Contenido

Bolivia: Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, 31 de octubre de 1996

Título I - Disposiciones generales

Capítulo UNICO -

Título II - Definiciones y denominaciones

Capítulo UNICO -

Título III - Sujetos

Capítulo UNICO -

Título IV - Atribuciones de la superintendencia

Capítulo UNICO -

Título V - Concesion para la construccion y operacion de ductos

Capítulo I - Condiciones generales

Capítulo II - Primera fase del tramite de una concesion.

Capítulo III - Segunda fase del tramite de una concesion.

Capítulo IV - Oposicion

Capítulo V - Compromisos y obligaciones del concesionario

Capítulo VI - Ampliaciones extensiones ramales y nuevos ductos previstos en una concesion.

Capítulo VII - Licitacion de nuevos ductos

Título VI - Declaratoria de caducidad o revocatoria de una concesion

Capítulo I - Causales

Capítulo II - Declaratoria de caducidad o revocatoria

Capítulo III - Intervencion preventiva

Título VII - Transferencia de intereses dentro de una concesion

Capítulo UNICO -

Título VIII - Vencimiento del termino de la concesion

Capítulo I - Requisitos

Capítulo II - Licitacion publica

Capítulo III - Continuidad del servicio

Título IX - Terminos y condiciones del servicio

Capítulo I - Generalidades

Capítulo II - Terminos y condiciones

Capítulo III - Analisis de costos racionales y prudentes

Capítulo IV - Revisiones

Capítulo V - Requerimientos

Capítulo VI - Transferencia de capacidad

Capítulo VII - Mantenimiento y operacion

Capítulo VIII - Interrupciones

Título X - Tarifas

Capítulo I - Principios tarifarios

Capítulo II - Negociacion

Capítulo III - Productores con una concesion

Capítulo IV - Estructuras clases y tipos de tarifas

Capítulo V - Tarifas anuales

Capítulo VI - Tarifas de largo plazo

Capítulo VII - Contratos

Capítulo VIII - Depreciacion

Capítulo IX - Tasa de retorno

Capítulo X - Relacion deuda/patrimonio

Título XI - Publicaciones y manual de cuentas

Capítulo I - Registro, aprobacion y publicacion

Capítulo II - Manual de cuentas contables.

Capítulo III - Auditorias operativas y financieras.

Título XII - Requerimiento de informacion

Capítulo I - Informacion

Título XIII - Penalidades

Capítulo UNICO -

Título XIV - Disposiciones transitorias

Capítulo I - Generalidades

Capítulo II - Asignacion de capacidad

Capítulo III - Tarifas transitorias

Capítulo IV - Otorgamiento de concesiones extraordinarias

Ficha Técnica (DCMI)

Enlaces con otros documentos

Véase también

Referencias a esta norma

Nota importante

Bolivia: Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, 31 de octubre de 1996

Título I
Disposiciones generales

Capítulo UNICO

Artículo 1°.- La actividad del transporte de hidrocarburos por ductos es un servicio que tiene carácter de utilidad pública sujeta a las normas de la Ley de Hidrocarburos N° 1689 de 30 de abril de 1996, la Ley SIRESE N° 1600 de 20 de octubre de 1994, el presente Reglamento y otras normas legales aplicables.

Artículo 2°.- La actividad del transporte de hidrocarburos por ductos se ejercerá mediante concesión administrativa otorgada por la Superintendencia de Hidrocarburos.

Artículo 3°.- Esta actividad se regirá por el principio de transparencia. Dicho principio obliga a que los actos de la Superintendencia de Hidrocarburos efectuados en cumplimiento de la normatividad vigente, sean conducidos pública e imparcialmente para los sujetos, los actos de regulación sean oportunos, los trámites diligentes y no onerosos. El principio de transparencia obliga al concesionario a llevar su documentación y contabilidad actualizada, haciendo accesibles a la Superintendencia de Hidrocarburos sus sistemas de operación, administración y costos. Se permitirá el acceso de la información a la autoridad competente o a quien acredite interés legal y se rendirá cuenta de la gestión conforme a las normas legales aplicables.

Título II
Definiciones y denominaciones

Capítulo UNICO

Artículo 4°.- Para la aplicación del presente reglamento, se establecen además de las contenidas en el artículo 8 de la Ley de Hidrocarburos, las siguientes definiciones y denominaciones:

