Bolivia: Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público y de la Ley Nº 2104 modificatoria de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, 4 de agosto de 2002

REGLAMENTO DE DESARROLLO PARCIAL DE LA Ley Nº 2027 DEL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PUBLICO Y DE LA Ley Nº 2104 MODIFICATORIA DE LA LEY DEL ESTATUTO DELFUNCIONARIO PUBLICO

Título I
Disposiciones generales

Capítulo ÚNICO
Objeto, ámbito de aplicación y carrera administrativa

Artículo 1°.- (Objeto y alcance)

  1. La presente disposición legal tiene por objeto reglamentar los Títulos I, II, IV, VI y VII de la Ley Nº 2027 de fecha 27 de octubre de 1999 y las modificaciones aprobadas mediante Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000.
  2. Para la aplicación del presente reglamento, la denominación de Estatuto del Funcionario Público se entenderá que se refiere a la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, con las modificaciones incorporadas por la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000.

Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación)

  1. El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público comprende a todos los servidores públicos que, independientemente de la fuente de su remuneración, presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, incluyendo entidades públicas autónomas, descentralizadas, autárquicas y entidades cuyas carreras administrativas se regulan por disposición legal aplicable.
  2. Se entenderá que existe relación de dependencia entre un servidor público y cualquiera de las entidades del Estado, cuando el ejercicio de la función pública imponga a los servidores públicos en cualesquiera de sus clases o jerarquías, las siguientes condiciones:
    1. Percepción de remuneración como contraprestación a sus servicios.
    2. Jornada laboral determinada de acuerdo a cada clase de servidor público y conforme a las previsiones establecidas en el Estatuto del Funcionario Público y sus disposiciones reglamentarias.
    3. Dedicación exclusiva al ejercicio de la función pública de acuerdo a las previsiones, restricciones y salvedades señaladas en el Estatuto del Funcionario Público y sus disposiciones reglamentarias.
    4. Subordinación administrativa del servidor público respecto del Estado.
  3. Los servidores públicos que presten servicios en Empresas Públicas estarán exclusivamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 (Ley del Estatuto del Funcionario Público).

Artículo 3°.- (Carreras administrativas con legislación especial)

  1. En el marco de lo establecido en el Estatuto del Funcionario Público las carreras administrativas con legislación especial son las siguientes:
    1. Carrera Administrativa de los Gobiernos Municipales. En virtud del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, que regula la Autonomía Municipal, la carrera administrativa de los Gobiernos Municipales se rige por su ley especial contenida en la Ley de Municipalidades 2028 de 28 de octubre de 1999.
    2. Carrera Administrativa de las Universidades Públicas. De conformidad al artículo 185 de la Constitución Política del Estado, las Universidades Públicas son autónomas, en consecuencia la carrera administrativa de las Universidades Públicas se rige por el Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, Reglamento Interno del Personal Administrativo, Reglamento General de Docencia y otras disposiciones conexas.
    3. Carrera Administrativa del Poder Judicial. Por mandato del artículo 116 de la Constitución Política del Estado, el Poder Judicial es autónomo; por tanto la carrera judicial y administrativa del Poder Judicial se rigen por la Ley de Organización del Poder Judicial No. 1455 de 18 de febrero de 1993 y la Ley del Consejo de la Judicatura No. 1817 de 22 de diciembre de 1997.
    4. Carrera Administrativa del Ministerio Público. La carrera administrativa del Ministerio Público se rige por la Ley Nº 1469 de 19 de febrero de 1993.
    5. Carrera Administrativa del Servicio Exterior y el Escalafón Diplomático. La carrera administrativa del servicio exterior y del escalafón diplomático, se rige por la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores y sus reglamentos específicos.
    6. Carrera Administrativa del Magisterio Público. La carrera administrativa del Magisterio Público se rige por la Ley de Reforma Educativa, Código de Educación No. 1565 de 7 de julio de 1994, Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación y demás normas especiales conexas.
  2. Se entenderá que las carreras con legislación especial señaladas en el numeral I del presente artículo, están ajustadas al marco del Estatuto del Funcionario Público al cual están sujetas, cuando las regulaciones establecidas en dichas carreras respeten y acaten los principios establecidos en el Título Preliminar de la Ley Nº 2027 de fecha 27 de octubre de 1999 (Ley del Estatuto del Funcionario Público).

Título II
Servidor publico

Capítulo I
Servidores públicos y otras personas que prestan servicios al Estado

Artículo 4°.- (Clases de servidores públicos)

  1. En concordancia con el Estatuto del Funcionario Público, los servidores públicos se clasifican en:
    1. Funcionarios Electos: Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Ellos son el Presidente y Vicepresidente de la República, los Senadores y Diputados, los Alcaldes, Concejales y Agentes Municipales.
    2. Funcionarios Designados: Son aquellas personas cuya función publica emerge de un nombramiento a cargo público por procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado. Ellos son:
      (i) Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura, Fiscal General de la República y Representantes ante las Cortes Electorales, que son nombrados por el Congreso Nacional.
      (ii) Ministros de Estado, Contralor General de la República, Superintendentes, Presidentes de Entidades Económicas y Sociales, representantes del Poder Ejecutivo ante las Cortes Electorales, Embajadores y Ministros Plenipotenciarios y Prefectos de Departamento, nombrados por el Presidente de la República.
      (iii) Vocales de las Cortes Superiores de Distrito, que son nombrados por la Corte Suprema de Justicia. Jueces, Notarios y Registradores de Derechos Reales, que son nombrados por las Cortes Superiores de Justicia.
      (iv) Independientemente de lo mencionado en los numerales (i), (ii) y (iii) de este inciso, serán considerados funcionarios designados todos aquellos servidores públicos cuya forma de designación se realice mediante disposición legal de jerarquía igual o superior a Resolución Suprema.
    3. Funcionarios de Libre Nombramiento: Son funcionarios de libre nombramiento los Asesores, Coordinadores, Jefes de Gabinete, Oficiales Mayores y Secretarios Privados. También podrán ser considerados funcionarios de libre nombramiento aquellos servidores públicos que ocupen cargos del segundo o tercer nivel jerárquico que cumplan las siguientes condiciones:
      (i) Desempeñen funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado.
      (ii) Cumplan con el perfil establecido para el cargo de acuerdo al manual de puestos de cada entidad.
      La estructura de los puestos de libre nombramiento de cada entidad estará prevista en su respectivo reglamento específico, que será necesariamente compatibilizado por el Servicio Nacional de Administración de Personal.
      El número de asesores por área no deberá exceder a más de la mitad de las unidades bajo directa dependencia de ésta.
    4. Funcionarios de Carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa regulada en el Título III del Estatuto del Funcionario Público.
      También son considerados funcionarios de carrera aquellos servidores públicos que pertenecen a las carreras administrativas sujetas a legislación especial, contempladas en el numeral III del artículo 3 de la Ley Nº 2027, siempre y cuando éstas se adecuen a las previsiones contenidas en la presente disposición reglamentaria.
    5. Funcionarios Interinos: Son personas individuales contratadas por un período no mayor a 90 días para cubrir puestos vacantes de la estructura institucional, siempre y cuando esas funciones no puedan ser realizadas por los servidores regulares de la institución. En ningún caso los funcionarios interinos podrán constituirse de manera automática en funcionarios de carrera.
  2. Los funcionarios electos están sujetos a todas las disposiciones establecidas en el Estatuto del Funcionario Público, salvo las previstas en el Título III (Carrera Administrativa) y Título IV (Régimen Laboral) de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 (Ley del Estatuto del Funcionario Público).
  3. Los funcionarios designados y de libre nombramiento están sujetos a todas las disposiciones establecidas en el Estatuto del Funcionario Público, salvo las previstas en el Título III (Carrera Administrativa) de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 (Ley del Estatuto del Funcionario Público).
  4. Los funcionarios de carrera están sujetos a todas las disposiciones establecidas en el Estatuto del Funcionario Público.
  5. Los funcionarios interinos están sujetos a todas las disposiciones establecidas en el Estatuto del Funcionario Público, salvo las previstas y señaladas en el Titulo III de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 (Ley del Estatuto del Funcionario Público).

