Bolivia: Reglamento de la Unidad de Investigaciones Financieras, 31 de julio de 1997

Título I
De las disposiciones generales

Artículo 1°.- (Objeto) El presente decreto tiene por objeto reglamentar la estructura, atribuciones y funcionamiento de la Unidad de Investigaciones Financieras creada por la Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997 de Modificaciones al Código Penal mediante su artículo 185 ter.

Artículo 2°.- (Unidad de Investigaciones Financieras) La Unidad de Investigaciones Financieras forma parte de la estructura orgánica de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, es un órgano desconcentrado con autonomía funcional, administrativa y operativa, encargado de recibir, solicitar, analizar y, en su caso, transmitir a las autoridades competentes la información necesaria debidamente procesada vinculada a la legitimación de ganancias ilícitas.

Artículo 3°.- (Alcance) Las disposiciones del presente decreto sé aplicarán a:

  1. Las actividades de intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros.
  2. Las actividades de intermediación en el mercado de valores y a las relacionadas a dicho mercado.
  3. Las actividades de las entidades aseguradoras, intermediarios y auxiliares de seguro.

Título II
De la estructura organica de la Unidad de Investigaciones Financieras

Artículo 4°.- (Composicion) La Unidad de Investigaciones Financieras estará compuesta por un Director y por un equipo técnico especializado.

Capítulo I
Del Director

Artículo 5°.- (Representacion) El Director es la máxima autoridad de la Unidad de Investigaciones Financieras, es el responsable de definir las políticas de control y prevención de la legitimación de ganancias ilícitas en consulta con los Superintendentes del Sector Financiero y de establecer las estrategias administrativas, operativas y financieras de la Unidad.

Artículo 6°.- (Designacion) El Director de la Unidad de Investigaciones Financieras será elegido por un Comité de calificación y selección de la siguiente manera:

  1. El Comité? estará conformado por un representante de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, un representante de la Superintendencia de Valores y un representante de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.
  2. En el cumplimiento de sus funciones de calificación y selección el Comité se regirá por los parámetros utilizados por el Programa del Servicio Civil.
  3. El Superintendente de Bancos y Entidades Financieras designará al Director de la terna presentada por el Comité.

Artículo 7°.- (Duracion de funciones) La máxima autoridad de la Unidad de Investigaciones Financieras durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelegido por una sola vez.

Artículo 8°.- (Requisitos) Para ser Director de la Unidad de Investigaciones Financieras se deberá reunir los siguientes requisitos:

  1. Ser boliviano y ciudadano en ejercicio.
  2. Tener grado académico a nivel licenciatura con titulo en provisión nacional en las áreas económica o jurídica.
  3. Contar con experiencia en materia bancaria, económica, jurídica, administrativa o financiera y,
  4. Tener conocimientos en la prevención y control de la legitimación de ganancias ilícitas.

Artículo 9°.- (Incompatibilidades) El cargo de Director de la Unidad de Investigaciones Financieras se ejerce a tiempo completo y es incompatible con el ejercicio de otros cargos públicos o privados, administrativos o sindicales, remunerados o no, excepto la docencia universitaria.

Artículo 10°.- (Prohibiciones) No podrá ser Director:

  1. El síndico, ejecutivo, administrador, accionista, apoderado legal, asesor y empleado o dependiente de sociedades o entidades dedicadas a las actividades sometidas a la competencia de la Unidad.
  2. El que tuviese conflicto de interés, participación directa o indirecta en cualquier actividad sujeta al ámbito de ejercicio de la Unidad.
  3. El que tuviese relación de parentesco en línea directa o colateral, o de afinidad, hasta el segundo grado inclusive con los superintendentes del sistema de regulación financiera.
    Si concurriesen algunas de las prohibiciones señaladas anteriormente en quien fuere designado Director, éste, antes de tomar posesión, deberá cesar en el cargo o en la actividad incompatible, caso contrario se entenderá que no acepta el cargo y se procederá de conformidad al artículo 13 del presente decreto.

Artículo 11°.- (Cese de funciones) El Director cesará en sus funciones por las siguientes causas:

  1. Cumplimiento del periodo de funciones.
  2. Renuncia aceptada.
  3. Incapacidad sobreviniente.
  4. Destitución.

Artículo 12°.- (Destitucion) Son causales de destitución si durante el ejercicio de sus funciones el Director incurriese en:

  1. La comisión de una falta muy grave declarada en resolución emitida en proceso disciplinario.
  2. La comisión de delito doloso declarada en sentencia ejecutoriada y tenga como consecuencia pena privativa de libertad.
  3. La comisión de un delito contra la función pública declarada en sentencia ejecutoriada.

