Contenido

Bolivia: Reglamento a la Ley del Mercado de Valores (Ley Nº 1834), 22 de abril de 1998

Título Preliminar -

Título I - De los intermediarios

Capítulo I - Del registro, autorización y funcionamiento de Agencias de Bolsa

Capítulo II - Del Registro Nacional de Operadores de Rueda y Asesores o Promotores de Inversión

Capítulo III - De la autorización y registro de sucursales y oficinas locales para Agencias de Bolsa

Capítulo IV - De la obligación de las Agencias de Bolsa de realizar todas sus operaciones en la rueda de las Bolsas de Valores

Capítulo V - De las Operaciones de reporto

Capítulo VI - De la inversión en valores para la cartera de las Agencias de Bolsa en posición propia

Capítulo VII - De las operaciones con valores sujetos a Contratos Swap con el Banco Central de Bolivia.

Capítulo VIII - Del registro autorización y funcionamiento de Bolsas de Valores

Capítulo IX - De las obligaciones de las bolsas de valores para la prestación de servicios

Capítulo X - De la Mesa de Negociación de las bolsas de valores

Capítulo XI - De las instrucciones para el mantenimiento adecuado de los sistemas de información de las bolsas de valores y agencias de bolsa

Capítulo XII - De las sanciones por incumplimiento, retraso o inconsistencia en el envio de información

Capítulo XIII - De las inspecciones generales y especiales

Capítulo XIV - De la publicidad e información dirigida al público en el mercado de valores

Capítulo XV - Del funcionamiento de los Fondos Comunes de Valores

Capítulo XVI - Del funcionamiento de Fondos Comunes de Valores mediante servicios otorgados por entidades bancarias

Capítulo XVII - De la inversión en acciones de subasta para Fondos Comunes de Valores

Capítulo XVIII - Del Manual de Cuentas de Contabilidad de las agencias de bolsa, bolsas de valores y fondos comunes de valores

Título II - De los emisores

Capítulo I - Inscripción de emisores de valores de oferta pública en el Registro del Mercado de Valores

Capítulo II - Información continua requerida a las entidades inscritas en el Registro del Mercado de Valores

Capítulo III - Inscripción de emisiones de acciones, sus normas de difusión e información continua

Capítulo IV - Normas aplicables a las emisiones de bonos

Capítulo V - Inscripción de emisiones de efectos de comercio, sus normas de difusión e información continua

Capítulo VI - De las normas de seguridad en la confección de valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores

Capítulo VII - De la inscripción de depósitos a plazo fijo (DPF's)

Capítulo VIII - De las normas para la emisión de Bonos Municipales

Capítulo IX - De la emisión de valores por entidades del Estado

Capítulo X - Del registro y negociación de valores emitidos por entidades extranjeras en las bolsas de valores del país

Capítulo XI - De la autorización de oferta pública de acciones suscritas y pagadas de las sociedades por acciones para su cotización en bolsa

Capítulo XII - De la asignación de claves uniformes para los valores registrados en el registro del mercado de valores y en las bolsas de valores

Capítulo XIII - De la subasta de acciones suscritas y pagadas de entidades no inscritas en el registro del mercado de valores

Capítulo XIV - Del registro de empresas de auditoria externa en el registro del mercado de valores

Capítulo XV - Disposiciones varias

Ficha Técnica (DCMI)

Enlaces con otros documentos

Véase también

Nota importante

Bolivia: Reglamento a la Ley del Mercado de Valores (Ley Nº 1834), 22 de abril de 1998

REGLAMENTO DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES

Título Preliminar

Artículo 1°.- (Objeto) Mediante Decreto Supremo Nº 25022 de 22 de abril de 1998, fueron elevadas a categoría de Reglamento de la Ley del Mercado de Valores, las Circulares emitidas por la Ex Comisión Nacional de Valores que no hayan sido abrogadas y no se encuentren en oposición a la citada Ley. La Superintendencia de Valores, en aplicación a lo establecido en el Art. 2 del Decreto Supremo Nº 25022, ha procedido a la compilación, adecuación y unificación de las circulares referidas, en función a las previsiones contenidas en la Ley Nº 1834.
En consecuencia, el presente Anexo al Decreto Supremo Nº 25022 tiene por objeto reglamentar la Ley del Mercado de Valores No. 1834 de fecha 31 de Marzo de 1998.

Título I
De los intermediarios

Capítulo I
Del registro, autorización y funcionamiento de Agencias de Bolsa

Artículo 2°.- (Normas generales) Sólo las sociedades anónimas que tengan por objeto realizar la intermediación de valores, inscritas en el Registro del Mercado de Valores, podrán usar el nombre de "Agencia de Bolsa" y realizar habitualmente operaciones bursátiles de intermediación de valores. Dichas operaciones deberán realizarse de acuerdo a lo previsto en la Ley del Mercado de Valores en el mercado bursátil y extrabursátil.
El objeto de las personas jurídicas solicitantes, deberá ser exclusivo para los fines de intermediación de valores en el mercado de valores, además de las operaciones y actividades establecidas en los Arts. 17 y 19 de la Ley del Mercado de Valores.
El Registro del Mercado de Valores es público y deberá mantenerse permanentemente actualizado, estando obligadas las agencias de bolsa a comunicar cualquier modificación en la información de su registro, dentro de los plazos fijados por el presente Capítulo.
Las agencias de bolsa, deberán cumplir permanentemente con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 3°.- (Solicitud) La solicitud de inscripción deberá presentarse a la Superintendencia por medio de una carta firmada por el representante legal. Si se requiere corregir partes de una solicitud de inscripción, bastará presentar las páginas corregidas, adjuntándose una nota firmada por el representante legal, que indique los cambios efectuados.
La Superintendencia podrá requerir al solicitante que presente otra solicitud, si a su juicio existieren errores que afecten la esencia de la solicitud presentada.

Artículo 4°.- (Información fidedigna) El solicitante deberá proporcionar, bajo sanción de cancelación del registro y sin perjuicio de su absoluta responsabilidad, la información requerida en forma exacta, correcta y veraz.
Si se probare la falsedad de la información proporcionada por el solicitante, la Superintendencia, de oficio o ante denuncia, procederá a la cancelación de la correspondiente inscripción, de acuerdo a lo establecido en el Art. 112 de la Ley del Mercado de Valores, sin perjuicio de aplicar las sanciones legales que correspondan.

Artículo 5°.- (Impedimentos) No podrán solicitar su inscripción en el Registro del Mercado de Valores, las sociedades anónimas cuyos socios, directores y administradores:

  1. Se encuentren dentro las inhabilidades, incompatibilidades prohibiciones establecidas en el Art. 19 del Código de Comercio, o
  2. Hayan sido declarados reos por delitos con pena privativa de libertad, en el país o en el extranjero.
  3. Hayan girado cheques en el país o en el extranjero y hubiesen sido rechazados los mismos o protestados sus documentos mercantiles.
  4. Hayan sido declarados en quiebra ya sea en el país o en el extranjero, o estar suspendidos su inscripción y registro.

Artículo 6°.- (Número de inscripción) Una vez que el solicitante haya cumplido con todos los requisitos establecidos para constituirse como agencia de bolsa, la Superintendencia procederá a la inscripción del mismo en el Registro del Mercado de Valores y emitirá el certificado en el que se le asignará un número de inscripción.
El número de inscripción en el Registro del Mercado de Valores deberá ser consignado bajo la firma de la agencia inscrita, en cada documento u operación en la que esta intervenga.

Artículo 7°.- (Actualización de información) Las agencias de bolsa deberán poner en conocimiento de la Superintendencia, cuando corresponda, toda modificación o reforma que se produzca en el pacto social, otorgación y revocatoria de poderes, nombramiento de directores, administradores, etc., acompañando las escrituras pertinentes, dentro del plazo de siete (7) días hábiles siguientes a la fecha de ocurrido el hecho, así como otra información que requiera la Superintendencia.

Artículo 8°.- (Requisitos generales para la inscripción) La solicitud estará dirigida al Superintendente, donde se indicará el número de Registro Único de Contribuyentes (RUC), domicilio, telex, telefax, casilla de correo, correo electrónico, si tuviere, además especificar su razón social o denominación, poder del o de los representantes legales, Notaría de Fe Pública y fecha de constitución, así como la matrícula del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones.
Toda solicitud deberá estar acompañada de los siguientes documentos:

  1. Título de propiedad de la oficina de la empresa solicitante inscrito en Derechos Reales, o bien contrato de arrendamiento y testimonio del contrato de anticresis o cualquier otro que acredite la posesión o tenencia de la misma.
  2. Inventario firmado por el representante legal, de los bienes de la oficina indicando su valor y título de tenencia o propiedad.
  3. Sin perjuicio de las garantías adicionales o complementarias que pudiera exigir la Bolsa, las agencias de bolsa deberán constituir a nombre de ésta, una garantía inicial renovable al 31 de diciembre de cada año, equivalente en moneda nacional a 100.000.- (Cien Mil 00/100) Derechos Especiales de Giro (D.E.G.). La Superintendencia podrá exigir mayores garantías en razón del volumen y naturaleza de las operaciones del intermediario, del total de las comisiones ganadas en el año precedente al de la exigencia, de los endeudamientos que afectaren a la agencia o de otras circunstancias semejantes. La garantía podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria o prenda sobre valores de oferta pública y se mantendrá reajustada en la misma proporción en la que varíe el valor de los Derechos Especiales de Giro, y deberá mantenerse hasta los doce (12) meses posteriores a la pérdida de la calidad de agencia de bolsa o hasta que se resuelvan por sentencia ejecutoriada las acciones judiciales que se hubieren entablado en su contra. Para el caso de las agencias de bolsa filiales de bancos del sistema, las boletas de garantía deberán ser expedidas por otro banco que no sea su principal accionista.
  4. Balance de apertura o estados financieros firmados por el solicitante y auditados por Auditor Externo registrado en el Registro del Mercado de Valores, con antigüedad no mayor a tres (3) meses, que acrediten la existencia de por lo menos un capital mínimo suscrito y pagado de: a) El equivalente en bolivianos a 130.000.- DEG's. (Ciento treinta mil Derechos Especiales de Giro), para las agencias de bolsa que efectúen, todas o algunas de las siguientes operaciones: i) Intermediación por cuenta de terceros, sobre la base de cartera de clientes en administración, y/o ii) Que incluyan inversiones en valores de renta fija y compra en reporto de valores de renta fija. b) El equivalente en bolivianos a 200.000.- DEG's. (Doscientos mil Derechos Especiales de Giro), para las agencias de bolsa que además de las actividades descritas en el anterior inciso, realicen cualquiera de las siguientes operaciones: i) Transacciones que representen inversiones en valores de renta fija, de renta variable y compraventa en reporto de valores de renta fija, y/o ii) Administración de Fondos Comunes de Valores. c) Los capitales mínimos de 130.000.- y 200.000.- DEG's, deberán ser actualizados al tipo de cambio equivalente, del primer día hábil de cada semestre. d) Los estados financieros deberán ser elaborados de acuerdo con principios y normas de contabilidad, disposiciones especiales dictadas por la Superintendencia y a las de aplicación general emitidas para las entidades fiscalizadas, en lo que les sean compatibles. En caso de producirse contradicciones entre las normas contables indicadas, prevalecerán las que haya dictado la Superintendencia. Si en el Balance General se incluyen bienes inmuebles, se deberá acompañar Testimonio de la Escritura Pública de propiedad inscrito en el Registro de Derechos Reales, certificado decenal y certificado alodial libre de hipotecas y gravámenes. Estos Certificados no podrán tener una antigüedad superior a treinta (30) días. e) Dentro de las notas explicativas que acompañan al balance, se deberá indicar la naturaleza de los activos y pasivos del solicitante, el nombre de los acreedores y en caso de haber avalado obligaciones, el monto de éstas y el nombre del beneficiario.
  5. Declaración jurada realizada ante Notario de Fe Pública de no encontrarse en ninguna de las prohibiciones contempladas en el Art. 5º del presente Reglamento.
  6. Certificado de la bolsa de valores en la que pretenda operar, en el que se establezca la calidad de accionista del solicitante y la autorización de ésta para que pueda ejercer como agencia de bolsa.
  7. Certificado emitido por un banco local, por el que se demuestre la existencia de una cuenta bancaria para uso exclusivo en la realización de operaciones de la agencia de bolsa.
  8. Las agencias de bolsa constituidas y por constituirse, están obligadas a mantener un patrimonio neto mínimo, equivalente al capital suscrito y pagado mínimo, dispuesto en el presente Capítulo (130.000 D.E.G. o 200.000 D.E.G., según corresponda), de acuerdo a lo siguiente: a) Dicho patrimonio neto mínimo, deberá ser adecuado, ajustado y actualizado, por lo menos al cierre de balance de las siguientes fechas:
    - Al 31 de marzo.
    - Al 30 de junio.
    - Al 30 de septiembre
    - Al 31 de diciembre.
    Las bolsas de valores podrán establecer otras exigencias de adecuación dentro de las fechas de cierre de balance anteriores.
    Los tipos de cambio de los Derechos Especiales de Giro a utilizar serán los vigentes en las fechas mencionadas. b) Sin perjuicio de lo que establezca la Superintendencia de Valores, las bolsas de valores podrán sancionar, de acuerdo a sus reglamentos, a las agencias de bolsa que incumplan las presentes disposiciones.
    Asimismo, las bolsas de valores, deberán suspender a aquellas agencias de bolsa cuyas pérdidas superen el 50% de su capital, hasta que regularicen las deficiencias patrimoniales. c) No obstante lo dispuesto en el presente Capítulo, la Superintendencia de Valores podrá en cualquier momento exigir a las agencias de bolsa la adecuación de su patrimonio neto mínimo, cuando las deficiencias del mismo pongan en riesgo la situación del mercado. d) El incumplimiento a lo establecido en los incisos a) y c) precedentes, será causal suficiente para que la Superintendencia de Valores suspenda inmediatamente el registro de las agencias de bolsa infractoras, conforme a lo previsto por la Ley del Mercado de Valores.
    Los requisitos referidos precedentemente deberán ser cumplidos sin perjuicio de los anotados en el Art. 18 de la Ley Nº 1834.
  9. Contar con un Sistema de Asignación de Ordenes de Compra y Venta para Clientes, el mismo que deberá ser aprobado por la Superintendencia de Valores.

Artículo 9°.- (Requisitos especiales para la inscripción) Además de los requisitos generales, los solicitantes deberán acreditar y acompañar a su solicitud los documentos detallados en el presente artículo:

  1. Nombre, número de cédula de identidad, número del Registro Único de Contribuyente (RUC) y porcentaje de participación de los accionistas o socios. Si éstos fueren más de cinco (5), deberán indicarse estos datos respecto de los cinco (5) accionistas o socios principales.
  2. Nombre, número de cédula de identidad, número del Registro Único de Contribuyentes (RUC), fecha y lugar de nacimiento, domicilio y nacionalidad de cada director y del administrador y gerente general, poderes del administrador y gerente general de la sociedad.
  3. Testimonio de la escritura pública de constitución y de sus modificaciones inscritas en el Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, publicaciones correspondientes y la actualización de los estatutos a la fecha de la presentación.
  4. Documentos de identidad, curriculum vitae, certificado de nacimiento, nacionalidad, domicilio o residencia, Acta de Constitución si fueren personas jurídicas, de los socios y accionistas dueños de más de un 10% del capital social. En caso de que los socios sean personas jurídicas extranjeras, se deberá acompañar los documentos constitutivos equivalentes, debidamente traducidos y legalizados.

Artículo 10°.- (Verificación de la Superintendencia) Previa la inscripción en el Registro del Mercado de Valores, la Superintendencia verificará las condiciones de independencia, seguridad y otras, que deben brindar las oficinas del solicitante.

Artículo 11°.- (Acreditación de cumplimiento de los requisitos de las bolsas de valores) Para iniciar sus operaciones en la bolsa de la que sean miembros, las agencias de bolsa inscritas en el Registro del Mercado de Valores, deberán acreditar ante la Superintendencia que cumplen además con los requisitos especiales instituidos por la bolsa respectiva.

Artículo 12°.- (Facultades de la Superintendencia) Las instrucciones contenidas en el presente Capítulo son necesariamente de carácter general, y ante situaciones particulares con relación a estas materias deberá consultarse oportunamente a la Superintendencia, la cual establecerá el criterio a seguir.

Artículo 13°.- (Agencias de bolsa filiales de bancos) Para la constitución de agencias de bolsa filiales de bancos y entidades financieras, sus accionistas mayoritarios deberán acreditar haber cumplido con las disposiciones legales a que se hallan sujetos.

Capítulo II
Del Registro Nacional de Operadores de Rueda y Asesores o Promotores de Inversión

Artículo 14°.- (Disposiciones de carácter general) Las agencias de bolsa podrán celebrar acuerdos con el público inversionista directamente o a través de sus promotores o asesores de inversión.
Los operadores de rueda, son funcionarios que actúan en representación y bajo responsabilidad de las agencias de bolsa, para celebrar operaciones de compraventa de valores en la rueda de la bolsa, donde reciben las órdenes a través de la mesa de control de su agencia de bolsa.
Los promotores o asesores de inversión, son funcionarios de las agencias de bolsa, que actúan en representación y bajo la responsabilidad de la misma, para atender, asesorar y celebrar contratos directamente con el público, brindándoles orientación para la toma de decisiones de inversión e interviniendo en el proceso de recepción de órdenes de la clientela.
Los promotores o asesores de inversión y operadores de rueda, no podrán desarrollar actividades sin que previamente hayan sido inscritos en el Registro del Mercado de Valores y contar con los poderes correspondientes conferidos para tal efecto por las agencias de bolsa, debiendo todos ellos actuar en nombre de esta última, y en ningún caso operar a título personal, en cuyo caso la agencia de bolsa será la única responsable.
El registro de los operadores de rueda y promotores o asesores de inversión en el Registro del Mercado de Valores tendrá carácter público.

Artículo 15°.- (Requisitos para la inscripción)
Los postulantes a operadores de rueda, promotores o asesores de inversión, para su inscripción en el Registro del Mercado de Valores, deberán acreditar a satisfacción de la Superintendencia los siguientes requisitos:

  1. Carta dirigida al Superintendente por parte del gerente general o representante legal de la agencia de bolsa, solicitando la inscripción del funcionario dependiente en el registro correspondiente.
  2. Documentación personal
    1. Nombre y apellidos completos del postulante.
    2. Fotocopia legalizada del certificado de nacimiento.
    3. Fotocopia legalizada de su cédula de identidad.
    4. Una fotografía (4 x 4 cms.).
    5. Curriculum Vitae actualizado, señalando entre otros datos: dirección y teléfono particulares; estudios cursados y títulos obtenidos, no pudiendo aquellos ser inferiores a nivel de bachiller y antecedentes de trabajo.
    6. Si el postulante es extranjero, presentar su pasaporte con visa de residencia en el país, que le permita trabajar o cédula de identidad boliviana por matrimonio. Balance personal de fecha reciente.
    7. Poder notariado otorgado por la agencia de bolsa, inscrito en el RECSA.
    8. Copia del contrato individual de trabajo o documento supletorio que certifique su contratación.
    9. Declaración jurada realizada ante Notario de Fe Pública en la que el solicitante acredite no estar sujeto a ninguna de las inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones establecidas por ley y declare que la información suministrada a la Superintendencia es verdadera.
    10. Nombre y apellido completos de los padres, hermanos e hijos de los postulantes.
      El requisito señalado en el inciso h) del punto 2 deberá ser presentado una vez que el postulante haya aprobado el examen de idoneidad correspondiente.

Artículo 16°.- (Exámenes de idoneidad) Los operadores de rueda y promotores o asesores de inversión, deberán demostrar capacidad calificada y solvencia en contabilidad, matemáticas financieras, prácticas bursátiles y conocer todas las regulaciones emitidas referentes al mercado de valores.
La bolsa de valores deberá establecer los cuestionarios y recibir exámenes teóricos y prácticos a los postulantes a operadores de rueda. Concluidas las pruebas de suficiencia, la bolsa de valores remitirá a esta Superintendencia los exámenes con las calificaciones correspondientes de los postulantes, requisito sin el cual no se procederá a la inscripción en el registro correspondiente.
Los promotores o asesores de inversión dependientes de las agencias de bolsa, para fungir en los cargos que tengan relación con el público inversor, deberán someterse a un examen de suficiencia en la propia agencia de bolsa sobre materias relacionadas con el mercado de valores y las disposiciones legales que lo norman. Las agencias de bolsa podrán eximir del requisito de exámenes, a los solicitantes que hayan asistido a cursos de capacitación, pasantía o a quienes posean títulos universitarios que acrediten conocimientos sobre las materias señaladas y que, a juicio de la institución sean suficientes.
La actuación de todos estos funcionarios será de absoluta responsabilidad de la agencia de bolsa.

Artículo 17°.- (Garantías) Las agencias de bolsa, deberán acreditar ante la Superintendencia una boleta bancaria, con validez de hasta un año y renovable cada 31 de diciembre, por un monto equivalente en moneda nacional a $us. 5.000.- (Cinco mil 00/100 dólares americanos), como garantía individual para cada uno de sus operadores de rueda. Para el caso de las agencias de bolsa filiales de bancos del sistema, las boletas de garantía deberán ser expedidas por otro banco que no sea su principal accionista.
La garantía podrá también constituirse a través de prenda sobre valores de oferta pública, manteniéndose ésta permanentemente actualizada conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
La garantía debe mantenerse vigente mientras el funcionario sea dependiente de la agencia de bolsa. En el caso de merecer la inhabilitación temporal o definitiva, dicha garantía deberá tener vigencia durante sesenta (60) días posteriores a la pérdida de su calidad, o hasta que se dé cumplimiento a todas las obligaciones con los clientes.

Artículo 18°.- (Inscripción) Cumplidos los requisitos y comprobada la idoneidad del funcionario dependiente de una agencia de bolsa, la Superintendencia de Valores procederá en cada caso, a la inscripción definitiva en el Registro del Mercado de Valores.

Artículo 19°.- (Prohibiciones) Ninguna agencia de bolsa o sus funcionarios, podrán comprar para sí valores que un comitente haya encargado vender; ni vender al cliente instrumentos propios de la agencia, que éste le haya comisionado para comprar; debiendo efectuarse toda operación en la rueda de bolsa, a excepción de las operaciones de cruce de registro, consistentes en cruces de reporto con clientes con valores de propiedad de la agencia de bolsa, que también pueden efectuarse fuera de la rueda y las operaciones de venta y de reporto de valores fiscales efectuadas con el Banco Central de Bolivia.
Las agencias de bolsa, se hallan prohibidas de otorgar comisiones, honorarios o cualquier otro emolumento a personas que celebren por cuenta de éstos, operaciones con el público sin que cuenten con la autorización y registro de la Superintendencia.
Las agencias de bolsa no podrán contratar a personas que hayan sido sancionadas con la cancelación de su inscripción en el Registro.
Las agencias de bolsa o sus funcionarios no pueden representar en las juntas generales de accionistas de una sociedad, con las acciones que hubieran sido encomendadas para su negociación en el mercado de valores o recibir poderes para este efecto.
Constituye infracción que una agencia de bolsa u operador de rueda realice transacciones ficticias respecto a cualquier valor, así como la participación en operaciones simuladas y la realización de cualquier maniobra tendente a alterar artificialmente las cotizaciones en bolsa.
Los asesores o promotores de inversión y operadores de rueda en general, se hallan prohibidos a inducir a la compra o venta de valores por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento.
Asimismo, queda prohibido hacer compromisos tendentes a garantizar al cliente determinada rentabilidad, respecto de cualquier valor susceptible de fluctuaciones en el mercado de valores.
Las agencias de bolsa y sus asesores o promotores de inversión y operadores de rueda se hallan prohibidos de realizar actos de competencia desleal respecto a otros intermediarios de valores; propalar información en desmedro o descrédito de otros o de la propia bolsa, debiendo siempre adecuar su comportamiento a elevados principios de ética profesional.

Artículo 20°.- (Cesación e inhabilitación) Cuando un operador de rueda, asesor de inversión o promotor se retira y deja de ejercer sus funciones en una agencia de bolsa, esta deberá comunicar de inmediato a la Superintendencia para la inhabilitación de su registro. En el caso del operador de rueda, si este fuera postulado para desempeñarse por otra agencia de bolsa, ésta debe solicitar la respectiva habilitación de su registro, haciendo mención de los antecedentes del postulante, lo que podrá eximirlo de rendir un nuevo examen.

Artículo 21°.- (Sanciones) Los asesores de inversión o promotores y operadores de rueda, que infrinjan las disposiciones emitidas por la Superintendencia, serán pasibles a las sanciones previstas en el Título XI Capítulo II (Sanciones) de la Ley del Mercado de Valores, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes a la agencia de bolsa a la que pertenezcan.
En caso de suspensión temporal de un operador de rueda, éste quedará inhabilitado de todos sus derechos y prerrogativas, no pudiendo permanecer en el recinto de la bolsa donde opera, ni efectuar transacciones o intermediación con valores. Sin embargo, continuará sometido a todas sus obligaciones, deberes y responsabilidades contraídas.
Toda sanción que se aplique a los asesores de inversión o promotores y operadores de rueda, debe registrarse en el Registro del Mercado de Valores.

Capítulo III
De la autorización y registro de sucursales y oficinas locales para Agencias de Bolsa

Artículo 22°.- (Requisitos para constituir sucursales) A los efectos del presente Reglamento, Sucursal es la oficina de carácter regional de una agencia de bolsa autorizada, representada en una plaza distinta a la oficina principal, desarrolla el mismo objeto social, lleva una contabilidad propia y en su caso puede operar en una bolsa de valores local si cumple con los requisitos exigidos en el presente Reglamento. Para el registro de una sucursal, las agencias de bolsa, deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Carta de solicitud dirigida al Superintendente de Valores.
  2. Resolución de Directorio de la sociedad y Acta de la Junta de Accionistas que disponga la apertura de la sucursal, elevada a escritura pública.
  3. Perfil de factibilidad económica para su apertura.
  4. Descripción de la ubicación de la oficina y su denominación, según lo establecido por sus propios estatutos, adjuntando documentos que demuestren su tenencia o posesión física.
  5. Testimonio de Poderes otorgados a los representantes, gerentes o administradores de la sucursal.
  6. Descripción de las medidas de seguridad adoptadas, en el lugar físico donde funcionará la sucursal, incluyendo personal de seguridad física, sistemas de alarma, vidrios de seguridad de los ambientes para las cajas, cajas fuertes y otros, la Superintendencia de Valores realizará una inspección previa a la autorización para verificar el cumplimiento de la presente disposición.
  7. Balance de apertura de la sucursal, con dictamen de Auditor Externo inscrito en el Registro del Mercado de Valores.
  8. En caso de que la sucursal solicite operar en la bolsa de valores del lugar, deberá acompañar además: a. Certificado de la bolsa de valores correspondiente, en el que establezca la condición de accionista del solicitante. b. Certificado de un banco local que demuestre la existencia de una cuenta bancaria de uso exclusivo para realización de operaciones de agencia de bolsa en esa plaza. c. Certificación de haber constituido la garantía de funcionamiento en la bolsa de valores correspondiente. d. Certificación de la bolsa de valores respectiva de haber cumplido todos los requisitos que su Reglamento dispone para poder operar en rueda. e. Presentar la inscripción de por lo menos un operador de rueda, tanto en la Superintendencia de Valores, como en la bolsa de valores respectiva.

Artículo 23°.- (Requisitos para constituir oficinas locales) Para los efectos del presente Reglamento, Oficina Local es la oficina de atención al público, dependiente jurídica, contable y administrativamente de la oficina matriz de una agencia de bolsa o de sus sucursales, ubicada en la misma plaza de su oficina central o de sus sucursales; destinada a recibir órdenes de compra o venta de valores y/o realizar las otras actividades complementarias autorizadas a la agencia de bolsa por la Superintendencia de Valores. Para el registro de una oficina local las agencias de bolsa deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Carta de solicitud dirigida al Superintendente de Valores.
  2. Resolución de Directorio de la sociedad y Acta de la Junta de Accionistas que disponga la apertura de la oficina local, elevada a escritura pública.
  3. Perfil de factibilidad económica para su apertura.
  4. Descripción de la ubicación de la oficina y su denominación, según lo establecido por sus propios estatutos, adjuntando documentos que demuestren su tenencia o posesión física.
  5. Identificación del o los responsables encargados de la oficina local estableciendo sus responsabilidades, funciones y atribuciones, acompañando el respectivo contrato de trabajo y/o documento supletorio además del poder legal. Los funcionarios de la oficina local deben ser como mínimo dos personas, un responsable de la oficina y un cajero.
  6. Descripción de las medidas de seguridad adoptadas en el lugar físico donde funcionará la oficina local, incluyendo personal de seguridad física, sistemas de alarma, vidrios de seguridad de los ambientes para las cajas, cajas fuertes y otros. La Superintendencia de Valores realizará una inspección previa a la autorización para verificar el cumplimiento a la presente norma.

Artículo 24°.- (Requisitos de la agencia de bolsa) Además de los requisitos enunciados en las disposiciones anteriores, la agencia de bolsa solicitante debe reunir las siguientes condiciones:

  1. Efectuar consolidación contable de sus balances entre sucursales y oficina matriz.
  2. Encontrarse al día en todos los requerimientos de la Superintendencia de Valores.
  3. Las agencias de bolsa que establezcan sucursales y oficinas locales y soliciten operar con valores en la Subasta de Acciones, Mesa de Negociación y/o administrar Fondos Comunes de Valores, deben cumplir con todos los requisitos instruidos en el presente Reglamento y otras disposiciones emitidas por la Superintendencia de Valores.
  4. No haber sido objeto de amonestaciones y/o sanciones impuestas por la Superintendencia de Valores a través de proceso administrativo, durante los 365 días anteriores a la solicitud.
  5. No tener pendientes observaciones de carácter técnico o legal.
  6. Cumplir con las disposiciones emanadas sobre el Sistema de Asignación de Ordenes de compra y Venta para Clientes.
  7. Haber cumplido con los requerimientos patrimoniales mínimos exigidos.
  8. Contar con la inscripción en el Registro de Comercio y de Sociedades por Acciones y cumplir las demás disposiciones legales a las que se hallan sujetos.

Artículo 25°.- (Autorización) Cumplidos los anteriores requisitos, la Superintendencia de Valores mediante Resolución Administrativa, autorizará el funcionamiento y registro de la sucursal y oficina local según corresponda.

Artículo 26°.- (Traslado y cierre de sucursales y oficinas locales) El traslado o cierre de sucursales y oficinas locales se deberá comunicar a la Superintendencia de Valores, con una anticipación de treinta (30) días a la fecha en que se haga efectivo tal suceso. Dentro del mismo plazo, se deberá publicar por medio de un periódico de circulación nacional, el anuncio de traslado o cierre de estas oficinas.
En caso de cierre de una sucursal, la agencia de bolsa deberá proceder con quince (15) días de anticipación a la liquidación de todas las operaciones y en su defecto, designación de la agencia de bolsa que atenderá a los clientes de la sucursal. De igual manera presentará a la Superintendencia de Valores el respectivo balance de cierre.