Artículo 5°.- (Personas que prestan servicios en proyectos)

  1. Las personas que presten servicios con relación de dependencia circunstancial con el Estado en proyectos, programas u otros similares, salvo en lo señalado en el numeral III del presente artículo, no estarán sujetas a las previsiones y disposiciones establecidas en el Estatuto del Funcionario Público, debiendo su contratación ajustarse a los procesos previstos en los correspondientes convenios de financiamiento o Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y regularse sus obligaciones y derechos en los respectivos contratos y ordenamiento legal aplicable.
  2. Se entenderá que existe relación de dependencia circunstancial cuando las condiciones contractuales impongan en forma temporal aspectos relacionados con la percepción de remuneración, plazo de prestación de servicios, horario, exclusividad y subordinación administrativa durante la vigencia del proyecto o programa.
  3. En el desarrollo de sus labores las personas que presenten servicios con relación de dependencia circunstancial con el Estado, en proyectos, programas u otros similares, deberán observar estrictamente el cumplimiento de los artículos 8, 9, 10, 11 numeral 1, 12, 16 y 17 del Estatuto del Funcionario Público.

Artículo 6°.- (Restricción de contratación de consultores) Los cargos públicos que conforme al Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos estén previstos para la carrera administrativa, no podrán estar desempeñados por consultores u otras personas que independientemente de la denominación que tengan, no se ajusten a las condiciones y previsiones establecidas para los funcionarios de carrera.

Artículo 7°.- (Consultores por producto)

  1. Aquellas personas naturales que con carácter eventual presten servicios específicos especializados por producto y no mantengan relación de dependencia con una entidad del Estado conforme a los alcances establecidos en el numeral II del artículo 2 de la presente disposición reglamentaria, se vincularán contractualmente con el Estado de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 6 del Estatuto del Funcionario Público.
  2. Aquellas personas naturales a que hace referencia el numeral I del presente artículo, podrán proporcionar, en un mismo o en distintos períodos de tiempo, sus servicios a distintas entidades públicas, teniendo derecho a percibir, sin restricción alguna, los honorarios acordados en sus correspondientes contratos.

Capítulo II
Derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades y ética pública

Sección I
De los derechos, deberes y prohibiciones

Artículo 8°.- (Reconocimiento de derechos y cumplimiento de deberes)

  1. Los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones gozarán de todos los derechos y deberán cumplir con todos los deberes y obligaciones establecidos para éstos en la Constitución Política del Estado, el Estatuto del Funcionario Público, la presente disposición reglamentaria y el ordenamiento jurídico administrativo vigente.
  2. Los reglamentos internos y específicos elaborados por las entidades sujetas al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, deberán incluir disposiciones normativas que garanticen el ejercicio efectivo de estos derechos y el cumplimiento de esas obligaciones y esos deberes.

Artículo 9°.- (Programas de capacitación)

  1. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la capacitación y perfeccionamiento técnico profesional, en el marco y conforme a las condiciones establecidas en el Estatuto del Funcionario Público y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.
  2. Los servidores públicos señalados en los incisos b) y c) del artículo 4 de la presente disposición reglamentaria podrán acceder a programas de instrucción, entrenamiento y mejoramiento de sus especialidades profesionales y técnico administrativas. La máxima autoridad ejecutiva de la entidad será la responsable de autorizar las designaciones correspondientes, adecuándose a las previsiones establecidas en el Estatuto del Funcionario Público y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.
  3. El personal de Programas y Proyectos podrá acceder a actividades de capacitación relacionadas específicamente con las funciones que desempeñen, previa justificación y aprobación de la máxima autoridad ejecutiva, siempre y cuando los costos sean asumidos por el Programa o Proyecto conforme a previsiones presupuestarias aprobadas y convenios de financiamiento que los regulen.

Artículo 10°.- (Acceso a la información)

  1. Los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones podrán acceder a toda información requerida para el eficaz desarrollo de su actividad laboral. La entidad suministrará a los servidores públicos dicha información en forma efectiva y oportuna.
  2. Independientemente de lo señalado, los funcionarios de carrera tendrán derecho a acceder a la información pertinente a su desempeño en la carrera administrativa.

Artículo 11°.- (Higiene y seguridad ocupacional) Las entidades sujetas al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, para beneficio de sus servidores públicos, estarán obligadas a cumplir, en lo que les corresponda y les sea aplicable, con las disposiciones sobre higiene y seguridad ocupacional establecidas en la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar aprobadas por Decreto Ley Nº 16998 de 2 de agosto de 1979.

Artículo 12°.- (Pensiones y prestaciones de salud)

  1. Los servidores públicos tendrán derecho al goce de las pensiones de Invalidez, Riesgos Profesionales de Largo Plazo y Sobrevivencia otorgadas por las Administradoras de Pensiones conforme a las disposiciones establecidas por la Ley de Pensiones y sus reglamentos.
  2. Igualmente los servidores públicos tendrán derecho a las prestaciones de los seguros de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales de Corto Plazo dentro de los alcances de las normas del Código de Seguridad Social y sus reglamentos.

Artículo 13°.- (Participación en comités de selección de ingreso)

  1. Los servidores públicos deberán excusarse de participar en comités de selección de ingreso de personal, cuando exista con los postulantes una vinculación matrimonial o grado de parentesco de hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, conforme al cómputo establecido en el Código de Familia. La excusa deberá presentarse en el plazo máximo de 24 horas de haber conocido su impedimento y presentarse ante la autoridad administrativa que lo hubiese designado.
  2. La omisión de excusa será causal de responsabilidad conforme al Régimen de Responsabilidad por la Función Pública regulado por la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 14°.- (Declaración de grado de parentesco)

  1. A los efectos de aplicación de lo establecido en el inciso k) del artículo 8 de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, la obligación de declarar el grado de parentesco con funcionarios electos o designados que presten servicios en la administración pública, comprenderá hasta segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, conforme al cómputo establecido en el Código de Familia.
  2. La Superintendencia del Servicio Civil reglamentará las condiciones, plazo y forma de realización de esta declaración.

Artículo 15°.- (Incumplimiento de deberes e infracción de prohibiciones) Los servidores públicos que por acción u omisión incumplan con los deberes o infrinjan las prohibiciones establecidas para éstos en el Estatuto del Funcionario Público, la presente disposición reglamentaria y el ordenamiento jurídico administrativo vigente, serán sujetos al Régimen de Responsabilidad por la Función Pública regulado por la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales y sus disposiciones reglamentarias.

Sección II
Incompatibilidades

Artículo 16°.- (Principio de incompatibilidad) En concordancia con las normas establecidas en el Estatuto del Funcionario Público, los servidores públicos no podrán realizar más de una actividad remunerada en la Administración Pública.

Artículo 17°.- (Alcance conceptual de actividad remunerada) A los efectos de lo señalado en el artículo anterior, se entenderá por actividad remunerada a aquella que realicen los servidores públicos en cualquiera de las entidades sometidas al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público y cuya contraprestación sea la percepción de salario, remuneración, emolumento, o cualquier otro derecho de contenido económico, independientemente de si la cuantía y forma de pago es fija, variable, periódica u ocasional.

Artículo 18°.- (Compatibilidad horaria) A los efectos de la excepción establecida en el numeral IV del artículo 11 de la Ley Nº 2027 de fecha 27 de octubre de 1999, se entenderá por compatibilidad horaria el legítimo derecho del servidor público de ejercer labores remuneradas en distintas entidades de la administración pública, siempre que no exista en su ejecución, duplicidad o superposición horaria respecto de la jornada de trabajo normal establecida para esas entidades conforme a la presente disposición legal.

Artículo 19°.- (Actividades laborales privadas)

  1. Los servidores públicos, salvo las previsiones contenidas en la Constitución Política del Estado o en otra disposición legal aplicable, podrán ejercer y realizar actividades privadas de trabajo siempre que las mismas se desarrollen fuera de las entidades donde prestan sus servicios y al margen del horario establecido para su jornada laboral.
  2. El desempeño de las actividades de los servidores públicos en la Administración Pública será incompatible con cualquier actividad privada de trabajo que pueda impedir, dificultar, perturbar, crear conflicto de interés o comprometer su imparcialidad en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones funcionarias.

Artículo 20°.- (Responsabilidad) Los servidores públicos que infrinjan las disposiciones normativas establecidas en los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 y las señaladas en la presente sección, serán sujetos al Régimen de Responsabilidad de la Función Pública regulado por la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales y sus disposiciones reglamentarias.

