Contenido

Bolivia: Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, 31 de julio de 1997

Título I - MARCO INSTITUCIONAL

Capítulo I - COMISION AGRARIA NACIONAL (C.A.N.)

Sección I - COMPOSICION DE LA COMISION

Sección II - ORGANIZACIÓN DE LA COMISION

Sección III - INSTALACION DE LA COMISION

Sección IV - SESIONES DE LA COMISION

Capítulo II - COMISIONES AGRARIAS DEPARTAMENTALES (CADs)

Sección I - COMPOSICION E INTEGRACION DE LAS COMISIONES

Sección II - INSTALACION DE LAS COMISIONES

Sección III - SUPLENCIAS, HABILITACIONES, ORGANIZACION Y SESIONES DE LAS COMISIONES

Capítulo III - INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA

Sección I - COMPETENCIA INSTITUCIONAL

Sección II - COMPETENCIA ORGANICA

Sección III - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS ORGANICAS

Sección IV - CONFLICTOS DE COMPETENCIA ORGANICA

Sección V - EXCUSAS Y RECUSACIONES

Título II - RESOLUCIONES Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Capítulo I - RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

Sección I - FORMA Y ACLARACION DE RESOLUCIONES

Sección II - NOTIFICACION Y PUBLICACION DE RESOLUCIONES

Capítulo II - RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Sección I - DISPOSICIONES GENERALES

Sección II - RECURSO DE REVOCATORIA

Sección III - RECURSO JERARQUICO MENOR

Sección IV - RECURSO JERARQUICO MAYOR

Título III - REGIMEN Y PROCEDIMIENTOS DE DISTRIBUCION DE TIERRAS FISCALES

Capítulo I - DISPONIBILIDAD DE TIERRAS FISCALES

Sección I - DISPONIBILIDAD CIERTA

Sección II - DISPONIBILIDAD PRESUNTA

Subsección I - IDENTIFICACION DE TIERRAS FISCALES PRESUNTAMENTE DISPONIBLES
Subsección II - PUBLICIDAD DE LA CALIDAD FISCAL PRESUNTA
Subsección III - REGIMEN Y PROCEDIMIENTO DE OPOSICIONES

Capítulo II - DETERMINACION DE MODALIDADES DE DISTRIBUCION

Capítulo III - DOTACION DE TIERRAS FISCALES

Sección I - DISPOSICIONES GENERALES

Sección II - PROCEDIMIENTO DE DOTACION ORDINARIA

Subsección I - DETERMINACION DE UNIDADES BASICAS DE DOTACION
Subsección II - PUBLICIDAD DE UNIDADES BASICAS DE DOTACION
Subsección III - PRESENTACION, RECEPCION, REVISION Y ADMISION DE SOLICITUDES
Subsección IV - PREFERENCIAS LEGALES
Subsección V - RESOLUCION DE DOTACION Y TITULACION

Sección III - PROCEDIMIENTO DE DOTACION EXTRAORDINARIA

Sección IV - PROCEDIMIENTO DE DOTACION SIMPLE

Capítulo IV - ADJUDICACION DE TIERRAS FISCALES

Sección I - DISPOSICIONES GENERALES

Sección II - PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACION ORDINARIA

Subsección I - DETERMINACION DE UNIDADES BASICAS DE ADJUDICACION
Subsección II - DETERMINACION DEL PRECIO BASE DE ADJUDICACION
Subsección III - APROBACION Y MODIFICACION DE UNIDADES BASICAS DE ADJUDICACION
Subsección IV - PUBLICIDAD DE UNIDADES BASICAS DE ADJUDICACION
Subsección V - PRESENTACION, RECEPCION, REVISION Y ADMISION DE SOLICITUDES
Subsección VI - CONCURSO DE PRECIOS
Subsección VII - ADJUDICACION

Sección III - PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACION SIMPLE

Capítulo V - PROCEDIMIENTOS COMUNES DE TITULACION

Capítulo VI - TÍTULOS EJECUTORIALES

Sección I - ALCANCE, FORMA Y CONTENIDO DE TÍTULOS

Sección II - ARCHIVO DE TÍTULOS

Sección III - TESTIMONIOS, REPOSICION Y CERTIFICADOS DE TÍTULOS

Título IV - REGIMEN Y PROCEDIMIENTOS DE SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD AGRARIA

Capítulo I - DETERMINACION DE AREAS DE SANEAMIENTO

Sección I - DEFINICION DE AREAS DE SANEAMIENTO

Sección II - DETERMINACION DE AREAS DE SANEAMIENTO CATASTRAL

Sección III - DETERMINACION DE AREAS DE SANEAMIENTO SIMPLE DE OFICIO

Sección IV - DETERMINACION DE AREAS DE SANEAMIENTO SIMPLE A PEDIDO DE PARTE

Sección V - DETERMINACION DE AREAS DE SANEAMIENTO DE TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN

Capítulo II - PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO

Sección I - DISPOSICIONES GENERALES

Sección II - RELEVAMIENTO DE INFORMACION

Sección III - REVISION Y CERTIFICACION DE TÍTULOS EJECUTORIALES

Subsección I - REGIMEN DE REVISION Y CERTIFICACION DE TÍTULOS EJECUTORIALES
Subsección II - PROCEDIMIENTO DE REVISION Y CERTIFICACION DE TÍTULOS EIECUTORIALES
Subsección III - CONTENIDO DE RESOLUCIONES

Sección IV - REVISION Y TITULACION DE PROCESOS AGRARIOS EN TRAMITE

Subsección I - REGIMEN DE REVISION Y TITULACION DE PROCESOS AGRARIOS EN TRAMITE
Subsección II - PROCEDIMIENTO DE REVISION Y TITULACION DE PROCESOS AGRARIOS EN TRAMITE
Subsección III - CONTENIDO DE RESOLUCIONES

Sección V - ADQUISICION DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE POSEEDORES

Subsección I - REGIMEN DE POSESION
Subsección II - DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO
Subsección III - DOTACION SIMPLE
Subsección IV - ADJUDICACION SIMPLE

Sección VI - EXPOSICION PUBLICA DE RESULTADOS

Sección VII - DECLARATORIA DE AREA SANEADA

Capítulo III - PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA TITULACION DE PROCESOS AGRARIOS SIN MAS TRAMITE

Sección I - REGIMEN DE TITULACION

Sección II - PROCEDIMIENTO DE TITULACION

Sección III - CONTENIDO DE RESOLUCIONES

Capítulo IV - FORMACION DEL CATASTRO LEGAL

Capítulo V - CONCILIACION

Capítulo VI - TASAS Y CERTIFICADOS DE SANEAMIENTO

Sección I - TASAS DE SANEAMIENTO

Sección II - CERTIFICADOS DE SANEAMIENTO

Título V - DISTRIBUCION DE Y CONVERSION EN TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN

Capítulo I - DOTACION Y TITULACION DE NUEVAS SOLICITUDES

Sección I - PRESENTACION Y REVISION DE SOLICITUDES

Sección II - DETERMINACION DE AREAS Y EJECUCION DEL SANEAMIENTO PARA LA DOTACION Y TITULACION

Subsección I - DETERMINACION DE AREA DE SANEAMIENTO DE TIERRA COMUNITARIA DE ORIGEN
Subsección II - EJECUCION DEL SANEAMIENTO

Sección III - IDENTIFICACION DE NECESIDADES ESPACIALES

Sección IV - DOTACION Y TITULACION

Sección I - MEDIDAS PREVIAS A LA DOTACION Y TITULACION

Sección III - DOTACION Y TITULACION

Capítulo III - TITULACION Y COMPENSACION DE TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN RECONOCIDAS

Sección I - TITULACION

Sección II - DETERMINACION DE AREAS Y EJECUCION DEL SANEAMIENTO

Sección III - MODIFICACION O CONFIRMACION DE SUPERFICIES

Sección IV - COMPENSACION DE TIERRAS

Capítulo IV - CONVERSION DE PROPIEDADES TITULADAS EN LO PROINDIVISO

Sección I - PRESENTACION, REVISION Y ADMISION DE SOLICITUDES

Sección II - RESOLUCION DE CONVERSION Y TITULACION

Título VI - EXPROPIACION DE LA PROPIEDAD AGRARIA

Capítulo I - COMPETENCIAS

Capítulo II - PRESUPUESTOS PROCEDIMENTALES

Capítulo III - PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACION

Sección I - REVISION DE PRESUPUESTOS

Sección II - DETERMINACION DEL OBJETO DEL PROCEDIMIENTO

Sección III - DETERMINACION DEL MONTO INDEMNIZATORIO

Subsección I - PROPIEDADES SUJETAS AL PAGO DE IMPUESTOS
Subsección II - PROPIEDADES EXENTAS DEL PAGO DE IMPUESTOS

Sección IV - IDENTIFICACION DE PROPIETARIOS Y ACREEDORES

Sección V - INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Sección VI - AUDIENCIA DE CESION AMISTOSA O AVENIMIENTO

Sección VII - REGISTRO DE ACREEDORES HIPOTECARIOS Y ANTICRESISTAS

Sección VIII - RESOLUCION DEL PROCEDIMIENTO

Sección IX - EJECUCION DE RESOLUCIONES

Capítulo IV - RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Capítulo V - EXPROPIACION PARA OBRAS DE INTERES PUBLICO

Título VII - REVERSION DE LA PROPIEDAD AGRARIA

Capítulo I - COMPETENCIAS

Capítulo II - PROCEDIMIENTO DE REVERSION

Sección I - INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Sección II - SUSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO

Sección III - RESOLUCION DEL PROCEDIMIENTO

Sección IV - EJECUCION DE RESOLUCIONES

Título VIII - PROCEDIMIENTO DE DESALOJO DE ASENTAMIENTOS Y OCUPACIONES DE HECHO EN TIERRAS FISCALES

Título IX - DISPOSICIONES FINALES

Ficha Técnica (DCMI)

Enlaces con otros documentos

Véase también

Referencias a esta norma

Nota importante

Bolivia: Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, 31 de julio de 1997

Título I
MARCO INSTITUCIONAL

Capítulo I
COMISION AGRARIA NACIONAL (C.A.N.)

Sección I
COMPOSICION DE LA COMISION

Artículo 1°.- (Composición) La Comisión Agraria Nacional (C.A.N.) está compuesta por los órganos del Estado y las personas jurídicas mencionados en el artículo 11 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 que, a los efectos del presente reglamento, se denominarán "Comisionados".

Artículo 2°.- (Recomposición)

  1. La Comisión Agraria Nacional (C.A.N.) será recompuesta por pérdida de la personalidad jurídica de las organizaciones sectoriales que la integran y, durante su recomposición, continuará sesionando siempre que el número de sus Comisionados no sea inferior a seis (6). Caso contrario, suspenderá sesiones hasta que se integre con el número mínimo de Comisionados exigido.
  2. La organización sectorial que se integre a la Comisión Agraria Nacional (C.A.N.) representará al mismo sector que el Comisionado reemplazado o, en su defecto, al que tenga mayor afinidad con éste, tendrá personalidad jurídica reconocida y alcance nacional.
  3. La recomposición de la Comisión Agraria Nacional (C.A.N.) se sujetará al siguiente procedimiento:
    1. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dentro de los quince (15) días calendario, siguientes al conocimiento de la causa que motiva la recomposición, elaborará un informe que incluya:
      1. Relación de organizaciones sectoriales, clasificadas de manera fundada, y
      2. Recomendación sobre las organizaciones sectoriales de mayor representatividad dentro de su sector que podrían integrar la Comisión Agraria Nacional (C.A.N.), en reemplazo de las que perdieron su personalidad jurídica.
    2. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), concluido el informe señalado en el inciso anterior, por conducto regular, elevará el mismo a consideración del Presidente de la República.
    3. El Presidente de la República, previa evaluación de antecedentes, elegirá a la organización sectorial que se integrará a la Comisión Agraria Nacional (C.A.N.).
    4. La organización sectorial elegida para integrar la Comisión Agraria Nacional (C.A.N.), aceptará o rechazará su designación, en el plazo perentorio e improrrogable de quince (15) días calendario, computables a partir del día que tomen conocimiento de su elección.
      El silencio al vencimiento del plazo establecido se tendrá como negativa de la organización sectorial elegida para integrar la Comisión Agraria Nacional (C.A.N.).
    5. El Presidente de la República, en caso de negativa, elegirá a otra organización sectorial de entre las relacionadas en el informe recibido del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), sujetándose al procedimiento de aceptación o negativa establecido en el inciso anterior.

Artículo 3°.- (Representación)

  1. Los Comisionados actuarán a través de los servidores públicos y personas físicas relacionados en el artículo 11 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 que, a los efectos del presente reglamento, se denominarán “Representantes”.
  2. Los Representantes impedidos de asistir a las sesiones serán suplidos por:
    1. El servidor público o persona física que reemplace temporalmente en el ejercicio del cargo al impedido; o
    2. Los representantes convencionales de los Comisionados, acreditados mediante carta poder, con facultades de voz y voto.
  3. La designación de representantes orgánicos o convencionales en violación al marco normativo interno de los Comisionados no invalidará los actos realizados por ellos en su nombre en la Comisión Agraria Nacional (C.A.N.).

Artículo 4°.- (Habilitación de Comisionados y Representantes) La habilitación de Comisionados y Representantes titulares y suplentes se sujetará al siguiente procedimiento:

  1. Los Comisionados y Representantes, antes de su primera actuación, solicitarán su habilitación en calidad de tales ante la Secretaría Permanente de la Comisión Agraria Nacional (C.A.N.), acompañando los documentos que acreditan su personalidad jurídica y personería, respectivamente;
  2. El Secretario Permanente de la Comisión Agraria Nacional (C.A.N.) intimará la subsanación o complementación de documentos insuficientes o faltantes, si correspondiere; y
  3. El Secretario Permanente de la Comisión Agraria Nacional (C.A.N.) habilitará la participación de Comisionados y de Representantes que hubiesen acreditado su calidad de tales, dentro del plazo de tres (3) días hábiles de recibidos los documentos en orden o de subsanadas las deficiencias observadas, extendiendo el Certificado de Habilitación correspondiente.
    La habilitación de Representantes suplentes se realizará con cargo de aceptación de la Comisión Agraria Nacional (C.A.N.).

Sección II
ORGANIZACIÓN DE LA COMISION

Artículo 5°.- (Estructura Orgánica) La Comisión Agraria nacional ( C.A.N.) tendrá la siguiente estructura orgánica:

  1. Presidencia, como órgano de representación y dirección;
  2. Secretaría Permanente, como órgano de apoyo administrativo externo; y
  3. Secretaría de Sesiones, como órgano de apoyo administrativo interno.

Artículo 6°.- (Presidencia)

  1. La Presidencia de la Comisión Agraria Nacional (C.A.N.) será ejercida por el Ministro de Estado del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente (MDSMA) o por su suplente.
  2. El Presidente de la Comisión Agraria Nacional (C.A.N.) tendrá las siguientes funciones:
    1. Representar a la Comisión;
    2. Convocar a sesiones de la Comisión, obligatoriamente, cuando lo exija disposición expresa y, en cualquier tiempo, a propia iniciativa o solicitud de por lo menos tres (3) de sus Comisionados, y disponer su notificación;
    3. Presidir las sesiones de la Comisión, con amplias facultades para:
      1. Disponer que el Secretario de Sesiones dé cuenta de los asuntos consignados en el Orden del Día;
      2. Dirigir las deliberaciones de conformidad con el reglamento interno de la Comisión, disponiendo cuartos intermedios cuando lo considere oportuno;
      3. Llamar a los Representantes a la cuestión y al orden;
      4. Suspender las sesiones por desorden si no cesa después de haber anunciado dicha medida y levantar la sesión si, reanudada, el desorden se reproduce; y
      5. Proponer las votaciones cuando corresponda y proclamar sus resultados;
    4. Poner en conocimiento del Presidente de la República o de las autoridades competentes los Informes de Posiciones cuando no se adopten decisiones;
    5. Suscribir actas de sesiones de la Comisión;
    6. Elaborar y presentar a la aprobación de la Comisión su presupuesto anual y, una vez aprobado, remitirlo al Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente (MDSMA) para su procesamiento;
    7. Administrar el presupuesto de la Comisión;
    8. Proponer a la Comisión su Programa Anual de Operaciones, previo informe de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA);
    9. Presentar informes anuales de actividades a la Comisión; y
    10. Cumplir y hacer cumplir las normas que regulan el funcionamiento de la Comisión y ejercer las funciones que en ellas se le asignan.

Artículo 7°.- (Secretaría Permanente)

  1. La Secretaría Permanente de la Comisión Agraria Nacional (C.A.N.) será ejercida por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) o por quien lo supla temporalmente en el ejercicio del cargo.
  2. El Secretario Permanente de la Comisión Agraria Nacional (C.A.N) tendrá las siguientes funciones:
    1. Habilitar la participación de Comisionados y de Representantes, con cargo de aceptación de la Comisión Agraria Nacional la habilitación de Representantes Suplentes, extendiendo los certificados correspondientes;
    2. Mantener registros actualizados de Comisionados, Representantes y Suplentes habilitados;
    3. Registrar el domicilio de los Comisionados y el de sus Representantes;
    4. Notificar a los Comisionados las convocatorias a sesión;
    5. Recibir, abrir y clasificar las comunicaciones dirigidas a la Comisión y ponerlas en conocimiento de su Presidente;
    6. Refrendar la firma del Presidente;
    7. Organizar el archivo general de la Comisión;
    8. Organizar las publicaciones e impresiones que se hicieren por decisión de la Comisión y distribuirlas;
    9. Emitir informes para la elaboración del Programa Anual de Operaciones de la Comisión; y
    10. Desempeñar las demás funciones que le sean atribuidas en el reglamento interno de la Comisión.

Artículo 8°.- (Secretaría de Sesiones)

  1. La Secretaria de Sesiones de la Comisión Agraria Nacional (C.A.N.) será ejercida por uno de sus Comisionados, elegido en este carácter en su primera sesión anual, de manera rotativa y por períodos anuales; por mayoría absoluta de votos de los Comisionados presentes, a propuesta de cualquiera de ellos.
    En caso de inasistencia a alguna sesión del Representante del Comisionado que ejerce la Secretaría de Sesiones actuará en calidad de Secretario ad-hoc de Sesiones otro Representante elegido de entre los restantes para la sesión respectiva, en la forma señalada en el párrafo anterior.
  2. El Secretario de Sesiones de la Comisión Agraria Nacional (C.A.N.) tendrá las siguientes funciones:
    1. Anunciar y dar lectura a los asuntos del Orden del Día o cualquier otro documento, cuando corresponda;
    2. Computar, verificar y anunciar los resultados de las votaciones; registrando por escrito las que sean nominales;
    3. Elaborar Informes de Posiciones cuando no se adopten decisiones, con arreglo a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19 de este reglamento, y elevarlos a conocimiento del Presidente de la Comisión;
    4. Levantar y suscribir actas de sesiones de la Comisión, compilarlas, archivarlas y exhibirlas a los Representantes de los Comisionados cuando sean solicitadas; y
    5. Desempeñar las demás funciones que le sean atribuidas en el reglamento interno de la Comisión.

Artículo 9°.- (Reglamentos Internos) La Comisión Agraria Nacional (C.A.N.) emitirá su reglamentación interna, aprobada y en su caso modificada, por acuerdo unánime de los Comisionados presentes en la sesión respectiva, con arreglo a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 19 de este reglamento. La reglamentación interna regulará su organización y funcionamiento y los siguientes aspectos de sus sesiones:

  1. Horario;
  2. Forma de determinar el Orden del Día;
  3. Control de asistencia;
  4. Levantamiento, aprobación, firma y registro de actas;
  5. Régimen facultativo de decisiones por mayoría;
  6. Régimen de deliberaciones y emisión del voto;
  7. Acceso a fuentes de información de la Comisión; y
  8. Régimen disciplinario de asistencias.

Artículo 10°.- (Presupuesto de Funcionamiento)

  1. El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente (MDSMA) consignará en su presupuesto las partidas necesarias para cubrir los gastos que demande el funcionamiento de la Comisión Agraria Nacional (C,A,N.).
  2. El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) apoyará con equipos, materiales y personal para la organización e instalación de la Comisión Agraria Nacional (C.A.N.).

Artículo 11°.- (Remuneración de Representantes) Los Representes de los Comisionados no percibirán dietas por las sesiones en las que participen. La Comisión únicamente asignará pasajes y viáticos a los Representantes de los Comisionados por los viajes que realicen para el cumplimiento de sus funciones.

Sección III
INSTALACION DE LA COMISION

Artículo 12°.- (Convalidación de Instalación)

  1. La instalación de la Comisión Agraria Nacional (C.A.N.), realizada antes de la vigencia del presente Decreto Supremo, quedará convalidada con la habilitación de por lo menos seis (6) de sus Comisionados y Representantes, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 4 de este reglamento.
  2. La Comisión Agraria Nacional (C.A.N.) suspenderá su funcionamiento si no se habilitan por lo menos seis (6) de sus Comisionados dentro del plazo improrrogable de ciento veinte (120) días calendario, computables a partir de la vigencia del presente decreto supremo, hasta que se integre el número mínimo de habilitaciones exigidas.
  3. Las organizaciones sectoriales que no se hubieren habilitado en calidad de Comisionados, vencido el plazo señalado en el parágrafo anterior, no podrán participar en las sesiones de la Comisión Agraria Nacional (C.A.N.) hasta que cumplan este requisito. Vencido el año de vigencia del presente decreto supremo, se admitirán otras organizaciones sectoriales, con personalidad jurídica reconocida, en reemplazo de las que no se hubieren habilitado durante este tiempo. La admisión se sujetará al procedimiento de recomposición establecido en el artículo 2 de este reglamento.

Sección IV
SESIONES DE LA COMISION

Artículo 13°.- (Lugar) La Comisión Agraria Nacional (C.A.N.) sesionará en su sede ubicada en la ciudad de La Paz o, en su defecto, en el lugar fijado en la convocatoria.

Artículo 14°.- (Presidencia) Las sesiones serán presididas por el Presidente de la Comisión Agraria Nacional (C.A.N.) o su suplente. A falta de éstos en alguna sesión, actuará en calidad de Presidente un Representante, titular o suplente, de un Comisionado del sector estatal, en el orden de preferencia siguiente:

  1. El Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente;
  2. El Secretario Nacional de Asuntos Etnicos, de Género y Generacionales; y
  3. El Secretario Nacional de Agricultura y Ganadería.

Artículo 15°.- (Frecuencia)

  1. La Comisión Agraria Nacional (C.A.N.) sesionará, obligatoriamente, por lo menos una vez cada bimestre calendario y las veces que estime conveniente para el mejor cumplimiento de sus atribuciones legales.
  2. La primera sesión anual tendrá carácter inaugural y, en ella, se considerará el Informe Anual de Actividades de la gestión anterior y se elegirá al Comisionado que ejercerá la Secretaria de Sesiones

Artículo 16°.- (Convocatorias) Las primeras y sucesivas convocatorias a sesiones de la Comisión Agraria Nacional (C.A.N.) se sujetarán a las siguientes disposiciones:

  1. Las convocatorias serán efectuadas por el Presidente de la Comisión, a iniciativa propia o solicitud escrita de por lo menos tres (3) de sus Comisionados. Si el Presidente no realizara las convocatorias solicitadas dentro de los catorce (14) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud, los Comisionados solicitantes podrán realizarla.
  2. La Comisión sesionará válidamente, sin necesidad de convocatoria, cuando se encuentren presentes todos sus Comisionados.
  3. Las convocatorias especificarán el lugar, día, hora y orden del día y serán suscritas por quien o quienes las efectúen.
  4. Las convocatorias serán notificadas a los Comisionados en los domicilios o números de facsímiles que tengan registrados en la Secretaría Permanente, con una anticipación de por lo menos siete (7) días hábiles a la celebración de las sesiones, salvo caso de urgencia en el que este plazo podrá reducirse.

Artículo 17°.- (Orden del Día) El orden del día consignará los asuntos concretos a tratar por la Comisión Agraria Nacional (C.A.N.). Serán nulas las decisiones sobre asuntos no incluidos en el orden del día, salvo acuerdo unánime de sus Comisionados presentes asentado en acta.

Artículo 18°.- (Quórum)

  1. La Comisión Agraria Nacional (C.A.N.) sesionará válidamente, en primera y sucesivas convocatorias, con la presencia de por lo menos seis (6) de sus Comisionados.
  2. El abandono de la sesión por uno o más de sus Comisionados no afectará su validez, siempre que se hubiere iniciado con el quórum legal establecido.

Artículo 19°.- (Decisiones)

  1. La Comisión Agraria Nacional (C.A.N.) adoptará sus decisiones:
    1. Por mayoría absoluta de votos de sus Comisionados presentes, en materias relacionadas con el régimen administrativo interno de la Comisión, con excepción de su reglamentación que será aprobada por acuerdo unánime. En caso de empate, el Presidente de la Comisión o quien presida la sesión tendrá voto dirimidor.
    2. Por acuerdo unánime de sus Comisionados presentes, en base al principio de concertación, en materias relacionadas con el ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, salvo que su reglamentación interna establezca un régimen diferente de adopción de decisiones. A falta de decisión, los diferentes criterios se asentarán en un Informe de Posiciones.
      Para el cómputo de votos requeridos en la adopción de decisiones se tendrá como presentes a los Comisionados que hubieren abandonado la sesión.
  2. Las decisiones o Informes de Posiciones de la Comisión Agraria Nacional (C.A.N.) serán elevados a consideración:
    1. Del Presidente de la República, en su calidad de autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria, cuando se relacionen con el ejercicio de sus atribuciones y, en los demás casos;
    2. De las autoridades competentes para resolver la cuestión.
  3. Los dictámenes o las ternas de la Comisión Agraria Nacional (C.A.N.) que, de acuerdo a disposición legal o reglamentaria, sean necesarios para el dictado de una resolución, serán emitidos por ésta dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del requerimiento a su Presidente. Si transcurrido este plazo no se emitiera el dictamen o las ternas o, en su caso, el Informe de Posiciones, la autoridad encargada de resolver quedará habilitada para dictar resolución sobre la materia objeto del requerimiento.
    Las decisiones adoptadas por la Comisión Agraria Nacional (C.A:N:) constituyen actos de administración consultiva y de contralor exentos de control jerárquico, sin efecto vinculante en relación a las autoridades destinatarias.

Artículo 20°.- (Actas) Al término de cada sesión se levantará un acta que contendrá tiempo y lugar de sesión; mención de los Comisionados participantes; determinación de los puntos principales de las deliberaciones, y forma y resultado de la votación. El acta será firmada por quién presidió la sesión, el Secretario de Sesiones y por los Comisionados presentes que deseen hacerlo.

Capítulo II
COMISIONES AGRARIAS DEPARTAMENTALES (CADs)

Sección I
COMPOSICION E INTEGRACION DE LAS COMISIONES

Artículo 21°.- (Composición)

  1. Las Comisiones Agrarias Departamentales (CADs) estarán compuestas por los órganos del Estado y las personas jurídicas relacionados a continuación que, a los efectos del presente reglamento, se denominarán "Comisionados":
    1. La Secretaria Departamental de Desarrollo Sostenible, que ejercerá la Presidencia;
    2. La Dirección de Medio Ambiente de la Secretaría Departamental de Desarrollo Sostenible;
    3. La Dirección de Gestión Social de la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano;
    4. La Dirección de Agricultura y Ganadería de la Secretaría Departamental de Desarrollo Económico; y
    5. Cuatro (4) organizaciones sectoriales de mayor representatividad departamental: dos campesinas y/o indígenas, una de colonizadores y una de empresarios agropecuarios.
  2. La inexistencia de cualesquiera de las organizaciones sectoriales disminuirá la participación estatal en el mismo número que las inexistentes. A este efecto, los Prefectos de Departamento, a momento de integrar las Comisiones, elegirán las Direcciones Departamentales estatales que serán separadas de la Comisión.

Artículo 22°.- (Integración) Las organizaciones sectoriales mencionadas en el inciso e) del parágrafo I del artículo anterior serán integradas a las Comisiones Agrarias Departamentales (CADs) por los Prefectos de Departamento y las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), sujetándose al procedimiento de recomposición establecido en el artículo 2 de este reglamento.