Artículo 27°.- (Responsabilidad) La oficina matriz es responsable de todos los efectos económicos y legales que surjan como consecuencia del cierre de la sucursal u oficina local.

Artículo 28°.- (Verificaciones e inspecciones) La Superintendencia de Valores se reserva la facultad de verificar y realizar inspecciones a las sucursales y oficinas locales.

Capítulo IV
De la obligación de las Agencias de Bolsa de realizar todas sus operaciones en la rueda de las Bolsas de Valores

Artículo 29°.- (Obligación) La realización de operaciones con valores de oferta pública concertadas entre las agencias de bolsa o con sus clientes y particulares, tanto en compraventa definitiva como en reporto, deben ser obligatoriamente efectuadas en la rueda de la bolsa de valores respectiva, a excepción de aquellas mencionadas en el Art. 19 del presente Reglamento y las operaciones extrabursátiles cuya realización sea autorizada por la Superintendencia de Valores, mediante Resolución Administrativa.
La relación jurídica existente entre la agencia de bolsa y sus clientes deberá ser legalmente documentada a través de un contrato de comisión y depósito mercantil, conforme al modelo de contrato aprobado por la Ex Comisión Nacional de Valores. En caso de existir variaciones al citado modelo de contrato, las mismas deberán ser presentadas previamente a la Superintendencia para su aprobación.

Artículo 30°.- (Registro de operaciones en el mercado de valores) Las agencias de bolsa deberán presentar mediante nota y de manera obligatoria a las bolsas de valores, el detalle de las operaciones de compraventa y reporto realizadas en el mercado de valores para su registro.

Artículo 31°.- (Reglamentación de las bolsas de valores) Las bolsas de valores quedan encargadas de reglamentar estas operaciones de acuerdo a sus normas internas y por medio de normas de carácter general.

Capítulo V
De las Operaciones de reporto

Artículo 32°.- (Operaciones de reporto) Las operaciones de reporto con valores de oferta pública registradas en la Superintendencia de Valores y en bolsa de valores, son alternativas eventuales de obtención de liquidez en el corto plazo.
Las agencias de bolsa autorizadas pueden realizar dichas operaciones, de acuerdo a las normas establecidas en el presente Capítulo. En las operaciones de reporto, las agencias de bolsa:

  1. Actuarán como reportadas en operaciones con otra agencia de bolsa o con personas naturales o jurídicas.
  2. Actuarán como reportadoras únicamente cuando celebren reportos con otras agencias de bolsa, con Fondos Comunes de Valores, con bancos o entidades financieras legalmente autorizadas y fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras o compañías de seguros fiscalizadas por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.
  3. Las operaciones a que se refiere el inciso anterior no podrán ser realizadas cuando los valores sean de propiedad de sus clientes, excepto cuando éstos sean Fondos Comunes de Valores, bancos o instituciones financieras autorizadas y fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras o compañías de seguros fiscalizadas por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.

Artículo 33°.- (Forma de cálculo del precio de las operaciones de reporto) El precio pactado en las operaciones de reporto no podrá ser mayor al precio de curva de los valores, a la fecha de la operación. No se permiten cálculos a precio de recta para obtener los precios de las operaciones de reporto.
En el caso de valores con cupones, el precio de reporto no deberá ser mayor al precio del título obtenido mediante el cálculo del Valor Presente Neto de la fecha, a tasa de rendimiento nominal.
No se deberá utilizar el precio mas premio de la última operación de reporto realizada con un valor, como precio de la siguiente operación de reporto con el mismo.

Artículo 34°.- (Plazos de las operaciones de reporto) Los plazos de las operaciones de reporto en ningún caso podrán ser menores a uno (1) ni mayores a cuarenta y cinco (45) días calendario ni extenderse más allá de la correspondiente fecha de vencimiento de los valores.

Artículo 35°.- (Limitación) Dentro del plazo acordado entre partes en una operación de reporto, un mismo valor podrá ser vendido en reporto, por el reportador, sólo una vez más, debiendo constar estas limitaciones en los contratos celebrados. En todo caso debe quedar establecido, en el contrato del segundo reporto, que esa operación es la última autorizada.

Artículo 36°.- (Entrega y endoso de los valores) En las operaciones de reporto, los reportados deben entregar a los reportadores, la totalidad de los valores objeto del contrato, debidamente endosados; los que permanecerán en su poder o custodiados por una entidad autorizada durante el plazo de la operación.

Artículo 37°.- (Volumen permitido para reportos) El volumen total de las operaciones de venta en reporto con valores de cartera propia de las agencias de bolsa, no deberá exceder veinticinco (25) veces el patrimonio de éstos.

Artículo 38°.- (Liquidación anticipada) Los reportos podrán liquidarse anticipadamente, previo acuerdo entre partes, dando por terminados los contratos de reporto respectivos sobre la base de una cláusula que deberá estipularse en los mismos.
Las liquidaciones anticipadas de reporto, deberán ser informadas en el día a la Superintendencia de Valores mediante nota firmada por el reportado y reportador; además de realizar los registros correspondientes en el Sistema de Agentes de Bolsa (SAB).

Artículo 39°.- (Contrato) Las operaciones de reporto deberán documentarse legalmente conforme al modelo de contrato aprobado por la Ex Comisión Nacional de Valores. En caso de existir variaciones al modelo de contrato, las mismas deberán ser presentadas previamente a la Superintendencia para su aprobación. Todo contrato de reporto debe ser firmado sólo por los propietarios de los valores o por el agente de bolsa cuando actúe como representante de sus clientes y tenga un poder especialmente conferido para tal efecto.

Artículo 40°.- (Prohibición) Quedan prohibidas las siguientes operaciones de reporto:

  1. Con valores no registrados en la Superintendencia de Valores y en bolsa.
  2. Con valores registrados y transados en Mesa de Negociación.
  3. Con valores otorgados en garantía, que reconozcan gravámenes o pesen sobre ellos derechos reales.
  4. Con valores de renta variable.

Artículo 41°.- (Procedimientos establecidos por las bolsas de valores) Para las operaciones de reporto, se deberán cumplir los procedimientos establecidos en los reglamentos de las bolsas de valores.

Capítulo VI
De la inversión en valores para la cartera de las Agencias de Bolsa en posición propia

Artículo 42°.- (Normas para la adquisición de valores) Las agencias de bolsa en la adquisición de valores para su cartera de posición propia en mercado primario y secundario, deberán imprimir liquidez y dinamismo al mercado, absteniéndose de efectuar manipulaciones de las condiciones reales del mercado y cambios sustanciales en las tasas de interés y precios. En estas operaciones, las agencias de bolsa deben evitar los conflictos de intereses y el uso de información privilegiada para beneficio propio.

Artículo 43°.- (Inversiones para cartera propia) Las agencias de bolsa, sólo están autorizadas para realizar inversiones para su cartera en:

  1. Valores de renta fija, registrados en la Superintendencia de Valores e inscritos, al menos en una bolsa de valores.
  2. Acciones registradas en la Superintendencia de Valores e inscritas, al menos en una bolsa de valores; cuya permanencia en su cartera no podrá superar los ciento ochenta (180) días.
  3. Acciones negociadas en Subasta de la bolsa de valores, cuya permanencia en su cartera no podrá superar los noventa (90) días.
  4. Valores transados en Mesa de Negociación de las bolsas de valores, cuya permanencia en su cartera no podrá superar los treinta (30) días, ni exceder el 10% de la misma.
  5. Otros valores nacionales y extranjeros, registrados y autorizados por la Superintendencia .
    No se podrá recomprar las mismas acciones o valores de Mesa de Negociación con la misma numeración y serie hasta un plazo de treinta (30) días transcurridos a partir de la última venta de los mismos.

Artículo 44°.- (Prohibición) Se prohibe la inversión en valores diferentes a los mencionados en el artículo anterior, a menos que la agencia de bolsa adquiera valores para su inscripción y transacción en algún mecanismo autorizado de las bolsas de valores.
Para tal efecto, la agencia de bolsa solicitará previamente la autorización correspondiente de la Superintendencia de Valores, quien establecerá los plazos, instrucciones y otros requisitos a ser cumplidos para este tipo de operaciones.

Artículo 45°.- (Exclusión) Se excluyen de las presentes disposiciones las inversiones en acciones de bolsas de valores, acciones telefónicas y cualquier otro tipo de inversiones no financieras que coadyuven al desarrollo de las operaciones de la agencia de bolsa, en busca de cumplir el objeto de su funcionamiento, previa autorización de la Superintendencia de Valores.

Artículo 46°.- (Limitación) En ningún caso, el valor de las inversiones de valores para la cartera de las agencias de bolsa, podrá ser superior a su patrimonio neto.
Se excluyen de esta disposición, las operaciones de venta en reporto, cuyo límite se encuentra establecido en el Capítulo V del presente Reglamento.
Las agencias de bolsa, no podrán obtener créditos para la adquisición de valores para su cartera, ni utilizar recursos provenientes de sus clientes en la realización de estas operaciones.

Artículo 47°.- (Requisitos)
Para la realización de estas operaciones, la agencia de bolsa deberá cumplir con lo siguiente:

  1. Cumplir estrictamente con lo dispuesto en el Sistema de Asignación de Ordenes de Compra y Venta para Clientes.
  2. No mantener en su cartera más del 5% del total de acciones y bonos convertibles en acciones de un mismo emisor.

Artículo 48°.- (Valores de empresas o entidades vinculadas) Las agencias de bolsa pueden adquirir valores emitidos por empresas o entidades vinculadas a los mismos hasta un 25% del total de su cartera.
Sin perjuicio a lo establecido en los Arts. 100, 101 y 102 de la Ley del Mercado de Valores se entenderá por "empresa o entidad vinculada":

  1. A la empresa o entidad que tenga una participación accionaria del 25% o más, en la agencia de bolsa.
  2. A la empresa o entidad en la que participen como accionistas de un 25% o más, los accionistas de la agencia de bolsa.
  3. A la empresa o entidad cuyos accionistas con una participación del 25% o más, sean los directivos, gerentes y administradores de la agencia de bolsa.
  4. A la empresa o entidad cuyos accionistas con una participación del 25% o más, tengan relación hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad con los directivos, gerentes y administradores de la agencia de bolsa.

Artículo 49°.- (Multas y sanciones) Los infractores a las disposiciones del presente Capítulo, sin perjuicio de hacerse pasibles a otras multas y sanciones a ser establecidas por la Superintendencia de Valores, serán sujetos a una multa equivalente al 1% del monto implicado en la operación realizada.

Artículo 50°.- (Reportes) Las agencias de bolsa deberán informar el detalle de su cartera valorada en posición propia y cartera administrada de clientes y en custodia, además del número de clientes, en los formatos y periodicidad que establezca la Superintendencia de Valores mediante Resolución Administrativa expresa.

Capítulo VII
De las operaciones con valores sujetos a Contratos Swap con el Banco Central de Bolivia.

Artículo 51°.- (Autorización de negociación de Contratos Swap) Los contratos swap no son considerados valores, sin embargo y por estar relacionados a Certificados de Depósito y Letras del Tesoro en moneda nacional, emitidos por el Banco Central de Bolivia y el Tesoro General de la Nación, para proteger las inversiones del riesgo de incrementos en el tipo de cambio, respecto al dólar estadounidense, la Superintendencia de Valores autoriza su negociación en las bolsas de valores siempre y cuando estén acompañados de los valores que forman parte de los mismos, bajo las normas que se mencionan en el presente Capítulo.
Están autorizados para efectuar operaciones de swaps, las agencias de bolsa para su posición propia y por cuenta de sus clientes y de los Fondos Comunes de Valores que administran.

Artículo 52°.- (Forma de valuación) Los valores que forman parte de los contratos de swap, deberán ser valuados independientemente, de acuerdo a sus características nominales o de adquisición, según corresponda tanto en mercado primario como en mercado secundario.
El valor de la prima pagada al Banco Central de Bolivia, producto de la operación de swap, no debe ser sumado al precio de los valores.

Artículo 53°.- (Venta en reporto) Sólo los valores (CD's o LT's en Moneda Nacional) adquiridos en la operación de swap, podrán ser vendidos en reporto.
Sin embargo, para el caso de ventas definitivas de los mencionados valores, estas deberán ser realizadas conjuntamente con el contrato swap que originó la inversión.

Artículo 54°.- (Prohibición) Quedan prohibidas las operaciones de reporto con contratos de swap.

Artículo 55°.- (Incumplimiento y sanciones) El incumplimiento a lo previsto en el presente Capítulo será sancionado de conformidad a lo establecido en la Ley del Mercado de Valores y lo previsto en el presente Reglamento.

Capítulo VIII
Del registro autorización y funcionamiento de Bolsas de Valores

Artículo 56°.- (Autorización, registro y denominación) Las sociedades constituidas con el objeto exclusivo determinado en el Art. 28 de la Ley del Mercado de Valores, e inscritas en el Registro del Mercado de Valores, que para el efecto lleva la Superintendencia de Valores, podrán usar en su denominación la expresión “Bolsa de Valores” y realizar habitualmente estas actividades.
Las bolsas de valores están obligadas a comunicar cualquier modificación en la información de su registro, dentro de los plazos fijados por el presente Capítulo.

Artículo 57°.- (Solicitud de inscripción)
La solicitud de inscripción deberá presentarse a la Superintendencia de Valores mediante una carta firmada por el representante legal. Si se requiere corregir partes de una solicitud, se podrá presentar una nota firmada por el representante legal, adjuntándose las partes corregidas indicando los cambios efectuados. Si a juicio de la Superintendencia existen errores que afecten la esencia de la solicitud, podrá requerir al solicitante para que presente una nueva, subsanando los errores.
No podrán solicitar su inscripción en el Registro del Mercado de Valores, las bolsas de valores que no cumplan con lo establecido en el Título IV Capítulo II de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 58°.- (Falsedad en la información presentada)
El solicitante, bajo su absoluta responsabilidad, deberá presentar la información requerida en forma exacta, correcta y veraz. Si se probare falsedad de la información proporcionada por el solicitante, la Superintendencia procederá a la cancelación inmediata de la correspondiente inscripción, sin perjuicio de aplicar las sanciones legales que correspondan.

Artículo 59°.- (Número de Registro) Una vez que el solicitante haya cumplido los requisitos contenidos en los Arts. 28 y 29 de la Ley del Mercado de Valores y en el presente Capítulo, la Superintendencia procederá a la inscripción en el Registro del Mercado de Valores asignando un número de registro.

Artículo 60°.- (Patrimonio mínimo y solvencia patrimonial) Los solicitantes deberán demostrar que cumplen con el patrimonio mínimo y las condiciones de solvencia patrimonial que determine la Superintendencia.

Artículo 61°.- (Actualización de la información del Registro) Las bolsas de valores deberán poner en conocimiento de la Superintendencia toda modificación o reforma que se produzca en el pacto social, otorgación de poderes, nombramiento de directores, administradores u otra, acompañando las escrituras pertinentes, dentro del plazo de siete (7) días hábiles siguientes a la fecha de ocurrido el hecho.
Las bolsas de valores están obligadas a presentar estados financieros y cumplir con los requisitos de información, en la forma, periodicidad y conforme a las instrucciones que establezca la Superintendencia.

Artículo 62°.- (Requisitos para la inscripción) Para su inscripción en el Registro del Mercado de Valores, además de lo establecido en los Artículos 28 y 29 de la Ley del Mercado de Valores, el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Carta de solicitud dirigida al Superintendente conteniendo la denominación, fecha de constitución, Notaría de Fe Pública, domicilio, casilla de correo, correo electrónico, si tuviere, poder del representante y sus generales de ley.
  2. Título de propiedad de su oficina inscrito en el Registro de Derechos Reales, o bien contrato de arrendamiento, anticresis o cualquier otro documento que acredite la posesión o tenencia del mismo.
  3. Inventario de los bienes de la oficina indicando su valor y título de tenencia o propiedad, firmado por el solicitante.
  4. Balance de apertura o estados financieros auditados firmados por un Auditor Financiero y por el solicitante con antigüedad no mayor a tres (3) meses, que acrediten la existencia de un patrimonio mínimo neto no inferior al equivalente en moneda nacional a 300.000 Derechos Especiales de Giro (D.E.G.), libre de todo gravamen. Este patrimonio deberá mantenerse permanentemente actualizado, reajustándose conforme a la variación de la unidad antes mencionada. Los estados financieros deberán ser elaborados de acuerdo a las disposiciones especiales dictadas por la Superintendencia en el Manual de Cuentas para Bolsas de Valores y Agencias de Bolsa, los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados y las de aplicación general emitidas para las entidades fiscalizadas, en lo que les sean compatibles. En caso de producirse contradicciones entre las normas contables indicadas, prevalecerán las que haya dictado la Superintendencia.
    Si en el balance general se incluyen bienes inmuebles, se deberá acompañar testimonio de la Escritura pública de propiedad inscrito en el Registro de Derechos Reales, certificado decenal y alodial libre de hipotecas y gravámenes. Estos Certificados no podrán tener una antigüedad superior a treinta (30) días. Asimismo dentro de las notas explicativas que acompañan el balance se deberá indicar la naturaleza de los activos del solicitante, el nombre de los acreedores y en caso de haber avalado obligaciones, el monto de estas y el nombre del beneficiario. Por otra parte, si en el balance se presenta un saldo de dinero en efectivo, este deberá acreditarse mediante un certificado bancario. Asimismo, dentro de las notas explicativas que acompañan el balance, se deberá indicar la naturaleza de los activos del solicitante, el nombre de los acreedores y en caso de haber avalado obligaciones, el monto de éstas y el nombre del beneficiario.
  5. Denominación, fotocopia legalizada del Registro Único de Contribuyente (RUC), domicilio o residencia, fotocopia legalizada de Testimonio de Constitución y porcentaje de participación de los accionistas.
  6. Fotocopias legalizadas de documentos de identidad, certificados de nacimiento, fotocopia legalizada del Registro Único de Contribuyentes (RUC) si corresponde, domicilio o residencia relativos a los directores, administradores, y al gerente general o representante legal.
  7. Testimonio de la escritura pública de constitución y de sus modificaciones si corresponde, publicaciones y un texto actualizado de los estatutos, debidamente inscritos en el RECSA.
  8. Reglamento Interno que deberá contemplar como mínimo lo establecido en el Artículo 31 de la ley del Mercado de Valores.
  9. Las acciones que representan el capital de las bolsas de valores, deben ser siempre ordinarias y nominativas.

Capítulo IX
De las obligaciones de las bolsas de valores para la prestación de servicios

Artículo 63°.- (Departamentos de Análisis Financiero y de Inspección y Auditoría) Las bolsas de valores deberán contar con Departamentos de Análisis Financiero y de Inspección y Auditoría, con el fin de realizar el seguimiento permanente a las operaciones de las agencias de bolsa, así como la verificación de la información presentada por estas y los emisores de valores.
Las labores específicas que deberán desarrollar los mencionados departamentos son fundamentalmente las siguientes:

  1. Efectuar seguimiento a toda la información y operaciones realizadas por las agencias de bolsa y emisores de valores.
  2. Hacer un seguimiento permanente a los estados financieros de las agencias de bolsa y emisores de valores con el objetivo de asegurarse de que la información pública presentada es verídica.
  3. Realizar inspecciones periódicas a las agencias de bolsa, con el objetivo de verificar la información presentada.
  4. Realizar inspecciones periódicas a los emisores de valores, con el objetivo de verificar la información presentada, así como el destino de los fondos captados de los inversionistas.

Artículo 64°.- (Departamentos de Estudios Económicos y Desarrollo del Mercado) Las bolsas de valores deberán contar con Departamentos de Estudios Económicos y Desarrollo de Mercado, con el objetivo de realizar el estudio de todas aquellas alternativas que permitan el desarrollo de su mercado y los instrumentos registrados en el mismo. Las labores específicas que deberán desarrollar los mencionados departamentos son fundamentalmente las siguientes:

  1. Efectuar diagnósticos del mercado, detectando sus necesidades y limitaciones.
  2. Elaborar estudios de mercado, para determinar aquellos sectores de la economía que potencialmente puedan desarrollarse dentro del mercado de valores.
  3. Proponer a la Superintendencia de Valores, en función a los diagnósticos efectuados, la creación de nuevos mecanismos e instrumentos para su negociación en bolsa.
  4. En general, proponer alternativas y estrategias que permitan el desarrollo del mercado de valores.

Artículo 65°.- (Sistemas computarizados de control) Las bolsas de valores, deben contar con sistemas computarizados de control que permitan realizar lo siguiente:

  1. Generar reportes de carteras de valores permanentemente actualizadas para todas las agencias de bolsa, contemplando cartera propia así como cartera de clientes, ambas discriminadas de la siguiente manera: a) Títulos comprados (vendidos) en mercado primario b) Títulos comprados (vendidos) en bolsa c) Títulos comprados (vendidos) extrabolsa d) Títulos comprados (vendidos) en reporto e) Títulos gravados (desgravados) sólo para posición propia f) Títulos para colocación primaria (sólo para posición propia)
  2. Difundir la siguiente información directamente en la rueda de la bolsa: a) Operaciones de Registro (registro de valores a colocar, colocación primaria, compraventa extrabolsa, entrega de valores a clientes, venta en reporto a clientes extrabolsa, etc.). b) Operaciones en la rueda de bolsa (compraventa entre agentes, reporto entre agentes y operaciones de cruce).
  3. Disponer de información completa y detallada de los Fondos Comunes de Valores.
  4. Emitir alarmas o llamadas de atención (según sea el caso), cuando se detecten ventas en corto, duplicaciones y/o errores en las operaciones.
  5. Establecer mecanismos de corrección de aquellas operaciones en las que hubiesen ocurrido errores.
  6. Emitir reportes diarios (impresos y electrónicos) respecto a las operaciones registradas en su rueda, incluyendo las operaciones de registro y aquella información relacionada a Fondos Comunes de Valores.
  7. Emitir reportes semanales, mensuales y anuales de la información acumulada en su base de datos.
  8. Difundir información acerca de precios y tasas de rendimiento promedio ponderadas, montos mínimos de negociación para obtener precios de mercado, índices bursátiles y otros que disponga la Superintendencia de Valores.
  9. Transferir toda la información en los formatos que determine la Superintendencia de Valores.

Artículo 66°.- (Registro de agencias de bolsa y emisores de valores) Las bolsas de valores deberán contar con un registro actualizado de agencias de bolsa y de emisores de valores (físico y/o electrónico) que contenga por lo menos lo siguiente:

  1. Documentación legal (constitución, estatutos, reglamentos internos y otros que correspondan)
  2. Información de los principales cinco (5) socios o accionistas (generales de ley, currículum vitae y otros que consideren convenientes).
  3. Información de sus principales ejecutivos (generales de ley, currículum vitae y poderes respectivos).
  4. Información financiera mensual (balances generales y estados de resultados), dictámenes de auditoría externa, memorias, etc., desde que fueron constituidos.
  5. Registro de multas y sanciones.
  6. Otra información que consideren conveniente.
    La información de los registros mencionados tiene carácter público y deberá estar a disposición de cualquier solicitante.

Capítulo X
De la Mesa de Negociación de las bolsas de valores

Artículo 67°.- (Mesa de Negociación) La Mesa de Negociación es un mecanismo centralizado extrabursátil, administrado por las bolsas de valores, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo de un mercado de valores organizado. Las operaciones con valores en la Mesa de Negociación, no implican calificación de los mismos, ni de sus participantes. Dichas operaciones sólo pueden servir para establecer precios de referencia para los mismos.

Artículo 68°.- (Horario y duración) Las bolsas de valores deberán fijar un horario especial para la realización de las ruedas en la Mesa de Negociación, y el mismo tendrá una duración máxima de treinta (30) minutos, sin que interfiera el normal funcionamiento de las operaciones bursátiles. El horario de funcionamiento de la Mesa de Negociación, deberá comunicarse a la Superintendencia de Valores y ser autorizado por la misma.

Artículo 69°.- (Reglamentación) Las operaciones de la Mesa de Negociación, así como la inscripción de los participantes y los valores que se negocien en la misma, deberán estar reglamentadas por las bolsas de valores. Sus reglamentos, además de estar enmarcados en las disposiciones del presente Capítulo, deberán ser aprobados por los directorios de las bolsas y luego por la Superintendencia de Valores.

Artículo 70°.- (Participantes) Sólo aquellas personas jurídicas legalmente inscritas en la Dirección General del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, registradas en la Mesa de Negociación y autorizadas por la bolsa respectiva podrán actuar como emisores de valores en el referido mecanismo de negociación. Los participantes mencionados anteriormente, deberán requerir los servicios de una agencia de bolsa por la Superintendencia de Valores, para inscribir y negociar sus valores en la Mesa de Negociación, mencionando todos los datos relativos a los valores a registrarse.

Artículo 71°.- (Requisitos) Para que las empresas sean habilitadas y puedan efectuar operaciones en la Mesa de Negociación, deberán presentar a la bolsa respectiva, los siguientes documentos:

  1. Testimonio de la escritura de constitución de la sociedad, inscrito en el RECSA.
  2. Estados financieros auditados al último cierre de gestión de la sociedad, presentando los mismos dentro de los noventa (90) días calendario después del cierre del ejercicio del sector económico respectivo. Esta auditoría deberá ser necesariamente efectuada por una empresa inscrita en el Registro del Mercado de Valores.
  3. Estados financieros al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre, mientras se mantenga vigente su inscripción como participante de la Mesa de Negociación, como máximo hasta el vigésimo día del mes siguiente, con excepción del de cierre de gestión auditado. Los estados financieros de cierre de gestión, deberán cumplir con el requisito mencionado en el inciso anterior.
  4. Poder o mandato legal otorgado a los representantes de las sociedades participantes, inscrito en el RECSA.
  5. Contrato suscrito con la agencia de bolsa.

Artículo 72°.- (Valores objeto de transacción) Los valores objeto de transacción en la Mesa de Negociación, son los siguientes:

  1. Letras de Cambio,
  2. Pagarés,
  3. Facturas Cambiarias, y
  4. Otros que determine la Superintendencia de Valores mediante Resolución Administrativa.
    Los valores indicados anteriormente para efectuar operaciones, deberán estar inscritos en la Mesa de Negociación de la bolsa de valores respectiva, cumpliendo con todos los requisitos legales indicados en la Ley del Mercado de Valores y el Código de Comercio.

Artículo 73°.- (Modalidades de negociación) Los valores mencionados en la disposición anterior, podrán ser negociados en las siguientes modalidades:

  1. Valores Aceptados: Estos valores se negocian en consideración a las características e información del aceptante u obligado según el valor de que se trate, siendo sujeto de inscripción el aceptante del valor.
  2. Valores Girados: Estos valores se negocian en consideración a las características e información del girador y/o beneficiario según el valor de que se trate, siendo sujeto de inscripción el girador del valor.
  3. Valores Avalados: Aquellos que se negocien en consideración a las características e información del aval, y será sujeto de inscripción el avalista del valor.
    La inscripción se hará conforme a lo dispuesto por el presente Capítulo.
    Tratándose de letras de cambio y pagarés, la modalidad será a fecha fija y tratándose de facturas cambiarias, éstas deberán necesariamente ser aceptadas para su pago en el plazo estipulado en dichos valores.

Artículo 74°.- (Giradores, aceptantes y avalistas) Quien o quienes participen como giradores, aceptantes o avalistas de los valores indicados anteriormente, deben cumplir con lo establecido en el presente Capítulo, con objeto de proceder a la inscripción en el registro de la Mesa de Negociación, debiendo las bolsas hacer conocer posteriormente la información solicitada, a la Superintendencia de Valores, para el control y supervisión correspondiente.

Artículo 75°.- (Márgenes de endeudamiento en la Mesa de Negociación) Quienes negocien sus valores en cualquiera de las modalidades indicadas en el Art. 73 precedente, y se hallen inscritos en el registro de la Mesa de Negociación, tendrán un margen de endeudamiento máximo total, de:

  1. Sociedades Anónimas (S.A.), hasta 50% de su capital pagado, más reservas libres.
  2. Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), hasta 30% de su capital pagado, más reservas libres.
  3. Otros tipos de sociedades, hasta 20 % de su capital pagado, más reservas libres.

Artículo 76°.- (Plazo de emisión de los valores) El plazo máximo de emisión de los valores transados en la Mesa de Negociación, es de doscientos setenta días (270), no pudiendo efectuarse, en ningún caso y por ningún motivo, renovaciones ni operaciones por plazos mayores al mencionado.

Artículo 77°.- (Prohibición) Quedan prohibidas las operaciones de reporto en la Mesa de Negociación.

Artículo 78°.- (Normas que deben cumplir las bolsas de valores) Para la negociación de valores, las bolsas de valores deberán cumplir las siguientes reglas:

  1. La solicitud deberá ser analizada por un Comité de Aprobación designado por la bolsa respectiva, donde participen por lo menos tres (3) personas y necesariamente su gerente general como presidente de dicho Comité.
  2. Las decisiones del Comité deberán ser registradas en el Libro de Actas, aperturado por Notario de Fe Pública.
  3. Las bolsas de valores deberán remitir a la Superintendencia de Valores, dentro del plazo máximo de siete (7) días calendario, copia legalizada del Acta de Aprobación, así como copia de toda la información a que se refiere el Art. 71 del presente Reglamento.
  4. Dentro del plazo máximo de siete (7) días calendario, las bolsas deberán remitir a la Superintendencia de Valores información financiera trimestral a la que hace referencia el punto 3 del Art.71 del presente Reglamento.
  5. El retraso en la entrega de información a la Superintendencia de Valores, estará sujeto a sanciones conforme a lo establecido en el presente Reglamento.
  6. El retraso o falta de presentación de la información del participante, será causal de suspensión de la negociación de sus valores, hasta que se presente la información omitida.

Artículo 79°.- (Falta de pago) La falta de pago por parte de los obligados en la fecha del vencimiento de los valores, dará lugar a la suspensión definitiva del obligado cuyos valores se negocie. Sin embargo, los valores que se encuentren inscritos y vigentes a esa fecha, podrán ser negociados hasta su redención. Las bolsas de valores, están obligadas a publicar la suspensión del obligado, en su respectivo boletín bursátil.

Artículo 80°.- (Publicidad de la información financiera) Las bolsas de valores deberán publicar mensualmente los balances generales y estados financieros a los que hace referencia el punto 3 del Art. 71 del presente Reglamento. El incumplimiento del párrafo precedente, por parte de la sociedad participante, dará lugar a que sus valores no sean transados en la Mesa de Negociación.