Sección III
Etica pública

Artículo 21°.- (Desarrollo y aprobación de códigos de ética)

  1. Todas las entidades públicas deberán desarrollar y adoptar códigos de ética. La Superintendencia de Servicio Civil regulará, mediante resoluciones administrativas, las condiciones para la implantación y seguimiento de la aplicación de códigos de ética.
  2. Los Códigos de Etica Pública desarrollados y adoptados por las entidades públicas, deberán constar de una sección genérica dirigida a todos los servidores públicos y una sección específica dirigida al tipo de servidor público según la función que cumple en su entidad.
  3. Todos los códigos de ética pública constarán de cuerpos de mandatos o imperativos morales, los que pueden estar precedidos de exposiciones de motivos y acompañados de mecanismos de inducción y capacitación,
  4. Toda entidad pública es responsable de desarrollar el cuerpo de mandatos éticos aplicables a las funciones específicas que cumplen los servidores públicos que prestan servicios en ella.
  5. El cuerpo de mandatos éticos para funciones especificas debe orientar al servidor público respecto a los dilemas morales y las opciones de conducta que se presentan de manera particular y recurrente en el ejercicio de su función institucional.
  6. La Superintendencia del Servicio Civil desarrollará un cuerpo central de mandatos éticos aplicables a todo servidor público en general, así como los mecanismos de incitación y capacitación para que los servidores públicos asuman estos mandatos en su conducta cotidiana.
  7. El cuerpo de mandatos éticos de la función pública en general debe promover el desempeño idóneo del cargo que se ocupa, motivar una actitud de servicio efectivo al público, generar cada vez mayor responsabilidad por la función pública y fomentar el perfeccionamiento técnico y moral de los servidores públicos.
  8. Para el caso de servidores públicos que cumplen funciones en cuerpos que son idénticos o similares en distintas entidades públicas, la Superintendencia del Servicio Civil desarrollará mandatos éticos aplicables al área de servicios correspondiente.
  9. Todas las entidades públicas sin excepción alguna deberán presentar sus proyectos de códigos de ética a la Superintendencia del Servicio Civil para efectos de revisión y aprobación.
  10. La Superintendencia del Servicio Civil, mediante resolución administrativa, establecerá las modalidades, condiciones y plazos de presentación, revisión, aprobación y adopción de los códigos de ética.

Artículo 22°.- (Métodos de implantación de la ética pública)

  1. Los códigos de ética no forman parte del reglamento interno de cada entidad, siendo las sanciones disciplinarias de dichos reglamentos un instrumento propio de la instancia legal no aplicable directamente a la regulación de la conducta ética.
  2. Los mandatos éticos no deben confundirse con los jurídicos, son anteriores a éstos y obligan a acatar la ley cuando ésta es justa y equitativa. Asimismo, los mandatos éticos estipulan la correcta interpretación, el cabal cumplimiento y la debida aplicación de la ley.
  3. Los códigos de ética apuntarán a estimular un comportamiento moral por parte de los servidores públicos a través de aprobaciones y censuras que afecten la reputación personal, el orgullo del trabajo bien hecho, el reconocimiento público por resultados logrados y otros elementos valorativos del honor de las personas.
  4. Todos los códigos de ética serán desarrollados en consulta con los servidores públicos de la entidad respectiva y validados ante los usuarios de los servicios prestados por esta entidad. Los mandatos éticos específicos se desarrollarán tomando en cuenta los criterios de los servidores públicos involucrados. La Superintendencia del Servicio Civil emitirá la reglamentación necesaria para la ejecución de estas consultas.

Artículo 23°.- (Formulación de principios y valores éticos)

  1. La formulación de los principios y valores que inspiran la actividad pública, tales como la integridad, imparcialidad, probidad, transparencia, efectividad y responsabilidad, se llevará a cabo mediante procesos participativos que involucren a las personas relacionadas con su promoción y cumplimiento.
  2. Los principios y los valores éticos así formulados fundamentarán los mandatos morales de los códigos de ética que regulen la conducta de los servidores públicos.

Título III
Régimen laboral

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 24°.- (Condiciones laborales) Las entidades sometidas al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público deberán proporcionar a los servidores públicos, las condiciones de trabajo idóneas y los instrumentos adecuados para desarrollar eficaz y eficientemente las labores y actividades asignadas.
Las condiciones de trabajo del servidor público deberán estar consignadas en el reglamento interno de cada entidad, instrumento legal que deberá ser aprobado por el Órgano Rector del Sistema de Administración de Personal.

Artículo 25°.- (Cumplimiento obligatorio) Las disposiciones establecidas en el Título IV de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 y el Título III de la presente disposición reglamentaria son de cumplimiento obligatorio, siendo las autoridades administrativas encargadas de su observancia y acatamiento, las responsables de su incumplimiento, conforme lo establecido en el Régimen de Responsabilidad por la Función Pública regulado por la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 26°.- (Infracciones al régimen laboral)

  1. Las infracciones al régimen laboral establecido en el Título IV de la Ley Nº 2027 de octubre de 1999 y el Título III de la presente disposición reglamentaria podrán ser comunicadas por los servidores públicos afectados, a la Superintendencia del Servicio Civil para su conocimiento y trámite conforme a su competencia y atribuciones.
  2. Las infracciones al régimen laboral establecido en el Título IV de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 y el Título III de la presente disposición reglamentaria que originen, causen, deriven o promuevan el retiro de funcionarios de carrera, podrán ser, a instancia de éstos, sujetos al procedimiento de reclamación establecido y regulado por el Decreto Supremo Nº 26319 de fecha 15 de septiembre de 2001 (Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la Carrera Administrativa).

Capítulo II
Jornada de trabajo

Artículo 27°.- ( Jornada laboral)

  1. La jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el servidor público se encuentra a disposición y al servicio de la entidad donde ejerce sus funciones a dedicación exclusiva, con el fin de cumplir la prestación laboral estipulada y exigible.
  2. La jornada normal de trabajo para los servidores públicos no podrá exceder de 8 horas diarias y de 40 horas semanales, de acuerdo a la reglamentación horaria establecida por la entidad pública correspondiente, conforme a disposición reglamentaria emitida por el Órgano Rector del Sistema de Administración de Personal.
  3. No estarán sujetos a la jornada laboral establecida en el numeral II del presente artículo, ni al artículo 29 de esta disposición reglamentaria, los servidores públicos señalados en los incisos b) y c) del artículo 4 del presente reglamento y aquellos servidores públicos que realicen servicios que por su naturaleza no puedan estar sometidos a la jornada de trabajo establecida en el numeral II del presente artículo.

Artículo 28°.- (Días hábiles) En el marco de lo dispuesto en el numeral II del artículo anterior, son días hábiles todos los días del año, menos domingos y feriados declarados por disposición legal expresa.

Artículo 29°.- (Régimen compensatorio) Las labores inherentes a las funciones que realicen los servidores públicos en horas adicionales a la jornada laboral se sujetarán a regulaciones compensatorias que emita el Órgano Rector del Sistema de Administración de Personal.

Artículo 30°.- (Derechos y deberes de los funcionarios provisorios) Los funcionarios provisorios, en el ejercicio de sus funciones administrativas, gozarán de todos los derechos y deberán cumplir con todas las obligaciones establecidas en el presente Título III.

Artículo 28°.- (Días hábiles) En el marco de lo dispuesto en el numeral II del artículo anterior, son días hábiles todos los días del año, menos domingos y feriados declarados por disposición legal expresa.

Artículo 29°.- (Régimen compensatorio) Las labores inherentes a las funciones que realicen los servidores públicos en horas adicionales a la jornada laboral se sujetarán a regulaciones compensatorias que emita el Órgano Rector del Sistema de Administración de Personal.

Artículo 30°.- (Derechos y deberes de los funcionarios provisorios) Los funcionarios provisorios, en el ejercicio de sus funciones administrativas, gozarán de todos los derechos y deberán cumplir con todas las obligaciones establecidas en el presente Título III.