Artículo 23°.- (Recomposición)

  1. Las Comisiones Agrarias Departamentales (CADs) serán recompuestas, por:
    1. Creación de las organizaciones sectoriales inexistentes al momento de la integración originaria de las Comisiones Agrarias Departamentales (CADs). En este caso, la participación estatal será incrementada en el mismo número que las organizaciones sectoriales que se integren a la Comisión. A este efecto, los Prefectos de Departamento elegirán a las Direcciones Departamentales que serán incorporadas a la Comisión.
    2. Por pérdida de la personalidad jurídica de las organizaciones sectoriales que integran las Comisiones Agrarias Departamentales (CADs). La organización reemplazante tendrá la misma representatividad sectorial que la reemplazada. Si no existiera aquella, se aplicará el régimen de inexistencia previsto en el parágrafo II del artículo 21 de este reglamento.
  2. Las Comisiones Agrarias Departamentales (CADs) serán recompuestas por los Prefectos de Departamento y las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), sujetándose al procedimiento de recomposición establecido en el artículo 2 de este reglamento.

Artículo 24°.- (Representación) Los Comisionados actuarán a través de los servidores públicos y personas físicas que los representen orgánicamente que, a los efectos del presente reglamento, se denominarán “Representantes”.

Sección II
INSTALACION DE LAS COMISIONES

Artículo 25°.- (Convocatoria a Instalación)

  1. Los Prefectos de Departamento convocarán, por única vez, a audiencia de instalación de las Comisiones Agrarias Departamentales (CADs) a sus Comisionados y Secretario Permanente.
  2. La audiencia de instalación de las Comisiones Agrarias Departamentales (CADs) requerirá la presencia de por lo menos dos tercios (2/3) de sus Comisionados. Cuando exista fracción para alcanzar los dos tercios (2/3) se completará el entero.

Artículo 26°.- (Requisitos de la Convocatoria) La convocatoria a la audiencia de instalación especificará:

  1. Objeto de la convocatoria;
  2. Documentos que deberán presentar los Comisionados para acreditar su calidad de tales y la personería de sus Representantes;
  3. Lugar y plazo para la presentación de documentos de habilitación señalados en el inciso anterior; y
  4. Lugar, fecha y hora de la audiencia de instalación.

Artículo 27°.- (Habilitación de Comisionados) Los Secretarios Permanentes de las Comisiones Agrarias Departamentales (CADs):

  1. Recibirán y verificarán los documentos presentados por los Comisionados para acreditar esta calidad y la personería de sus Representantes;
  2. Intimarán, hasta antes del vencimiento del plazo establecido en la convocatoria, la subsanación o complementación de documentos insuficientes o faltantes;
  3. Habilitarán, dentro del plazo señalado en la convocatoria y su extensión, la participación de los Comisionados que hubieren acreditado tal calidad y la personería de sus Representantes, extendiendo los Certificados de Habilitación correspondientes;
  4. Extenderán, en consulta con los Prefectos de Departamento, el plazo para habilitaciones y la fecha de celebración de la sesión, las veces que sea necesario, hasta que se habiliten por lo menos dos tercios (2/3) de los Comisionados que integrarán las Comisiones; y
  5. Presentarán a los Prefectos de Departamento un Informe Final de Habilitación.

Artículo 28°.- (Audiencia de Instalación) Los Prefectos de Departamento, en el lugar, fecha y hora establecidos:

  1. Declararán instaladas las Comisiones Agrarias Departamentales (CADs) si estuvieran presentes por lo menos dos tercios (2/3) de sus Comisionados habilitados; o, en caso contrario,
  2. Suspenderán la audiencia de instalación de las Comisiones Agrarias Departamentales (CADs) hasta nueva fecha fijada al efecto, la que será notificada a los Comisionados habilitados ausentes.

Artículo 29°.- (Acta de Instalación) Los Secretarios Permanentes de las Comisiones Agrarias Departamentales (CADs) registrarán en acta el desarrollo de la audiencia de instalación. El acta será firmada por las autoridades que presidieron la audiencia, los Secretarios Permanentes y los Representantes de los Comisionados presentes

Sección III
SUPLENCIAS, HABILITACIONES, ORGANIZACION Y SESIONES DE LAS COMISIONES

Artículo 30°.- (Régimen Aplicable) El régimen de suplencia de Representantes, habilitación de Comisionados y Representantes, organización, sesiones y decisiones de la Comisión Agraria Nacional (C.A.N.) se aplicará a las Comisiones Agrarias Departamentales (CADs), con las siguientes equivalencias orgánicas y modificaciones:

  1. Equivalencias Orgánicas
  2. 1) Secretario Departamental de Desarrollo Sostenible por Ministro de Estado del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente (MDSMA);
    1. Director de Medio Ambiente de la Secretaría Departamental de Desarrollo Sostenible por Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente;
    2. Director de Gestión Social de la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano por Secretario Nacional de Asuntos Etnicos, de Género y Generacionales;
    3. Director de Agricultura y Ganadería de la Secretaría Departamental de Desarrollo Económico por Secretario Nacional de Agricultura y Ganadería;
    4. Director Departamental por Director Nacional; y
    5. Comisiones Agrarias Departamentales (CADs) por Comisión Agraria Nacional (C.A.N.).
  3. Modificaciones
    1. Los Informes de Posiciones de las Comisiones Agrarias Departamentales (CADs) serán remitidos a la Comisión Agraria Nacional (C.A.N.) para que ésta, en su mérito, adopte una nueva decisión en revisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 inciso b) de este reglamento, con noticia a las primeras.
    2. Las Comisiones Agrarias Departamentales (CADs) podrán solicitar a la Comisión Agraria Nacional (C.A.N.) la revisión de sus decisiones, previo acuerdo adoptado aplicando el mismo régimen de votación exigido para la emisión de la decisión cuya revisión se solicita. Las resoluciones de la Comisión Agraria Nacional (C.A.N.), dictadas en revisión de decisiones de las Comisiones Agrarias Departamentales (CADs), confirmarán o revocarán la decisión revisada. con noticia de éstas. En caso de revocación, las Comisiones Agrarias Departamentales (CADs) emitirán una nueva decisión sobre la cuestión tratada.
    3. Las Comisiones Agrarias Departamentales sesionarán validamente, en primera y sucesivas convocatorias, con la presencia de por lo menos dos tercios (2/3) de sus Comisionados. Cuando exista fracción para alcanzar los dos tercios (2/3) se completará el entero.

Capítulo III
INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA

Sección I
COMPETENCIA INSTITUCIONAL

Artículo 31°.- (Atribuciones) El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), además de las atribuciones establecidas por ley, tendrá las siguientes:

  1. Coadyuvar en la integración y funcionamiento de la Comisión Agraria Nacional (C.A.N.) y las Comisiones Agrarias Departamentales (CADs);
  2. Confirmar y modificar requisitos sustanciales provisionales consignados en Títulos Ejecutoriales de Tierras Comunitarias de Origen (TCOs), de acuerdo a los resultados del Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO);
  3. Ejercer autotutela administrativa para la protección de la posesión de tierras fiscales;
  4. Elaborar informes y estudios concernientes a planes y programas de distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras;
  5. Definir su estructura general administrativa y sus políticas salariales y de recursos humanos; y
  6. Otras establecidas en disposiciones legales y/o reglamentarias.

Sección II
COMPETENCIA ORGANICA

Artículo 32°.- (Atribuciones Comunes)

  1. El Director Nacional y los Directores Departamentales dentro del ámbito de sus circunscripciones territoriales, en ejercicio del poder jerárquico, tendrán las siguientes atribuciones comunes de grado:
    1. Emitir órdenes generales o particulares, instrucciones y circulares sobre el ejercicio de funciones por parte de sus inferiores;
    2. Vigilar, la acción del inferior, empleando todos los medios necesarios para ese fin, que no estén jurídicamente prohibidos, y efectuar el control interno posterior respecto de los resultados alcanzados por las operaciones y actividades bajo su directa competencia;
    3. Ejercer facultades disciplinarias;
    4. Adoptar medidas necesarias para ajustar la conducta del inferior a la ley y a la buena administración, de oficio o a petición del administrado;
    5. Transferir el ejercicio de su competencia;
    6. Resolver conflictos administrativos de competencias y funciones;
    7. Resolver impugnaciones administrativas; y
    8. Otras establecidas en disposiciones legales o reglamentarias.
      El ejercicio del poder jerárquico no alcanza a las atribuciones técnicas de los órganos consultivos y de control, pero sí a los demás aspectos de sus actividades.
  2. El Director Nacional y los Directores Departamentales dentro del ámbito de sus circunscripciones territoriales, tendrán las siguientes atribuciones comunes de administración:
    1. Ejercer la representación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA);
    2. Nombrar y remover al personal a su cargo;
    3. Ejercer funciones de autoridad legal competente en la determinación de la responsabilidad por la función pública;
    4. Instruir el correspondan; inicio de procesos administrativos o acciones judiciales en los casos que
    5. Aplicar sanciones de multa, suspensión o destitución por infracciones al ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público;
    6. Requerir el pago de presuntos daños en base a dictámenes de responsabilidad civil emitidos por la Contraloría;
    7. Confirmar resoluciones administrativas afectadas de vicios de nulidad relativa;
    8. Rectificar errores materiales de datos contenidos en Títulos Ejecutoriales;
    9. Disponer la inscripción en el Registro de Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en representación del Estado, de las tierras fiscales distribuidas, cuyos Títulos Ejecutoriales sean anulados judicialmente;
    10. Realizar inspecciones para el ejercicio de sus atribuciones;
    11. Coordinar sus actividades con entidades públicas y privadas encargadas de dotar de infraestructura, de servicios básicos y de asistencia técnica a zonas de asentamientos humanos comunarios; y
    12. Otras establecidas en disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 33°.- (Atribuciones del Director Nacional) El Director Nacional tendrá, además de las comunes, las siguientes atribuciones técnicas y administrativas:

  1. Técnicas
    1. Elaborar planes de distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras y programas de asentamientos humanos comunarios, y suscribir convenios interinstitucionales a este efecto;
    2. Dirigir, coordinar y ejecutar políticas, planes y programas de distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras y de asentamientos humanos comunarios y supervisar, evaluar y ajustar su aplicación a nivel departamental y regional;
    3. Emitir normas y procedimientos técnicos para la administración de tierras y ejecución de programas de asentamientos humanos comunarios;
    4. Establecer criterios técnicos para la determinación de la ubicación y extensión de tierras fiscales disponibles, áreas clasificadas por normas legales y propiedad agraria en general;
    5. Aprobar la modalidad de distribución de tierras fiscales disponibles identificadas en áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CATA-SAN), de Saneamiento Simple (SAN-SIM) de oficio, y de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO);
    6. Aprobar Unidades Básicas de Dotación (UBDs) en áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (SAN-TCO), de Saneamiento Simple (SAN-SIM) de oficio y de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), y Unidades Básicas de Adjudicación (UBAs);
    7. Dictar resoluciones de dotación y titulación en procedimientos de dotación extraordinaria;
    8. Dictar resoluciones de dotación y titulación y de compensación de Tierras Comunitarias de Origen (TCOs) objeto de solicitudes nuevas y en trámite, durante el saneamiento de la propiedad agraria;
    9. Dictar resoluciones de titulación, de confirmación o modificación de superficies y de compensación de Tierras Comunitarias de Origen (TCOs) reconocidas;
    10. Dictar resoluciones de conversión de tierras tituladas colectivamente, en lo proindiviso o individualmente, en Tierras Comunitarias de Origen (TCOs);
    11. Refrendar Títulos Ejecutoriales otorgados por el Presidente de la República y distribuirlos;
    12. Mantener actualizado un registro nacional sobre tierras distribuidas, sus beneficiarios y la disponibilidad de tierras fiscales;
    13. Certificar derechos agrarios existentes en tierras fiscales destinadas a la conservación, investigación, ecoturismo y aprovechamiento forestal;
    14. Solicitar al Poder Ejecutivo la declaratoria de "Zona de Minifundio" en áreas excesivamente fragmentadas;
    15. Elaborar programas de saneamiento de la propiedad agraria y suscribir convenios interinstitucionales para su ejecución;
    16. Emitir disposiciones técnicas para la ejecución del saneamiento y del catastro rústico legal de la propiedad agraria;
    17. Determinar áreas de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) y aprobar áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) y de Saneamiento Simple (SAN- SIM) de oficio;
    18. Ordenar medidas precautorias que aseguren la ejecución del saneamiento y el cobro de precios y tasas;
    19. Dictar resoluciones definitivas en los procedimientos de saneamiento de la propiedad agraria y disponer la cancelación de partidas en el Registro de Derechos Reales;
    20. Fijar Tasas de Saneamiento y Tasas de Saneamiento y Catastro; y
    21. Otras establecidas en disposiciones legales o reglamentarias.
  2. Administrativas
    1. Aprobar la estructura general administrativa del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y sus políticas salariales y de recursos humanos;
    2. Dictar reglamentos y manuales internos a fin de asegurar la celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites;
    3. Designar a los Directores Departamentales, de ternas propuestas por las Comisiones Agrarias Departamentales (CADs) y removerlos;
    4. Autorizar adquisiciones y contrataciones de servicios; aprobar pliegos de licitación; autorizar publicaciones de llamados a licitación; suspender, modificar o revocar licitaciones; rechazar o aceptar propuestas; declarar desiertas las licitaciones; adjudicar y suscribir contratos;
    5. Resolver recursos de revocatoria y jerárquico menor;
    6. Coadyuvar en la integración y funcionamiento de la Comisión Agraria Nacional (C.A.N.);
    7. Implantar y mejorar los sistemas de administración y control interno previstos en la Ley SAFCO, emitiendo sus reglamentos específicos, en sujeción a las normas básicas que emitan los órganos rectores;
    8. Implantar y aprobar el reglamento interno de personal en sujeción al Estatuto del Funcionario Público;
    9. Aprobar el presupuesto del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA);
    10. Fijar importes para la expedición de testimonios de Títulos Ejecutoriales y certificados y fotocopias legalizadas;
    11. Capacitar al personal de las oficinas departamentales y regionales sobre la normativa que regula el régimen de administración y distribución de tierras, asentamientos humanos y saneamiento; y
    12. Otras establecidas en disposiciones legales o reglamentarías.

Artículo 34°.- (Atribuciones de los Directores Departamentales)

  1. Los Directores Departamentales tendrán, dentro del ámbito de sus circunscripciones territoriales, además de las comunes, las siguientes atribuciones técnicas y administrativas:
    1. Técnicas
      1. Determinar la ubicación y extensión de tierras fiscales disponibles, áreas clasificadas por normas legales y propiedad agraria en general;
      2. Determinar la modalidad de distribución de tierras fiscales disponibles, previo dictamen de las Comisiones Agrarias Departamentales (CADs), con cargo de aprobación de su Director Nacional en las identificadas en áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), de Saneamiento Simple (SAN-SIM) de oficio, y de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO);
      3. Determinar Unidades Básicas de Dotación (UBDs) y Unidades Básicas de Adjudicación (UBAs), con cargo de aprobación de si Director Nacional las ubicadas en áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), de Saneamiento Simple (SAN-SIM) de oficio y de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO);
      4. Dictar resoluciones de dotación o adjudicación y titulación en procedimientos de distribución, con excepción del procedimiento de dotación extraordinaria;
      5. Mantener actualizado un registro departamental sobre tierras distribuidas, sus beneficiarios y la disponibilidad de tierras fiscales;
      6. Determinar áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), de Saneamiento Simple (SAN-SIM) de oficio, y de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, con cargo de aprobación de su Director Nacional en los dos primeros casos;
      7. Sustanciar procedimientos de saneamiento, cobrar tasas de saneamiento y disponer medidas precautorias que aseguren su ejecución y cobro, respectivamente;
      8. Sustanciar procedimientos de conciliación de conflictos emergentes de la posesión y el derecho de propiedad agraria;
      9. Coordinar la formación del catastro legal de la propiedad agraria y su transferencia, con municipios y otras entidades públicas o privadas;
      10. Refrendar Títulos Ejecutoriales otorgados por los Prefectos de Departamento y distribuirlos;
      11. Sustanciar y resolver procedimientos de expropiación de fundos agrarios, ordenando las medidas precautorias que aseguren su eficacia;
      12. Sustanciar y resolver procedimientos de reversión de fundos agrarios, ordenando las medidas precautorias que aseguren su eficacia;
      13. Sustanciar y resolver procedimientos de desalojo; y
      14. Otras establecidas en disposiciones legales o reglamentarias.
    2. Administrativas
      1. Designar a los Jefes Regionales, de ternas propuestas por las Comisiones Agrarias Departamentales (CADs) y removerlos;
      2. Adquirir bienes y servicios bajo la modalidad de contratación de compras menores;
      3. Resolver recursos de revocatoria;
      4. Coadyuvar en la integración y funcionamiento de las Comisiones Agrarias Departamentales (CADs); y
      5. Otras establecidas en disposiciones legales o reglamentarias.
        1. Si la tierra objeto de un procedimiento comprendiera la circunscripción de dos o más Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) será competente para su conocimiento el designado por su Director Nacional.

Artículo 35°.- (Atribuciones de los Jefes Regionales) Los Jefes Regionales tendrán, en el ámbito de sus circunscripciones territoriales, las atribuciones que les deleguen en el marco de sus propias competencias el Director Nacional y/o los Directores Departamentales.

Sección III
TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS ORGANICAS

Artículo 36°.- (Delegación)

  1. Los órganos jerárquicos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) podrán delegar el ejercicio de sus atribuciones a sus inferiores, salvo norma legal o reglamentaria que disponga lo contrario.
  2. La delegación debe ser expresa y contener, en el mismo acto, una clara y concreta enunciación de las facultades y obligaciones que comprende la transferencia de atribuciones.
  3. El acto de delegación tendrá eficacia jurídica desde su publicación, por una sola vez, en un órgano de prensa de difusión nacional, o notificación escrita, según corresponda a su contenido general o particular.
  4. El delegado es responsable por el ejercicio de las atribuciones transferidas frente al delegante y a los administrados.
  5. El delegante puede, en cualquier tiempo, revocar total o parcialmente la delegación debiendo disponer expresamente en el mismo acto si reasume el ejercicio de las atribuciones delegadas o las transfiere a otro órgano, sin perjuicio de la facultad de avocarse al conocimiento y decisión de un asunto concreto. La revocación de la delegación surte efectos desde su publicación, por una sola vez, en un órgano de prensa de difusión nacional, o notificación escrita al delegado, según corresponda a su contenido general o particular.
  6. Son indelegables las atribuciones delegadas; las que hayan sido otorgadas en razón de una idoneidad técnica específica; y la totalidad de la competencia del órgano.

Artículo 37°.- (Avocación)

  1. Los órganos jerárquicos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) podrán asumir el ejercicio de las atribuciones propias de sus órganos inferiores, avocándose el conocimiento y decisión de cualquier cuestión concreta, salvo norma legal o reglamentaria que disponga lo contrarío. El delegante también puede avocarse el conocimiento y decisión de cualquier asunto concreto que corresponda al delegado en virtud de la delegación general.
  2. La avocación tendrá eficacia jurídica desde su notificación escrita al avocado.

Artículo 38°.- (Sustitución)

  1. Los órganos jerárquicos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), comunes a dos o más órganos inferiores, podrán disponer la transferencia de la atribución de uno a otro en procedimientos concretos, cuando las necesidades del servicio lo hagan conveniente, salvo norma legal o reglamentaria que disponga lo contrario.
  2. La sustitución sólo procede cuando está permitida la transferencia de competencias por delegación y avocación.
  3. Se aplican, supletoriamente, a la sustitución, las reglas de la delegación particular y avocación.

Artículo 39°.- (Sustitución por Retardo)

  1. Los superiores jerárquicos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), de oficio o a pedido de parte, podrán sustituir al inferior cuando incurra en retardo en el cumplimiento de sus deberes, luego de haber sido intimado y vencido el plazo razonable fijado al efecto, sin que hubiere acredite justa causa.
    El servidor público remiso incurrirá en falta grave a los efectos de la responsabilidad que corresponda.
  2. La competencia sustituida podrá ser ejercida por el superior jerárquico u otro servidor público de igual jerarquía que el sustituido, designado por aquél, siempre que una norma le otorgue atribuciones suficientes para intervenir en la cuestión de que se trate.

Artículo 40°.- (Subrogación) En caso de excusación o recusación, las atribuciones se transferirán, en el caso concreto, del órgano excusado o recusado al subrogante designado por el órgano jerárquico superior, siempre que el primero no decida resolver por sí.

Artículo 41°.- (Suplencias)

  1. Las ausencias temporales o definitivas de los servidores públicos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) serán cubiertas por suplentes hasta la reasunción de funciones del titular o la designación de los nuevos titulares conforme a derecho, de acuerdo al siguiente régimen de interinatos:
    1. El Director Nacional, en caso de ausencia definitiva, será suplido por la persona o servidor público designado por el Presidente de la República y, en caso de ausencia temporal, por la persona que él mismo designe.
    2. Los Directores Departamentales serán suplidos por las personas o servidores públicos designados por el Director Nacional.
    3. Los Jefes Regionales serán suplidos por las personas o servidores públicos designados por los Directores Departamentales competentes en razón del territorio.
    4. Los demás servidores públicos serán suplidos por el superior jerárquico inmediato o por la persona o servidor público que éste designe.
  2. El suplente sustituye al titular para todo efecto legal, y ejerce las atribuciones del órgano con plenitud de facultades y deberes que ellas contienen.

Sección IV
CONFLICTOS DE COMPETENCIA ORGANICA

Artículo 42°.- (Procedimiento)

  1. Sí un Director Departamental o Jefe Regional, de oficio o a pedido de parte, se declara:
    1. Incompetente, remitirá las actuaciones al que considere competente, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la declaración de incompetencia. Si éste niega su competencia, elevará las actuaciones al inmediato superior jerárquico dentro del mismo plazo.
    2. Competente, solicitará al que considere incompetente su inhibitoria y la remisión de actuaciones o, en su defecto, su envío al inmediato superior jerárquico, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la solicitud.
  2. El inmediato superior jerárquico resolverá los conflictos de competencia, previo informe legal y, si fuera necesario, dictamen técnico, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la recepción de actuaciones. El dictamen legal no será exigido cuando la repartíción no cuente con servicio de asesoramiento jurídico permanente.

Sección V
EXCUSAS Y RECUSACIONES

Artículo 43°.- (Causales) Son causales de excusa y recusación para los servidores públicos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y de la Superintendencia Agraria del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE) que tengan facultad de decisión o sea su función dictaminar o asesorar:

  1. Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad, dentro del segundo, con cualquiera de los interesados o sus representantes;
  2. Tener interés en el asunto o amistad íntima o enemistad manifiesta con el actuante;
  3. Tener cuestión litigiosa pendiente con los interesados; y
  4. Haber intervenido en los procedimientos como peritos o testigos.

Artículo 44°.- (Trámite)

  1. El superior inmediato resolverá las excusas dentro del día hábil siguiente de recibido el expediente del inferior inhibido.
  2. Los interesados, en su primera actuación, podrán también recusar a los servidores públicos comprendidos en una de las causales señaladas en el artículo anterior, mediante escrito fundado en el que ofrecerán todas las pruebas de que intentaren valerse.
    El servidor público recusado, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción del escrito de recusación, aceptará o rechazará la causal invocada, ofreciendo, en su caso, la prueba pertinente de que intentare valerse, y elevará actuaciones al superior inmediato.
    El superior inmediato al servidor público recusado:
    1. Resolverá la recusación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de las actuaciones, cuando no sujete el incidente a prueba; o
    2. Dispondrá la apertura de un período de prueba de hasta diez (10) días calendario de lo actuado a las partes por el plazo de dos (2) días hábiles y, posteriormente, resolverá la recusación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de contestada la vista o vencido el plazo establecido al efecto.
  3. Si el superior jerárquico aceptara la excusa o recusación dispondrá el reemplazo del servidor público excusado o recusado, determinando quién deberá sustituirle o resolverá por sí. Caso contrarío, devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga interviniendo en el trámite.
  4. Las resoluciones que se dicten con motivo de los incidentes de excusa y recusación y las que los resuelvan, serán irrecurribles y causarán ejecutoria.

Título II
RESOLUCIONES Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Capítulo I
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

Sección I
FORMA Y ACLARACION DE RESOLUCIONES

Artículo 45°.- (Forma de Resoluciones) Las resoluciones administrativas dictadas por el Director Nacional y los Directores Departamentales y Jefes Regionales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) se emitirán por escrito y en idioma castellano, consignarán su número, nombre, cargo y firma de la autoridad que la emite y lugar y fecha de emisión.

Artículo 46°.- (Aclaración de Resoluciones)

  1. EL Director Nacional, 1os Directores Departamentales y Jefes Regionales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en cualquier momento, podrán rectificar los errores materiales de las resoluciones que emitan, siempre que la rectificación no altere lo sustancial de la decisión.
  2. EL Director Nacional y los Directores Departamentales y Jefes Regionales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a pedido de parte formulado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación con las resoluciones que emitan, podrán corregir cualquier error material, aclarar contradicciones o algún concepto obscuro, sin alterar lo sustancial de las mismas y suplir omisiones sobre las cuestiones planteadas.
    El pedido de parte formulado en término interrumpirá el plazo para la interposición de los recursos establecidos.

Sección II
NOTIFICACION Y PUBLICACION DE RESOLUCIONES

Artículo 47°.- (Resoluciones Objeto de Notificación y Publicación)

  1. Serán notificadas a la parte interesada las siguientes resoluciones:
    1. Las de alcance individual que tengan carácter definitivo y las que, sin ser definitivas, opten a la prosecución de los trámites;
    2. Las que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten derechos subjetivos o intereses legítimos;
    3. Las que definan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados;
    4. Las que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y las que dispongan de oficio la agregación de actuaciones; y
    5. Todas las demás que la autoridad así lo dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia.
  2. Las resoluciones de alcance general serán publicadas, por una sola vez, salvo disposición contraria, en los medios señalados en el artículo 78 de este reglamento.

Artículo 48°.- (Plazo para Notificaciones) Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez (10) días calendario, computables a partir del día siguiente al del acto objeto de notificación.

Artículo 49°.- (Medios de Notificación) Las notificaciones sólo serán válidas cuando se efectúen por alguno de los siguientes medios:

  1. Acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente. Se entregará copia certificada íntegra de la resolución, si fuere solicitada, lo que puede efectuarse de viva voz;
  2. Presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante legal, de la que resulte estar en conocimiento fehaciente de la resolución respectiva;
  3. Cédula dirigida al domicilio real del interesado o al lugar señalado por éste para notificaciones.
    De no hallarse presente el interesado en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce (14) años que se encuentre en el domicilio y haga constar su parentesco o la razón de su permanencia en el mismo, caso contrario será fijada en la puerta del domicilio.
    En las cédulas se transcribirán íntegramente los fundamentos y la parte dispositiva de la resolución objeto de notificación. En la cédula se podrá reemplazar la transcripción agregando una copia íntegra y autenticada de la resolución a notificar, dejándose constancia de ello en el cuerpo de la cédula; y,
  4. Oficio o carta certificada con aviso de retorno, telegrama o cualquier otro medio que permita tener constancia de la fecha de la recepción y de la identidad de la resolución notificada, dirigida al domicilio real del interesado o al lugar señalado por éste para notificaciones. Se agregará al expediente el recibo del certificado y el aviso de recepción.
    En el oficio o carta certificada y telegramas se transcribirá íntegramente la parte dispositiva.

Artículo 50°.- (Notificación por Edictos)

  1. Las notificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio se ignora se hará por edictos publicados en un órgano de prensa de circulación nacional durante tres (3) días seguidos y se tendrán por efectuadas a los ocho (8) días hábiles, computables desde el siguiente al de la última publicación.
    Facultativamente, la publicación también podrá realizarse en un órgano de prensa o en una radiodifusora del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento.
  2. En el edicto se transcribirá íntegramente la parte dispositiva.

