Artículo 1°.- El presente Reglamento regula la gestión ambiental en el marco de lo establecido por la Ley Nº 1333, exceptuándose los capítulos que requieren de legislación o reglamentación expresa.
Artículo 2°.- Se entiende por gestión ambiental, a los efectos del presente Reglamento, al conjunto de decisiones y actividades concomitantes, orientadas a los fines del desarrollo sostenible.
Artículo 3°.- La gestión ambiental comprende los siguientes aspectos principales:
Artículo 4°.- Para los efectos del presente Reglamento tienen validez las siguientes
AA | Auditoría Ambiental |
CCA | Control de Calidad Ambiental |
CD | Certificado de Dispensación |
DAA | Declaratoria de Adecuación Ambiental |
DIA | Declaratoria de Impacto Ambiental |
EIA | Evaluación de Impacto Ambiental |
EEIA | Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental |
FA | Ficha Ambiental |
IIA | Identificación de Impacto Ambiental |
LEY | Ley Nº 1333 del Medio Ambiente, de 27 de abril de 1992. |
MA | Manifiesto Ambiental |
MDSMA | Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente |
PCEIA | Procedimiento Computacional de Evaluación de Impacto Ambiental |
SNRNMA | Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente |
SSMA | Subsecretaría de Medio Ambiente |
SNEIA | Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental |
SNCCA | Sistema Nacional de Control de la Calidad Ambiental |
ANALISIS DE RIESGO | Documento relativo al proceso de identificación del peligro y estimación del riesgo que puede formar parte del EEIA y del MA. En adición a los aspectos cualitativos de identificación del peligro, el análisis de riesgo incluye una descripción cuantitativa del riesgo en base a las técnicas reconocidas de evaluación de riesgo. |
AUDITORIA AMBIENTAL (AA) | Procedimiento metodológico que involucra análisis, pruebas y confirmación de procedimientos y prácticas de seguimiento que llevan a determinar la situación ambiental en que se encuentra un proyecto, obra o actividad y a la verificación del grado de cumplimiento de la normatividad ambiental vigente. Las auditorias pueden aplicarse en diferentes etapas de un proyecto, obra, o actividad con el objeto de definir su línea base o estado cero, durante su operación y al final de la vida útil. El informe emergente de la AA se constituirá en instrumento para el mejoramiento de la gestión ambiental. |
AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE | El Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente a través de la SNRNMA y de la SSMA a nivel nacional, y a nivel departamental los Prefectos a través de las instancias ambientales de su dependencia. |
DECLARATORIA DE ADECUACION AMBIENTAL (DAA) | Documento emitido por la Autoridad Ambiental Competente por el cual se aprueba, desde el punto de vista ambiental, la prosecución de un proyecto, obra o actividad que está en su fase de operación o etapa de abandono, a la puesta en vigencia del presente reglamento. La DAA que tiene carácter de licencia ambiental, se basa en la evaluación del MA, y fija las condiciones ambientales que deben cumplirse de acuerdo con el Plan de Adecuación y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental propuestos. La DAA se constituirá conjuntamente con el MA, en la referencia técnico-legal para los procedimientos de control ambiental. Este documento tiene carácter de Licencia Ambiental. |
DECLARATORIA DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA) | Documento emitido por la Autoridad Ambiental Competente, en caso de que el proyecto, obra o actividad, a ser iniciado, sea viable bajo los principios del desarrollo sostenible; por el cual se autoriza, desde el punto de vista ambiental la realización del mismo. La DIA fijará las condiciones ambientales que deben cumplirse durante las fases de implementación, operación y abandono. Asimismo, se constituirá conjuntamente con el EEIA, y en particular con el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, en la referencia técnico- legal para los proyectos, obras o actividades nuevos. Este documento tiene carácter de Licencia Ambiental. |
ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL (EEIA) | Estudio destinado a identificar y evaluar los potenciales impactos positivos y negativos que pueda causar la implementación, operación, futuro inducido, mantenimiento y abandono de un proyecto, obra o actividad, con el fin de establecer las correspondientes medidas para evitar, mitigar o controlar aquellos que sean negativos e incentivar los positivos. El EEIA tiene carácter de declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad con lo prescrito en el presente Reglamento. |
ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL ESTRATEGICO | Estudio de las incidencias que puedan tener planes y programas. El EEIA estratégico, por la naturaleza propia de planes y programas, es de menor profundidad y detalle técnico que un EEIA de proyectos, obras o actividades; pero formalmente tiene el mismo contenido. El EEIA estratégico tiene carácter de declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad con lo prescrito en el presente Reglamento. |
FACTOR AMBIENTAL | Cada una de las partes integrantes del medio ambiente. |
FICHA AMBIENTAL (FA) | Documento técnico que marca el inicio del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, el mismo que se constituye en instrumento para la determinación de la Categoría de EEIA, con ajuste al Art. 25 de la LEY. Este documento, que tiene categoría de declaración jurada, incluye información sobre el proyecto, obra o actividad, la identificación de impactos clave y la identificación de la posible solución para los impactos negativos. Es aconsejable que su llenado se haga en la fase de prefactibilidad, en cuanto que en ésta se tiene sistematizada la información del proyecto, obra o actividad. |
FUTURO INDUCIDO | Desarrollo o crecimiento de actividades paralelas o conexas a un proyecto, obra o actividad, que puede generar efectos positivos o negativos. |
HOMOLOGACION | Acción de confirmar o reconocer, por parte del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, una decisión que tome la Instancia Ambiental, Dependiente del Prefecto, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el presente Reglamento. |
IDENTIFICACION DE IMPACTO AMBIENTAL (IIA) | Correlación que se realiza entre las acciones y actividades de un proyecto obra o actividad y los efectos del mismo sobre, la población y los factores ambientales, medidos a través de sus atributos. |