  1. Son los activos tangibles e intangibles requeridos por el concesionario, incluyendo todas las ampliaciones, agregados, mejoras, reemplazos, renovaciones y sustituciones hechas a los activos durante el periodo que dure la concesión, en la medida en que sean necesarios para prestar el servicio concedido.
    CAPITAL DE TRABAJO.- Son los fondos en efectivo asignados para cubrir los costos de operación por un período promedio de TRES (3) meses, los costos de inventario de materiales y suministros por un periodo de SEIS (6) meses, más el costo inicial del contenido indispensable de hidrocarburos para la operación y otros gastos aplicables conforme al manual de cuentas contables.
  2. Es el que contrata el servicio de transporte como productor, distribuidor, intermediario o consumidor directo.
    CARGO POR CAPACIDAD.- Es el que se basa en los volúmenes contratados, asociados con la capacidad reservada por el cargador, de acuerdo a contratos firmes.
    CARGO VARIABLE.- Es el asociado con los volúmenes actualmente transportados, de acuerdo a contrato.
  3. Es el acto administrativo mediante el cual la Superintendencia de Hidrocarburos, a nombre del Estado Boliviano, otorga a una persona individual o colectiva, nacional o extranjera, el derecho para construir y operar ductos, estaciones y plantas para el transporte de hidrocarburos.
  4. Es la persona individual o colectiva, nacional o extranjera, a quien se le otorga una concesión para el transporte de hidrocarburos por ductos y, para fines de la implementación del presente reglamento, al operador del oleoducto de exportación a Chile, desde la estación de bombeo de Campero hasta la terminal de Arica.
    CONSUMIDOR DIRECTO.- Es el que de acuerdo a la normatividad vigente compra hidrocarburos líquidos y/o gas natural mediante negociación directa con los productores.
  5. Es el contrato de servicio de transporte, suscrito entre el concesionario y cualquier cargador para realizar el transporte de hidrocarburos por ductos.
  6. Son todos los días del año, excepto los declarados feriados por ley, de acuerdo con el articulo 143 del Código de Procedimiento Civil.
  7. Es la actividad de recibir, transmitir, entregar y comercializar el gas natural por redes a los usuarios finales en una zona geográficamente definida.
  8. Son las tuberías e instalaciones complementarias, destinadas al transporte de hidrocarburos desde Boca de Pozo o el punto de recepción hasta el punto de entrega, así como cualquier tubería que transporta hidrocarburos desde la Boca de Pozo hasta una planta de procesamiento fuera del área de contrato.
    Las líneas de recolección que están incluidas en la definición de la actividad de explotación en la Ley de Hidrocarburos N° 1689, no serán consideradas dentro de la actividad de transporte de hidrocarburos por ductos.
  9. Es la moneda de curso legal emitida en los Estados Unidos de América.
  10. Es el ducto utilizado para el transporte de gas natural.
    IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA.- Es la acción del hombre o de las fuerzas de la naturaleza que no hayan podido prevenirse, o que previstas no hayan podido ser evitadas, quedando comprendidas también las roturas y/o fallas graves e intempestivas de instalaciones y equipos pertenecientes al cargador o al concesionario, fallas en las instalaciones de los productores, mantenimientos de emergencia necesarios para garantizar la seguridad pública, que tengan directa incidencia en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de servicio de transporte y que no se hayan producido debido a negligencia debidamente comprobada. Se incluye en esta definición, a la acción de un tercero al que razonablemente no se puede resistir, incluyendo en este caso huelgas, conmoción civil u otros de carácter general que tengan directa incidencia en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de servicio de transporte.
    INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS.- Son aquellas que están constituidas por extensiones, ramales, ampliaciones y otras instalaciones adheridas al suelo, incluidos el almacenamiento, estaciones de bombeo y compresión, equipos de carga y descarga, infraestructura de captación, medios de comunicación, vehículos, computadoras, edificios y cualquier otro bien inmueble, muebles y enseres que se utilicen para el transporte de hidrocarburos por ductos.
    Se entenderá por extensión a la prolongación del ducto principal, por ramal a las derivaciones y acometidas del y/o al ducto principal, y por ampliación al incremento en la capacidad del ducto principal mediante la instalación de potencia adicional y/o la construcción de líneas paralelas (Loops).
    La presente denominación no comprende bienes o instalaciones relacionadas con la explotación, procesamiento o refinación de hidrocarburos, puertos no vinculados con el transporte por ductos, camiones, ferrocarriles, buques y cualquier otro medio de transporte de hidrocarburos diferente a los ductos.
  11. Es la persona individual o colectiva, nacional o extranjera, que compra y vende hidrocarburos por cuenta de terceros, con sujeción a la normatividad vigente.
  12. Es la Ley de Hidrocarburos N° 1689 de 30 de abril de 1996.
    LINEAS DE RECOLECCION.- Son las líneas mediante las cuales el productor recolecta y traslada sus propios hidrocarburos por sí mismo o a través de contratos con terceros, desde uno o más pozos hasta la Boca de Pozo como ha sido definida en la Ley. Esta actividad no necesita de una concesión y por lo tanto no esta sujeta al cumplimiento de las regulaciones establecidas en este reglamento.
  13. Es el ducto utilizado para el transporte de petróleo y sus derivados.
    PERIODO TRANSITORIO.- Es el periodo de CUATRO (4) años a partir de la conclusión del proceso de capitalización de la unidad de transporte donde el socio capitalizador asume la responsabilidad plena de la administración de la concesión. Durante este periodo de CUATRO (4) años regirá en todo el país una tarifa única promedio ponderada para cada tipo de ducto o conjunto de ductos existentes y nuevos.
  14. Es el ducto utilizado para el transporte de productos refinados de petróleo, que también estará sujeto al principio de libre acceso.
  15. Es el titular de un contrato de riesgo compartido o el contratista de operación o de asociación que produce hidrocarburos.
    PUNTO DE ENTREGA.- Es el punto de interconexión entre el ducto de transporte y las instalaciones de recepción de hidrocarburos utilizadas por el cargador.
    PUNTO DE RECEPCION.- Es el punto de interconexión entre las instalaciones de entrega de hidrocarburos utilizadas por el cargador y el ducto de transporte.
    SALARIO MINIMO.- Es el determinado anualmente por el Gobierno de Bolivia para todos los trabajadores asalariados en el territorio nacional.
  16. Es la Secretaría Nacional de Energía.
    SERVICIO FIRME.- Es el que presta el concesionario al cargador, mediante el cual este último obtiene el derecho prioritario de un flujo diario de hidrocarburos sin interrupción hasta el volumen contratado, sujeto al contrato.
    SERVICIO INTERRUMPIBLE.- Es el que presta el concesionario al cargador, con la condición de que el mismo pueda ser interrumpido a discreción del concesionario y/o el cargador, sujeto al contrato.
  17. Es la persona individual o colectiva, nacional o extranjera, que tramita una concesión ante la Superintendencia.
  18. Es la Superintendencia de Hidrocarburos.
  19. Es el cargo cobrado por el concesionario por concepto de los servicios prestados de acuerdo a los términos y condiciones del contrato.
    TARIFA INICIAL.- Es la que considera para su determinación los costos de inversión y operación establecidos inicialmente.
    TARIFA BINOMIAL.- Es la que considera para su determinación el cargo por capacidad más el cargo variable por volumen transportado.
    TARIFA COMPARTIDA.- Es la que considera los costos necesarios para ampliar y mantener la capacidad de transporte, y que serán compartidos a través de las tarifas por todos los cargadores.
    TARIFA INCREMENTAL.- Es la que considera los costos necesarios para ampliar y mantener la capacidad de transporte de cargadores específicos, y que serán cargados a través de tarifas a los beneficiados con dicha ampliación y/o mantenimiento.
    TARIFA UNIFORME.- Es la que considera para su determinación, el cargo por capacidad y el cargo variable de manera conjunta.

Título III
Sujetos

Capítulo UNICO

Artículo 5 °.- Son sujetos del presente reglamento los productores, concesionarios, refinadores, distribuidores, intermediarios y consumidores directos.

Título IV
Atribuciones de la superintendencia

Capítulo UNICO

Artículo 6°.- Las atribuciones de la Superintendencia, son las siguientes:

  1. Otorgar concesiones
  2. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones y derechos de los concesionarios.
  3. Proteger los derechos de los consumidores, cargadores, concesionarios y productores, en el marco de la Ley Nº 1600 y la normatividad vigente.
  4. Asegurar que las actividades cumplan con las disposiciones antimonopólicas y de defensa de la competencia, de acuerdo al título V de la Ley Nº 1600.
  5. Asegurar el libre acceso no discriminado a los ductos, sujeto a las disposiciones de la Ley.
  6. Asegurar la aplicación del principio de no exclusividad en una concesión.
  7. Promover la eficiencia y la continuidad del servicio de transporte de hidrocarburos.
  8. Regular la actividad del transporte de hidrocarburos de acuerdo a la Ley Nº 1600, la Ley y al presente reglamento.
  9. Regular las tarifas de transporte, en los casos:
    1. en que su participación sea requerida por los sujetos, 2) ductos existentes y 3) productores con una concesión.
  10. Publicar tarifas máximas y otra información sobre las actividades de transporte.
  11. Aprobar cambios en el control de la concesión.
  12. Aplicar las penalidades establecidas en el presente reglamento.
  13. Declarar o disponer la caducidad o revocatoria de las concesiones.
  14. Intervenir a los concesionarios en los casos de revocatoria, caducidad y quiebra.
  15. Determinar los aspectos de calidad, técnicos, económicos y operativos en la definición de las condiciones para la aplicación del principio de libre acceso.
  16. Realizar los actos necesarios para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo a la normatividad vigente.

Título V
Concesion para la construccion y operacion de ductos

Capítulo I
Condiciones generales

Artículo 7°.- La actividad del transporte de hidrocarburos estará sujeta a las siguientes condiciones generales:

  1. Ninguna concesión tendrá carácter de exclusividad, en consecuencia la Superintendencia podrá otorgar otras concesiones para la misma ruta de acuerdo a las disposiciones establecidas en el presente reglamento.
  2. Las concesiones referidas en el articulo 39 de la Ley, serán otorgadas por un plazo máximo de CUARENTA (40) años, a partir de la fecha indicada en la resolución mediante la cual se otorga la concesión.
  3. Las ampliaciones de capacidad, mejoras, sustituciones, extensiones y ramales en los ductos existentes o ductos nuevos que se interconecten con estos y que fueron previstos en la concesión otorgada, no requerirán de la tramitación de una nueva concesión, pero deberán cumplir con los requisitos establecidos en el capítulo VI del presente título.
  4. Los ductos propuestos como nuevos proyectos, las ampliaciones de capacidad, mejoras, sustituciones, extensiones y ramales, que estén o no relacionados con los ductos actuales y que no fueron previstos en la concesión otorgada, deberán contar con una concesión, tramitada de acuerdo a los capítulos II y III del presente título.
  5. En los casos en que se precise una resolución expresa de parte de la Superintendencia, esta queda obligada a dictar dichas resoluciones dentro de los plazos establecidos en el presente reglamento. Su retardo, facultará a los interesados a recurrir de queja ante la Superintendencia General vencidas las VEINTICUATRO (24) horas del término.

Capítulo II
Primera fase del tramite de una concesion.

Artículo 8°.- Para el trámite administrativo de una concesión, el solicitante deberá presentar un certificado de depósito no reembolsable por el valor de DOLARES DIEZ MIL 00/100 ($us. 10.000.-), por concepto de tasa en favor de la Superintendencia.