Artículo 81°.- (Control e información) Las bolsas de valores se hallan obligadas a efectuar el control necesario para el cumplimiento de las disposiciones del presente Capítulo, así como de las Resoluciones que emita la Superintendencia de Valores, bajo pena de sanción en caso de incumplimiento.
Asimismo, las bolsas de valores tienen la obligación de informar diariamente sobre las operaciones que se realicen en sus recintos, enviando a la Superintendencia de Valores, la información respectiva.
Las bolsas de valores están en la obligación de efectuar el control permanente de la inscripción de los participantes obligados, así como el control de las operaciones de la Mesa de Negociación, debiendo reportar a la Superintendencia de Valores, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas, cualquier incumplimiento a las disposiciones del presente Reglamento, a las de sus reglamentos respectivos, y cualquier otra información que consideren relevante.
Las agencias de bolsa están en la obligación de verificar la validez legal de los valores, así como la capacidad, solvencia y buenos antecedentes de los participantes obligados por cuya cuenta intervenga.

Artículo 82°.- (Reglamento) Las bolsas de valores que constituyan su “Mesa de Negociación”, deberán poner a consideración de la Superintendencia de Valores para su respectiva aprobación su reglamento, de acuerdo a las normas establecidas en el presente Capítulo, contemplando además los mecanismos operativos que les sean propios.

Capítulo XI
De las instrucciones para el mantenimiento adecuado de los sistemas de información de las bolsas de valores y agencias de bolsa

Artículo 83°.- (Sistemas de información a cargo de las bolsas de valores y agencias de bolsa) En virtud a lo establecido por el Art. 68 de la Ley del Mercado de Valores y con la finalidad de que las bolsas de valores y agencias de bolsa muestren la transparencia en sus actividades a través de una buena información, deberán contar con sistemas de información debidamente resguardados, coherentes y confiables de acuerdo a las siguientes instrucciones:

  1. Contar con programas originales de computación,
  2. Contar con un sistema de resguardo diario, semanal, mensual y anual en disquetes o cintas magnéticas, de la información considerada importante para las actividades de la institución, así como los programas instalados por la Superintendencia de Valores. La información referida a la contabilidad y el tratamiento de los valores, deberá ser mantenida por lo menos por cinco años conforme al Art. 52 del Código de Comercio. En los casos en que haya sido generada por computadora, la información almacenada también deberá ser conservada por ese tiempo,
  3. Toda la información que almacenen las bolsas de valores y agencias de bolsa en medios externos (disquetes, discos externos, cintas magnéticas y otros) deberá permanecer en calidad de custodia, contratando los servicios de una o más instituciones especializadas,
  4. Garantizar que la información tanto de las operaciones contables, como de las operaciones con valores que mantienen las bolsas de valores y agencias de bolsa, sea confiable y responda efectivamente a las actividades realizadas,
  5. Asegurar que los sistemas de información cuenten con métodos de seguridad que impidan el acceso a personas no autorizadas y a su vez, controlen al personal autorizado para que no efectúen cambios inconsultos e indebidos en los datos,
  6. Contar con procedimientos manuales ante eventuales interrupciones en los servicios de computación, y 7. Mantener al día la información que se genere principalmente como consecuencia de sus operaciones contables y operaciones con valores respectivamente.

Artículo 84°.- (Responsabilidad por la información y sanciones) Cualquier problema que se presente con la información por incumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo y que dé lugar a la falsedad en su contenido o demora en su entrega, será de absoluta responsabilidad de las bolsas de valores y agencias de bolsa y objeto de sanciones por parte de la Superintendencia de Valores.

Artículo 85°.- (Inspecciones y Auditorías) Las disposiciones indicadas anteriormente, serán consideradas en el momento de efectuar las inspecciones y auditorías externas.

Capítulo XII
De las sanciones por incumplimiento, retraso o inconsistencia en el envio de información

Artículo 86°.- (Obligación de información) Las bolsas de valores, agencias de bolsa y emisores de valores están en la obligación de remitir a la Superintendencia de Valores, toda la información establecida por el presente Reglamento y dentro de los plazos establecidos por el mismo.

Artículo 87°.- (Sanciones) El retraso en el envío de cualquier información solicitada, dentro de los plazos establecidos, se sancionará de acuerdo al siguiente detalle:

  1. De uno (1) a siete (7) días hábiles, con el equivalente en Bolivianos a $us 50.- (Cincuenta 00/100 Dólares Americanos) por día,
  2. De ocho (8) a quince (15) días hábiles, el equivalente en Bolivianos a $us. 100.- (Cien 00/100 Dólares Americanos) por día, y
  3. A partir del décimo sexto día hábil de retraso, sin perjuicio de la sanción pecuniaria anterior, los infractores se harán pasibles, además, a las siguientes sanciones: a) Las agencias de bolsa, hasta la presentación de la información omitida, no podrán realizar operaciones, b) Los emisores, hasta la presentación de la información omitida, quedarán impedidos de negociar sus valores en bolsa, c) Las bolsas de valores quedarán sujetas a la sanción que determine el Superintendente de Valores.

Artículo 88°.- (Persistencia de la obligación de envío de la información) El pago de las multas establecidas en la disposición anterior, no libera a la entidad infractora de la obligación de enviar la información requerida.
Asimismo, mientras no se presente la información omitida, la Superintendencia de Valores no dará curso a ningún trámite o solicitud presentado por los infractores.

Artículo 89°.- (Inspecciones especiales) La Superintendencia de Valores podrá realizar inspecciones especiales en cualquier momento, con el objeto de verificar la información enviada y de comprobarse irregularidades, inconsistencia, falsedad u otra alteración en su contenido, los inspectores asignados para el efecto elevaran a consideración del Superintendente, un informe completo de todos los antecedentes para su consideración y decisión.
Independientemente de lo anterior, mientras no se presente la información real o no se corrija cualquier inconsistencia y error, los infractores estarán sujetos a las sanciones establecidas en el Art. 87 del presente Reglamento.

Artículo 90°.- (Errores en la información diariamente remitida) Las Agencias de Bolsa deberán remitir en forma diaria a la Superintendencia el reporte de operaciones, libres de errores, inconsistencias u omisiones.
Cuando los errores diarios en los reportes de operaciones alcancen a un número de cinco, en diferentes días, la Superintendencia aplicará a la agencia infractora, una multa equivalente en moneda nacional a US$ 250.Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior será obligación de los infractores, remitir la información debidamente corregida dentro del plazo de veinticuatro (24) horas posteriores a la notificación que realice la Superintendencia de Valores.

Capítulo XIII
De las inspecciones generales y especiales

Artículo 91°.- (Inspecciones) La Superintendencia de Valores en uso de las atribuciones contenidas en el inc. 17) del Art. 15 de la Ley Nº 1834, podrá disponer la realización de inspecciones a los emisores de valores, bolsas de valores, agencias de bolsa y cualquier otra entidad que se encuentre bajo su competencia.

Artículo 92°.- (Acreditación) Los inspectores asignados, al momento de presentarse a una de las instituciones o entidades antes mencionadas para realizar cualquier inspección, presentarán la correspondiente credencial que acredite tal condición.

Artículo 93°.- (Acceso a la documentación e información) A requerimiento de los inspectores, las entidades indicadas anteriormente, deberán presentar toda la documentación solicitada y necesaria para cumplir su trabajo. En caso de que esta no sea presentada en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas, será considerada como inexistente.

Artículo 94°.- (Colaboración necesaria) Los funcionarios de la entidad inspeccionada deberán prestar toda la colaboración necesaria a los inspectores de la Superintendencia de Valores para el buen cumplimiento de las tareas delegadas, dotándoles de un ambiente adecuado y de la atención correspondiente.

Artículo 95°.- (Plazo para la presentación de descargos) Todas las observaciones efectuadas por los inspectores asignados, serán remitidas, mediante carta a la institución fiscalizada, otorgándosele un plazo de quince (15) días calendario para la presentación de los descargos correspondientes; el incumplimiento estará sujeto a las sanciones establecidas en el Capítulo XII del presente Reglamento. Este plazo podrá ser modificado de acuerdo a la urgencia del tema tratado.
Asimismo una vez regularizadas las observaciones, la institución no podrá realizar modificaciones de dichas regularizaciones, sin autorización previa de la Superintendencia de Valores.

Capítulo XIV
De la publicidad e información dirigida al público en el mercado de valores

Artículo 96°.- (Normas Generales para la publicidad) La información y/o publicidad, debe considerar los siguientes objetivos:

  1. Mantener y acrecentar la confianza del público en el mercado de valores, a través de información real, veraz y oportuna.
  2. Crear conciencia en el público y orientarlo respecto a los objetivos del mercado de valores y la gama de servicios que ofrece a la comunidad, utilizando publicidad de carácter educativo fundamentalmente.
  3. Favorecer la difusión integral de los servicios que prestan las entidades del mercado de valores en todas sus fases y peculiaridades, mostrando los objetivos que cumplen las agencias de bolsa, las bolsas y otros participantes. La publicidad y/o información, cualquiera sea su forma de difusión, debe expresarse en castellano, en forma clara, veraz y evitando confusión o error en la interpretación del mensaje publicitario, por parte del público.
    La publicidad y/o información dirigida al público debe circunscribirse íntegramente a la naturaleza y características de los valores así como organización, actividades y operaciones de los servicios que prestan los participantes del mercado de valores.
    El contenido del presente Capítulo será aplicable, cuando corresponda, a los emisores de valores y a cualquier otra persona natural o jurídica que se encuentre bajo la competencia de la Superintendencia de Valores.

Artículo 97°.- (Prohibiciones) El contenido de los mensajes publicitarios debe evitar:

  1. Comparaciones que resalten las cualidades de un valor o entidad en detrimento de otros u otras, respectivamente.
  2. La utilización de expresiones cualitativas tales como “seguridad”, “garantía”, “confianza”, “solidez” o similares cuando sugieran que tales atributos son privativos de un valor o de una entidad determinada.
  3. Afirmaciones definitivas respecto de situaciones coyunturales, transitorias o variables en relación con el mercado de valores, como por ejemplo: “Con nosotros usted siempre obtiene alta rentabilidad y liquidez inmediata”, etc.

Artículo 98°.- (Requisitos para el registro) Para el registro en la Superintendencia de Valores, la publicidad y/o información debe presentarse sujeta a lo siguiente:

  1. La información estadística que se presente sobre el mercado de valores debe incluir la fuente de donde proviene y en su interpretación, evitar comentarios cualitativos de alguna agencia de bolsa, emisor o bolsa de valores.
  2. Los boletines informativos que incluyan otro tipo de información financiera, además de la información del mercado de valores, deben incluir, al final del documento, la leyenda: “La información presentada en este documento, se encuentra registrada en la Superintendencia de Valores”.
  3. Las únicas fuentes autorizadas para información estadística, financiera y otras son las bolsas de valores y la Superintendencia de Valores.
    Toda información y publicación registrada, deberá llevar la siguiente leyenda: “Publicación Registrada en la Superintendencia de Valores”.
    Sólo serán registradas y autorizadas por la Superintendencia de Valores, las campañas publicitarias o mensajes promocionales cuando las agencias de bolsa y las bolsas de valores solicitantes, se encuentren adecuadas al patrimonio mínimo requerido vigente en la fecha de su solicitud.

Artículo 99°.- (Registro y autorización) La información dirigida al público que exprese juicios de valor, comentarios o adopte posiciones individuales y toda forma de publicidad, realizada por los participantes del mercado de valores, debe ser remitida a la Superintendencia de Valores al menos con dos (2) días hábiles antes de su difusión, para su registro y autorización.

Artículo 100°.- (Responsabilidad por las publicaciones) La publicidad y/o información, que difundan los participantes del mercado de valores, por cualquier medio de comunicación o difusión, responsabiliza a la agencia de bolsa o a la entidad que la realice.

Artículo 101°.- (Publicidad para los Fondos Comunes de Valores) En la publicidad que las agencias de bolsa administradores de Fondos Comunes de Valores realicen por cualquier medio de comunicación, respecto de los Fondos que administran, deberá hacerse expresa mención de la inversión en valores de oferta pública y de su calidad de “Fondo Común de Valores”.

Artículo 102°.- (Publicidad de la tasa de rendimiento de los Fondos Comunes de Valores) Para fines informativos y de publicidad acerca de la Tasa de Rendimiento que obtiene la inversión en un Fondo Común de Valores, se deberá tomar en cuenta lo siguiente:

  1. La Tasa de Rendimiento Nominal (TRN), debe ser calculada en la forma detallada en las normas emitidas por el Capítulo XV del presente Reglamento, indicando “Tasa de Rendimiento Nominal de la fecha X a 30 días = XX.XX%”.
  2. Cuando se publique la Tasa de Rendimiento Efectiva (TRE), la misma debe ser calculada de acuerdo a las normas emitidas en el Capítulo XV del presente Reglamento, incluyendo siempre la Tasa de Rendimiento Nominal (TRN) sobre la base de la que fue obtenida, indicando “Tasa de Rendimiento Efectiva anual = XX.XX%”.
  3. Además deberá incluir los siguientes textos aclaratorios: a) “La(s) tasa(s) está(n) calculada(s) sobre la base de rendimientos pasados y está(n) sujeta(s) a variaciones”. b) Las cuotas de los Fondos Comunes de Valores son variables por tanto, la rentabilidad o ganancia obtenida en el pasado, no significa necesariamente que se repita en el futuro.
    El tamaño de la letra de las anteriores aclaraciones debe ser tal que el mensaje sea claramente legible.
    Tratándose de publicidad emitida por medios audiovisuales o radiales se deberá incluir obligatoriamente y en forma clara los textos del punto 3, según corresponda.

Artículo 103°.- (Prohibición para el caso de Fondos Comunes de Valores) En la Promoción o publicidad de un Fondo Común de Valores no podrán hacerse proyecciones sobre su rentabilidad.

Artículo 104°.- (Sanciones en caso de incumplimiento) La contravención a estas disposiciones, hará pasibles a los infractores a las sanciones que establezca la Superintendencia de Valores, sin perjuicio de que se ordene la suspensión o rectificación del texto de la propaganda o información.

Capítulo XV
Del funcionamiento de los Fondos Comunes de Valores

Artículo 105°.- (Disposiciones aplicables) Las agencias de bolsa que a la fecha de promulgación de la Ley del Mercado de Valores tengan constituidos Fondos Comunes de Valores, deberán cumplir los requisitos establecidos y sujetarse a todas las disposiciones del presente Reglamento, en tanto no se apruebe el Reglamento de Fondos de Inversión conforme a lo dispuesto por la citada Ley.

Artículo 106°.- (Normas generales) El patrimonio de los Fondos Comunes de Valores, conformado por valores, es de propiedad de los aportantes y no de la agencia de bolsa administradora.
Debe resguardarse en un servicio de custodia especial y contabilizarse separadamente. La agencia de bolsa sólo administra los Fondos en base al Reglamento Interno aprobado por la Superintendencia de Valores y consentido por los aportantes, siendo responsable por su correcta y adecuada administración y por cualquier incumplimiento de la normativa vigente y del Reglamento Interno.
La Superintendencia de Valores es el único organismo encargado para la fiscalización, regulación y control de los Fondos Comunes de Valores existentes a la fecha y de las agencias que los administran.
Las agencias de bolsa administradores de Fondos Comunes de Valores, tienen la obligación de depositar el total de valores de propiedad del Fondo, en la entidad de custodia autorizada.

Artículo 107°.- (Administración de Fondos Comunes de Valores) Las agencias de bolsa que actualmente administran Fondos Comunes de Valores, deben cumplir y mantener los siguientes requisitos:

  1. Un patrimonio mínimo exigido de 200.000 DEG's y no tener créditos vencidos con entidades del sistema financiero y/o particulares.
  2. Contar con dos representantes legales como Administradores del Fondo Común de Valores (titular y suplente), otorgarles el mandato legal correspondiente, siendo los únicos encargados de realizar estas funciones siendo responsables ante la Superintendencia de Valores y terceros, para lo cual deberán indicar los nombres respectivos, enviar fotocopia legalizada de su cédula de identidad y de Registro Unico de Contribuyentes (R.U.C.) si lo tuvieran, además de sus certificados de nacimiento, y poderes registrados en el Registro de Comercio y Sociedades por Acciones (RECSA).
  3. Contar con Manuales de procedimientos y descripción de los controles internos planificados.
  4. Las agencias de bolsa administradoras están obligadas a presentar estados financieros y cumplir con los requisitos de información, en la forma, periodicidad y conforme a las instrucciones que establezca la Superintendencia.
  5. Acreditar una garantía en valores de oferta pública de inmediata realización, endosados a favor de la entidad de custodia del patrimonio del Fondo de acuerdo a los siguientes parámetros: a. Mientras el Fondo Común de Valores que se administre sea igual o menor a $us 1.000.000.-, deberá mantener la garantía por el equivalente al 1% del monto mencionado, es decir, $us 10.000.b. Si el Fondo Común de Valores administrado sobrepasa el millón de dólares ($us 1.000.000) hasta los 10.000.000.-, además de la garantía exigida en el inciso a) se deberá constituir la garantía adicional del medio por ciento (0.5%) sobre el excedente resultante del valor de la cartera menos $us 1,000,000.c. Por montos mayores a los diez millones de dólares ($us 10.000.000.), además de las garantías exigidas en los incisos a) y b) se deberá constituir la garantía adicional del dos por mil (0.2%) sobre el excedente resultante del valor de la cartera menos $us 10,000,000.-.
    Los valores que constituyan la garantía deberán estar inmovilizados en Cartera Restringida, debiendo registrarse contablemente en el Estado Financiero de la agencia de bolsa, informando de cualquier vencimiento o cambio de garantías a la Superintendencia de Valores, en un plazo de tres (3) días hábiles posteriores.

Artículo 108°.- (Impedimentos para Administradores) No podrán constituirse como administradores del Fondo Común de Valores, las personas que se encuentren dentro del alcance del Art. 5 del presente Reglamento.

Artículo 109°.- (Inversiones de los Fondos Comunes de Valores) Los activos de los Fondos Comunes de Valores estarán constituidos exclusivamente por inversiones en valores de oferta pública, por cuenta y riesgo de los participantes o aportantes, sean estas personas naturales o jurídicas con arreglo al principio de distribución de riesgos. Las inversiones deben realizarse en valores inscritos en la Superintendencia de Valores y al menos en una bolsa de valores a excepción de inversiones en valores especialmente autorizados por la Superintendencia de Valores, mediante Resolución Administrativa.

Artículo 110°.- (Contenido mínimo del Reglamento Interno) El Reglamento Interno del Fondo Común de Valores deberá sujetarse a las disposiciones del presente Reglamento y contener como mínimo lo siguiente:

  1. Denominación del Fondo Común de Valores.
  2. Objeto del Fondo Común de Valores, el cual debe ser exclusivamente: “Realizar inversiones en valores de oferta pública, por cuenta y riesgo de los participantes o aportantes, sean estas personas naturales o jurídicas, con arreglo al principio de distribución de riesgos”.
  3. Modalidad de inversión, pudiendo ser: a) De renta fija b) De renta variable c) Mixta (de renta fija y variable) 4. Características de la administración del Fondo Común de Valores (aportes, límites por participante y gastos operativos, característica de las operaciones, formatos, contenido y periodicidad de los reportes a los aportantes o partícipes, así como los medios que emplearán para informar a los mismos diariamente sobre el valor de la cuota, etc.) 5. Procedimiento de ingreso de participantes o aportantes y su registro permanente. estados de cuenta, o de cuotas, de los participantes y el compromiso de hacerles llegar esta información en forma periódica.
  4. Política de inversiones, la estructura básica de su cartera (rangos porcentuales fijos de posición sobre determinados instrumentos tipos de emisores) y posición en moneda nacional o extranjera.
  5. Comisiones que por concepto de administración y/o intermediación deba cancelar el Fondo Común de Valores a la agencia administradora, el tratamiento impositivo y otros gastos de operación con cargo al Fondo Común de Valores. En el caso de que por mala administración comprobada del agente de bolsa, el rendimiento del Fondo Común de Valores sea negativo o que no se haya obtenido ningún rendimiento, no se debe cobrar ningún tipo de comisión. Cualquier modificación al límite de comisión explicitado en el Reglamento de los Fondos Comunes de Valores, deberá ser aprobada previamente por la Superintendencia de Valores y comunicada con treinta (30) días de anticipación a los participantes del Fondo Común de Valores.
  6. Valuación de la cartera y determinación del valor de las cuotas, ambas en forma diaria. Obligatoriedad de comunicar dicho valor en forma pública, en el boletín diario de la bolsa, mediante prensa de circulación nacional y otros medios de difusión.
  7. Procedimientos para la conversión de monedas y tipos de cambio a emplearse.
  8. Procedimiento de salida de participantes, rescate de cuotas y forma de liquidación de las mismas. 11. Derechos y obligaciones de la agencia administradora del Fondo Común de Valores así como de los participantes.
  9. Condiciones y procedimiento de disolución y liquidación del Fondo Común de Valores.
  10. Mecanismos de solución de conflictos y controversias, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley de Arbitraje y Conciliación Nº 1770 de 10 de marzo de 1997.
  11. Valor inicial de la cuota.
  12. El reglamento deberá indicar que en caso de contingencias, los participantes podrán nombrar un Representante Común que controle sus intereses, a quien otorgarán facultades y mandatos para asumir su plena personería y para poder actuar sobre los valores del Fondo Común de Valores.
  13. Se deberá indicar que la agencia de bolsa, y en su caso el administrador del Fondo, son responsables por la correcta y adecuada administración del Fondo y por cualquier incumplimiento de la normativa vigente y del Reglamento Interno. La agencia de bolsa también será solidariamente responsable por la custodia de los valores, realizada por parte de la entidad autorizada.

Artículo 111°.- (Contrato suscrito con los participantes) Los contratos suscritos con los participantes del Fondo Común de Valores no deberán reiterar lo expresado en el Reglamento y deberán incluir como mínimo:

  1. Que el Reglamento del Fondo Común de Valores será parte de las condiciones generales del contrato.
  2. La duración del contrato (a plazo determinado o indefinido).

Artículo 112°.- (Aprobación de los Certificados de Cuotas del Fondo) Los especímenes de los Certificados Nominativos de Cuotas del Fondo Común de Valores deberán ser aprobados por la Superintendencia de Valores y contener al menos la siguiente información:

  1. Nombre del Fondo Común de Valores. 2. Número correlativo impreso.
  2. Número de registro del Fondo Común de Valores en la Superintendencia de Valores y firma del administrador.
  3. Nombre del participante o aportante.
  4. Valor de la cuota al momento de suscripción.
  5. Número de cuotas suscritas.

Artículo 113°.- (Contrato de custodia de los valores del Fondo) La agencia de bolsa administradora deberá suscribir un contrato de custodia de valores con una entidad autorizada, con los siguientes requisitos mínimos:

  1. Este contrato debe incluir cláusulas específicas relacionadas a la facultad de la Superintendencia de Valores para efectuar arqueos periódicos de los valores custodiados, así como la obligación del depositario para comunicar a la Superintendencia de Valores, retiros masivos o mayores al 20% del total depositado.
  2. Se deberá establecer expresamente que los valores pertenecen a los aportantes del Fondo Común de Valores.
  3. Se deberá incluir en el contrato que ante deficiencias que pueda detectar la Superintendencia de Valores, en la correcta custodia de los valores, la misma podrá instruir a la agencia de bolsa administradora, la resolución del contrato de custodia y su delegación a otra entidad autorizada.
  4. Se deberá incluir los derechos y obligaciones en los casos de actuación del Representante Común de los aportantes.
  5. Se deberá incluir una cláusula que especifique la garantía establecida en el punto 5 del Art. 107 del presente Reglamento, así como la facultad de la Superintendencia de Valores de instruir la ejecución de dicha garantía.

Artículo 114°.- (Infraestructura mínima) Las agencias de bolsa administradoras deberán mantener instalaciones con infraestructura mínima necesaria, que asegure un buen servicio a sus aportantes.

Artículo 115°.- (Modificaciones al reglamento) Cualquier modificación a su Reglamento y/o a la estructura básica de cartera, deberá ser comunicada a la Superintendencia de Valores para su aprobación, dentro del plazo máximo de veinticuatro (24) horas. Asimismo, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, dicha información deberá ser comunicada a los participantes, por comunicación escrita, dando oportunidad a los aportantes que no estuviesen de acuerdo, a rescatar sus cuotas, de acuerdo a su reglamento.

Artículo 116°.- (Prohibiciones y limitaciones en la administración de la cartera de inversiones) Las agencias de bolsa administradoras de Fondos Comunes de Valores en cuanto a la administración de la cartera de inversiones, deben observar las siguientes prohibiciones y limitaciones:

  1. Las agencias de bolsa que administren Fondos Comunes de Valores, por ninguna circunstancia podrán mantener pasivos en mora, con entidades del sistema financiero o con terceras personas, por más de tres días calendario. Las agencias de bolsa administradoras que sobrepasen el límite mencionado deberán suspender toda venta nueva de cuotas, hasta regularizar la mora; si ésta se mantiene por más de cinco (5) días calendario, automáticamente se harán pasibles a lo estipulado en los artículos 122 y 123 del presente Reglamento.
  2. Las agencias de bolsa no podrán bajo ninguna circunstancia comprar o ser titulares de cuotas de los Fondos Comunes de Valores que administren.
  3. Ningún Fondo Común de Valores puede participar y/o adquirir cuotas de participación en otros Fondos Comunes de Valores que administre la misma agencia; sin embargo, podrá adquirir hasta el 5% del total de su cartera en cuotas de Fondos Comunes de Valores administrados por otros agentes.
  4. Los Fondos Comunes de Valores podrán vender sus valores en reporto hasta el 10% del total de su cartera, no pudiendo exceder en ningún caso el mencionado límite. Asimismo los Fondos Comunes de Valores podrán comprar en reporto, valores de propiedad de otras agencias de bolsa. Tratándose de valores de propiedad de su agencia de bolsa administradora, sólo podrán comprar en reporto dichos valores hasta un 10% del total de su cartera".
  5. Ningún Fondo Común de Valores podrá apartarse de la estructura básica de la cartera de inversiones propuesta en su Reglamento. Cuando existan razones debidamente justificadas para su modificación, se deberá solicitar la respectiva autorización de la Superintendencia de Valores.
  6. Transcurridos los primeros 360 días desde el inicio de actividades, el Fondo Común de Valores deberá estar conformado por lo menos por cien (100) participantes.
  7. Después de los primeros noventa (90) días de inicio de funcionamiento del Fondo Común de Valores, los participantes o aportantes del Fondo Común de Valores podrán invertir individualmente como máximo, hasta el 25% del total de número de cuotas emitidas.
  8. Ningún Fondo Común de Valores podrá realizar inversiones o depósitos en instrumentos que no brinden diariamente información real respecto a rendimientos o intereses efectivamente ganados o devengados. El criterio anterior debe ser aplicado especialmente en las inversiones que el Fondo Común de Valores efectúe para brindar liquidez al mismo. Esta restricción no es válida en el caso de instrumentos de renta variable, para los cuales se debe aplicar precios de mercado (cotización diaria de la bolsa).
  9. Los Fondos Comunes de Valores no pueden ser propietarios, tenedores, tomadores o inversionistas, sea por medio de compras en el mercado primario o secundario, de más del 50% en total de una emisión y colocación de valores en la que sus agencias de bolsa administradoras hayan participado.
  10. Los Fondos Comunes de Valores deben cumplir con los siguientes límites de inversión, en valores en los que la agencia de bolsa administradora haya participado en la emisión y colocación de los mismos: a) Para los Fondos Comunes de Valores con cartera menor o igual a $us. 1.000.000.- hasta el 30 % del total de la misma. b) Para los Fondos Comunes de Valores con cartera mayor a $us. 1.000.000.- y menor o igual a $us. 5.000.000, hasta el 20% del total de la misma. c) Para los Fondos Comunes de Valores con cartera mayor a $us. 5.000.000.- y menor o igual a $us. 10.000.000, hasta el 10% del total de la misma. d) Para los Fondos Comunes de Valores con cartera mayor a $us. 10.000.000.- hasta el 5% del total de la misma.
  11. El límite de inversión del total de la cartera de un Fondo Común de Valores no puede superar el 25% en valores emitidos por el conjunto de empresas o entidades vinculadas con la agencia de bolsa administradora del Fondo. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 102 de la Ley del Mercado de valores, se entenderá por “empresa, entidad o persona vinculada”: a) A la empresa, entidad o persona que tenga una participación accionaria de más del 25% en la agencia de bolsa administradora del Fondo Común de Valores. b) A la empresa o entidad en la que participen como accionistas en más de un 25%, los accionistas de la Agencia de Bolsa administradora del Fondo Común de Valores, sean estos personas naturales o jurídicas. c) A la empresa o entidad cuyos accionistas con una participación de más del 25%, tengan relación hasta 3º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad con los gerentes y administradores de la Agencia de Bolsa administradora del Fondo Común de Valores.
  12. Todas las operaciones de compraventa y de reporto realizadas para los Fondos Comunes de Valores, deben efectuarse en la rueda de las bolsas de valores respectivas, a excepción de las operaciones de cruce de registro, mencionadas en el Art. 19 del presente Reglamento y aquellas que se realicen en otros mecanismos de negociación previa y expresamente autorizados por la Superintendencia. Las operaciones de compra en reporto producto de una operación de cruce de registro, para los Fondos Comunes de Valores, solamente se podrán realizar con valores de propiedad de su agencia de bolsa administradora.

Artículo 117°.- (Separación contable) Todas las operaciones de los Fondos Comunes de Valores deberán ser contabilizadas en forma separada de las operaciones de la agencia administradora, debiendo adoptar para ello una contabilidad descentralizada. Para tal efecto la Superintendencia de Valores emitirá las disposiciones complementarias con el Plan de Cuentas que deberán obligatoriamente adoptar las agencias de bolsa administradoras para los Fondos, e instrucciones específicas para los registros contables. El valor de la cuota de los Fondos Comunes de Valores será establecido en forma diaria de acuerdo a la metodología establecida por la Superintendencia de Valores.

Artículo 118°.- (Cuotas de Participación) Los aportes del Fondo Común de Valores serán expresados en “Cuotas de Participación”, todas de igual valor y características. Los aportes deben representarse necesariamente por Certificados Nominativos de Cuotas, los mismos que deberán ser firmados por los administradores del Fondo o por el funcionario de la agencia de bolsa administradora delegado para tal fin, siendo la agencia de bolsa responsable por los actos que este realice en el ejercicio de sus funciones. La nominación del funcionario delegado deberá ser previamente informada a la Superintendencia de Valores.

Artículo 119°.- (Participante o aportante) La condición de participante o aportante se adquiere por la suscripción de cuotas al momento que el administrador del Fondo Común de Valores o el funcionario delegado recibe el aporte del inversionista en efectivo o mediante cheque. Tratándose del pago con cheque, la condición de participante o aportante se adquiere en el momento que el mismo es hecho efectivo por el administrador del Fondo Común de Valores.