Artículo 13°.- (Suspension) El Director de la Unidad de Investigaciones Financieras podrá ser suspendido de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 1178

Artículo 14°.- (Reemplazo) En caso de sobrevenir alguna de las causales señaladas en los numerales 2, 3 y 4 del articulo 11 el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas procederá a la designación como nuevo Director al segundo calificado de la convocatoria pública, el mismo que ejercerá sus funciones hasta la conclusión del periodo por el cual se originó la convocatoria. En caso de que este se encuentre imposibilitado de asumir sus funciones el Superintendente nombrará director (a). a uno de los funcionarios de la Unidad de Investigaciones Financieras hasta nueva convocatoria, la misma que deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días.

Capítulo II
Del equipo tecnico especializado

Artículo 15°.- (Composicion) El Equipo Técnico Especializado estará integrado por auditores, abogados, contadores, profesionales en informática y otros que cumplan con requisitos de idoneidad y experiencia en el área de su competencia.

Artículo 16°.- (Nombramiento) El Equipo Técnico Especializado será designado por el Director de la Unidad de Investigaciones Financieras, en base a convocatoria pública.

Título III
Del regimen financiero

Artículo 17°.- (Financiamiento) Los recursos de la Unidad de Investigaciones Financieras, se constituirán por:

  1. Las asignaciones anuales del Tesoro General de la Nación
  2. Las asignaciones anuales de las Superintendencias sectoriales.
  3. La participación en un treinta por ciento (30%) de los ingresos provenientes de los bienes decomisados en casos de legitimación de ganancias ilícitas.
  4. Asistencia económica y técnica de organismos internacionales y gobiernos extranjeros.

Título IV
De las atribuciones, funciones y obligaciones

Capítulo I
De las atribuciones de la Unidad

Artículo 18°.- (Atribuciones) La Unidad de Investigaciones Financieras tiene las siguientes atribuciones:

  1. Determinar, en consulta con las superintendencias sectoriales del sistema financiero, las líneas de acción para prevenir, detectar y reportar las operaciones de legitimación de ganancias ilícitas.
  2. Emitir instrucciones o recomendaciones a los sujetos obligados en el ámbito de su competencia.
  3. Recibir y pedir de los sujetos obligados los reportes de actividades sospechosas sin límite de monto.
  4. Solicitar cooperación técnica, logística o funcional a cualquier organismo público, sin compartir la información que se genera en la Unidad de Investigaciones Financieras.
  5. Recabar información pública o confidencial, de cualquier organismo de registro público, el cual est obligado a colaborar, dentro del término que se le fije, con carácter preferente, urgente y de manera activa e inmediata a la Unidad de Investigaciones Financieras.
  6. Acceder a cualquier base de datos, expediente, informe y cualquier otra forma de documentación de entidades públicas a fin de obtener la información necesaria que le permita cumplir con sus objetivos, no pudiendo negársele tal acceso.
  7. Coordinar, promover y ejecutar programas de cooperación con organismos internacionales análogos para intercambiar información relativa a la legitimación de ganancias ilícitas, tendentes a viabilizar acciones r pidas y eficientes, de conformidad a acuerdos previamente suscritos.
  8. Remitir a las autoridades competentes elementos necesarios debidamente fundamentados para la investigación y persecución penal correspondiente si, como resultado de la investigación, la Unidad de Investigaciones Financieras determina la existencia de una operación sospechosa.
  9. Solicitar, a través de las respectivas superintendencias, la realización de auditorías externas para verificar el cumplimiento de las obligaciones atribuidas a los sujetos obligados.
  10. Crear y actualizar una base de datos con toda la información obtenida como producto de sus diversas actividades.
  11. Organizar programas periódicos de capacitación en prevención de legitimación de ganancias ilícitas dirigidos a funcionarios de las entidades obligadas.
  12. Representar ante el superior jerárquico de la institución que corresponda una reclamación fundada, ante la negativa o negligencia del funcionario público que dificulte la investigación o entorpezca las funciones de la Unidad, a objeto de que se ejerciten las acciones legales del caso.
  13. Presentar al Superintendente de Bancos y Entidades Financieras un informe anual sobre sus actividades.

Capítulo II
De las funciones del Director

Artículo 19°.- (Funciones) El Director de la Unidad de Investigaciones Financieras tiene las siguientes funciones:

  1. Representar a la Unidad ante instituciones públicas o privadas, nacionales e internacionales.
  2. Impartir las órdenes e instrucciones convenientes a los funcionarios dependientes para el cumplimiento de los objetivos de la Unidad.
  3. Suscribir acuerdos interinstitucionales nacionales o extranjeros para el mejor desarrollo de las funciones asignadas a la Unidad.
  4. Designar a los funcionarios que conforman el Equipo Técnico Especializado.
  5. Elaborar el presupuesto anual de la Unidad de Investigaciones Financieras y ejecutarlo.
  6. Aprobar el Manual de Funciones de la Unidad.
  7. Oponerse por cuarenta y ocho horas (48) a la ejecución de una operación cuando se determine de que se trata de una operación sospechosa.
  8. Remitir a las autoridades competentes la información resultante que a su criterio amerita investigación penal acompañada de la correspondiente fundamentación.