Artículo 9°.- En el trámite administrativo para obtener la respectiva concesión ante la Superintendencia, en su primera fase, el solicitante mediante memorial, deberá presentar los siguientes documentos:
Aspectos Legales y Administrativos:

  1. Identificación del solicitante:
    a1) Si se tratase de persona natural:
    * Cédula de identidad.
    * Certificado sobre Procesos con el Estado, expedido por la Contraloría General de la República.
    * Registro Unico de Contribuyentes (RUC).
    * Certificado de inscripción en la Dirección General del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones.
    a2) Si se tratase de persona colectiva:
    * Documentación que acredite la existencia legal del solicitante.
    * Documento que acredite el mandato del apoderado.
    * Certificado sobre Procesos con el Estado, expedido por la Contraloría General de la República.
    * Registro Unico de Contribuyentes (RUC).
    * Certificado de inscripción en la Dirección General del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones.
  2. Especificaciones de las servidumbres necesarias.
  3. Documentación que acredite la capacidad administrativa, técnica y financiera del solicitante para ejecutar el proyecto.
  4. Informe expedido por la Secretaría que acredite que el proyecto es consistente con los planes y políticas sectoriales.
    Aspectos Técnicos:
  5. Descripción del proyecto:
    * Memoria descriptiva, ubicación geográfica y ruta propuesta.
    * Capacidad establecida del ducto para el transporte de hidrocarburos.
    * Instalaciones principales y complementarias.
    * Periodo de tiempo propuesto para la concesión.
  6. Programa de ejecución de obras.
  7. Presupuesto total por categorías de inversión y centros de costo.
  8. El cronograma propuesto de ejecución financiera y económica, incluyendo las inversiones comprometidas por categorías y centros de costo para la implementación de las obras e instalaciones.
  9. Los términos y condiciones del servicio, incluyendo la estructura, clase y t0ipo de tarifas y los niveles tarifarios que serán aplicados en la operación del ducto después del periodo transitorio, determinados de acuerdo con las disposiciones establecidas en el títulos IX y X del presente reglamento.
  10. La fecha estimada de inicio del servicio.
  11. Descripción de los tipos de servicios de transporte que serán provistos y los mercados potenciales.
    La documentación presentada en la solicitud debe ser para uso de la Superintendencia, la misma que podrá determinar, en consulta con el solicitante, que‚ parte de la misma estará disponible para terceros interesados en el proyecto.

Artículo 10°.- La Superintendencia deberá responder al solicitante dentro de los DIEZ (10) días siguientes de recibida la solicitud de concesión, indicando si la misma cumple o no con los requisitos del artículo precedente. De no obtener respuesta en dicho plazo se presume la conformidad por parte de la Superintendencia, debiendo pasar a la evaluación del proyecto según el artículo 13.

Artículo 11°.- Si el solicitante no cumple satisfactoriamente con los requerimientos del artículo 9 del presente reglamento, la Superintendencia, dentro de los siguientes DIEZ (10) días de recibida la documentación, deberá notificarlo sobre las deficiencias de su solicitud. El solicitante deberá rectificar tales deficiencias dentro de los siguientes TREINTA (30) días, prorrogables a solicitud de parte. Si el solicitante no cumpliera con lo exigido por la normatividad vigente, la Superintendencia rechazará la solicitud mediante resolución y procederá a la devolución de los documentos presentados.

Artículo 12°.- Cuando el solicitante haya cumplido con los requisitos del artículo 9 del presente reglamento, la Superintendencia deberá comunicarle este hecho al peticionario, pasando luego a evaluar la solicitud de acuerdo con el artículo siguiente.

Artículo 13°.- La Superintendencia deberá evaluar el proyecto dentro de los SESENTA (60) días siguientes de recibida la conformidad establecida en el artículo precedente, tomando en consideración:

  1. La capacidad técnica, administrativa y financiera del solicitante.
  2. La disponibilidad de fuentes de abastecimiento y las bases de la demanda potencial nueva.
  3. Los efectos del proyecto propuesto en los ductos existentes; y
  4. Los términos y condiciones propuestos para el servicio, incluyendo tarifas.
    Si en la evaluación del proyecto la Superintendencia requiere más tiempo del previsto inicialmente, el término de la evaluación podrá ser extendido por TREINTA (30) días adicionales.

Artículo 14°.- Si transcurrido el periodo de evaluación, la superintendencia considera que existen defectos o errores en uno o varios aspectos del proyecto, notificará al solicitante para que éste dentro de los TREINTA (30) días siguientes rectifique o enmiende los aspectos observados. El solicitante podrá pedir la prorroga de dicho término. Una vez recibido el proyecto corregido, la Superintendencia tiene TREINTA (30) días para su evaluación y aprobación. De no obtener respuesta en dicho plazo se presume la conformidad por parte de la Superintendencia, correspondinédole dictar la resolución de aprobación dentro de los CINCO (5) días siguientes.
Concluido el término de los TREINTA (30) días, la Superintendencia dentro de los CINCO (5) días siguientes dictará la resolución que aprueba el proyecto y autoriza se prosiga con la segunda fase.

Capítulo III
Segunda fase del tramite de una concesion.

Artículo 15 °.- Dentro del término de los NOVENTA (90) días prorrogables a partir de la resolución indicada en el artículo precedente, el solicitante deberá presentar como requisito final:

  1. Certificado de cumplimiento de las normas de medio ambiente.
  2. Proyecto adecuado a las normas técnicas y de seguridad vigentes.

Artículo 16°.- Dentro del término de los TREINTA (30) días de recibida la documentación, la Superintendencia evaluará si el proyecto cumple con las normas técnicas y de seguridad. Si considera que incumple, notificará al solicitante para que dentro de los TREINTA (30) días siguientes rectifique y/o enmiende los aspectos observados.

Artículo 17°.- Si la Superintendencia considera que la documentación presentada cumple con la normatividad vigente, dictará resolución de aprobación, ordenando la publicación del extracto de la solicitud, el estudio y la certificación de cumplimiento de las normas de medio ambiente, técnicas y de seguridad, y las resoluciones pronunciadas, en un periódico de circulación nacional, por una sola vez, corriendo los gastos de publicación por cuenta del solicitante.

Capítulo IV
Oposicion

Artículo 18°.- Las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras que considerasen afectados sus derechos por el proyecto, podrán formular oposición dentro del término de los TREINTA (30) días a partir de la publicación referida en el artículo precedente, de acuerdo al siguiente procedimiento:

  1. Memorial con el nombre, domicilio y generales del oponente, y si fuera persona colectiva acreditando su personería conforme a ley, e indicando los hechos y el derecho en que se fundare su oposición, acompañando pruebas.
  2. La oposición u oposiciones se presentaran a la Superintendencia, se correrán en traslado al solicitante dentro de las 48 horas, quien en el término de DIEZ (10) días de su notificación deberá responder.
  3. Si el solicitante no respondiera dentro el término o aceptare la oposición planteada en el plazo antes señalado, la Superintendencia de acuerdo a las pruebas presentadas dictará resolución declarando procedente la oposición y dispondrá que el solicitante modifique su solicitud o en su defecto arribe a un acuerdo transaccional con la parte o partes opositoras.
  4. Si el solicitante contestase negando en todo o en parte el trámite de oposición, la Superintendencia abrirá el término de prueba de VEINTE (20) días, prorrogable por otro periodo igual, en caso de que fuera necesario realizar inspecciones o se requiera informes periciales. Dentro de este período las partes presentarán o propondrán las pruebas que consideren pertinentes. Los costos de inspecciones, informes periciales y otros conceptos correrán por cuenta de quien realice el petitorio o a prorrata en caso de que fuese ordenado por la Superintendencia.
  5. Vencido el término de prueba, la Superintendencia de oficio y sin más tramite dictará resolución dentro del término de DIEZ (10) días declarando procedente o improcedente la oposición.

Artículo 19°.- La parte que se considerase afectada con la resolución referida en el inciso e) del articulo precedente, podrá interponer los recursos establecidos en los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 1600, previa presentación de una boleta bancaria por el 0.5% del valor del proyecto en dólares, por el término de NOVENTA (90) días renovables mientras duren los recursos legales, emitida por un banco constituido en el país, exigible, irrevocable y ejecutable a su sola presentación.