Artículo 51°.- (Notificación de Resoluciones Definitivas o Equiparables)

  1. Al practicarse la notificación de resoluciones definitivas o de aquellas que impidan totalmente la conclusión del trámite, se indicarán los recursos de que pueden ser objeto y el plazo dentro del cual los mismos deben formularse.
  2. La omisión o el error en que pudiera incurrir la administración al efectuar la indicación a que se refiere el parágrafo anterior, no perjudicará al interesado, ni permitirá darle por decaído ese derecho.
  3. Si en el acto de la notificación, cualquiera sea el medio con el que ella se practique, no se hace conocer al interesado los recursos de que pueda ser objeto la resolución y el plazo dentro del cual los mismos pueden formularse, o si se comete error en ello, se considerará inexcusablemente suspendido el plazo de interposición del recurso hasta que dicha circunstancia sea puesta en conocimiento del interesado, a través de cualquiera de los medios de notificación señalados precedentemente.

Artículo 52°.- (Nulidad de Notificaciones) Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez.
Sin embargo, si del expediente resultaré que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde entonces. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriere el agente que la practicó.

Capítulo II
RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Sección I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 53°.- (Ámbito de Aplicación) El presente título regula los recursos administrativos para la impugnación de resoluciones dictadas por autoridades del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), del Ministerio de Desarrollo Sostenible (MDSMA), como órgano del Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA), y de la Superintendencia Agraria del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE).

Artículo 54°.- (Resoluciones Recurribles)

  1. Son recurribles las resoluciones administrativas que lesionen un derecho subjetivo o interés legítimo.
  2. No son recurribles los actos o medidas preparatorias de resoluciones administrativas.

Artículo 55°.- (Instancias y Vías Recursivas)

  1. Contra las resoluciones definitivas que resuelvan el fondo de la cuestión planteada o que impidan totalmente la prosecución del trámite sin resolver el fondo de la cuestión planteada, dictadas por:
    1. Jefes Regionales y Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), procede, a elección del recurrente, el recurso de revocatoria ante la misma autoridad o el recurso jerárquico menor ante el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
      La resolución del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) que resuelva el recurso jerárquico menor, será impugnable mediante acción contencioso - administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional (TAN).
    2. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), procede, salvo disposición contraria de la ley, a elección del recurrente, el recurso de revocatoria ante la misma autoridad o el recurso jerárquico mayor ante el Ministro de Estado del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente (MDSMA).
      La resolución del Ministro de Estado del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente (MDSMA) que resuelva el recurso jerárquico mayor, será impugnable mediante acción contencioso - administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional (TAN).
    3. Intendentes de la Superintendencia Agraria del SIRENARE, procede, a elección del recurrente, el recurso de revocatoria ante la misma autoridad o el recurso jerárquico menor ante el Superintendente Agrario del SIRENARE.
      La resolución del Superintendente Agrario del SIRENARE que resuelva el recurso jerárquico menor, será recurrible mediante recurso jerárquico mayor ante el Superintendente General del SIRENARE.
      La resolución del Superintendente General del SIRENARE que resuelva el recurso jerárquico mayor, será impugnable mediante acción contencioso - administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional (TAN).
    4. El Superintendente Agrario del SIRENARE, procede, a elección del recurrente, el recurso de revocatoria ante la misma autoridad o el recurso jerárquico mayor ante el Superintendente General del SIRENARE.
      La resolución del Superintendente General del SIRENARE que resuelva el recurso jerárquico mayor, será impugnable mediante acción contencioso - administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional (TAN).
      En estos casos, el recurso de revocatoria lleva implícito el recurso jerárquico menor y/o mayor en subsidio y, a su vez, el jerárquico menor lleva implícito el jerárquico mayor en subsidio, según corresponda.
  2. Contra las resoluciones interlocutorias simples y de mero trámite dictadas por autoridades del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente (MDSMA), y Superintendencias Agraria y General del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), únicamente procede el recurso de revocatoria ante la misma autoridad.

Artículo 56°.- (Principio de Informalismo) Se establece el principio de informalismo en favor del recurrente. En mérito a éste:

  1. El recurrente podrá subsanar, después de su presentación, requisitos formales no esenciales del recurso;
  2. La administración calificará y tramitará como corresponda los recursos inadecuadamente calificados por el recurrente; y
  3. Los recursos presentados ante autoridad incompetente serán remitidos para su sustanciación y resolución a las autoridades competentes.

Artículo 57°.- (Presentación del Recurso)

  1. Los recursos se presentarán por escrito, de manera fundada, individualizando la resolución impugnada y dentro del plazo establecido para su interposición.
  2. Los recursos podrán fundarse en razones de legitimidad, oportunidad, mérito o conveniencia de la resolución impugnada. La fundamentación de los recursos deducidos en término podrá ampliarse en cualquier momento antes de su resolución.

Artículo 58°.- (Subsanación de Requisitos Formales no Esenciales) Advertida alguna deficiencia formal no esencial en la presentación del recurso, el recurrente será intimado a subsanarla dentro del plazo perentorio que se le fije al efecto, bajo apercibimiento de desestimarse el recurso.

Artículo 59°.- (Suspensión de Plazos para Recurrir) El pedido de vista de actuaciones, cuando ellas no estén a disposición del recurrente, presentado hasta dos (2) días hábiles antes del vencimiento del plazo para recurrir, suspenderá el mismo desde su presentación hasta el vencimiento del plazo fijado al efecto.

Artículo 60°.- (Producción de Prueba)

  1. La autoridad encargada de la sustanciación del recurso, de oficio o a pedido del recurrente, podrá disponer la producción de prueba cuando estimare que los elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolverlo.
  2. Producida la prueba se dará vista por cinco (5) días hábiles al recurrente, computables a partir de su notificación, para que alegue sobre lo actuado. Si no se presentare alegato, se tendrá por decaído este derecho.

Artículo 61°.- (Clases de Resolución del Recurso) Las resoluciones de los recursos podrán ser:

  1. De rechazo:
    1. Desestimatorias.
    2. Confirmatorias.
  2. De aceptación:
    1. Revocatorias.
    2. Modificatorias.
    3. Sustitutorias.

Artículo 62°.- (Efectos de la Interposición de Recursos) Los recursos no suspenderán la ejecución ni efectos de la resolución impugnada, salvo:

  1. Disposición contraria de la ley;
  2. Que la misma autoridad que dictó la resolución impugnada o la autoridad competente para resolver el recurso, de oficio o a pedido de parte, disponga su suspensión en los siguientes casos:
    1. Cuando la resolución sea manifiestamente ilegítima; o
    2. Cuando su ejecución causare o pudiere causar graves daños al administrado, siempre que de la suspensión no se derive grave perjuicio para el interés público.

Artículo 63°.- (Silencio Administrativo) La ausencia de resolución en los plazos establecidos para resolver los recursos tendrá los efectos de resolución denegatoria del recurso, sin necesidad de requerimiento de pronto despacho, y habilitará al recurrente a interponer recursos ulteriores autorizados o la acción contencioso - administrativa, según los casos.

Artículo 64°.- (Resoluciones Ejecutoriadas y que Causan Estado)

  1. Las resoluciones administrativas no recurridas dentro de los plazos establecidos quedarán ejecutoriadas.
  2. Las resoluciones definitivas que agoten los recursos administrativos causaran estado en sede administrativa.

Sección II
RECURSO DE REVOCATORIA

Artículo 65°.- (Presentación) El recurso se presentará ante la misma autoridad que dictó la resolución impugnada, dentro del plazo de:

  1. Tres (3) días hábiles, computables a partir de su notificación, tratándose de resoluciones interlocutorias simples y de mero trámite.
  2. Quince (15) días calendario, computables a partir de su notificación o publicación, tratándose de resoluciones definitivas o interlocutorias que impidan la continuación del trámite.

Artículo 66°.- (Resolución) El recurso se resolverá dentro del plazo de:

  1. Cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición, tratándose de resoluciones interlocutorias simples y de mero trámite.
  2. Treinta (30) días calendario siguientes a su interposición o, en su caso, a la presentación del alegato o al vencimiento del plazo para hacerlo, si se hubiere recibido prueba, tratándose de resoluciones definitivas o interlocutorias que impidan la continuación del trámite.

Artículo 67°.- (Recurso Ulterior) Rechazado expresa o tácitamente el recurso de revocatoria, cuando exista recurso jerárquico menor en subsidio, las actuaciones se elevarán inmediatamente a la autoridad superior competente para resolverlo, de oficio o a pedido de parte según hubiere recaído o no resolución denegatoria expresa.

Sección III
RECURSO JERARQUICO MENOR

Artículo 68°.- (Presentación y Remisión de Obrados)

  1. El recurso jerárquico menor se interpondrá ante la misma autoridad que dictó la resolución impugnada, dentro del plazo de quince (15) días calendario, computables a partir de su notificación o publicación. Las actuaciones se elevarán de oficio a la autoridad superior competente para resolver el recurso jerárquico menor, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su interposición.
  2. No será necesario haber deducido previamente recurso de revocatoria; si se lo hubiere hecho, no será indispensable fundar nuevamente el recurso jerárquico menor.

Artículo 69°.- (Resolución) El recurso se resolverá dentro del plazo de treinta (30) días calendario siguientes a la recepción de actuaciones o, en su caso, a la presentación del alegato o al vencimiento del plazo para hacerlo, si se hubiere recibido prueba.

Artículo 70°.- (Recurso o Acción Ulteriores) Rechazado el recurso jerárquico menor expresa o tácitamente:

  1. Cuando exista recurso jerárquico mayor en subsidio, las actuaciones se elevarán inmediatamente a la autoridad superior competente para resolverlo, de oficio o a pedido de parte según hubiere recaído o no resolución denegatoria expresa.
  2. Cuando no exista recurso jerárquico mayor en subsidio, quedará agotada la sede administrativa y, conforme a ley, el recurrente habilitado para interponer acción contencioso - administrativa, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario computables a partir de la notificación con la resolución denegatoria del recurso o del vencimiento del plazo establecido para dictarla.

Sección IV
RECURSO JERARQUICO MAYOR

Artículo 71°.- (Procedimiento) El trámite del recurso jerárquico mayor se sujetará a las disposiciones establecidas para el recurso jerárquico menor, con excepción del plazo para dictar resolución que será de sesenta (60) días calendario.

Artículo 72°.- (Impugnación Judicial) Rechazado el recurso jerárquico mayor expresa o tácitamente, quedará agotada la sede administrativa y. conforme a ley, el recurrente habilitado para interponer acción contencioso - administrativa, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario computables a partir de la notificación con la resolución denegatoria del recurso o del vencimiento del plazo establecido para dictarla.

Título III
REGIMEN Y PROCEDIMIENTOS DE DISTRIBUCION DE TIERRAS FISCALES

Artículo 73°.- (Ambito de Aplicación) El presente Título regula el régimen y procedimientos de distribución de tierras fiscales disponibles, a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en todo el territorio de la República.

Capítulo I
DISPONIBILIDAD DE TIERRAS FISCALES

Sección I
DISPONIBILIDAD CIERTA

Artículo 74°.- (Tierras Fiscales Disponibles)

  1. Son tierras fiscales disponibles:
    1. Las identificadas al término del saneamiento de áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), de Saneamiento Simple (SAN-SIM) de oficio o a pedido de parte y de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO);
    2. Las revertidas a sus propietarios por abandono;
    3. Las expropiadas a sus propietarios por incumplimiento de la función económico-social, reagrupamiento y redistribución de la tierra; y
    4. Las que fueran objeto de una declaración de nulidad.
  2. Son tierras fiscales indisponibles las ubicadas en áreas clasificadas por norma expresa, con excepción de las destinadas a dotación de Tierras Comunitarias de Origen (TCOs).

Sección II
DISPONIBILIDAD PRESUNTA

Subsección I
IDENTIFICACION DE TIERRAS FISCALES PRESUNTAMENTE DISPONIBLES

Artículo 75°.- (Tierras Fiscales Presuntamente Disponibles) Son tierras fiscales presuntamente disponibles las identificadas en tal calidad, vencido el plazo de saneamiento de la propiedad agraria, en áreas que no fueron objeto de este procedimiento.

Artículo 76°.- (Identificación)

  1. Las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) identificarán las tierras fiscales señaladas en el artículo anterior, a través de pericias de campo y/o estudios de gabinete que:
    1. Determinen su ubicación geográfica, superficie y límites; y
    2. Constaten la inexistencia de derechos de propiedad de terceros.
  2. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), cumplidas las medidas señaladas en el parágrafo anterior, dictarán resolución:
    1. Declarando la calidad fiscal presunta de la tierra, especificando su ubicación geográfica, superficie y límites, con exclusión de las superficies sobre las que se comprueben derechos de terceros. En la misma resolución dispondrán su publicación a efectos de la oposición de propietarios a la disponibilidad; o
    2. Disponiendo la conclusión del procedimiento y, en su mérito, el archivo de obrados, cuando la tierra en su integridad sea de propiedad de terceros.

Subsección II
PUBLICIDAD DE LA CALIDAD FISCAL PRESUNTA

Artículo 77°.- (Publicación) Las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), declarada la calidad fiscal presunta de la tierra, darán a conocer este extremo, a través de una publicación, a efectos de la oposición de terceros que invoquen la existencia de derecho de propiedad sobre la misma.

Artículo 78°.- (Medios y Forma de la Publicación)

  1. La publicación se efectuará durante tres (3) días discontinuos, con intervalos de cinco (5) días calendario entre cada publicación.
  2. Las publicaciones se efectuarán en un órgano de prensa de circulación nacional y en órganos de prensa del lugar donde se encuentran ubicadas las tierras. Cuando en el lugar no exista órgano de prensa, la publicación se realizará en una radiodifusora y, a falta de ésta, en la forma que asegure su mayor difusión.
    Facultativamente, la publicación también se podrá realizar en otros medios de difusión, como radiotelefonía, televisión, carteles, murales, volantes, afiches - tipos, que se juzguen útiles y que contribuyan a facilitar la concurrencia de interesados.

Artículo 79°.- (Contenido de la Publicación) La publicación especificará:

  1. La Dirección Departamental que efectúa la publicación;
  2. Ubicación geográfica, superficie y límites de la tierra presuntamente disponible; y
  3. Lugar y oportunidad para la presentación de oposiciones de terceros interesados que invoquen la existencia de derecho de propiedad sobre la tierra.

Subsección III
REGIMEN Y PROCEDIMIENTO DE OPOSICIONES

Artículo 80°.- (Legitimación)

  1. Podrán oponerse a la disponibilidad de tierras fiscales presuntamente disponibles los terceros que invoquen derecho de propiedad sobre las mismas, acreditado mediante:
    1. Título Ejecutorial;
    2. Documento publico o privado reconocido, con antecedente de dominio en un Título Ejecutorial; o
    3. Testimonio de Declaratoria de Herederos o de sentencia de adquisición de la propiedad, con antecedente de dominio en un Título Ejecutorial.
  2. El tercero tendrá la carga de acreditar la existencia del Título Ejecutorial que legitima su oposición.

Artículo 81°.- (Presentación) Las personas legitimadas presentaran su oposición por escrito ante la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) que conoce el procedimiento, desde la primera publicación y hasta antes del dictado de la resolución de dotación o adjudicación y titulación en cualquier procedimiento de distribución, acompañada de los documentos que la justifican y de los comprobantes de pago del impuesto a la propiedad inmueble agraria de las dos últimas gestiones.

Artículo 82°.- (Resolución) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), previo dictamen legal y/o técnico si fuese necesario, resolverán la oposición dentro del plazo de treinta (30) días calendario siguientes a su presentación, declarando:

  1. Fundada la oposición y, en su mérito, indisponible la tierra objeto de la misma, cuando se hubiere acreditado derecho de propiedad, sin reconocimiento de su validez. En la misma resolución instruirá la sustanciación del procedimiento de reversión, cuando no se hubiere acreditado el pago del impuesto a la propiedad inmueble agraria de las dos últimas gestiones anteriores al inicio del procedimiento; o
  2. Infundada la oposición, cuando no se hubiere acreditado derecho de propiedad, confirmando la disponibilidad presunta de la tierra objeto de la misma.

Artículo 83°.- (Oposiciones en Curso de Procedimientos) Las oposiciones presentadas estando en curso procedimientos determinativos de modalidades de distribución o de dotación o adjudicación de la tierra, se tramitarán en vía incidental, con suspensión de trámites y se resolverán en la misma forma establecida en el artículo anterior,

Capítulo II
DETERMINACION DE MODALIDADES DE DISTRIBUCION

Artículo 84°.- (Determinación de la Capacidad de Uso Mayor)

  1. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), identificadas las tierras fiscales de disponibilidad cierta o presunta, solicitarán a su Director Nacional requiera al Superintendente Agrario del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE) la certificación sobre su capacidad de uso mayor.
  2. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), recibida la solicitud de sus Directores Departamentales, solicitará al Superintendente Agrario del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE) certificación sobre la capacidad de uso mayor de las tierras identificadas.
    El Superintendente Agrario del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE) emitirá la certificación solicitada, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud.
    El Director Nacional del instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), si no se emitiera la certificación dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, requerirá su pronto despacho, el que deberá cumplirse en el plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles siguientes al requerimiento.
    El Ministro de Estado del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente (MDSMA), incumplido el pronto despacho, a instancia del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), determinará la capacidad de uso mayor de la tierra, en base a una pericia técnica dispuesta al efecto, si fuere necesaria.

Artículo 85°.- (Proyecto de Resolución Determinativa)

  1. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), determinada la capacidad de uso mayor de la tierra, instruirá a sus Directores Departamentales la determinación de su modalidad de distribución.
  2. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) elaborarán proyectos de resoluciones determinativas de modalidad de distribución, tomando en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra y la preferencia legal de la dotación sobre la adjudicación, en el marco de las políticas nacionales de distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras y la disponibilidad de tierras fiscales.

Artículo 86°.- (Dictamen de las Comisiones Agrarias Departamentales)

  1. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) remitirán a las Comisiones Agrarias Departamentales (CADs) los proyectos de resoluciones determinativas de modalidad de distribución, solicitando dictamen sobre los mismos.
  2. Las Comisiones Agrarias Departamentales (CADs) dictaminarán, dentro del plazo establecido para la emisión de sus dictámenes, sobre los proyectos de resolución determinativa de modalidad de distribución recibidos de los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

Artículo 87°.- (Resolución Determinativa)

  1. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) determinarán modalidades de distribución de tierras fiscales de disponibilidad cierta o presunta, dentro del plazo de treinta (30) días calendario, computables a partir de la recepción de los dictámenes de las Comisiones Agrarias Departamentales (CADs) o de vencido el plazo establecido para su emisión.
  2. La determinación de modalidades de distribución de tierras fiscales de disponibilidad cierta identificadas en áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), de Saneamiento Simple (SAN-SIM) de oficio y de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), se sujetará a la aprobación del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

Artículo 88°.- (Aprobación de Resoluciones Determinativas)

  1. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) se pronunciará sobre las resoluciones determinativas de modalidad de distribución sujetas a su aprobación, dentro del plazo de sesenta (60) días calendario, computables a partir de la recepción de antecedentes.
  2. El pronunciamiento se instrumentará en resoluciones denegatorias, aprobatorias o aprobatorias condicionales. Estas últimas aprobarán las resoluciones determinativas condicionándolas, en su validez y eficacia, a que los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) las modifiquen de acuerdo a las instrucciones impartidas.
  3. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dictada la resolución correspondiente, remitirá antecedentes, para su cumplimiento y ejecución, al Director Departamental que emitió la resolución determinativa.

Artículo 89°.- (Modificación de la Modalidad de Distribución) Antes de iniciar los procedimientos de distribución, cuando medien razones fundadas de interés público, calificadas mediante Resolución Suprema o cualquier norma legal de rango superior, las modalidades de distribución podrán ser modificadas con arreglo al procedimiento establecido para su determinación y, en su caso, aprobación.

Capítulo III
DOTACION DE TIERRAS FISCALES

Sección I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 90°.- (Alcance de la Dotación)

  1. La dotación tendrá por objeto constituir, de manera gratuita, derecho de dominio sobre Tierras Comunitarias de Origen (TCOs) y Propiedades Comunarias (PCs).
  2. Los titulares de Tierras Comunitarias de Origen (TCOs) y Propiedades Comunarias (PCs) sólo podrán distribuirlas, redistribuirlas, o conferir su uso y goce, en favor de sus miembros naturales.

Artículo 91°.- (Beneficiarios)

  1. La dotación de los tipos de propiedad señalados en el artículo anterior procederá en favor de los siguientes pueblos y comunidades:
    1. Propiedades Comunarias (PCs), en favor de comunidades campesinas y pueblos y comunidades indígenas y originarias; y
    2. Tierras Comunitarias de Origen (TCOs), en favor de pueblos y comunidades indígenas y originarias.
  2. Las comunidades campesinas y pueblos y comunidades indígenas y originarias para adquirir, según su calidad, los tipos de propiedad señalados en el artículo anterior, adquirirán personalidad jurídica de conformidad al régimen previsto para las Organizaciones Territoriales de Base (OTBs) en la Ley de Partícipación Popular 1551 de 20 de abril de 1994 y disposiciones reglamentarias.

Artículo 92°.- (Procedimientos de Dotación)

  1. El derecho de dominio sobre Propiedades Comunarias (PCs) se constituirá a través de procedimientos de dotación:
    1. Ordinaria, con concurrencia de interesados, cuando la distribución no se realice a través de programas de asentamientos humanos y tenga por finalidad el cumplimiento de la función social de la tierra;
    2. Extraordinaria, sin concurrencia de interesados, cuando la distribución se realice a través de programas de asentamientos humanos para satisfacer intereses públicos especiales, además del cumplimiento de la función social de la tierra; y
    3. Simple, sin concurrencia de interesados, como consecuencia de una declaración de nulidad absoluta, cuando la tierra se encuentre cumpliendo su función social.
  2. El derecho de propiedad sobre Tierras Comunitarias de Origen (TCOs) se constituirá a través de procedimiento especial de dotación, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria.

Artículo 93°.- (Interrupción de Procedimientos) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), por iniciativa propia o a requerimiento de su Director Nacional, en cualquier momento hasta antes del dictado de la resolución que confiere el derecho a la dotación y titulación, cuando medien razones fundadas de interés público, podrán suspender temporalmente o dejar sin efecto los procedimientos de dotación ordinaria y extraordinaria.

Sección II
PROCEDIMIENTO DE DOTACION ORDINARIA

Artículo 94°.- (Ambito de Aplicación) La presente Sección regula el procedimiento de dotación ordinaria de Propiedades Comunarias (PCs) en tierras fiscales disponibles afectadas a la dotación como modalidad de distribución.

Subsección I
DETERMINACION DE UNIDADES BASICAS DE DOTACION

Artículo 95°.- (Criterios de Oportunidad y Conveniencia) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en base a la disponibilidad de tierras afectadas a la dotación como modalidad de distribución y a los proyectos de programas de asentamientos humanos, podrá fijar criterios de oportunidad y conveniencia para la determinación y publicidad de Unidades Básicas de Dotación (UBDs).

Artículo 96°.- (Informe Técnico) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), cuando existan tierras afectadas a la dotación como modalidad de distribución, requerirán a sus departamentos competentes la elaboración de un proyecto para la determinación de Unidades Básicas de Dotación (UBDs), en base a la capacidad de uso mayor de la tierra y, si los hubiere, a los criterios de oportunidad y conveniencia fijados por su Director Nacional.

Artículo 97°.- (Resolución Determinativa)

  1. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), tomando en cuenta el proyecto señalado en cl artículo anterior, determinarán Unidades Básicas de Dotación (UBDs), especificando la ubicación geográfica, superficie y límites de cada unidad, representadas en planos, y su capacidad de asentamiento expresada en número de familias.
  2. La determinación de Unidades Básicas de Dotación (UBDs) de tierras fiscales identificadas en áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), de Saneamiento Simple (SAN- SIM) de oficio y de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), se sujetará a la aprobación del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

Artículo 98°.- (Aprobación de Resoluciones Determinativas) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) se pronunciará sobre las resoluciones determinativas de Unidades Básicas de Dotación (UBDs), sujetándose a lo dispuesto en el artículo 88 de este reglamento.

Artículo 99°.- (Modificación de Unidades Básicas de Dotación) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a iniciativa propia o a requerimiento de la Dirección Nacional, antes de publicitar las Unidades Básicas de Dotación (UBDs), por razones fundadas de interés público, podrán modificarlas sujetándose al procedimiento establecido para su determinación y, en su caso, aprobación.

Subsección II
PUBLICIDAD DE UNIDADES BASICAS DE DOTACION

Artículo 100°.- (Publicación) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), determinadas las Unidades Básicas de Dotación (UBDs), dispondrán su publicación a efecto de que terceros legitimados presenten solicitudes de dotación, dentro del plazo perentorio e improrrogable de sesenta (60) días calendario siguientes a la última publicación.

Artículo 101°.- (Medios y Forma de la Publicación) La publicación se efectuará en los medios y forma establecidos en el artículo 78 de este reglamento.

Artículo 102°.- (Contenido de la Publicación) La publicación especificará:

  1. La Dirección Departamental que conoce el procedimiento;
  2. Unidades Básicas de Dotación (UBDs), especificando Departamento y Provincia en los que se encuentran, superficie, capacidad de asentamiento expresada en número de familias y capacidad de uso mayor de la tierra;
  3. Personas legitimadas para presentar solicitudes de dotación y requisitos de presentación;
  4. Lugar y fecha límite para la presentación de solicitudes;
  5. Jefaturas Regionales autorizadas para la recepción de solicitudes; y
  6. Lugar donde los interesados podrán recabar mayor información.

Subsección III
PRESENTACION, RECEPCION, REVISION Y ADMISION DE SOLICITUDES

Artículo 103°.- (Presentación de Solicitudes) Las solicitudes de dotación serán presentadas por personas legitimadas, a través de sus representantes orgánicos o convencionales, dentro del plazo establecido para su presentación, ante las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) que conocerán el procedimiento o sus Jefaturas Regionales autorizadas.

Artículo 104°.- (Forma y Contenido de Solicitudes) Las solicitudes de dotación se presentarán por escrito que:

  1. Acompañe documentos que acrediten la personalidad jurídica del peticionante y la personería de su representante;
  2. Individualice la Unidad Básica de Dotación (UBD) solicitada;
  3. Acompañe prueba preconstituida y ofrezca la restante de que intentare valerse el solicitante para acreditar la preferencia legal que le asiste; y
  4. Fije domicilio especial a los efectos del procedimiento, en la ciudad asiento de la Dirección Departamental que conoce el procedimiento.

Artículo 105°.- (Recepción de Solicitudes)

  1. Las Direcciones Departamentales o Jefaturas Regionales autorizadas del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) sólo recibirán solicitudes precedidas de una publicación de Unidades Básicas de Dotación (UBDs).
  2. Las solicitudes recibidas en las Jefaturas Regionales autorizadas del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) serán elevadas a conocimiento de sus Direcciones Departamentales, dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a la recepción.

Artículo 106°.- (Revisión de Solicitudes) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), recibidas las solicitudes, requerirán informe legal sobre la oportunidad de la presentación y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos.

Artículo 107°.- (Admisión o Rechazo de Solicitudes) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en base al informe legal de revisión:

  1. Intimarán la subsanación de requisitos de forma y contenido de las solicitudes presentadas en término. bajo apercibimiento de rechazo, fijando plazo al efecto y sus prórrogas.
  2. Admitirán las solicitudes presentadas en término que reúnan los requisitos de legitimación, forma y contenido. Admitirán también las solicitudes observadas cuyas deficiencias hubieren sido subsanadas dentro del plazo fijado al efecto.
  3. Rechazarán las solicitudes presentadas fuera de plazo, por personas no legitimadas y aquellas cuyas observaciones no hubieren sido subsanadas dentro del plazo fijado al efecto.

Subsección IV
PREFERENCIAS LEGALES

Artículo 108°.- (Orden de Preferencias) Las preferencias establecidas por ley se aplicarán en el siguiente orden excluyente:

  1. La dotación será preferente, en primer orden, en favor de solicitantes sin tierra.
  2. La dotación será preferente, en segundo orden, en favor de solicitantes que posean tierras de manera insuficiente para cubrir sus necesidades actuales.
  3. La dotación será preferente, en tercer orden, en favor de solicitantes que residan en el lugar más próximo a la Unidad Básica de Dotación (UBD) objeto del procedimiento

Artículo 109°.- (Prueba de Preferencias) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), antes del dictado de la resolución de dotación y titulación, dispondrán la producción de:

  1. Pruebas pertinentes ofrecidas por los solicitantes para acreditar la preferencia legal que les asiste; y
  2. Pruebas de oficio para acreditar preferencias legales, en caso de insuficiencia de las pruebas ofrecidas por los solicitantes o ausencia de éstas.