Capítulo III
Permisos y licencias

Artículo 31°.- (Permisos)

  1. Los servidores públicos podrán gozar de permisos para ausentarse de sus trabajos con fines personales u oficiales.
  2. El permiso para fines oficiales será aquel otorgado al servidor público para realizar, fuera de las oficinas de la respectiva entidad pública, labores relacionadas con su actividad funcionaria. Este permiso será otorgado, conforme a procedimiento establecido en el reglamento interno de la entidad, cuantas veces sea justificadamente necesario, sin afectar la remuneración del servidor público.
  3. Se entenderá por permiso personal, la autorización para la ausencia circuntancial del lugar de trabajo, por un período que no exceda de una jornada laboral y que esté debidamente dispuesta por el servidor público responsable de hacerlo conforme al reglamento interno de la correspondiente entidad.
  4. Los permisos otorgados a los servidores públicos con fines personales no podrán sobrepasar en un año, un tiempo equivalente a más de dos jornadas laborales. Los permisos otorgados por encima de esta determinación deberán ser computados como tiempo deducible de las vacaciones.
  5. Los permisos a los servidores públicos que acrediten ser catedráticos o alumnos regulares en Universidades, Institutos o Centros de Formación Técnica Superior, no se encontrarán sujetos a las limitaciones señaladas en los numerales III y IV del presente artículo, estando su período horario condicionado a los requerimientos y necesidades de asistencia a las mencionadas instituciones educativas. Esta clase de permisos deberá ser compensada por los servidores públicos beneficiarios con igual cantidad de horas extraordinarias de trabajo a las recibidas como permiso. No serán aplicables para esta situación los numerales I y II del artículo 29 del presente reglamento.
  6. El goce del permiso establecido en el numeral V del presente artículo deberá ser indispensablemente acreditado con los pertinentes certificados previstos conforme a las regulaciones establecidas en el reglamento interno de la entidad pública correspondiente.

Artículo 32°.- (Licencias) Los servidores públicos tendrán derecho a obtener licencia con el goce del 100% de su salario y sin cargo a vacaciones, en las siguientes situaciones:

  1. Asistencia a cursos de capacitación, becas de estudios, seminarios de actualización y cursos de post-grado desarrollados conforme a los procesos y programas de capacitación dispuestos por la entidad pública en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración del Personal.
  2. Por matrimonio, 3 días hábiles, presentando dentro de los 5 días hábiles siguientes de su realización, el correspondiente Certificado de Matrimonio.
  3. Por fallecimiento de padres, cónyuge, hermanos o hijos, 3 días hábiles, con la obligación de presentar el Certificado de Defunción pertinente, dentro de los 5 días hábiles siguientes de acaecido el suceso.
  4. Por fallecimiento de padres o hermanos políticos, 2 días hábiles, con la obligación de presentar el Certificado de Defunción pertinente, dentro de los 5 días hábiles siguientes de acaecido el suceso.
  5. Por nacimiento de hijos, 2 días hábiles para el padre, con la obligación de presentar el Certificado de Nacimiento correspondiente.
  6. Por enfermedad, maternidad o invalidez, se otorgará permiso de acuerdo con el régimen de seguridad social, y se lo justificará con el parte de baja respectivo.
  7. Para casos excepcionales, debidamente justificados, hasta un máximo de 2 días hábiles en el curso de un año, acreditados mediante la orden administrativa correspondiente.

Artículo 33°.- (Licencia sin goce de haberes)

  1. Las entidades podrán conceder licencias sin goce de haberes a sus servidores públicos en las siguientes situaciones:
    1. Asistencia a becas o cursos realizados en el interior o exterior del país, de una duración no mayor a 4 meses y no promovidos o considerados en los programas de capacitación o entrenamiento de la entidad pública donde el servidor publico desempeña sus funciones.
    2. Atención médica que requiera el servidor público, su cónyuge o conviviente, sus ascendientes o descendientes comprendidos hasta el segundo grado de parentesco de consanguinidad según el computo del Código de Familia, cuando dicha atención deba ser necesariamente prestada en el interior o exterior del país. Las licencias de esta índole podrán ser concedidas hasta un máximo de 15 días hábiles, debiendo computarse el exceso de este lapso como tiempo deducible de las vacaciones del servidor público.
  2. El reglamento interno de cada entidad establecerá las condiciones y requisitos formales para el procesamiento y otorgamiento de las licencias reguladas en el presente artículo.

Artículo 34°.- (Declaratoria en comisión)

  1. Los servidores públicos que deban realizar temporalmente trabajos inherentes a sus funciones administrativas en otras localidades, ciudades o países, deberán ser declarados en comisión oficial, conforme a los procedimientos y normas administrativas internas correspondientes.
  2. La declaratoria en comisión le otorgará al servidor público el derecho a seguir gozando del 100% de su salario y a requerir de la entidad el reconocimiento de pasajes y viáticos conforme a las disposiciones legales en vigencia.
  3. Salvo lo establecido en disposición legal aplicable, la declaratoria en comisión no podrá ser superior a 30 días calendario, prorrogable por razones fundadas conforme a las previsiones establecidas en el reglamento interno de cada entidad.
  4. El reglamento interno de la entidad correspondiente establecerá las condiciones formales para la tramitación y otorgamiento de las declaratorias en comisión.

Capítulo IV
Vacaciones

Artículo 35°.- (Vacación) La vacación o descanso anual constituye un derecho irrenunciable y de uso obligatorio a favor de todos los servidores públicos, cuya finalidad es garantizar la conservación de la salud física y mental del funcionario, como requisito indispensable para lograr eficiencia y eficacia en el cumplimiento de sus funciones, y se otorgará de acuerdo a antigüedad y a la escala establecida en el Art. 49 de la Ley Nº 2027 de 27 de Octubre de 1999.

Artículo 36°.- (Régimen de vacaciones)

  1. El derecho a vacación de los servidores públicos, adquirido y otorgado conforme a las previsiones establecidas en el Estatuto del Funcionario Público y la presente disposición reglamentaria, es de carácter irrenunciable, obligatorio y no susceptible de compensación económica.
  2. Los servidores públicos, durante el tiempo de goce de sus vacaciones, tendrán derecho a percibir el 100% de sus salarios.
  3. Las vacaciones no podrán ser acumuladas por más de dos gestiones consecutivas. Cumplido este término, el derecho de vacación previsto para dicho período prescribe, sin afectar el cómputo de los años transcurridos, a los efectos de la aplicación de la escala de antigüedad establecida en el artículo 49 de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999.
  4. Las entidades públicas, a través de sus correspondientes unidades administrativas, deberán tomar los recaudos necesarios para evitar la prescripción de vacaciones de sus servidores públicos. Los servidores públicos, no podrán ser retirados de sus funciones administrativas durante el goce de sus vacaciones.
  5. Para el cómputo de los días de vacaciones de los servidores públicos, se deberá considerar solamente cinco días hábiles de la semana, sin tomar en cuenta domingos y feriados.
  6. Los funcionarios de carrera que se retirasen o fuesen retirados de la función pública de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 (Ley del Estatuto del Funcionario Público) y que a esa fecha aún tuviesen pendiente de cumplimiento el ejercicio de un derecho de vacación adquirido, estarán obligados a tomar la plenitud de las vacaciones pendientes, difiriéndose consecuentemente, la efectiva ejecución del retiro hasta el primer día hábil posterior al vencimiento de las señaladas vacaciones.
  7. La máxima autoridad ejecutiva y los servidores públicos que de acuerdo al reglamento interno de cada entidad pública estén encargados de la aplicación, cumplimiento y seguimiento del régimen de vacaciones previsto en el presente capítulo, serán responsables por su inobservancia, conforme al Régimen de Responsabilidad por la Función Pública regulado por la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales y sus disposiciones reglamentarias.
  8. Las ausencias injustificadas de los servidores públicos a su fuente de trabajo, independientemente de las sanciones administrativas de orden disciplinario que pudieran corresponder, conforme a disposición legal aplicable, podrán ser imputadas a cuenta de sus vacaciones conforme a las regulaciones establecidas en el reglamento interno.

Artículo 37°.- (Cronograma de vacaciones) Las entidades públicas, en la elaboración de sus cronogramas de vacaciones, deberán considerar los siguientes lineamientos:

  1. En la segunda quincena del mes de noviembre de cada período anual, el servidor público responsable de la unidad administrativa encargada de la gestión y administración del personal, de conformidad a disposición reglamentaria aplicable, deberá elaborar un cronograma general de vacaciones correspondiente a la gestión siguiente, coordinando para el efecto las solicitudes de los servidores públicos con las necesidades de servicio y organización administrativa de la institución. Dicho cronograma deberá será aprobado por el responsable administrativo de la entidad y entrará en vigencia obligatoriamente a partir del 1° de enero de la siguiente gestión.
  2. El cronograma establecido podrá ser modificado o reajustado de manera excepcional y únicamente por razones de mejor servicio u otras debidamente justificadas.
  3. La modificación o reajuste señalado en el inciso anterior debe realizarse en un plazo no menor a diez días calendario antes de hacerse efectiva la vacación.

