
  8. Queda derogado el Artículo 55° del Reglamento para la Construcción y Operación de Refinerías, Plantas Petroquímicas y Unidades de Proceso, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25502 de 3 de septiembre de 1999.
  9. Quedan derogados los Artículos 5 al 8 y 13 al 15 del Decreto Supremo Nº 24504 de 21 de febrero de 1997.
  10. Quedan derogadas todas las disposiciones reglamentarias vigentes para el Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE que establezcan procedimientos sancionadores y recursos administrativos.

    DISPOSICIONES FINALES

Artículo final 1°.- (VIGENCIA) El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del día de su publicación.

Artículo final 2°.- (APLICACION) En todo aquello no previsto expresamente en el presente Reglamento, se aplicarán supletoriamente las normas legales sectoriales.


Reglamento Anexo al Decreto Supremo Nº 27172 promulgado a los quince días del mes de septiembre del año dos mil tres.
Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA, Franklin Anaya Vásquez Ministro Interino de RR. EE. y Culto, José Guillermo Justiniano Sandoval, Yerko Kukoc del Carpio, Carlos Sánchez Berzaín, Rubén Ferrufino Goitia Ministro Interino de Hacienda, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Torres Obleas, Carlos Morales Landivar, Mario Requena Pinto Ministro Interino de Minería e Hidrocarburos, Hugo Carvajal Donoso, Javier Tórres Goitia Caballero, Adalberto Kuajara Arandia, Guido Añez Moscoso, Dante Pino Archondo, Mirtha Quevedo Acalinovic.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento de la Ley Nº 2341 de 23 /04/ 2002, de Procedimiento Administrativo, para el Sistema de Regulación Sectorial SIRESE, 15 de septiembre de 2003
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoRE
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento de la Ley Nº 2341 de 23 /04/ 2002, de Procedimiento Administrativo, para el Sistema de Regulación Sectorial SIRESE.
KeywordsReglamento, septiembre/2003
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24727
Referencias2003.lexml
CreadorFdo. CARLOS D. MESA GISBERT PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA, Franklin Anaya Vásquez Ministro Interino de RR. EE. y Culto, José Guillermo Justiniano Sandoval, Yerko Kukoc del Carpio, Carlos Sánchez Berzaín, Rubén Ferrufino Goitia Ministro Interino de Hacienda, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Torres Obleas, Carlos Morales Landivar, Mario Requena Pinto Ministro Interino de Minería e Hidrocarburos, Hugo Carvajal Donoso, Javier Tórres Goitia Caballero, Adalberto Kuajara Arandia, Guido Añez Moscoso, Dante Pino Archondo, Mirtha Quevedo Acalinovic.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-DS-24505] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24505, 21 de febrero de 1997
Reglamento para normar, dentro el ámbito de competencia de la Superintendencia General y de las superintendencias sectoriales del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), los procedimientos de audiencia pública, de infracciones y sanciones, así como de recursos administrativos.
[BO-DS-24786] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24786, 31 de julio de 1997
Modifíquense los artículos 7, 8, 21, 60 y 61 del Decreto Supremo No. 24505 de 21 /02/ 1997.

Véase también

[BO-L-1600] Bolivia: Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE), 28 de octubre de 1994
Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE)
[BO-L-1632] Bolivia: Ley de Telecomunicaciones, 5 de julio de 1995
Ley de Telecomunicaciones
[BO-DS-24504] Bolivia: Reglamento de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial, DS Nº 24504, 21 de febrero de 1997
Reglamentar la ley del Sistema de Regulación Sectorial.
[BO-DS-25950] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25950, 20 de octubre de 2000
Modificaciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones.
[BO-L-2341] Bolivia: Ley de Procedimiento Administrativo, 25 de abril de 2002
LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
[BO-DS-27172] Bolivia: Reglamento de la Ley Nº 2341 de 23 /04/ 2002, de Procedimiento Administrativo, para el Sistema de Regulación Sectorial SIRESE, DS Nº 27172, 15 de septiembre de 2003
Reglamentar la Ley Nº 2341 de 23 /04/ 2002, de Procedimiento Administrativo, para el Sistema de Regulación Sectorial SIRESE.

Deroga a

[BO-DS-24043] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24043, 28 de junio de 1995
Apruébase los siguientes reglamentos a la Ley Nº 1604 Ley de Electricidad.
[BO-DS-24504] Bolivia: Reglamento de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial, DS Nº 24504, 21 de febrero de 1997
Reglamentar la ley del Sistema de Regulación Sectorial.
[BO-DS-24718] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24718, 22 de julio de 1997
Normas para la Regulación de los Servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios.
[BO-DS-25502] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25502, 3 de septiembre de 1999
Apruébase el Reglamento para la Construcción y Operación de Refinerias, Plantas, Petroquímicas y Unidades de Proceso, en sus XVII capítulos, 60 artículos y 7 anexos cuyos textos forman parte del presente Decreto Supremo.
[BO-DS-25950] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25950, 20 de octubre de 2000
Modificaciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones.
[BO-DS-26302] Bolivia: Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad, DS Nº 26302, 1 de septiembre de 2001
REGLAMENTO DE SERVICIO PUBLICO DE SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD.

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