Subsección V
RESOLUCION DE DOTACION Y TITULACION

Artículo 110°.- (Oportunidad y Alcance de la Resolución)

  1. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), producida la prueba señalada en el artículo anterior, previo dictamen legal si consideran conveniente, dictarán resolución de dotación y titulación en favor del solicitante con preferencia legal de mejor orden.
  2. Las resoluciones de dotación y titulación constituyen formalidades previas y necesarias en el procedimiento de adquisición de la propiedad agraria y confieren el derecho a la dotación a través del otorgamiento del Título Ejecutorial, una vez ejecutoriadas.

Artículo 111°.- (Contenido de la Resolución)

  1. La resolución de dotación y titulación contendrá:
    1. Nombre de la propiedad agraria, si lo hubiere;
    2. Clase de Propiedad;
    3. Nombre del beneficiario en favor del cual se constituirá el derecho y extenderá el Título Ejecutorial;
    4. Ubicación geográfica, superficie y límites de la tierra representada en plano georeferenciado; y
    5. Régimen jurídico especial aplicable al tipo de propiedad;
  2. La resolución de dotación y titulación sujetará el ejercicio del derecho de propiedad a la capacidad determinada de uso mayor de la tierra.

Sección III
PROCEDIMIENTO DE DOTACION EXTRAORDINARIA

Artículo 112°.- (Ambito de Aplicación) La presente Sección regula el procedimiento de dotación extraordinaria de Propiedades Comunarias (PCs) en tierras fiscales disponibles afectadas a la dotación como modalidad de distribución.

Artículo 113°.- (Inicio del Procedimiento) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), de oficio o a solicitud fundada de cualquier entidad estatal pública o privada, iniciará el procedimiento de dotación extraordinaria, requiriendo a sus departamentos competentes:

  1. La identificación o verificación del interés público especial que justifique la elaboración y ejecución de un Programa de Asentamientos Humanos; y, en su mérito,
  2. La identificación de un área de tierras disponibles afectadas a la dotación como modalidad de distribución, susceptible de afectarse al procedimiento de dotación extraordinaria, especificando su ubicación geográfica, superficie y límites, representada en un plano; y
  3. La evaluación preliminar sobre la necesidad de incluir en el Programa de Asentamientos Humanos componentes de infraestructura, servicios básicos y/o asistencia técnica, para la satisfacción del interés público especial determinado.

Artículo 114°.- (Elaboración del Programa) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) cumplidas las diligencias señaladas en el artículo anterior, requerirá a sus departamentos competentes la elaboración de un Programa de Asentamientos Humanos dentro del área preidentificada, si correspondiere, en coordinación con las entidades estatales, públicas o privadas con las que se suscriba convenio interinstitucional al efecto

Artículo 115°.- (Convenios Interinstitucionales) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), negociará y suscribirá convenios interinstitucionales con representantes de entidades estatales, públicas o privadas para la elaboración y ejecución de Programas de Asentamientos Humanos, cuando la satisfacción del interés público especial que motiva el procedimiento requiera componentes de infraestructura, servicios básicos y/o asistencia técnica.
El convenio interinstitucional establecerá el alcance y los mecanismos de coordinación y responsabilidades de las entidades partícipantes.

Artículo 116°.- (Contenido del Programa) El Programa de Asentamientos Humanos, como mínimo, contendrá:

  1. Descripción del interés público especial que configura su finalidad;
  2. Comunidades campesinas o pueblos y comunidades indígenas y originarias beneficiarias, sus características y costumbres;
  3. Ubicación geográfica, superficie y límites de la tierra objeto de la dotación extraordinaria, representada en un plano, dentro del área afectada al procedimiento;
  4. Medios materiales conducentes a su ejecución; y
  5. Autoridades responsables de su ejecución y roles que cada una de ellas cumplirá, en el ámbito de sus competencias, bajo coordinación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

Artículo 117°.- (Objeto de la Dotación) La ubicación geográfica, superficie y límites de la tierra objeto de la dotación se determinará tomando en cuenta su capacidad de asentamiento y de uso mayor, y el número de familias que integran el beneficiario.

Artículo 118°.- (Aprobación del Programa)

  1. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) aprobará el Programa de Asentamientos Humanos.
  2. Las entidades estatales, públicas o privadas que hubiesen participado en la elaboración de Programas de Asentamientos Humanos, aprobarán los componentes de sus respectivas competencias sujetándose a los términos y condiciones estipulados en los convenios. interinstitucionales celebrados al efecto.

Artículo 119°.- (Ejecución del Programa) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en ejecución de Programas de Asentamientos Humanos aprobados:

  1. Autorizará el asentamiento del beneficiario; y verificado este extremo, dictará resolución de dotación y titulación en favor del beneficiario, con el alcance y contenido establecidos en los Artículo s 110 y 111 de este reglamento; y
  2. Coordinará la implementación de los componentes de infraestructura, servicios básicos y/o asistencia técnica incluidos en los mismos.

Sección IV
PROCEDIMIENTO DE DOTACION SIMPLE

Artículo 120°.- (Ambito de Aplicación) La presente Sección regula el procedimiento de dotación simple, aplicable cuando exista sentencia ejecutoriada de nulidad absoluta de un Título Ejecutorial, emitida por el Tribunal Agrario Nacional (TAN), con exclusión de:

  1. Los casos exceptuados en los numerales 1, 2 y 3 del parágrafo III del artículo 50o de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996; y
  2. Los casos en los que la sentencia de nulidad absoluta del Título Ejecutorial se funde en la existencia de otro emitido con anterioridad.

Artículo 121°.- (Oportunidad de la Solicitud)

  1. La solicitud de dotación simple se presentará por la persona afectada con la sentencia de nulidad absoluta, ante la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) del lugar donde esté ubicada la tierra, dentro del plazo perentorio e improrrogable de sesenta (60) días calendario, computables a partir de la ejecutoria de la sentencia declarativa de nulidad absoluta.
  2. Vencido el plazo señalado en el parágrafo anterior, si no mediare solicitud, la persona afectada con la sentencia de nulidad no podrá beneficiarse con la dotación simple y la tierra podrá distribuirse a través de otro procedimiento concordante con la modalidad de distribución que se determine.

Artículo 122°.- (Forma y Contenido de la Solicitud) La solicitud se presentará por escrito que:

  1. Acompañe testimonio de la sentencia ejecutoriada que declara la nulidad absoluta;
  2. Acompañe documentos que acrediten la personalidad jurídica del peticionante y la personería de su representante;
  3. Acompañe relación de comunidades, asientos, puestos, lugares o equivalentes que integran la persona jurídica peticionante, según sus características;
  4. Individualice ¡a tierra objeto de la solicitud, especificando su ubicación geográfica, superficie y límites; y
  5. Fije domicilio especial a los efectos del procedimiento, en la ciudad asiento de la Dirección Departamental que conoce el procedimiento

Artículo 123°.- (Revisión de la Solicitud) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), recibida la solicitud, requerirán:

  1. Informe Legal sobre la oportunidad de la presentación, el cumplimiento de los requisitos exigidos y sobre la adecuación de la solicitud al ámbito de aplicación del procedimiento; y
  2. Informe técnico sobre si la tierra objeto de la solicitud se encuentra ubicada en áreas de conservación o protegidas.

Artículo 124°.- (Admisión o Rechazo) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en base a los informes señalados en el artículo anterior:

  1. Intimarán la subsanación de requisitos de forma y Contenido de las solicitudes presentadas en término, bajo apercibimiento de rechazo, fijando plazo al efecto y sus prórrogas.
  2. Admitirán las solicitudes presentadas en término, comprendidas en el ámbito de aplicación del procedimiento y que reúnan los requisitos de forma y contenido exigidos. Admitirán también las solicitudes observadas cuyas deficiencias hubieren sido subsanadas dentro del plazo fijado al efecto.
  3. Rechazarán las solicitudes de dotación:
    1. Presentadas por personas distintas a las afectadas con la sentencia de nulidad;
    2. Cuando no se encuentren comprendidas dentro del ámbito de aplicación del procedimiento; y
    3. Presentadas fuera del plazo establecido en el parágrafo I del artículo 121 de este reglamento.
      Rechazarán también las solicitudes cuyas observaciones no hubieren sido subsanadas dentro del plazo fijado al efecto.

Artículo 125°.- (Verificación de la Función Social)

  1. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), admitida la solicitud, instruirán a su Departamento Técnico la verificación del cumplimiento de la función social de la tierra objeto del procedimiento, en relación al solicitante.
  2. El Departamento Técnico, al término de la verificación, elaborará un informe especificando la ubicación geográfica, superficie y límites de la tierra objeto del procedimiento, discriminando las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social, en relación al solicitante.

Artículo 126°.- (Resolución)

  1. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) recibido el informe de verificación del cumplimiento de la función social, dictarán:
    1. Resolución declarando improcedente la dotación simple cuando la tierra no se encuentre cumpliendo la función social en toda su extensión, en relación al solicitante; o
    2. Resolución de dotación y titulación en favor del solicitante sobre las superficies que se encuentren cumpliendo la función social en relación a éste, con el alcance y contenido establecidos en los artículos 110 y 111 de este reglamento.
  2. El afectado con la sentencia de nulidad que no se hubiere beneficiado con la dotación simple, renuente a la entrega de la propiedad agraria, estará sujeto al procedimiento de desalojo de asentamientos y ocupaciones ilegales.

Capítulo IV
ADJUDICACION DE TIERRAS FISCALES

Sección I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 127°.- (Alcance de la Adjudicación)

  1. La adjudicación tendrá por objeto constituir, a valor de mercado, derecho de dominio sobre Solares Campesinos (SCs), Pequeñas Propiedades (PPs), Medianas Propiedades (MPs) y Empresas Agropecuarias (EAs).
  2. El Solar Campesino (SC) y la Pequeña Propiedad (PP) tendrán el carácter de patrimonio familiar al único efecto de su inembargabilidad.

Artículo 128°.- (Beneficiarios)

  1. La adjudicación de los tipos de propiedad señalados en el artículo anterior procederá en favor de las siguientes personas:
    1. Solares Campesinos (SCs), en favor de personas individuales campesinas;
    2. Pequeñas Propiedades (PPs), en favor de personas individuales; y
    3. Medianas Propiedades (MPs) y Empresas Agropecuarias (EAs), en favor de personas individuales, o de personas colectivas o individuales titulares de empresas agrícolas y/o pecuarias.
  2. El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) sólo podrá adjudicar en favor de una misma persona:
    1. Un Solar Campesino (SC) y/o una Pequeña Propiedad (PP); o
    2. Medianas Propiedades (MPs) y/o Empresas Agropecuarias (EAs) hasta la superficie máxima de dos mil quinientas hectáreas (2.500 Has.).

Artículo 129°.- (Requisitos de Presentación) Las personas señaladas en el artículo anterior, para intervenir en procedimientos de adjudicación, acreditarán la calidad que las legitima y, en su caso, el cumplimiento de sus obligaciones con el Estado.

Artículo 130°.- (Procedimientos de Adjudicación) El derecho de propiedad sobre Solares Campesinos (SCs), Pequeñas Propiedades (PCs), Medianas Propiedades (MPs) y Empresas Agropecuarias (EAs), se constituirá a través de procedimientos de adjudicación:

  1. Ordinaria, con concurrencia de interesados, en concurso público calificado, cuando la distribución tenga por finalidad el cumplimiento de la función social o económico-social de la tierra; y
  2. Simple, sin concurrencia de interesados, como consecuencia de una declaración judicial de nulidad absoluta, cuando la tierra se encuentre cumpliendo la función social o económico-social, en relación a la persona afectada con esta declaración.

Artículo 131°.- (Interrupción de Procedimientos) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), por iniciativa propia o a requerimiento de su Director Nacional, en cualquier momento hasta antes del dictado de la resolución que confiere el derecho a la adjudicación y titulación, cuando medien razones fundadas de interés público, podrán suspender temporalmente o dejar sin efecto los procedimientos de adjudicación ordinaria.

Sección II
PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACION ORDINARIA

Artículo 132°.- (Ambito de Aplicación) La presente Sección regula el procedimiento de adjudicación ordinaria de Solares Campesinos (SCs), Pequeñas Propiedades (PPs), Medianas Propiedades (MPs) y Empresas Agropecuarias (EAs), en tierras fiscales disponibles afectadas a la adjudicación como modalidad de distribución.

Subsección I
DETERMINACION DE UNIDADES BASICAS DE ADJUDICACION

Artículo 133°.- (Informe de Disponibilidad y Capacidad de Uso Mayor) El Director Nacional del instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), por lo menos una vez al año, requerirá a sus Directores Departamentales informe sobre la disponibilidad de tierras fiscales afectadas a la adjudicación como modalidad de distribución y sobre su capacidad de uso mayor determinada.

Artículo 134°.- (Solicitud de Criterios Económico-Sociales)

  1. El Director Nacional del instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), recibido el informe de disponibilidad y capacidad de uso mayor de las tierras afectadas a la adjudicación como modalidad de distribución, solicitará a la Comisión Agraria Nacional (C.A.N) criterios económicos- sociales de aplicación general para la determinación de Unidades Básicas de Adjudicación (UBAs).
  2. La Comisión Agraria Nacional (C.A.N.), recibida la solicitud, recomendará criterios económico- sociales de carácter general, dentro del plazo establecido para la emisión de sus dictámenes.

Artículo 135°.- (Determinación de Unidades Básicas de Adjudicación)

  1. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), recibidos los criterios de la Comisión Agraria Nacional (C.A.N.) o vencido el plazo establecido al efecto, instruirá a sus Directores Departamentales la determinación de Unidades Básicas de Adjudicación (UBAs).
  2. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) dictarán resolución determinativa de Unidades Básicas de Adjudicación (UBAs), con cargo de aprobación de su Director Nacional, especificando su ubicación geográfica, superficie y límites, representadas en planos su capacidad de uso mayor y régimen de propiedad aplicable, en base a las categorías y criterios de determinación establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 136°.- (Categorías y Criterios de Determinación)

  1. Las Unidades Básicas de Adjudicación se agruparán en dos categorías, una que comprende a Solares Campesinos (SCs) y Pequeñas Propiedades (PPs) y otra que comprende a Medianas Propiedades (MPs) y Empresas Agropecuarias (EAs).
    La categoría de Solares Campesinos (SCs) y Pequeñas Propiedades (PPs) no excederá el valor equivalente en Bolivianos de cinco mil 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($us. 5.000,00) y, en ningún caso, la superficie de cincuenta hectáreas (50 Has.).
    La categoría de Medianas Propiedades (MPs) y Empresas Agropecuarias (EAs) tendrá un valor equivalente en Bolivianos superior a cinco mil 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($us. 5.000,00) y, en ningún caso, una superficie mayor a cien hectáreas (100 Has.)
  2. Constituyen criterios de determinación de Unidades Básicas de Adjudicación (UBAs) la disponibilidad de tierras afectadas a la adjudicación como modalidad de distribución, su capacidad de uso mayor determinada y la recomendación de la Comisión Agraria Nacional (C.A.N) recibida en término. Adicionalmente, constituyen criterios de determinación de Unidades Básicas de Adjudicación (UBAs) para Solares Campesinos (SCs) y Pequeñas Propiedades, las características establecidas en el artículo 41 parágrafo I numerales 1 y 2 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996.

Subsección II
DETERMINACION DEL PRECIO BASE DE ADJUDICACION

Artículo 137°.- (Solicitud del Precio Base de Adjudicación) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), recibidas las resoluciones determinativas de Unidades Básicas de Adjudicación (UBAs) de sus Directores Departamentales, solicitará a la Superintendencia Agraria del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE) la determinación de su precio base de adjudicación.

Artículo 138°.- (Determinación del Precio Base de Adjudicación)

  1. La Superintendencia Agraria del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE) fijará el precio base de adjudicación dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud.
    El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), si no se fijara el precio base de adjudicación dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, requerirá su pronto despacho, el que deberá cumplirse en el plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles siguientes al requerimiento.
    El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), incumplido el pronto despacho, fijará el mismo en base a una pericia técnica independiente dispuesta al efecto.
  2. El precio base de adjudicación será fijado tomando en cuenta valores concesionales de la tierra para Solares Campesinos (SCs) y valores de mercado para los restantes tipos de propiedad agraria.
  3. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en base a una pericia técnica independiente dispuesta al efecto, podrá representar ante el Ministro de Estado del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente (MDSMA) los valores fijados por la Superintendencia Agraria del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE). El Ministro de Estado se pronunciará en última instancia estableciendo el precio base de adjudicación.

Subsección III
APROBACION Y MODIFICACION DE UNIDADES BASICAS DE ADJUDICACION

Artículo 139°.- (Procedimiento y Alcance)

  1. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) aprobará las resoluciones determinativas de Unidades Básicas de Adjudicación (UBAS) con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 88 de este reglamento. La resolución aprobatoria condicional podrá disponer la reclasificación de las Unidades Básicas de Adjudicación (UBAs) en base a superficies y precios determinados.
  2. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a iniciativa propia o a instancia de su Director Nacional, antes de publicitar las Unidades Básicas de Adjudicación (UBAs), por razones fundadas de interés público, podrán modificarlas sujetándose al procedimiento establecido para su determinación y aprobación.

Subsección IV
PUBLICIDAD DE UNIDADES BASICAS DE ADJUDICACION

Artículo 140°.- (Publicación) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), determinado el precio base de adjudicación, dispondrán la publicidad de Unidades Básicas de Adjudicación (UBAs) a efecto de que terceros legitimados presenten solicitudes de adjudicación.

Artículo 141°.- (Medios y Forma de la Publicación) La publicación se efectuará en los medios y forma establecidos en el artículo 78 de este reglamento.

Artículo 142°.- (Contenido de la Publicación) La publicación especificará:

  1. La Dirección Departamental que conoce el procedimiento;
  2. Unidades Básicas de Adjudicación (UBAs) por tipos de propiedad, especificando su ubicación geográfica, superficie y límites y su capacidad de uso mayor;
  3. Personas legitimadas por tipos de propiedad para presentar solicitudes de adjudicación y requisitos de presentación;
  4. Precio base de las Unidades Básicas de Adjudicación (UBAs);
  5. Lugar y fecha límite para la presentación de solicitudes;
  6. Jefaturas Regionales autorizadas para la recepción de solicitudes; y
  7. Lugar donde los interesados podrán recabar mayor información.

Subsección V
PRESENTACION, RECEPCION, REVISION Y ADMISION DE SOLICITUDES

Artículo 143°.- (Presentación de Solicitudes) Las solicitudes de adjudicación serán presentadas por las personas legitimadas o sus representantes orgánicos o convencionales, dentro del plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días calendario siguientes a la última publicación de Unidades Básicas de Adjudicación (UBAs), ante las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) que conocerán el procedimiento o ante sus Jefaturas Regionales autorizadas.

Artículo 144°.- (Forma y Contenido de Solicitudes) Las solicitudes se presentarán por escrito que:

  1. Acompañe los siguientes documentos, según la legitimación invocada:
    1. Personas individuales campesinas: Cédula de Identidad o Carnet del Registro Unico Nacional (RUN) y certificado que acredite su calidad, expedido por su comunidad u organización campesina o indígena reconocidas por el Estado, o por la entidad estatal competente en asuntos étnicos.
    2. Personas individuales: Cédula de Identidad o Carnet del Registro Unico Nacional (RUN) y Certificado de Información sobre Solvencia con el Fisco emitido por la Contraloría General de la República;
    3. Personas colectivas cooperativas de producción agrícola y/o pecuaria:
      a.3.1) Estatuto Orgánico en el que conste el alcance de su objeto;
      a.3.2) Resolución que reconoce su personalidad jurídica;
      a.3.3) Padrón Municipal de Contribuyentes;
      a.3.4) Comprobante de pago de Patente Municipal de Funcionamiento de la última gestión;
      a.3.5) Registro Unico de Contribuyentes;
      a.3.6) Declaración Jurada de pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, de la última gestión; y
      a.3.7) Certificado de Información sobre Solvencia con el Fisco emitido por la Contraloría General de la República
    4. Personas individuales o colectivas titulares de empresas agrícolas y/o pecuarias:
      a.4.1) Contrato social y, en su caso, Estatuto, en los que conste su domicilio y el alcance de su objeto, tratándose de personas colectivas; y Cédula de Identidad o Carnet del Registro Unico Nacional (RUN), tratándose de personas individuales;
      a.4.2) Matrícula de Comercio, otorgada por la Dirección Nacional o Departamental del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones;
      a.4.3) Padrón Municipal de Contribuyentes,
      a.4.4) Comprobante de pago de Patente Municipal de Funcionamiento, de la última gestión;
      a.4.5) Registro Unico de Contribuyentes;
      a.4.6) Declaración Jurada de pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, de la última gestión; y
      a.4.7) Certificado de Información sobre Solvencia con el Fisco emitido por la Contraloría General de la República.
  2. Acompañe los documentos que acrediten la personería de sus representantes, cuando corresponda;
  3. Individualice la Unidad Básica de Adjudicación (UBA) solicitada; y
  4. Fije domicilio especial a los efectos del procedimiento, en la ciudad asiento de la Dirección Departamental que conoce el procedimiento.

Artículo 145°.- (Recepción, Revisión y Admisión de Solicitudes)

  1. La recepción, revisión y admisión o rechazo de solicitudes se sujetará a lo dispuesto en los Artículo s 105 al 107 de este reglamento.
  2. Serán rechazadas las solicitudes de adjudicación comprendidas en las limitaciones establecidas en el parágrafo II del artículo 128 de este reglamento.

Subsección VI
CONCURSO DE PRECIOS

Artículo 146°.- (Concurso de Precios) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), admitidas las solicitudes de adjudicación de Unidades Básicas de Adjudicación (UBAs), dictarán resolución:

  1. Invitando a las personas legitimadas, cuyas solicitudes hubieren sido admitidas, a presentar, en sobre lacrado, ofertas de precio por las Unidades Básicas de Adjudicación (UBAs) solicitadas, sobre la base del precio publicitado, garantizadas mediante:
    1. Boleta de garantía bancaria emitida a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) equivalente al cinco por ciento (5%) del precio base, con vigencia de noventa (90) días calendario, computables a partir de la fecha de apertura de ofertas: o
    2. Depósito efectuado en la cuenta del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), por el mismo monto y plazo señalados en el subinciso anterior.
  2. Señalando lugar, día y hora límite para la presentación de ofertas de precio;
  3. Señalando lugar, día y hora de audiencia pública de apertura y mejora de ofertas de precio; y
  4. Designando al servidor público responsable de la recepción y apertura de ofertas de precio.

Artículo 147°.- (Recepción de Ofertas) El servidor público designado elaborará y suscribirá un acta de recepción de ofertas, asentando el nombre de los oferentes y la fecha y hora de recepción de las mismas. Las actas serán archivadas cronológicamente.

Artículo 148°.- (Apertura y Mejora de Ofertas)

  1. En el lugar, día y hora señalados para la audiencia, el servidor público designado, en presencia de Notario de Fe Pública, procedas a la apertura de ofertas de precio presentadas en término.
    Abiertas las propuestas, el servidor público designado invitará a los oferentes a mejorar sus propuestas mediante puja, en forma pública y en el mismo acto, sobre la base de la oferta mayor.
    Si las propuestas no se mejoran tendrá preferencia la oferta mayor sobre el precio base y, en caso de igualdad de ofertas, la que primero se hubiere presentado.
  2. Al término del acto, el servidor público designado levantará acta que especifique tiempo y lugar de la audiencia, relación de oferentes presentes y monto de las ofertas. El acta será firmada por el servidor público designado, el Notario de Fe Pública interviniente y los oferentes presentes que deseen hacerlo, y elevada a conocimiento de su Director Departamental.

Subsección VII
ADJUDICACION

Artículo 149°.- (Resolución de Adjudicación y Titulación) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción del Acta de Recepción de Ofertas y, en su caso, del Acta de Apertura de Ofertas, dictarán resolución:

  1. Declarando desierto el concurso de precios, cuando no se hubieren recibido ofertas;
  2. Declarando fracasado el concurso de precios por inadmisibilidad de ofertas, cuando la o las recibidas estén por debajo del precio base, disponiendo la devolución de las garantías recibidas; o
  3. De adjudicación y titulación en favor del único oferente que ofreció, por lo menos, el precio base o del que ofreció el mejor precio;
    La resolución de adjudicación y titulación especificará el precio de adjudicación, estará sujeta a la condición suspensiva de su pago en el lugar, tiempo y forma exigidos y tendrá el alcance y contenido establecidos en los artículos 110 y 111 de este reglamento. Consignará como clase de propiedad a la Empresa Agropecuaria (EA) cuando el adjudicatario sea una persona individual o colectiva titular de empresa agrícola y/o pecuaria.

Artículo 150°.- (Lugar, Tiempo y Forma de Pago del Precio) El precio de adjudicación será pagado dentro del plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles, computables a partir de la notificación de la resolución de adjudicación y titulación:

  1. En cheque certificado girado a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), entregado en la oficina de la Dirección Departamental que conoce el procedimiento; o
  2. Mediante depósito en una cuenta bancaria del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), habilitada al efecto.

Artículo 151°.- (Pago del Precio)

  1. Pagado el precio de adjudicación, los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) dispondrán la devolución de las garantías de seriedad de oferta de los proponentes que no hubieren sido favorecidos con la adjudicación.
  2. La falta de pago del precio de adjudicación, en las condiciones señaladas en el artículo anterior, dejará sin efecto la adjudicación y habilitará a las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a dictar una nueva resolución de adjudicación y titulación en favor del oferente que presentó la oferta admisible que precede en monto a la del adjudicatario anterior, y al cobro de la garantía de seriedad de oferta.

Artículo 152°.- (Nueva Resolución de Adjudicación y Titulación) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en el caso señalado en el parágrafo II del artículo anterior, dictarán:

  1. Resolución declarando desierto el concurso de precios, cuando no existan ofertas que precedan a la del adjudicatario que no pagó el precio en término;
  2. Resolución declarando fracasado el concurso de precios, cuando no exista una oferta admisible que preceda a la del adjudicatario anterior, disponiendo la devolución de garantías de seriedad de oferta; o
  3. Resolución de adjudicación y titulación ordinaria en favor del oferente que presentó la oferta admisible que precede en monto a la del adjudicatario anterior.
    La nueva resolución de adjudicación y titulación ordinaria, tendrá la modalidad, el alcance y contenido establecidos en el inciso c) del artículo 149 de este reglamento. El pago o la falta de pago del precio producirán los efectos señalados en el artículo 151 de este reglamento.

Sección III
PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACION SIMPLE

Artículo 153°.- (Ambito de Aplicación) El presente Capítulo regula el procedimiento de adjudicación simple, aplicable cuando exista una sentencia ejecutoriada de nulidad absoluta de un Título Ejecutorial, emitida por el Tribunal Agrario Nacional (TAN), con exclusión de:

  1. Los casos exceptuados en los numerales 1, 2 y 3 del parágrafo III del artículo 50o de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996; y
  2. Los casos en los que la sentencia de nulidad absoluta del Título Ejecutorial se funde en la existencia de otro emitido con anterioridad.

Artículo 154°.- (Procedimiento)

  1. El procedimiento de adjudicación simple se sujetará a las disposiciones establecidas para la dotación simple, con las siguientes modificaciones:
    1. La forma y contenido de la solicitud se sujetará a lo dispuesto en el artículo 144 de este reglamento.
    2. Después de verificada la función social o económico-social de la tierra y antes de dictar resolución, los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA):
      1. Remitirán antecedentes a su Director Nacional para la determinación del valor de mercado de la tierra objeto del procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 137 y 138 de este reglamento; y una vez determinado;
      2. Intimarán al solicitante a que preste su conformidad o negativa al pago, dentro del plazo perentorio e improrrogable de cinco (5) días hábiles, computables a partir de su notificación. En caso de silencio o negativa se tendrá por desistido el derecho a la adjudicación simple y los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) dictarán resolución disponiendo la conclusión del procedimiento, y estarán habilitados a distribuir la tierra a través de otro procedimiento concordante con la modalidad de distribución que se determine;
    3. La resolución de adjudicación y titulación simple tendrá la modalidad, el alcance y contenido, establecidos en el inciso del artículo 149 de este reglamento; y
    4. El precio de adjudicación se sujetará al régimen establecido en el artículo 150o de este reglamento. Su falta de pago dejará sin efecto la adjudicación y habilitará a las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria a distribuir la tierra a través de otro procedimiento concordante con la modalidad de distribución que se determine.
  2. El afectado con la sentencia de nulidad que no se hubiere beneficiado con la adjudicación simple, renuente a la entrega de la propiedad agraria, estará sujeto al procedimiento de desalojo de asentamientos y ocupaciones ilegales.