Artículo 20°.- Concluidos los trámites de los recursos que hace mención el artículo precedente, la Superintendencia de acuerdo a las resultas del trámite de oposición dictará la resolución de concesión.
Dentro el término de VEINTE (20) días de dictada la resolución de concesión, el concesionario deberá presentar a la Superintendencia, una “Boleta Bancaria de Garantía de Cumplimiento de las Obligaciones del Concesionario” por el 0.5% del presupuesto del proyecto, en dólares, emitida por un banco legalmente constituido en el país, exigible, irrevocable y ejecutable a su sola presentación, la misma que será cobrada en favor del Tesoro General de la Nación en caso de incumplimiento, con una validez igual al término del programa de ejecución hasta la puesta en marcha del ducto, prorrogables a solicitud de parte. Si transcurrido el término de los VEINTE (20) días no se presentase la boleta indicada, se considerará como no presentado el trámite y la Superintendencia revocará la resolución de concesión.

Capítulo V
Compromisos y obligaciones del concesionario

Artículo 21°.- La construcción de los ductos por parte del concesionario será fiscalizada por la Superintendencia desde su inicio hasta la puesta en marcha, vigilando el cumplimiento del cronograma de trabajo, las normas técnicas y de seguridad, debiendo en la fase final otorgar la respectiva licencia de operación. La fiscalización estará sujeta a tasas establecidas por la Superintendencia.

Capítulo VI
Ampliaciones extensiones ramales y nuevos ductos previstos en una concesion.

Artículo 22°.- Las ampliaciones proyectadas de capacidad, mejoras, sustituciones, extensiones y ramales en los ductos existentes o ductos nuevos que se interconecten con estos y que fueron previstos en la concesión otorgada, requieren, para su aprobación por la Superintendencia:

  1. Descripción de las instalaciones propuestas, explicando el costo y su ubicación.
  2. Impacto del costo de las nuevas instalaciones sobre las tarifas vigentes a través de un análisis económico y financiero.
  3. Certificado de cumplimiento de las normas de medio ambiente y la documentación que acredite que cumple con las normas técnicas y de seguridad.
    La Superintendencia, previa verificación del cumplimiento de la normatividad vigente aprobará la solicitud mediante resolución administrativa dentro de los TREINTA (30) días de recibida la misma. De no obtener el pronunciamiento en dicho plazo, se considera aprobada la solicitud respectiva, quedando la Superintendencia obligada a dictar la resolución dentro del término de CINCO (5) días. Se publicará dicha resolución una sola vez en un periódico de circulación nacional.

Capítulo VII
Licitacion de nuevos ductos

Artículo 23°.- En caso de que la construcción de un nuevo ducto sea considerada de interés público, la Superintendencia a requerimiento de la Secretaría procederá a la licitación pública para la concesión de la construcción y operación del mismo, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley. Los oferentes deberán cumplir con las disposiciones contempladas en el presente reglamento.

Título VI
Declaratoria de caducidad o revocatoria de una concesion

Capítulo I
Causales

Artículo 24°.- La Superintendencia, previo cumplimiento de los procedimientos señalados en el presente título, podrá declarar caduca o revocada una concesión de acuerdo a las causales indicadas en los artículos 40 y 67 de la Ley. La causal b) del artículo 67, deberá basarse en el incumplimiento reiterativo y grave de las obligaciones del concesionario. Para la aplicación de la causal c) de este artículo, deben considerarse en su caso, las estipulaciones establecidas en el artículo 85 de la Ley.

Capítulo II
Declaratoria de caducidad o revocatoria

Artículo 25°.- Conforme al artículo precedente, la Superintendencia, para declarar caduca o revocada una concesión, deberá notificar previamente al concesionario con la apertura del procedimiento, fundamentando las razones de esta posible declaratoria, para que éste asuma su defensa y/o rectifique su proceder en el término de TREINTA (30) días, prorrogables a solicitud de parte. Una vez recibida la respuesta del concesionario, la Superintendencia evaluando sus razones y a petición documentada del mismo, podrá otorgar un plazo perentorio para que éste ejerza los derechos que le otorga la concesión o rectifique su conducta, o en su defecto dictará la respectiva resolución que declarará caduca o revocada la concesión dentro de los TREINTA (30) días siguientes.

Artículo 26°.- La resolución administrativa que declara caduca o revocada una concesión no será efectiva mientras el concesionario no haya agotado los recursos previstos en los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 1600.

Capítulo III
Intervencion preventiva

Artículo 27°.- En los casos de revocatoria, caducidad y quiebra, la Superintendencia mediante procedimiento público y resolución administrativa debidamente fundamentada, podrá ordenar la intervención preventiva de la concesión, designando al interventor, otorgándole las facultades correspondientes, estableciendo el término de la intervención y fijándole la retribución que percibirá con cargo al concesionario. La intervención será hasta el término de un año, que podrá prorrogarse por una sola vez, con autorización de la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial.
Cuando una acción judicial o extrajudicial, iniciada por acreedores de un concesionario, ponga en riesgo la normal provisión del servicio, los primeros podrán solicitar a la Superintendencia, a través de una resolución judicial la intervención preventiva.

Artículo 28°.- El procedimiento de la intervención preventiva, será el siguiente:

  1. La resolución de intervención será debidamente notificada al concesionario.
  2. El concesionario tendrá el plazo de QUINCE (15) días a partir de la notificación para oponerse a la intervención, exponiendo los argumentos y aportando las pruebas de descargo.
  3. Cumplido dicho plazo y dentro de los DIEZ (10) días siguientes la Superintendencia dictará la resolución respectiva, ratificando, suspendiendo o dejando sin efecto la intervención preventiva.
  4. En el caso de que se ratifique la resolución de intervención preventiva, la Superintendencia posesionará al interventor, quien a partir de ese momento ejercerá sus funciones.

Artículo 29°.- El interventor preventivo tendrá las siguientes facultades:

  1. Establecer las medidas que el concesionario debe adoptar para garantizar la normal provisión del servicio.
  2. vigilar la conservación de los activos.
  3. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la respectiva concesión, así como las disposiciones del presente reglamento.
  4. Comprobar los ingresos y egresos.
  5. Dar cuenta a la Superintendencia de toda irregularidad que advierta en la administración.
  6. Informar periódicamente a la Superintendencia.
    La Superintendencia podrá ampliar o limitar las funciones establecidas en los incisos anteriores.

Artículo 30°.- Antes de TREINTA (30) días de vencido el plazo de intervención o cuando lo considere el interventor, presentará a la Superintendencia un informe de conclusiones y recomendaciones.
El concesionario no se libera del cumplimiento de sus obligaciones, contratos y compromisos contraidos.
El interventor no tendrá facultades de administración ni de disposición de bienes del concesionario.

Título VII
Transferencia de intereses dentro de una concesion

Capítulo UNICO

Artículo 31°.- La transferencia de intereses de una concesión Se puede realizar a través de la venta de acciones y/o venta de intereses en operaciones conjuntas.
Las transferencias que no cambian el control efectivo del concesionario, se las realizará libremente y no requerirán de la aprobación de la Superintendencia.
Las transferencias que cambian el control efectivo de la concesión requieren la aprobación de la Superintendencia previa evaluación de la capacidad técnica, administrativa y financiera del beneficiario de la transferencia.
La Superintendencia podrá establecer los procedimientos necesarios para la implementación de este título.

Título VIII
Vencimiento del termino de la concesion

Capítulo I
Requisitos

Artículo 32°.- Antes de fenecida la concesión, el concesionario deberá haber cumplido con todas sus obligaciones establecidas en las leyes y regulaciones aplicables.

Capítulo II
Licitacion publica

Artículo 33°.- Con anterioridad no menor a DOCE (12) meses al término de la concesión, la Superintendencia llevará a cabo el proceso de licitación pública para adjudicar la concesión.
El concesionario tiene la obligación de cooperar con la Superintendencia durante todo el proceso de licitación y transferencia de activos.
El concesionario tiene el derecho de participar en la nueva licitación pública y podrá adjudicarse la concesión.

Artículo 34°.- El monto del pago que recibirá el concesionario cesante por los bienes afectados a la concesión será el valor de libros o el de la licitación, el que fuera menor, deduciendo en ambos casos los gastos incurridos en el proceso de licitación, previo cumplimiento del artículo 32 del presente reglamento.