Artículo 120°.- (Obligaciones de la agencia administradora) Son obligaciones de la agencia administradora de Fondos Comunes de Valores las siguientes:

  1. Llevar un Libro de Registro cronológico de los participantes o aportantes al Fondo Común de Valores (manual o electrónico), mismo que deberá contener como mínimo: nombre, denominación, domicilio, número de cédula de identidad, número de RUC y, firmas autorizadas para efectuar retiros.
  2. En todo momento, respetar su Sistema de Asignación de ordenes de compra y venta para clientes.
  3. Todo ingreso o egreso de recursos del Fondo Común de Valores deberá documentarse con comprobantes de ingreso y egreso de las cuentas bancarias de uso exclusivo del Fondo, mismos que deben tener numeración impresa correlativa y al menos dos copias.
  4. Los valores de propiedad del Fondo Común de Valores, así como las cuentas bancarias aperturadas con recursos del mismo, deberán estar a nombre de la agencia administradora seguido de la denominación del Fondo Común de Valores al que pertenezcan. Asimismo los valores adquiridos en mercado de valores, deberán ser endosados a favor de la agencia de bolsa administradora, seguido de la denominación del Fondo Común de Valores.
  5. En caso de que los aportes de los participantes del Fondo no pudiesen ser invertidos en títulos valores en el día, deberán abrir una cuenta bancaria, para este uso exclusivo, denominada “Depósitos de Última Hora”, en una institución financiera autorizada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. El número de cuenta y la institución deberán registrarse en la Superintendencia de Valores. Los saldos en esta cuenta no podrán tener una antigüedad superior a cinco (5) días hábiles.
  6. Las cuentas bancarias que el Fondo Común de Valores utilice, deberán ser de uso exclusivo del mismo, aperturarse a nombre de la agencia administradora seguida del nombre del Fondo Común de Valores, debiendo ser registradas en la Superintendencia de Valores.
  7. Llevar un registro permanente de los valores entregados en custodia a la entidad depositaria, documentándose mediante recibos de entrega o retiro de valores, según corresponda.
  8. Enviar diariamente la información requerida por las bolsas de valores y por la Superintendencia de Valores en los formatos que esta última disponga.
  9. Presentar y remitir a los aportantes del Fondo Común de Valores, en forma mensual, la composición detallada de las inversiones de la cartera del mismo, mencionando por lo menos la cantidad, el nombre del emisor, el tipo de instrumento y el porcentaje de la inversión en relación a la estructura básica aprobada. Dicha información, deberá demostrar que se está cumpliendo con el principio de diversificación de riesgos y las posiciones que tomó la agencia de bolsa administradora para invertir los recursos con su mejor esfuerzo.
  10. Publicar trimestralmente mediante prensa escrita de circulación nacional, la composición de su cartera, la determinación del valor de la cuota, número de participantes, posición de moneda y tipos de cambio en el formato que disponga la Superintendencia de Valores pudiendo la misma instruir la publicación de otra información adicional y en plazos diferentes.

Artículo 121°.- (Transferencia, disolución y liquidación) Podrán ser causales de transferencia, disolución y liquidación forzosa de los Fondos Comunes de Valores, las siguientes:

  1. Revocación de la autorización del Fondo Común de Valores.
  2. Incumplimiento de cualesquiera de las normas del presente Capítulo y demás disposiciones que rigen la actividad bursátil.
  3. Suspensión temporal o definitiva de la agencia administradora del Fondo. 4. Práctica deshonesta, dolosa o culposa, comprobada en las actividades del Fondo Común de Valores.
  4. En el caso de que la agencia de bolsa administradora no estuviese en condiciones de seguir administrando el Fondo o tuviera deficiencias patrimoniales relevantes.

Artículo 122°.- (Procedimiento de transferencia, disolución y liquidación) Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 111 de la Ley del Mercado de Valores, la transferencia, disolución y liquidación de los Fondos Comunes de Valores, por las causas mencionadas en la disposición anterior, estará sujeta a siguiente procedimiento:

  1. El informe y conclusiones del proceso y de las irregularidades cometidas, serán elevados a conocimiento del Superintendente de Valores con los antecedentes acumulados, para que este emita resolución expresa que disponga las sanciones correspondientes.
  2. El Superintendente de Valores, si fuera el caso, nombrará a una comisión encargada de la transferencia, disolución y/o liquidación respectiva. Tratándose de transferencias, se debe convocar a licitación entre las agencias administradoras de otros Fondos Comunes de Valores.

Artículo 123°.- (Transferencia, disolución y liquidación voluntaria) La transferencia, disolución y liquidación voluntaria de los Fondos Comunes de Valores, estará sujeta al siguiente procedimiento:

  1. Previamente se pedirá el consentimiento expreso de los aportantes con antelación de treinta (30) días a la transferencia, disolución y liquidación dándoles opción a rescatar sus cuotas en dicho plazo. Asimismo se comunicará a la Superintendencia de Valores con antelación de treinta (30) días calendario dicha determinación, la misma que deberá estar acompañada de todos los antecedentes, justificativos y documentación al respecto para su aprobación. Toda transferencia, disolución o liquidación sea voluntaria o no, será supervisada y fiscalizada por la Superintendencia de Valores.

Artículo 124°.- (Cálculo del valor de la cartera diaria) En el cálculo del valor de la cartera diaria, se deberán seguir los siguientes criterios:

  1. En el caso de valores de renta fija, se debe calcular el valor de los mismos a “precios de curva” en función a tasas de rendimiento equivalentes. En el caso de compras en mercado secundario para obtener los valores de curva, el cálculo deberá realizarse en base al Precio de Compra y Tasa Efectiva. En el caso de la valuación de precios de valores con pago de cupones, se utilizará el “Método de actualización de Flujos” o Valor Presente Neto.
  2. En el caso de valores de renta variable (acciones) que tengan cotización bursátil, se deben valorizar al precio de cierre que se haya determinado en la última rueda de bolsa de valores (valor de mercado), en el caso de cotización en más de una bolsa de valores, se deberá tomar el promedio resultante de los diferentes precios. En el caso de no existir cotización en bolsa, se deberá considerar el precio de adquisición o utilizar el Valor Patrimonial Proporcional obtenido en el último informe de Auditoría Externa realizada a la empresa emisora. En el caso que los dividendos por cobrar de cada acción sean conocidos, así como la fecha de su efectivización, se devengarán y se sumarán al valor de la cartera, salvo que los mismos hayan sido incluidos en el cálculo del Valor Patrimonial Proporcional de la acción.
  3. En el caso de valores comprados en reporto, se los deberá valorizar sumando los premios devengados al precio pactado de la operación.
  4. En el caso de valores vendidos en reporto, éstos deben ser excluidos de la cartera al precio de curva de la fecha de inicio la operación, los mismos serán incluidos, también a precio de curva correspondiente a la fecha de finalización del reporto.

Artículo 125°.- (Valor de la Cuota y Tasa de Rendimiento) ) Los Fondos Comunes de Valores legalmente autorizados por la Superintendencia de Valores, para el cálculo del Valor de la Cuota Diaria y Tasa de Rendimiento, deberán seguir los siguientes procedimientos de cálculo:

  1. Cálculo del valor de la cuota diaria.
    El valor de la cuota diaria resultará del siguiente cálculo:
    Cálculo del valor de la cuota diaria
    El valor de la cuota a ser utilizado en las transacciones del día (compras y rescates de cuotas), corresponderá al de la fecha de cierre de operaciones que se realizará al empezar la jornada de trabajo de cada día.
    Se deberá tomar en cuenta que en los valores de renta fija, se devengarán los rendimientos hasta la fecha de cierre de operaciones del Fondo Común de Valores.
  2. Cálculo de la tasa de Rendimiento.
    Se realizará el cálculo de la Tasa de Rendimiento Nominal (TRN) según la siguiente fórmula:
    Tasa de Rendimiento Nominal
    Opcionalmente, se podrá calcular la Tasa de Rendimiento Efectiva anual de acuerdo a la siguiente fórmula:
    Tasa de Rendimiento Efectiva anual
    El cálculo del valor de la cartera diaria deberá realizarse de acuerdo al método de valuación de cartera antes señalado. Sin embargo la Superintendencia de Valores podrá en atención a los intereses del mercado, realizar modificaciones mediante Resolución Administrativa.

Artículo 126°.- (Información) Los Fondos Comunes de Valores deberán hacer llegar a la bolsa respectiva y a la Superintendencia la información que esta última solicite. Los agencias de bolsa deberán regirse estrictamente a los formatos dispuestos por la Superintendencia, en el envío de los informes sobre los Fondos Comunes de Valores administrados.

Capítulo XVI
Del funcionamiento de Fondos Comunes de Valores mediante servicios otorgados por entidades bancarias

Artículo 127°.- (Operaciones de servicios prestados por entidades bancarias) Las agencias de bolsa administradoras de Fondos Comunes de Valores, podrán realizar operaciones a través de servicios prestados por entidades bancarias autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras convenidos a través de contratos, cumpliendo los requisitos que se disponen en el presente Reglamento.

Artículo 128°.- (Requisitos) Para realizar operaciones a través de servicios prestados por entidades bancarias, las agencias de bolsa, además de lo dispuesto en el artículo precedente, deberán nombrar un representante legal en cada ciudad, el mismo que estará en la obligación de:

  1. Presentar a la Superintendencia de Valores el documento legal que lo acredite como tal (Poder Notariado debidamente inscrito en el Registro de Comercio y Sociedades por Acciones), debiendo ser funcionario de la agencia de bolsa administradora del Fondo Común de Valores, o pudiendo ser contratado por el banco, por cuenta de la agencia de bolsa, debiendo responder instrucciones directamente de la misma y su remuneración formar parte de los costos por prestación de servicios del banco al Fondo Común de Valores. Asimismo en el contrato de prestación de servicios entre la agencia de bolsa administradora del Fondo Común de Valores y la entidad bancaria se debe mencionar su nombre y designación. El representante legal debe ser una persona idónea, capacitada para cumplir la función delegada y la agencia de bolsa previamente deberá enviar a la Superintendencia de Valores, su Curriculum Vitae y fotocopia legalizada de su carnet de identidad, para su aprobación y registro.
  2. Enviar toda la información a tiempo y en forma correcta a la central del Fondo Común de Valores, como ser, los rescates y compras de cuotas diarias, el disponible para la compra de valores y la liquidez. Dicha información deberá enviarse al finalizar la jornada de trabajo, para que la central pueda procesarla, contabilizarla y enviar la información consolidada correspondiente, a la Superintendencia de Valores dentro del horario establecido. La información de operaciones por del Fondo Común de Valores en sucursales de los bancos en el interior del país, debe estar disponible en la central del Fondo para su revisión a requerimiento de la Superintendencia de Valores.
  3. Llevar un registro cronológico de participantes permanentemente actualizado, con los nombres y saldos diarios individuales.
  4. Asesorar al público sobre el funcionamiento del Fondo Común de Valores.
  5. Representar al Fondo Común de Valores en aquellos casos que se requiera.
  6. Firmar los contratos y certificados nominativos de cuotas o responsabilizarse de la entrega de los documentos firmados por el administrador del Fondo Común de Valores.
  7. Depositar todos los aportes del Fondo Común de Valores, en la cuenta bancaria habilitada a nombre de la agencia de bolsa y el Fondo Común de Valores.

Artículo 129°.- (Separación física y diferenciación) El área de atención al público o espacio físico que ocupe el Fondo Común de Valores y su representante legal, deberá estar debidamente identificado y separado, diferenciándolo claramente del resto de los servicios que tenga el banco.

Artículo 130°.- (Información al público) En la documentación que se entregue al cliente (contratos, reglamento, estados de cuenta, etc.) y en la promoción del Fondo, se debe informar al público respecto a que se trata de un Fondo Común de Valores que no es administrado por el banco sino por la agencia de bolsa, entidad totalmente independiente y fiscalizada por parte de la Superintendencia de Valores. Deberán emitir obligatoriamente los certificados nominativos de cuotas para cada compra, así como los Contratos de Participación y Reglamento aprobados por la Superintendencia de Valores, y toda la papelería a utilizar, deberá llevar el logotipo o sello de la agencia de bolsa, seguido de la denominación del Fondo Común de Valores.

Artículo 131°.- (Información y requisitos adicionales) La Superintendencia de Valores, se reserva el derecho de solicitar información adicional a la mencionada en el presente Capítulo y exigir que se cumplan con otros requisitos que a criterio de la misma, sean necesarios.

Artículo 132°.- (Inspecciones) La Superintendencia de Valores, de acuerdo a sus facultades, podrá realizar inspecciones para verificar el correcto funcionamiento de los Fondos Comunes de Valores en el interior del país.

Artículo 133°.- (Contrato específico de prestación de servicios) La agencia de bolsa y el banco, deben efectuar y suscribir un contrato específico de prestación de servicios que contemple lo estipulado en el presente Capítulo y otros datos necesarios para cumplir el objeto del mismo, debiendo ser enviado a la Superintendencia de Valores para su aprobación y autorización.

Artículo 134°.- (Responsabilidad) La agencia de bolsa administradora del Fondo Común de Valores es responsable de todas las operaciones y contingencias que pudiera ocasionar el funcionamiento del Fondo Común de Valores a través de los servicios prestados por una entidad bancaria en el interior del país.

Capítulo XVII
De la inversión en acciones de subasta para Fondos Comunes de Valores

Artículo 135°.- (Límite máximo acumulado de inversión) Los Fondos Comunes de Valores constituidos bajo la modalidad de renta mixta y renta variable, pueden adquirir acciones suscritas y pagadas de sociedades no inscritas en el Registro del Mercado de Valores, en las Subastas Públicas de las bolsas de valores hasta un límite máximo acumulado del 5% del total de su cartera de valores.

Artículo 136°.- (Límite máximo individual de inversión) La inversión individual en cada empresa no podrá superar al 2% del total de la cartera de valores del Fondo Común de Valores.

Artículo 137°.- (Información) Las agencias de bolsa administradoras de Fondos Comunes de Valores, deberán remitir a la Superintendencia en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de la adquisición de las acciones en subasta, copia o fotocopia legalizada del ultimo estado financiero auditado y la última memoria anual de la sociedad emisora.

Artículo 138°.- (Valorización de las acciones) La valorización de las acciones mencionadas en el presente Capítulo, en la cartera de valores del Fondo Común de Valores, deberá realizarse de acuerdo al precio de cierre que se haya determinado en la última subasta de estas acciones (valor de mercado) producto de negociaciones en el día de por lo menos 2% del volumen de acciones transadas bajo dicha modalidad en los últimos doce meses emitidas por un mismo emisor y de una misma clase. En el caso de cotización en subasta de acciones no inscritas en más de una bolsa de valores, se deberá tomar el promedio ponderado resultante de los diferentes precios.
Cuando en un período de noventa (90) días, no exista cotización en subasta de las acciones adquiridas por los Fondos Comunes de Valores, se deberá considerar el Valor Patrimonial Proporcional obtenido en el último estado de situación patrimonial de la sociedad emisora, debidamente certificado por el presidente, gerente general u otro representante legal autorizado y firmado por profesional auditor o contador autorizado.
Previamente y para su aprobación la agencia administradora deberá enviar a la Superintendencia una copia o fotocopia legalizada de dicha información financiera, como respaldo para poder realizar la valoración respectiva.

Artículo 139°.- (Sanciones) En caso de incumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, se aplicarán las sanciones estipuladas en el presente Reglamento, sin perjuicio de suspender a la agencia administradora para participar en las subastas de acciones de las bolsas de valores.

Capítulo XVIII
Del Manual de Cuentas de Contabilidad de las agencias de bolsa, bolsas de valores y fondos comunes de valores

Artículo 140°.- (Obligatoriedad) El Manual de Cuentas para bolsas de valores, agencias de bolsa y fondos comunes de valores autorizados y registrados en la Superintendencia de Valores, debe ser aplicado de manera obligatoria por las entidades antes mencionadas. El Manual de Cuentas vigente desde el 1° de enero de 1996, contiene: Disposiciones Generales, Nomenclatura de Cuentas, Descripción y Dinámica, Esquemas Contables importantes y Formatos para Estados Financieros. Dentro de estas disposiciones se encuentran las relativas a la forma y periodicidad de presentación de la información financiera. Sin embargo, el Superintendente podrá modificar las mismas mediante Resolución Administrativa.

Artículo 141°.- (Sanciones) El incumplimiento al presente Capítulo, será sancionado de acuerdo a lo dispuesto por el presente Reglamento, sin perjuicio de otras determinaciones que pueda tomar el Superintendente.

Título II
De los emisores

Capítulo I
Inscripción de emisores de valores de oferta pública en el Registro del Mercado de Valores

Artículo 142°.- (Introducción) Sólo podrá hacerse oferta pública de valores cuando éstos y su emisor hayan sido inscritos en el Registro del Mercado de Valores que lleva la Superintendencia de Valores.
El presente Capítulo establece la información jurídica, económica, financiera y administrativa, que deberá proporcionar toda entidad para inscribirse en el Registro del Mercado de Valores y el procedimiento para la inscripción. La información proporcionada es de exclusiva responsabilidad del emisor. El registro de los valores de oferta pública que se haga en la Superintendencia de Valores, no implica garantía de veracidad de la información presentada, la responsabilidad sobre la calidad de los valores y de la entidad emisora recae sobre ésta.

Artículo 143°.- (Procedimiento) La solicitud de inscripción deberá presentarse ante la Superintendencia, acompañada de una carta firmada por el gerente general o por la persona que haga sus veces y contener por lo menos, toda la información requerida en el presente Capítulo.

Artículo 144°.- (Presentación de información) La presentación de la información, deberá sujetarse al orden que se establece en este Capítulo y deberá numerarse correlativamente cada una de las hojas de la solicitud. La presentación se hará en dos carpetas de manera ordenada y foliada para evitar documentos dispersos que dificulten su revisión y verificación consiguientes y deberá ser impresa o preparada de acuerdo a algún método que permita reproducciones legibles y durables para su archivo. Además, esta documentación deberá venir precedida de un índice que detalle la información contenida y las referencias de página correspondientes.
Si se requiere corregir partes de una solicitud, antes de que quede inscrita, bastará que se presenten las páginas corregidas, adjuntándose una nota firmada por el gerente general o por quien haga sus veces, que indique los cambios efectuados. Las páginas corregidas deberán indicar en el margen superior derecho “Corrección pág. No...”.
En el caso de una solicitud incompleta o presentada en forma tal que requiera gran número de correcciones, la Superintendencia podrá requerir al emisor que presente una nueva solicitud.
Una vez que el emisor haya proporcionado los antecedentes requeridos y solucionadas las observaciones que la Superintendencia haya formulado, ésta procederá a la inscripción en el Registro del Mercado de Valores, otorgándole al emisor el número de inscripción respectivo.

Artículo 145°.- (Contenido de la solicitud) La solicitud de inscripción deberá contener al menos, la información actualizada a la fecha de presentación, que se detalla a continuación:

  1. Identificación de la Entidad. Deberá contener la información necesaria para identificar en forma inequívoca a la entidad, indicando los siguientes antecedentes:
    1. Identificación Básica, denominación o razón social, rótulo comercial si lo tiene, domicilio legal, número de teléfono, fax, casilla, correo electrónico si lo tuviere, representante legal, Registro Unico de Contribuyente (RUC), giro de la empresa, registro en otros registros oficiales requeridos por Ley, Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU).
    2. Documentos constitutivos los que deberán identificar claramente, la ciudad, fecha y notaría de Fe Pública en que se hubiere otorgado la escritura de constitución social, fecha y número de la resolución de autorización, e individualización de las publicaciones e inscripciones efectuadas para su legalización. En caso de tratarse de entidades que no sean sociedades, se deberá indicar los documentos constitutivos, incrementos de capital y otras modificaciones, fecha y número del decreto o resolución de la autorización pertinente según proceda, e individualización de las inscripciones y/o publicaciones efectuadas para su legalización. La escritura pública de constitución de sociedad, deberá hallarse debidamente inscrita en el Registro de Comercio y Sociedades por Acciones (RECSA).
  2. Propiedad de la Entidad. Una lista de los diez mayores accionistas o socios, indicando para cada uno de ellos el número de acciones y/o porcentaje de participación. Dicha lista se ordenará de mayor a menor porcentaje de participación. Las personas naturales que posean menos de un 10% del capital, deberán incluirse en la lista cuando en conjunto con su cónyuge y parientes controlen más de dicho porcentaje, ya sea directamente o a través de personas jurídicas. Por parientes se entenderán aquellos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Cuando un socio del emisor sea persona jurídica, la Superintendencia de Valores podrá requerir la composición accionaria de dicho socio. Si la entidad tiene varias clases o series de acciones o de participación que otorguen diferentes derechos a sus titulares, deberá hacerse la indicación por clase de acción o participación que posea cada propietario. Si la entidad está dentro de lo establecido por el Titulo X de la Ley del Mercado de Valores, deberá comunicar a la Superintendencia de Valores tal situación. La información anteriormente mencionada deberá presentarse actualizada, con una antigüedad no superior a 15 días de la fecha de la solicitud de inscripción.
  3. Administración y Personal.
    1. Descripción de la Organización: descripción breve de como está organizada la administración interna de la entidad, incluyendo organigrama.
    2. Directorio, Administradores y Ejecutivos: Identificación de los directores o administradores en su caso, del gerente general o del que haga sus veces y de los principales ejecutivos, incluyendo nombre, apellido, profesión y antigüedad en la empresa. Respecto de los ejecutivos se deberá señalar además el cargo que desempeñan en la entidad.
    3. Personal: indicar el número de trabajadores que tiene la entidad separados entre: ejecutivos, técnicos, empleados y obreros.
  4. Actividades y Negocios de la Entidad.
    1. Información Histórica de la Entidad: descripción breve de la historia de la entidad desde su fundación a la fecha. Deberá indicarse el tipo de actividad, negocio y forma en que se ha desarrollado, señalando aquellas situaciones especiales tales como: fusiones, divisiones, transformaciones, cambios de objeto, incorporación de nuevas áreas de actividad o eliminación de ellas u otras que hayan ocurrido.
    2. Inversiones en otras Sociedades: Cuadro esquemático en el que deberá exponerse claramente las relaciones de propiedad, directas e indirectas, existentes entre la entidad y sus filiales así como las existentes entre ellas. De la misma forma deberán considerarse todas aquellas inversiones en acciones o derechos en otras sociedades que, aún cuando no revistan el carácter de filiales, representen más del 10% del activo total de la entidad que se registra. Deberá indicarse en cada caso la participación en el capital y/o en la administración y la proporción que representan estas inversiones en el activo de la entidad que se inscribe. Además, se deberá hacer una descripción somera de las principales actividades que realizan las entidades indicadas en el párrafo anterior.
    3. Descripción de las Actividades y Negocios de la Entidad: información básica respecto de las actividades y negocios que desarrolla actualmente la entidad. Esta información deberá presentarse de forma tal que el inversionista y el público en general puedan formarse una idea clara respecto de este tema. No bastará una referencia al giro ordinario de la entidad sino que deberá hacerse una descripción de las actividades o negocios. Al llevar a cabo la descripción referida, deberá tenerse en cuenta, por lo menos, los temas señalados a continuación, en la medida que le sean aplicables de acuerdo a la naturaleza de la entidad debiendo referirse a ellos sólo cuando aquella información se considere esencial o importante para entender los negocios y actividades de la entidad: ventas, nivel de producción, política de precios, planes de inversión, estrategia de crecimiento, principales líneas de productos, servicios, negocios y actividades de la entidad, inversiones en otras sociedades, principales inmuebles, pertenencias y otros de similar naturaleza que tenga la entidad; principales maquinarias y equipos: seguros contratos de mayor importancia y sus características principales; marcas, patentes, licencias, representaciones, concesiones u otras modalidades de utilización de patentes o marcas y las características principales de ellas, tales como período de duración, condiciones y otros; mercados en los que participa, análisis de mercado incluyendo información respecto a la competencia que enfrenta la empresa, su participación relativa, ventajas comparativas y competitivas; tendencias y descripción de los principales factores de riesgo propios de la actividad que a juicio de los administradores pudieren afectar a la entidad.
  5. Estados Financieros.
    1. Se deberán presentar los estados financieros de la entidad que se inscribe, individuales y consolidados cuando corresponda, para los dos últimos ejercicios anuales. Deberá incluirse: balance general, estado de resultados, estado de cambios en la posición financiera, notas explicativas a los estados financieros y dictamen de los auditores externos cuando corresponda. Los estados financieros correspondientes al último ejercicio anual deberán estar auditados por auditores externos que se encuentren inscritos en el Registro del Mercado de Valores, que lleva la Superintendencia. La presentación deberá hacerse de tal forma que permita una fácil comparación entre los diferentes ejercicios.
    2. También se deberá presentar los estados financieros individuales, correspondientes al último ejercicio anual, cuando el emisor esté sujeto a lo dispuesto por el Título X de la Ley del Mercado de Valores. Deberá incluirse: balance general, estado de resultados, notas explicativas a los estados financieros, dictamen de los auditores externos, si correspondiera. Estos estados financieros deberán presentarse auditados sólo en el caso que las entidades antes referidas, estén obligadas por disposiciones legales o reglamentarias a mantener auditores externos o en la medida en que se disponga de estados auditados. Si las entidades indicadas en este iniciso no hubieren confeccionado estados financieros individuales, en razón de su reciente formación, deberán presentar estados financieros individuales de ellas, de una antigüedad no superior a 90 días a la fecha de la solicitud de inscripción.
    3. Cuando el último estado financiero auditado de la entidad que se inscribe sea de una antigüedad superior a 90 días a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, deberán presentarse además, estados financieros individuales y consolidados según corresponda, a una fecha más reciente, respaldados con dictamen de auditoría interna con sus respectivas notas explicativas, debiendo señalarse tal situación explícitamente.
    4. Cuando la entidad que se inscribe no hubiere confeccionado los estados financieros exigidos en razón de su reciente formación, se deberá acompañar estados financieros individuales y consolidados según corresponda con sus respectivas notas explicativas, de una antigüedad no superior a 90 días a la fecha de la solicitud de inscripción, los que deberán estar auditados por auditores externos inscritos en la Superintendencia.
  6. Normas para los Estados Financieros. Los estados financieros que se incluyan deberán ser preparados de acuerdo a los principios y normas contables de aceptación general, el formato y las normas dictadas por la Superintendencia para las entidades inscritas en el Registro del Mercado de Valores. En caso de producirse contradicciones entre las normas contables indicadas, prevalecerán las que haya dictado la Superintendencia. Los estados financieros deberán contemplar principalmente balance general, estado de resultados y estado de cambios en la posición financiera.
  7. Análisis Razonado de los Estados Financieros. Deberá incluirse un análisis claro y preciso por parte del gerente general o del que haga sus veces, de la situación financiera de la entidad, tanto individual como consolidado cuando corresponda. Este análisis deberá contener al menos lo siguiente:
    1. Análisis comparativo y explicación de las tendencias horizontales y verticales observadas en los estados financieros de por lo menos, los dos últimos ejercicios anuales. Presentación y análisis razonado de los principales indicadores financieros como ser: liquidez corriente, definida como la razón de activo circulante a pasivo circulante; razón ácida, definida como la razón de fondos disponibles a pasivos circulantes; razón de endeudamiento, definida como la razón total pasivo exigible a patrimonio; proporción de la deuda a corto y largo plazo en relación a la deuda total; total de activos con indicación de las inversiones y enajenaciones de importancia realizadas. Por otra parte, presentar un análisis del volumen de ventas, en unidades físicas y monetarias; costos e incidencia de su proporción fija y variable; resultado operacional; gastos financieros; utilidad después de impuestos; utilidad por acción cuando corresponda; resultado no operacional. Los índices de endeudamiento y liquidez podrán ser reemplazados por aquellos que resulten adecuados al rubro del emisor, en el caso de entidades del sector financiero o del sector seguros.
    2. Análisis de las diferencias que puedan existir entre los valores libros y valores económicos y/o de mercado de los principales activos. Todas las comparaciones y referencias hechas en moneda nacional, deberán hacerse a la fecha de cierre del último ejercicio.
  8. Información sobre hechos relevantes o esenciales. Deberá señalarse todo hecho o información esencial o relevante, ocurrido durante el período de tiempo comprendido entre el inicio del estado financiero más antiguo presentado y la fecha de la solicitud, que haya tenido, tenga o pueda tener en el futuro influencia o efecto en el desenvolvimiento de los negocios de la entidad y en sus estados financieros. En esta materia, deberá incluirse una clara descripción del hecho o información esencial indicando al mismo tiempo el efecto o influencia respectiva.
  9. Memorias. Acompañar, por lo menos las dos últimas memorias presentadas a los accionistas o socios de la entidad que se registra.
  10. Información Legal. La solicitud de inscripción deberá ser acompañada de los siguientes documentos:
    1. En el caso de sociedades anónimas:
    2. Escritura de constitución y sus modificaciones debidamente legalizadas e inscritas en el Registro de Comercio y Sociedades por Acciones (RECSA).
    3. Certificado del Director General del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones (RECSA), acerca de encontrarse vigente, y de sus anotaciones marginales, de una antigüedad no superior a 15 días a la fecha de la solicitud.
    4. Copia debidamente legalizada de los poderes otorgados, certificados de vigencia de éstos, de la Dirección General del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones (RECSA).
    5. Cualquier modificación o cambio que se produzca en los estatutos de la sociedad, en los poderes otorgados o en la nómina de directores o liquidadores y/o gerente general mientras se encuentre pendiente la inscripción, deberá ponerse en conocimiento de la Superintendencia acompañando la documentación pertinente.
    6. Copia de las escrituras modificatorias de los estatutos aún no legalizadas, cuando se encuentre vigente el plazo en que deba cumplirse dicho trámite.
    7. En caso de otros tipos de sociedad:
    8. Copia de escrituras de constitución y sus modificaciones debidamente legalizadas e inscritas en el Registro de Comercio y Sociedades por Acciones (RECSA).
    9. Certificado del Director General del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones (RECSA), mediante el cual acredite que la sociedad se encuentra legalmente inscrita, de una antigüedad no superior a 15 días a la fecha de la solicitud.
    10. Copias autorizadas de los poderes otorgados y certificado de vigencia de éstos, de la Dirección del Registro de Comercio de Sociedades por Acciones (RECSA).
    11. Cualquier modificación o cambio que se produzca en los estatutos de la sociedad, en los poderes otorgados o en la nómina de administradores o liquidadores y gerente general o representante legal, mientras se encuentre pendiente la inscripción, deberá ponerse en conocimiento de la Superintendencia acompañando la documentación pertinente.
    12. Copia de las escrituras modificatorias de los estatutos aún no legalizadas, cuando se encuentre vigente el plazo en que deba cumplirse dicho trámite.
    13. En caso de otras entidades: Se deberá acompañar los requisitos señalados anteriormente, en los que le sean aplicables de acuerdo a su organización jurídica, sin perjuicio de que la Superintendencia de Valores pueda solicitar otros que estime conveniente.
  11. Declaración de Responsabilidades. Declaración jurada de responsabilidades respecto de la veracidad de la información proporcionada, suscrita por la misma mayoría de directores requerida por los estatutos sociales para la adopción de acuerdos del directorio y por el gerente general o por quien haga sus veces, tratándose de sociedades anónimas. En caso de otras entidades, deberá ser suscrita por las personas que de acuerdo al pacto social la representen válidamente.