Capítulo V
PROCEDIMIENTOS COMUNES DE TITULACION

Artículo 155°.- (Remisión de Antecedentes) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dictada la resolución de dotación y titulación o de adjudicación y titulación, elevarán antecedentes para Titulación al Presidente de !a República, a través de su Director Nacional, o al Prefecto de su Departamento, si mediara imputación de funciones en su favor a este efecto.

Artículo 156°.- (Otorgamiento de Títulos) El Presidente de la República o el Prefecto de Departamento, según el caso, otorgará el Título Ejecutorial y dispondrá la remisión de antecedentes y del correspondiente Título Ejecutorial al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) o a los Directores Departamentales que dictaron la resolución de dotación o adjudicación y titulación, respectivamente.

Artículo 157°.- (Refrenda y Entrega de Títulos)

  1. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) o sus Directores Departamentales, según el caso, recibidos los antecedentes, refrendarán el Título Ejecutorial.
  2. El Director Nacional o los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) entregarán un ejemplar original del Título Ejecutorial refrendado al titular del derecho o a su representante, previa constancia en un registro habilitado al efecto. Cuando varias personas adquieran un predio en copropiedad, el Título Ejecutorial se entregará al titular designado de entre los copropietarios.

Artículo 158°.- (Rectificación de Errores Materiales) El Director Nacional o los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), de oficio o a pedido de parte, mediante resolución fundada en las resoluciones que dieron mérito a la emisión de Títulos Ejecutoriales, podrán rectificar errores materiales de datos contenidos en los mismos.

Capítulo VI
TÍTULOS EJECUTORIALES

Sección I
ALCANCE, FORMA Y CONTENIDO DE TÍTULOS

Artículo 159°.- (Alcance) Los Títulos Ejecutoriales son documentos públicos que constituyen el derecho de propiedad agraria en favor de sus titulares, cumplidas las formalidades exigidas por ley.

Artículo 160°.- (Forma)

  1. Los Títulos Ejecutoriales se emitirán por escrito, en idioma castellano y consignarán:
    1. Escudo nacional;
    2. Código alfanumérico de individualización y sello de seguridad;
    3. Nombre, cargo, firma y sello de las autoridades otorgantes y refrendatarias; y
    4. Lugar y fecha de emisión.
  2. Los Títulos Ejecutoriales se otorgarán en doble ejemplar; uno para el titular del derecho y otro para archivo en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

Artículo 161°.- (Contenido) Los Títulos Ejecutoriales contendrán:

  1. Clase de propiedad agraria;
  2. Modalidad de adquisición de la propiedad agraria y número de trámite;
  3. Individualización de la resolución que respalda su otorgamiento;
  4. Nombre de la persona física o jurídica en favor de la cual se extiende el título;
  5. Ubicación, superficie y límites de la propiedad agraria;
  6. Régimen jurídico especial aplicable al tipo de propiedad agraria;
  7. Individualización del plano de ubicación, superficie y límites;
  8. Referencia a la capacidad de uso mayor de la tierra; y
  9. Otras particularidades exigidas para las resoluciones que respaldan su otorgamiento, según el tipo de propiedad agraria.

Sección II
ARCHIVO DE TÍTULOS

Artículo 162°.- (Archivo Nacional) La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) organizará un archivo centralizado de Títulos Ejecutoriales con copias legalizadas de los que fueron otorgados, extraídas después de su refrenda.

Artículo 163°.- (Archivos Departamentales) Las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) organizarán archivos departamentales de Títulos Ejecutoriales con un ejemplar original de los que fueron otorgados y refrendados.

Sección III
TESTIMONIOS, REPOSICION Y CERTIFICADOS DE TÍTULOS

Artículo 164°.- (Testimonios)

  1. El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a pedido del titular del derecho y a su costa, expedirá primeros testimonios de Títulos Ejecutoriales que se encuentren en sus archivos. Los segundos y sucesivos testimonios sólo se expedirán previa orden judicial que disponga su otorgamiento.
  2. Los testimonios expedidos no podrán ser inscritos en el Registro de Derechos Reales cuando medie inscripción anterior del Título Ejecutorial. A tal efecto, los testimonios incluirán una nota marginal que consigne esta limitación.

Artículo 165°.- (Reposición)

  1. La reposición de Títulos Ejecutoriales sólo procederá por pérdida o destrucción del Título Ejecutorial que cursa en poder del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
    El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), acreditada la pérdida o destrucción del Título Ejecutorial, dictará resolución de reposición en base a la copia legalizada que cursa en su archivo.
  2. La emisión del nuevo Título Ejecutorial se sujetará al procedimiento de titulación establecido y servirá de base para la emisión de testimonios en favor de los titulares del derecho.
    El Título Ejecutorial repuesto consignará esta calidad y se otorgará con los mismos requisitos de forma y contenido que sus originales.

Artículo 166°.- (Certificados) En caso de pérdida o destrucción de Títulos Ejecutoriales otorgados con anterioridad a la vigencia del presente decreto supremo, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a pedido de parte, podrá certificar su otorgamiento en base a la resolución que dio mérito a la emisión del Título Ejecutorial y a sus registros.

Título IV
REGIMEN Y PROCEDIMIENTOS DE SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD AGRARIA

Artículo 167°.- (Ambito de Aplicación) El presente Título regula el régimen y procedimientos de saneamiento de la propiedad agraria, en sus modalidades de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), Saneamiento Simple (SAN-SIM) y Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO).

Capítulo I
DETERMINACION DE AREAS DE SANEAMIENTO

Sección I
DEFINICION DE AREAS DE SANEAMIENTO

Artículo 168°.- (Areas de Saneamiento) Son áreas de saneamiento las superficies determinadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para el:

  1. Saneamiento integrado al Catastro Legal (CAT-SAN);
  2. Saneamiento Simple (SAN-SIM), de oficio o a pedido de parte; y
  3. Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (TCOs).

Artículo 169°.- (Modificación de Areas de Saneamiento) Las áreas de saneamiento determinadas podrán ser modificadas antes de la ejecución del saneamiento, con arreglo a los procedimientos establecidos para su determinación.

Artículo 170°.- (Sobreposición de Areas de Saneamiento) Determinada un área de saneamiento en una de sus modalidades, no podrá sobreponerse a la misma, total o parcialmente otra área para la ejecución del saneamiento con modalidad distinta a la inicialmente determinada.

Sección II
DETERMINACION DE AREAS DE SANEAMIENTO CATASTRAL

Artículo 171°.- (Criterios) Las áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) se determinarán en base a los siguientes criterios:

  1. Irregularidades técnicas y/o jurídicas en trámites agrarios;
  2. Indicios de incumplimiento de la función económico-social de la tierra;
  3. Posesiones de tierra sin título; y
  4. Ejecución de proyectos de interés público.

Artículo 172°.- (Proyecto de Resolución Determinativa) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) elaborarán proyectos de resoluciones determinativas de áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), especificando su ubicación, expresada en coordenadas geográficas del sistema geodésico vigente, superficie y límites, en base a informes técnicos y/o legales sobre la existencia de los hechos que fundan los criterios señalados en el artículo anterior.

Artículo 173°.- (Dictamen de las Comisiones Agrarias Departamentales) Las Comisiones Agrarias Departamentales (CADs) dictaminarán, dentro del plazo establecido para la emisión de sus dictámenes, sobre los proyectos de resoluciones determinativas recibidos de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

Artículo 174°.- (Resolución Determinativa) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) dictarán resoluciones determinativas de áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), especificando su ubicación geográfica, superficie y límites, previo análisis de los dictámenes de las Comisiones Agrarias Departamentales recibidos en término, con cargo de aprobación, para su validez y eficacia, de su Director Nacional.
La resolución determinativa será dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la recepción del dictamen de las Comisiones Agrarias Departamentales (CADs) o de vencido el plazo para su emisión.

Artículo 175°.- (Aprobación de Resoluciones Determinativas)

  1. EI Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) se pronunciará sobre las resoluciones determinativas de áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la recepción de antecedentes de sus Directores Departamentales.
  2. Las resoluciones serán denegatorias, aprobatorias o aprobatorias condicionales. Estas últimas, aprobarán las resoluciones determinativas condicionándolas, en su validez y eficacia, a que los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) las modifiquen de acuerdo a las instrucciones impartidas.
    El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en las resoluciones aprobatorias fijará plazo máximo para la ejecución del saneamiento por área, con noticia a la Comisión Agraria Nacional (C.A.N.).
  3. Las áreas aprobadas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) podrán dividirse en polígonos catastrales, los que se considerarán como áreas de saneamiento independientes.

Sección III
DETERMINACION DE AREAS DE SANEAMIENTO SIMPLE DE OFICIO

Artículo 176°.- (Criterios) Las áreas de Saneamiento Simple (SAN-SIM) de oficio se determinarán tomando en cuenta los siguientes criterios:

  1. Conflictos de derechos en propiedades agrarias, áreas protegidas, reservas fiscales y otras áreas clasificadas por norma expresa;
  2. Existencia de procesos agrarios en trámite de la categoría señalada en los parágrafos I y II del Artículo 75 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996; y
  3. Ejecución de proyectos de interés público;

Artículo 177°.- (Resolución Determinativa) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) dictarán resolución determinativa de áreas de Saneamiento Simple (SAN-SIM) de oficio, especificando su ubicación geográfica superficie y límites, en base a informes técnicos y/o legales sobre la existencia de los hechos que fundamentan los criterios señalados en el artículo anterior, con cargo de aprobación, para su validez y eficacia, de su Director Nacional

Artículo 178°.- (Aprobación de Resoluciones Determinativas) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) aprobará las resoluciones determinativas de áreas de Saneamiento Simple (SAN-SIM) de oficio, recibidas de sus Directores Departamentales, sujetándose a lo dispuesto en los parágrafos I y II del artículo 175 de este reglamento

Sección IV
DETERMINACION DE AREAS DE SANEAMIENTO SIMPLE A PEDIDO DE PARTE

Artículo 179°.- (Legitimación)

  1. Estarán legitimados para presentar solicitudes de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte fuera de áreas de saneamiento predeterminadas las personas que invoquen:
    1. Derecho de propiedad, acreditado mediante Título Ejecutorial o documento público o privado reconocido, declaratoria de herederos o testimonio de sentencia ejecutoriada con antecedente de dominio en un Título Ejecutorial;
    2. Proceso agrario en trámite, con especificación de datos que sirvan para individualizarlo; y
    3. Posesión legal anterior a la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996.
  2. Las solicitudes de distribución fuera de áreas de saneamiento predeterminadas, presentadas por personas que no se encuentren dentro de las categorías señaladas en el parágrafo anterior, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, se tramitarán como solicitudes de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte para determinar la disponibilidad de la tierra.

Artículo 180°.- (Presentación de Solicitudes)

  1. Las solicitudes se presentarán por las personas legitimadas o sus representantes orgánicos o convencionales, ante las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) competentes en razón del territorio o ante sus Jefaturas Regionales.
  2. Las solicitudes recibidas en las Jefaturas Regionales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) serán elevadas a conocimiento de sus Direcciones Departamentales, dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a su recepción.

Artículo 181°.- (Forma y Contenido de Solicitudes) Las solicitudes de saneamiento se presentarán por escrito que:

  1. Acompañe documentos que acrediten la legitimación del peticionante y, en su caso, la personería de su representante;
  2. Individualice la tierra objeto de la solicitud, especificando su ubicación geográfica, superficie y límites; y
  3. Fije domicilio especial a los efectos del procedimiento, en la ciudad asiento de la Dirección Departamental competente.

Artículo 182°.- (Revisión de Solicitudes) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), recibidas la solicitudes de saneamiento, requerirán:

  1. Informe legal sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo anterior; y
  2. Informe técnico sobre si la tierra objeto de las solicitudes se encuentra ubicada fuera de áreas de saneamiento predeterminadas.

Artículo 183°.- (Admisión o Rechazo de Solicitudes) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en base a los informes señalados en el artículo anterior:

  1. Intimarán la subsanación de requisitos de forma y contenido de las solicitudes, bajo apercibimiento de rechazo, fijando plazo al efecto y sus prórrogas.
  2. Admitirán las solicitudes comprendidas en el ámbito de aplicación del saneamiento simple (SAN-SIM) a pedido de parte, que reúnan los requisitos de legitimación, forma y contenido. Admitirán también las solicitudes observadas cuyas deficiencias hubieren sido subsanadas dentro del plazo fijado al efecto.
  3. Rechazarán las solicitudes:
    1. Presentadas por personas no legitimadas; y
    2. Sobre tierras superpuestas total o parcialmente con áreas de saneamiento predeterminadas
      Rechazarán también las solicitudes cuyas observaciones no hubiesen sido subsanadas dentro del plazo fijado al efecto.

Artículo 184°.- (Resolución Determinativa) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dictarán resolución determinativa de áreas de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, especificando su ubicación geográfica, superficie y límites, en base a las superficies que consten en las solicitudes admitidas.

Sección V
DETERMINACION DE AREAS DE SANEAMIENTO DE TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN

Artículo 185°.- (Resolución Determinativa) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) dictará resolución determinativa de áreas de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (TCOs), especificando su ubicación geográfica, superficie y límites, sujetándose a los procedimientos establecidos en el Título V de este reglamento.

Capítulo II
PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO

Artículo 186°.- (Ambito de Aplicación) El presente Capítulo regula el procedimiento de saneamiento de áreas determinadas, con excepción de las áreas de Saneamiento Simple (SAN-SIM) determinadas de oficio o a pedido de parte para la titulación de procesos agrarios en trámite de la categoría señalada en los parágrafos I y II del artículo 75 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, que se sujetarán a procedimiento de saneamiento especial.

Sección I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 187°.- (Etapas)

  1. El procedimiento de saneamiento comprende las siguientes etapas:
    1. Relevamiento de información en gabinete y en campo;
    2. Revisión y certificación de Títulos Ejecutoriales;
    3. Revisión y titulación de procesos agrarios en trámite, con exclusión de superficies comprendidas en Títulos Ejecutoriales certificados u otorgados en la fase anterior, objeto de controversia judicial contencioso administrativa;
    4. Adquisición del derecho de propiedad de poseedores legales, con exclusión de superficies comprendidas en Títulos Ejecutoriales otorgados en la fase anterior y objeto de controversia judicial contencioso- administrativa;
    5. Exposición pública de resultados; y
    6. Declaración de área saneada con exclusión de superficies objeto de controversia judicial contencioso administrativa.
  2. A la conclusión de cada una de las etapas del saneamiento señaladas en los incisos b), c) y d) del parágrafo anterior, se dictarán, por predio, las resoluciones previstas en sus procedimientos. Tomando en cuenta las características del caso, podrá dictarse una sola resolución que comprenda más de un predio y/o varias etapas del saneamiento.
  3. El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) durante el desarrollo de cualquiera de las etapas del saneamiento, podrá, a solicitud de parte, intervenir como conciliador en la solución de conflictos de posesión y propiedad agrarios.

Artículo 188°.- (Extensión del Saneamiento en Areas Determinadas) La ejecución del saneamiento, en cualquiera de sus modalidades, se extiende a la superficie total de los predios que se encuentren parcialmente ubicados en el área determinada al efecto, sin que implique modificación de sus límites.

Sección II
RELEVAMIENTO DE INFORMACION

Artículo 189°.- (Identificación en Gabinete) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), determinadas las áreas de saneamiento y, en su caso, aprobadas, requerirán a sus departamentos competentes:

  1. La identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 y de los expedientes que les sirvieron de antecedente;
  2. La identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1992 y la identificación de beneficiarios consignados en las mismas; y
  3. La representación en un mapa de la ubicación geográfica, superficie y límites de los predios consignados en los Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios identificados y de las áreas clasificadas existentes en la zona.

Artículo 190°.- (Resolución Instructoria)

  1. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), concluida la identificación en gabinete, dictarán resolución intimando:
    1. A beneficiarios de predios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992 a apersonarse en el procedimiento, acreditando su personalidad o identidad;
    2. A subadquirentes de predios con antecedente de dominio en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992 a apersonarse en el procedimiento y acreditar su derecho y personalidad o identidad;
    3. A propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos; y
    4. A subadquirentes de predios con antecedente de dominio en Títulos Ejecutoriales a acreditar su derecho y a presentar el Título Ejecutorial, antecedente originario de su dominio.
      Las personas señaladas en los incisos a) y b) se apersonarán ante la Dirección Departamental que sustancia el procedimiento o sus Jefaturas Regionales, dentro del plazo perentorio e improrrogable que fijen al efecto, el que no podrá ser inferior a treinta (30) días calendario computables a partir de la notificación de la resolución por edictos.
      Las personas señaladas en los incisos c) y d) presentarán los documentos en el lugar y plazo señalados en el párrafo anterior. Caso contrario podrán presentar los documentos durante la realización de las pericias de campo a los servidores públicos responsables de las mismas.
  2. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), concluida la identificación en gabinete, dictaran resolución disponiendo la realización de una campaña pública, mediante la publicación de avisos, con el objeto de obtener datos relevantes de utilidad en la sustanciación del procedimiento, garantizar la transparencia de su trámite y asegurar la información y participación de personas interesadas.

Artículo 191°.- (Campaña Publica) Los avisos se publicarán, por lo menos una vez, en los medios establecidos en el artículo 78 de este reglamento, que contenga como mínimo:

  1. Dirección departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) que conoce el procedimiento;
  2. Area de saneamiento objeto del procedimiento, con especificación de su ubicación geográfica, superficie y límites;
  3. Alcances, beneficios y plazos del proceso de saneamiento;
  4. Solicitud de colaboración en las pericias de campo para la mensura y verificación del cumplimiento de la función social o económico-social de la tierra a propietarios, poseedores y terceros interesados, especificando la fecha de inicio de su realización;
  5. Lista de beneficiarios consignados en las sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas de procesos agrarios en trámite a los efectos de que terceros interesados acrediten su fallecimiento
  6. Requerimiento de información sobre la existencia de posesiones, especificando fecha de origen de las mismas y su ubicación geográfica, superficie y límites, a poseedores asentados en el área; y
  7. Servidores públicos autorizados para recibir documentación.

Artículo 192°.- (Pericias de Campo)

  1. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), publicados los edictos y avisos señalados en el artículo 190 de este reglamento, dispondrán la realización de pericias de campo para:
    1. La determinación de la ubicación geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en los Títulos Ejecutoriales y en los procesos agrarios en trámite;
    2. La identificación de poseedores y determinación de la ubicación geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas;
    3. La verificación del cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social con especificación, en cada caso, de su ubicación geográfica, superficie y límites; y
    4. Identificación de áreas fiscales, especificando ubicación geográfica, superficie y límites.
  2. Los trabajos de campo para determinar la ubicación geográfica, superficie y límites de los predios ubicados en áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), se sujetarán a las normas técnicas catastrales.

Artículo 193°.- (Informe de Campo) Concluida la pericia señalada en el artículo anterior, sus resultados serán asentados en un Informe de Campo circunstanciado que anexe mapa, planos y documentos obtenidos.

Sección III
REVISION Y CERTIFICACION DE TÍTULOS EJECUTORIALES

Artículo 194°.- (Alcance del Procedimiento) La presente Sección regula el régimen y el procedimiento de revisión y certificación de Títulos Ejecutoriales otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, en áreas de saneamiento determinadas.

Subsección I
REGIMEN DE REVISION Y CERTIFICACION DE TÍTULOS EJECUTORIALES

Artículo 195°.- (Ausencia de Títulos Ejecutoriales)

  1. Se declarará la nulidad absoluta de Títulos Ejecutoriales otorgados, por falta de forma esencial, cuando no hubieren sido presentados al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y no existan los expedientes que les sirvieron de antecedente.
  2. Se sanearán como procesos agrarios en trámite los expedientes que sirvieron de antecedente para el otorgamiento de Títulos Ejecutoriales que no se presenten al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

Artículo 196°.- (Ausencia de Expedientes) Constituirá vicio de nulidad relativa por falta de forma la inexistencia de expedientes que sirvieron de antecedente para el otorgamiento de Títulos Ejecutoriales que fueran presentados o cursen en poder del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

Artículo 197°.- (Cumplimiento Parcial de la Función Económico-Social) Cuando mi Título Ejecutorial esté afectado de un vicio de nulidad relativa y la tierra, en relación a su titular originario o derivado, cumpla parcialmente la función económico-social, se declarará su nulidad y, vía conversión, se otorgará un nuevo Título Ejecutorial en favor del titular o subadquirente, constituyendo derecho de dominio sobre la superficie que cumpla la función económico-social.

Artículo 198°.- (Nulidades no Manifiestas) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) demandarán ante el Tribunal Agrario Nacional (TAN) la nulidad de Títulos Ejecutoriales cuando tomen conocimiento, de oficio o a denuncia, de vicios no manifiestos de nulidad que los afecten.

Artículo 199°.- (Efectos de la Nulidad)

  1. La nulidad de Títulos Ejecutoriales conllevará la nulidad de todos los actos de transmisión del derecho de propiedad que tengan como antecedente de dominio el Título Ejecutorial anulado y la facultad del propietario de construcciones, mejoras y plantaciones existentes en la propiedad de retirarlas a su costa.
  2. La nulidad de Títulos Ejecutoriales conllevará la extinción de los gravámenes e hipotecas que recaen sobre la propiedad objeto del Título Ejecutorial anulado.
  3. Las hipotecas y gravámenes constituidos sobre propiedades agrarias cuyos Títulos Ejecutoriales fueran anulados, subsistirán sobre el nuevo derecho de propiedad que eventualmente se constituya en favor del deudor, conservando su orden de preferencia.

Subsección II
PROCEDIMIENTO DE REVISION Y CERTIFICACION DE TÍTULOS EIECUTORIALES

Artículo 200°.- (Revisión de Títulos) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), recibido el Informe de Campo, instruirán a sus departamentos competentes la revisión de Títulos Ejecutoriales cursantes en su poder para verificar la existencia de vicios manifiestos de nulidad absoluta y relativa que los afecten y se evidencien en los mismos, en los expedientes que les sirvieron de antecedente y/o en las pericias realizadas para la verificación de su objeto.

Artículo 201°.- (Informe de Evaluación) Los departamentos competentes, concluida la revisión, elevarán a su Dirección Departamental Informe de Evaluación sobre la situación jurídica de cada Título Ejecutorial revisado, que:

  1. Individualice Títulos Ejecutoriales afectados de vicios manifiestos de nulidad absoluta y relativa y Títulos Ejecutoriales exentos de vicios; y
  2. Contenga recomendación sobre el curso de acción a seguir.

Artículo 202°.- (Remisión de Antecedentes)

  1. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), aprobado el Informe de Evaluación lo elevarán a conocimiento de su Director Nacional.
  2. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), recibidos los antecedentes, previo informe técnico y/o legal si considera conveniente, por conducto regular, remitirá actuados al Presidente de la República, recomendando el curso de acción a seguir.

Artículo 203°.- (Resoluciones Supremas) El Presidente de la República, conjuntamente el Ministro de Estado del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente (MDSMA), recibidos los actuados, dictará por cada Título Ejecutorial revisado Resolución Suprema:

  1. Ratificatoria, cuando el Título Ejecutorial esté exento de vicios;
  2. Confirmatoria o Modificatoria, cuando el Título Ejecutorial esté afectado de vicios manifiestos de nulidad relativa y la tierra se encuentre cumpliendo la función social o económico-social en toda su extensión, en relación a sus titulares;
  3. Anulatoria Simple, cuando el Título Ejecutorial esté afectado de vicios manifiestos de nulidad absoluta;
  4. Anulatoria Simple, cuando el Título Ejecutorial esté afectado de vicios manifiestos de nulidad relativa y la tierra no se encuentre cumpliendo la función social o económico-social en toda su extensión; o
  5. Anulatoria y de Conversión, cuando el Título Ejecutorial esté afectado de vicios manifiestos de nulidad relativa y la tierra se encuentre cumpliendo parcialmente la función social o económico social, en relación a su titular originario o subadquirente.

Subsección III
CONTENIDO DE RESOLUCIONES

Artículo 204°.- (Resoluciones Ratificatorias) La Resolución Suprema Ratificatoria:

  1. Declarará la validez de los Títulos Ejecutoriales;
  2. Dispondrá la elaboración de planos de los predios comprendidos en las superficies de los Títulos Ejecutoriales y, en áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) su registro en un Mapa Base elaborado para la formación del catastro legal; y
  3. Dispondrá la emisión de Certificados de Saneamiento que adjunten los planos que les correspondan y su entrega a cada uno de los titulares de predios existentes al interior de la superficie comprendida en los Títulos Ejecutoriales.

Artículo 205°.- (Resoluciones Confirmatorias o Modificatorias) La Resolución Suprema Confirmatoria o Modificatoria subsanará los vicios de nulidad relativa que afecten los Títulos Ejecutoriales e incluirá los contenidos señalados en los incisos b) y c) del Artículo anterior.

Artículo 206°.- (Resoluciones Anulatorias Simples) La Resolución Suprema Anulatoria Simple dispondrá:

  1. La nulidad de Títulos Ejecutoriales;
  2. La cancelación de partidas de propiedad que tengan como antecedente de dominio el Título Ejecutorial anulado; y
  3. La cancelación de partidas de gravámenes e hipotecas que recaen sobre las superficies comprendidas en los Títulos Ejecutoriales anulados.

Artículo 207°.- (Resoluciones Anulatorias y de Conversión) La Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión:

  1. Incluirá los contenidos señalados en el artículo anterior; y
  2. Conferirá derecho al otorgamiento de nuevos Títulos Ejecutoriales en favor del titular originario o subadquirente, sobre las superficies que se encuentren cumpliendo la función social o económico-social, incluyendo los contenidos establecidos en el artículo 111 de este reglamento.
    Los Títulos Ejecutoriales se otorgarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de este reglamento.

Sección IV
REVISION Y TITULACION DE PROCESOS AGRARIOS EN TRAMITE

Artículo 208°.- (Alcance)

  1. La presente Sección regula el régimen y el procedimiento de revisión y titulación de procesos agrarios en trámite señalados en el parágrafo III del artículo 75 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996.
  2. Las sentencias cursantes en los procesos agrarios en trámite se tendrán como ejecutoriadas, de conformidad al Capítulo V del D.S. No. 3471 de 27 de agosto de 1953, cuando:
    1. No hubiere sido apelada en término
    2. El Auto de Vista que resuelva la apelación no hubiere sido impugnado en término mediante recurso extraordinario de reconsideración; y
    3. Se hubiere dictado resolución en el recurso extraordinario de reconsideración, interpuesto en término.

Subsección I
REGIMEN DE REVISION Y TITULACION DE PROCESOS AGRARIOS EN TRAMITE

Artículo 209°.- (Ausencia de Beneficiarios)

  1. Caducarán los procesos agrarios en trámite y la tierra adquirirá la calidad de disponible, cuando su único beneficiario no se apersone para continuar el trámite ante la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) que conoce el procedimiento, dentro del plazo fijado al efecto.
  2. La cuota parte del derecho a la tierra objeto de procesos agrarios en tramite de co - beneficiarios que no se apersonen para continuar el trámite ante la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) que conoce el procedimiento, dentro del plazo fijado al efecto, acrecentará, en partes iguales, la cuota parte de los que lo hagan.

Artículo 210°.- (Fallecimiento de Beneficiarios) El derecho de propiedad sobre la tierra objeto de procesos agrarios en trámite se otorgará a nombre de la sucesión indivisa de los beneficiarios fallecidos, acreditado este extremo por certifica de óbito o defunción.