Capítulo III
Continuidad del servicio

Artículo 35°.- Si la nueva concesión no pudiese ser suscrita antes de la expiración de la concesión anterior, la Superintendencia podrá requerir al concesionario de esta última la continuación del servicio bajo los mismos términos y condiciones de la concesión por un plazo no mayor de DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha de finalización de la concesión anterior. Esta ampliación revestirá carácter obligatorio para el concesionario.

Título IX
Terminos y condiciones del servicio

Capítulo I
Generalidades

Artículo 36 °.- Los concesionarios del transporte de hidrocarburos por ductos están obligados a permitir el libre acceso indiscriminado de terceros a la capacidad disponible de transporte de sus respectivos ductos con respecto a los contratos de servicio firme e interrumpible.
El derecho al libre acceso estará sujeto a las disposiciones establecidas en el artículo 37 de la Ley y a las normas que serán establecidas por la Superintendencia.
La capacidad disponible de transporte es aquella parte del ducto que no está comprometida para abastecer la capacidad contratada.

Artículo 37°.- Cuando se produzcan cambios importantes en las condiciones económicas del proyecto, la Superintendencia podrá aprobar las modificaciones que sean necesarias en el cronograma original propuesto por el concesionario conforme al inciso h) del artículo 9 de este reglamento.

Artículo 38°.- El concesionario asume los riesgos económicos del proyecto, recuperando los costos para el cual ha efectuado los contratos.

Capítulo II
Terminos y condiciones

Artículo 39°.- Los concesionarios, en consulta con los cargadores, deberán establecer los términos y condiciones del transporte de acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente título, salvo el caso establecido en el artículo 65 del presente reglamento.

Artículo 40°.- Los términos y condiciones que regirán el transporte, incluyendo las relaciones contractuales entre el concesionario y los cargadores, y cualquier cambio propuesto sobre los mismos, deberán estar sometidos a la aprobación por parte de la Superintendencia.

Artículo 41°.- La Superintendencia aprobará los modelos de contrato que deberán incluir las siguientes disposiciones:
* Especificaciones de calidad de los hidrocarburos a transportarse.
* Criterios y sistemas de medición.
* Presiones de recepción y entrega.
* Imbalances y desacuerdo en los cargos.
* Criterios para la determinación y asignación de perdidas y mermas.
* Posesión , control, seguridad operativa e interrupciones y régimen de penalidades.
* Hidrocarburos utilizados como combustible y otros usos de tipo operativo.
* Obligaciones de entrega.
* Procedimientos de facturación y pagos.
* Información financiera.
* Imposibilidad sobrevenida, indemnizaciones y otros conceptos pertinentes.

Artículo 42°.- Cuando se trate de la ampliación de capacidad de un Ducto, los concesionarios deberán establecer dentro de los términos y condiciones del transporte, la manera mediante la cual la ampliación de capacidad será asignada entre los cargadores para nuevos contratos, sujeta a la aprobación de la Superintendencia.

Artículo 43°.- Los concesionarios están obligados a responder afirmativa o negativamente a toda solicitud de servicio dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de su presentación.

Capítulo III
Analisis de costos racionales y prudentes

Artículo 44°.- Para fines del cálculo de la cuenta diferida establecida en el artículo siguiente, el concesionario presentará información anualizada de su presupuesto de inversiones y de operaciones, para su revisión y aprobación por parte de la Superintendencia, la misma que se sujetará al siguiente procedimiento:

  1. Dentro de los CINCO (5) días de iniciado el año, el concesionario presentará a la Superintendencia el presupuesto de nuevas inversiones de capital y los costos de operación asociados, el mismo que será puesto en conocimiento de los cargadores dentro de los DOS (2) días siguientes. Estos últimos tendrán el término improrrogable de VEINTE (20) días para hacer llegar sus comentarios a la Superintendencia. Una vez recibido los comentarios, dentro del término de DIEZ (10) días, el ente regulador deberá aprobar un presupuesto racional y prudente.
  2. VEINTE (20) días después de finalizado el año, el concesionario presentará ante la Superintendencia el presupuesto ejecutado para su aprobación. La Superintendencia pondrá en conocimiento de los cargadores dentro de los DOS (2) días siguientes. Estos tendrán el término improrrogable de DIEZ (10) días para hacer llegar sus comentarios a la Superintendencia. El ente sectorial aprobará la ejecución presupuestaria racional y prudente, pudiendo el diferencial pasar a la cuenta diferida.

Artículo 45°.- Para incentivar al concesionario a realizar inversiones en la modificación y/o expansión del sistema de transporte, durante cada período de CUATRO (4) años se establecerá una cuenta diferida de la siguiente manera:

  1. Cuenta de Costos Incrementales.- Esta cuenta acumulará , en base al procedimiento anterior:
  2. el diferencial de capital de las nuevas inversiones,
  3. los costos de operación diferenciales asociados a las nuevas inversiones, y
  4. el costo anual de capital del 7% sobre los rubros i) y ii).
  5. Cuenta de Ajuste de Ingresos.- Esta cuenta acumulará los ingresos (déficit o superávit) obtenidos con relación al pronóstico utilizado en la determinación de las tarifas fijadas inicialmente para cada período de cada CUATRO (4) años.
  6. Cuenta del Valor neto.- Es la resultante del valor neto que se obtenga de las cuentas a) y b).
    Para el cálculo de las tarifas en los períodos siguientes, se considerará el valor neto positivo o negativo obtenido conforme al inciso c) como capital inicial invertido al principio del año siguiente, finalizado el período anterior de CUATRO (4) años.

Capítulo IV
Revisiones

Artículo 46°.- Los términos, condiciones y tarifas del transporte, serán revisados por la Superintendencia cada CUATRO (4) años. Esta revisión será realizada CIENTO OCHENTA (180) días antes de finalizado este período y aprobada TREINTA (30) días antes de fenecido el mismo.

Artículo 47°.- Los criterios utilizados para la determinación de las tarifas de largo plazo y los términos y condiciones contractuales, que están vinculados con este concepto de largo plazo, podrán mantenerse por períodos de tiempo mayores a los CUATRO (4) años.
Las tarifas podrán ajustarse dentro de los CUATRO (4) años como consecuencia de cualquier cambio en el régimen impositivo.

Capítulo V
Requerimientos

Artículo 48°.- La Superintendencia, cuando considere que es de necesidad e interés público, solicitará al concesionario ampliar, construir laterales, o mejorar sus instalaciones de transporte, para prestar el servicio a cualquier persona o municipio adyacentes al ducto principal de transporte objeto de dicha concesión, conforme a las disposiciones del artículo 34 de la Ley y a las disposiciones pertinentes establecidas en este reglamento.

Artículo 49°.- En el término de TREINTA (30) días, el concesionario deberá responder afirmativa o negativamente o en su caso presentar un proyecto alternativo a la solicitud. Si la respuesta es negativa, la Superintendencia procederá a la licitación pública correspondiente.

Artículo 50°.- Cuando un cargador que requiera acceso a la capacidad disponible de transporte sea rechazado por el concesionario, podrá solicitar la intervención de la Superintendencia, quien, escuchando a las partes, resolverá el diferendo dentro de los TREINTA (30) días de recibida la solicitud.

Capítulo VI
Transferencia de capacidad

Artículo 51°.- Los cargadores podrán transferir directamente sus derechos de capacidad de transporte a terceros, o podrán autorizar al concesionario para este efecto.

Artículo 52°.- La transferencia del derecho de capacidad significa que el beneficiado deberá cumplir con todos los términos y condiciones del servicio contenidas en el contrato con el concesionario y las disposiciones establecidas en este reglamento.

Artículo 53°.- Los cargadores que hayan suscrito originalmente el contrato, asumirán siempre la responsabilidad total ante el concesionario, incluyendo el pago de tarifas establecidas contractualmente.

Capítulo VII
Mantenimiento y operacion

Artículo 54°.- Los concesionarios efectuarán el mantenimiento de sus instalaciones a fin de asegurar un servicio regular y continuo a los consumidores, sujeto a las disposiciones establecidas en el presente reglamento y al cumplimiento de las normas técnicas, de seguridad y medio ambiente.