Capítulo II
Información continua requerida a las entidades inscritas en el Registro del Mercado de Valores

Artículo 146°.- (Divulgación de hechos relevantes) Las entidades inscritas en el Registro del Mercado de Valores están obligadas a divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna, todo hecho relevante de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 de la Ley del Mercado de Valores.
1.Destinatario de la Información. La divulgación de la información deberá, al menos, contemplar el envío de los antecedentes pertinentes a la Superintendencia, a la bolsa de valores en que estén inscritos los valores del emisor y a los intermediarios que participen en la colocación de los mismos, que tengan mandato o convenio de colocación vigente. Las bolsas de valores deberán tomar las medidas necesarias para que se divulgue la información a través de mecanismos que permitan su conocimiento por parte de las agencias de bolsa y del público. Asimismo, los intermediarios deberán mantener dicha información a disposición del público. No obstante lo anterior, el emisor deberá adoptar medidas adicionales en lo que se refiere a divulgación a través de los medios de comunicación, cuando así lo estime conveniente.

  1. Procedimiento. La información que se envíe a la Superintendencia, a las bolsas de valores y a los intermediarios, deberá ser suscrita por la mayoría absoluta de los directores existentes. En caso de otro tipo de entidades, deberá ser suscrita por la totalidad de los administradores. Sin perjuicio de la responsabilidad del directorio o administradores, según corresponda, señalados en el párrafo precedente, éstos podrán facultar al presidente del directorio, al gerente general o al representante legal de la sociedad para suscribir dicha información. El otorgamiento de dicha facultad deberá constar en acta de sesión de directorio o del órgano de administración que corresponda, en caso de entidades que no sean sociedades anónimas. El contenido de la comunicación deberá ser el siguiente: a) Identificación del emisor b) Indicación de que la comunicación se refiere a un hecho relevante respecto de la entidad, sus negocios, sus valores de oferta pública o de la oferta de ellos. c) Información del hecho relevante. Deberá incluirse una clara descripción del hecho relevante indicando el efecto o influencia respectiva.
  2. Ejemplos de Hechos Relevantes. En concordancia con el artículo 69 de la Ley del Mercado de Valores podrán considerarse como hechos relevantes, a modo de ejemplo, los siguientes:
    1. Disminución importante del valor de los activos de la empresa, proveniente del deterioro de la situación financiera de los principales deudores o de entidades en las que se mantenga inversiones o por mermas, deterioro u obsolescencia de existencias y activos fijos o por otras causas similares.
    2. Contingencias que puedan afectar significativamente, en forma positiva o negativa, los activos y/o patrimonio de la empresa, tales como juicios trascendentes, conflictos laborales importantes, otorgamiento de garantías en favor de terceros o en favor de la entidad por terceros y otros hechos similares.
    3. Cambios en el régimen tributario, de la paridad cambiaria, de los aranceles, en los precios de insumos o materias primas, o en cualquier otra variable, que puedan afectar los negocios de la entidad.
    4. Suscripción, modificación o término por cualquier causa de contratos o convenciones que revistan importancia para la entidad.
    5. Paralización parcial o total de faenas, por cualquier causa.
    6. La iniciación de nuevas actividades o negocios en escala significativa o la realización de inversiones importantes destinadas a expandir las actividades.
    7. Los acuerdos sobre creación, modificación o supresión de preferencias de transformación, fusión y división de la entidad.
    8. La renuncia o revocación del directorio y la renuncia o remoción del gerente general.
    9. Cambios de importancia en la propiedad de la entidad.
    10. Variaciones significativas en el precio de mercado de sus acciones o transferencias importantes de acciones fuera de bolsa, a precios significativamente distintos de su valor de mercado.
    11. Cualquier otro hecho que produzca o pueda producir influencia positiva o negativa en la marcha de la entidad, en sus valores o en la oferta de ellos.

Artículo 147°.- (Información específica) Las entidades inscritas en el Registro del Mercado de Valores deberán hacer llegar a la Superintendencia, a las bolsas de valores y a los intermediarios que participen en la colocación de los valores que emitan, dentro de los plazos que se indican, los siguientes antecedentes e informaciones:

  1. Copia de las actas de las juntas de accionistas o de asambleas de socios, debidamente certificadas por el gerente, o la persona que haga sus veces, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde su celebración.
  2. Toda modificación estatutaria de la entidad o emisor, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde que ella se hubiere reducido a escritura pública, acompañando copia autorizada de la respectiva escritura. Asimismo, dentro de dicho plazo contado desde que se hubiere practicado la última gestión de legalización, deberá remitirse copia de ésta.
  3. Los poderes que se otorguen al presidente, directores, gerentes o representantes legales, administradores, liquidadores según corresponda y toda revocación de éstos, dentro del plazo de tres días hábiles de su extensión, acompañando copia de los mismos. 4. Cualquier nombramiento, vacancia o reemplazo que se produzca en los cargos de presidente, directores, gerente, administradores y liquidadores de las entidades inscritas en el Registro del Mercado de Valores, dentro del plazo de tres días hábiles contado desde ocurrido el hecho.
  4. El hecho de haber cesado en el pago de una o más de sus obligaciones, de haber solicitado su propia quiebra o de que un acreedor la haya solicitado, o cuando hubiere celebrado convenio preventivo con sus acreedores al siguiente día hábil de haber ocurrido o haberse tomado conocimiento extrajudicial o judicial.
  5. Cualquier cambio de direcciones, números telefónicos, telex, fax y/o casillas, deberán comunicarse en el momento en que la administración de la entidad lo acuerde o al menos cuando el cambio se lleve a efecto.
  6. Todo reparto de dividendos que acuerde una sociedad anónima, por lo menos, con veinte (20) días de anticipación a la fecha establecida para su pago.
    1. Toda capitalización de fondos que acuerde una entidad mediante la emisión de acciones liberadas, por lo menos, con veinte (20) días de anticipación a la fecha de emisión.
    2. Todo canje de acciones que acuerde una entidad, por lo menos, con veinte (20) días de anticipación a la fecha establecida para el canje.
  7. Toda comunicación que se envíe a los accionistas, en forma simultánea al envío de éstos.
  8. Descripción detallada del uso de los fondos de la emisión.
  9. Copia de toda publicación o inserción que efectúe la entidad en la prensa, referida a: valores de su emisión, su situación económica, financiera o jurídica, y en general cualquier otra materia que de acuerdo a la normativa vigente o a instrucciones específicas de la Superintendencia requiera de publicación. Esta copia deberá enviarse en el plazo de un día hábil contado desde su publicación, salvo en aquellos casos en que la normativa vigente o instrucciones específicas de la Superintendencia, establezcan un plazo distinto.

Artículo 148°.- (Estados financieros trimestrales y anuales)

  1. Introducción. Las entidades inscritas en el Registro del Mercado de Valores, deberán remitir información obligatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la Ley del Mercado de Valores. En los informes trimestrales deben contemplarse los indicadores financieros establecidos en el artículo 145, numeral 7, inciso a) del presente Reglamento. Los estados financieros trimestrales y anuales, deberán presentarse a la Superintendencia, acompañados de una carta firmada por el gerente general de la entidad, o por la persona que haga sus veces.
  2. Plazo de Presentación. La información trimestral deberá presentarse dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de cierre del respectivo trimestre. El plazo de presentación de los estados financieros, con dictamen de auditoría externa, será de noventa (90) días contados desde la fecha de cierre del ejercicio anual. Las entidades que deben presentar estados financieros anuales consolidados con dictamen de auditoría externa, dispondrán de un plazo de ciento veinte (120) días, contado desde la fecha de cierre del respectivo ejercicio anual para la presentación de dicha información, debiendo en todo caso, presentar los documentos referidos a sus estados financieros individuales dentro del plazo de noventa (90) días antes citados.
  3. Contenido de los Estados Financieros. Los requisitos mínimos de información aquí establecidos deberán ser complementados con toda la información que se estime esencial, bajo exclusiva responsabilidad de los administradores de la entidad. Los estados financieros deberán contener lo siguiente: a) Estados Financieros: La entidad deberá presentar sus estados financieros individuales y consolidados, cuando corresponda. Deberá incluirse: balance general, estado de resultados, estado de cambios en la posición financiera, notas explicativas a los estados financieros y dictamen de auditor externo, o de la Contraloría General de la República en caso de tratarse de empresa pública, registrados en la Superintendencia. Estos deberán presentarse en forma comparativa con los estados financieros de igual fecha del ejercicio anterior. Además de los estados financieros, individuales y consolidados, en su caso deberán remitirse los estados financieros individuales de todas las entidades establecidas en el artículo 102 de la Ley del Mercado de Valores.
    Esta información deberá ser entregada en una fecha no posterior a la establecida para la entrega de los estados financieros consolidados.
    Deberá incluirse: balance general, estado de resultados, notas explicativas a los estados financieros, dictamen de los auditores externos.
    La obligación señalada en el párrafo precedente no incluye a las entidades que se encuentren inscritas en el Registro del Mercado de Valores de la Superintendencia.
    Si las entidades vinculadas no hubieren confeccionado estados financieros individuales en razón de su reciente formación, deberá presentarse estados financieros individuales de ellas, de una antigüedad no superior a noventa (90) días a la fecha de cierre del ejercicio, estados financieros que estarán sujetos a las mismas condiciones establecidas en los párrafos anteriores.
    Las cifras deberán expresarse en moneda nacional de la fecha de cierre del último ejercicio.

Artículo 149°.- (Normas especiales de publicidad)

  1. Publicación de Estados Financieros Anuales. Todas las entidades inscritas en el Registro del Mercado de Valores de la Superintendencia, deberán publicar sus estados financieros anuales auditados con sus notas explicativas y el correspondiente dictamen de los auditores externos, en un diario de circulación nacional. En el caso de aquellas sociedades que de acuerdo a las normas vigentes deban preparar estados financieros consolidados, sólo les será exigible la publicación de estos últimos con sus respectivas notas explicativas y dictamen de los auditores externos, no siendo obligatoria la publicación de los estados financieros individuales de la matriz. Esta publicación se deberá llevar a efecto con un plazo mínimo de diez (10) días y máximo de veinte (20) días de anticipación a la fecha en que se celebre la junta general de accionistas, que se pronunciará sobre los mismos en el caso de sociedades anónimas. Tratándose de otro tipo de entidad, dicha publicación deberá efectuarse dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha de cierre del ejercicio anual. Se deberá remitir copia de la publicación de los estados financieros anuales a la Superintendencia de Valores, a más tardar al siguiente día hábil de efectuada ésta.
  2. Publicación de Cancelación de Inscripción. Cuando una entidad cancele su inscripción en el Registro del Mercado de Valores, deberá publicar en un diario de circulación nacional un aviso destacado, señalando este hecho. Este aviso se publicará, por lo menos, por dos veces, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la cancelación.
  3. Citación a Junta para Cancelación de Inscripción. Las sociedades anónimas o en comandita por acciones que deseen cancelar su inscripción en el Registro del Mercado de Valores, por haber dejado de reunir los requisitos que hicieron necesaria su inscripción, deberán citar a junta general extraordinaria de accionistas con el fin de informar sobre este hecho. Dicha junta deberá realizarse por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha en que la sociedad presente la solicitud formal de cancelación en la Superintendencia.

Artículo 150°.- (Memoria anual)
1 Introducción. Todas las entidades o emisoras inscritas en el Registro del Mercado de Valores deberán elaborar una Memoria anual. El contenido que al respecto establece la Superintendencia en este capítulo, constituye una pauta mínima para que los administradores de la entidad, bajo su exclusiva responsabilidad, elaboren la Memoria. La Memoria comprenderá el análisis de la gestión de la entidad correspondiente al ejercicio anual a que ella se refiera.

  1. Suscripción, Destinatarios y Plazo de Envío. Tratándose de sociedades anónimas, la Memoria anual deberá ser suscrita por la misma mayoría de directores requerida por los estatutos sociales para la adopción de acuerdos de directorio. En caso de otras entidades, deberá ser suscrita por las personas que de acuerdo al pacto social la representen válidamente. La Memoria deberá remitirse a la Superintendencia, a las bolsas de valores en que estén inscritos los valores del emisor, a las agencias de bolsa que intermedien los valores del emisor cuando así lo soliciten y a aquellos intermediarios que participen en la colocación de los mismos, que tengan mandato o convenio de colocación vigente. Asimismo, deberá remitirse a los accionistas o socios que lo soliciten previamente por escrito y a toda otra persona que la Ley determine. La Memoria deberá estar a disposición de los accionistas y del público en general, en la sede principal de la sociedad. La Memoria deberá remitirse a las personas o entidades antes citadas, con una anticipación de veinte (20) días a la fecha de celebración de la junta ordinaria de accionistas, tratándose de sociedades anónimas. En caso de otras entidades, deberá remitirse dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha de cierre del ejercicio anual. A la Superintendencia de Valores deberá enviarse dos ejemplares de la Memoria anual.
  2. Contenido. La Memoria anual deberá contener al menos, la siguiente información detallada:
    1. Indice: Se deberá presentar, como primera página, un índice de la información contenida en la Memoria.
    2. Identificación de la Entidad.
    3. Identificación básica: denominación o razón social, rótulo comercial si lo tiene, domicilio legal del emisor, representante legal, giro de la empresa, número de inscripción en el Registro del Mercado de Valores de la Superintendencia de Valores, número de inscripción en otros registros oficiales requeridos por Ley, Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU).
    4. Documentos Constitutivos: la ciudad, fecha y Notaría de Fe Pública en que se hubiere otorgado la escritura de constitución social, fecha y número del Decreto de autorización y/o de instalación legal o Resolución de autorización en su caso, e individualización de las inscripciones y publicaciones efectuadas para su legalización. En caso de tratarse de entidades que no sean sociedades, se deberá indicar los documentos constitutivos, fecha y número del Decreto o Resolución de autorización pertinentes según proceda, e individualización de las inscripciones y/o publicaciones efectuadas para su legalización. iDirecciones: direcciones, números de teléfonos, telex, fax, casillas, correo electrónico de la gerencia y demás oficinas de la entidad. b) Propiedad de la Entidad: Una lista de los diez mayores accionistas o socios, indicando para cada uno de ellos el número de acciones y/o porcentaje de participación. Dicha lista se ordenará de mayor a menor porcentaje de participación.
      Adicionalmente, deberán indicarse los nombres de todas las personas naturales o jurídicas que posean o controlen directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, acciones o derechos que representen el 10% o más del capital de la entidad.
      Las personas naturales que posean menos de un 10% del capital deberán incluirse en la lista cuando en conjunto con su cónyuge y/o parientes controlen más de dicho porcentaje, ya sea directamente o a través de personas jurídicas. Por parientes se entenderán aquellos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
      En los casos a que se refiere este numeral, si la entidad tiene varias clases o series de acciones o de participación que otorguen diferentes derechos a sus titulares, deberá hacerse la indicación por clase de acción o participación que posea cada propietario.
      La información a que se refiere éste inciso, deberá presentarse actualizada a la fecha de cierre del ejercicio que comprenda la Memoria.
      Además, se deberá indicar los cambios de mayor importancia que hayan ocurrido en la propiedad de la entidad, durante el ejercicio a que se refiere la Memoria. d) Administración y Personal. i) Descripción de la organización: descripción breve de cómo estará organizada la administración interna de la entidad, incluyendo organigrama. ii) Directorio, administradores y ejecutivos: identificación de los directores o administradores en su caso, del gerente general o del que haga sus veces y de los principales ejecutivos, incluyendo, nombre, apellido, profesión y antigüedad en la entidad.
      Respecto de los ejecutivos, se deberá señalar el cargo que desempeñan en la entidad. iii) Personal: indicar el número de trabajadores que tiene la entidad a la fecha de cierre del ejercicio, separado entre: ejecutivos, técnicos empleados y obreros. e) Actividades y Negocios de la Entidad. i) Información histórica de la entidad: descripción breve de la historia de la entidad desde su fundación a la fecha. Deberá indicarse el tipo de actividad, negocios, y forma en que se ha desarrollado, señalando aquellas situaciones especiales tales como: fusiones, divisiones, transformaciones, cambios de objeto, incorporación de nuevas áreas de actividad o eliminación de ellas, u otras que hayan ocurrido. ii) Descripción de las actividades y negocios de la entidad: información básica respecto de las actividades y negocios que desarrolla actualmente la entidad. Esta información deberá presentarse de forma tal que el inversionista y el público en general puedan formarse una idea clara respecto de este tema. No bastará una referencia al giro ordinario de la entidad, sino que deberá hacerse una descripción de cada una de las actividades o negocios.
      Al llevar a cabo la descripción referida, deberá tenerse en cuenta, por lo menos, los temas señalados a continuación, en la medida que le sean aplicables, debiendo referirse a ellos sólo cuando aquella información se considere esencial o importante para entender los negocios y actividades de la entidad:
      - Productos, negocios y actividades: principales líneas de productos, servicios, negocios y actividades de la entidad, proporcionando cifras de producción y ventas.
      - Propiedades: principales inmuebles pertenencias y otros de similar naturaleza que tenga la entidad.
      - Equipos: principales maquinarias y equipos que la entidad posea.
      - Seguros: principales bienes de la entidad que se encuentran asegurados.
      - Contratos: contratos de mayor importancia y sus características principales.
      - Marcas y patentes: marcas, patentes, licencias, representaciones, concesiones u otras modalidades de utilización de patentes o marcas.
      - Actividades Financieras: descripción de las actividades del tipo financiero que realiza la entidad, relaciones con instituciones bancarias o financieras. iii) Mercados en los que participa: descripción general de la o las industrias, o sectores de actividad económica en que se desarrollan las actividades de la entidad. iv) Riesgos y ventajas del sector. f) Información sobre empresas vinculadas e inversiones en otras sociedades. Respecto de las empresas vinculadas, deberá presentarse un detalle que contenga la información respecto de cada una de ellas, que se indica a continuación: i) Individualización y naturaleza jurídica. ii) Capital autorizado, suscrito y pagado. iii) Objeto social e indicación clara de la o las actividades que desarrolla. iv) Nombre y apellidos de los directores, administradores, en su caso, y gerente general. v) Porcentaje actual de participación de la matriz en el capital de la empresa vinculada y variaciones ocurridas durante el último ejercicio. g) Política de dividendos.
      Se deberá explicar la política de reparto de dividendos y/o utilidades según corresponda, que piensa seguir la administración de la entidad para los próximos años. Asimismo, se deberá incluir una estadística de los dividendos pagados por acción en los últimos tres años. h) Estados Financieros. i) Estados Financieros: se deberá presentar los balances generales anuales de la entidad, individuales y consolidados, cuando corresponda, para los dos últimos ejercicios anuales.
      Deberá incluirse: balance general, estado de resultados, estado de cambios en la posición financiera, notas explicativas de los estados financieros, dictamen de auditores externos registrados en la Superintendencia.
      La presentación deberá hacerse de acuerdo con las instrucciones y formato que a este respecto haya impartido o imparta la Superintendencia, tal que permita una fácil comparación entre los diferentes ejercicios y las cifras se expresarán en moneda nacional a la fecha de cierre del último ejercicio.
      También se deberá presentar los estados financieros individuales de todas sus empresas vinculadas. Cuando las mismas, tengan a su vez los estados financieros individuales, deberán sustituirse por los respectivos estados consolidados.
      Deberá incluirse: balance general, estado de resultados, notas explicativas a los estados financieros, dictamen de los auditores externos, si correspondiera.
      En el caso del resto de las entidades referidas deberán presentarse estados financieros auditados, en aquellos casos que estén obligadas por disposiciones legales o reglamentarias a mantener auditores externos o en la medida que se disponga de estados financieros auditados. ii) Normas para los estados financieros: los estados financieros que se incluyan en la memoria deberán ser preparados de acuerdo a los principios y normas contables de aceptación general y a las normas dictadas por la Superintendencia para las entidades inscritas en el Registro del Mercado de Valores.
      En caso de producirse contradicciones entre las normas contables indicadas prevalecerán las que haya dictado la Superintendencia.
    5. Análisis razonado de los estados financieros: deberá incluirse un análisis claro y preciso por parte del gerente general, o del que haga sus veces, de la situación financiera de la entidad, tanto individual como consolidado cuando corresponda, que contenga al menos lo siguiente:
      - Análisis comparativo y explicación de las principales tendencias horizontales y verticales observadas en los estados financieros de por lo menos los dos últimos ejercicios anuales. Análisis y explicación en relación a lo siguiente: liquidez corriente, definida como la razón del activo circulante a pasivo circulante; razón ácida, definida como la razón de fondos disponibles a pasivo circulante; razón de endeudamiento definida como la razón del total de pasivo exigible a patrimonio; proporción de la deuda a corto y largo plazo en relación a la deuda total; total de activos con indicación de las inversiones y enajenaciones de importancia realizadas; volumen de ventas, en unidades físicas y monetarias; costos e incidencia de su proporción fija y variable; resultado operacional; gastos financieros; utilidades después de impuestos; utilidad por acción cuando corresponda; resultado no operacional.
      - Descripción y análisis de las principales fuentes y usos de fondos del período.
      Todas las comparaciones y referencias, deberán hacerse en moneda nacional de la fecha de cierre del último ejercicio. i) Información sobre Hechos Relevantes o Esenciales.
      Deberá incluirse un resumen de los hechos esenciales o relevantes divulgados por la entidad durante el período anual.
      Asimismo, deberá incluirse información respecto a aquellos hechos esenciales o relevantes que, aunque hayan ocurrido con anterioridad al período cubierto por la Memoria, hayan tenido durante el ejercicio influencia o efecto en el desenvolvimiento de los negocios de la entidad, en sus estados financieros, en sus valores o en la oferta de ellos, o puedan tenerlo en los ejercicios futuros.

Capítulo III
Inscripción de emisiones de acciones, sus normas de difusión e información continua

Artículo 151°.- (Introducción) El presente capítulo establece los requerimientos de información para la inscripción de emisores de acciones en el Registro del Mercado de Valores, sus normas de difusión y de información continua.
Previa a la inscripción de la emisión de acciones, la entidad deberá estar inscrita en el Registro del Mercado de Valores de acuerdo a lo establecido en el Título II, Capítulo I del presente Reglamento.
Lo anterior no impide que una entidad pueda tramitar, paralelamente con la inscripción de una emisión de acciones, su inscripción como emisor.
La responsabilidad respecto a la información proporcionada en la solicitud, recae exclusivamente sobre el emisor y en ningún caso, sobre la Superintendencia.
Una vez que la Superintendencia haya inscrito la emisión de las acciones, la misma información que se haya proporcionado para dicha inscripción, deberá ser remitida a las bolsas de valores en que ellas deban registrarse, en un plazo no superior a tres días hábiles de la inscripción. A su vez, deberá ser remitida a los intermediarios colocadores de dicha emisión, con anterioridad a la fecha en que se inicie la colocación. En todos estos lugares, esta información deberá estar permanentemente a disposición del público inversor.
En la inscripción se distinguirá entre aquellas emisiones que irán dirigidas al público en general y aquellas dirigidas sólo a los accionistas o bien que resultan de la capitalización de deudas o de fusiones. En estos últimos casos no será obligatoria la confección de un prospecto y bastará con la carta que se dirija a los accionistas comunicándoles las circunstancias de la emisión.

Artículo 152°.- (Procedimiento para solicitar la Inscripción)

  1. Procedimiento. La solicitud para la inscripción consistirá en una carta firmada por el gerente general o por la persona que haga sus veces, acompañada de un prospecto y de los antecedentes adicionales que se indican más adelante.
    La presentación de la solicitud será en duplicado y deberá sujetarse al orden que se establece al respecto, numerada correlativamente.
    1. Correcciones. Si se requiere corregir partes de la información, bastará que se presente las páginas corregidas, adjuntando una nota firmada por el gerente general o por quién haga sus veces, que indique los cambios efectuados, incluyendo una declaración de responsabilidad en que se haga expresa referencia a la corrección, firmada por las personas que corresponda. Las páginas corregidas deberán indicar en el margen superior derecho “Corrección Página. Nº ....”.
      En el caso de que la información sea incompleta o presentada en forma tal que requiera gran número de correcciones, la Superintendencia podrá solicitar que se presente una nueva.
      Asimismo, cuando el trámite de solicitud se extienda por un plazo mayor a los tres meses por causas atribuibles al emisor, por demoras en la presentación de la documentación o información observada, la Superintendencia podrá, si así lo estima conveniente, solicitar al emisor la presentación de una nueva solicitud.
    2. Inscripción. Una vez que el emisor haya proporcionado los antecedentes requeridos y solucionadas las observaciones que la Superintendencia haya formulado, ésta procederá a la inscripción en el Registro en el Mercado de Valores, asignando un número de registro.

Artículo 153°.- (Contenido del prospecto) El prospecto que se incluya en la solicitud, que se utilizará para la publicidad y difusión de la emisión en el mercado deberá contener al menos lo siguiente:

  1. Cubierta. Deberá contener los siguientes datos: a) Denominación del emisor y número de inscripción en el Registro del Mercado de Valores. b) Rótulo comercial, si lo tuviere. c) Número de acciones a emitir y plazo de emisión. d) Monto máximo de la emisión. e) Precio unitario de colocación. f) Indicar si las acciones son ordinarias o preferidas, describiendo las preferencias, limitaciones y demás modalidades. g) Nombre de los intermediarios que efectuarán la colocación, si correspondiere. En caso de colocación directa, indicar expresamente. h) Nombre del o de los intermediarios que han participado en la elaboración del prospecto. i) En forma destacada, en letras mayúsculas, las siguientes leyendas, según corresponda: Cuando en la confección haya participado sólo la entidad emisora: “La Superintendencia de Valores no se pronuncia sobre la calidad de los valores ofrecidos como inversión ni por la solvencia del emisor. La información contenida en este prospecto es de responsabilidad exclusiva del emisor”. Cuando en la confección hayan participado, tanto la entidad emisora como los intermediarios, o sólo los intermediarios: “La Superintendencia de Valores no se pronuncia sobre la calidad de los valores ofrecidos como inversión ni por la solvencia del emisor. La información contenida en este prospecto es de responsabilidad exclusiva del emisor y del o de los intermediarios que han participado en su elaboración”. Cuando el prospecto contenga información del o de los intermediarios, deberá agregarse la siguiente leyenda: “La información relativa al o a los intermediarios, es de responsabilidad del o de los intermediarios respectivos, cuyos nombres aparecen impresos en esta página”: j) Fecha del prospecto (día, mes y año).
  2. Indice. Como primera página, deberá presentarse un índice de la información contenida en el prospecto.
  3. Identificación del Emisor: a) Identificación básica: Nombre, denominación o razón social, rótulo comercial si lo tiene, domicilio legal del emisor, Registro Unico de Contribuyente (RUC), representante legal, giro de la empresa, número de inscripción en el Registro del Mercado de Valores de la Superintendencia de Valores, número de inscripción en otros registros oficiales requeridos por Ley, CIIU (Clasificación Internacional Uniforme). b) Direcciones: direcciones, números de teléfonos, casilla, telex, fax, correo electrónico si lo hubiere de las oficinas principales de la entidad si lo tuviere.
  4. Antecedentes Legales de la Emisión: Hacer breve referencia al aumento de capital aprobado por la entidad que origina la emisión en cuestión, indicando fecha de la junta pertinente, fecha y Notaría de Fe Pública, donde se redujo el acta de la junta e indicación de la publicación e inscripción efectuada para su legalización.
  5. Características de la emisión: la descripción deberá referirse al menos, a los siguientes puntos: a) Montos máximos y cantidad de acciones: indicar el monto máximo de la emisión y la serie y número a emitirse, con indicación de su valor nominal. b) Precio de colocación: indicar el valor de cada acción determinado por la junta. c) Plazos: indicar los plazos establecidos para la emisión, suscripción y pago de las acciones. d) Pago: indicar la forma de pago, señalando si existen sistemas para el pago a plazo, describiendo tales procedimientos, e indicando los derechos y obligaciones de los compradores que utilicen pago a plazo. e) Derechos y preferencias: indicar si las acciones a emitir son ordinarias o preferidas. Si son ordinarias, describir las características y derechos que confieren. Si son preferidas, describir en forma precisa y detallada en que consisten tales preferencias. Estas descripciones deberán hacerse de forma tal que el inversionista pueda entender cabalmente sus derechos como accionista. f) Relación entre derechos de accionistas y derechos de otros: describir la relación entre los derechos de los accionistas y los de acreedores y de otros tenedores de valores emitidos o por emitir por la entidad emisora, si procediere. Hacer especial referencia a la existencia de bonos convertibles en acciones emitidos por entidades, si correspondiere. g) Información a los accionistas: indicar los informes, memorias y otros, que la entidad emisora entregará a los accionistas, señalando su periodicidad.
  6. Uso específico de los fondos a obtener mediante la emisión: Descripción del uso que el emisor dará a los fondos que obtendrá mediante la emisión de acciones. Esta descripción deberá ser completa y desarrollada técnica y profesionalmente.
  7. Descripción de la colocación: Descripción del sistema de colocación que se utilizará en la oferta de las acciones, especificando los derechos preferentes de suscripción que existan. En caso de que la colocación se haga a través de intermediarios, ya sea colocación en firme, al mejor esfuerzo u otra modalidad, se deberá realizar una breve descripción del convenio de colocación, de acuerdo a lo siguiente: a) Colocadores: indicar nombre o denominación de los intermediarios que participarán en la colocación y la calidad en que actuarán. b) Plazo: indicar plazo de colocación. c) Relación con los colocadores: indicar cualquier relación significativa que exista entre la entidad emisora y aquellos que actúen como colocadores, distintas de las originadas por el contrato de colocación. d) Valores no suscritos: en caso que se trate de una colocación al mejor esfuerzo u otra que no garantice la colocación del total de las acciones emitidas, deberá indicarse el procedimiento que se seguirá con las acciones no suscritas.
  8. Información respecto a la entidad emisora: Deberá incluirse en forma actualizada, al menos, lo siguiente:
    1. Breve descripción de las actividades que desarrolle la entidad y mercados en que participa.
    2. Breve descripción de la organización de la entidad y nómina de sus directores y principales ejecutivos.
    3. Indicación de las empresas vinculadas.
    4. Ultimo estado financiero anual individual y consolidado cuando corresponda, debidamente auditado y con sus notas explicativas.
    5. Ultimo estado financiero trimestral individual y consolidado cuando corresponda. Deberá incluir: principales indicadores financieros, notas explicativas, análisis razonado de los principales indicadores.
    6. Resumen de la información relevante divulgada por el emisor, al menos en los últimos tres (3) meses.
    7. Identificación de los diez mayores accionistas de la entidad, con indicación del número de acciones que posean. La información requerida en los incisos a) al d), se podrá reemplazar acompañando al prospecto la respectiva Memoria anual en la medida que ella contenga dicha información.