Artículo 38°.- (Vacaciones colectivas)

  1. El Órgano Rector del Sistema de Administración de Personal, en el ámbito de su competencia, regulará el régimen de vacaciones colectivas de las entidades sujetas al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público.
  2. Las vacaciones colectivas establecidas de acuerdo a lo señalado en el numeral anterior, serán computadas a cuenta de la vacación anual que corresponda a cada servidor público, a cuyo efecto se establecerá un cronograma sobre la base del cual, cada entidad pública determinará turnos, garantizando el cumplimiento de objetivos institucionales y el normal funcionamiento de los servicios públicos.

Artículo 39°.- (Remisión de información) Para fines de verificación y evaluación, las entidades públicas deberán remitir a la Superintendencia del Servicio Civil, conforme a su requerimiento, la respectiva información sobre el régimen de vacaciones.
La Superintendencia del Servicio Civil, mediante resolución administrativa, determinará la forma, contenido y plazo de remisión de dicha información.

Capítulo V
Remuneraciones y aguinaldo

Artículo 40°.- (Remuneración) La remuneración es el pago en dinero que se otorga al servidor público, por el desempeño real y efectivo de sus funciones, y está enmarcada en la escala salarial y las planillas presupuestarias aprobadas por la entidad y el Ministerio de Hacienda como Organo Rector del Sistema de Presupuesto.
Forman parte de la remuneración, el haber básico y otros pagos que por ley correspondan. Asimismo, deberán ser calculados como parte de la remuneración, los beneficios de inmueble para residencia y de gastos de representación de los servidores públicos que tengan derecho a los mismos.

Artículo 41°.- (Bases generales) Las bases que orientan la remuneración de los servidores públicos son:

  1. Periodicidad y Oportunidad: Las remuneraciones deberán ser pagadas por mensualidades y con una puntualidad que no exceda de 10 días calendario del mes siguiente, salvo situaciones de fuerza mayor debidamente justificadas por las entidades y aprobadas por el Ministerio de Hacienda.
  2. Inembargabilidad: La remuneración es inembargable, salvo en los casos de retención dispuesta por orden judicial de autoridad competente y sanción pública regulado por la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales y sus disposiciones reglamentarias, tales como el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública.
  3. Prohibición de Descuentos Indebidos: Conforme al mandato establecido en el Estatuto del Funcionario Público, queda prohibido cualquier descuento a las remuneraciones de los servidores públicos con destino a parcialidad o partido político alguno, así hubiese sido solicitado por ellos mismos.
    La autoridad administrativa y los servidores públicos que hubiesen autorizado, instruido o realizado los descuentos indebidos antes señalados, serán sujetos al Régimen de Responsabilidad por la Función Pública regulado por la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales y sus disposiciones reglamentarias.
    El régimen de descuentos por atrasos y faltas de los servidores públicos, deberá contemplarse en el Reglamento Interno de las entidades públicas y aprobarse por el Órgano Rector del Sistema de Administración de Personal.
  4. Valoración de remuneración: El servidor público tendrá derecho a una remuneración justa, equitativa, que esté acorde y se ajuste al ámbito, condiciones y funciones que desempeña.
  5. Prescripción: Toda remuneración no cobrada durante dos años por causas atribuibles al servidor público beneficiario, prescribe a favor del Estado. El plazo de prescripción se computará desde la fecha en que el servidor público debió haber efectivamente, cobrado su remuneración
  6. Prohibición: Queda expresamente prohibido el pago de remuneración por días no trabajados. Los servidores públicos beneficiados con pagos prohibidos y aquellos responsables de los mismos, serán sujetos al Régimen de Responsabilidad por la Función Pública regulado por la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 42°.- (Aguinaldo de navidad)

  1. Las entidades públicas sujetas al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público deberán considerar los siguientes lineamientos para el pago de Aguinaldos de Navidad:
    1. Los servidores públicos de todas las entidades públicas, incluyendo las autónomas, autárquicas y descentralizadas, tienen derecho a percibir el Aguinaldo de Navidad, consistentes en un sueldo que será determinado de acuerdo al promedio de las remuneraciones percibidas en el último trimestre trabajado, incluyendo las bonificaciones, gastos de representación, acumulaciones y todo otro beneficio que no constituya la remuneración propiamente dicha.
    2. Los servidores públicos que hubiesen ejercido sus funciones por un tiempo menor a un año, tienen derecho a percibir su Aguinaldo por duodécimas, siempre y cuando hubiesen trabajado un mínimo de 90 días calendario.
      Asimismo, los servidores públicos que hubiesen ingresado a la función pública hasta máximo el primer día de octubre de una gestión anual (enero - diciembre), tendrán derecho a percibir su aguinaldo por duodécima una vez que hubiesen cumplido el mínimo de 90 días calendario trabajados en una misma gestión e institución.
    3. El aguinaldo no es susceptible de embargo judicial, retención, compensación, renuncia, transacción ni descuento de ninguna naturaleza.
  2. El Organo Rector del Sistema de Administración de Personal, en el mes de noviembre de cada año, establecerá la reglamentación para el pago de Aguinaldo de Navidad de todos los servidores Públicos.
  3. La máxima autoridad ejecutiva y los servidores públicos que, conforme a su reglamento interno, sean los responsables de las áreas o unidades administrativas de las entidades, estarán encargadas del cumplimiento de las previsiones establecidas en el presente artículo.

Título IV
Marco institucional

Capítulo I
Órganos de aplicación del Estatuto del Funcionarlo Público

Artículo 43°.- (Marco institucional)

  1. El marco institucional establecido para la aplicación de las previsiones contenidas en el Estatuto del Funcionario Público, la presente disposición reglamentaria y el ordenamiento jurídico administrativo vigente, está compuesto por distintos órganos cuyas atribuciones y funciones están estrechamente interrelacionadas y tienen por objeto garantizar y promover el eficiente y transparente ejercicio de la función pública.
  2. En concordancia con lo previsto en el Estatuto del Funcionario Público, conforman dicho marco institucional las siguientes entidades:
    1. Órgano Rector del Sistema de Administración de Personal: Ministerio de Hacienda.
    2. Órgano Rector del Sistema de Control: Contraloría General de la República.
    3. Órgano Regulador: Superintendencia del Servicio Civil
    4. Órganos Ejecutores: Todas las entidades sujetas al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público. ARTÍCULO 44.- (ÓRGANO RECTOR DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL).- El Ministerio de Hacienda es el Órgano Rector de Sistema de Administración de Personal en el marco de las atribuciones establecidas por el artículo 20 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de 1990 que regula los Sistemas de Administración establecidos en la citada Ley.

Artículo 45°.- (Órgano Rector del Sistema de Control Gubernamental) La Contraloría General de la República, como Órgano Rector del Sistema de Control Gubernamental, tiene las principales atribuciones señaladas en el artículo 23 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales y otras previstas en la citada ley y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 46°.- (Órganos Ejecutores Directos) Las entidades sujetas al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público como Órganos Ejecutores Directos, están obligadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en esa disposición legal así como las del presente Reglamento.

Capítulo II
Superintendencia del servicio civil

Sección I
Órgano regulador y atribuciones institucionales

Artículo 47°.- (Órgano Regulador) La Superintendencia del Servicio Civil, en ejercicio de la función reguladora establecida por el Estatuto del Funcionario Público, ejerce atribuciones de:
(i) supervisión y vigilancia de la Carrera Administrativa,
(ii) resolución de controversias sometidas a su jurisdicción y competencia; y
(iii) vigilancia y aplicación de las normas establecidas en el Estatuto del Funcionario Público y en el ordenamiento administrativo vigente.

Artículo 48°.- (Tuición)

  1. El Ministerio de Trabajo y Microempresa, en virtud de la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000 (Ley Modificatoria de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Publico), ejerce tuición sobre la Superintendencia del Servicio Civil.
  2. En concordancia con las disposiciones legales en vigencia y a los efectos de la aplicación del Estatuto del Funcionario Público, la tuición que ejerce el Ministerio de Trabajo y Microempresa sobre la Superintendencia del Servicio Civil, comprende exclusiva y únicamente los alcances establecido en los inciso a) y b) del artículo 27 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales.

