Bolivia: Reglamento de infracciones y sanciones (RIS), 28 de junio de 1995

Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- (DEFINICIONES) Para efectos de aplicación del presente reglamento se establecen, además de las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley de Electricidad, las siguientes:
Infracción. Es el acto u omisión que constituye transgresión o incumplimiento a las disposiciones de la Ley del SIRESE, Ley de Electricidad sus reglamentos, los Contratos de Concesión o Licencia, Contratos de Suministro, las disposiciones del Superintendente y cualquier otra disposición legal aplicable a la Industria Eléctrica.
Ley de Electricidad. Es la Ley de Electricidad No. 1604 de 21 de diciembre de 1994.
Ley del SIRESE. Es la Ley del Sistema de Regulación Sectorial No. 1600 de 28 de octubre de 1994.
Resolución. Es la resolución administrativa dictada por la Superintendencia de Electricidad. Superintendencia. Es la Superintendencia Sectorial de Electricidad, establecida de acuerdo con la Ley del SIRESE y la Ley de Electricidad.
Superintendente. Es el Superintendente Sectorial de Electricidad, cuyas atribuciones se describen en el artículo 10 de la Ley del SIRESE y en el artículo 12 de la Ley de Electricidad.
Sanción. Es la multa de carácter pecuniario que penaliza una Infracción, así como la desconexión o corte del servicio de suministro de electricidad.
Terceros. Son aquellas personas individuales o colectivas que tengan relación con cualquier actividad de la Industria Eléctrica y que no cuenten con la respectiva Concesión, Licencia o Licencia provisional.

Artículo 2°.- (COMPETENCIA) La Superintendencia es la autoridad competente para establecer Infracciones y como consecuencia imponer Sanciones a los Titulares o Terceros, con arreglo al presente reglamento. El Titular de una Concesión de Distribución, tendrá la facultad de sancionar las Infracciones cometidas por los consumidores, de acuerdo al presente reglamento.

Artículo 3°.- (CARÁCTER ADMINISTRATIVO DE LAS SANCIONES) Las Sanciones descritas en el presente reglamento son de carácter administrativo y serán aplicadas independientemente de la imposición de penas cuando implique la comisión de actos delictivos, o responsabilidad civil para el resarcimiento de daños y perjuicios.

Capítulo II
PROCEDIMIENTO DE OFICIO

Artículo 4°.- (PRINCIPIO) La Superintendencia dentro de sus funciones de regulación y fiscalización establecidas en la Ley de Electricidad, sus reglamentos y la Ley SIRESE podrá establecer de oficio la comisión de Infracciones por el Titular o Terceros.

Artículo 5°.- (INFORME DE INFRACCIÓN) La Superintendencia para establecer de oficio la comisión de Infracciones, verificará documentos, actos, testificaciones, denuncias, peritajes, informes, confesiones, inspecciones y por cualquier otro medio de prueba. Una vez comprobado el hecho se elaborará un informe. El informe constituirá instrumento con fuerza suficiente para promover la acción de imposición de Sanción.

Artículo 6°.- (TRASLADO) El Superintendente en conocimiento del informe, correrá este en traslado al Titular o Tercero, quién deberá responder en el plazo de 15 días calendario computables a partir de la notificación.

Artículo 7°.- (ADMISIÓN DE LA INFRACCIÓN) En el caso que el Titular o Terceros no respondan en el plazo señalado en el artículo 6 del presente reglamento, se dará por admitida la Infracción y por tanto será sujeto a Sanción, la misma que será impuesta por la Superintendencia mediante Resolución.

Artículo 8°.- (TÉRMINO DE PRUEBA) En el caso de que el Titular o Terceros rechacen y nieguen la comisión de la Infracción, la Superintendencia abrirá un término de prueba máximo de 20 días calendario. En dicho término se propondrán las pruebas de descargo.

Artículo 9°.- (RESOLUCIÓN) Transcurrido el término de prueba, la Superintendencia sin necesidad de instancia de parte, pronunciará Resolución en el plazo de 10 días calendario, imponiendo la Sanción respectiva o rechazando el informe. Ante la Resolución se podrá interponer el recurso de revocatoria y el jerárquico con arreglo al presente reglamento.