Artículo 211°.- (Alcance de la Titulación)

  1. La tierra objeto de procesos agrarios en trámite se titulará de acuerdo a los tipos de propiedad establecidos en el artículo 41 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996.
  2. La titulación de procesos agrarios en trámite en favor de sus beneficiarios, se sujetará a las siguientes reglas:
    1. Cuando una comunidad sea beneficiaria de un predio, se otorgará derecho de propiedad individual en su favor, previa acreditación de su personalidad jurídica conforme a lo dispuesto en el parágrafo II del artículo 91 de este reglamento, sin relación de miembros de la comunidad.
    2. Cuando varias personas sean beneficiarias de un mismo predio, se otorgará derecho en copropiedad en favor de todas ellas, con relación de beneficiarios.
    3. Cuando una persona individual o jurídica sea beneficiaria de un predio, se otorgará derecho de propiedad individual en su favor.
    4. Cuando una colonia sea beneficiaria de un predio, se otorgará derecho de propiedad individual en su favor, previa acreditación de su personalidad jurídica, sin relación de beneficiarios, o derecho en copropiedad en favor de todos sus miembros, con relación de beneficiarios.
  3. La titulación de procesos agrarios en trámite que cuenten con resolución ratificatoria o confirmatoria o modificatoria sólo procederá por las superficies que cumplan la función social o económico-social en relación a sus beneficiarios o subadquirentes, o a la sucesión indivisa.

Artículo 212°.- (Efectos de la Nulidad) La nulidad de sentencias ejecutoriadas y minutas de compraventa protocolizadas producirá los efectos señalados en el artículo 199 de este reglamento.

Artículo 213°.- (Nulidades no Manifiestas) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) demandarán ante el Tribunal Agrario Nacional (TAN) la nulidad de los procesos agrarios en trámite cuando tomen conocimiento, de oficio o a denuncia, de vicios no manifiestos de nulidad que los afecten..

Subsección II
PROCEDIMIENTO DE REVISION Y TITULACION DE PROCESOS AGRARIOS EN TRAMITE

Artículo 214°.- (Revisión de Procesos) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), concluida la fase de Revisión y Certificación de Títulos Ejecutoriales, instruirán a sus departamentos competentes la revisión de los procesos agrarios en trámite con el objeto de verificar:

  1. La existencia de vicios manifiestos de nulidad absoluta y relativa que los afecten y se evidencien del propio expediente y/o de las pericias de campo realizadas para la verificación de su objeto; y
  2. El cumplimiento de la función social o económico-social, en base a las pericias de campo realizadas.

Artículo 215°.- (Informe de Evaluación) Los departamentos competentes, concluida la revisión, elevarán a su Dirección Departamental Informe de Evaluación sobre la situación jurídica de cada proceso en trámite revisado, que individualice:

  1. Relación de procesos agrarios en trámite cuyas superficies estén comprendidas total o parcialmente en las superficies de Títulos Ejecutoriales certificados u otorgados en la fase anterior del saneamiento;
  2. Procesos afectados de vicios manifiestos de nulidad absoluta y relativa y procesos exentos de vicios;
  3. Beneficiarios consignados en las sentencias o minutas de compraventa protocolizadas;
  4. Relación de beneficiarios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas apersonados en término y acreditado su personalidad o identidad;
  5. Relación de subadquirentes de predios con antecedente de dominio en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas apersonados en término y acreditado su derecho y personalidad o identidad;
  6. Relación de beneficiarios de los que se hubiere comprobado su fallecimiento;
  7. Superficies que se encuentran cumpliendo la función social o económico-social en relación a los beneficiarios o subadquirentes, representadas en planos, en base al Informe de Campo, dentro de las consignadas en las minutas de compraventa protocolizadas o en las sentencias ejecutoriadas, en este último caso, tomando en cuenta el replanteo ordenado en Autos de Vista; y,
  8. Recomendación del curso de acción a seguir, tomando en cuenta el Informe de Revisión y las relaciones señaladas en los incisos anteriores.

Artículo 216°.- (Remisión de Antecedentes) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), aprobado el Informe de Evaluación, elevarán antecedentes a conocimiento de su Director Nacional.

Artículo 217°.- (Resolución Administrativa) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), recibidos los antecedentes, cuando sea competente para dictar resoluciones en el proceso de saneamiento, previo dictamen técnico y/o legal si considera conveniente, aplicando el régimen establecido en los artículos 209 al 212 de este reglamento, dictará resolución:

  1. Ratificatoria de sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas exentas de vicios y de Titulación en favor de beneficiarios o subadquirentes apersonados o de la sucesión indivisa del beneficiario fallecido;
  2. Confirmatoria o Modificatoria de sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas, afectadas de vicios manifiestos de nulidad relativa y de Titulación en favor de beneficiarios o subadquirentes apersonados o de la sucesión indivisa del beneficiario fallecido;
  3. Anulatoria de sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas, afectadas de vicios manifiestos de nulidad absoluta;
  4. De improcedencia de la titulación cuando la tierra no cumpla la función social o económico- social en toda su extensión; o
  5. De caducidad del procedimiento, declarando la calidad disponible de la tierra, cuando el beneficiario o subadquirente no se hubieren apersonado para continuar el trámite.

Artículo 218°.- (Remisión de Antecedentes) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), cuando sea incompetente para dictar resoluciones en el proceso de saneamiento, previo informe técnico y/o legal si considera conveniente, por conducto regular, elevará antecedentes al Presidente de la República, recomendando el curso de acción a seguir.

Artículo 219°.- (Resolución Suprema y Otorgamiento de Títulos) El Presidente de la República, conjuntamente el Ministro de Estado del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente (MDSMA), recibidos los antecedentes, dictará Resolución Suprema con el alcance establecido en el artículo 217 de este reglamento.

Subsección III
CONTENIDO DE RESOLUCIONES

Artículo 220°.- (Resoluciones Ratificatorias) La Resolución Ratificatoria:

  1. Declarará la validez de las sentencias ejecutoriadas y de las minutas de compraventa protocolizadas; y
  2. Conferirá derecho al otorgamiento de Títulos Ejecutoriales, sobre las superficies que se encuentren cumpliendo la función social o económico-social, incluyendo los contenidos establecidos en el artículo 111 de este reglamento.
    Los Títulos Ejecutoriales se otorgarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de este reglamento y, en áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), se entregarán previo registro de sus planos en un Mapa Base elaborado para la formación del catastro legal.

Artículo 221°.- (Resoluciones Confirmatorias o Modificatorias) La Resolución Confirmatoria o Modificatoria subsanará los vicios manifiestos de nulidad relativa que afecten las sentencias ejecutoriadas y minutas de compraventa protocolizadas e incluirá los contenidos señalados en el inciso b) del artículo anterior.

Artículo 222°.- (Resoluciones Anulatorias) La Resolución Anulatoria dispondrá:

  1. La nulidad de sentencias ejecutoriadas y minutas de compraventa protocolizadas;
  2. La cancelación de partidas de propiedad que tengan como antecedente de dominio sentencias ejecutoriadas y minutas de compraventa protocolizadas; y
  3. La cancelación de partidas de gravámenes e hipotecas que recaen sobre las superficies comprendidas en sentencias ejecutoriadas y minutas de compraventa protocolizadas.

Artículo 223°.- (Resoluciones de Improcedencia y Caducidad) Las resoluciones de Improcedencia y Caducidad dispondrán la conclusión del procedimiento sin derecho a titulación e incluirán los contenidos señalados en los incisos b) y c) del artículo anterior.

Sección V
ADQUISICION DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE POSEEDORES

Artículo 224°.- (Alcance) La presente sección regula el régimen y los procedimientos de dotación y adjudicación simple, para poseedores legítimos anteriores a la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, sobre tierras que se encuentren cumpliendo la función social o económico-social, con exclusión de las superficies consignadas en Títulos Ejecutoriales certificados u otorgados en las etapas anteriores del saneamiento y de las que sean objeto de controversia judicial fundada en el hecho de la posesión,

Subsección I
REGIMEN DE POSESION

Artículo 225°.- (Posesiones Menores a Dos Años) Los poseedores de tierras fiscales que se encuentren cumpliendo la función social o económico- social por periodos menores a dos (2) años, antes de la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, tendrán derecho a la dotación o adjudicación simple y titulación, en este último caso, sin beneficio de plazos ni descuentos para el pago del precio de adjudicación.

Artículo 226°.- (Posesiones Ilegales) Se tendrán como ilegales, sin derecho a dotación o adjudicación simple y titulación, sujetas al procedimiento de desalojo, las posesiones anteriores a la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, cuando:

  1. No den mérito a la dotación o adjudicación y titulación por incumplimiento de la función social o económico-social de la tierra o por falta de aceptación del precio de adjudicación fijado al efecto, y
  2. Recaigan sobre áreas clasificadas, con excepción de las ejercidas por pueblos o comunidades indígenas y originarias y por personas amparadas en norma expresa.

Artículo 227°.- (Medios de Adquisición) Los pueblos o comunidades indígenas u originarias y comunidades campesinas, legitimados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de este reglamento, adquirirán la propiedad de las superficies que poseen mediante procedimiento de dotación simple, y otras personas individuales o colectivas mediante procedimiento de adjudicación simple.

Artículo 228°.- (Criterio de Dotación) La dotación y titulación de Tierras Comunitarias de Origen (TCOs) y Propiedades Comunarias (PCs), en áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) y de Saneamiento Simple (SAN-SIM), únicamente comprenderá las superficies poseídas por sus beneficiarios.

Subsección II
DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 229°.- (Informe Técnico) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), concluida la etapa de Revisión y Titulación de Procesos Agrarios en Trámite, instruirán a sus departamentos competentes informe sobre las posesiones identificadas en el Informe de Campo y sobre la modalidad de adquisición que corresponda de acuerdo a la calidad de los poseedores.

Artículo 230°.- (Determinación del Procedimiento Aplicable) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), recibido el informe señalado en el artículo anterior, dispondrán la sustanciación del procedimiento de dotación y/o adjudicación y titulación, según corresponda.

Subsección III
DOTACION SIMPLE

Artículo 231°.- (Integración de la Legitimación) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), determinada la aplicación del procedimiento de dotación simple, intimarán a las autoridades naturales de los pueblos y comunidades indígenas u originarias o de comunidades campesinas, a acreditar su personalidad jurídica, dentro del plazo y sus prórrogas, fijados al efecto.

Artículo 232°.- (Medidas Previas) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), acreditada la personalidad jurídica del poseedor, dispondrán:

  1. La apertura de un término de prueba, fijando plazo al efecto, para comprobar la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la función social, si no estuvieren aún acreditados. Los interesados que aleguen posesión legal tendrán la carga de la prueba de los hechos invocados, sin perjuicio de la prueba producida de oficio; y
  2. La elaboración de un plano de la tierra poseída legalmente, dentro de la superficie establecida en las pericias de campo, realizadas en la etapa de Relevamiento de Información, con exclusión de las superficies comprendidas en Títulos Ejecutoriales certificados u otorgados en las etapas anteriores del saneamiento.

Artículo 233°.- (Remisión de Antecedentes) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), cumplidas las medidas previas ordenadas, elevarán antecedentes a su Director Nacional recomendando:

  1. La improcedencia de la dotación y titulación por ilegalidad de la posesión o incumplimiento de la función social de la tierra, acreditados estos extremos en curso del procedimiento; o
  2. La dotación y titulación de los tipos de propiedad que correspondan en favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarias o de comunidades campesinas que hubieren acreditado su personalidad jurídica en término, sobre las superficies poseídas legalmente.

Artículo 234°.- (Resolución de Dotación y Titulación)

  1. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), recibidos los antecedentes, previo informe legal y/o técnico si considera conveniente, dictará resolución dentro del plazo de treinta (30) días calendario, computables a partir de su recepción. La resolución de dotación simple y titulación tendrá el alcance y contenido establecidos en los artículos 110 y 111 de este reglamento.
  2. Los Títulos Ejecutoriales se otorgarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de este reglamento y, en áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), se entregarán previo registro de sus planos en un Mapa Base elaborado para la formación del catastro legal.

Subsección IV
ADJUDICACION SIMPLE

Artículo 235°.- (Medidas Previas) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), determinada la aplicación del procedimiento de adjudicación simple, dispondrán la ejecución de las medidas previas señaladas en el artículo 232 de este reglamento.

Artículo 236°.- (Determinación del Precio de Adjudicación) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), cumplidas las medidas previas ordenadas, remitirán antecedentes a su Director Nacional para la determinación del valor de mercado o valor concesional de las superficies sin mejoras, poseídas legalmente que se encuentren cumpliendo la función social o económico-social en relación a sus poseedores, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 137 y 138 de este reglamento.

Artículo 237°.- (Aceptación del Precio de Adjudicación) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), determinado el precio de adjudicación, intimarán a poseedores legales, cuyas posesiones se encuentren cumpliendo la función social o económico-social, a que presten su conformidad o negativa al mismo, dentro del plazo perentorio e improrrogable de cinco (5) días hábiles, computables a partir de su notificación, sujetándose a lo dispuesto en los artículos 74 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 y 225 de este reglamento, según los casos.
En caso de silencio o negativa se tendrá por desistido el derecho a la adjudicación simple, la tierra adquirirá la calidad de disponible y las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) estarán habilitadas para su distribución.

Artículo 238°.- (Remisión de Antecedentes)

  1. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), verificada la ilegalidad de la posesión o el incumplimiento de la función social o económico-social de la tierra, elevarán antecedentes a su Director Nacional, recomendando la improcedencia de la adjudicación y titulación.
  2. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), vencido el plazo establecido en el artículo anterior, elevarán antecedentes a su Director Nacional recomendando:
    1. La conclusión del procedimiento por desistimiento del derecho a la adjudicación simple; o
    2. La adjudicación y titulación de los tipos de propiedad que correspondan en favor de los poseedores que hubieren aceptado el precio de adjudicación, especificando su monto y, en su caso, plazo y forma de pago.

Artículo 239°.- (Resolución de Adjudicación y Titulación)

  1. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), recibidos los antecedentes, previo informe legal y/o técnico si considera conveniente, dictará resolución de Improcedencia de la Adjudicación y Titulación, de Conclusión del Procedimiento o de Adjudicación y Titulación, dentro del plazo de treinta (30) días calendario, computables a partir de su recepción. La resolución de Adjudicación y Titulación especificará el precio de adjudicación, estará sujeta a la condición suspensiva de su pago en el lugar, tiempo y forma que se determine y tendrá el alcance y contenido establecidos en los artículos 110 y 111 de este reglamento.
  2. La falta de pago del precio de adjudicación, en las condiciones señaladas, dejará sin efecto la adjudicación y habilitará a las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a distribuir la tierra bajo la modalidad que se determine.
  3. Los Títulos Ejecutoriales, cumplida la condición suspensiva, se otorgarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de este reglamento y, en áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), se entregarán previo registro de sus planos en un Mapa Base elaborado para la formación del catastro legal.

Sección VI
EXPOSICION PUBLICA DE RESULTADOS

Artículo 240°.- (Alcance) La presente Sección regula el procedimiento de exposición pública de resultados obtenidos en las etapas anteriores del saneamiento con el objeto de que propietarios y terceros interesados hagan conocer errores materiales u omisiones en su ejecución.

Artículo 241°.- (Informe de Resultados) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), concluida la etapa de Adquisición del Derecho de Propiedad de Poseedores, requerirán a sus departamentos competentes la elaboración de un Informe de Resultados que:

  1. Especifique ubicación geográfica, superficie y límites de los predios y nombre de sus titulares. de las tierras fiscales y áreas clasificadas; y
  2. Adjunte un mapa y datos literales que representen la información señalada en el inciso anterior.

Artículo 242°.- (Exposición de Resultados)

  1. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), elaborado el informe de Resultados, dispondrán su exposición pública por un plazo perentorio e improrrogable fijado al efecto, no menor a treinta (30) días calendario, computables a partir de la primera publicación de avisos en los medios señalados en el parágrafo II del artículo 78 de este reglamento.
  2. El aviso contendrá:
    1. Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) que efectúa la publicación; y
    2. Lugar donde propietarios y terceros interesados podrán tomar conocimiento del Informe de Resultados, solicitar aclaraciones y hacer conocer errores materiales u omisiones; y
    3. Plazo fijado para la exposición pública.

Artículo 243°.- (Informe en Conclusiones) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), vencido el plazo de exposición pública, requerirán a sus departamentos competentes la elaboración de un Informe en Conclusiones que contenga los aspectos principales de su desarrollo y, en partícular, los errores materiales u omisiones denunciados.

Artículo 244°.- (Subsanación de Errores u Omisiones)

  1. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) recibido el Informe en Conclusiones, elevarán antecedentes a su Director Nacional, recomendando el curso de acción a seguir.
  2. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), recibidos los antecedentes, previo informe legal y/o técnico si considera conveniente, dispondrá la subsanación de los errores materiales u omisiones justificados, aplicando en lo pertinente, los procedimientos de saneamiento regulados en este reglamento.

Sección VII
DECLARATORIA DE AREA SANEADA

Artículo 245°.- (Resolución Declarativa) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), recibidos los antecedentes de la exposición pública y, en su caso, concluida la subsanación ordenada de errores materiales u omisiones, previo dictamen técnico y/o legal si considera conveniente, dictará resolución:

  1. Declarando saneada el área y fiscales las tierras ubicadas en su interior no comprendidas en Títulos Ejecutoriales certificados u otorgados en curso del procedimiento, con exclusión de las superficies objeto de controversia judicial contencioso - administrativa, especificando su ubicación geográfica, superficie y límites; y
  2. Disponiendo la inscripción en el Registro de Derechos Reales de las tierras fiscales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en representación del Estado.

Capítulo III
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA TITULACION DE PROCESOS AGRARIOS SIN MAS TRAMITE

Artículo 246°.- (Alcance)

  1. El presente Capítulo regula el régimen y procedimiento especial en áreas de Saneamiento Simple (SAN-SIM), determinadas de oficio o a pedido de parte, para la titulación de los procesos agrarios en trámite señalados en los parágrafos I y II del artículo 75 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996.
  2. La sentencia cursantes en los procesos agrarios en trámite se tendrá como ejecutoriada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 208 parágrafo II de este reglamento.

Sección I
REGIMEN DE TITULACION

Artículo 247°.- (Régimen Aplicable) La titulación de los procesos agrarios en trámite referidos en el artículo anterior se sujetará al régimen establecido en los artículos 209, 210, 211 parágrafos 1 y II, 212 y 213 de este reglamento.

Sección II
PROCEDIMIENTO DE TITULACION

Artículo 248°.- (Medidas Previas) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), determinada y, en su caso, aprobada el área de saneamiento:

  1. Intimarán a beneficiarios consignados en las sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992 a apersonarse al procedimiento, acreditando su personalidad o identidad y la ubicación geográfica de su predio, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 190o parágrafo I inciso de este reglamento;
  2. Requerirán a sus departamentos competentes:
    1. Informe sobre la ubicación geográfica, superficie y límites de la tierra objeto del procedimiento, cuando consideren conveniente para su mejor identificación, y la verificación en gabinete de la inexistencia de Títulos Ejecutoriales, sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas, anteriores al 24 de noviembre de 1992, emitidos sobre la misma tierra con anterioridad; y
    2. La representación de los predios en planos, tomando en cuenta, en su caso, el replanteo ordenado en Autos de Vista cursantes en los expedientes.

Artículo 249°.- (Informe en Conclusiones)

  1. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), cumplidas las medidas previas señaladas en el artículo anterior, instruirán a sus departamentos competentes la elaboración de un Informe en Conclusiones que contenga:
    1. Relación de beneficiarios que se hubieren apersonado en término acreditando su personalidad o identidad;
    2. Relación de beneficiarios de los que se hubiere comprobado su fallecimiento;
    3. Relación de derechos de propiedad de terceros señalados en el subinciso b. 1) del artículo anterior; y
    4. Recomendación del curso de acción a seguir, tomando en cuenta las relaciones señaladas en los incisos anteriores.
  2. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), aprobado el Informe en Conclusiones señalado en el artículo anterior, elevarán antecedentes a su Director Nacional.

Artículo 250°.- (Resolución Administrativa) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), recibidos los antecedentes, cuando sea competente para dictar resoluciones en el proceso de saneamiento, previo dictamen técnico y/o legal si considera conveniente, aplicando el régimen establecido en el artículo 247 de este reglamento, dictará resolución:

  1. De titulación en favor de beneficiarios apersonados o de su sucesión indivisa, previa confirmación de las sentencias ejecutoriadas o minutas de compra venta protocolizadas afectadas de vicios manifiestos de nulidad relativa, identificados en curso del procedimiento;
  2. Anulatoria de sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas, cuando preexistan derechos de propiedad de terceros sobre la tierra objeto del procedimiento; o
  3. De caducidad del procedimiento, declarando la calidad disponible de la tierra, cuando el beneficiario no se hubiere apersonado en el procedimiento para continuar el trámite.

Artículo 251°.- (Remisión de Antecedentes)

  1. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), cuando sea incompetente para dictar resoluciones en el proceso de saneamiento, previo informe técnico y/o legal si considera conveniente, por conducto regular, elevará antecedentes al Presidente de la República, recomendando el curso de acción a seguir.

Artículo 252°.- (Resolución Suprema) El Presidente de la República, conjuntamente el Ministro de Estado del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente (MDSMA), recibidos los antecedentes, dictará Resolución Suprema con el alcance establecido en el artículo 250 de este reglamento.

Sección III
CONTENIDO DE RESOLUCIONES

Artículo 253°.- (Resoluciones de Titulación)

  1. La Resolución de Titulación conferirá derecho al otorgamiento de Títulos Ejecutoriales, incluirá los contenidos establecidos en el artículo III de este reglamento y, en su caso, subsanará los vicios manifiestos de nulidad relativa que afecten las sentencias ejecutoriadas y minutas de compraventa protocolizadas.
  2. Los Títulos Ejecutoriales se otorgarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de este reglamento.

Artículo 254°.- (Resoluciones Anulatorias y de Caducidad) Las Resoluciones Anulatorias y de Caducidad incluirán los contenidos establecidos en los Artículo s 222 y 223 de este reglamento, respectivamente.

Capítulo IV
FORMACION DEL CATASTRO LEGAL

Artículo 255°.- (Mapa Base) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), aprobadas las áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), dispondrán la elaboración de Mapas Bases, con identificación de áreas clasificadas.

Artículo 256°.- (Registro de Información) Concluida cada etapa del saneamiento de áreas de saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), se registrarán en el Mapa Base los predios comprendidos en la superficie de Títulos Ejecutoriales certificados u otorgados, en base a planos georeferencíados, cumpliendo normas técnicas vigentes.

Artículo 257°.- (Alcance del Registro) El registro de los predios comprenderá la:

  1. Representación gráfica y digital coordenadas, superficie y límites; de los predios, especificando su ubicación geográfica,
  2. Asignación de códigos catastrales a los predios; y
  3. Identificación de propietarios y de antecedentes de su dominio.

Artículo 258°.- (Transferencia de Información) Registrados los predios en el Mapa Base, al término de cada etapa del saneamiento, se transferirá masivamente la información al Registro de Derechos Reales y, progresivamente, a los Municipios para la actualización y depuración de sus registros y el ejercicio de sus atribuciones vinculadas al contenido de esta información.

Artículo 259°.- (Extensión del Catastro Legal) La información obtenida al término de cada etapa del saneamiento de áreas de Saneamiento Simple (SAN-SIM) y de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), podrá ser incorporada en la formación del catastro legal, en el marco de las posibilidades presupuestarias del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

Capítulo V
CONCILIACION

Artículo 260°.- (Ambito de Aplicación) El presente Capítulo regula el procedimiento de conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias, promovido a instancia de parte interesada, de aplicación en áreas de saneamiento, durante la sustanciación de cualquiera de sus etapas.

Artículo 261°.- (Solicitud) Los interesados podrán solicitar, en forma conjunta o separada, la intervención de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) como conciliador en la solución de conflictos comprendidos en el alcance del procedimiento.

Artículo 262°.- (Aceptación) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) aceptarán las solicitudes de conciliación, designando en el mismo acto al servidor público responsable de su conducción.

Artículo 263°.- (Principios y Procedimiento)

  1. La conciliación se sujetará a los principios y procedimientos establecidos en la Ley 1770 de 10 de marzo de 1997.
  2. El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) podrá emitir reglamentos internos para regular su actuación como conciliador, sin apartarse del marco de la Ley 1770 de 10 de marzo de 1997.

Artículo 264°.- (Acuerdos Conciliatorios)

  1. Los acuerdos conciliatorios a los que arriben las partes con la intervención del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) como conciliador no importan su reconocimiento a la validez de los derechos de propiedad o a la legalidad de la posesión invocados.
  2. La intervención del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) como conciliador no lo inhibe de revisar la validez de los derechos de propiedad y la legalidad de las posesiones en ejecución del saneamiento.
  3. Las resoluciones de saneamiento podrán fundarse en acuerdos conciliatorios, siempre que los mismos sean compatibles con el régimen de saneamiento, versen sobre derechos disponibles y no afecten derechos de terceros.

Capítulo VI
TASAS Y CERTIFICADOS DE SANEAMIENTO

Sección I
TASAS DE SANEAMIENTO

Artículo 265°.- (Sujetos Pasivos) Estarán obligados al pago de Tasas de Saneamiento y Catastro en áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) y de Tasas de Saneamiento en áreas de Saneamiento Simple (SAN-SIM) y de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), los beneficiarios de Certificados de Saneamiento y de Títulos Ejecutoriales, con excepción de los exentos por ley.

Artículo 266°.- (Oportunidad de Pago) Las tasas serán pagadas antes de la entrega de los Certificados de Saneamiento y Títulos Ejecutoriales, salvo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) conceda plazos para su pago, mediante convenio con el deudor, garantizado con la propiedad saneada e inscrito en el Registro de Derechos Reales. El plazo no podrá exceder de dieciocho meses.

Artículo 267°.- (Dación en Pago) El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) podrá aceptar en pago de las Tasas de Saneamiento y de Saneamiento y Catastro tierras agrarias saneadas, transferidas a su nombre mediante escritura pública, a valor de mercado establecido en una pericia técnica dispuesta al efecto.

Artículo 268°.- (Procedimientos de Cobro) El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) hará efectivo el cobro de Tasas de Saneamiento y Catastro y de Tasas de Saneamiento impagas, a través de proceso determinativo interno y, en su caso, de proceso contencioso, en aplicación de las disposiciones del Código Tributario y de la Ley de Organización Judicial (L.O.J.), respectivamente.

Sección II
CERTIFICADOS DE SANEAMIENTO

Artículo 269°.- (Alcance)

  1. El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) expedirá Certificados de Saneamiento de Títulos Ejecutoriales revisados que cuenten con resolución ratificatoria o confirmatoria, al término de la etapa de revisión y certificación de Títulos Ejecutoriales otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley I715 de 18 de octubre de 1996.
  2. Los Títulos Ejecutoriales otorgados durante el saneamiento producen todos sus efectos sin necesidad de Certificado de Saneamiento.

Título V
DISTRIBUCION DE Y CONVERSION EN TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN

Artículo 270°.- (Ambito de Aplicación)

  1. El presente Título regula, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, los procedimientos de distribución de Tierras Comunitarias de Origen (TCOs) y de conversión de otros tipos de propiedad en Tierras Comunitarias de Origen (TCOs).
  2. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) coordinará y garantizará la participación en los procedimientos de las comunidades y pueblos indígenas y originarios, a través de sus representantes acreditados.

Capítulo I
DOTACION Y TITULACION DE NUEVAS SOLICITUDES

Artículo 271°.- (Alcance y Presupuesto)

  1. El presente Capítulo regula el procedimiento de dotación y titulación de Tierras Comunitarias de Origen (TCOs), objeto de nuevas solicitudes, fuera de áreas de saneamiento predeterminadas a la solicitud.
  2. La dotación y titulación de Tierras Comunitarias de Origen (TCOs), objeto de nuevas solicitudes, tiene como presupuesto la ejecución del saneamiento en un área determinada al efecto, una vez admitidas.

Sección I
PRESENTACION Y REVISION DE SOLICITUDES

Artículo 272°.- (Presentación de Solicitudes)

  1. Las solicitudes de dotación serán presentadas por personas legitimadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de este reglamento, a través de sus representantes orgánicos o convencionales, ante la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) o sus Direcciones Departamentales.
  2. Las solicitudes recibidas en las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) serán elevadas a conocimiento de su Dirección Nacional, dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a su recepción.