Artículo 49°.- (Atribuciones institucionales de supervisión, evaluación y vigilancia)

  1. La Superintendencia del Servicio Civil, en uso de sus atribuciones y facultades conferidas por la Ley deberá:
    1. Supervisar y vigilar la implantación de la Carrera Administrativa en las entidades sometidas al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público.
    2. Supervisar la correcta aplicación de los procedimientos de evaluación de desempeño de los funcionarios de carrera de dichas entidades.
    3. Vigilar la aplicación y cumplimiento de las normas establecidas en el Estatuto del Funcionario Público y el ordenamiento administrativo vigente.
  2. Para el efecto señalado en el numeral I, la Superintendencia del Servicio Civil podrá realizar análisis y estudios evaluativos y valorativos, así como en forma potestativa, inspecciones a las entidades sujetas a la supervisión, evaluación y vigilancia, todo ello conforme a su programación anual de operaciones, aprobada para cada gestión.
    También se podrá efectuar los análisis y estudios referidos cuando las circunstancias así lo requieran y conforme a decisión motivada del Superintendente General del Servicio Civil.
  3. La Superintendencia del Servicio Civil, mediante comunicación escrita enviada con una anticipación de por lo menos 10 días calendario, deberá anunciar su visita de inspección a la entidad sujeta a la supervisión, evaluación y vigilancia.
  4. En la supervisión y vigilancia de la implantación de la Carrera Administrativa en las entidades sujetas al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Publico, la Superintendencia del Servicio Civil deberá analizar mínimamente, los siguientes aspectos:
    1. Verificación de la existencia e implantación de los procedimientos señalados y establecidos para la Carrera Administrativa en virtud al Estatuto del Funcionario Público, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y los instructivos correspondientes.
    2. Grado de aplicación y funcionamiento de los procedimientos establecidos por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y los instructivos correspondientes.
    3. Verificación del grado de cumplimiento y ejecución de los programas de desarrollo institucional de sustitución de funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, de acuerdo a lo previsto y programado por el Poder Ejecutivo.
    4. Verificación del grado de cumplimiento y ejecución de las recomendaciones y observaciones realizadas por el Organo Rector del Sistema de Administración de Personal, emitidas por éste en oportunidad de la adecuación de las disposiciones legales que regulan las carreras con legislación especial.
  5. En la supervisión de la aplicación de los procedimientos de evaluación de desempeño de los funcionarios de carrera de las entidades sujetas al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, la Superintendencia del Servicio Civil deberá examinar y verificar la existencia e implantación de los procesos de evaluación de desempeño, conforme a lo establecido en la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 (Ley del Estatuto del Funcionario Público) y en el Sistema de Administración de Personal, así como en el grado, forma de aplicación y funcionamiento de dichos procedimientos.
  6. En la vigilancia y cumplimiento de las normas establecidas en el Estatuto del Funcionario Público y el ordenamiento administrativo vigente, la Superintendencia del Servicio Civil, deberá verificar y evaluar en las entidades sujetas al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, la aplicación y grado de observancia de las normas contenidas en las mencionadas disposiciones legales y particularmente las establecidas en el Título IV de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 (Ley del Estatuto del Funcionario Público) y Título III del presente reglamento.
  7. Los referidos resultados y conclusiones serán obligatoriamente remitidos a la Contraloría General de la República para los fines de control externo posterior, con recomendación, en su caso, de realización de una auditoría especial.

Artículo 50°.- (Convocatorias de personal en caso de retiro)

  1. La Superintendencia del Servicio Civil o el Organo Rector del Sistema de Administración de Personal, según corresponda, en caso de retiro regulado de conformidad al artículo 44 de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 y en el plazo establecido legalmente, deberá realizar las convocatorias internas y externas de selección de personas que correspondan.
  2. La entidad pública para la cual la Superintendencia del Servicio Civil realice la convocatoria de selección de personal, para todos los efectos legales, será la responsable del proceso de selección efectuado y de la selección del candidato, conforme a lo previsto en el numeral II inciso d) del artículo 18 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal. La entidad deberá procesar dicha elección en el plazo máximo de 5 días calendario de haber concluido el proceso de selección y todos los antecedentes.
  3. Los gastos que demande todo este proceso de selección deberán ser exclusiva, única y totalmente cubiertos por la entidad que haya efectuado el retiro.
  4. A los efectos de la aplicación de la parte final del inciso f) del artículo 61 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Organo Rector del Sistema de Administración de Personal aplicará las previsiones contenidas en los numerales I, II y III del presente artículo.

Artículo 51°.- (Remisión de informes a la Contraloría General de la República y renuencia de cumplimiento)

  1. La Superintendencia de Servicio Civil deberá periódicamente remitir a la Contraloría General de la República, para los fines de control externo posterior, informes sobre los recursos administrativos de conocimiento de la Superintendencia del Servicio Civil y copia de las correspondientes resolución administrativas definitivas dictadas por el Superintendente General del Servicio Civil.
  2. La Superintendencia del Servicio Civil, podrá requerir a la Contraloría General de la República, para los fines de la aplicación del Régimen de Responsabilidad por la Función Publica establecido por la Ley Nº 1178 y sus reglamentos, la realización de una auditoria especial en todos aquellos casos de renuencia de cumplimiento de las resoluciones administrativas definitivas dictadas por el Superintendente General de Servicio Civil.

Artículo 52°.- (Publicación de información y resultados de supervisión, evaluación y vigilancia) La Superintendencia del Servicio Civil, mediante cualquier medio de difusión, podrá hacer públicas las nóminas de las entidades que hubiesen cumplido o incumplido con los requerimientos de la información solicitada para la ejecución de sus atribuciones de supervisión, evaluación y vigilancia pudiendo asimismo difundir los resultados obtenidos de éstas.

Sección II
De la información

Artículo 53°.- (Registro de información)

  1. Para el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 (Ley del Estatuto del Funcionario Público), la Superintendencia del Servicio Civil deberá mantener un registro de información de todos los funcionarios de carrera de las entidades sujetas al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público.
  2. Para fines de lo establecido en el numeral I del presente articulo, el Servicio Nacional de Administración de Personal, como entidad encargada de la implantación y administración del Sistema de Información de Administración de Personal, deberá remitir a la Superintendencia del Servicio Civil, toda la información relativa a las modalidades de ingreso, evaluación, permanencia, movilidad y retiro de los funcionarios de carrera de las distintas entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público.
    Esta información estará estructurada y organizada a partir de la base central de datos establecida por el Sistema de Información de Administración de Personal (SIAP).
  3. El Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA), dependiente del Ministerio de Hacienda, entregará a la Superintendencia del Servicio Civil toda la información generada por este sistema que sea requerida para los fines establecidos en el numeral I del presente articulo.
  4. La información suministrada a la Superintendencia del Servicio Civil deberá ser remitida y actualizada de acuerdo a la forma, procedimiento, plazo y requerimientos técnicos e informáticos establecidos por la Superintendencia del Servicio Civil, conjuntamente con el Servicio Nacional de Administración de Personal.

Artículo 54°.- (Remisión de información de las entidades a la Superintendencia del Servicio Civil)

  1. Las entidades públicas sujetas al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, deberán remitir a la Superintendencia del Servicio Civil de manera directa la siguiente información:
    1. Procesos de Selección: Información requerida para solicitar la incorporación a la Carrera Administrativa, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de incorporación a la Carrera Administrativa aprobado por la Superintendencia del Servicio Civil.
    2. Retiros: Información referente a los antecedentes, causales y procedimientos efectuados para el retiro de los funcionarios de carrera.
    3. Evaluaciones de Desempeño: Información referente a las fechas y bases de la evaluación de todos los servidores públicos evaluados. Asimismo, se deberá comunicar los cambios efectuados en la programación.
    4. Resultados de la Evaluación del Desempeño: Una vez realizada la evaluación del desempeño se remitirá un informe resumen, adjuntando copias de los formularios de evaluación.
    5. Descripción y Perfil del Puesto: Información actualizada sobre el perfil de cada puesto existente en la entidad.
    6. Evaluación de Confirmación de Funcionarios de Carrera: Realizada la evaluación de confirmación, cada entidad deberá remitir una copia de dicha evaluación.
    7. Movilidad: Enviar toda la información relacionada con las acciones de personal sobre movilidad.
    8. Régimen Laboral: Para efectos de seguimiento y supervisión, las entidades deberán remitir el registro y compensación de las horas extras, así como la programación semestral de vacaciones y su cumplimiento.
  2. La Superintendencia del Servicio Civil aprobará mediante Resoluciones Administrativas los plazos de remisión de la información consignada en el numeral I del presente artículo.
  3. Asimismo, todas las entidades deberán enviar copias de su reglamento específico del Sistema de Administración de Personal, compatibilizados por el Organo Rector del Sistema de Administración de Personal y, una copia del Reglamento Interno aprobado por el mismo órgano.