IMPACTO AMBIENTAL | Todo efecto que se manifieste en el Conjunto de “valores” naturales, sociales y culturales existentes en un espacio y tiempo determinados y que pueden ser de carácter positivo o negativo. |
IMPACTOS CLAVE | Conjunto de impactos significativos que por su trascendencia ambiental deberán tomarse como prioritarios. |
IMPACTO ACUMULATIVO | Aquel que, al prolongarse en el tiempo la acción de la causa, incrementa progresivamente su gravedad o beneficio. |
IMPACTO SINERGICO | Aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes, supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales, contempladas aisladamente. Asimismo, se incluye en este tipo, aquel efecto cuyo modo de acción induce en el tiempo la aparición de otros nuevos. |
IMPACTO A CORTO, MEDIANO Y LARGO PLAZO | Aquel cuya incidencia puede manifestarse, respectivamente, dentro del tiempo comprendido en un ciclo anual, antes de cinco años, o en período superior. |
INSPECCION | Examen de un proyecto, obra o actividad que efectuará la Autoridad Ambiental Competente por sí misma o con la asistencia técnica y/o científica de organizaciones públicas o privadas. La inspección puede ser realizada en presencia de los interesados y de testigos, para hacer constar en acta los resultados de sus observaciones. |
INSTANCIA AMBIENTAL DEPENDIENTE DEL PREFECTO | Organismo de la Prefectura que tiene responsabilidad en los asuntos referidos al medio ambiente a nivel departamental y en los procesos de Evaluación de Impacto Ambiental y Control de Calidad Ambiental. |
LICENCIA AMBIENTAL | Es el documento jurídico administrativo otorgado por la Autoridad Ambiental Competente al REPRESENTANTE LEGAL que avala el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la LEY y reglamentación correspondiente en lo que se refiere a los procedimientos de prevención y control ambiental. Para efectos legales y administrativos tienen carácter de Licencia Ambiental la Declaratoria de Impacto Ambiental, el Certificado de Dispensación y la Declaratoria de Adecuación Ambiental. |
MANIFIESTO AMBIENTAL (MA) | Instrumento mediante el cual el REPRESENTANTE LEGAL de un proyecto, obra o actividad en proceso de implementación, operación o etapa de abandono a la puesta en vigencia del presente reglamento informa a la Autoridad Ambiental Competente, del estado ambiental en que se encuentra el mismo y propone un plan de adecuación ambiental, si corresponde. El MA tiene calidad de declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad a lo prescrito en el presente reglamento. |
MEDIDA DE MITIGACION | Implementación o aplicación de cualquier política, estrategia, obra o acción, tendiente a eliminar o minimizar los impactos adversos que pueden presentarse durante las diversas etapas de desarrollo de un proyecto. |
MINISTRO | Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente. |
MONITOREO AMBIENTAL | Sistema de seguimiento contínuo de la calidad ambiental a través de la observación, medidas y evaluaciones de una o más de las condiciones ambientales con propósitos definidos. |
ORGANISMOS SECTORIALES COMPETENTES | Ministerios que representan a sectores de la actividad nacional, vinculados con el Medio Ambiente. |
PLAN DE ADECUACION AMBIENTAL | Consiste en el conjunto de planes, acciones y actividades que el REPRESENTANTE LEGAL proponga realizar en un cierto plazo, con ajuste al respectivo Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, para mitigar y evitar las incidencias ambientales negativas de un proyecto, obra o actividad en proceso de implementación, operación o etapa de abandono. |
PLAN DE APLICACION Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL | Aquel que contiene todas las referencias técnico-administrativas que permitan el seguimiento de la implementación de medidas de mitigación así como del control ambiental durante las diferentes fases de un proyecto, obra o actividad. El Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental estará incluido en el EEIA, en el caso de proyectos, obras o actividades nuevos, y en el MA en el caso que éstos estén en implementación, operación o etapa de abandono. |
PREFECTO | El Ejecutivo a nivel departamental. |
PROGRAMA DE PREVENCION Y MITIGACION | Conjunto de medidas, obras o acciones que se prevean a través del EEIA, y que el REPRESENTANTE LEGAL de un proyecto, obra o actividad, deberá ejecutar, siguiendo el cronograma aprobado, tanto en la fase de implementación como de operación y abandono a fin de prevenir, reducir, remediar o compensar los efectos negativos que sean consecuencia del mismo. |
REPRESENTANTE LEGAL | Persona natural, propietario, de un proyecto, obra o actividad, o a aquel que detente poder especial y suficiente en caso de empresas e instituciones públicas o privadas. |
REGLAMENTOS CONEXOS | Los demás reglamentos de la Ley del Medio Ambiente. |
SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL (SNEIA) | Es aquel que establecerá el MDSMA para cumplir todas las tareas referentes a la prevención ambiental, e incluye los subsistemas de legislación y normatividad, de formación de recursos humanos, de metodologías y procedimientos, del sistema de información de EIA de organización institucional, en orden a garantizar una administración ambiental, en lo concerniente a EIA's, fluida y transparente El SNEIA involucra la participación de todas las instancias estatales a nivel nacional, departamental y local así como al sector privado y población en general. |
SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE CALIDAD AMBIENTAL (SNCCA) | Es aquel que establecerá el MDSMA para cumplir las tareas relacionadas al control de calidad ambiental, incluyendo los subsistemas de: legislación y normas, guías y manuales de procedimiento, organización institucional y laboratorios, recursos humanos, sistema de información en control de calidad ambiental, que garantizará una administración fluida, transparente y ágil del SNCCA con participación de todas las instancias estatales a nivel nacional, departamental o local, como del sector privado y población en general. |
Artículo 5°.- El Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente es la Autoridad Ambiental Competente a nivel nacional, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 1493 de Ministerios del Poder Ejecutivo.