Artículo 10°.- (PAGO DE LA SANCIÓN) La Sanción impuesta por la Superintendencia a los Titulares o Terceros, deberá ser cancelada dentro del plazo de siete días calendario a partir de la notificación con la Resolución. La Sanción será depositada en una cuenta bancaria indicada en la citada Resolución.

Capítulo III
PROCEDIMIENTO A DENUNCIA DE PARTE

Artículo 11°.- (PRINCIPIO) La Superintendencia dentro de sus funciones de regulación y fiscalización establecidas en la Ley de Electricidad, sus reglamentos y la Ley SIRESE, podrá establecer la comisión de Infracciones a denuncia de parte.

Artículo 12°.- (DENUNCIA DE PARTE) Las personas individuales o colectivas podrán denunciar ante la Superintendencia la comisión de Infracciones para que se aplique la respectiva Sanción y en su caso se corrija la conducta del infractor. No se admitirán denuncias anónimas. Presentada la denuncia, la Superintendencia previo análisis, podrá desestimar la denuncia o procederá a elaborar el informe. El informe constituirá instrumento con fuerza suficiente para promover la acción de imposición de una Sanción.

Artículo 13°.- (TRASLADO) El Superintendente en conocimiento del informe, correrá este en traslado al Titular o Tercero, quién deberá responder en el plazo de 15 días calendario computables a partir de la notificación.

Artículo 14°.- (ADMISIÓN DE LA INFRACCIÓN) En el caso que el Titular o Tercero no responda en el plazo señalado en el artículo 13 del presente reglamento, se dará por admitida la Infracción y por tanto será sujeto a Sanción, la misma que será impuesta por el Superintendente mediante Resolución.

Artículo 15°.- (TÉRMINO DE PRUEBA) En el caso de que el Titular o Terceros rechacen y nieguen la comisión de la Infracción, la Superintendencia abrirá un término de prueba máximo de 20 días calendario. En dicho término se propondrán las pruebas de descargo.

Artículo 16°.- (RESOLUCIÓN) Transcurrido el término de prueba, la Superintendencia sin necesidad de instancia de parte, pronunciará Resolución en el plazo de 10 días calendario, imponiendo la Sanción respectiva o rechazando el informe. Ante la Resolución, se podrá interponer el recurso de revocatoria y el jerárquico, con arreglo al presente reglamento.

Artículo 17°.- (PAGO DE LA SANCIÓN) La Sanción impuesta por la Superintendencia a los Titulares o Terceros, deberá ser cancelada dentro del plazo de siete días calendario a partir de la notificación con la Resolución. La Sanción será depositada en una cuenta bancaria indicada en la citada Resolución.

Capítulo IV
PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER SANCIONES E INFRACCIONES AL CONSUMIDOR

Artículo 18°.- (PRINCIPIO) El Titular de una Concesión de Distribución, de conformidad con la Ley de Electricidad, podrá establecer Infracciones e imponer Sanciones a sus consumidores. El corte de suministro de electricidad al consumidor, solo y únicamente procederá por la falta de pago del consumo de electricidad. Ningún otro concepto que en forma eventual pueda incluirse en la factura será causal de corte de suministro de electricidad.

Artículo 19°.- (SANCIÓN POR EL TITULAR) El Titular que imponga Sanción a un consumidor, en aplicación del artículo 57 de la Ley de Electricidad, deberá hacerlo a simple comprobación del hecho, en el formulario de sanción que será establecido por la Superintendencia

Artículo 20°.- (RECURSOS) Las Sanciones impuestas por el Titular, podrán ser objeto del recurso de revocatoria interpuesto ante el Titular y el jerárquico ante el Superintendente, cumpliendo por analogía el procedimiento establecido en los capítulos VI y VII del presente reglamento.

Artículo 21°.- (DEPÓSITO DE SANCIONES IMPUESTAS POR EL TITULAR) Las Sanciones impuestas por el Titular de una Concesión de Distribución a sus consumidores, serán depositadas por el Titular en un plazo de cinco días calendario de pagada la Sanción, en la cuenta bancaria establecida para tal efecto por la Superintendencia. Una vez al mes, el Titular presentará a la Superintendencia un detalle de las Sanciones aplicadas a los consumidores con una copia del formulario de sanción y las boletas de depósito bancario.