Capítulo III
De las obligaciones de los funcionarios

Artículo 20°.- (Obligacion de reserva) Los funcionarios de la Unidad no podrán revelar la información que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones, salvo orden judicial motivada, expedida por autoridad competente dentro de proceso formal y de manera expresa.
La obligación de reserva no se aplica a la información proporcionada en el contexto de la cooperación mutua de conformidad a los tratados internacionales ratificados por Bolivia, ni en el intercambio reciproco con organizaciones extranjeras análogas a la Unidad y que se hallen sujetas a las mismas obligaciones de secreto.
Los miembros de la Unidad que incumplan esta obligación de reserva, sin perjuicio de la responsabilidad civil y administrativa, serán sancionados de conformidad a lo establecido en el Código Penal en el capítulo referido a la inviolabilidad del secreto.

Artículo 21°.- (Confidencialidad) Toda información proporcionada a la Unidad tiene carácter confidencial en su tratamiento y no será de procesamiento obligatorio por la Unidad, la cual podrá disponer la investigación en función a la verosimilitud del hecho sospechado.
La revelación por el Director o los funcionarios de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de éste, aún después de cesar en sus funciones será sancionada de conformidad a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 22°.- (Responsabilidad de los funcionarios) Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº 1178, el Director responderá por todas las decisiones que emerjan de las actividades asignadas a la Unidad
El Director y el Equipo Técnico Especializado responderán por los actos que obstaculicen el normal desenvolvimiento de la Unidad o atenten contra el correcto cumplimiento de sus fines.

Título V
De los sujetos obligados

Artículo 23°.- (Sujetos obligados) Para fines del presente decreto se considera sujeto obligado a toda persona jurídica, pública o privada, que desempeñe alguna de las actividades señaladas en el articulo 3.

Capítulo I
De las obligaciones

Artículo 24°.- (Disposicion comun) Sin perjuicio de las obligaciones descritas en este capítulo, los sujetos obligados deberán cumplir con las instrucciones y recomendaciones emanadas de la Unidad de Investigaciones Financieras.

Artículo 25°.- (Funcionario responsable) Los sujetos obligados designarán a un funcionario responsable encargado de la coordinación entre la entidad y la Unidad de Investigaciones Financieras.

Artículo 26°.- (Conocimiento del cliente) Al iniciar una relación comercial el sujeto obligado deberá registrar y verificar por medios fehacientes la identidad, actividad y el domicilio de sus clientes.
Cuando se advierta que el cliente no actúa por cuenta propia, el sujeto obligado deberá procurar establecer la identidad de las personas en cuyo beneficio se abra una cuenta o se lleve a cabo una transacción, especialmente en el caso de personas jurídicas que no llevan a cabo operaciones comerciales, financieras o industriales en el lugar donde tengan su sede o domicilio legal.
Las instrucciones al respecto serán impartidas por la Unidad, según se trate de clientes ocasionales o habituales.

Artículo 27°.- (Vigilancia particular de ciertas operaciones) Cuando una operación presente condiciones de complejidad inusitada o injustificada, o parezca que no tiene justificación económica u objeto lícito, el sujeto obligado deberá pedir información al cliente sobre el origen y el destino de los fondos así como sobre el objeto de la operación y la identidad del beneficiario.

Artículo 28°.- (Registro) Los sujetos obligados deberán dejar constancia en sus archivos de aquellos datos que remitan a la Unidad de Investigaciones Financieras de acuerdo a sus instrucciones.

Artículo 29°.- (Conservacion) Los sujetos obligados dedicados a las actividades de intermediación financiera y servicios auxiliares financieros conservarán los documentos relativos a las operaciones efectuadas y correspondencia comercial, durante diez años de acuerdo a lo previsto en la Ley de Bancos y Entidades Financieras.
Los sujetos obligados, conservarán los documentos relativos a la identidad de sus clientes y las observaciones sobre operaciones inusuales, durante cinco años desde la cesación de las relaciones con el cliente.
Esta documentación deberá ser entregada a los funcionarios de la Unidad previa solicitud escrita.

Artículo 30°.- (Reporte de transacciones sospechosas) Los sujetos obligados deberán reportar a la Unidad de Investigaciones Financieras la información relativa a transacciones que, de acuerdo a los parámetros establecidos por la misma, se consideren sospechosas.
Los sujetos obligados tienen el derecho de consultar y pedir asesoramiento a la Unidad de Investigaciones Financieras en caso de operaciones inusuales.

Artículo 31°.- (Prohibicion) Los sujetos obligados no podrán poner en conocimiento del cliente ni de persona alguna el reporte de la operación sospechosa.