El Prefecto, a través de la Instancia Ambiental de su dependencia, es la Autoridad Ambiental Competente a nivel departamental.
Artículo 6°.- Las atribuciones que en materia de gestión ambiental tiene el Estado por disposición de la Ley del Medio Ambiente, serán ejercidas por la Autoridad Ambiental Competente de acuerdo con lo establecido por la ley, el presente Reglamento y demás disposiciones reglamentarias.
Las instituciones públicas sectoriales, nacionales y departamentales, los Municipios, el Ministerio Público y otras autoridades competentes, participarán en la gestión ambiental de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 7°.- En el marco de lo establecido por la Ley del Medio Ambiente, Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo y su Decreto Reglamentario, son atribuciones, funciones y competencias del Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, a través de la SNRNMA, entre otras, las siguientes:
Artículo 8°.- El Prefecto, a través de la instancia ambiental de su dependencia, tiene las siguientes funciones y atribuciones en el ámbito de su jurisdicción:
Artículo 9°.- Los Gobiernos Municipales, para el ejercicio de sus atribuciones y competencias reconocidas por ley, dentro el ámbito de su jurisdicción territorial, deberán:
Artículo 10°.- Las organizaciones territoriales de base (OTB's), en representación de su unidad territorial, podrán:
- solicitar información, promover iniciativas, formular peticiones, solicitar audiencia pública y efectuar denuncias ante la Autoridad Ambiental Competente sobre los proyectos, planes, actividades u obras que se pretenda realizar o se esté realizando en la unidad territorial correspondiente.
Artículo 11°.- La Autoridad Ambiental correspondiente solicitará al Ministerio Público que intervenga en la gestión ambiental, y éste actuará obligatoriamente en casos de denuncia y, de oficio, en los señalados por la Ley del Medio Ambiente, en defensa del interés colectivo, de la conservación del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales renovables.
Artículo 12°.- Los Organismos Sectoriales Competentes, en coordinación con el MDSMA y en el marco de las políticas y planes ambientales nacionales, participarán en la gestión ambiental formulando propuestas relacionadas con:
Artículo 13°.- El Fondo Nacional para el Medio Ambiente (FONAMA) es la entidad responsable del manejo y administración de los fondos recaudados para implementar los planes, programas y proyectos propuestos por el MDSMA o las Prefecturas Departamentales.
Asimismo, el FONAMA debe coadyuvar a la identificación de fuentes de financiamiento y, cuando corresponda, a la gestión administrativa de los recursos destinados a la gestión ambiental.
Artículo 14°.- El MDSMA participará en la formulación de políticas, proyectos normativos, planes y programas de acción de los organismos públicos sectoriales, vinculados directa o indirectamente a la temática ambiental y/o a los recursos naturales.
Artículo 15°.- El MDSMA es responsable del tratamiento de los asuntos ambientales al interior del Consejo de Desarrollo Nacional (CODENA).
Artículo 16°.- El CODENA se constituye en la principal instancia de relacionamiento y coordinación intersectorial de la gestión ambiental. Asimismo, es responsable del tratamiento de los asuntos ambientales dentro el Gabinete Ministerial.
A efectos del cumplimiento del presente articulo, el CODENA podrá conformar comisiones intersectoriales de carácter público y/o privado.
Artículo 17°.- El MDSMA, las Prefecturas y los Gobiernos Municipales son responsables de coordinar con los organismos sectoriales, dentro del ámbito de su competencia y jurisdicción territorial, los asuntos de interés ambiental.
Artículo 18°.- El MDSMA establecerá, convocará y presidirá Comisiones de Coordinación Intersectorial integradas por representantes de organismos sectoriales, públicos o privados, para considerar asuntos que estén relacionados directa o indirectamente con el medio ambiente y los recursos naturales y que por su importancia e interdependencia merezcan un tratamiento intersectorial.
Artículo 19°.- Los organismos públicos sectoriales competentes en aspectos vinculados a la temática ambiental y a los recursos naturales, serán los encargados en forma conjunta y de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, de la aplicación de la política ambiental, de las disposiciones legales y de los planes, programas y directrices sectoriales aprobados.
Artículo 20°.- La relación intersectorial se realizará a través de las instancias ambientales constituidas en las instituciones públicas de carácter nacional, departamental y municipal.