Capítulo V
TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES DE LOS TITULARES

Artículo 22°.- (INFRACCIONES) Las siguientes son Infracciones sujetas a sanción en los montos que se indican:

  1. Incumplir las disposiciones de la Superintendencia, será sancionado con 3.0%.
  2. Incumplir las disposiciones del Comité Nacional de Despacho de Carga para la operación del SIN, será sancionado con 3.0%.
  3. Incumplir con el pago de la tasa de regulación, será sancionado con 1.0%.
  4. Incumplir con el pago al Comité Nacional de Despacho de Carga para cubrir el costo de funcionamiento, será sancionado con 1.0%.
  5. Incumplir las normas de libre competencia, o efectuar acuerdos anticompetitivos, realizar practicas abusivas o efectuar fusiones prohibidas entre competidores, será sancionado con 3.0%.
  6. Incumplir con el registro de documentos y actos señalados en la Ley de Electricidad y sus reglamentos, será sancionado con 0.1%.
  7. Efectuar y construir obras ocupando propiedad ajena, sin haber constituido servidumbre, será sancionado con 1.0%.
  8. Incumplir en el pago de la compensación por imposición de servidumbre, será sancionado con 0.1%. 15
  9. Hacer uso de bienes de dominio público sin la respectiva Resolución, será sancionado con 1.0%.
  10. Incumplir con la entrega a la Superintendencia de la información que le sea requerida en aplicación de la Ley de Electricidad y sus reglamentos o entregarla en forma distorsionada o negligente, será sancionado con 0.1%.
  11. No suministrar al Comité Nacional de Despacho de Carga, información fidedigna sobre las cantidades de energía y potencia y la duración de los contratos pactados en el mercado de contratos, será sancionado con 0.1%.
  12. Negarse a participar en la conformación y mantenimiento de: el sistema de operación en tiempo real, el sistema de medición comercial, los sistemas destinados a mejorar el desempeño transitorio y dinámico del sistema, los sistemas de comunicaciones y enlace de datos, y otros que defina el Comité, será sancionado con 0.5%.
  13. Impedir la realización de auditorías técnicas que hubieran sido aprobadas por la Superintendencia, será sancionado con 0.5%.
  14. Incrementar la capacidad de Generación, sin el previo cumplimiento del trámite de ampliación de Licencia, será sancionado con 0.5%.
    ñ) No suministrar al Comité Nacional de Despacho de Carga en tiempo y forma, toda la información que sea requerida para el despacho y programación diaria, semanal y estacional, será sancionado con 0.2%.
  15. No efectuar, injustificadamente, los mantenimientos programados del equipo de generación y transmisión del Sistema Interconectado Nacional, comprometidos con el Comité Nacional de Despacho de Carga, será sancionado con 0.5%.
  16. Impedir el libre acceso no discriminatorio a la capacidad de transporte disponible, a todo agente del mercado que la solicite, será sancionado con 2.0%.
  17. Ampliar líneas, sin el previo trámite de ampliación de Licencia, será sancionado con 0.5%. r) Ejercer la servidumbre de línea eléctrica fuera de la faja de seguridad establecida en la resolución, será sancionado con 0.1%.
  18. No presentar el correspondiente estudio de costos de transmisión de instalaciones pertenecientes al Sistema Troncal de Interconexión en la forma y plazos previstos, será sancionado con 1.0%.
  19. Retirar tramos de instalaciones de transmisión del Sistema Troncal de Interconexión sin la autorización del Comité Nacional de Despacho de Carga, será sancionado con 1.0%.
  20. No presentar los correspondientes estudios de costos de transmisión de instalaciones no pertenecientes al Sistema Troncal de Interconexión en la forma y plazos previstos, será sancionado con 0.5%.
  21. Incumplir reiteradamente las exigencias de calidad, establecidas en el Reglamento de Calidad de Distribución y Transmisión, será sancionado con 2.0%.
  22. No suscribir, por negligencia del Titular de Concesión, los contratos obligatorios de suministro 1.0%
  23. Interferir en el proceso de licitación y transferencia al vencimiento del plazo de la Concesión, será sancionado con 2.0% y) No actualizar la zona de concesión por el Titular de Distribución, será sancionado con 0.5%.
  24. No presentar el correspondiente estudio de tarifas de distribución en la forma y plazos previstos, será sancionado con 1.0%
  25. Aplicar precios mayores a los precios regulados aprobados por la Superintendencia, será sancionado con 1.0%
  26. No participar en los esquemas de alivio de carga y programas de racionamiento y manejo de carga definidos por el Comité Nacional de Despacho de Carga, será sancionado con 1.0%
  27. Incumplir con la imposición de sanciones a los consumidores, será sancionado con 0.1%

