Artículo 1°.- (DEFINICIONES) Se utiliza, para la aplicación del presente reglamento las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley de Electricidad.
Artículo 2°.- (ACCIONISTA DE EMPRESAS ELECTRICAS) El accionista de una empresa eléctrica que realice una de las actividades de la industria eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, que no se encuentra bajo las limitaciones o restricciones establecidas en el artículo 15, incisos a, b y c de la Ley de Electricidad y no sea empresa vinculada ni accionista o socio vinculado de una empresa eléctrica, podrá ser titular de derecho propietario en empresas eléctricas que realizan la misma u otra actividad de la industria eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, siempre y cuando la participación accionaria no le otorgue al accionista el derecho a participar en la administración de ninguna de las empresas eléctricas, y tampoco cuando obtenga la administración bajo cualquier figura contractual.
Artículo 3°.- (EMPRESAS ELECTRICAS DEDICADAS A LA EXPORTACION DE ELECTRICIDAD) Las empresas eléctricas legalmente establecidas en el país, cualquiera sea su actividad en la industria eléctrica, podrán participar a partir del 1 de enero de 1999 en la propiedad de empresas eléctricas dedicadas a la exportación de electricidad.
Artículo 4°.- (POTENCIA DE RESPALDO) Las empresas eléctricas dedicadas a la exportación de electricidad podrán suministrar mediante contratos, previamente a la aprobación del Comité Nacional de Despacho de Carga y posterior autorización de la Superintendencia de Electricidad, potencia de respaldo a las empresas de generación en el Sistema Interconectado Nacional, hasta una potencia máxima equivalente a la unidad de mayor capacidad de la empresa de generación contratante. Cuando las empresas eléctricas dedicadas a la exportación de electricidad proporcionaren la potencia de respaldo, estarán sujetas a las disposiciones del Comité Nacional de Despacho de Carga en el marco de la Ley de Electricidad.
Artículo 5°.- (EMPRESAS DE DISTRIBUCION PROPIETARIAS DIRECTAS DE INSTALACIONES DE GENERACION) Las empresas de distribución que deséen ejercer el derecho de excepción previsto en el artículo 15 inciso d de la Ley de Electricidad, deben:
Norma | Bolivia: Reglamento del artículo 15 de la Ley de Electricidad, 13 de junio de 1997 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | RE |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reglamento del artículo 15 de la ley de electricidad | ||||
Keywords | Reglamento, junio/1997 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/18179 | ||||
Referencias | 1990b.lexml | ||||
Creador | Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Victor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Moisés Jarmúsz Levy, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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