Artículo 55°.- (Acceso y reserva de información)

  1. A excepción de aquella sujeta a reserva, toda información o documentación presentada a conocimiento de la Superintendencia del Servicio Civil será de carácter público y podrá ser requerida por cua1quier persona natural o jurídica, pública o privada.
  2. Tendrá la calidad de información o documentación reservada aquella que concierna exclusivamente a los intereses individuales o institucionales del presentante de la misma y sobre la cual éste haya solicitado expresamente su reserva. El Superintendente General de Servicio Civil, mediante resolución administrativa expresa, aceptará o no la solicitud de reserva planteada. Dicha resolución no admitirá recurso administrativo alguno.
  3. La reserva sobre la información o documentación presentada podrá ser únicamente levantada en los siguientes casos:
    1. A solicitud expresa de quien presenta la información.
    2. Por orden judicial emanada de juez competente dentro de proceso formal y de manera expresa.
    3. Con el objeto de emitir informes solicitados a la Superintendencia del Servicio Civil que sean requeridos por el Poder Ejecutivo o Legislativo conforme a disposiciones legales vigentes.
  4. Las partes intervinientes en los procesos administrativos regulados por el Decreto Supremo Nº 26319 de fecha 15 de septiembre de 2001 (Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquico), tendrán libre e irrestricto acceso a toda la información, antecedente o documentación que sea aparejada al expediente o proceso administrativo.

Título VII
Régimen especifico

Capítulo ÚNICO
Incorporación a la carrera administrativa

Artículo 56°.- (Sistemas de carreras en funcionamiento)

  1. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 3 y 68 de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 (Ley del Estatuto del Funcionario Público), las entidades con carreras administrativas, con legislación especial, deberán adecuar los instrumentos que regulan sus carreras administrativas a los principios, bases y marco del Estatuto del Funcionario Público y remitirlos al Órgano Rector del Sistema de Administración de Personal para sus recomendaciones, observaciones y compatibilización.
  2. El Órgano Rector del Sistema de Administración de Personal en el ámbito de su competencia y en coordinación con la Superintendencia del Servicio Civil, elaborará un Plan de Adecuación Normativa de las Carreras con Legislación Especial, estableciendo las condiciones, modalidades, forma y plazos del señalado proceso de adecuación.
  3. La Superintendencia del Servicio Civil ejercerá sus atribuciones y funciones de supervisión y vigilancia sobre este proceso, en el marco de lo establecido en el Estatuto del Funcionario Público y la presente disposición reglamentaria.
  4. Las entidades públicas correspondientes, deberán remitir sus programas de desarrollo institucional al Organo Rector del Sistema de Administración de Personal, para fines de su previsión y aprobación, de conformidad con los parámetros, plazos y forma establecida en la presente disposición legal y la reglamentación especial emitida al efecto.

Artículo 57°.- (Entidades autárquicas y descentralizadas)

  1. El Organo Rector del Sistema de Administración de Personal, en el ámbito de su competencia y en coordinación con la Superintendencia del Servicio Civil y las entidades autárquicas y descentralizadas, elaborará un plan de adecuación institucional de entidades autárquicas y descentralizadas comprendidas en el artículo 69 de la Ley Nº 2027 de 27 de Octubre de 1999 (Ley del Estatuto del Funcionario Público), estableciendo las condiciones, modalidades, forma y plazos del señalado proceso de adecuación.
  2. Estarán sujetas al proceso de adecuación señalado en el numeral I del presente artículo todas aquellas entidades comprendidas en los alcances del artículo 69 de la Ley Nº 2027 cuya incorporación al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo hubiese sido efectuada mediante disposición legal de jerarquía igual o inferior a decreto supremo.
  3. A los efectos de la elaboración del Plan de Adecuación Institucional de Entidades Autárquicas y Descentralizadas, las entidades comprendidas en el artículo 69 de la Ley Nº 2027, a solicitud del Organo Rector del Sistema de Administración de Personal, en coordinación con la Superintendencia del Servicio Civil y las entidades autárquicas y descentralizadas, remitirán sus programas de adecuación institucional y toda la información requerida para el efecto.
  4. Los Programas de Adecuación Institucional presentados por las entidades comprendidas en el artículo 69 de la Ley Nº 2027 al Organo Rector del Sistema de Administración de Personal para su revisión y aprobación, deberán incluir lo siguiente:
    1. Identificación de disposición legal que sujeta a la entidad al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y propuesta de plazo y forma para su adecuación.
    2. Cronograma de presentación de las renuncias voluntarias por los funcionarios de la entidad.
    3. Niveles de aplicación secuencial.
    4. Plazo, cronograma y forma de aplicación.
    5. Determinación del financiamiento para liquidación de beneficios sociales y en caso necesario, fijación de planes para obtención de recursos.
    6. Aprobación presupuestaria del Ministerio de Hacienda y asignación de recursos, en caso de requerirse el uso de fondos provenientes del Tesoro General de la Nación.
  5. El plazo previsto en el Plan de Adecuación Institucional para la realización del proceso total de adecuación, no podrá exceder, en ningún caso, de 6 años computables a partir de la vigencia de la presente disposición reglamentaria. La decisión de adecuación será establecida por la máxima autoridad ejecutiva de la entidad a adecuarse.
  6. A momento de la aplicación de los Programas de Adecuación Institucional, los servidores públicos que estuviesen desarrollando funciones públicas en Entidades Autárquicas y Descentralizadas y que reúnan las condiciones señaladas en los incisos a) y b) del artículo 70 de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 (Ley del Estatuto del Funcionario Público) serán considerados como funcionarios de carrera de manera automática, sin necesidad de cumplir otro requisito que no sea el previsto por ley y las disposiciones reglamentarias en vigencia.
  7. Las entidades sujetas a adecuación deberán remitir copias de sus Programas a la Superintendencia del Servicio Civil, la misma que ejercerá sus atribuciones y funciones de supervisión y vigilancia sobre este proceso, en el marco de lo establecido en el Estatuto del Funcionario Público y la presente disposición reglamentaria.

Artículo 58°.- (Servidores públicos considerados funcionarios de carrera)

  1. Los servidores públicos que se encuentren comprendidos en las situaciones señaladas en el numeral I del artículo 70 de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 (Ley del Estatuto del Funcionario Público) son considerados funcionarios de carrera sin necesidad del cumplimiento de requisito adicional alguno que no sea el previsto por la señalada Ley.
  2. La Superintendencia del Servicio Civil, en el marco de sus atribuciones de vigilancia, control y supervisión de la implantación de la Carrera Administrativa y ejecución del Estatuto del Funcionario Público, reglamentará, mediante resolución administrativa, un procedimiento de incorporación automática, registro y certificación de funcionarios de carrera.
  3. El trámite y procedimiento de incorporación automática, registro y certificación, podrá ser promovido a instancia de los servidores públicos o de las entidades correspondientes, debiendo ser llevado a efecto por estas últimas bajo responsabilidad de su máxima autoridad ejecutiva. La Superintendencia del Servicio Civil estará facultada igualmente a iniciar y promover de oficio, el trámite de incorporación previsto en el presente artículo.
  4. Aquellos servidores públicos que se encuentren en las situaciones establecidas en el numeral I, artículo 70 de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 (Ley del Estatuto del Funcionario Público) y que por cualquier motivo no se hubiese iniciado o culminado su trámite de incorporación automática, registro y certificación, y que en estas circunstancias hubiesen sido retirados de sus cargos, podrán plantear los recursos administrativos establecidos en el Estatuto del Funcionario Público y el Decreto Supremo Nº 26319 de 15 de septiembre de 2001 (Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la Carrera Administrativa).
  5. Los servidores públicos que desempeñen funciones en una entidad pública bajo ítem asignado por el Ministerio de Hacienda y que con anterioridad al 19 de junio de 2001 hayan pertenecido a la misma entidad como consultores, cumpliendo funciones de línea, independientemente de su financiamiento y que puedan acreditar una antigüedad igual o mayor a cinco o siete años de manera ininterrumpida, según corresponda, podrán acogerse a la incorporación automática a la carrera administrativa.
    Al efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberá presentar indispensablemente a la Superintendencia de Servicio Civil, la calificación de años de servicio emitida por la Unidad de Calificación de Años de Servicio, dependiente del Servicio Nacional de Administración de Personal, o certificado de trabajo firmado por la Máxima Autoridad Ejecutiva o autoridad facultada para hacerlo, adjuntando necesariamente, copia de los contratos de trabajo suscritos.