Artículo 21°.- Es obligación de la Autoridad Ambiental Competente difundir periódicamente información de carácter ambiental a la población en general. Asimismo, dicha Autoridad deberá informar a la ciudadanía sobre las medidas de protección y/o de mitigación adoptadas cuando se produzcan sucesos fortuitos o imprevistos que puedan ocasionar daños al ambiente, a los recursos naturales y a los bienes.
Artículo 22°.- Según lo establecido en los Arts. 21 y 96 de la LEY, es deber de todas las personas naturales y jurídicas informar a las autoridades ambientales competentes cuando sus actividades afecten o puedan afectar al medio ambiente, así como cuando ocurriese cualquier accidente o incidente en materia ambiental. Este deber se completa con la obligación de denunciar ante la autoridad competente las infracciones contra el medio ambiente conforme al Art. 100 de la LEY.
Artículo 23°.- La Autoridad Ambiental Competente podrá requerir de las personas naturales y/o colectivas toda información científica y técnica sobre las actividades que realizan, en especial cuando utilicen sustancias, produzcan contaminantes y utilicen métodos con potencial para afectar negativamente el ambiente. Para el efecto, deben llevar un registro interno de autocontrol, el mismo que estará a disposición de la Autoridad cuando así lo requiera.
Artículo 24°.- Toda persona natural o colectiva, pública o privada, tiene derecho a obtener información sobre el medio ambiente a través de una solicitud escrita dirigida a la Autoridad Ambiental Competente o pública sectorial, la misma que deberá dar respuesta en el término de quince (15) días calendario, que correrán a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de presentación de la indicada solicitud. Los costos de impresión correrán por cuenta del peticionario, cuando la información solicitada sobrepase de tres (3) páginas.
Artículo 25°.- En caso de rechazo o incumplimiento del plazo señalado en el artículo precedente, el peticionario podrá recurrir en el término de cinco (5) días hábiles computables a partir del día hábil siguiente al cumplimiento del mencionado plazo, ante la Autoridad Ambiental Superior, la misma que deberá decidir sobre la procedencia de dicha solicitud. Esta decisión dará por agotada la instancia administrativa.
Artículo 26°.- La negativa a otorgar información por parte de la Autoridad Ambiental Competente, deberá ser motivada por razones establecidas por la Ley y la reglamentación pertinente y procederá únicamente cuando la información solicitada comprometa: secretos de Estado y de defensa nacional, secretos de la vida privada de las personas y secretos del comercio o de la industria.
Artículo 27°.- En aplicación de los Arts. 15 y 16 de la LEY, el MDSMA será responsable de organizar el Sistema Nacional de Información Ambienta! conformado por una red nacional a la que se integren las Prefecturas, Gobiernos Municipales y entidades de planificación, académicas y de investigación.
Artículo 28°.- El Sistema Nacional de Información Ambiental tiene los siguientes fines y objetivos:
Artículo 29°.- El Prefecto, a través de las Instancias Ambientales de su dependencia, organizará centros departamentales de información ambiental, para promover la participación de personas naturales o colectivas, públicas o privadas, que realicen actividades relacionadas con el medio ambiente.
Las funciones básicas de dichos centros serán recopilar información, registrar, organizar y actualizar todos los datos sobre el medio ambiente y los recursos naturales en el departamento.
Artículo 30°.- Los elementos principales del medio ambiente que deben ser recogidos por los centros de información ambiental serán los que estén relacionados, entre otros, con el estado de las aguas superficiales y subterráneas, el aire, el suelo, la fauna, la flora, el paisaje, el ruido, los ecosistemas en general. Para, ello la red nacional y los centros de información ambiental deberán:
Artículo 31°.- La información obtenida a través de la red nacional y los Centros de Información Ambiental será suministrada por la Autoridad Ambiental Competente a quienes la soliciten de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.
Artículo 32°.- Los Centros de Información Ambiental podrán hacer uso de los sistemas sensores, equipos de medición, laboratorios de análisis y toda la infraestructura de la administración pública que sea necesaria para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Capítulo.
Artículo 33°.- La Autoridad Ambiental Competente podrá acordar con los dueños de propiedades particulares la instalación dentro de éstas de los sistemas y equipos señalados en el articulo anterior.
Artículo 34°.- La información contenida en los Centros de información Ambiental deberá ser considerada en el Informe Nacional sobre el Estado del Ambiente, previsto en el Capítulo V de este Título.
Artículo 35°.- Cada cinco años, el MDSMA elaborará, a través del Sistema Nacional de Información Ambiental, el Informe Nacional sobre el Estado del Medio Ambiente y presentará cada año el informe correspondiente a la gestión.
Artículo 36°.- El Informe Nacional sobre el Estado del Medio Ambiente deberá contener, entre otras, la siguiente información:
Artículo 37°.- El Informe Nacional sobre el Estado del Medio Ambiente deberá ser aprobado por el CODENA. Dicho informe será puesto en vigencia mediante, Decreto Supremo, y constituirá un documento oficial, de referencia obligatoria en la materia. El MDSMA promoverá su difusión.