Artículo 273°.- (Forma y Contenido de Solicitudes) Las solicitudes se presentarán por escrito que:

  1. Acompañe documentos que acrediten la personalidad jurídica del peticionante y la personería de su representante;
  2. Acompañe relación de comunidades, asientos, puestos, lugares o equivalentes que integran la persona jurídica peticionante, según sus características;
  3. Individualice la tierra objeto de la solicitud, especificando su ubicación geográfica, superficie y límites; y
  4. Fije domicilio especial a los efectos del procedimiento, en la ciudad asiento de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

Artículo 274°.- (Revisión de Solicitudes) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), recibidas las solicitudes, requerirá:

  1. Informe Legal sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo anterior; y
  2. Informe técnico sobre la existencia o inexistencia de sobreposiciones entre la superficie solicitada y áreas de saneamiento predeterminadas.

Artículo 275°.- (Admisión o Rechazo de Solicitudes) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en base a los informes legal y técnico de revisión:

  1. Intimará la subsanación de requisitos de forma y contenido de las solicitudes, bajo apercibimiento de rechazo, fijando plazo al efecto y sus prórrogas.
  2. Admitirá las solicitudes comprendidas en el ámbito de aplicación del procedimiento, que reúnan los requisitos de legitimación, forma y contenido, excluyendo del alcance del procedimiento las superficies solicitadas que se sobrepongan con otras áreas de saneamiento predeterminadas. Admitirá también las solicitudes observadas cuyas deficiencias hubieren sido subsanadas dentro del plazo fijado al efecto.
  3. Rechazará las solicitudes de dotación:
    1. Presentadas por personas no legitimadas;
    2. Que, en toda su extensión, recaigan sobre áreas de saneamiento predeterminadas; y
    3. Presentadas después de vencido el periodo de saneamiento de la propiedad agraria. Rechazará también las solicitudes cuyas observaciones no hubieren sido subsanadas dentro del plazo fijado al efecto.

Sección II
DETERMINACION DE AREAS Y EJECUCION DEL SANEAMIENTO PARA LA DOTACION Y TITULACION

Subsección I
DETERMINACION DE AREA DE SANEAMIENTO DE TIERRA COMUNITARIA DE ORIGEN

Artículo 276°.- (Caracterización de Solicitudes)

  1. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), admitidas las solicitudes, requerirá a la entidad estatal competente en asuntos étnicos Informe de Caracterización que especifique, como mínimo, población beneficiaria y áreas de ocupación tradicional y actual y de acceso a recursos naturales, con base en información etnohistórica y socioeconómica.
  2. El Informe de Caracterización se expedirá en el plazo máximo de sesenta (60) días calendario, computables a partir de la recepción de la solicitud, bajo responsabilidad de la máxima autoridad ejecutiva de la entidad encargada de su elaboración.

Artículo 277°.- (Pericia de Campo) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), recibido el Informe de Caracterización, requerirá a sus departamentos competentes Informe de Campo sobre:

  1. La ubicación geográfica, superficie y límites del área de ocupación tradicional y actual y de acceso a recursos naturales en base al Informe de Caracterización y, si fuera conveniente,
  2. La priorización de sub-áreas de saneamiento dentro del área señalada en el inciso anterior, especificando su ubicación geográfica, superficie y límites.

Artículo 278°.- (Determinación de Areas de Saneamiento) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en base del Informe de Campo, dictará resolución determinativa de área de Saneamiento de Tierra Comunitaria de Origen (SAN-TCO) con especificación de su ubicación geográfica, superficie y límites, priorizando, si fuera conveniente, sub-áreas de saneamiento, y noticia de las Superintendencias Sectoriales del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE).

Subsección II
EJECUCION DEL SANEAMIENTO

Artículo 279°.- (Procedimiento) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), determinada el área de saneamiento instruirá a sus Directores Departamentales la Sustanciación del procedimiento de saneamiento sobre el área determinada.

Sección III
IDENTIFICACION DE NECESIDADES ESPACIALES

Artículo 280°.- (Solicitud de Informe de Necesidades) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), determinada el área de saneamiento, solicitará a la entidad estatal competente en asuntos étnicos la identificación de necesidades espaciales del solicitante.

Artículo 281°.- (Informe de Necesidades)

  1. La repartición estatal competente en asuntos étnicos, recibida la solicitud:
    1. Requerirá a la Superintendencia Agraria del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE) la certificación sobre la capacidad de uso mayor de la tierra con arreglo a lo dispuesto en el artículo 84 de este reglamento; y
    2. Elaborará el Informe de Necesidades Espaciales sobre la base de estudios de campo, pericias y/o informes técnicos y la capacidad de uso mayor de la tierra determinada, en coordinación con el solicitante. En la elaboración del informe participarán equipos interdisciplinarios de profesionales con experiencia en topografía, demografía, antropología, sociología, economía agrícola u otros de ramas afines con experiencia y capacidad técnica en materia étnica, poblacional y/o agropecuaria, forestal y medio ambiental.
      El Informe de Necesidades espaciales se expedirá en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario computables a partir de la recepción de la solicitud, bajo responsabilidad de la máxima autoridad ejecutiva de la entidad encargada de su elaboración.
  2. El Informe de Necesidades contendrá:
    1. Población y número de comunidades, asientos, puestos, lugares o equivalentes que integran la persona jurídica del solicitante, según sus características, y formas de organización;
    2. Proyección de crecimiento demográfico;
    3. Usos, costumbres y patrones de asentamientos;
    4. Tradiciones culturales;
    5. Sistemas de producción y de manejo de recursos naturales;
    6. Aspectos biofísicos, recursos naturales existentes y potencial productivo del área;
    7. Zonas de preservación; y
    8. Recomendación de superficies a dotar al solicitante para satisfacer sus necesidades espaciales, en base a los criterios establecidos en los incisos anteriores.

Artículo 282°.- (Remisión y Medidas Complementarias.)

  1. La repartición estatal competente en asuntos étnicos, elaborado el Informe de Necesidades Espaciales, lo remitirá a conocimiento de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)
  2. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), recibido el Informe de Necesidades Espaciales, para mejor resolver, podrá requerir su complementación y/o disponer la realización de pericias técnicas al efecto.

Sección IV
DOTACION Y TITULACION

Artículo 283°.- (Resoluciones de Dotación y Titulación y Compensación)

  1. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), declarada saneada el área e identificadas las necesidades espaciales del solicitante, dictará resolución:
    1. De dotación y titulación, sobre las superficies disponibles suficientes para satisfacer las necesidades espaciales del solicitante, con el alcance y contenido establecidos en los artículos 110 y 111 de este reglamento; y, en su caso,
    2. De compensación, cuando la tierra dotada sea insuficiente para satisfacer las necesidades espaciales del solicitante, disponiendo la dotación y titulación en su favor, de tierras fiscales disponibles afectadas a la dotación como modalidad de distribución, hasta cubrir su necesidad espacial, previa determinación de la ubicación geográfica, superficie y límites.
  2. La resolución se pondrá en conocimiento de las Superintendencias Sectoriales del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE).
  3. Los Títulos Ejecutoriales se otorgarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de este reglamento.

Artículo 284°.- (Régimen de Compensación)

  1. Las tierras compensadas serán dotadas y tituladas como Tierras Comunitarias de Origen (TCOs) cuando el solicitante sea originario del lugar y como Propiedades Comunarias (PCs) cuando no lo sea.
  2. La dotación y titulación por compensación se efectuará, preferentemente, con tierras disponibles ubicadas al interior de la Tierra Comunitaria de Origen (TCO) o en áreas contiguas a ella, hasta cubrir las necesidades del titular, establecidas en el Informe de Necesidades Espaciales.

Artículo 285°.- (Dotación en Sub-áreas de Saneamiento)
El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) podrá dictar la resolución señalada en el artículo 283, parágrafo I, inciso a) de este reglamento al término del saneamiento de cada sub-área priorizada, hasta satisfacer las necesidades del solicitante. Satisfecha la necesidad, las sub-áreas priorizadas aún no saneadas, serán susceptibles de afectarse a otra modalidad de saneamiento. CAPÍTULO II DOTACION Y TITULACION DE SOLICITUDES EN TRAMITE

Artículo 286°.- (Alcance)
El presente Capítulo regula el procedimiento de dotación y titulación de Tierras Comunitarias de Origen (TCOs), objeto de solicitudes en trámite señaladas en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996.

Sección I
MEDIDAS PREVIAS A LA DOTACION Y TITULACION

Artículo 287°.- (Resolución de Inmovilización) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) dictará resolución de inmovilización de un área comprendida dentro de la solicitud, especificando su ubicación geográfica, superficie y límites y salvando derechos de terceros, sujetándose al régimen y procedimientos de caracterización y pericia de campo establecidos en los artículos 276 y 277 de este reglamento. La pericia de campo tomará en cuenta la superficie menor que resulte del conjunto de presentaciones que hubiere realizado el solicitante.

Artículo 288°.- (Acreditación de Personalidad Jurídica) El Director Nacional de Reforma Agraria del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), inmovilizada el área, intimará a los solicitantes a acreditar su personalidad jurídica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de este reglamento, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días calendario, siguientes a su notificación, bajo apercibimiento de caducidad del procedimiento.

Artículo 289°.- (Prosecución o Caducidad del Procedimiento)

  1. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), acreditada en término la personalidad jurídica del solicitante:
    1. Determinará como área de Saneamiento de Tierra Comunitaria de Origen (SAN-TCO) la superficie inmovilizada, priorizando, si considera conveniente, sub-áreas de saneamiento, en coordinación con los representantes del solicitante;
    2. Instruirá a sus Directores Departamentales la sustanciación del procedimiento de saneamiento sobre el área determinada; y
    3. Solicitará la identificación de necesidades espaciales del solicitante, sujetándose al procedimiento establecido en los artículos 280 al 282 de este reglamento; y
  2. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), cuando el solicitante no hubiere acreditado en término su personalidad jurídica, dispondrá la caducidad del procedimiento y el levantamiento de la inmovilización, salvo demora comprobada de la autoridad competente para el otorgamiento.

Sección III
DOTACION Y TITULACION

Artículo 290°.- (Resolución) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), declarada saneada el área o sub-área e identificadas las necesidades espaciales del solicitante, dictará resolución de dotación y titulación y, en su caso, de compensación, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 283 al 285 de este reglamento.

Capítulo III
TITULACION Y COMPENSACION DE TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN RECONOCIDAS

Artículo 291°.- (Ambito de Aplicación) El presente Capítulo regula los procedimientos de titulación y confirmación o modificación de superficies de Tierras Comunitarias de Origen (TCOs) reconocidas mediante los decretos supremos señalados en la Disposición Transitoria Segunda, parágrafos I y II, de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1990.

Sección I
TITULACION

Artículo 292°.- (Legitimación) Estarán legitimados para acceder a la titulación de Tierras Comunitarias de Origen (TCOs) reconocidas, los pueblos y comunidades indígenas y originarias beneficiarios que adquieran personalidad jurídica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de este reglamento.

Artículo 293°.- (Inicio del Procedimiento) Las personas jurídicas legitimadas, por iniciativa propia o a requerimiento de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a través de sus representantes orgánicos o convencionales facultados al efecto, presentarán a ésta un escrito que:

  1. Adjunte documentos que acrediten su personalidad jurídica y la personería de sus representantes;
  2. Acompañe relación de comunidades, asientos, puestos, lugares o equivalentes que las integran, según sus características;
  3. Individualice la tierra objeto de la titulación, especificando su denominación, ubicación geográfica, superficie, límites y la norma jurídica que reconoce el derecho; y
  4. Fije domicilio especial a los efectos del procedimiento, en la ciudad asiento de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

Artículo 294°.- (Evaluación de Antecedentes) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), recibido el escrito, dispondrá la verificación de la existencia del derecho invocado y del cumplimiento de los requisitos exigidos y, a su término:

  1. Rechazará la titulación en caso de ausencia de derecho; o
  2. Exigirá la subsanación de observaciones, en caso de ausencia o insuficiencia de requisitos, bajo apercibimiento de no dar curso a la titulación hasta se dé cumplimiento a este extremo.

Artículo 295°.- (Verificación de Ubicación, Superficie y Límites)

  1. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), cumplidos los requisitos exigidos, dispondrá:
    1. El cotejo de la ubicación geográfica, superficie y límites señalados en la solicitud con los consignados en los Decretos Supremos que reconocen el derecho invocado, en los casos señalados en el parágrafo I de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996; o
    2. La realización de una pericia técnica para determinar la ubicación geográfica, superficie y límites de los territorios indígenas objeto del trámite, en los casos señalados en el parágrafo II de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996.
  2. Prevalecerá la determinación que efectúe la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en base a criterios técnicos fundados, en caso de:
    1. Discrepancias entre las superficies o entre los límites geográficos, o de las superficies con los límites geográficos consignados en los decretos supremos que reconocen el derecho de propiedad; o
    2. Ausencia de superficies y/o límites en los Decretos Supremos que reconocen el derecho de propiedad.

Artículo 296°.- (Resolución de Titulación) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), concluida la verificación dispuesta, sin más trámite, dictará resolución de titulación que corresponda en derecho. La resolución de titulación contendrá:

  1. Nombre de la propiedad, si lo hubiere;
  2. Clase de propiedad;.
  3. Nombre de la persona jurídica en favor de la cual se extenderá el título, con mención expresa de las comunidades, asientos, puestos, lugares o equivalentes que las integran, según sus características;
  4. Ubicación, superficie y límites de la tierra; con mención expresa de su carácter provisional, sujeta a confirmación o modificación de acuerdo a los resultados del saneamiento;
  5. Mención expresa de que el derecho de terceros saneado a su interior, en toda su extensión, limitarán el derecho reconocido en el título;
  6. Régimen jurídico especial aplicable a la clase de propiedad;
  7. Plano de georeferencias y límites; y
  8. Mención expresa de que el ejercicio del derecho de propiedad se sujetará a la capacidad determinada de uso mayor de la tierra.

Artículo 297°.- (Titulación)

  1. Los Títulos Ejecutoriales se otorgarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 155 al 157 de este reglamento.
  2. Los Títulos Ejecutoriales incluirán una sección marginal para la confirmación o modificación de su superficie como consecuencia del proceso de saneamiento. La sección marginal consignará y contendrá:
    1. Nombre, cargo, firma y sello de la autoridad que suscribe la sección marginal;
    2. Lugar y fecha de suscripción de la sección marginal;
    3. Los requisitos sustanciales provisionales confirmados o modificados; y
    4. Individualización de la resolución que respalda la confirmación o modificación.

Sección II
DETERMINACION DE AREAS Y EJECUCION DEL SANEAMIENTO

Artículo 298°.- (Determinación de Areas) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), otorgados los Títulos Ejecutoriales, determinará como áreas de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN- TCO) las áreas tituladas.

Artículo 299°.- (Ejecución del Saneamiento) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), determinada el área de saneamiento, instruirá a sus Directores Departamentales la sustanciación del procedimiento de saneamiento sobre el área determinada.

Sección III
MODIFICACION O CONFIRMACION DE SUPERFICIES

Artículo 300°.- (Modificación o Confirmación de Superficies) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), concluido el saneamiento, dictará resolución:

  1. Consolidando a la Tierra Comunitaria de Origen (TCO) la superficie de propiedades de terceros situadas en su interior, objeto de declaratoria de nulidad en el saneamiento de la propiedad agraria; y
  2. Modificando o confirmando la ubicación, superficie y límites consignados provisionalmente en el Título Ejecutorial, de acuerdo a los derechos saneados de terceros sobre propiedades ubicadas en su interior.

Sección IV
COMPENSACION DE TIERRAS

Artículo 301°.- (Identificación de Necesidades) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), cuando en el saneamiento del área determinada se hubieren reconocido derechos de terceros al interior de la Tierra Comunitaria de Origen (TCO), que disminuyan significativamente su superficie, solicitará la identificación de las necesidades espaciales del titular, para establecer si se ha comprometido su desarrollo económico, social y cultural, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 280 al 282 de este reglamento.

Artículo 302°.- (Resolución de Compensación) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), recibido el Informe de Necesidades Espaciales, dictará resolución:

  1. De improcedencia de la compensación, cuando del Informe de Necesidades Espaciales se concluya que no está comprometido el desarrollo económico, social y cultural del titular del derecho; o
  2. De compensación, disponiendo la dotación de tierras en favor del titular del derecho, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 283 parágrafos I inciso y II y 284 de este reglamento.

Capítulo IV
CONVERSION DE PROPIEDADES TITULADAS EN LO PROINDIVISO

Artículo 303°.- (Ambito de Aplicación) El presente capítulo regula el procedimiento de conversión de propiedades agrarias saneadas, tituladas colectivamente en favor de pueblos y comunidades indígenas y originarias, o en lo proindiviso o individualmente en favor de sus miembros, en Tierras Comunitarias de Origen (TCOs).

Sección I
PRESENTACION, REVISION Y ADMISION DE SOLICITUDES

Artículo 304°.- (Presentación de Solicitudes) Las solicitudes de conversión serán presentadas por los pueblos y comunidades indígenas y originarias, con personalidad jurídica adquirida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 91 de este reglamento, a través de sus representantes orgánicos o convencionales, ante la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

Artículo 305°.- (Forma y Contenido de Solicitudes) Las solicitudes se presentarán por escrito que fije domicilio especial a los efectos del procedimiento, en la ciudad asiento de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y acompañe:

  1. Documentos que acrediten la personalidad jurídica del peticionante y la personería de su representante;
  2. Relación de comunidades, asientos, puestos, lugares o equivalentes que integran la persona jurídica peticionante, según sus características;
  3. Relación de predios titulados colectivamente o en lo proindiviso y de predios titulados individualmente, objeto de la solicitud, especificando su ubicación geográfica, superficie y límites. En el primer caso, anexa del acta de asamblea del pueblo o comunidad en la que conste su decisión de convertir los predios en Tierra Comunitaria de Origen (TCO); y, en el segundo, anexa de la aceptación expresa de sus propietarios o causahabientes de integrar sus predios a los de su pueblo o comunidad, para su conversión en Tierra Comunitaria de Origen (TCO);
  4. Títulos Ejecutoriales o documentos públicos o privados reconocidos con antecedente de dominio en un Título Ejecutorial de los predios objeto de la solicitud, anexos de sus certificados de saneamiento;
  5. Certificado expedido por la entidad competente en asuntos étnicos que acredite que el solicitante mantiene formas de organización, cultura e identidad propias; y
  6. Certificados alodiales sobre los predios objeto de la solicitud.

Artículo 306°.- (Revisión de Solicitudes) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), recibidas las solicitudes, requerirá a sus departamentos competentes informe sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos.

Artículo 307°.- (Admisión o Rechazo de Solicitudes Iniciales) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en base al informe de revisión:

  1. Intimará la subsanación de requisitos de forma y contenido de las solicitudes, bajo apercibimiento de rechazo, fijando plazo al efecto y sus prórrogas.
  2. Admitirá las solicitudes de conversión comprendidas en el ámbito de aplicación del procedimiento que reúnan los requisitos exigidos. Admitirá también las solicitudes observadas cuyas deficiencias hubieren sido subsanadas dentro del plazo fijado al efecto.
  3. Rechazará las solicitudes de conversión:
    1. Presentadas por personas no legitimadas; y
    2. Que no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del procedimiento; Rechazará también las solicitudes cuyas observaciones no hubieren sido subsanadas dentro del plazo fijado al efecto.

Artículo 308°.- (Informe Técnico) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), admitidas las solicitudes, requerirá a sus departamentos competentes informe sobre la ubicación geográfica, superficie y límites de los predios objeto de la solicitud, representados en un plano.

Sección II
RESOLUCION DE CONVERSION Y TITULACION

Artículo 309°.- (Resolución de Conversión)

  1. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (lNRA), recibido el Informe Técnico señalado en el artículo anterior, dictará resolución de Conversión y Titulación disponiendo la conversión de las propiedades objeto de la solicitud en Tierra Comunitaria de Origen (TCO) con el alcance y contenido establecidos en los artículos 110 y 111 de este reglamento.
  2. Los Títulos Ejecutoriales en sustitución de los convertidos se otorgarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de este reglamento.

Título VI
EXPROPIACION DE LA PROPIEDAD AGRARIA

Artículo 310°.- (Ambito de Aplicación)

  1. El presente Título regula el procedimiento de expropiación de la propiedad agraria aplicable por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en los siguientes casos:
    1. Incumplimiento de la función económico-social de la tierra;
    2. Reagrupamiento y redistribución de la tierra, como causa de utilidad pública; y
    3. Conservación y protección de la biodiversidad, como causa de utilidad pública.
  2. Se excluyen del ámbito de aplicación de los incisos a) y b) del parágrafo anterior, la expropiación de tierras tituladas como Solares Campesinos (SCs), Pequeñas Propiedades (PPs), Tierras Comunitarias de Origen (TCOs) y Propiedades Comunarias (PCs) o Colectivas.
  3. Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria sólo podrán expropiarse tierras saneadas.

Capítulo I
COMPETENCIAS

Artículo 311°.- (Presidente de la República) El Presidente de la República, conjuntamente los Ministros de Estado, mediante decreto supremo, son competentes para establecer necesidades económico-sociales y de desarrollo rural, y determinar las zonas afectadas al reagrupamiento y/o redistribución para satisfacción de las mismas.

Artículo 312°.- (Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente) El Ministro de Estado del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente (MDSMA) es competente para:

  1. Establecer necesidades de conservación y protección de la biodiversidad y determinar las zonas afectadas a esta finalidad, mediante Resolución Ministerial; y
  2. Solicitar al Superintendente Agrario del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE) denuncie la expropiación de tierras para conservación y protección de la biodiversidad.

Artículo 313°.- (Comisiones Agrarias) La Comisión Agraria Nacional (C.A.N.) y las Comisiones Agrarias Departamentales (CADs) son competentes para solicitar al Superintendente Agrario del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), denuncie la expropiación de tierras por incumplimiento de su función económico-social.

Artículo 314°.- (Superintendente Agrario) El Superintendente Agrario del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE) es competente para:

  1. Denunciar la expropiación de tierras ante el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA):
    1. Por incumplimiento de su función económico-social, de oficio o a solicitud de las Comisiones Agrarias y coadyuvar en su trámite, proporcionando la información necesaria; y
    2. Para satisfacer necesidades de conservación y protección de la biodiversidad, a solicitud del Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.
  2. Fijar el valor de mercado, de tierras y mejoras, según los casos, para el pago de indemnizaciones por expropiación de tierras exentas del pago de impuestos.

Artículo 315°.- (Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) es competente para:

  1. Identificar necesidades económico-sociales y de reagrupamiento y redistribución para consideración del Poder Ejecutivo, mediante informe fundado; y
  2. Disponer la sustanciación de los procedimientos de expropiación:
    1. De oficio, por la causal de reagrupamiento y redistribución habilitada mediante decreto supremo; y
    2. A denuncia del Superintendente Agrario del Sistema de Regulación Sectorial (SIRENARE), por las causales de incumplimiento de la función económico-social y de conservación y protección de la biodiversidad.

Artículo 316°.- (Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en el ámbito de sus circunscripciones territoriales, son competentes para sustanciar y resolver procedimientos de expropiación.

Capítulo II
PRESUPUESTOS PROCEDIMENTALES

Artículo 317°.- (Alcance) El presente Capítulo regula los presupuestos que habilitan el inicio del procedimiento de expropiación según la causa que lo motiva.

Artículo 318°.- (Incumplimiento de la Función Económico-Social de la Tierra) Constituye presupuesto para el inicio del procedimiento de expropiación por incumplimiento de la función económico-social, la denuncia de expropiación del Superintendente Agrario del Sistema de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE) al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) que:

  1. Especifique ubicación geográfica, superficie y límites de la tierra:
  2. Individualice propietarios y domicilios, si los conociere; y
  3. Adjunte relación de antecedentes y pruebas que la fundamenten.

Artículo 319°.- (Reagrupamiento y Redistribución de la Tierra) Constituye presupuesto para el inicio del procedimiento de expropiación por reagrupamiento y redistribución de la tierra, un decreto supremo que establezca necesidades económico-sociales y de desarrollo rural, y determine zonas las afectadas al reagrupamiento y/o redistribución.

Artículo 320°.- (Conservación y Protección de la Biodiversidad) Constituyen presupuestos para el inicio del procedimiento de expropiación para conservación y protección de la biodiversidad, los siguientes:

  1. Resolución Ministerial del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente (MDSMA) que establezca necesidades de conservación y protección de la biodiversidad y determine las zonas afectadas a esta finalidad, y Certificado Presupuestario de los recursos destinados al pago de la indemnización;
  2. Solicitud de denuncia de expropiación del Ministro de Estado del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente (MDSMA) al Superintendente Agrario del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), que acompañe la Resolución Ministerial que habilita la expropiación y sus antecedentes; y
  3. Denuncia de expropiación del Superintendente Agrario del Sistema de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE) al Director Nacional de Reforma Agraria (INRA) que acompañe la Resolución Ministerial que habilita la expropiación y sus antecedentes

Capítulo III
PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACION

Sección I
REVISION DE PRESUPUESTOS

Artículo 321°.- (Informe de Revisión) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), recibidos los antecedentes que motivan el procedimiento, requerirá a sus departamentos competentes informe sobre la suficiencia de los presupuestos establecidos en el Capítulo anterior.

Artículo 322°.- (Instrucción del Procedimiento) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), recibido el Informe de Revisión, cuando los presupuestos que motivan el procedimiento sean suficientes, instruirá a su Director Departamental, competente en razón del territorio, la sustanciación y resolución del procedimiento de expropiación; caso contrario, solicitará a las autoridades competentes su complementación.
El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) instruirá también la sustanciación y resolución del procedimiento de expropiación cuando se hubieren integrado o complementado los presupuestos que lo motivan.

Sección II
DETERMINACION DEL OBJETO DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 323°.- (Diligencias) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), recibida la instrucción de expropiación, requerirán a sus departamentos competentes la:

  1. Individualización de tierras necesarias para cumplir la causa de utilidad pública, dentro de las zonas afectadas al reagrupamiento y/o redistribución o a la conservación y protección de la biodiversidad, con especificación de su ubicación geográfica, superficie y límites; o
  2. Verificación de la ubicación geográfica, superficie y límites de la tierra que no se encuentre cumpliendo la función económico-social.

Artículo 324°.- (Resolución Determinativa) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), cumplidas las diligencias señaladas en el artículo anterior, dictarán resolución determinando la tierra objeto del procedimiento, con especificación de su ubicación geográfica, superficie y límites, disponiendo su anotación preventiva en el Registro de Derechos Reales.

Sección III
DETERMINACION DEL MONTO INDEMNIZATORIO

Subsección I
PROPIEDADES SUJETAS AL PAGO DE IMPUESTOS

Artículo 325°.- (Solicitud)

  1. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), determinado el objeto del procedimiento de expropiación, solicitarán a las entidades recaudadoras del impuesto la información que aún no les hubieren remitido sobre el pago de los impuestos y los valores del inmueble consignados en las declaraciones juradas del impuesto a la propiedad inmueble agraria, recibidas los dos (2) últimos años anteriores al requerimiento.
  2. Las entidades recaudadoras expedirán el informe solicitado dentro del plazo de diez (10) días calendario, computable a partir de la recepción de la solicitud. Los servidores públicos responsables, en caso de demora, incurrirán en responsabilidad administrativa.

Artículo 326°.- (Determinación del Monto e Interrupción del Procedimiento) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), recibido el informe sobre el estado de pago de los impuestos:

  1. Determinarán el monto indemnizatorio en base al promedio del valor del inmueble determinado por el contribuyente en sus declaraciones juradas del impuesto a la propiedad inmueble agraria, durante los últimos dos (2) años inmediatamente anteriores a la gestión en la que se instruyó la sustanciación del procedimiento; o
  2. Dispondrán la interrupción del procedimiento de expropiación y el inicio del procedimiento de reversión por abandono, cuando no se pueda determinar el monto indemnizatorio por falta de pago del impuesto a la propiedad inmueble de cualquiera de las gestiones exigidas.

Artículo 327°.- (Archivo de Obrados o Prosecución del Procedimiento) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), concluido el procedimiento de reversión, dispondrán:

  1. El archivo de obrados cuando mediare resolución de reversión ejecutoriada; o
  2. La prosecución del procedimiento de expropiación, desde la fase determinativa del monto indemnizatorio, cuando se hubiere acreditado el pago del impuesto y mediare resolución ejecutoriada declarando improcedente la reversión.