Artículo 55°.- El concesionario podrá comprar hidrocarburos de los cargadores para su consumo como combustible, para llenar el contenido de línea necesario en el inicio de sus operaciones y para otros usos propios del mantenimiento y operación de los ductos, pudiendo el mismo disponer de cualquier volumen remanente y/o excedente.

Artículo 56°.- Los volúmenes y precios señalados en el artículo anterior serán verificados por la Superintendencia, constituyéndose los cargadores en responsables del suministro de los hidrocarburos necesarios para el normal desarrollo de las operaciones del concesionario.

Capítulo VIII
Interrupciones

Artículo 57°.- Los concesionarios no serán responsables de la interrupción del servicio de transporte de hidrocarburos, cuando la misma sea ocasionada por causas de imposibilidad sobrevenida.

Artículo 58°.- De acuerdo con el artículo 35 de la Ley, los concesionarios no podrán suspender el transporte de hidrocarburos sin la previa autorización de la Superintendencia, excepto cuando se trate de servicios con contrato interrumpible o en los casos de imposibilidad sobrevenida.

Artículo 59°.- Cuando el servicio deba ser interrumpido, restringido, o modificado debido a causas de imposibilidad sobrevenida, los cargadores deberán ser notificados tan pronto como sea posible, estableciendo la extensión y duración de la interrupción o restricción, fecha y hora, y las áreas afectadas.

Artículo 60°.- Cuando el servicio tenga que ser interrumpido debido a causas de mantenimientos programados, expansiones o modificaciones de las instalaciones, el concesionario deberá notificar a los cargadores afectados con un mínimo de CUARENTA y OCHO (48) horas de anticipación.

Artículo 61°.- Si la interrupción se debe a imposibilidad sobrevenida o a las razones descritas en el artículo precedente y se prevé‚ que será por más de SETENTA Y DOS (72) horas, el concesionario deberá presentar un plan de contingencias para minimizar los inconvenientes a los cargadores y deberá describir el criterio que será utilizado para la eventual necesidad de asignar la capacidad del ducto entre los cargadores, el mismo que será puesto a conocimiento de la Superintendencia.

Artículo 62 °.- Los cargadores comunicarán sus reclamos ante la Superintendencia cuando el concesionario incumpla con las obligaciones establecidas en los términos y condiciones del contrato de servicio de transporte.

Título X
Tarifas

Capítulo I
Principios tarifarios

Artículo 63°.- Las tarifas serán determinadas en base a los principios establecidos en el artículo 34 de la Ley y a las siguientes disposiciones:

  1. Las tarifas serán equitativas en su concepción económica tanto para el concesionario como para el cargador, éstas serán aplicadas igualmente a todos los cargadores bajo circunstancias y condiciones similares con respecto a las características del tráfico y ruta.
  2. Los concesionarios demostrarán ante la Superintendencia que las inversiones y costos de operación estimados reflejan condiciones competitivas de libre mercado, bajo una administración racional y prudente.
  3. La Superintendencia determinará la magnitud y la forma como las tarifas deberán variar como resultado de distinta localización, duración del contrato, tipo de servicio o cualquier otro distingo razonable que pueda aprobar la misma.
  4. Los concesionarios no cobrarán tarifas mayores que las máximas aprobadas por la Superintendencia.
  5. En el cálculo de las tarifas no serán considerados costos diferentes a los especificados en el artículo 34 inciso b) de la Ley, como el pago de las penalidades, costos resultado de negligencia comprobada y cualquier otro concepto de costo que no esté especificado como tal en el manual de cuentas contables.
  6. Los costos del servicio de transporte asignados a un tipo de cargador no deberán ser recuperados a través de tarifas cobradas a otro tipo de cargador.
  7. En aquellos casos en que se negocie un descuento de la tarifa con cargadores específicos, el mismo deberá estar basado en la reducción de la tasa de retorno y en ningún caso en la reducción de los costos de operación. Cuando el acuerdo sea por un tiempo determinado, el concesionario podrá recuperar sus ingresos afectando únicamente al cargador beneficiado con dicha reducción.
  8. Las tarifas para el transporte deberán estar expresadas en dólares y ser pagadas en dólares. Sin embargo, contractualmente las partes podrán acordar que las tarifas sean pagadas en moneda nacional.

Capítulo II
Negociacion

Artículo 64°.- Tanto en la fase preliminar del trámite de una concesión, como durante el período que dure la fase de operación de la misma, el solicitante o el concesionario podrán negociar con los cargadores potenciales y/o existentes los niveles y estructura de las tarifas máximas de transporte, así como los términos y condiciones del servicio, que serán presentados para conocimiento de la Superintendencia.
Si no existiese acuerdo, las partes podrán recurrir a la Superintendencia planteando sus argumentos, la cual deberá tomar una decisión en los siguientes TREINTA (30) días en base a las disposiciones del presente reglamento y los términos y condiciones del contrato.

Artículo 65°.- Se exceptúan de la aplicación del presente titulo, el Proyecto del Gasoducto al Brasil y otros proyectos que por su importancia estratégica para el país, sea necesario establecer estructuras, clases y tipos de tarifas diferentes. Dichos proyectos deberán ser aprobados mediante decreto supremo.

Capítulo III
Productores con una concesion

Artículo 66°.- El productor que obtenga una concesión, deberá someter la tarifa de transporte a la aprobación por parte de la Superintendencia.
Cuando el derecho de los productores para construir sus propios ductos entre en conflicto con la atribución de la Superintendencia de proteger a los consumidores finales, podrá negar su otorgación.

Capítulo IV
Estructuras clases y tipos de tarifas

Artículo 67°.- La Superintendencia autorizará las siguientes estructuras tarifarias para el transporte de hidrocarburos por ductos:

  1. Tarifas anuales.
  2. Tarifas de largo plazo.
    Estas podrán ser aplicadas a los ductos existentes y nuevos, dependiendo de las condiciones específicas de cada ducto que determinen la aplicación de una u otra estructura tarifaria.

Capítulo V
Tarifas anuales

Artículo 68°.- Las tarifas proyectadas, que serán calculadas anualmente, deberán basarse en la siguiente formula:
Tarifa = \frac{O + D + F + I + (R \cdot P \cdot B)}{V}
Donde:

OCostos de operación anuales.
DDepreciación anual del activos fijos.
FCostos financieros anuales de la deuda.
IImpuestos.
RTasa máxima de retorno sobre el patrimonio.
PPorcentaje del patrimonio en relación al capital total.
BSaldo de los activos fijos totales no depreciados.
VVolúmenes anuales transportados o contratados.

Los elementos de costo indicados corresponderán a los criterios señalados en el manual de cuentas contables. Cuando el concesionario tenga más de un ducto en una misma concesión, los costos sin asignación específica se apropiarán de acuerdo a las normas establecidas en dicho manual.
Los costos por concepto del pasivo ambiental y/o abandonos estarán considerados en los costos de operación y/o del activo fijo.

Artículo 69°.- Para el cálculo de las tarifas anuales, se pueden considerar las siguientes clases :
- Tarifas básicas del ducto sin ampliaciones, extensiones o ramales.
- Tarifas compartidas (Rolled In Tariffs).
- Tarifas incrementales.

Artículo 70°.- Para la clasificación anterior, se pueden considerar los siguientes tipos de tarifas:
- Tarifas por servicio firme.
- Tarifas por servicio interrumpible.

Artículo 71 °.- Para los tipos de tarifa anteriores, se pueden considerar las siguientes metodologías:
- Tarifas uniformes.
- Tarifas binomiales.
- Tarifas por distancia.
Para el cálculo del cargo por capacidad y del cargo variable, así como para el cálculo de las tarifas en base a la distancia transportada, deberán considerarse los mismos costos y la tasa de retorno utilizados en la determinación de la tarifa uniforme.

Artículo 72°.- Las tarifas calculadas anualmente serán revisadas conforme al artículo 46 de este reglamento.

