Bolivia: Reglamento del artículo 15 de la Ley de Electricidad, 13 de junio de 1997

Artículo 1°.- (DEFINICIONES) Se utiliza, para la aplicación del presente reglamento las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley de Electricidad.

Artículo 2°.- (ACCIONISTA DE EMPRESAS ELECTRICAS) El accionista de una empresa eléctrica que realice una de las actividades de la industria eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, que no se encuentra bajo las limitaciones o restricciones establecidas en el artículo 15, incisos a, b y c de la Ley de Electricidad y no sea empresa vinculada ni accionista o socio vinculado de una empresa eléctrica, podrá ser titular de derecho propietario en empresas eléctricas que realizan la misma u otra actividad de la industria eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, siempre y cuando la participación accionaria no le otorgue al accionista el derecho a participar en la administración de ninguna de las empresas eléctricas, y tampoco cuando obtenga la administración bajo cualquier figura contractual.

Artículo 3°.- (EMPRESAS ELECTRICAS DEDICADAS A LA EXPORTACION DE ELECTRICIDAD) Las empresas eléctricas legalmente establecidas en el país, cualquiera sea su actividad en la industria eléctrica, podrán participar a partir del 1 de enero de 1999 en la propiedad de empresas eléctricas dedicadas a la exportación de electricidad.

Artículo 4°.- (POTENCIA DE RESPALDO) Las empresas eléctricas dedicadas a la exportación de electricidad podrán suministrar mediante contratos, previamente a la aprobación del Comité Nacional de Despacho de Carga y posterior autorización de la Superintendencia de Electricidad, potencia de respaldo a las empresas de generación en el Sistema Interconectado Nacional, hasta una potencia máxima equivalente a la unidad de mayor capacidad de la empresa de generación contratante. Cuando las empresas eléctricas dedicadas a la exportación de electricidad proporcionaren la potencia de respaldo, estarán sujetas a las disposiciones del Comité Nacional de Despacho de Carga en el marco de la Ley de Electricidad.

Artículo 5°.- (EMPRESAS DE DISTRIBUCION PROPIETARIAS DIRECTAS DE INSTALACIONES DE GENERACION) Las empresas de distribución que deséen ejercer el derecho de excepción previsto en el artículo 15 inciso d de la Ley de Electricidad, deben:

  1. Presentar solicitud de licencia provisional a la Superintendencia de Electricidad, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley de Electricidad y sus reglamentos.
  2. El contrato de licencia de generación suscrito entre la Superintendencia de Electricidad y la empresa de distribución debe establecer que la potencia instalada en ningún momento podrá exceder el quince por ciento (15%) del total de la demanda máxima de la empresa de distribución en el Sistema Interconectado Nacional.
  3. La producción de electricidad, tanto en potencia como energía, no podrá inyectarse al Sistema Interconectado Nacional, salvo condiciones extraordinarias calificadas y dispuestas por el Comité Nacional de Despacho de Carga.
  4. La empresa de distribución no podrá realizar subsidios cruzados entre su actividad fundamental de distribución y la excepcional de generación. La empresa de distribución debe llevar a tal efecto contabilidad separada e independiente para la actividad de generación. La distribución de los gastos generales debe ser aprobada por la Superitendencia de Electricidad.
  5. Las empresas de distribución no pueden asociarse para conformar una empresa de generación que acumule el quince por ciento (15%) descrito en el inciso d del Artículo 15 de la Ley de Electricidad, por cuanto este es un derecho de propiedad directa de cada una de ellas.


Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete años.
Reglamento Adjunto al Decreto Supremo Nº 24651
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Victor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Moisés Jarmúsz Levy, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento del artículo 15 de la Ley de Electricidad, 13 de junio de 1997
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoRE
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento del artículo 15 de la ley de electricidad
KeywordsReglamento, junio/1997
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/18179
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Victor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Moisés Jarmúsz Levy, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1604] Bolivia: Ley de Electricidad, 21 de diciembre de 1994
Ley de Electricidad
[BO-DS-24651] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24651, 13 de junio de 1997
Apruébase el adjunto reglamento del artículo 15 de la Ley de Electricidad de 21 /12/ 1994.

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