Artículo 59°.- (Convalidación de procesos de convocatoria)

  1. Los servidores públicos que hubiesen ingresado a la función pública en las condiciones señaladas en el numeral II del artículo 70 de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 (Ley del Estatuto del Funcionario Público), serán considerados funcionarios de carrera una vez obtenida la resolución administrativa de la Superintendencia del Servicio Civil que declare convalidado el proceso por el cual hubieran sido incorporados a la entidad. Asimismo, la Superintendencia de Servicio Civil otorgará los correspondientes Certificados de Reconocimiento de la Condición de Funcionarios de Carrera.
  2. El tramite y procedimiento de incorporación de funcionarios de carrera mediante convalidación de procesos de selección, podrá ser promovido a instancia de los servidores públicos o de las entidades públicas correspondientes. La Superintendencia del Servicio Civil estará facultada igualmente a iniciar y promover de oficio el trámite de incorporación regulado en el presente artículo.
  3. La Superintendencia del Servicio Civil reglamentará mediante resolución administrativa el procedimiento de incorporación regulado en el presente artículo.

Artículo 60°.- (Solicitud de incorporación a la carrera administrativa)

  1. Las entidades deberán remitir a la Superintendencia del Civil, las solicitudes de incorporación de los servidores públicos que cumplan con los requisitos a la carrera administrativa, conforme a las condiciones, formas y requisitos establecidos en el correspondiente reglamento de incorporación emitido por la Superintendencia del Servicio Civil.
  2. El plazo máximo previsto para la remisión de las solicitudes de incorporación señaladas en el numeral I de este artículo, será hasta el 10 de junio de 2003.
  3. El incumplimiento o inobservancia de lo señalado en los numerales I y II del presente artículo, será de responsabilidad de la máxima autoridad ejecutiva de la entidad, conforme al Régimen de Responsabilidad por la Función pública, establecido por la Ley Nº 1178 y sus reglamentos.

Artículo 61°.- (Sustitución gradual de funcionarios provisorios por funcionarios de carrera)

  1. En cumplimiento del artículo 71 de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 (Ley del Estatuto del Funcionario Público), la sustitución de funcionarios provisorios por funcionarios de carrera en aquellos cargos correspondientes a la carrera administrativa, se realizará a través de Programas de Desarrollo Institucional elaborados por las entidades, en el marco de un Plan General de Desarrollo Institucional.
  2. En las convocatorias de selección de personal para la sustitución de funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, son libres de participar, en igualdad de condiciones, aquellos funcionarios provisorios que hubiesen estado desempeñando estos cargos destinados a la carrera administrativa.
  3. Las entidades públicas correspondientes, deberán remitir sus Programas de Desarrollo Institucional al Órgano Rector del Sistema de Administración de Personal para fines de su revisión y aprobación, de conformidad con los parámetros, plazos y forma establecida en la presente disposición legal y la reglamentación especial emitida al efecto.
  4. Los Programas de Desarrollo Institucional presentados por las entidades al Órgano Rector del Sistema de Administración de Personal deberán considerar, independientemente de lo establecido en la disposición legal emitida al efecto, los siguientes parámetros:
    1. Niveles de aplicación secuencial.
    2. Plazo, cronograma y forma de aplicación.
  5. Las entidades estarán obligadas a cumplir y acatar las observaciones o modificaciones realizadas por el Órgano Rector del Sistema de Administración de Personal a los Programas de Desarrollo Institucional presentados para su revisión y aprobación.
  6. El incumplimiento o inobservancia de lo señalado en los numerales II, III, IV, V y VI del presente artículo, será de responsabilidad de la máxima autoridad ejecutiva de la entidad, conforme al Régimen de Responsabilidad por la Función Pública establecido por la Ley Nº 1178 y sus reglamentos.
  7. El Órgano Rector del Sistema de Administración de Personal, en el ámbito de su competencia y en coordinación con la Superintendencia del Servicio Civil, emitirá la reglamentación requerida para la regulación de lo establecido en el presente artículo.
  8. Las entidades sujetas a adecuación, deberán remitir copia de sus Programas a la Superintendencia del Servicio Civil, la misma que ejercerá sus atribuciones y funciones de supervisión y vigilancia sobre este proceso, en el marco de lo establecido en el Estatuto del Funcionario Público y la presente disposición reglamentaria

Artículo 62°.- (Alcance de la carrera administrativa)

  1. Salvo lo previsto en las correspondientes leyes reguladoras de las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, la carrera administrativa establecida en éste y sus disposiciones reglamentarias, se aplicará a todos los servidores públicos cuyos cargos estén comprendidos desde el cuarto nivel jerárquico, inclusive, en línea descendente.
  2. A los efectos de definir el cuarto nivel jerárquico, en cada entidad y bajo responsabilidad de la máxima autoridad ejecutiva, se deberán utilizar como base los siguientes elementos de análisis:
    1. Nombre del puesto
    2. Ubicación del puesto en el organigrama
    3. Descripción de funciones y requisitos del puesto
    4. Relación de dependencia directa
    5. Nivel salarial
    6. Otros documentos que se consideren pertinentes
  3. La documentación que acredite los elementos de análisis establecidos en el numeral II del presente artículo constituye una condición indispensable, pero no la única, para determinar la definición de niveles jerárquicos.
    La definición de los niveles y la clasificación de puestos será efectuada conforme a los instructivos del Órgano Rector y será aprobada por la máxima autoridad ejecutiva de cada entidad luego de la compatibilización realizada por el Servicio Nacional de Administración de Personal.
    El Órgano Rector remitirá a la Superintendencia del Servicio Civil la información relativa a los niveles de cada entidad que hayan sido compatibilizados.

Artículo 63°.- (Procesos de reclutamiento de personal)

  1. En concordancia con lo establecido en el Estatuto del Funcionario Público, todos los procesos de reclutamiento de personal para el ingreso a la carrera administrativa, deberán necesariamente realizarse mediante convocatorias internas y externas.
  2. Se entenderá por convocatoria interna y externa al proceso público de reclutamiento que esté necesariamente abierto al conocimiento y participación, en igualdad de condiciones, de los servidores públicos de la entidad y otras personas ajenas a la misma, fuera y dentro del sector público.


Reglamento Anexo al Decreto Supremo Nº 26740, promulgado a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil dos.
FDO. JORGE QUIROGA RAMÍREZ, Gustavo Fernández S., Alberto Leytón A., José Luis Lupo F., Oscar Guilarte L., Jacques Trigo L., Carlos Alberto Goitia C., Carlos Kempff B., Amalia Anaya J., Enrique Paz A., Juan Antonio Chahín L., Walter Núñez R., Ramiro Cavero U., Claudio Mansilla P., Xavier Nogales I., Hernán Terrazas E., Tomasa Yarhui J.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público y de la Ley Nº 2104 modificatoria de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, 4 de agosto de 2002
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoRE
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDecreto Supremo aprueba el “Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público y de la Ley Nº 2104 modificatoria de la Ley del Estatuto del Funcionario Público”.
KeywordsReglamento, agosto/2002
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24295
Referencias2000a.lexml
CreadorFDO. JORGE QUIROGA RAMÍREZ, Gustavo Fernández S., Alberto Leytón A., José Luis Lupo F., Oscar Guilarte L., Jacques Trigo L., Carlos Alberto Goitia C., Carlos Kempff B., Amalia Anaya J., Enrique Paz A., Juan Antonio Chahín L., Walter Núñez R., Ramiro Cavero U., Claudio Mansilla P., Xavier Nogales I., Hernán Terrazas E., Tomasa Yarhui J.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-19390524] Bolivia: Ley General del Trabajo, 24 de mayo de 1939
Ley General del Trabajo.-- Pónese en vigencia a partir de la fecha.
[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-L-1469] Bolivia: Ley del Ministerio Público, 19 de febrero de 1993
Ley del Ministerio Público
[BO-L-2027] Bolivia: Ley del Estatuto del Funcionario Público, 22 de octubre de 1999
Ley del Estatuto del Funcionario Público
[BO-L-2104] Bolivia: Ley Nº 2104, 21 de junio de 2000
Modifícase los parágrafos III y IV del artículo 3° de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público
[BO-DS-26319] Bolivia: Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la carrera administrativa, DS Nº 26319, 15 de septiembre de 2001
Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la carrera administrativa.
[BO-DS-26740] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26740, 4 de agosto de 2002
Edición especial s/n (Funcionario Público) - Suspendido por decreto 26781 de 3 /09/ 2002 Gaceta 2428.

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