Artículo 154°.- (Antecedentes adicionales) Deberá acompañarse lo siguiente:

  1. Facsímil de los títulos de acciones.
  2. Copia de los contratos suscritos con los intermediarios colocadores, si correspondiere.
  3. Copia legalizada de la escritura pública en que conste el acta de la junta general de accionistas en que se acordó el aumento de capital, debidamente inscrita en el Registro de Comercio y Sociedades por Acciones (RECSA).
  4. Copia legalizada del acta de la sesión de directorio que acordó la emisión y sus condiciones.
  5. Copia del aviso a publicar, informando la opción preferente de suscripción respecto de los accionistas de la entidad, cuando corresponda.
  6. Copia de la comunicación a los accionistas a la que se refiere el artículo 156, normas para la difusión y publicación numeral 2, informándoles de la opción preferente de suscripción.
  7. Copia del aviso a publicar, informando al público en general sobre la emisión de que se trate.
  8. Los emisores que de acuerdo a estas normas, estén obligados a confeccionar un prospecto por la emisión y, que por no haber estado inscritos en el Registro del Mercado de Valores, no hubieren enviado a dicho Registro estados financieros anuales, deberán presentar los correspondientes a los dos últimos períodos. En caso de no haber existido en tales períodos, sólo deberán presentar los estados correspondientes a su existencia. Los estados financieros a presentar deberán ser auditados, cuando en el período correspondiente la entidad hubiere estado sujeta a auditoría externa. 9. Indicación de las normas de seguridad a utilizar por la entidad en la confección de sus títulos.
  9. Declaración de responsabilidad. Declaración jurada de responsabilidad respecto de la veracidad de la información proporcionada, suscrita por la misma mayoría de directores requerida por los estatutos de la entidad para la adopción de acuerdos del directorio y por el gerente general o por quien haga sus veces, tratándose de sociedades anónimas. En caso de sociedades en comandita, deberá ser suscrita por las personas que de acuerdo al pacto social representen válidamente a la entidad y por el gerente general.

Artículo 155°.- (Reglas especiales para la inscripción de acciones) En caso de existir deudas exigibles pendientes de importancia, además de las reglas señaladas anteriormente, según corresponda, deberá darse cumplimiento a lo siguiente, bajo los términos que se indican: En el prospecto o en la comunicación a los accionistas, según corresponda, que debe acompañarse a la solicitud de inscripción, deberá informarse detalladamente acerca de la naturaleza de las obligaciones adeudadas, montos y características de las mismas, indicando especialmente si existen activos específicos comprometidos con aquellas obligaciones. De la misma forma deberá indicarse el estado de las negociaciones con los acreedores.

Artículo 156°.- (Normas para la difusión y publicidad de las emisiones de acciones)

  1. Introducción. La publicidad, propaganda o difusión que por cualquier medio de comunicación hagan los emisores, intermediarios, bolsas de valores y cualesquiera otras personas naturales o jurídicas que participen en una emisión o colocación de valores, deberá ajustarse a lo dispuesto en este artículo y a las demás normas que al efecto imparta la Superintendencia. En todo caso, siempre deberá indicarse claramente el lugar o lugares donde pueda obtenerse copia del prospecto informativo de la emisión de que se trate. No podrá hacerse publicidad respecto a la emisión, antes de que haya sido inscrita en el Registro del Mercado de Valores, salvo que se haga expresa mención en ella de que los valores no pueden ser aún vendidos o colocados y que están sujetos a la inscripción en el Registro referido.
    2.Comunicación a los Accionistas. De conformidad a lo establecido en el artículo 269, inciso 5) del Código de Comercio, las opciones para suscribir acciones de aumento de capital deberán ser ofrecidas, preferentemente, a los accionistas de la respectiva sociedad. La entidad emisora, deberá remitir al domicilio de cada accionista registrado, una carta, informando sobre la colocación de las acciones y sobre el derecho preferente de suscripción que se les otorga y publicará un aviso en un diario de circulación nacional conteniendo igual información, con quince (15) días de anticipación a la fecha del ejercicio de la oferta preferente. El aviso a publicarse y la carta dirigida a los accionistas, deberá contener, por lo menos, la siguiente información:
    1. Identificación del emisor, incluyendo denominación, rótulo comercial cuando éste sea de uso habitual y número de inscripción en el Registro del Mercado de Valores si lo tiene.
    2. Antecedentes legales de la emisión, señalando fecha de la junta, fecha y Notaría de la elaboración de la escritura pública y su correspondiente legalización.
    3. Monto total de la emisión y número de acciones a emitir, con indicación de serie y valor nominal, si lo tuviera. Descripción de las demás características de las acciones e indicación del plazo de emisión, suscripción y pago.
    4. Precio de colocación y forma de pago.
    5. Indicación del procedimiento a seguir con las acciones no suscritas en el período de opción preferente. Al respecto, a tiempo de describir la forma de colocación e individualización de los colocadores, se deberá especificar claramente si habrá uno o más períodos de opción preferente y, si este último fuere el caso, cómo se determina qué accionista o cesionarios tendrán derecho a ejercer dichas opciones.
    6. Cualquier otro antecedente que pueda ser relevante para que el accionista decida, en consecuencia, el efecto que tendrá sobre su patrimonio la no-suscripción o transferencia del respectivo derecho.
    7. Indicación de la fecha de inicio del período de opción y, por efecto, aquella que determinará a qué accionistas les corresponde el derecho preferente de suscripción.
    8. Número de acciones que da derecho a suscribir cada acción que se posea.
    9. Plazo y descripción del procedimiento a seguir por el accionista o cesionario para la suscripción de las acciones. Se deberá indicar que los accionistas con derecho a suscribir las acciones a los cesionarios de las opciones, deberán manifestar por escrito a la entidad emisora su intención de suscribirlas, dentro del plazo de treinta (30) días contado desde la fecha de inicio de la opción, entendiéndose que renuncia a este derecho si nada expresaren dentro de dicho plazo.
    10. Indicación del plazo y procedimiento para la transferencia de la opción a suscribir acciones. Se deberá destacar que el derecho preferente de suscripción es renunciable y transferible a cualquier persona dentro del plazo de la opción, en todo caso, en la comunicación se deberá indicar que la cesión sólo producirá efecto respecto de la entidad y de terceros, una vez que aquella tome conocimiento de la misma, en vista del documento en el que conste la cesión suscrita por el cedente y el cesionario.
  2. Información Específica a entregar al Inversionista. Al efectuarse una colocación de acciones, el intermediario que los ofrezca al público, o el emisor en el caso de una colocación directa, deberá entregar a todo inversionista interesado un prospecto o folleto igual al acompañado en la solicitud de inscripción, salvo en lo que se refiere a la información sobre la propiedad de la entidad emisora, la cual deberá ser actualizada a la fecha del inicio de la oferta dirigida al público no accionista. Además, deberá informase a todo inversionista de los hechos relevantes que no hayan sido considerados en el prospecto. La información que se actualice en el prospecto deberá ser remitida a la Superintendencia, en forma anticipada al comienzo de la entrega del prospecto definitivo al público. Con anterioridad al inicio de la colocación entre el público que hace necesario el prospecto, se podrá usar éste para informar a los posibles inversionistas siempre que en él se indique que cierta información está sujeta a cambios que dependen del resultado de la oferta preferente a los accionistas. Durante el período de la oferta preferente no será obligatorio el envío del prospecto a los accionistas de la entidad. De la misma manera, en los casos en que no se ofrezca acciones a terceros no accionistas o cuando la emisión sea resultado de una capitalización de deudas o de una fusión no será obligatoria la existencia o entrega de un prospecto. En estos casos será suficiente con la carta de comunicación enviada a los accionistas. Mientras un intermediario participe en el proceso de colocación, deberá mantener a disposición del público todos los estados financieros posteriores a aquellos incluidos en el prospecto.
  3. Publicidad de las Emisiones. Las entidades que hayan completado el trámite de inscripción, de una emisión de acciones en el Registro del Mercado de Valores, antes de proceder a la colocación de dichos valores, deberán publicar información respecto de ellas y de la emisión, en un periódico de circulación nacional, dentro de los quince (15) días siguientes a la inscripción, el que contendrá al menos:
    1. Nombre del emisor y número de la inscripción en el Registro del Mercado de Valores.
    2. Fecha y Notaría de Fe Pública en que se redujo a escritura pública el acta de la junta de accionistas que aprobó el aumento de capital.
    3. Capital social y número de acciones emitidas.
    4. Descripción del aumento de capital.
    5. La liquidez corriente y razón de endeudamiento al último balance general.
    6. Resultado de pérdidas o ganancias de los dos últimos ejercicios.
    7. Patrimonio neto registrado en el último balance general.

Artículo 157°.- (Obligación de información continua) Mientras no se haya suscrito y pagado el total de las acciones inscritas, la entidad deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. Informar acerca de la parte suscrita y pagada de la emisión inscrita, en un informe trimestral que se presente a la Superintendencia.
  2. Una vez vencido el plazo de suscripción o pagada la totalidad de la emisión, deberá mencionarse en los estados financieros trimestrales correspondientes, acerca de dicha situación y de su efecto definitivo en el capital de la entidad.

Capítulo IV
Normas aplicables a las emisiones de bonos

Artículo 158°.- (Introducción) El presente capítulo establece las formalidades de la emisión de bonos, los requerimientos de información para la inscripción de dichas emisiones en el Registro del Mercado de Valores y las normas de difusión y de información continua.
Previa a la inscripción de la emisión de bonos, la entidad emisora deberá estar inscrita en el Registro del Mercado de Valores de acuerdo a lo establecido en el Título II, Capítulo I y II del presente Reglamento. Lo anterior no impide que una entidad pueda tramitar, paralelamente con la inscripción de una emisión de bonos, su inscripción como emisor. La responsabilidad respecto de la información proporcionada en la solicitud, recae exclusivamente sobre el emisor y en ningún caso, sobre la Superintendencia.
Una vez que la Superintendencia haya inscrito la emisión de bonos, la misma información que se haya proporcionado para dicha inscripción, deberá ser remitida a la bolsa de valores en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles de otorgado el certificado pertinente. A su vez, deberá ser remitida a los intermediarios colocadores de dicha emisión, con anterioridad a la fecha en que se inicie la colocación. En todos estos lugares, esta información deberá estar permanentemente a disposición del público.

Artículo 159°.- (Procedimiento para solicitar la inscripción)

  1. Procedimiento. La solicitud para la inscripción consistirá en una carta firmada por el gerente general o por la persona que haga sus veces, acompañada de la escritura de emisión, de un prospecto y de los antecedentes adicionales que se indican más adelante. La escritura de emisión, será aquella que contenga la reducción a escritura pública ante Notario de Fe Pública, del acta a que se refiere el artículo 651 del Código de Comercio. La presentación de la solicitud deberá sujetarse al orden que se establece al respecto, numerada correlativamente y en dos ejemplares.
  2. Correcciones. Si se requiere corregir partes de la información, bastará que se presente las páginas corregidas, adjuntando una nota firmada por el gerente general o por quien haga sus veces, que indique los cambios efectuados, incluyendo una declaración de responsabilidad en que se haga expresa referencia a la corrección, firmada por las personas que corresponda.
    Las páginas corregidas deberán indicar en el margen superior derecho “Corrección página Nº...”.
    En el caso de que la información sea incompleta o presentada en forma tal que requiera gran número de correcciones, la Superintendencia podrá solicitar a la entidad emisora que presente una nueva. Asimismo, cuando el trámite de solicitud se extienda por un plazo mayor a los tres meses por causas atribuibles al emisor por demoras en la presentación de la documentación o información observada, la Superintendencia podrá, si así lo estima conveniente, solicitar al emisor la presentación de una nueva solicitud.
  3. Inscripción. Una vez que el emisor haya proporcionado los antecedentes requeridos y solucionadas las observaciones que la Superintendencia haya formulado, ésta procederá a la inscripción en el Registro del Mercado de Valores, asignando un número de inscripción.

Artículo 160°.- (Contenido de la escritura de emisión de bonos) La escritura pública de emisión de bonos que se acompaña para la inscripción pertinente, deberá contener por lo menos, las menciones a que se refieren los artículos 645 y 651 del Código de Comercio, la inserción del balance auditado practicado para la creación de los bonos y además:

  1. Antecedentes del Emisor
    1. Identificación básica: nombre, denominación o razón social, rótulo comercial si lo tiene, domicilio legal del emisor, representante legal, giro de la empresa, número de inscripción en la Superintendencia de Valores, número de inscripción en otros registros oficiales requeridos por Ley, CIIU (Clasificación Internacional Industrial Uniforme).
    2. Indicación de las deudas preferentes o privilegiadas que tenga a la fecha de otorgarse la escritura de emisión.
    3. Indicación de las emisiones vigentes de bonos y montos adeudados por este concepto.
  2. Antecedentes del Representante Provisorio.
    1. Nombre, domicilio legal, y Registro Unico de Contribuyente (RUC).
    2. Si fuere una sociedad, la ciudad, fecha y Notaría de Fe Pública en que se hubiere otorgado la escritura de constitución social, fecha y número del Decreto o Resolución de autorización de existencia y las inscripciones y publicaciones pertinentes de su legalización. En caso de tratarse de entidades que no sean sociedades, indicación del instrumento constitutivo y fecha, ciudad y Notaría de Fe Pública de su otorgamiento, indicación del decreto o resolución de autoridad competente y de las inscripciones y publicaciones para su legalización si correspondiere.
    3. En caso de que la Asamblea de Tenedores de Bonos no designe a su representante definitivo de conformidad a lo establecido por el Art. 654 del Código de Comercio, el Representante Provisorio quedará ratificado como tal, asumiendo todos los derechos y obligaciones establecidos por el Código de Comercio.
  3. Antecedentes y Características de la Emisión. Declaración jurada en el sentido que el emisor no se encuentra en cesación de pagos, firmada por las personas citadas en el inciso anterior, según corresponda.
    1. Monto total.
    2. Series en que se divide.
    3. Número de bonos que comprende cada serie.
    4. Valor nominal de cada bono.
    5. Plazo de colocación de la emisión.
    6. Indicación de si los bonos serán nominativos, a la orden o al portador.
    7. Forma de numeración de los títulos.
    8. Indicación de si los valores llevarán cupones para el pago de intereses y amortizaciones. Si así fuere, los cupones deberán indicar su valor o la forma de determinarlo, la fecha de su vencimiento y el número y serie.
    9. Indicación de si se pagarán o no intereses, tasa de éstos o procedimiento para su determinación, fecha y lugar de pago de intereses.
    10. Carácter de reajustabilidad o no del empréstito y forma de reajuste, en su caso.
    11. Fecha desde la cual el tenedor del bono comienza a ganar intereses y reajustes.
    12. Forma de amortización indicando si existirán o no procedimientos de rescates anticipados.
      m)Plazo de amortización, fecha de inicio de éste, e indicación de las fechas, lugares y modalidades de pago.
    13. Indicación del tipo de garantía que respalde la emisión, forma y oportunidad de constitución de las mismas, procedimiento de sustitución o modificación de ellas.
    14. Referencia clara y expresa a obligaciones, limitaciones o prohibiciones a que se sujetará el emisor durante la vigencia de la emisión, con el fin de proteger los intereses de los tenedores de bonos.
    15. Referencia a las obligaciones específicas de información que el emisor deberá proporcionar a los tenedores de bonos.
    16. Indicación de si los bonos serán o no convertibles en acciones, señalando relación de conversión o forma de determinarla.
    17. Referencia a procedimientos para canje de títulos o cupones, o reemplazo de éstos en casos de extravío, hurto o robo, inutilización o destrucción.
    18. Referencia a efectos de una eventual fusión, división o transformación del emisor sobre los derechos de los tenedores de bonos.
    19. Indicación expresa de los casos en que se presumirá que el emisor está en incumplimiento de sus obligaciones para con los tenedores de bonos o sus representantes.
    20. Indicación específica del destino de los fondos que se obtengan con la emisión de bonos.
  4. Menciones Obligatorias a Incluir cuando Corresponda.
    1. Que la cesión de los bonos a la orden se hará por endoso en el mismo título, de conformidad a las reglas generales del Código de Comercio, debiendo el cesionario informar a la entidad emisora para sus registros.
    2. Que la cesión de los bonos al portador se efectuará mediante la entrega del título, conforme a las reglas generales del Código de Comercio.
    3. Que el plazo para la amortización o pago total de la deuda no podrá, en ningún caso, ser superior al plazo de duración del emisor.
    4. Que cuando la amortización se efectúe mediante sorteo, éste deberá practicarse ante Notario de Fe Pública, quien levantará acta de la diligencia, dejando constancia en ella del número y serie de los bonos sorteados; la que se protocolizará en sus registros.
    5. Que dentro de los cinco (5) días siguientes al sorteo se publicará por una vez, en un periódico de circulación nacional, la lista de los bonos sorteados con expresión del número de cada uno de ellos.
    6. Que los intereses y reajustes de los bonos sorteados o de los amortizados extraordinariamente, cesarán y serán pagaderos desde la fecha en que se haya efectuado la publicación referida en el número precedente.
    7. Que sólo podrán tomar parte en las juntas los tenedores de bonos a la orden que figuren inscritos en el registro especial del emisor, con anticipación al día en que haya de celebrarse la junta respectiva y los tenedores de bonos al portador, cuando exhiban los títulos correspondientes o las certificaciones de custodia, en su caso.
    8. Que en las juntas de tenedores de bonos, corresponderá a cada tenedor un voto por el valor equivalente al bono de menor valor que el emisor haya emitido.
  5. Adicionalmente, podrá incluirse cualquier otra estipulación que las partes estimen conveniente para la mejor regulación de los derechos y protección de los tenedores de bonos.

Artículo 161°.- (Contenido del prospecto) El prospecto deberá contener, por lo menos, lo siguiente:

  1. Cubierta. Deberá contener, como mínimo, los siguientes datos: a) Nombre del emisor, rótulo comercial y número de inscripción en el Registro del Mercado de Valores. b) Monto de la emisión, series en que se divide y monto y cantidad de bonos que comprende cada serie. c) Descripción de las principales características de los valores ofrecidos. d) Nombre de los intermediarios que efectuarán la colocación, si correspondiere. e) Nombre del o de los intermediarios que han participado en la elaboración del prospecto. f) En forma destacada, y en letras mayúsculas, las siguientes leyendas según corresponda: i) Cuando en la confección del prospecto sólo haya participado la entidad emisora: “La Superintendencia de Valores no se pronuncia sobre la calidad de los valores ofrecidos como inversión ni por la solvencia del emisor. La información contenida en este prospecto es de responsabilidad exclusiva del emisor. El inversionista deberá evaluar la conveniencia de la adquisición de estos valores, teniendo presente que el o los únicos responsables del pago de los documentos son el emisor y quienes resulten obligados a ello”. ii) Cuando en la confección haya participado tanto el emisor como los intermediarios, o sólo los intermediarios: “La Superintendencia de Valores no se pronuncia sobre la calidad de los valores ofrecidos como inversión ni por la solvencia del emisor. La información contenida en este prospecto es de responsabilidad exclusiva del emisor y del o de los intermediarios que han participado en su elaboración. El inversionista deberá evaluar la conveniencia de la adquisición de estos valores, teniendo presente que él o los únicos responsables del pago de los documentos son el emisor y quienes resulten obligados a ello”. iii) Cuando el prospecto contenga información del o de los intermediarios, deberá agregarse la siguiente leyenda: “La información relativa al o a los intermediarios, es de responsabilidad del o de los intermediarios respectivos, cuyos nombres aparecen impresos en ésta página”. g) Fecha del Prospecto (día, mes y año).
  2. Indice. Como primera página, deberá presentarse un índice de la información contenida en el prospecto.
  3. Identificación del Emisor. a) Identificación básica: nombre, denominación o razón social, rótulo comercial si lo tiene, domicilio legal del emisor, representante legal, giro de la empresa, número de inscripción en el Registro del Mercado de Valores de la Superintendencia de Valores, número de inscripción en otros registros oficiales requeridos por Ley, CIIU (Clasificación Internacional Industrial Uniforme). b) Direcciones: direcciones, número de teléfonos, casilla, telex, fax, correo electrónico si lo tuviese, de las oficinas principales de la entidad.
  4. Descripción de la Emisión. Se deberá describir en forma clara y precisa las características de los valores ofrecidos, de tal forma que el inversionista pueda entender cabalmente sus derechos como tenedor. Esta descripción deberá incluir al menos, los siguientes aspectos:
    1. Antecedentes de la emisión: indicación del órgano competente que tomó el acuerdo de emisión y fecha de dicho acuerdo. Indicación de la fecha y Notario de Fe Pública de la escritura de emisión.
    2. Representante de los tenedores de bonos:
      1. Indicación del nombre, denominación o razón social y dirección.
      2. Procedimiento de elección, reemplazo, remoción y renuncia.
      3. Indicación de facultades y deberes que tiene. iv) Indicación de cualquier relación de propiedad, negocios o parentesco existente entre el representante y los principales accionistas o socios y administradores de la entidad emisora.
      4. Obligaciones y responsabilidades que asume frente a los tenedores de bonos, respecto de la emisión.
    3. Características de los bonos: indicación del monto total de la emisión, el número de identificación de las series en que se divide y el monto y cantidad de bonos que comprende cada una. Se hará una descripción detallada de cada serie, la que deberá contener, al menos, los siguientes antecedentes:
      1. Valor nominal de la emisión, número de bonos y cupones.
      2. Indicación de si son, nominativos, al portador o a la orden.
      3. Reajustabilidad.
      4. Tasa de interés.
      5. Forma y plazo de pago de intereses, reajustes y amortizaciones.
      6. Fecha y lugar de pago de amortizaciones, intereses y reajustes.
      7. Fecha a partir de la cual comienzan a devengar intereses y reajustes y desde la cual corre el plazo de amortización.
      8. Indicación de si los bonos serán o no convertibles en acciones, señalando relación de conversión o forma de determinarla.
    4. Reglas para la protección de los tenedores: referencias a cualquier restricción, limitación u obligación a que se someta la entidad emisora con el fin de proteger los derechos de los tenedores de bonos, tales como prohibiciones de enajenación de activos, de incurrir en ciertos niveles de deuda, de pago de dividendos u otras. En caso de no haber, deberá señalarse expresamente.
    5. Amortización extraordinaria: indicación de si existirán procedimientos de amortización extraordinaria o rescates anticipados, explicando en qué consistirán y cómo se llevarán a cabo. En caso de no haber, deberá señalarse expresamente.
    6. Garantías:
      1. Indicación de si existirán garantías.
      2. Descripción e indicación de su naturaleza.
      3. Monto estimativo y fundamento de la estimación.
      4. Indicación del procedimiento y plazo para su constitución.
      5. Procedimientos de sustitución o modificación.
      6. Indicación de si existen seguros contratados respecto de las garantías, conforme a lo establecido por el Art. 653 del Código de Comercio.
      7. En caso de garantías otorgadas por terceros, deberá indicarse el lugar donde el inversionista puede obtener información respecto de la o las entidades que las otorgan.
      8. En caso de no existir garantías específicas, deberá señalarse expresamente.
    7. Reemplazo o canje de valores: referencia a procedimientos de reemplazo de los valores hurtados, robados, dañados o extraviados, o de canje por otros que representen un menor número de bonos.
    8. Asamblea General de tenedores de bonos:
      1. Indicación de quienes pueden convocarla, forma de citación, quórum de constitución y acuerdos y materias a tratarse.
      2. Si procede, indicar si los tenedores tendrán derecho a asistir a juntas de accionistas del emisor.
    9. Información a los tenedores de bonos:
      1. Frecuencia y forma de los avisos de pago a dar a los tenedores, con indicación del diario o periódico a utilizar.
      2. Frecuencia y forma de los informes financieros a proporcionar a los tenedores.
  5. Uso de los Fondos a obtener mediante la emisión. Descripción específica del uso que el emisor dará a los fondos que obtendrá mediante la emisión de bonos. Esta descripción deberá ser completa y desarrollada técnica y profesionalmente. En el caso que dichos fondos sean destinados a financiar proyectos de inversión, deberá presentarse un resumen explicativo de ellos. En caso que se requiera de recursos financieros adicionales, deberá indicarse la fuente considerada para la obtención de ellos.
  6. Descripción de la colocación. Descripción del sistema de colocación que se utilizará en la oferta de estos valores, especificando los derechos preferentes de suscripción que puedan existir. En caso que la colocación se haga a través de intermediarios, ya sea colocación en firme, al mejor esfuerzo, u otra modalidad, deberá realizarse una breve descripción del contrato de colocación, de acuerdo a lo siguiente: a) Colocadores: indicar nombre, denominación o razón social de los intermediarios que participarán en la colocación, y la calidad en que actuarán. b) Plazo de colocación convenido: indicar plazo convenido para la colocación de valores. c) Relación con los colocadores: indicar cualquier relación significativa que exista entre la entidad emisora y aquellos que actúen como colocadores, distinta de las originadas por el contrato de colocación. d) Valores no suscritos: en caso que se trate de una colocación al mejor esfuerzo, u otra que no garantice la colocación del total de los bonos emitidos, deberá indicarse el procedimiento que se seguirá con los bonos no suscritos. Los bonos no colocados dentro del plazo previsto, quedarán automáticamente inhabilitados, perdiendo toda validez legal.
  7. Información Respecto a la Entidad Emisora. Deberá incluirse en forma actualizada, al menos lo siguiente:
    1. Breve descripción de las actividades que desarrolla la entidad y mercados en que participa.
    2. Breve descripción de la organización de la entidad y nómina de sus directores y principales ejecutivos.
    3. Indicación de las entidades vinculadas, de acuerdo a lo previsto por el art. 100 y siguientes de la Ley del Mercado de Valores.
    4. Ultimo estado financiero anual, individual y consolidado cuando corresponda, con dictamen de auditor externo con su respectivo análisis razonado.
    5. Ultimo informe trimestral, individual corresponda, de los índices financieros. y consolidado, cuando
    6. Resumen de hechos relevantes divulgados por el emisor, al menos en los últimos tres (3) meses.
    7. Identificación de los diez mayores accionistas o socios, con indicación del número de acciones o porcentaje de participación que posea. La información requerida en los incisos a) al d), se podrá reemplazar acompañando al prospecto la respectiva Memoria anual, en la medida que ella contenga dicha información.

Artículo 162°.- (Antecedentes adicionales) Deberá acompañarse:

  1. Facsímil de los títulos.
  2. Copia de los contratos suscritos con los intermediarios colocadores.
  3. Copia del acta de la junta de accionistas, en que se acordó la emisión.
  4. En caso de bonos convertibles en acciones, copia del aviso a publicar informando opción preferente de suscripción.
  5. En caso de bonos convertibles en acciones, copia de comunicación a los accionistas informándoles de la opción preferente de suscripción.
  6. Copia del aviso a publicar, informando al público en general sobre la emisión de que se trate.
  7. Tablas de desarrollo de las distintas series y mención a los cupones que se establecen para cada serie.
  8. Constancia de la constitución de garantías, si correspondiere.
  9. Los emisores que por no haber estado inscritos en el Registro del Mercado de Valores, no hubieren enviado a dicho Registro estados financieros anuales correspondientes a los dos años precedentes a la solicitud de inscripción, deberán presentar aquellos que sean necesarios para completar una serie de dos años. En caso de no haber existido en tal período, sólo deberá presentar los estados correspondientes a su existencia. Los estados financieros a presentar deberán ser auditados, cuando en el período correspondiente la entidad hubiere estado sujeta a auditoría externa.
    10.Indicación de las normas de seguridad a utilizar por la entidad en la confección de sus valores.
    11.Declaración de responsabilidad: declaración jurada de responsabilidad de la veracidad de la información proporcionada, suscrita por la misma mayoría de directores requerida por los estatutos sociales para la adopción de acuerdos del directorio y por el gerente general o por quien haga sus veces, tratándose de sociedades anónimas. En caso de otras entidades, deberá ser suscrita por las personas que de acuerdo al pacto social representen válidamente a la entidad y por el gerente general.
    12.Declaración especial: declaración jurada en sentido que el emisor no se encuentra en cesación de pagos, firmada por las personas citadas en el número anterior, según corresponda.

Artículo 163°.- (Normas para la difusión y publicidad de las emisiones de bonos)

  1. Introducción. La publicidad, propaganda o difusión que por cualquier medio de comunicación hagan los emisores, intermediarios, bolsas de valores, y cualesquiera otras personas o entidades que participen en una emisión o colocación de valores, deberá ajustarse a lo establecido en este Reglamento y a las demás normas que al efecto imparta la Superintendencia. En todo caso, siempre deberá indicarse claramente el lugar o lugares donde pueda obtenerse copia del prospecto informativo de la emisión de que se trata.
  2. Información a los Accionistas acerca de la Opción Preferente de Suscripción. El derecho preferente para suscribir bonos convertibles en acciones deberá ser ofrecido, por lo menos una vez, a los accionistas de la respectiva entidad, en proporción al número que posean, conforme a lo establecido por los arts. 255 y 269 del Código de Comercio. La entidad emisora deberá publicar, antes del inicio del período de opción, un aviso en el que se establezca el plazo dentro del cual los accionistas podrán ejercer su derecho preferente de suscripción. La entidad emisora, junto con la publicación antes referida, deberá remitir a sus accionistas una carta a sus domicilios registrados, informándoles sobre la colocación de los bonos y sobre el derecho preferente de suscripción que se otorga. El aviso a publicar deberá contener, por lo menos, la siguiente información:
    1. Identificación del emisor, incluyendo nombre, denominación o rótulo comercial cuando éste sea de uso habitual y número de inscripción en el Registro del Mercado de Valores.
    2. Monto de la emisión.
    3. Descripción de los bonos ofrecidos.
    4. Descripción del uso especifico que se dará a los fondos a obtener con la emisión.
    5. Valor de la colocación y forma de pago.
    6. Indicación de la fecha de inicio del plazo establecido para ejercer el derecho preferente de suscripción y, en consecuencia, la fecha que determinará a que accionistas les corresponde el derecho preferente de suscripción.
    7. Plazo y descripción del procedimiento a seguir por el accionista para la suscripción de los bonos. Se deberá indicar que los accionistas con derecho a suscribir los bonos, deberán manifestar por escrito a la sociedad emisora su intención de suscribirlos, dentro del plazo de treinta (30) días contado desde la fecha de inicio de la opción, entendiéndose que renuncian a este derecho si nada expresaren dentro de dicho plazo.
    8. Indicación del plazo y procedimiento para la transferencia de la opción de suscripción. Se deberá destacar que el derecho preferente de suscripción es esencialmente renunciable y transferible dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de inicio de la opción. Se deberá indicar que la cesión sólo producirá efecto respecto de la sociedad y de terceros, una vez que aquella tome conocimiento de la misma, en vista del documento en el que consta la cesión y del respectivo certificado de derecho a la opción en el caso que este último haya sido emitido, dentro de los plazos señalados para el efecto. En la publicación no será necesario detallar el procedimiento de transferencia, debiendo indicarse en su remplazo que cualquier antecedente al respecto puede ser consultado directamente a la entidad.
    9. Referencia al aumento de capital que permite la conversión, si correspondiere.
    10. Indicación del procedimiento a seguir con los bonos no suscritos en el período de opción preferente, descripción de la forma de colocación e individualización de los colocadores.
    11. Solicitud del certificado de derecho de opción. Respecto de esta materia, se deberá indicar que la entidad pondrá a disposición de los accionistas que lo soliciten, certificados en que se deje constancia de los derechos preferentes de suscripción que posean. Asimismo, se deberá señalar el plazo de emisión de los mismos y el lugar y horario en que los interesados pueden retirarlos.
  3. Información Específica a Entregar al Inversionista.
    Al efectuarse una colocación de bonos, mediante oferta pública, el intermediario que los ofrezca al público, o el emisor en el caso de una colocación directa, deberá entregar a todo inversionista interesado un prospecto o folleto igual al acompañado en la solicitud de inscripción y deberá informarle de aquellos hechos esenciales que no hayan sido considerados en el prospecto. El prospecto referido también deberá ser entregado a aquellos accionistas que manifiesten su intención de ejercer el derecho preferente de suscripción. Adicionalmente, el colocador deberá mantener a disposición del público todos los estados financieros posteriores a aquellos incluidos en el prospecto, mientras participe en el proceso de colocación.
  4. Norma Especial de Publicidad de las Emisiones. Las entidades que hayan completado el trámite de inscripción de una emisión de bonos en el Registro del Mercado de Valores, deberán publicar información respecto de ellas y de la emisión, en un diario de circulación nacional dentro del plazo de quince (15) días de ocurrido el hecho y contendrá por lo menos la siguiente información:
    1. Información del emisor y número de inscripción en el Registro del Mercado de Valores.
    2. Fecha y Notaría de Fe Pública en que se redujo a escritura pública el acta de la junta de accionistas que aprobó la emisión de bonos de pago.
    3. Monto total de la emisión y fechas de amortización del pago de capital e intereses.
    4. Descripción breve de la emisión de bonos.
    5. La liquidez corriente y razón de endeudamiento al último balance general.
    6. Resultante de pérdidas y ganancias de los dos últimos ejercicios.
    7. Patrimonio neto registrado en el último balance general.