Artículo 38°.- Se consideran instrumentos base de la planificación ambiental los siguientes:
Artículo 39°.- El MDSMA como ente rector del Sistema Nacional de Planificación, formulará el Plan de Acción Ambiental Nacional a través de un proceso permanente y concertado de planificación integral de la gestión ambiental, con la participación de los sectores público y privados involucrados.
El Plan General de Desarrollo Económico y Social contendrá los elementos esenciales del Plan de Acción Ambiental.
Artículo 40°.- Los Prefectos, a través de las instancias ambientales de su dependencia, son responsables de implementar el Plan de Acción Ambiental en su respectivo departamento.
Artículo 41°.- Corresponde al Gobierno Municipal, de conformidad con los Arts. 76 y 77 de la LEY, promover, formular y ejecutar, en el ámbito de su jurisdicción, el Plan Ambiental Municipal, debiendo para el efecto coordinar con el Prefecto y la instancia Ambiental dependiente de éste.
Artículo 42°.- En la formulación de los Planes Departamentales de Desarrollo Económico y Social se tomará en cuenta los aspectos de gestión ambiental y conservación de los recursos naturales; asimismo, se considerará los planes y sistemas señalados en el Capítulo I del presente Título.
Artículo 43°.- Los Planes de Ordenamiento Territorial, nacional, departamentales y municipales, como instrumentos básicos de la Planificación, deben ser considerados en la Gestión Ambiental. La implementación y administración del proceso de ordenamiento territorial en el país se sujetará a legislación expresa.
Artículo 44°.- El Ministerio de Hacienda debe incorporar al Sistema Nacional de Cuentas Nacionales el patrimonio natural existente en todo el territorio nacional y mantener y actualizar dichas cuentas, a cuyo efecto contará con la información oficial que le proporcione el Sistema de Información Ambiental.
Artículo 45°.- El Informe Nacional sobre el Estado del Ambiente se constituye en la información base para la valoración del patrimonio natural y su incorporación a las cuentas nacionales será responsabilidad del Ministerio de Hacienda y del Instituto Nacional de Estadística, en coordinación con el MDSMA, CONSIDERANDO los siguientes aspectos:
Artículo 46°.- Para efecto del presente Reglamento se entiende por pasivo ambiental:
Artículo 47°.- Para efectos del presente Reglamento, el tratamiento técnico referido a pasivos ambientales se regirá por procedimientos específicos y prioridades a ser determinados por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, en coordinación con los sectores correspondientes.
Artículo 48°.- Para el desarrollo de la gestión ambiental, además del presente
Reglamento, se aplicarán los siguientes:
Artículo 49°.- El MDSMA formulará, en coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes, los siguientes instrumentos de regulación directa de alcance general:
Artículo 50°.- El MDSMA conformará y convocará, para la determinación de los instrumentos de regulación directa de alcance general, a reuniones de comisiones de asesoramiento técnico especializado, conformadas por profesionales y/o especialistas de organismos públicos y/o privados.
Artículo 51°.- Para la elaboración y puesta en vigencia de los instrumentos normativos de la gestión ambiental, el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente y el Organismo Sectorial Competente deberán tomar en cuenta en forma coordinada los parámetros siguientes:
Artículo 52°.- Se consideran instrumentos de regulación directa de alcance particular la Ficha Ambiental, la Declaratoria de Impacto Ambiental, el Manifiesto Ambiental, la Declaratoria de Adecuación Ambiental, las Auditorias Ambientales, las Licencias y Permisos ambientales.
Artículo 53°.- La Ficha Ambiental es el documento técnico que marca el inicio del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, el mismo que se constituye en, instrumento para la determinación de la Categoría de EEIA, con ajuste al Art. 25 de la Ley del Medio Ambiente. Este documento, que tiene categoría de declaración jurada, incluye información sobre el proyecto, obra o actividad, la identificación de impactos clave y la identificación de la posible solución para los impactos negativos.
Artículo 54°.- El Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA) está destinado a identificar y evaluar los potenciales impactos positivos y negativos que pueda causar la implementación, operación, futuro inducido, mantenimiento y abandono de un proyecto, obra o actividad, con el fin de establecer las correspondientes medidas para evitar, mitigar o controlar aquellos que sean negativos e incentivar los positivos. El EEIA tiene carácter de declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad con lo prescrito en el RPCA.
Artículo 55°.- La Declaratoria de impacto Ambiental es el instrumento público expedido por la Autoridad Ambiental Competente, en el que se determina, teniendo en cuenta los efectos previsibles, la conveniencia o inconveniencia de realizar la actividad proyectada y, en caso afirmativo, las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del ambiente y los recursos naturales. El procedimiento para su otorgación se establece en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.
Artículo 56°.- El Manifiesto Ambiental es el instrumento mediante el cual el Representante Legal de un proyecto, obra o actividad en proceso de implementación, operación, o etapa de abandono, informa a la Autoridad Ambiental Competente del estado ambiental en que se encuentren el proyecto, obra o actividad y si corresponde proponer un Plan de Adecuación. El Manifiesto Ambiental tiene calidad de declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad con lo prescrito en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.