Artículo 32°.- (Obligacion de informar) Los sujetos obligados deberán proveer, dentro del plazo señalado por la Unidad de Investigaciones Financieras, toda la información requerida sin poder ampararse en el secreto bancario, la reserva en materia de valores o el secreto profesional.

Artículo 33°.- (Exencion de responsabilidad) De conformidad al artículo 185 ter de la Ley Nº 1768 los directores, gerentes, administradores o funcionarios encargados de denunciar posibles casos de legitimación de ganancias ilícitas a la Unidad de Investigaciones Financieras estarán exentos de responsabilidad administrativa, civil o penal siempre que la denuncia cumpla las normas establecidas en el presente decreto.

Artículo 34°.- (Control interno) Los sujetos obligados deberán realizar auditorías internas semestrales cuyos resultados deberán ser remitidos a la Unidad de Investigaciones Financieras a fin de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones señaladas en este capítulo.

Artículo 35°.- (Capacitacion) Los sujetos obligados deberán coordinar con la Unidad de Investigaciones Financieras la organización de programas de capacitación sobre prevención de legitimación de ganancias ilícitas dirigidos a sus funcionarios.

Artículo 36°.- (Control y seguimiento de personal) Los sujetos obligados deberán desarrollar programas de control y seguimiento del personal con el fin de velar por la idoneidad de los recursos humanos.

Capítulo II
De los funcionarios responsables

Artículo 37°.- (Funciones) Los funcionarios responsables designados por los sujetos obligados tendrán como funciones las siguientes:

  1. Revisar y aprobar los reportes de transacciones sospechosas realizados por los funcionarios dependientes, para remitirlos a la Unidad de Investigaciones Financieras.
  2. Velar por el cumplimiento de las instrucciones y recomendaciones emanadas de la Unidad de Investigaciones Financieras.

Título VI
Del tratamiento de la informacion

Artículo 38°.- (Recepcion) El funcionario responsable ante la existencia de una transacción sospechosa deberá comunicarla inmediatamente a la Unidad, confirmando el reporte con la remisión del formulario correspondiente.

Artículo 39°.- (Procesamiento interno) Una vez conocido el reporte la Unidad podrá ordenar la continuación de la operación o su suspensión administrativa por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, el mismo que se computará a partir de la confirmación del reporte.
La continuación de la operación no impide a la Unidad de Investigaciones Financieras solicitar información complementaria sobre la misma.
En caso de que se requiera suspender la operación, la Unidad deberá notificar por escrito al funcionario responsable.
En caso de necesitar un plazo mayor a cuarenta y ocho (48) horas se debe requerir orden judicial.

Artículo 40°.- (De la remision al Ministerio Publico) El Director remitirá a la autoridad correspondiente un dictamen fundamentado cuando existan elementos necesarios que le permitan inferir que la operación está vinculada a la legitimación de ganancias ilícitas. Para ser válido el dictamen deberá estar refrendado con la firma de tres miembros del equipo especializado, los mismos que se constituyen en co - responsables.

Artículo 41°.- (Proteccion de datos) La Unidad de Investigaciones Financieras mantendrá una base de datos de uso exclusivo y confidencial de los funcionarios de la Unidad. El incumplimiento a esta disposición hará pasible al infractor a las sanciones penales correspondientes.

Título VII
De las infracciones y sanciones

Artículo 42°.- (Responsabilidades) El incumplimiento a las obligaciones señaladas en el capítulo I del Título V generará responsabilidad a la entidad, sus directores, gerentes, administradores o funcionarios responsables, quienes serán sancionados de acuerdo a las normas legales sectoriales. En el caso del Banco Central de Bolivia se sujetará a lo dispuesto por la Ley Nº 1670.

Título VIII
De las disposiciones finales

Artículo 43°.- (Disposiciones finales) La Unidad de Investigaciones Financieras deberá iniciar actividades en ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación del presente decreto.


Reglamento Anexo al Decreto Supremo Nº 24771 promulgado a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete años.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento de la Unidad de Investigaciones Financieras, 31 de julio de 1997
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoRE
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento
KeywordsReglamento, julio/1997
Origenhttp://www.lexivox.org/norms/BO-RE-DS24771
Referencias15257-29635.lexml
Creador
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-L-1670] Bolivia: Ley de Banco Central de Bolivia, 31 de octubre de 1995
Ley de Banco Central de Bolivia
[BO-L-1768] Bolivia: Ley de Modificaciones al Código Penal, 10 de marzo de 1997
Ley de Modificaciones al Código Penal
[BO-DS-24771] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24771, 31 de julio de 1997
Apruébase el Reglamento de la Unidad de Investigaciones Financieras, creada mediante Ley 1768 de Modificaciones al Código Penal de 10/03/1997.

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