Artículo 164°.- (Obligaciones de información continua y de remisión de antecedentes)

  1. Para las Entidades Emisoras:
    1. Estado de las emisiones y colocaciones efectuadas: las entidades emisoras deberán proporcionar a la Superintendencia información para cada emisión no totalmente amortizada, referida a deuda vigente, pagos, amortizaciones, conversiones y colocaciones efectuadas. Esta información deberá presentarse de conformidad a las instrucciones que haya impartido o que imparta la Superintendencia, a contar de la fecha de inscripción de la emisión en el Registro del Mercado de Valores.
    2. Remisión de antecedentes complementarios: los emisores de bonos deberán presentar a la Superintendencia dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del hecho que imponga la obligación de remitirlos, los siguientes antecedentes: i) Nota dirigida por el gerente general de la entidad emisora, o quien haga sus veces, con el detalle de toda la información del monto total de la colocación y sus titulares o tenedores, dentro del plazo de diez días contado desde la colocación total del empréstito o del vencimiento del plazo de colocación. ii) Constancia de las publicaciones de la lista de bonos amortizados en forma extraordinaria. iii) Copia de la protocolización del acta notarial de la diligencia del sorteo. iv) Constancia de la constitución de la garantía, en caso de ser sustituida o ampliada con posterioridad a la emisión.
  2. Para los Representantes de los Tenedores de Bonos:
    1. Remisión de antecedentes complementarios: los representantes de los tenedores de bonos deberán remitir a la Superintendencia los siguientes antecedentes, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su otorgamiento, o del hecho mismo y siempre que no existiere establecido un plazo menor para el efecto:
    2. Copia de la escritura publica en que conste la designación de la persona encargada de recibir la cosa empeñada, si procediere.
    3. Las designaciones y las renuncias de los representantes de los tenedores de bonos.
    4. Los avisos de convocatoria a junta de tenedores y copia del acta de la junta.
    5. Copia de un informe anual respecto a las relaciones mantenidas con el emisor.
    6. Copia de los documentos que den constancia de la sustitución o alzamiento parcial de las garantías de la emisión y del alzamiento total de ellas cuando se hubiere pagado en su totalidad los bonos colocados, todo ellos si procediere.
    7. Copia de la escritura pública de declaración de cancelación de la obligación asumida por el emisor, la que deberá ser otorgada por los representantes de los tenedores de bonos una vez que hayan sido pagados en su totalidad los bonos colocados.

Artículo 165°.- (Registro de tenedores de bonos) Toda entidad emisora de bonos deberá llevar un registro de tenedores de bonos, donde anotará todos los bonos que haya emitido con indicación de número, serie, valor y el nombre de la persona a quien pertenezca, o el de aquella a quien este se haya transferido.
Este registro será de responsabilidad exclusiva del gerente general o de la persona que haga sus veces.

Capítulo V
Inscripción de emisiones de efectos de comercio, sus normas de difusión e información continua

Artículo 166°.- (Introducción) Para los efectos del presente capítulo, se entenderá por “Efecto de Comercio”, las letras de cambio, pagarés y otros valores representativos de deuda, emitidos en serie masivamente para ser objeto de oferta pública.
El presente capítulo establece los requerimientos de información para la inscripción de emisiones de efectos de comercio en el Registro del Mercado de Valores, sus normas de difusión e información continua.
Previo a la inscripción de la emisión de efectos de comercio, el emisor deberá estar inscrito en el Registro del Mercado de Valores, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento. Lo anterior no impide que una entidad pueda tramitar, paralelamente con la inscripción de una emisión de efectos de comercio, su inscripción como emisor de valores.
La responsabilidad respecto de la información proporcionada recae exclusivamente sobre el emisor y en ningún caso, sobre la Superintendencia.
Una vez que la Superintendencia haya inscrito la emisión de los efectos de comercio, la misma información que se haya proporcionado para dicha inscripción, deberá ser remitida a las bolsas de valores en un plazo no superior a tres (3) días hábiles de otorgado el certificado pertinente. A su vez, deberá ser remitida a los intermediarios colocadores de dicha emisión, con anterioridad a la fecha en que se inicie la colocación. En todos estos lugares, esta información deberá estar permanentemente a disposición de público.
Las emisiones de efectos de comercio pueden contemplar distintas modalidades. A continuación, a modo de ejemplo, se enumeran algunas de ellas:

  1. Monto de la Inscripción. Esta podrá ser un monto fijo, o una línea de efectos de comercio con vigencia por un período inferior a un (1) año y con tasas de interés, reajuste y plazo a ser determinado en el momento de la colocación. Se entenderá como línea de efectos de comercio aquella en que el emisor se compromete a no sobrepasar un determinado monto adeudado por la emisión durante la vigencia de la inscripción.
  2. Tipo de la Reajustabilidad. Moneda extranjera u otras. Tasas de interés: fijas o flotantes
  3. Garantías. Para garantizar la emisión se pueden constituir garantías tales como: depósitos warrants, hipotecas sobre bienes inmuebles o muebles cuando corresponda, prenda sobre maquinarias o vehículos, aval bancario, u otras garantías.
  4. Restricciones al Emisor. La entidad emisora debe comprometerse a mantener determinados niveles de: liquidez, endeudamiento, reparto de dividendos o a permanecer durante ciertos períodos del año sin deuda por concepto de efectos de comercio o a someterse a cualquier otra restricción que el mercado o ella misma se imponga.

Artículo 167°.- (Procedimiento para solicitar la inscripción)

  1. Procedimiento. La solicitud para la inscripción consistirá en una carta firmada por el gerente general o por la persona que haga sus veces, acompañada del prospecto de emisión y de los antecedentes adicionales que se indican más adelante. La presentación de la información deberá sujetarse al orden que se establece al respecto, numerada correlativamente y en dos ejemplares.
  2. Correcciones. Si se requiere corregir partes de la solicitud, bastará que se presente las páginas corregidas, adjuntando una nota firmada por el gerente general o por quien haga sus veces, que indique los cambios efectuados, incluyendo una declaración de responsabilidad en que se haga expresa referencia a la corrección, firmada por las personas que corresponda. Las páginas corregidas deberán indicar en el margen superior derecho “Corrección Pág. No. .....”. En el caso de que la información sea incompleta o presentada en forma tal que requiera gran número de correcciones, la Superintendencia podrá requerir a la entidad o emisor que presente una nueva.
  3. Inscripción. Una vez que el emisor haya proporcionado los antecedentes requeridos y solucionadas las observaciones que la Superintendencia haya formulado, esta procederá a la inscripción en el Registro del Mercado de Valores, asignando un número de registro.

Artículo 168°.- (Contenido del prospecto) El contenido del prospecto deberá ser al menos, el siguiente:

  1. Cubierta. La cubierta deberá contener, en forma destacada, los siguientes datos:
    1. Nombre, denominación o razón social del emisor, rótulo comercial y número de inscripción en el Registro del Mercado de Valores.
    2. Monto máximo de la emisión.
    3. Indicación del tipo de instrumento de que se trata.
    4. Plazo de colocación.
    5. Nombre, denominación o razón social de los intermediarios que efectuarán la colocación.
    6. Nombre, denominación o razón social de los intermediarios que hayan participado en la elaboración del prospecto.
    7. En forma destacada, en letras mayúsculas, las siguientes leyendas, según corresponda:
    8. Cuando en la confección del prospecto sólo haya participado la entidad emisora: “La Superintendencia de Valores no se pronuncia sobre la calidad de los valores ofrecidos como inversión ni por la solvencia del emisor. La información contenida en este prospecto es de responsabilidad exclusiva del emisor. El inversionista deberá evaluar la conveniencia de la adquisición de estos valores, teniendo presente que el o los únicos responsables del pago de los documentos son el emisor y quienes resulten obligados a ello”.
    9. Cuando en la confección hayan participado, tanto la entidad emisora como los intermediarios, o sólo los intermediarios: “La Superintendencia de Valores no se pronuncia sobre la calidad de los valores ofrecidos como inversión ni por la solvencia del emisor. La información contenida en este prospecto es de responsabilidad exclusiva del emisor, y del o de los intermediarios que han participado en su elaboración. El inversionista deberá evaluar la conveniencia de la adquisición de estos valores, teniendo presente que el o los únicos responsables del pago de los documentos son el emisor y quienes resulten obligados a ello”.
    10. Cuando el prospecto contenga información del o de los intermediarios, deberá agregarse la siguiente leyenda: “La información relativa al o a los intermediarios, es de responsabilidad del o de los intermediarios respectivos, cuyos nombres aparecen impresos en esta página”.
    11. Fecha del prospecto (día, mes y año).
  2. Identificación del Emisor.
    1. Identificación básica: nombre, denominación o razón social, rótulo comercial si lo tiene, domicilio legal del emisor, representante legal, giro de la empresa, número de inscripción en la Superintendencia de Valores, número de inscripción en otros registros oficiales requeridos por Ley, CIIU (Clasificación Internacional Industrial Uniforme).
    2. Direcciones: direcciones, número de teléfonos, casilla, telex, fax, correo electrónico, de las oficinas principales de la entidad.
  3. Características de la Emisión.
    1. Monto máximo a emitir.
    2. Tipo de documento.
    3. Plazo de vencimiento.
    4. Reajustabilidad.
    5. Tasa de interés o forma de determinarla.
    6. Indicación de si tendrán o no garantías. En caso de tenerla, deberá señalar el tipo de garantía.
    7. Cualquier otra característica o modalidad especial que tenga la emisión.
  4. Uso de los fondos a obtener mediante la emisión. Descripción del uso especifico que el emisor dará a los fondos que obtendrá mediante la emisión de efectos de comercio. Esta descripción deberá ser completa y desarrollada técnica y profesionalmente.
  5. Estados Financieros. Se deberá indicar en forma expresa que los estados financieros del emisor, se encuentran disponibles en las oficinas de éste, en la Superintendencia de Valores y en las oficinas de los colocadores. Adicionalmente, deberá señalarse explícitamente si el emisor adquiere el compromiso de emitir estados financieros mensuales.
  6. Descripción de la colocación y breve descripción del respectivo contrato, de acuerdo a lo siguiente:
    1. Colocadores: indicar razón social de los intermediarios que participarán en la colocación, y la calidad en que actuarán.
    2. Indicar plazo de colocación.
    3. Relación con los colocadores: indicar cualquier relación significativa que exista entre la entidad emisora y aquellos que actúen como colocadores, distinta de las originadas por el contrato de colocación.

Artículo 169°.- (Antecedentes adicionales) Deberá acompañarse lo siguiente:
1.Facsímil de los Títulos. Ellos deberán incluir como mención especial, en el anverso o cara principal, en forma destacada la siguiente leyenda: “Los únicos responsables del pago de este instrumento son el emisor y quienes resulten obligados a ello. La circunstancia de que la Superintendencia de Valores haya registrado su emisión, no significa que garantice su pago o la solvencia del emisor. En consecuencia, el riesgo en su adquisición es de responsabilidad exclusiva del adquirente”.

  1. Copia del Acta en que se acordó la Emisión. Copia legalizada de la escritura pública del acta en que se acordó la emisión.
  2. Copia del Aviso a Publicar. Copia del aviso a publicar informando al público en general, sobre la emisión de que se trata.
  3. Copia de los Contratos. Copia de los contratos suscritos con los colocadores.
  4. Constancia de la Constitución de la Garantía específica. Si ésta correspondiere.
  5. Indicación de las Normas de Seguridad a utilizar por la entidad en la confección de sus títulos de acuerdo a las normas específicas que haya impartido o imparta la Superintendencia.
  6. Declaración de Responsabilidad. Declaración jurada de responsabilidad respecto de la veracidad de la información proporcionada, suscrita por la misma mayoría de directores requerida por los estatutos sociales para la adopción de acuerdos del directorio y por el gerente general o por quien haga sus veces, tratándose de sociedades anónimas. En caso de otras entidades, deberá ser suscrita por las personas que de acuerdo a sus estatutos internos representen válidamente a la entidad y por el gerente general.
  7. Declaración Especial. Declaración jurada en el sentido de que el emisor no se encuentra en cesación de pagos, firmada por las personas citadas en el número anterior, según corresponda.

Artículo 170°.- (Normas para la difusión y publicidad de las emisiones de efectos de comercio)

  1. Introducción. La publicidad, propaganda o difusión que por cualquier medio de comunicación que hagan los emisores, intermediarios, bolsas de valores, y cualesquiera otras personas o entidades que participen en una emisión o colocación de valores, deberá ajustarse a lo establecido en este reglamento y a las demás normas que al efecto imparta la Superintendencia. En todo caso, siempre deberá indicarse claramente el lugar o lugares donde puede obtenerse copia del prospecto informativo de la emisión de que se trata.
  2. Información al Público por parte de los Emisores y Colocadores. Los emisores e intermediarios en su caso, que participen en la colocación de una emisión de efectos de comercio deberán tener a disposición del público información respecto de los emisores, de los valores ofrecidos y de la oferta. Cualquier inversionista tendrá derecho a consultar dicha información. La información que los emisores e intermediarios en su caso, tengan a disposición del público inversionista, deberá contener por lo menos, lo siguiente:
    1. Copia de la última Memoria anual de la entidad emisora o en su defecto, de la información que ésta haya proporcionado al Registro del Mercado de Valores con motivo de su inscripción como emisor, cuando ella sea de una antigüedad no superior a un año.
    2. Copia de los últimos estados financieros trimestrales y mensuales, cuando corresponda, enviados por el emisor al Registro del Mercado de Valores.
    3. Copia del prospecto presentado a la Superintendencia con motivo de la emisión.
    4. Copia de los hechos relevantes divulgados por la entidad y que no esté contenida en los números precedentes.
    5. Copia de la Resolución Administrativa que autoriza la emisión.
    6. Copia del contrato de colocación de la emisión suscrita entre el emisor y el intermediario.
  3. Norma Especial de Publicidad de las Emisiones. Las entidades que hayan completado el trámite de inscripción de una emisión de efectos de comercio en el Registro del Mercado de Valores antes de proceder a la colocación de dichos valores, deberán publicar información respecto de ellas y de la emisión, en un diario de circulación nacional, dentro del plazo de quince (15) días contados desde la fecha de inscripción, el que contendrá por lo menos la siguiente información:
    1. Nombre del emisor y número de inscripción en el Registro del Mercado de Valores.
    2. Fecha y Notaría de Fe Pública en que se redujo a escritura pública, el acta que aprobó la emisión.
    3. Descripción de la emisión de efectos de comercio.
    4. Monto total del empréstito y fechas de amortización del pago a capital e intereses.
    5. La liquidez corriente y razón de endeudamiento al último balance.
    6. Resultado de pérdidas y ganancias de los dos últimos ejercicios.
    7. Patrimonio neto registrado en el último balance general.

Artículo 171°.- (Obligación de información continua) Las entidades con emisiones de efectos de comercio vigentes, deberán remitir la siguiente información:

  1. Estados Financieros. Sin perjuicio de la obligación de presentar información financiera trimestralmente, la entidad emisora podrá obligarse a presentar estados financieros mensuales. En todo caso, deberá señalarse claramente en la cubierta del prospecto, la forma en que presentará la información financiera.
    Los estados financieros respectivos deberán remitirse a la Superintendencia, a las bolsas de valores en que estén inscritos los valores del emisor y a los intermediarios que participen en la colocación de los mismos que tengan mandato o contrato de colocación vigente.
    Los estados financieros serán confeccionados de acuerdo a las normas y formato establecidos por a Superintendencia y deberán presentarse, respaldados con dictamen de auditoría interna, dentro del plazo de treinta (30) días computables desde la fecha de cierre del trimestre correspondiente.
    Los estados financieros trimestrales deberán incluir al menos, lo siguiente: balance general, estado de resultados y notas explicativas a los estados financieros.
  2. Información Mensual sobre el Estado y Colocación de la Emisión. Deberá proporcionarse a la Superintendencia de Valores información mensual, respecto al estado de todas las emisiones de efectos de comercio vigentes o por colocar, así como de los montos y tasas de interés de las colocaciones efectuadas en el período. Esta información deberá presentarse de conformidad a las instrucciones emitidas por la Superintendencia de Valores, o a las que a futuro emita, a partir de la fecha de inscripción de la emisión en el Registro del Mercado de Valores.

Capítulo VI
De las normas de seguridad en la confección de valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores

Artículo 172°.- (Medidas de seguridad) Para la confección los valores ha ser registrados en la Superintendencia de Valores, deberá considerarse por lo menos dos de las medidas de seguridad que se detallan a continuación:

  1. Papel con reacción química o sello de agua, propio del emisor o exclusivo para su uso en instrumentos valorados.
  2. Fibrillas invisibles incorporadas al papel que reaccionen ante la luz ultravioleta.
  3. Uso de tintas de seguridad con reacción química o al agua.
  4. Impresión con diseño de seguridad para instrumentos valorados.

Artículo 173°.- (Información adicional) Como información adicional a la solicitud de inscripción en el Registro del Mercado de Valores se deberá señalar qué medidas de seguridad se utilizarán para la confección de los valores, así como también, la descripción de todas las características físicas de este, como por ejemplo:

  1. Tipo de papel
  2. Sello de agua
  3. Tipo de tinta
  4. Lugar de impresió
  5. Peso del papel (grs./m2)
    El emisor deberá incluir toda información adicional que a su juicio, pudiese ser útil para reconocer la validez del valor.

Artículo 174°.- (Plazo para la presentación) El emisor deberá presentar toda esta información tres días antes de la emisión, debiendo además adjuntar a la solicitud de emisión, el proyecto del contrato con la entidad impresora del valor, en el que se deberán mencionar todas las características y normas de seguridad de los mismos, así como la obligación del impresor de presentar a la Superintendencia de Valores una declaración jurada respecto al número de valores impresos, las pruebas inutilizadas y los negativos utilizados en la impresión.

Artículo 175°.- (Exigencia del sello seco de la Superintendencia de Valores) Todos los valores emitidos e inscritos en el Registro del Mercado de Valores de la Superintendencia, deberán llevar el sello seco de esta institución, requisito sin el cual carecerán de toda validez legal.

Capítulo VII
De la inscripción de depósitos a plazo fijo (DPF's)

Artículo 176°.- (Inscripción de Certificados de Depósitos a Plazo Fijo) Las Instituciones Financieras legalmente constituidas en el país podrán inscribir la totalidad de sus Certificados de Depósito a Plazo Fijo (DPF's) en el Registro del Mercado de Valores de la Superintendencia, para que puedan ser transados en cualquiera de las bolsas de valores del país. No se podrán realizar inscripciones parciales de DPF's.

Artículo 177°.- (Requisitos para la inscripción) Para efectuar dicha inscripción, los bancos comerciales y las instituciones de financieras no bancarias, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Carta dirigida al Superintendente de Valores, firmada por el representante legal de la institución financiera, solicitando la inscripción de los Certificados de Depósito a Plazo Fijo emitidos y/o por emitir. La carta de solicitud, además, deberá incluir una declaración expresa del representante legal de la institución, en la que se somete a los requisitos establecidos por el Reglamento de Depósitos a Plazo Fijo de la Superintendencia de Bancos.
  2. Adjuntar a la Carta de Solicitud, la siguiente documentación de la entidad emisora:
    1. Testimonio de la Escritura Pública de Constitución Social, original o copia legalizada por autoridad competente, debidamente inscrita en el Registro de Comercio y Sociedades por Acciones (RECSA).
    2. Poderes de los Representantes Legales de la Sociedad (original o copia legalizada por autoridad competente, debidamente inscrita en el RECSA).
    3. Espécimen original anulado del certificado.
    4. Ultimos tres Balances con Dictamen de Auditoría Externa.
    5. Ultimas dos Memorias de la Institución.
      Para el caso de emisores con inscripciones ya admitidas a cotización, se deberá completar y actualizar la información existente.
  3. Efectuar un depósito de acuerdo al tarifario de la Superintendencia, en la cuenta designada para tal efecto por la Superintendencia de Valores, por concepto de inscripción en el Registro del Mercado de Valores.
  4. Las instituciones financieras necesariamente deberán presentar la solicitud de inscripción de sus DPF's en la Superintendencia de Valores, a través de una agencia de bolsa autorizada.

Artículo 178°.- (Estados financieros) Las instituciones financieras emisoras, están en la obligación de enviar permanentemente sus estados financieros a la Superintendencia de Valores al 31 de Marzo, al 30 de Junio, al 30 de Septiembre y al 31 de Diciembre de cada año, hasta el décimo día de los respectivos meses siguientes. El balance general con dictamen de auditoría externa al 31 de diciembre de cada año, debe ser enviado hasta el 31 de marzo del año siguiente.
Adicionalmente, las instituciones emisoras deberán hacer llegar en forma mensual a la Superintendencia de Valores y a las bolsas respectivas, como máximo hasta el 10º día del mes siguiente la información detallada en el Anexo "A" del presente Reglamento, en forma escrita y en medio magnético.

Artículo 179°.- (Anulación y/o inhabilitación) En caso de pérdida, sustracción, robo, extravío, destrucción, vencimiento anticipado, o cualquier otro que implique la inhabilitación o anulación de algún DPF, la entidad emisora deberá comunicar dicha situación a la bolsa respectiva, hasta 30 minutos antes del horario fijado para la realización de la rueda de la bolsa, mediante el formulario del Anexo “B” del presente capítulo. Las bolsas de valores quedan encargadas del seguimiento y depuración de estos instrumentos.
La Superintendencia de Valores y las bolsas de valores no se responsabilizan por las consecuencias en caso de incumplimiento de este requisito.

Artículo 180°.- (Sanción) Los valores de aquellas instituciones emisoras que no cumplan con los requisitos mencionados, serán suspendidos automáticamente en la bolsa respectiva, hasta su cumplimiento.

Artículo 181°.- (Modificación de las características de los DPF's) En caso de que, a solicitud del cliente, las características financieras de los DPF's emitidos sean modificadas, la entidad financiera emisora deberá anular el DPF original y emitir otro de acuerdo a las nuevas características y condiciones del valor. Aquellos DPF's, que en sus características contemplen el pago de intereses en forma periódica, deberán adjuntar al valor los respectivos cupones, los mismos deberán indicar su valor, el número y la forma de determinarlo a la fecha de vencimiento.

Artículo 182°.- (Numeración de DPF's) Las emisiones de DPF's de cada institución financiera, debidamente autorizada para ello, contará con una numeración correlativa única a nivel nacional.
Mediante Resolución Administrativa, la Superintendencia de Valores instrumentará la forma de asignación de la numeración.

Artículo 183°.- (Registro, control y seguimiento a cargo de las bolsas de valores) Corresponde a las bolsas de valores, además de informar diariamente a la Superintendencia de Valores respecto a las operaciones efectuadas, realizar el registro, control y seguimiento de las operaciones con los Certificados de Depósito a Plazo Fijo inscritos en bolsa, de acuerdo a su Reglamento y a otras disposiciones aprobadas por la Superintendencia de Valores.

Capítulo VIII
De las normas para la emisión de Bonos Municipales

Artículo 184°.- (Emisión de bonos municipales) Las Municipalidades del país, conforme determinan los arts. 19, numeral 10), 37, numeral 9) y 64 de la Ley Orgánica de Municipalidades, se hallan autorizadas a emitir bonos y cualquier otro tipo de valores obligacionales para la formación de capitales e inversiones previo cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, e invertirlos en obras de interés público en beneficio del municipio.

Artículo 185°.- (Oferta pública de bonos municipales) Los “Bonos Municipales” podrán ser emitidos en moneda nacional o extranjera, mediante oferta pública en el mercado de valores, debiendo ser inscritos en el Registro del Mercado de Valores de la Superintendencia de Valores.

Artículo 186°.- (Requisitos de inscripción) Los “Bonos Municipales” para ser inscritos y obtener la autorización para la cotización y negociación en las bolsas de valores del país, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Las solicitantes deberán dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 125 de la Ley del Mercado de Valores.
  2. La solicitud deberá ser dirigida al Superintendente de Valores, mediante carta firmada por el H. Alcalde Municipal.
  3. A la solicitud deberá adjuntarse el instrumento legal que autoriza la emisión de bonos y el estudio pertinente que asegure el servicio normal de estas obligaciones, para su redención oportuna, indicándose las características específicas para la inscripción en la Superintendencia de Valores.
  4. Deberá adjuntarse el modelo del “Bono Municipal” y el aviso de oferta pública que se vaya a realizar en periódicos de circulación nacional, para su revisión por parte de la Superintendencia de Valores, previa a su impresión y publicación, respectivamente.
  5. Contrato de colocación debidamente suscrito con una agencia de bolsa legalmente inscrita y autorizada por la Superintendencia de Valores.

Artículo 187°.- (Autorización y registro) Los “Bonos Municipales” serán registrados en la Superintendencia de Valores, una vez emitida la Resolución de aprobación (autorización de oferta pública) de la emisión correspondiente mediante oferta pública.

Artículo 188°.- (Destino de los fondos captados) El producto de la colocación de los “Bonos Municipales” correrá por cuenta y riesgo de la alcaldía correspondiente en la formulación de políticas y el gasto al que se halle destinado, informando de todo el movimiento económico financiero a la Superintendencia de Valores, dentro de los plazos determinados por la misma.
En caso de incumplimiento a la presente disposición, la Superintendencia sancionará conforme a la Ley del Mercado de Valores y el presente Reglamento.

Artículo 189°.- (Norma legal de la emisión, prospecto y contenido de los instrumentos) El instrumento legal que autorice la emisión de “Bonos Municipales” deberá determinar las características de la emisión, indicando el monto, destino específico de los recursos obtenidos por la emisión, plazo de la emisión, la tasa de interés, el valor nominal de cada valor, las garantías ofrecidas a los inversionistas, los mismos que se mencionarán en el prospecto de emisión, debiendo el valor contener en lo que corresponda, los requisitos que se indica en el Art. 645 del Código de Comercio y en la parte pertinente del Título II, Capítulo IV del presente Reglamento.

Artículo 190°.- (Incumplimiento y acciones legales emergentes) Si por alguna circunstancia, la alcaldía emisora de los “Bonos Municipales” incumpliera en el pago del capital e intereses conforme determinan las características del mencionado valor, los tenedores de bonos podrán recurrir ante los Tribunales de Justicia de la Nación, para iniciar la acción legal correspondiente.

Artículo 191°.- (Responsabilidad) La inscripción de los “Bonos Municipales” en el Registro del Mercado de Valores de la Superintendencia de Valores, no implica ninguna certificación de la bondad del valor o la solvencia de la alcaldía emisora, siendo ésta la única responsable del cumplimiento de la obligación contraída.

Artículo 192°.- (Aclaraciones, interpretaciones y enmiendas) En caso de presentarse aspectos no indicados en el presente Reglamento, el Superintendente de Valores será el encargado de interpretar, aclarar, enmendar y subsanar en su caso, para evitar dilaciones en la tramitación de la emisión de “Bonos Municipales”.

Capítulo IX
De la emisión de valores por entidades del Estado

Artículo 193°.- (Solicitud de inscripción) Para la inscripción en el Registro del Mercado de Valores, de los valores emitidos por entidades del Estado, se deberá presentar solicitud dirigida al Superintendente de Valores la cual estará acompañada de la disposición legal respectiva que autorice cada emisión, así como el detalle de las características esenciales de los valores a emitirse.

Artículo 194°.- (Responsabilidad de la emisión) La inscripción de valores emitidos por entidades centralizadas del Estado boliviano, implica que la redención y en su caso, el pago de los intereses que ofrezcan estos instrumentos, quedan garantizados por el Estado.

Artículo 195°.- (Obligaciones del emisor) La entidad emisora se compromete a mantener permanentemente informada a la Superintendencia sobre los montos y características de las emisiones realizadas.

Artículo 196°.- (Emisiones de valores del Tesoro General de la Nación y Banco Central de Bolivia) Las autorizaciones de oferta pública de las emisiones de valores del Tesoro General de la Nación y el Banco Central de Bolivia, serán reguladas por los arts. 7 y 13 de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 197°.- (Emisiones de bonos por entidades del Estado) Las entidades del Estado, pueden emitir bonos u obligaciones de deuda en moneda nacional o extranjera, mediante oferta pública conforme determina el Art. 6 de la Ley del Mercado de Valores, e intermediar en el mercado de valores, debiendo ser inscritos en el Registro del Mercado de Valores para realizar la oferta pública de los mismos, aunque su colocación tenga que realizarse en el extranjero.

Artículo 198°.- (Requisitos) Los emisores indicados anteriormente, para ser inscritos y realizar oferta pública con sus valores, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Carta de solicitud dirigida al Superintendente de Valores, firmada por el representante legal de la institución emisora.
  2. Norma legal que autorice la emisión, debiendo mencionar el objeto para el cual van a emitirse los bonos u obligaciones de deuda, el estudio pertinente que asegure el servicio normal de estas obligaciones y su redención oportuna.
  3. Contrato con la agencia de bolsa legalmente autorizado por la Superintendencia de Valores, encargada de la emisión, oferta pública y colocación respectiva de los valores.
  4. Requisitos que debe contener el valor a emitirse, debiendo circunscribirse conforme establece el Art. 645 del Código de Comercio.
  5. Modelo del valor de la institución emisora, adjuntando el contrato de impresión donde se especifiquen las normas de seguridad, aviso de oferta pública para su publicación en periódicos de circulación nacional, presentando para su revisión en la Superintendencia de Valores, previa su impresión y publicación respectiva.
  6. Estados Financieros de las tres últimas gestiones, si corresponde debidamente con dictamen de Auditor Externo inscrito en el Registro del Mercado de Valores, que para el efecto lleva la Superintendencia de Valores.
  7. Análisis razonado de los Estados Financieros, detalle de deudas y garantías otorgadas y flujo de caja proyectado.