Capítulo VI
Tarifas de largo plazo

Artículo 73°.- Para la determinación de las tarifas de largo plazo, el solicitante deberá presentar ante la Superintendencia para su revisión y aprobación, el flujo de caja debidamente fundamentado, que incluirá el período de la fase de construcción y el período de operación de 20 años, excepto los proyectos específicos cuyos términos contractuales para el servicio de transporte sean por un período menor o mayor de 20 años. Se considerará el flujo de caja para el número de años especificados en dichos períodos.
El flujo de caja deberá ser calculado tomando en cuenta a los siguientes conceptos:

  1. Los ingresos brutos como resultado de las operaciones en base a las tarifas propuestas.
  2. Las inversiones que deben realizarse.
  3. Los costos de operación, mantenimiento y administración.
  4. Los costos financieros.
  5. Los impuestos y tasas aplicables.

Artículo 74 °.- Para el cálculo de las tarifas de largo plazo, serán consideradas los tipos, clases y metodología para la determinación de tarifas indicados en los artículos 69, 70 y 71 del presente reglamento.

Artículo 75°.- La tarifa deberá ser determinada de tal manera que la tasa de retorno sobre el patrimonio en dólares nominales no exceda los niveles máximos establecidos conforme a este reglamento. Esta tasa de retorno sobre el patrimonio será fijada por el total del período que comprende el flujo de caja.
Al haberse incluido las inversiones en el flujo de caja en el inciso b) del artículo 73, no deberá incorporarse la depreciación en dicho flujo, excepto en el cálculo de impuestos.

Artículo 76°.- Las tarifas de largo plazo serán revisadas por la Superintendencia conforme a los artículos 46 y 47 y en aquellos casos en que se produzcan extensiones o ampliaciones importantes del ducto referidas en el artículo 22 de este reglamento. En la revisión de las tarifas de acuerdo a los artículos indicados, el concesionario deberá recalcular su flujo de caja para cada período remanente en base a las nuevas estimaciones sobre costos y volúmenes anticipados, CONSIDERANDO la experiencia obtenida en los años anteriores.
La tarifa será revisada y ajustada de tal manera que se obtenga la misma tasa de retorno indicada en el artículo precedente, para que ésta refleje la misma tendencia del análisis inicial de largo plazo. A fin de que el concesionario se vea incentivado a mejorar sus operaciones reduciendo costos, cualquier superávit o déficit en los costos de operación obtenido antes de la fecha de revisión de las tarifas será de beneficio o correrá a cargo del concesionario. Estos superávit o déficit no se utilizarán en la determinación de las tarifas del siguiente período.

Capítulo VII
Contratos

Artículo 77°.- La estructura tarifaria para los ductos de transporte de gas natural, estará incluida en los contratos de servicio de transporte firme e interrumpible.

Artículo 78°.- La estructura tarifaria para los ductos de transporte de petróleo, derivados y productos refinados, estará incluida en los contratos de servicio de transporte firme e interrumpible y reflejará las diferencias en los costos resultantes de transportar distintos tipos de hidrocarburos líquidos.

Capítulo VIII
Depreciacion

Artículo 79°.- En la determinación de la tasa de depreciación para el cálculo de las tarifas anuales, se aplicará la metodología de depreciación sobre una base lineal, debiendo considerarse un periodo de vida útil de 20 años para los ductos existentes y de 25 años para los ductos nuevos. Se considerará un período de vida útil menor o mayor en los casos en los cuales el solicitante pueda demostrar a la Superintendencia una vida útil física y/o económica menor o mayor para el ducto en consideración. En estos casos la tasa de depreciación anual deberá ser aprobada por la Superintendencia.
El concesionario podrá utilizar para el cálculo de tarifas y contabilidad en libros, el período de depreciación establecido precedentemente, además del período de depreciación establecido para fines del pago de impuestos.

Capítulo IX
Tasa de retorno

Artículo 80°.- La tasa de retorno sobre el patrimonio después de impuestos para nuevos ductos y para ductos existentes después de haber finalizado el período indicado en el artículo 82 del presente reglamento, de acuerdo al artículo 34 de la Ley, será aprobada por la Superintendencia y determinada de la siguiente manera:

  1. El retorno de los bonos de largo plazo de 10 años del Gobierno de los Estados Unidos de América, para el cual se utilizará el promedio de los últimos CUATRO (4) años, más;
  2. 5% para nuevas inversiones y 3% para inversiones incrementales. Sin embargo, en función a variaciones significativas del riesgo país, las compañías podrán proponer otra metodología de cálculo.
  3. Una prima de rentabilidad sobre el patrimonio tomando en cuenta los riesgos correspondientes a la actividad y que conjuntamente con a) y b) resulten en una tasa de retorno suficientemente razonable para atraer la inversión de capital en la actividad del transporte de hidrocarburos por ductos en Bolivia y países de la región.

Artículo 81 °.- La tasa de interés pagada por el concesionario con respecto a su deuda no deberá exceder la tasa de interés de los instrumentos de deuda de similar naturaleza y plazo a los existentes en mercados comerciales internacionales para la actividad de transporte de hidrocarburos por ductos, debiendo la misma ser aprobada por la Superintendencia.

Artículo 82°.- Para el cálculo de las tarifas anuales y de largo plazo de los ductos existentes, ampliaciones, extensiones y ramales propuestos por el concesionario en su solicitud como inversiones adicionales, se considerará una tasa de retorno sobre el patrimonio del DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12.5%) para los siguientes DIEZ (10) años, más la tasa promedio de inflación del dólar establecida por el Fondo Monetario Internacional (FMI) de los últimos CUATRO (4) años, revisable cada CUATRO (4) años.

Capítulo X
Relacion deuda/patrimonio

Artículo 84°.- En caso de que la relación deuda/patrimonio sea mayor a los porcentajes establecidos en el artículo anterior, los concesionarios podrán realizar inversiones incrementales bajo relaciones de deuda/patrimonio menores, hasta alcanzar los porcentajes establecidos en el artículo precedente, incluyendo la posibilidad de realizar inversiones incrementales con un 100% de patrimonio.

Título XI
Publicaciones y manual de cuentas

Capítulo I
Registro, aprobacion y publicacion

Artículo 85°.- Los concesionarios deberán registrar ante la Superintendencia los cuadros tarifarios máximos que ellos proponen aplicar, CIENTO OCHENTA (180) días antes de finalizado el período de CUATRO (4) años, especificando los
términos y condiciones para cada tipo de servicio, la capacidad utilizada y capacidad disponible. Los cuadros tarifarios, una vez aprobados y registrados, deberán ser publicados por la Superintendencia TREINTA (30) días antes de su aplicación . Las publicaciones se realizarán a través de un periódico de circulación nacional durante TRES (3) días consecutivos.

Capítulo II
Manual de cuentas contables.

Artículo 86°.- La Superintendencia establecerá criterios uniformes para la elaboración del manual de cuentas contables de acuerdo con prácticas internacionalmente aceptadas, los cuales deberán ser usados por todos los concesionarios. Este manual deberá ser aprobado por la Superintendencia.

Capítulo III
Auditorias operativas y financieras.

Artículo 87°.- En cumplimiento del artículo 34 de la Ley, la Superintendencia podrá fiscalizar las operaciones del concesionario mediante auditorías operativas periódicas para evaluar el rendimiento de la concesión, antes de finalizados los cuatro años especificados en el artículo 46 de este reglamento. Asimismo, la Superintendencia podrá requerir auditorías internas y externas anuales sobre los estados financieros del concesionario.

Título XII
Requerimiento de informacion

Capítulo I
Informacion

Artículo 88°.- Los concesionarios deberán proporcionar a la Superintendencia, información con respecto a:

  1. Las bases utilizadas en el cálculo de tarifas, tasa de retorno, costos de los servicios y su localización, tanto para el año base como para el período proyectado.
  2. Volúmenes de hidrocarburos transportados y almacenados.
  3. Su contabilidad y estados financieros.
  4. Contratos ejecutados por el concesionario con respecto a la provisión de cada tipo de servicios.
  5. Circunstancias que afectan o podrían afectar al servicio provisto.
  6. Capacidad instalada, utilizada y disponible de los ductos y su ubicación.
  7. Cualquier otro tipo de información que sea considerada necesaria por la Superintendencia, de acuerdo a sus responsabilidades conferidas por la Ley y el presente reglamento.
    En los casos indicados en los incisos c) y d), la información proporcionada será para uso confidencial de la Superintendencia y para terceros que tengan interés legal.