Artículo 23°.- (SANCIONES) Los montos de las sanciones que se aplicarán por la comisión de las infracciones señaladas en el artículo 22, serán establecidos multiplicando el valor de las ventas de electricidad, para Generadores y Distribuidores, o el valor de la remuneración por transporte, para Transmisores; sin impuestos, de los últimos seis meses, por el porcentaje de penalización correspondiente, indicado en el artículo 22 del presente reglamento. Cuando el Titular no hubiere operado durante el período indicado, se aplicará el valor estimado correspondiente a los siguientes seis meses.
El monto de las sanciones impuestas a un Titular, acumulado en un año calendario, no podrá exceder el 10% de los ingresos de dicho año. En caso de que un Titular sea sujeto a multas que excedan el 10%, en aplicación del artículo 33 de la Ley de Electricidad, la Superintendencia podrá iniciar el proceso de caducidad o revocatoria, según corresponda.

Artículo 24°.- (TIPIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES DE TERCEROS NO TITULARES Y SANCIONES) Los Terceros no Titulares de Concesión o Licencia, serán sancionados por la Superintendencia con multas equivalentes al importe de la cantidad de energía que se detalla a continuación, multiplicado por la tarifa promedio de venta del lugar que corresponde al último trimestre anterior a la Infracción, cuando incurran en las siguientes Infracciones:

  1. Llevar a cabo actividades de la Industria Eléctrica sin la respectiva Concesión o Licencia o Licencia Provisional, kilovatios-hora 100.000;
  2. Atentar y/o causar daños contra las instalaciones eléctricas, que pongan en peligro la continuidad del servicio, kilovatios-hora 50.000;
  3. Usar explosivos en las franjas de seguridad, kilovatios-hora 50.000;

Artículo 25°.- (TIPIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES DE CONSUMIDORES) Los consumidores serán sancionados por los Titulares, con multas equivalentes al importe de la cantidad de energía que se detalla a continuación, multiplicado por la tarifa promedio del lugar donde ocurra la Infracción, aprobada por la Superintendencia. Para el efecto, se clasifican los consumidores en las categorías siguientes:
Categoría A: Consumidores con consumos menores a 200 kWh por mes.
Categoría B: Consumidores con consumos menores a 2 000 kWh por mes.
Categoría C: Consumidores con consumos mayores a 2 000 kWh por mes.
Las Infracciones a ser sancionadas se muestran en el siguiente detalle:

  1. Conectar arbitrariamente conductores de energía eléctrica al sistema de Distribución del Titular o a otra línea particular alimentada por dicho sistema:
    Categoría A: 1 000 kWh
    Categoría B: 10 000 kWh
    Categoría C: 20 000 kWh
  2. Efectuar cualquier acto que altere o impida el funcionamiento normal de los instrumentos de medición,
    Categoría A: 500 kWh
    Categoría B: 5 000 kWh
    Categoría C: 10 000 kWh
  3. Consumir electricidad en forma clandestina o en una forma que no esté autorizada por su contrato,
    Categoría A: 1 000 kWh
    Categoría B: 10 000 kWh
    Categoría C: 20 000 kWh
  4. Negar acceso al inmueble para inspecciones al personal del Titular,
    Categoría A: 500 kWh
    Categoría B: 5 000 kWh
    Categoría C: 10 000 kWh
  5. Producir perturbaciones en el sistema de Distribución,
    Categoría A: 500 kWh
    Categoría B: 5 000 kWh
    Categoría C: 10 000 kWh

Artículo 26°.- (REINCIDENCIA) En caso de reincidencia del infractor, se podrá aplicar en cada caso un incremento del veinticinco por ciento (25%) por cada reiteración, hasta alcanzar el doble del monto correspondiente a la Infracción.