Artículo 57°.- La DAA es el documento emitido por la Autoridad Ambiental Competente por el cual se aprueba, desde el punto de vista ambiental, la prosecución de un proyecto, obra o actividad que está en su fase de operación o etapa de abandono, a la puesta en vigencia del presente Reglamento. La DAA que tiene carácter de licencia ambiental, se basa en la evaluación del MA, y fija las condiciones ambientales que deben cumplirse de acuerdo con el Plan de Adecuación y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental propuestos. La DAA se constituirá, conjuntamente con el MA, en la referencia técnico-legal para los procedimientos de control ambiental. Este documento tiene carácter de Licencia Ambiental.
Artículo 58°.- La Auditoria Ambiental es un proceso metodológico que involucra análisis, pruebas y confirmación de procedimientos y prácticas de seguimiento que llevan a la verificación del grado de cumplimiento, de requerimientos legales, políticas internas establecidas y/o prácticas aceptadas.
Las Auditorias Ambientales se realizan previa solicitud de la Autoridad Ambiental Competente o por iniciativa del Representante Legal y pueden utilizarse en diferentes etapas de una obra, actividad o proyecto, con el objeto de definir su línea base o estado cero, durante su operación y al final de su vida útil. El informe emergente de la Auditoria Ambiental se constituirá en instrumento para el mejoramiento de la gestión ambiental.
El procedimiento se estipula en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.
Artículo 59°.- La Licencia Ambiental es el documento jurídico-administrativo otorgado por la Autoridad Ambiental Competente al Representante Legal, que avala el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la ley y reglamentación correspondiente en lo que se refiere a los procedimientos de prevención y control ambiental.
Artículo 60°.- Para efectos legales y administrativos, tienen carácter de licencia ambiental la Declaratoria de Impacto Ambiental, el Certificado de Dispensación de EEIA y la Declaratoria de Adecuación Ambiental.
Artículo 61°.- La Licencia Ambiental tendrá vigencia por el lapso de diez años. Con una antelación de 90 días antes de su vencimiento, el Representante Legal solicitará a la Autoridad Ambiental Competente, la renovación de la Licencia Ambiental. Su otorgación se realizará en el término de treinta días hábiles de presentada la solicitud.
Artículo 62°.- La Autoridad Ambiental Competente revocará la Licencia Ambiental cuando no se dé cumplimiento a lo establecido en el RPCA.
Artículo 63°.- La Autoridad Ambiental Competente deberá llevar un registro donde se asentarán correlativamente las Licencias Ambientales otorgadas, su vigencia y sus condicionantes.
Artículo 64°.- Las Licencias Ambientales quedarán sin efecto:
Artículo 65°.- Los permisos ambientales tendrán carácter especial y se otorgarán por períodos fijos de tiempo. Procederán para la generación, eliminación, tratamiento, descarga y disposición final de sustancias peligrosas, residuos sólidos, y/o contaminantes. La reglamentación específica determinará los procedimientos administrativos para su otorgación.
Artículo 66°.- El MDSMA propondrá, a las instancias que correspondan, los instrumentos económicos de regulación ambiental, los mismos que conformarán el sistema de instrumentos económicos de regulación ambiental destinados a coadyuvar la consecución de los objetivos de la Ley del Medio Ambiente.
Artículo 67°.- Se consideran instrumentos económicos de regulación ambiental, entre otros, los que a continuación se indican:
Artículo 68°.- Se consideran incentivos a las acciones de fomento que puedan decidir el Estado, las personas naturales, colectivas, públicas o privadas, para que se ejecuten programas de prevención y control de la contaminación ambiental a través de sistemas de concesiones o de subsidios directos, de incentivos tributarios, de subsidios al costo de financiamiento de inversiones en tecnologías ambientalmente sanas, o de otros sistemas que se establezcan.
El MDSMA propondrá a los organismos sectoriales públicos y privados la formulación de incentivos financieros, tributarios, legales e institucionales orientados al cumplimiento de la gestión ambiental en el marco del desarrollo sostenible.
Artículo 69°.- El MDSMA podrá suscribir acuerdos sectoriales con las asociaciones o gremios de los sectores productivos, como mecanismos de concertación para establecer bases, metas y plazos en torno a la aplicación de instrumentos económicos específicos de regulación ambiental e incentivos.
Artículo 70°.- El MDSMA, en la formulación y puesta en vigencia de cada uno de los instrumentos económicos de regulación ambiental propuestos, deberá establecer un proceso de evaluación técnico-económica en el cual participen los organismos de los sectores públicos y privados involucrados. El proceso de evaluación considerará los parámetros enunciados en el artículo 51.
Para la vigencia de cada uno de los instrumentos se requerirá la aprobación del CODENA y entrarán en vigor mediante la dictación de la disposición legal que corresponda.
Artículo 71°.- El proceso de evaluación técnico-económica, deberá considerar los siguientes elementos conceptuales:
Artículo 72°.- La Autoridad Ambiental Competente promoverá la participación ciudadana en la gestión ambiental, mediante campañas de difusión y educación vinculadas directa o indirectamente a la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente.
Artículo 73°.- Los ciudadanos, las OTB's u otras entidades legalmente constituidas, podrán contribuir a los procesos de decisión general a través de iniciativas ante la Autoridad Ambiental Competente o conformando los grupos de consulta y asesoramiento creados al efecto por esta Autoridad.
Artículo 74°.- La petición o iniciativa, deberá ser formulada por escrito y contendrá los siguientes datos:
Artículo 75°.- La Autoridad Ambiental Competente deberá responder en un plazo no mayor de quince días y previa audiencia pública, a las peticiones interpuestas. La audiencia pública se efectuará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV del presente Título.