Título XIII
Penalidades

Capítulo UNICO

Artículo 89°.- El incumplimiento de las disposiciones especificadas en el presente reglamento, será penalizado por la Superintendencia, tomando en cuenta la gravedad:

  1. Debido a defectos o incumplimiento en la presentación de la información requerida por la Superintendencia en los artículos 85, 86 u 88, o por incumplimiento de las disposiciones especificadas en los artículos 43, 60 o 64, el concesionario deberá ser sancionado con una multa desde VEINTE (20) hasta DOSCIENTAS (200) veces el salario mínimo.
  2. Por incumplimiento de las disposiciones especificadas en los artículos 61 o 66, el concesionario deberá ser sancionado con una multa desde VEINTE (20) hasta MIL (1.000) veces el salario mínimo.
  3. Por incumplimiento de las disposiciones especificadas en los artículos 40, 54, 58, 59 o los incisos a), d), o f) del artículo 63 dei presente reglamento, el concesionario deberá ser sancionado con una multa desde QUINIENTAS (500) hasta DOS MIL (2.000) veces el salario mínimo. En caso de que el concesionario incumpla con el mandato establecido en el inciso d) del artículo 63, además de la penalidad, el concesionario pagará el doble de la suma percibida por concepto de la aplicación de una tarifa superior a la aprobada.
  4. Por incumplimiento de las disposiciones de la Ley, Ley Nº 1600, el presente reglamento y las resoluciones de la Superintendencia, que no están contemplados en los incisos anteriores, serán sancionadas con una multa desde VEINTE (20) veces hasta DOS MIL (2.000) veces el salario mínimo.
    En caso de incumplimiento de varias disposiciones contempladas en los incisos precedentes, las penalidades serán acumulativas.

Artículo 90°.- Para la imposición de una o más de las penalidades señaladas en los artículos precedentes, la Superintendencia deberá dictar la respectiva resolución administrativa, la misma que deberá ser notificada al concesionario para que pague la penalidad dentro de los siguientes TREINTA (30) días.
Los recursos que se obtengan por concepto del pago de penalidades tendrán como destino el Fondo Nacional de Desarrollo Regional (F.N.D.R.) para fines de proyectos energéticos.

Título XIV
Disposiciones transitorias

Capítulo I
Generalidades

Artículo 91°.- Las tarifas para el transporte de hidrocarburos serán determinadas durante el período transitorio de acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente título. Pasado este período, las tarifas de transporte de hidrocarburos podrán ser determinadas de conformidad a las disposiciones establecidas en el Título X del presente reglamento.

Capítulo II
Asignacion de capacidad

Artículo 92°.- Dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la fecha de cierre del proceso de capitalización, la Transportadora Boliviana de Hidrocarburos S.A.M. conformada dentro del proceso de capitalización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, de acuerdo a la Ley de Capitalización N° 1544 de 21 de marzo de 1994, deberá poner en conocimiento de la Superintendencia la asignación de la capacidad existente de transporte de ductos en base a los contratos firmados con los cargadores, tanto para los que se usan en el suministro de hidrocarburos como para los que están relacionados con la exportación de Gas Natural.

Capítulo III
Tarifas transitorias

Artículo 93°.- Durante el período transitorio después del inicio de las operaciones de la nueva compañía de transporte, como resultado del proceso de capitalización, las tarifas que serán cargadas a todos los ductos serán únicas para cada conjunto de ductos, como se indica:

  1. Gasoductos del mercado interno: 0.41 $us/MPC
    Se consideran todos los volúmenes de gas natural transportados y vendidos en el mercado interno, incluyendo los volúmenes para el consumo propio en estaciones de compresión y consumo de refinerías.
  2. Gasoductos de exportación a la Argentina: 0,18 $us/MPC
    Se consideran todos los volúmenes de gas natural transportados y vendidos a la República Argentina.
  3. Oleoductos internos: 1.05 $US/Bbl
    Se consideran todo los hidrocarburos líquidos producidos y transportados con destino a:
    - Las refinerías como volúmenes netos procesados.
    - Las terminales de almacenamiento para su comercialización.
    - Huayñacota, como nodo de exportación.
  4. Oleoducto de exportación: 1.55 $us/Bbl
    Se consideran todos los hidrocarburos líquidos con destino a la exportación en el ducto Huayñacota - Sica Sica - Arica
  5. Poliductos internos: 1.19 $us/Bbl
    Se consideran todos los volúmenes de productos terminados obtenidos del proceso de refinación y que son comercializados en el mercado interno.
    Las tarifas transitorias señaladas precedentemente son las máximas permitidas para los volúmenes que serán transportados durante el período transitorio.
    Las tarifas podrán ser calculadas en base a la metodología utilizada para la determinación de tarifas uniformes o binomiales.

Artículo 94°.- Para fines del cálculo de la cuenta diferida establecida en el artículo siguiente, el concesionario presentará la información detallada en el articulo 44 del presente reglamento:

Artículo 95°.- Para incentivar al concesionario a realizar inversiones en la modificación y/o expansión del sistema de transporte durante el período transitorio, se establecerá una cuenta diferida sujeta al procedimiento establecido en el artículo 45 del presente reglamento, incorporando al inciso a) de ese mismo artículo el costo diferencial resultante de los costos actuales aprobados por la Superintendencia, menos los costos utilizados para el cálculo de las tarifas transitorias.

Capítulo IV
Otorgamiento de concesiones extraordinarias

Artículo 96°.- Se autoriza a la Superintendencia a otorgar sin necesidad de los procedimientos establecidos en el presente reglamento, las concesiones administrativas necesarias para el transporte de hidrocarburos por ductos a la Transportadora de Hidrocarburos S.A.M.
Asimismo se autoriza a la Superintendencia a otorgar sin necesidad de los procedimientos establecidos en el presente reglamento, las concesiones administrativas para el transporte de hidrocarburos por ductos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos para los poliductos existentes y para el oleoducto de exportación existente desde la localidad de Campero hasta la frontera con la República de Chile.

Artículo 97°.- Para el gasoducto de exportación al Brasil entre la Planta de gas de Río Grande y la frontera boliviano - brasileña, se autoriza a la Superintendencia a otorgar la correspondiente concesión administrativa sujeta al cumplimiento de los incisos a) y b) del artículo 15 del presente reglamento. El concesionario de dicho gasoducto se sujetará a los términos y condiciones del contrato y al presente reglamento, en lo que fuere aplicable.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Reglamento Anexo al Decreto Supremo Nº 24398 promulgado a los treinta y uno días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmúsz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Guillermo Richter Ascimani, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, 31 de octubre de 1996
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoRE
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos
KeywordsReglamento, octubre/1996
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/11974
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmúsz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Guillermo Richter Ascimani, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1544] Bolivia: Ley de Capitalización, 21 de marzo de 1994
Ley de Capitalización
[BO-L-1600] Bolivia: Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE), 28 de octubre de 1994
Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE)
[BO-L-1689] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 30 de abril de 1996
Ley de Hidrocarburos
[BO-DS-24398] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24398, 31 de octubre de 1996
Apruébanse los reglamentos de la Ley de Hidrocarburos Nº 1689 de 30 /04/ 1996 publicados en edición especial.

Referencias a esta norma

[BO-DS-24616] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24616, 14 de mayo de 1997
Apruébase el monto de las tasas de regulación que deberá pagar YPFB.
[BO-DS-24612] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24612, 14 de mayo de 1997
Apruébase la suscripción de contratos de asignación y reconocimiento de deuda, así como de obligación de pago, con las sociedades de economía mixta objeto de capitalización.
[BO-DS-25450] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25450, 29 de junio de 1999
Con relación al servicio de transporte emergente del contrato suscrito entre YPFB y PETROBRAS, la empresa transportadora de hidrocarburos, Gas Transboliviano S.A. (GTB), deberá emitir periódicamente una factura o nota fiscal a nombre de YPFB.
[BO-DS-25535] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25535, 6 de octubre de 1999
Modifícase el Reglamento Sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24914 de fecha 5 /12/ 1997, modificado por el Decreto Supremo Nº 25417 de 11 /06/ 1999.

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