Capítulo VI
PRINCIPIOS GENERALES DE LOS RECURSOS

Artículo 27°.- (RECURRIBILIDAD) Las Resoluciones del Superintendente serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada, salvo que el presente reglamento establezca para algún caso, que es definitiva.

Artículo 28°.- (CLASES DE RECURSOS) Las Resoluciones del Superintendente podrán impugnarse mediante los recursos de revocatoria ante el mismo Superintendente y el jerárquico ante el Superintendente General conforme a lo dispuesto en la Ley del SIRESE y el presente reglamento, sin perjuicio de la vía jurisdiccional contenciosa conforme a ley.

Artículo 29°.- (NOTIFICACIONES) Las notificaciones con las Resoluciones que expida la Superintendencia, deberán practicarse dentro de las 72 horas siguientes. Las notificaciones se podrán practicar personalmente o mediante carta notariada dirigida al domicilio que el interesado hubiere indicado en su primera presentación o comparecencia, entregándose o remitiéndose en su caso, copia de la Resolución.

Artículo 30°.- (CÓMPUTO DE PLAZOS) Los plazos procesales establecidos en el presente Reglamento comenzarán a correr desde el día calendario siguiente de la notificación con la Resolución respectiva. Los plazos transcurren ininterrumpidamente y vencerán el último momento del día hábil respectivo. En el caso de publicaciones en periódicos de circulación nacional los plazos se computan a partir del día siguiente de la fecha de la última publicación.

Capítulo VII
PROCEDIMIENTO DE RECURSO DE REVOCATORIA Y JERÁRQUICO

Artículo 31°.- (PLAZO Y FORMA) El recurso de revocatoria se interpondrá y fundamentará por escrito ante el Superintendente dentro los cinco días calendario siguientes al de la notificación.

Artículo 32°.- (TRÁMITE Y RESOLUCIÓN) El Superintendente podrá, según los los casos:

  1. Resolver sin trámite el recurso, confirmando, modificando o dejando sin efecto la Resolución recurrida;
  2. Correr en traslado a la otra parte, la cual deberá contestar dentro del plazo de tres días calendario;
  3. Abrir un término de prueba de 10 días calendario, cuando la resolución por dictarse dependiera de hechos controvertidos; y,
  4. Vencido el plazo probatorio, o cuando no se debiera abierto dicho plazo, el Superintendente dentro del plazo de diez días calendario pronunciará Resolución.

Artículo 33°.- (PROCEDENCIA DEL RECURSO JERÁRQUICO) Procederá el recurso jerárquico en favor de cualquier persona natural o jurídica que considere haber sido perjudicada por la Resolución de revocatoria del Superintendente y solicitará al Superintendente General su enmienda.

Artículo 34°.- (PLAZO Y FORMA) El recurso jerárquico se interpondrá y fundamentará por escrito ante el Superintendente dentro de los 10 días calendario siguientes al de la notificación. Recibido el recurso, el Superintendente concederá el recurso jerárquico, disponiendo el envío de los antecedentes al Superintendente General.

Artículo 35°.- (ANTECEDENTES) Para remitir lo obrado al Superintendente General, el Superintendente dispondrá que de la resolución impugnada y sus antecedentes se obtenga un juego de fotocopias legibles que deberán ser legalizadas y numeradas.

Artículo 36°.- (REMISIÓN) La remisión de los antecedentes se hará dentro de las setenta y dos horas de la última notificación. La remisión se tendrá por cumplida con la entrega de los antecedentes y la nota de atención, a la oficina de recepción de correspondencia de la Superintendencia General.

Artículo 37°.- (TRANSITORIO) Los Capítulos VI y VII del presente reglamento tienen carácter transitorio, mientras se dicte el reglamento de la Ley del SIRESE.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico y el señor Superintendente de Electricidad, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Reglamento Anexo al Decreto Supremo Nº 24043, promulgado a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento de infracciones y sanciones (RIS), 28 de junio de 1995
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoRE
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento de infracciones y sanciones (RIS)
KeywordsReglamento, junio/1995
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/17855
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1604] Bolivia: Ley de Electricidad, 21 de diciembre de 1994
Ley de Electricidad
[BO-DS-24043] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24043, 28 de junio de 1995
Apruébase los siguientes reglamentos a la Ley Nº 1604 Ley de Electricidad.

Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.