Artículo 76°.- En forma previa a la realización de la audiencia la iniciativa debe ser puesta en conocimiento de los interesados, cuya opinión deberá ser remitida por escrito a la Autoridad Ambiental Competente en el término de diez días, para su consideración en la audiencia pública.
Artículo 77°.- La participación ciudadana en los procesos de decisión particular relativos a proyectos, obras o actividades se realizará a través de las OTB's y deberá regirse al procedimiento establecido en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.
Artículo 78°.- A petición escrita de los ciudadanos, y formulada en el término de quince (15) días hábiles, a partir de la fecha de recepción de la solicitud la Autoridad Ambiental Competente les informará sobre otras decisiones particulares relativas a los instrumentos de regulación directa, tales como licencias ambientales o permisos, y les proporcionará la documentación pertinente.
Artículo 79°.- En casos de peticiones e iniciativas, la Autoridad Ambiental Competente convocará a una audiencia pública de acuerdo con el Artículo 94 de la LEY. La audiencia pública en ningún caso procederá para resolver controversias o denuncias.
Artículo 80°.- La convocatoria deberá ser publicada diez días antes de la realización de la audiencia pública y contendrá la siguiente información:
- fecha y Lugar de la reunión
- temas a ser considerados
- lugar donde la documentación a ser considerada estará a disposición de los interesados.
Artículo 81°.- La audiencia pública será presidida por la Autoridad Ambiental Competente o su representante debidamente acreditado.
Artículo 82°.- Para la realización de la audiencia pública, quien la presida constituirá un Comité Técnico representado por los sectores involucrados en la temática a tratar, el cual emitirá informe previo análisis de las opiniones y sugerencias vertidas durante la misma. El informe será remitido a la Autoridad Ambiental Competente dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la audiencia y estará a disposición del público a partir de ese momento.
Sobre la base de dicho informe la Autoridad Ambiental Competente emitirá Resolución dentro de las 72 horas siguientes.
Las opiniones vertidas en la audiencia pública tendrán carácter esencialmente consultivo, motivo por el cual es potestativo de la Autoridad Ambiental Competente y del Comité Técnico tenerlas en cuenta parcial o totalmente, modificarlas o desestimarías.
Artículo 83°.- A efectos del cumplimiento del Art. 100 de la LEY, las denuncias podrán ser presentadas mediante oficio o memorial por cualquier ciudadano, Organización Territorial de Base u otra entidad legalmente constituida, ante la Autoridad Competente. Para dar curso a la misma, el denunciante deberá indicar:
Artículo 84°.- Cumplidos los requisitos previstos en el artículo anterior, la autoridad receptora procederá de acuerdo con lo establecido en el Art. 101 inciso a) de la LEY, y en el Título VIII, Capítulo I, del presente Reglamento.
Artículo 85°.- Toda persona u organización denunciante es responsable civil y penalmente, en el marco de la ley, por los daños y perjuicios que pueda causar con su denuncia.
Artículo 86°.- La Autoridad Ambiental Competente realizará los actos de inspección y vigilancia que considere necesarios en los establecimientos, obras y proyectos en que decida hacerlo, a fin de verificar el cumplimiento de la ley, del presente Reglamento y demás instrumentos normativos de la gestión ambiental.
Artículo 87°.- A efectos del artículo anterior, los servidores públicos encargados de la inspección deberán contar con una credencial oficial en la que se hará constar:
Artículo 88°.- El servidor público autorizado está facultado para requerir la información necesaria y, cuando estime conveniente, podrá recabar los documentos útiles para su análisis técnico.
Artículo 89°.- Se levantará un acta circunstanciada de la inspección ocular, en la que se hará constar los resultados de la misma y las infracciones u omisiones detectadas.
Los interesados tendrán derecho a exponer sus planteamientos en la forma más amplia.
Artículo 90°.- El acta será firmada por el funcionario que intervino en la inspección y por la persona con quien se entendió la diligencia dentro de la actividad, obra o proyecto, y a la cual se entregará una copia de la misma.
Seguidamente, el funcionario autorizado deberá remitir los obrados, conformados por el Acta y los Informes Técnicos, a la Autoridad Ambiental Competente, para su consideración.
Artículo 91°.- En el caso de que la inspección evidenciara la existencia de peligro inminente para el medio ambiente y/o la salud y seguridad de las personas, la Autoridad Ambiental Competente podrá adoptar las medidas de prevención que juzgue necesarias de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental. Al mismo tiempo comunicará los riesgos en forma inmediata, a las autoridades competentes en materia de salud.
Artículo 92°.- Los servidores públicos que intervengan en la inspección y vigilancia ambiental serán responsables de sus actos de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 1178 de 23 de julio de 1999 (Ley del Sistema de Administración y Controles Gubernamentales).
Artículo 93°.- De ser necesario, la Autoridad Ambiental Competente, los Organismos Sectoriales Competentes o el Gobierno Municipal, en uso de sus facultades específicas, podrán contratar los servicios especializados de personas u organismos privados, para que realicen las actividades técnicas de control ambiental previstas en este Capítulo.
Artículo 94°.- Se consideran infracciones administrativas las contravenciones a los preceptos de la LEY y de su reglamentación.