Subsección II
PROPIEDADES EXENTAS DEL PAGO DE IMPUESTOS

Artículo 328°.- (Determinación del Monto Indemnizatorio) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), determinado el objeto del procedimiento de expropiación, remitirán antecedentes a su Director Nacional para la determinación del monto indemnizatorio con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 137 y 138 de este reglamento.

Sección IV
IDENTIFICACION DE PROPIETARIOS Y ACREEDORES

Artículo 329°.- (Legitimación Pasiva)

  1. Estará legitimado para intervenir en el procedimiento de expropiación el titular del derecho de propiedad de la tierra objeto de expropiación que figure con esta calidad en el Registro de Derechos Reales.
  2. Estarán legitimados para intervenir en el procedimiento de expropiación los titulares de derechos garantizados con hipoteca o anticresis de la tierra objeto del procedimiento, a los efectos de hacer conocer la existencia y monto de sus créditos dentro del plazo establecido al efecto y, en su mérito, de impugnar la misma en subsidio del expropiado, en ejercicio de la acción oblicua.
  3. Las transmisiones del derecho de propiedad y de los créditos garantizados con hipoteca o anticresis de la tierra objeto del procedimiento, no impedirán la continuación del procedimiento de expropiación. Se considerará subrogado el nuevo titular en las obligaciones y derechos del anterior, siempre que su acreencia se encuentre registrada.

Artículo 330°.- (Identificación) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), determinado el monto indemnizatorio de la tierra objeto del procedimiento de expropiación:

  1. Solicitarán al Registro de Derechos Reales informe sobre el titular del derecho de propiedad de la tierra objeto del procedimiento y sobre los titulares de derechos garantizados con hipoteca o anticresis y montos de sus créditos; y
  2. Requerirán a sus departamentos técnicos competentes informe sobre los domicilios conocidos de titulares del derecho de propiedad y de acreedores hipotecarios o anticresistas, en base a los datos proporcionados por el Registro de Derechos Reales.

Sección V
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 331°.- (Resolución de Inicio del Procedimiento)

  1. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), realizadas las diligencias señaladas en el artículo anterior, dictarán resolución de inicio del procedimiento expropiatorio:
    1. Individualizando la tierra objeto del procedimiento, con especificación de su ubicación geográfica, superficie y límites;
    2. Especificando el monto indemnizatorio determinado;
    3. Citando y emplazando al titular del derecho de propiedad de la tierra objeto del procedimiento
      a audiencia de cesión amistosa o avenimiento, con indicación de:
      1. Lugar, día y hora de su realización,
      2. Servidor público responsable de la misma, y
      3. Documentos que se acompañarán para acreditar su legitimación, y la personería y facultades de disposición de sus representantes, si fuera el caso;
    4. Citando y emplazando a titulares de derechos garantizados con hipoteca o anticresis de la tierra objeto del procedimiento a registrar su crédito dentro del plazo perentorio e improrrogable de quince (15) días calendario, computables a partir de la notificación, con indicación de documentos que acompañarán para acreditar su legitimación y la personería de sus representantes, en su caso.
  2. La resolución se notificará al titular del derecho de propiedad y a titulares de derechos garantizados con hipoteca o anticresis de la tierra objeto del procedimiento, por cédula o edictos, según los casos.

Artículo 332°.- (Oportunidad de la Citación) La notificación con la resolución de citación a audiencia de cesión amistosa o avenimiento a titulares del derecho de propiedad de la tierra objeto del procedimiento, se practicará con una anticipación de por lo menos cinco (5) días hábiles a la fecha de su celebración.

Sección VI
AUDIENCIA DE CESION AMISTOSA O AVENIMIENTO

Artículo 333°.- (Instalación o Cancelación de la Audiencia) El servidor público responsable, en el lugar, día y hora señalados:

  1. Instalará la audiencia cuando concurran los titulares del derecho de propiedad o sus representantes legales o convencionales, acompañando los documentos que acrediten su legitimación y la personería y facultades de disposición de sus representantes, en su caso, o cuando se hubieren subsanado las deficiencias observadas, dentro del plazo perentorio e improrrogable fijado al efecto; o
  2. Cancelará la audiencia cuando no concurran los titulares del derecho de propiedad o sus representantes legales o convencionales o cuando no se hubieren subsanado las deficiencias observadas, dentro del plazo perentorio e improrrogable fijado al efecto, informando este extremo a su Director Departamental.

Artículo 334°.- (Desarrollo de la Audiencia) El servidor público responsable, instalada la audiencia:

  1. Pondrá en conocimiento de propietarios los antecedentes del procedimiento y el monto indemnizatorio determinado;
  2. Propondrá a los propietarios su avenimiento a la cesión amistosa de la tierra:
    1. Cuando esté sujeta al pago de impuestos, por el monto indemnizatorio determinado, más un
      diez por ciento (10%) de este valor; o
    2. Cuando esté exenta del pago de impuestos, alternativamente:
      b.2.1) Por el monto indemnizatorio determinado, más un diez (10%) por ciento de este valor; o
      b.2.2) Por el monto de las mejoras determinado, más un diez (10%) por ciento de este valor y la compensación de la tierra con otras de igual superficie y calidad, identificadas como disponibles; y
  3. Solicitará a los propietarios su aceptación o rechazo a la propuesta de avenimiento señalada en el inciso anterior y la constitución de domicilio especial a los efectos del procedimiento, en la ciudad asiento de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) que conoce el procedimiento.

Artículo 335°.- (Clausura de la Audiencia)

  1. El servidor público responsable, recibida la respuesta a la propuesta de avenimiento, clausurará la audiencia asentando en acta los aspectos principales de su desarrollo y, en particular, la aceptación o rechazo de los propietarios a la propuesta de avenimiento. El acta será firmada por éste y los propietarios avenidos y los participantes que deseen hacerlo.
  2. El servidor público responsable, si correspondiera, requerirá al Departamento Técnico competente la elaboración del plano de georeferencias y límites de la tierra a compensar, determinada en la audiencia.
    El servidor público responsable elevará el acta y, en su caso, el plano de georeferencias y límites a conocimiento de su Director Departamental.

Sección VII
REGISTRO DE ACREEDORES HIPOTECARIOS Y ANTICRESISTAS

Artículo 336°.- (Procedimiento y Solicitud de Registro)

  1. El registro de acreedores hipotecarios y anticresistas se tramitará en vía incidental al procedimiento de expropiación.
  2. Los titulares de derechos garantizados con hipoteca o anticresis de la tierra objeto del procedimiento, dentro del plazo establecido al efecto, solicitarán el registro de sus créditos a la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) que conoce el procedimiento.

Artículo 337°.- (Forma y Contenido de la Solicitud) Las solicitudes se presentarán por escrito que:

  1. Acompañe documentos que acrediten la legitimación del peticionante y, en su caso, la personería de sus representantes; y
  2. Fije domicilio especial, a los efectos del procedimiento, en la ciudad asiento de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) que lo sustancia.

Artículo 338°.- (Revisión, Admisión o Rechazo de Solicitudes) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), recibidas las solicitudes, dispondrán su revisión, admisión o rechazo, con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 106 y 107 de este reglamento.

Artículo 339°.- (Registro de Acreedores) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) registrarán solicitudes admitidas en un libro especial denominado "Registro de Acreedores", especificando el nombre del acreedor y la fecha, monto, naturaleza del crédito y clase de garantía.

Sección VIII
RESOLUCION DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 340°.- (Resolución) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), recibido el informe de cancelación o el acta de clausura de la audiencia de cesión amistosa o avenimiento, y concluido el registro de acreedores, previo dictamen legal, dictarán resolución:

  1. De aprobación del avenimiento a la cesión amistosa de la tierra objeto del procedimiento, cuando la audiencia se hubiere clausurado con la aceptación de propietarios a la propuesta de avenimiento; o
  2. De expropiación forzosa de la tierra objeto del procedimiento, cuando la audiencia se hubiere cancelado o clausurado con el rechazo de propietarios a la propuesta de avenimiento.

Artículo 341°.- (Contenido de la Resolución)

  1. La resolución de aprobación del avenimiento, en su parte dispositiva:
    1. Aprobará el acuerdo documentado en el acta de la audiencia, especificando:
      1. Nombre del titular del derecho de propiedad de la tierra transferida;
      2. Ubicación geográfica, superficie y límites de la tierra transferida; y
      3. Monto de la transferencia;
    2. Dispondrá, en su caso, la compensación de la tierra objeto del procedimiento con la determinada en la audiencia, confiriendo el derecho al otorgamiento del correspondiente Título Ejecutorial, especificando su ubicación geográfica, superficie y límites en base al plano georeferenciado elaborado al efecto;
    3. Dispondrá el pago al propietario avenido del precio expropiatorio acordado, reteniendo de su importe el monto de las acreencias registradas, con cargo al Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente (MDSMA), cuando la expropiación se funde en la causal de conservación y protección de la biodiversidad;
    4. Dispondrá la transferencia a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y la toma de posesión de la tierra objeto del procedimiento, previo pago y/o retención del monto expropiatorio acordado y, en su caso, del otorgamiento del Título Ejecutorial de la tierra compensada; y
    5. Dispondrá la inscripción de la transferencia del derecho de propiedad de la tierra objeto del procedimiento en el Registro de Derechos Reales y la cancelación de hipotecas, anticresis y gravámenes que recaen sobre la misma, acreditando el cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso anterior.
  2. La resolución de expropiación forzosa, en su parte dispositiva:
    1. Especificará la ubicación geográfica, superficie y límites y el monto indemnizatorio de la tierra expropiada;
    2. Dispondrá el pago al titular de la tierra objeto del procedimiento del monto indemnizatorio, con cargo al Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente (MDSMA), cuando la expropiación se funde en la causal de conservación y protección de la biodiversidad, reteniendo de su importe el monto de las acreencias registradas.
    3. Dispondrá la transferencia a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y la toma de posesión de la tierra objeto del procedimiento, previo pago y/o retención del monto indemnizatorio; y
    4. Dispondrá la inscripción de la transferencia del derecho de propiedad de la tierra objeto del procedimiento en el Registro de Derechos Reales y la cancelación de hipotecas, anticresis y gravámenes que recaen sobre la misma, acreditando el cumplimiento del requisito señalado en el inciso anterior

Sección IX
EJECUCION DE RESOLUCIONES

Artículo 342°.- (Cancelación o Depósito del Importe Retenido) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dictada la resolución de aprobación del avenimiento a la cesión amistosa o de expropiación forzosa de la tierra objeto del procedimiento:

  1. Cancelarán el importe retenido al propietario de la tierra expropiada cuando los acreedores registrados expresen de manera fehaciente su consentimiento; o
  2. Depositarán los montos retenidos a la orden del juzgado o tribunal que emita mandamiento de embargo o retención hasta cubrir su importe, con noticia de acreedores registrados.

Artículo 343°.- (Desalojo de Ocupantes) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), ejecutoriada la resolución de expropiación, procederán al desalojo del propietario expropiado renuente a su entrega o de terceros poseedores, sujetándose al procedimiento establecido para asentamientos y ocupaciones de hecho ilegales.

Capítulo IV
RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 344°.- (Alcance de Recursos en Sede Administrativa) Los recursos de revocatoria y/o jerárquico contra la resolución de aprobación del avenimiento a la cesión amistosa o de expropiación forzosa únicamente procederán por ausencia de presupuestos procedimentales que habilitan el procedimiento de expropiación o por irregularidades en su sustanciación.

Artículo 345°.- (Impugnación de Acreedores) Los acreedores hipotecarios y anticresistas, en ejercicio de la acción oblicua, estarán legitimados para interponer recurso de revocatoria y/o jerárquico contra la resolución de expropiación forzosa, y sólo se admitirá el recurso interpuesto en término, cuando no medie impugnación del titular del derecho expropiado contra la misma resolución

Capítulo V
EXPROPIACION PARA OBRAS DE INTERES PUBLICO

Artículo 346°.- (Procedimiento) Las autoridades competentes para expropiar tierras agrarias para la realización de obras de interés público se sujetarán al régimen y procedimiento establecidos en leyes especiales de la materia. Subsidiariamente, podrán aplicar, en lo conducente, el procedimiento de expropiación regulado en los artículos 331 al 345 de este reglamento

Título VII
REVERSION DE LA PROPIEDAD AGRARIA

Artículo 347°.- (Ambito de Aplicación)

  1. El presente Título regula el procedimiento de reversión de la propiedad agraria aplicable por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en caso de abandono de la tierra.
  2. Se excluyen del ámbito de aplicación de este procedimiento las tierras tituladas como Solares Campesinos (SCs), Pequeñas Propiedades (PPs), Tierras Comunitarias de Origen (TCOs) y Propiedades Comunarias (PCs) o Colectivas.

Capítulo I
COMPETENCIAS

Artículo 348°.- (Directores Departamentales) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dentro del ámbito de sus circunscripciones territoriales, son competentes para sustanciar y resolver procedimientos de reversión, de oficio o a denuncia de autoridades competentes.

Artículo 349°.- (Comisiones Agrarias) La Comisión Agraria Nacional (C.A.N.) y las Comisiones Agrarias Departamentales (CADs) en el ámbito de sus circunscripciones territoriales son competentes para denunciar a las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) el abandono de la propiedad agraria.

Artículo 350°.- (Reparticiones Recaudadoras) Las entidades recaudadoras o beneficiarias del impuesto a la propiedad inmueble agraria, en el ámbito de sus circunscripciones territoriales, son competentes para:

  1. Remitir periódicamente a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en medios físicos o magnéticos, la información relativa a las liquidaciones y pago del impuesto a la propiedad inmueble agraria; y
  2. Denunciar a las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) el abandono de la propiedad agraria.

Capítulo II
PROCEDIMIENTO DE REVERSION

Sección I
INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 351°.- (Denuncia de Abandono) La denuncia de abandono de la tierra será presentada por las autoridades competentes ante la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) competente en razón del territorio, mediante escrito que:

  1. Especifique la ubicación geográfica, superficie y límite de la tierra objeto de la misma;
  2. Identifique al titular del derecho de propiedad y su domicilio, si se conocieren, y
  3. Contenga relación circunstanciada del hecho denunciado.

Artículo 352°.- (Investigación a Denuncia y de Oficio) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) recibida la denuncia, o de oficio en base a indicios de abandono de la tierra, dispondrán la investigación del hecho y la verificación de la identidad del titular de la tierra.
En caso de denuncias presentadas por autoridades incompetentes o notoriamente improcedentes dispondrán su archivo, sin ulterior recurso.

Artículo 353°.- (Formulación de Cargos o Archivo de Obrados) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), concluida la investigación, cuando existan elementos de juicio suficientes, dictarán resolución formulando cargo contra su propietario por la infracción cometida; caso contrario, dispondrán el archivo de obrados.

Artículo 354°.- (Forma y Contenido del Cargo)

  1. La resolución de formulación de cargo contendrá:
    1. Relación de antecedentes que motivan el procedimiento;
    2. Imputación del hecho que fundamenta la infracción;
    3. Identificación de la tierra, objeto del procedimiento, con especificación de su ubicación geográfica, superficie y límites, al titular del derecho;
    4. Citación y emplazamiento al titular del derecho de propiedad para que conteste el cargo dentro del plazo establecido;
    5. Citación y emplazamiento a titulares de derechos garantizados con hipoteca o anticresis de la tierra afectada al procedimiento, para que coadyuven, en ejercicio de la acción oblicua, en la defensa de su deudor; y
    6. Orden de anotación preventiva del cargo en el Registro de Derechos Reales.
  2. La resolución se notificará al titular del derecho de propiedad y a titulares de derechos garantizados con hipoteca o anticresis, de la tierra objeto del procedimiento, por cédula o edictos, según los casos.

Sección II
SUSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 355°.- (Contestación del Cargo) El titular del derecho de propiedad de la tierra contestará el cargo dentro del plazo improrrogable de diez (10) días calendario, computables a partir de su notificación, acompañando prueba documental preconstituida y ofreciendo la restante de que intentare valerse.

Artículo 356°.- (Prueba) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), contestado el cargo o vencido el plazo establecido al efecto, dispondrán la producción de prueba pertinente ofrecida o de prueba de oficio para mejor proveer, fijando plazo al efecto, que no excederá de veinte (20) días calendario.

Artículo 357°.- (Alegato) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), producida la prueba o vencido el plazo fijado al efecto, pondrán las actuaciones a disposición de la parte para que alegue sobre lo actuado, dentro del plazo improrrogable y perentorio de cinco (5) días hábiles, computables a partir de su notificación.

Sección III
RESOLUCION DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 358°.- (Resolución) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), contestado el cargo o vencido el plazo fijado al efecto si no se hubieren producido pruebas, o recibido el alegato o vencido el plazo fijado al efecto si se hubieren producido pruebas, previo dictamen legal, dictarán resolución de reversión cuando se hubiere comprobado la infracción y responsabilidad atribuidas; caso contrario, dictarán resolución de improcedencia de la reversión.

Artículo 359°.- (Contenido de la Resolución)

  1. La resolución de reversión, en su parte dispositiva:
    1. Dispondrá la reversión de la tierra a dominio del Estado, especificando su ubicación geográfica, superficie y límites;
    2. Intimará el retiro de mejoras separables existentes en la tierra revertida, dentro del plazo perentorio de sesenta (60) días calendario, bajo apercibimiento de consolidación en favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en representación del Estado;
    3. Dispondrá la consolidación de mejoras no separables existentes en la tierra revertida: y
    4. Dispondrá la inscripción en el Registro de Derechos Reales de la tierra revertida a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en representación del Estado, y la cancelación de hipotecas, anticresis y gravámenes que recaen sobre la misma.
  2. La resolución que declare la improcedencia de la reversión dispondrá la cancelación de la anotación preventiva ordenada al inicio del procedimiento.

Sección IV
EJECUCION DE RESOLUCIONES

Artículo 360°.- (Desalojo de Ocupantes) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), ejecutoriada la resolución de reversión, procederán al desalojo del propietario expropiado renuente a su entrega o de terceros poseedores, sujetándose al procedimiento establecido para asentamientos y ocupaciones de hecho ilegales.

Título VIII
PROCEDIMIENTO DE DESALOJO DE ASENTAMIENTOS Y OCUPACIONES DE HECHO EN TIERRAS FISCALES

Artículo 361°.- (Ambito de Aplicación) El presente Título regula el procedimiento de desalojo de asentamientos y ocupaciones ilegales en tierras fiscales, a través de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) o de sus Jefaturas Regionales por delegación de aquéllas.

Artículo 362°.- (Inicio del Procedimiento) El procedimiento se iniciará:

  1. A denuncia formulada por cualquier persona de manera escrita o verbal: en este último caso, el servidor público receptor labrará acta asentando los datos de identificación del denunciante y un resumen del contenido de la denuncia. El denunciante no es parte en el procedimiento.
    La denuncia contendrá, en lo posible, la relación circunstanciada del hecho denunciado, con la indicación del lugar, tiempo y personas, y todo lo concerniente a su mejor esclarecimiento. Recibida la denuncia, el Director Departamental o Jefe Regional dispondrá la investigación de los hechos y circunstancias denunciadas.
  2. De oficio, a iniciativa de las Direcciones Departamentales o Jefaturas Regionales o a requerimiento de la Dirección Nacional, según los casos.

Artículo 363°.- (Conclusión de Investigaciones)

  1. Concluida la investigación a denuncia o de oficio, el servidor público responsable de la misma, asentará sus resultados y conclusiones en un Informe de Inspección que remitirá por conducto regular al Director Departamental o Jefe Regional, con copia al Director Nacional.
  2. El Informe de Inspección contendrá recomendación del curso de acción a seguir y de la medida precautoria a adoptar en caso de riesgo o amenaza de graves daños a las tierras ocupadas.

Artículo 364°.- (Archivo o Formulación de Cargos)

  1. Los Directores Departamentales o Jefes Regionales, recibido el Informe de Inspección, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción, previo informe legal, resolverán:
    1. El archivo de actuaciones cuando del Informe de Inspección se concluya:
      1. La inexistencia del asentamiento u ocupación denunciada; o
      2. La manifiesta legalidad del asentamiento u ocupación; o
    2. La formulación de cargos a los presuntos infractores y su intimación para que, dentro del plazo perentorio de diez (10) días calendario siguientes a su notificación, presenten los descargos pertinentes y, en particular:
      1. Acompañen la documentación que acredite la legitimidad de su posesión; o
      2. Ofrezcan pruebas para demostrar que la ocupación de la tierra se funda en causa legal.
  2. Los Directores Departamentales o Jefes Regionales, alternativamente, podrán iniciar interdictos de retener o recobrar la posesión ante juez agrario competente.

Artículo 365°.- (Prueba y Medidas Precautorias) Los Directores Departamentales o Jefes Regional podrán ordenar, antes del dictado de la resolución definitiva:

  1. Medidas de prueba necesarias o convenientes para mejor proveer, fijando plazo al efecto.
  2. Medidas precautorias en caso de riesgo o amenaza de graves daños a las tierras ocupadas. La ejecución de éstas, en caso de resistencia, podrá ser asistida con el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 366°.- (Resolución Definitiva) Los Directores Departamentales o Jefes Regionales, dentro de los diez (10) días calendario de contestado el cargo o de vencido el plazo para hacerlo si no se hubieren producido pruebas, o de vencido el plazo fijado para la producción de las mismas, previo informe legal resolverá:

  1. El desalojo de los terrenos ocupados bajo apercibimiento de lanzamiento, dentro del plazo que fije al efecto, computable a partir de la notificación de la resolución a los ocupantes, el que no podrá ser menor a siete (7) días hábiles ni superior a treinta (30) días calendario; o
  2. El reconocimiento de la legalidad del asentamiento u ocupación, que no tendrá efectos de saneamiento, salvando el derecho de terceros.

Artículo 367°.- (Ejecución)

  1. El servidor público encargado de la ejecución del lanzamiento apercibido en la resolución de desalojo, vencido el plazo fijado en ésta, intimará al ocupante la desocupación inmediata de la tierra y, en caso de negativa, ejecutará el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública.
  2. Los agentes de la fuerza pública estarán obligados a prestar apoyo inmediato, sin más requisitoria que la exhibición del testimonio de la resolución que disponga el desalojo con apercibimiento de lanzamiento y constatación del vencimiento de su plazo.

Artículo 368°.- (Consolidación de Mejoras) Las mejoras existentes en los predios objeto de desalojo que, por su naturaleza, no puedan separarse de la misma o siendo separables no fueran retiradas al vencimiento del plazo concedido para el desalojo, se consolidarán en favor del Estado.

Título IX
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 369°.- (Entrega y Retención de Títulos Ejecutoriales)

  1. El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a solicitud de parte, entregará los Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 que cursen en su poder, cuando su objeto no se encuentre en áreas de saneamiento determinadas, sin que la entrega impida su posterior saneamiento.
  2. El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) retendrá a los efectos de la ejecución del saneamiento los Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 que cursen en su poder, cuando su objeto se encuentre en áreas de saneamiento determinadas.
    El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) podrá determinar como área de Saneamiento Simple (SAN-SIM) de oficio la superficie consignada en Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 que cursen en su poder.

Artículo 370°.- (Capacidad Jurídica de las Organizaciones Territoriales de Base)

  1. En el marco de lo establecido por el parágrafo II del artículo 4o de la Ley 1551 de Participación Popular de 20 de abril de 1994, la personalidad jurídica obtenida por pueblos y comunidades indígenas y originarias y comunidades campesinas, de conformidad al régimen previsto para las Organizaciones Territoriales de Base (OTBs), faculta a adquirir derechos y contraer obligaciones en todo el territorio nacional, establecidos en el régimen de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996.
  2. Los pueblos y comunidades indígenas y originarias y las comunidades campesinas que adquieran personalidad jurídica en una jurisdicción determinada, con arreglo al régimen previsto para las Organizaciones Territoriales de Base (OTB) en la Ley 1551 de Participación Popular de 20 de abril de 1994 y sus disposiciones reglamentarias, tendrán derecho al reconocimiento de su capacidad jurídica en cualquier otra jurisdicción en la que adquieran propiedad agraria, por su sólo avecindamiento, sin necesidad de adquirir nueva personalidad jurídica para el ejercicio de los derechos que esta ley reconoce.

Artículo 371°.- (Conclusión del Saneamiento) Las disposiciones relativas al Saneamiento de la Propiedad Agraria, contenidas en el presente Decreto Supremo, quedarán derogadas al vencimiento del plazo establecido en el artículo 65 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, salvo prórroga legal expresa de este plazo

Artículo 372°.- (Delegación) Cuando el proceso agrario cuente con Resolución Suprema o se hubieren emitido Títulos Ejecutoriales, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) podrá dictar resoluciones de saneamiento por delegación expresa del Presidente de la República.

Artículo 373°.- (Desconcentración) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) podrá sustanciar, a nivel nacional, procedimientos de distribución y/o saneamiento de propiedades agrarias hasta que se finalice el proceso de desconcentración de funciones y actividades de las Direcciones Departamentales.

Artículo 374°.- (Denuncia de Expropiación) La Superintendencia Agraria del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE) formalizará denuncia de expropiación de tierras por incumplimiento de la función económico-social en base a la comprobación de esta causal por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria.

Artículo 375°.- (Características y Superficies de la Propiedad Agraria) En aplicación del parágrafo II del artículo 41 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, las clases de propiedad agraria, a efecto de adjudicaciones futuras, tendrán las características y superficies establecidas en el parágrafo I del artículo 136 de este reglamento.

Artículo 376°.- (Coparticipación de Tasas) La Superintendencia Agraria del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), en razón de los servicios prestados durante el saneamiento de la propiedad agraria, coparticipará del diez por ciento (10%) de los importes recaudados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) por concepto de Tasas de Saneamiento y Tasas de Saneamiento y Catastro.

Artículo 377°.- (Capacidad de Uso Mayor y Valores de la Tierra)

  1. Mientras se organiza la Superintendencia Agraria del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), se autoriza al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a establecer:
    1. La capacidad de uso mayor de la tierra, en base a Planes de Uso del Suelo (PLUS) aprobados y/o pericias de campo dispuestas al efecto, en las áreas a distribuir;
    2. El precio base de adjudicación de Unidades Básicas de Adjudicación (UBA's), en base a pericias técnicas independientes dispuestas al efecto;
    3. Los valores de mercado y concesionales de la tierra, para adjudicaciones simples, en base a pericias técnicas independientes dispuestas al efecto;
    4. El valor de mercado de tierras y mejoras, para el pago de indemnizaciones por expropiación de tierras exentas del pago de impuestos, en base a pericias técnicas independientes dispuestas al efecto.
  2. Mientras se organiza la Superintendencia Agraria del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), se autoriza a las entidades competentes en asuntos étnicos a establecer necesidades espaciales de pueblos y comunidades indígenas u originarias, sin necesidad de requerir a aquella entidad la certificación sobre la capacidad de uso mayor de la tierra.
  3. Las atribuciones señaladas en los parágrafos I y II anteriores quedarán sin efecto el momento en que la Superintendencia Agraria del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE) comunique de manera fehaciente a las entidades señaladas en los mismos la conclusión de su proceso de organización e instalación técnica.


Reglamento Anexo al Decreto Supremo Nº 24784, promulgado a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Victor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE, René Oswaldo Blattman Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Edgar Saravia Durnick, MINISTRO SUPLENTE SIN CARTERA RESPONSABLE DE CAPITALIZACION, Jaime Villalobos Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, 31 de julio de 1997
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoRE
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamentol de la ley del servicio nacional de reforma agraria
KeywordsReglamento, julio/1997
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/16339
Referencias1990b.lexml
CreadorFDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Victor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE, René Oswaldo Blattman Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Edgar Saravia Durnick, MINISTRO SUPLENTE SIN CARTERA RESPONSABLE DE CAPITALIZACION, Jaime Villalobos Sanjinés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-24784] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24784, 31 de julio de 1997
PUBLICADO EN EDICION ESPECIA Reglamento del Servicio naconal de Reforma Agraria.

Referencias a esta norma

[BO-DS-25323] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25323, 8 de marzo de 1999
Modifícase los plazos y términos contenidos en el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24784 de 31 /07/ 1997.

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