Artículo 199°.- (Información) La entidad pública emisora deberá informar periódicamente de todo el movimiento económico financiero, conforme establecen las normas de la Superintendencia de Valores.

Artículo 200°.- (Incumplimiento y acciones legales emergentes) Si por alguna circunstancia la institución o entidad estatal emisora incumpliera en el pago del capital e intereses, conforme determinan las características de la emisión, los tenedores de los bonos u otros valores emitidos podrán recurrir ante los Tribunales de Justicia de la Nación, para iniciar la acción legal correspondiente, sin que el incumplimiento implique responsabilidad de la Superintendencia.

Artículo 201°.- (Responsabilidad) La inscripción de los bonos u otros valores emitidos y registrados en la Superintendencia de Valores, no implica certificación de la bondad del valor o la solvencia de la entidad emisora, siendo esta última la única responsable para el cumplimiento de la obligación contraída.

Artículo 202°.- (Aclaraciones, interpretaciones y enmiendas) Por la naturaleza de la emisión y cualquier requisito que podría ser exigido a la entidad, el Superintendente de Valores, podrá interpretar, aclarar, enmendar y subsanar en su caso, aspectos no contemplados en el presente Reglamento, para evitar dilaciones en la tramitación para la emisión de bonos o cualquier valor requerido.

Capítulo X
Del registro y negociación de valores emitidos por entidades extranjeras en las bolsas de valores del país

Artículo 204°.- (Legalización de la autorización del ente fiscalizador extranjero) Una vez emitida la autorización del ente fiscalizador del país extranjero, para su validez en el territorio nacional; las entidades extranjeras deben proceder a su correspondiente legalización conforme a los procedimientos establecidos.
Artículo 205. (Presentación de información a la Superintendencia de Valores) Cumplidos los requisitos indicados en las disposiciones anteriores, la entidad extranjera que trata de negociar sus valores en el país debe presentar a conocimiento de la Superintendencia de Valores, toda la información legal y financiera requerida para su análisis correspondiente.

Artículo 206°.- (Certificación y legalización de la información financiera) Toda la información financiera que presenten las entidades extranjeras, deberá ser certificada por una firma de auditoría internacional con representación en el país, la cual deberá refrendar dicha certificación.

Artículo 207°.- (Prospecto de colocación) La sociedad extranjera que inscriba sus valores en la Superintendencia de Valores para negociarlas en las bolsas de valores del país, deberá obligatoriamente presentar al menos un prospecto de colocación que cumpla con las condiciones requeridas a las entidades nacionales, pudiendo además incluir toda la información exigida en su país de origen.

Artículo 208°.- (Informe de calificación de riesgo) Si en los países de origen se exige la presentación de informes actualizados de Calificadoras de Riesgo, los documentos correspondientes a dicha calificación deberán también presentarse debidamente legalizados.

Artículo 209°.- (Traducción) Si los documentos correspondientes a la emisión de acciones por parte de entidades extranjeras fuesen en idioma distinto al español, toda la documentación exigida en el presente capítulo, deberá acompañarse con la traducción correspondiente al idioma español conforme determina el art. 402 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 210°.- (Facultad del Superintendente de Valores) En caso de presentarse situaciones no previstas en el presente Reglamento, el Superintendente de Valores, evaluando las características propias de la emisión de acciones de entidades extranjeras, podrán subsanar cualquier situación especial y siempre que convenga al interés nacional.

Capítulo XI
De la autorización de oferta pública de acciones suscritas y pagadas de las sociedades por acciones para su cotización en bolsa

Artículo 211°.- (Normas generales) Para la inscripción y autorización de oferta pública de acciones suscritas y pagadas, la entidad debe estar inscrita en el Registro del Mercado de Valores de acuerdo a lo establecido en el Capítulo I del Título II del presente Reglamento. Lo anterior no impide que una entidad pueda tramitar su inscripción como emisora de valores paralelamente con la inscripción de sus acciones liberadas.

Artículo 212°.- (Requisitos para la inscripción) Para que la Superintendencia de Valores proceda con la autorización de inscripción y oferta pública de las acciones suscritas y pagadas se deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Solicitud escrita por el representante legal de la entidad, adjuntando la documentación legal y financiera actualizada que no exceda los noventa días. a) Documentación de carácter legal: i) Testimonio original o copia legalizada, debidamente inscrita en el Registro de Comercio y Sociedades por Acciones (RECSA) de la escritura de constitución, estatutos y sus modificaciones, si corresponde. ii) Testimonio del Acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas de la sociedad, debidamente inscrito en el Registro de Comercio y Sociedades por Acciones (RECSA) en el que conste, según corresponda, la autorización de la oferta pública de acciones liberadas, su inscripción en el Registro del Mercado de Valores de esta Superintendencia y su cotización en las bolsas de valores. iii) Poder de los representantes legales, debidamente inscrito en el Registro de Comercio y Sociedades por Acciones (RECSA). iv) Memoria de las dos últimas gestiones. v) Contrato con la agencia de bolsa por prestación de servicios en el trámite de solicitud de autorización de oferta pública ante la Superintendencia de Valores. b) Documentación de carácter financiero: i) Estados Financieros al cierre de la última gestión, acompañados por dictamen de auditoría externa. ii) En caso de que el último Estado Financiero auditado tenga una antigüedad superior a 90 días a la fecha de presentación de la solicitud de autorización de oferta pública, deberá acompañarse un informe de auditoría especial, acompañado de sus respectivas notas explicativas. De considerar la Superintendencia de Valores, insuficiente esta información, se podrá requerir un informe adicional elaborado por el síndico de la entidad. iii) Política de distribución de dividendos. iv) Toda entidad que inscriba sus acciones suscritas y pagadas en el Registro del Mercado de Valores, deberá presentar un prospecto cuyo contenido, además de contar con una explicación detallada de las acciones a inscribirse, responda a lo establecido para el efecto, en el Capítulo III, artículo 153 del presente Reglamento.

Artículo 213°.- (Actualización de la información financiera) La información financiera debe ser permanentemente actualizada a través de la entrega de estados financieros practicados mensualmente, con las notas explicativas necesarias y determinando de manera clara y puntual el valor patrimonial proporcional de las acciones para conocimiento de inversionistas, agencias de bolsa, bolsas de valores y público en general interesado en el comportamiento de los instrumentos de renta variable en el mercado de valores.

Artículo 214°.- (Vigencia de la autorización) La vigencia de la autorización de oferta pública de acciones suscritas y pagadas será de un año, renovable tantas veces sea necesario, en cumplimiento a los requerimientos que para el efecto establezcan las bolsas de valores.

Artículo 215°.- (Requisitos para la cotización de las acciones suscritas y pagadas) Independientemente del objeto que deben cumplir las bolsas conforme al Capítulo II del Título IV de la Ley del Mercado de Valores y a tiempo de proceder a la cotización de las acciones suscritas y pagadas, las bolsas de valores deberán establecer los requisitos para que los emisores puedan cotizar sus valores en tanto subsista la respectiva autorización.

Artículo 216°.- (Derechos de inscripción) Una vez autorizada la oferta pública de las acciones suscritas y pagadas para su inscripción en el Registro del Mercado de Valores de la Superintendencia, la entidad deberá abonar en la cuenta bancaria que la Superintendencia de Valores señale, el pago por concepto de la tasa de regulación correspondiente, de acuerdo al tarifario vigente. La papeleta de depósito deberá ser oportunamente remitida a la Superintendencia.

Artículo 217°.- ( Obligación de presentar información) La inscripción de acciones provenientes de incrementos de capital de sociedades ya inscritas en el Registro del Mercado de Valores, por reinversión de utilidades, por capitalización del ajuste global al patrimonio y de los aportes para futuros aumentos de capital, sin que se haya efectuado suscripción pública de acciones, será realizada directamente por la Superintendencia de Valores, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos.

Capítulo XII
De la asignación de claves uniformes para los valores registrados en el registro del mercado de valores y en las bolsas de valores

Artículo 218°.- (Asignación de claves) La Superintendencia de Valores asignará claves a las emisiones de valores que se inscriban en su registro. La clave será la única que identifique cada una de las emisiones y una vez asignada, deberá ser utilizada en forma oficial por los emisores en los prospectos, valores y publicidad; por las bolsas de valores en el registro de las operaciones en la rueda y por las agencias de bolsa en el registro de sus operaciones, cartera de valores y sus reportes de información a la Superintendencia.

Artículo 219°.- (Claves de emisión) Las claves que se utilizarán para la asignación uniforme de los instrumentos inscritos en el Registro del Mercado de Valores de la Superintendencia y en las bolsas de valores son las siguientes:

  1. PAGARES Y BONOS SERIADOS EN LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES.
    La codificación será asignada por la Superintendencia de Valores y su estructura es la siguiente:
    EEE=donde EEE contendrá por lo general el código del emisor.
    -=Guión.
    M=Código de moneda, donde M puede valer:
    N moneda nacional
    E moneda extranjera
    V mantenimiento de valor.
    N=Carácter de un solo dígito, donde N indica el número de emisión correspondiente dentro de la gestión.
    S=Representa una letra entre A y T e indica la Serie. Si la emisión es única, la serie será U.
    -=Guión.
    AA=Son los últimos dos dígitos del año haciendo referencia a la gestión en la que se aprobó la totalidad de la emisión. Ej: 95 que significa 1995. En caso de que la emisión se realice en series, colocadas en diferentes gestiones, los dos últimos dígitos harán referencia al año de colocación de la serie en cuestión.

    Ejemplos.
    BBA-E1U-94 Bonos del Banco Boliviano Americano emitidos en moneda Extranjera siendo la 1ra emisión correspondiente a la serie única del año 1994.
    PLR-E2A-95 Bonos Plasmar emitidos en moneda Extranjera siendo la 2da emisión de la gestión, correspondiente a la serie A. Emisión aprobada el año 1995.
    En caso de que la serie “B” sea emitida un año después, la clave de identificación será la siguiente:
    PLR-E2B-96 Bonos Plasmar emitidos en moneda Extranjera siendo la 2da emisión, correspondiente a la serie B. Emisión aprobada en su totalidad en 1995.
  2. BONOS DEL TESORO GENERAL DE LA NACION.
    La codificación ha sido reasignada debido a que estos valores tienen diferentes fechas de emisión y vencimiento.
    M=Código de moneda, donde M puede valer:
    N moneda nacional
    E moneda extranjera
    V mantenimiento de valor.
    N=Carácter de un solo dígito donde N indica el número de emisión correspondiente, dentro de la gestión.
    S=Representa una letra entre A y T que indica la Serie. Si la emisión es única, la serie será U.
    AA=Son los últimos dos dígitos del año haciendo referencia a la gestión. Ej: 98 que significa 1998. En caso de que la emisión se realice en series, colocadas en diferentes gestiones, los dos últimos dígitos harán referencia al año de colocación de la serie en cuestión.
    NNNNN=Número correlativo de cinco posiciones, forzosamente rellenando con ceros los dígitos no significativos a la izquierda.

    Ejemplos.-
    E1U9400456 Bonos del Tesoro General de la Nación emitidos en moneda Extranjera siendo la 1ra.emisión correspondiente a la serie U. Emisión el año 1994.
    Para los bonos del Tesoro General de la Nación, la codificación asignada será aplicable sólo para la primera emisión, vale decir la que tiene clave general BTS-E1U-94. Para posteriores emisiones, el tratamiento será similar a la de pagarés y bonos seriados.
  3. CERTIFICADOS DE DEPOSITO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA Y LETRAS DEL TESORO GENERAL DE LA NACION.
    La clave es asignada por el Banco Central de Bolivia y tendrá la siguiente estructura:
    M=Moneda (N,E,V).
    P=Indica el Plazo en semanas en la que P puede valer:
    A Plazo a 4 semanas.
    B Plazo a 13 semanas.
    C Plazo a 26 semanas.
    D Plazo a 51 semanas.
    E Plazo a 77 semanas.
    F Plazo a 102 semanas.
    AA=Últimos dos dígitos del año.
    SS=Número de semana de emisión.

    Ejemplos.
    VD9501 Certificado de depósito emitido con Mantenimiento de Valor a D (51) semanas del año 1995 durante la subasta de la semana 01.
    NA9450 Certificado de depósito emitido en moneda Nacional a A (4) semanas el año 1994 durante la semana 50.
    VB9501 Letra de Tesorería emitida con Mantenimiento de Valor el año 1995 durante la subasta de la semana 01.
    NB9450 Letra de Tesorería emitida en moneda Nacional el año 1994 durante la semana 50.
  4. DEPOSITOS A PLAZO FIJO Y CERTIFICADOS DE DEPOSITO BANCARIOS
    La clave será generada por la empresa emisora en función a la siguiente distribución:
    EEE=Código del emisor.
    M=Moneda (N,E,V).
    NNNNNN=Número correlativo de seis posiciones, forzosamente rellenando con ceros los dígitos no significativos

    Ejemplos.
    BBA000022 Depósito a plazo fijo emitido por el BBA Banco Boliviano Americano en Moneda Extranjera que corresponde al número 000022.
    BNBN083486 Depósito a plazo fijo emitido por el Banco Nacional de Bolivia en Moneda Nacional que corresponde al número 083486.
    BUNE000050 Certificado de depósito bancario emitido por el Banco de la Unión en Moneda Extranjera que corresponde al número 000050.
  5. LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y FACTURAS CAMBIARIAS NO SERIADAS EN LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES.
    La clave consiste en un número preimpreso que lleva cada valor. Estos valores solo serán transados en la Mesa de Negociación. La estructura será similar a la de los depósitos a plazo fijo:
    EEE=Código del emisor.
    M=Moneda (N,E,V).
    NNNNNN=Número correlativo preimpreso de seis posiciones, forzosamente rellenando con ceros los dígitos no significativos a la izquierda.

    Ejemplo.
    TPXE123455 Letra de Cambio Nro. 123455 en moneda Extranjera perteneciente a la empresa emisora TRIPLEX.
  6. CEDEIM (CERTIFICADOS DE DEVOLUCION IMPOSITIVA).
    La clave es asignada por la Dirección General de Impuestos Internos y consiste en un número de 9 dígitos. En todos los casos es importante efectuar el rellenado con ceros no significativos a la izquierda para completar la longitud de la clave que es de 10 dígitos.
    Ejemplos.
    0020010133 Certificado de Devolución Impositiva correspondiente a la empresa COMSUR.
    0020013235 Certificado de Devolución Impositiva perteneciente a MODA EXPRESS LTDA.
  7. ACCIONES DE EMPRESAS.
    Es una clave asignada por la Superintendencia de Valores bajo la siguiente estructura:
    EEEEEEEE=Abreviatura de la empresa emisora. En este caso y dadas las características de las acciones, la abreviatura de las empresas puede abarcar desde 3 hasta 8 caracteres de longitud.
    N=Indica el tipo de acción de la empresa emisora donde N puede valer:
    1=Si la acción es ordinaria.
    2=Si la acción es preferida.
    S=Indica la serie a que corresponde la acción. Este valor puede ser cualquier letra entre A y T. Cuando la serie sea única llevar la letra U.

    Ejemplos.
    BISALEAS1B Acción ordinaria (1) de BISA LEASING S.A. correspondiente a la serie “B”.
    CSAPEK2U Acción Preferida (2) de la empresa M. CSAPEK S.A. correspondiente a una serie única.
    BNB1U Acción ordinaria (1) del Banco Nacional de Bolivia correspondiente a la serie “U”.

Artículo 220°.- (Registro actualizado en las bolsas de valores) Las bolsas de valores están en la obligación de mantener un registro permanente y actualizado de las claves asignadas a los instrumentos inscritos en el Registro del Mercado de Valores de la Superintendencia, debiendo estar el mismo a disposición de cualquier agencia de bolsa, emisor, inversionista o público en general.

Artículo 221°.- (Códigos para la mesa de negociación) Una gran parte de los tipos de claves mencionados con anterioridad, contienen en su estructura el código de la entidad emisora, el cual es asignado por la Superintendencia de Valores. Para el caso de los instrumentos que se transen en la mesa de negociación, las bolsas de valores deberán solicitar de inmediato a la Superintendencia de Valores la abreviatura de una nueva entidad emisora en el momento de registrar su inscripción, antes de emitir valores.

Artículo 222°.- (Información sobre claves) Las disposiciones del presente Capítulo, deben ser de conocimiento de las unidades de informática de las entidades que participan en el mercado de valores, con el objeto de efectuar los ajustes necesarios en sus sistemas de información.

Artículo 223°.- (Prohibición) Queda prohibida la utilización de claves distintas de las asignadas a los instrumentos inscritos en el Registro del Mercado de Valores de la Superintendencia.

Artículo 224°.- (Aclaración) La Superintendencia de Valores aclara que los nombres utilizados de las entidades en los ejemplos del presente Capítulo, fueron escogidos al azar, no implicando ningún tipo de propaganda en favor o en contra de las entidades señaladas.

Capítulo XIII
De la subasta de acciones suscritas y pagadas de entidades no inscritas en el registro del mercado de valores

Artículo 225°.- (Autorización de subastas públicas) De conformidad a lo establecido por el Art. 40 de la Ley del Mercado de Valores, se autoriza a las bolsas de valores del país la realización de subastas públicas de acciones suscritas y pagadas de entidades no inscritas en el Registro del Mercado de Valores.

Artículo 226°.- (Aprobación del reglamento para subasta pública) Las bolsas de valores que adopten este mecanismo de negociación, deberán solicitar a la Superintendencia de Valores, la aprobación del Reglamento que permita la realización de la subasta pública de estas acciones; debiendo contemplar entre otras, normas que impidan la retractación y obliguen al cumplimiento de los participantes en la subasta.

Artículo 227°.- (Autorización y registro para subasta) Cualquier tenedor de acciones, de una sociedad anónima no inscrita en el Registro del Mercado de Valores, puede solicitar a la bolsa de valores, por medio de una agencia de bolsa, autorización y registro para negociar estas acciones, de acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo y las normas que para el efecto establezcan las bolsas de valores. Las bolsas de valores llevarán un Libro de Registro de las acciones inscritas para su subasta.

Artículo 228°.- (Subastas) Las subastas deberán realizarse en una rueda extraordinaria, que podrá señalarse hasta dos veces al mes en horario especial que fije con anterioridad la bolsa de valores y ser comunicadas a la Superintendencia de Valores por lo menos con cinco días hábiles de anticipación y al público en general mediante un órgano de prensa escrita de circulación nacional, en los plazos que establezca el Reglamento de la bolsa de valores respectiva.

Artículo 229°.- (Obligaciones) Las bolsas de valores y las agencias de bolsa, bajo su responsabilidad, deberán hacer conocer en detalle a la Superintendencia de Valores, las características de las acciones ofertadas, las condiciones de la subasta y de la oferta, dentro del siguiente día hábil de realizada la misma. Las agencias de bolsa son responsables de la verificación de la identidad y capacidad legal de los tenedores de las acciones, así como de la legitimidad del derecho, de la existencia legal de la entidad y de las acciones. Las bolsas de valores y las agencias de bolsa que participen en la transacción de estas acciones, están obligadas a destacar avisos a sus clientes, que se tratan de acciones sin inscripción y carecen de información obligatoria, sin perjuicio de otorgar aquella que ellos mismos tengan; además de advertir que estas operaciones no reflejan calificación de los valores ni de las entidades a las que pertenecen y sólo servirán para establecer precios de referencia.

Artículo 230°.- (Prohibición) Queda prohibida la subasta de acciones, cuando se hallen registradas más del 50% de las acciones de una misma entidad.

Artículo 231°.- (Autorización de oferta publica de compra) La oferta pública de compra de acciones que se pretenda realizar en el mismo mecanismo de subasta de la bolsa de valores, deberá ser individualmente autorizada por la Superintendencia de Valores, de acuerdo a los requerimientos de información que ésta determine.

Artículo 232°.- (Subasta de acciones de socios minoritarios) Los accionistas de sociedades anónimas, inscritas en el Registro del Mercado de Valores que no se hallen comprendidos en el Capítulo XI y que individualmente representen no más del 20% del capital social, pueden solicitar a la bolsa de valores, por medio de cualesquier agencia de bolsa, autorización y registro para subastar estas acciones según lo dispuesto en el presente Capítulo y las normas que las bolsas de valores establezcan para el efecto. Las bolsas de valores y las agencias de bolsa son responsables de la comprobación de los porcentajes de participación minoritaria de los accionistas que acudan a este mecanismo.

Artículo 233°.- (Pago por concepto de subasta) Por cada operación de subasta, la bolsa de valores deberá abonar el equivalente al 0.2% sobre el precio pactado del total de la negociación y con liquidación mensual, de acuerdo a tarifario vigente, en la cuenta que la Superintendencia asigne para tal efecto.

Capítulo XIV
Del registro de empresas de auditoria externa en el registro del mercado de valores

Artículo 234°.- (Generalidades)

  1. Las empresas de auditoría externa inscritas en el Registro del Mercado de Valores, podrán desempeñar funciones en entidades emisoras de valores, bolsas de valores, agencias de bolsa y en general, en toda entidad que se encuentre bajo la fiscalización de la Superintendencia.
  2. El objeto de la inscripción en el Registro del Mercado de Valores de las empresas de auditoría externa, es verificar el cumplimiento de los requisitos legales, reglamentarios y técnicos para realizar trabajos de auditoría externa a las bolsas de valores, emisores de valores, agentes de bolsa y otros participantes del mercado de valores; con el fin de mantener información pública actualizada, estando la misma a disposición del público en general.
  3. La inscripción en el Registro se realizará mediante carta de solicitud dirigida al Superintendente, firmada por el representante legal de la firma junto con la documentación anexa, quien será responsable de la veracidad y exactitud de la información presentada.
  4. La Superintendencia, una vez recibida la solicitud, examinará los documentos, pronunciándose en un plazo máximo de 30 días hábiles. Este plazo se suspenderá cuando la Superintendencia comunique por carta a la firma solicitante que se deberá complementar los antecedentes presentados por estar incompletos o incorrectos. El plazo se reanudará una vez sean ingresados a la Superintendencia los documentos corregidos o complementarios.
  5. No podrán ejercer las funciones de auditor aquellos profesionales que se hallen dentro de las prohibiciones indicadas en el Art. 19 del Código de Comercio.
  6. Los auditores externos deberán estar desprovistos de vínculos patrimoniales y de dependencia jerárquica respecto de sus clientes eventuales o permanentes, incluidos sus familiares hasta el segundo grado de consanguineidad y cuarto de afinidad y mantener una cartera de clientes lo suficientemente amplia como para que ninguno de ellos tenga una incidencia mayoritaria en sus ingresos.
  7. Aprobada la solicitud de inscripción, la Superintendencia procederá a inscribir a la firma solicitante en el Registro del Mercado de Valores, asignándole un número de inscripción, al que deberá hacerse referencia en toda comunicación futura con la Superintendencia y otras entidades participantes en el mercado de valores.
  8. La inscripción en el Registro obliga a las empresas de auditoría externa a presentar en todo momento información oportuna, exacta y veraz. Si se probare la falsedad en la información proporcionada por las firmas auditoras, la Superintendencia aplicará las sanciones correspondientes de acuerdo a lo establecido por el Capítulo II del Título XI de la Ley del Mercado de Valores, pudiendo llegar hasta la cancelación definitiva de la inscripción.

Artículo 235°.- (Contenido de la solicitud) La solicitud de inscripción en el Registro efectuada por el representante legal que adjunta el mandato correspondiente, será dirigida al Superintendente de Valores y deberá contener los siguientes requisitos:

  1. Nombre, denominación o razón social y número del Registro Unico de Contribuyentes (R.U.C.) de la firma solicitante.
  2. Certificado de registro de inscripción de la sociedad en el Colegio de Auditores de Bolivia.
  3. Certificado de inscripción de la sociedad en el Registro General de Comercio y Sociedades por Acciones (RECSA), Honorable Alcaldía Municipal, Departamento de Fiscalización de la Dirección General de Impuestos Internos.
  4. Certificado de inscripción en la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
  5. Domicilio legal, números telefónicos, fax, casilla de correo.
  6. Testimonio de la escritura de constitución debidamente legalizada e inscrita en el Registro General de Comercio y Sociedades por Acciones (RECSA), de los estatutos vigentes y detalle de la estructura societaria, indicando nombres y porcentajes de participación.
  7. Copias legalizadas ante las instancias pertinentes de contratos de corresponsalía y/o representaciones, cuando corresponda.
  8. Título de propiedad sobre el bien inmueble donde funcionan sus oficinas o en su caso, contrato de arrendamiento o anticresis que acredite la posesión del mismo.
  9. Balance de apertura o estados financieros con una antigüedad no mayor a tres meses.
  10. Cartera actualizada de clientes en trabajos de auditoría.
  11. Copia fotostática legalizada de los títulos profesionales de los socios principales.
  12. Declaración jurada en la que se deje constancia que los socios no están sujetos a ninguna de las inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones establecidas por Ley y que la información presentada a la Superintendencia de Valores es verídica.

Artículo 236°.- (Información especial) Las empresas de auditoría externa inscritas en el Registro del Mercado de Valores, están obligadas a remitir la siguiente información:

  1. Una vez al año, en fecha no posterior a 90 días luego del cierre de la respectiva gestión, copia de los estados financieros anuales incluyendo las notas explicativas pertinentes.
  2. Cada seis meses, enviarán una relación detallada de la nómina de clientes, tipo de servicio prestado, o de los ingresos brutos generados en la atención de los clientes de auditoría que participan en el mercado de valores. Esta información deberá entregarse en el plazo de 20 días calendario, luego de terminado el semestre correspondiente. La información anterior será para uso exclusivo de la Superintendencia, no pudiendo ser divulgada al público bajo sanciones previstas por Ley.
  3. Toda información esencial o hecho relevante que afecte a una firma de auditoría independiente, debe ser comunicada a la Superintendencia. Entre ellos están: rechazo de cheques, protestos de documentos mercantiles, incumplimiento de obligaciones, toma de interés en el capital o las operaciones de determinados clientes, cambios en la estructura societaria o gerencial de la firma, cambios importantes en la cartera de clientes, fusión, transformación, incorporación o pérdida de representaciones o corresponsalías de firmas extranjeras, cambio de domicilio, apertura o cierre de oficinas, procesos judiciales o administrativos y en general, la concurrencia de cualesquiera de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la Ley.

Artículo 237°.- (Sanciones) Por incumplimiento a las disposiciones anteriores y por la comisión de irregularidades en el desempeño de sus funciones, se aplicarán las siguientes sanciones:

  1. Amonestación, por el incumplimiento casual o involuntario de la aplicación de normas legales, reglamentarias, de principios de contabilidad y auditoría generalmente aceptadas, que signifique distorsión apreciable en la calidad del servicio prestado y en la información divulgada al público.
  2. Suspensión temporal por el incumplimiento reiterado en la aplicación de normas legales, reglamentarias y otros señalados en el inciso anterior.
  3. Cancelación definitiva del Registro de Auditores Externos cuando exista infracción de la normativa legal y reglamentaria y de los principios contables de auditoría, el incumplimiento de instrucciones emitidas por la Superintendencia, colusión con sus clientes con objeto de buscar ventajas económicas y distorsionar los estados financieros para sus propios intereses en desmedro de las regulaciones del mercado, la no-observancia reiterada de principios contables y de auditoría generalmente aceptadas, presentando a sabiendas información falsa y tendenciosa a la Superintendencia, aceptación y firma de opiniones que no reflejen la situación real y económica del cliente y faltas reiteradas de idoneidad en su trabajo que signifique perjuicio grave, debiendo en consecuencia procederse a la cancelación del Registro.

Artículo 238°.- (Disposiciones generales)

  1. Las empresas de auditoría externa inscritas en el registro del Mercado de Valores, deben mantener una oficina estable para efectuar su trabajo en condiciones normales que garanticen seguridad en el resultado de sus actividades.
  2. La inscripción en el Registro no implica por parte de la Superintendencia de Valores, recomendación alguna para contratar los servicios de determinadas empresas, tampoco garantiza la calidad de dichos servicios.
  3. Las situaciones contenidas en el presente Reglamento son de carácter general, por lo que ante situaciones especiales que no hayan sido contempladas, deberá consultarse oportunamente a la Superintendencia.
  4. La Superintendencia de Valores podrá efectuar, mediante Resolución Administrativa de carácter general, modificaciones, enmiendas o cambios a las presentes disposiciones cuando las necesidades así lo requieran.
  5. Las entidades sujetas a la aplicación de la Ley del Mercado de Valores y el presente Reglamento, sólo podrán requerir los servicios de empresas auditoras externas inscritas en el Registro del Mercado de Valores.

Capítulo XV
Disposiciones varias

Artículo 239°.- (Situaciones generales y particulares) Las instrucciones contenidas en el presente Reglamento son necesariamente de carácter general. Por tal razón, ante situaciones particulares que se planteen en relación a estas materias, deberá consultarse oportunamente a la Superintendencia de Valores para su tratamiento.

Artículo 240°.- (Información y documentación complementaria) La Superintendencia de Valores podrá en cualquier momento solicitar información y documentación complementaria a la requerida y señalada en el presente Reglamento.


Publicado en el Decreto Supremo Nº 25022 de fecha abril 22 de 1998 por
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Luis Daza Montero, Armando Méndez Morales, Edgar Montaño Pardo, Ivo Kuljis Futchner, Tito Hoz de Vila Quiroga, Tonchy Marinkovic Usqueda, Leopoldo López Cossio, Luis Freddy Conde López, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Javier Escóbar Salguero.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento a la Ley del Mercado de Valores (Ley Nº 1834), 22 de abril de 1998
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoRE
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento de la Ley del Mercado de Valores
KeywordsReglamento, abril/1998
Origenhttp://www.lexivox.org/norms/BO-DS-25022.html
Referencias15257-29635.lexml
CreadorFDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Luis Daza Montero, Armando Méndez Morales, Edgar Montaño Pardo, Ivo Kuljis Futchner, Tito Hoz de Vila Quiroga, Tonchy Marinkovic Usqueda, Leopoldo López Cossio, Luis Freddy Conde López, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Javier Escóbar Salguero.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1834] Bolivia: Ley del Mercado de Valores, 31 de marzo de 1998
Ley del Mercado de Valores
[BO-DS-25022] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25022, 22 de abril de 1998
Elévase a categoría de Reglamento de la Ley del Mercado de Valores, las circulares emitidas por la exComisión Nacional de Valores que no hayan sido abrogadas por ella, en todo lo que no se opongan a la citada ley.

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