Artículo 95°.- A efectos de calificar la sanción administrativa, la Autoridad Ambiental Competente aplicará conjunta o separadamente los siguientes criterios:
Artículo 96°.- Constituyen contravenciones a la legislación ambiental las previstas en el Art. 99.- de la Ley del Medio Ambiente:
Artículo 97°.- Las sanciones administrativas a las contravenciones, siempre que éstas no configuren un delito, serán impuestas por la Autoridad Ambiental Competente, según su calificación y comprenderán las siguientes medidas:
Artículo 98°.- Independientemente de las sanciones a las contravenciones citadas en los Arts. 93 y 94, la Autoridad Ambiental Competente podrá suspender la ejecución, operación o etapa de abandono de la obra, proyecto, o actividad hasta que se cumpla el condicionamiento ambiental, de acuerdo con el Art. 97 de la LEY.
Artículo 99°.- Conocida la infracción o contravención, la Autoridad Ambiental Competente citará al responsable o contraventor y le concederá el plazo de diez (10) días, computable a partir del día siguiente hábil de la fecha de su legal notificación, para que presente por escrito los justificativos de su acción y asuma defensa.
Artículo 100°.- Vencido el plazo, con o sin respuesta del contraventor, la Autoridad Ambiental Competente pronunciará Resolución Administrativa, con fundamentación técnica y jurídica, en un plazo perentorio de quince (15) días calendario. Esta Resolución determinará las acciones correctivas, la multa y el plazo de cumplimiento de estas sanciones.
Artículo 101°.- El infractor podrá apelar de la Resolución Administrativa ante el Ministro con la debida fundamentación en el término perentorio de cinco (5) días calendario hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su notificación desde la fecha de su notificación. La apelación deberá ser formulada por oficio o memorial. Para los apelantes de otros distritos se tendrá en cuenta el término de la distancia.
Artículo 102°.- El Ministro pronunciará Resolución Ministerial en el plazo de 20 días desde la fecha en que el asunto sea elevado a su conocimiento, previo informe legal. Esta Resolución no admite ulterior recurso y causa estado.
Artículo 103°.- Los ingresos provenientes de las sanciones administrativas por concepto de multas serán depositados en una cuenta especial departamental administrada por el FONAMA y destinados al resarcimiento de los daños ambientales en el lugar afectado.
Artículo 104°.- Los bienes y/o instrumentos de uso legal producto de decomisos, no sujetos a protección, deberán ser subastados públicamente, debiendo ingresar los recursos económicos que se obtengan a la cuenta especial referida en el artículo precedente. Tratándose de bienes o instrumentos de uso ilegal se procederá a su decomiso y destrucción, de acuerdo con las normas en vigencia.
Artículo 105°.- En todo lo que no esté expresamente reglamentado en este Capítulo, serán de aplicación las normas de Procedimientos Especiales, Código de Procedimiento Civil y Código de Procedimiento Penal.
Artículo 106°.- Los delitos ambientales contemplados en el Título XI, Capítulo V de la LEY serán sancionados de acuerdo con lo dispuesto por la LEY, el Código Penal y su Procedimiento. A este efecto, la Autoridad Ambiental Competente denunciará los hechos ante la Fiscalía del Distrito y se constituirá en parte civil, coadyuvante o querellante.
Artículo 107°.- La persona o colectividad legalmente representada, interpondrá la acción civil con la finalidad de reparar y restaurar el daño causado al medio ambiente, los recursos naturales, la salud u otros bienes relacionados con la calidad de vida de la población, de acuerdo con lo dispuesto por la LEY, el Código Civil y su Procedimiento.
Artículo 108°.- Los responsables de actividades económicas que causaren daños ambientales serán responsables de la reparación y compensación de los mismos. Esta responsabilidad persiste aún después de terminada la actividad de la que resultaren los daños.
Artículo 109°.- Mientras dure el proceso de capitalización, el tratamiento técnico y económico de los pasivos ambientales en las empresas sujetas a dicho proceso se regirá por los contratos respectivos y las disposiciones legales sobre medio ambiente.
Artículo 110°.- Mientras se organice el Ejecutivo a nivel Departamental y en particular mientras no cobren vigencia las Instancias Ambientales Departamentales dependientes del Prefecto, el MDSMA ejercerá las funciones que se encargan a aquellos en el presente Reglamento y los reglamentos conexos.
Artículo 111°.- El presente Reglamento General entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
Norma | Bolivia: Reglamento General de Gestión Ambiental, 8 de diciembre de 1995 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | RE |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | El presente Reglamento regula la gestión ambiental en el marco de lo establecido por la Ley Nº -1333, exceptuándose los capítulos que requieren de legislación o reglamentación expresa. | ||||
Keywords | Reglamento, diciembre/1995 | ||||
Origen | http://www.estrucplan.com.ar/Producciones/entrega.asp?IdEntrega=1554 | ||||
Referencias | 1995.lexml | ||||
Creador | Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, Rudy V. Araujo Medinacelli, MINISTRO SUPLENTE DE LA PRESIDENCIA, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmúsz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, MINISTRO DE TRABAJO Y SUPLENTE DE JUSTICIA, Irving Alcaraz del Castillo, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.
El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.
Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.
Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.
La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.
LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.