Bolivia: Reglamento para el uso de bienes de dominio público y constitución de servidumbres (RUBDPCS), 28 de junio de 1995

Capítulo I
DEFINICIONES

Artículo 1°.- (DEFINICIONES) Para efectos de aplicación del presente Reglamento se establecen, además de las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley de Electricidad, las siguientes: Días. Son días calendario
Ley de Electricidad. Es la Ley de Electricidad No. 1604 de 21 de diciembre de 1994.
Ley del SIRESE. Es la Ley del Sistema de Regulación Sectorial No. 1600 de 28 de octubre de 1994. Resolución. Es la resolución administrativa dictada por el Superintendente.
Solicitud. Es la solicitud presentada ante la Superintendencia, para constituir el derecho de uso de bienes de dominio público, declarar área protegida o constituir servidumbres para las actividades de la Industria Eléctrica.
Superintendencia. Es la Superintendencia Sectorial de Electricidad, establecida de acuerdo a la Ley del SIRESE con las facultades y atribuciones que le otorga la Ley de Electricidad.
Superintendente. Es el Superintendente Sectorial de Electricidad, cuyas atribuciones se contemplan en la Ley del SIRESE y la Ley de Electricidad.

Capítulo II
USO DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO

Artículo 2°.- (REQUISITOS) Cuando el Titular necesite obtener el derecho de uso, a título gratuito, de bienes de dominio público para el ejercicio de la Industria Eléctrica, establecido en el artículo 36 de la Ley de Electricidad, deberá presentar Solicitud a la Superintendencia indicando la naturaleza del uso del bien solicitado, cumpliendo los siguientes requisitos:

  1. ubicación, descripción y delimitación geográfica del bien objeto de la solicitud;
  2. plano de ubicación;
  3. proyecto de obras, líneas, instalaciones y otras afectadas a la Concesión o Licencia;
  4. plazo estimado de ejecución del Proyecto y oportunidad en la que iniciará el uso del bien público, y;
  5. estudio ambiental aprobado en la Solicitud de Concesión o Licencia, cuando corresponda.

Artículo 3°.- (COMPLEMENTACIÓN YACLARACIÓN) La Superintendencia, en un plazo de treinta (30) Días podrá solicitar la complementación o aclaración de cualquier aspecto de la Solicitud, debiendo el Titular cumplir con la complementación o aclaración dentro del plazo de quince (15) Días a partir de su notificación.

Artículo 4°.- (AMPLIACIÓN DE PLAZO) Los plazos señalados en el artículo 3 del presente reglamento, podrán ampliarse cuando sea necesario realizar inspecciones, peritajes y otras diligencias. El costo de estas inspecciones, peritajes y diligencias correrá por cuenta del solicitante.

Artículo 5°.- (PUBLICACIÓN) Verificada y aceptada la Solicitud, la Superintendencia, en un plazo de siete (7) Días, elaborará un extracto de la Solicitud y dispondrá su publicación en un periódico de circulación nacional por tres (3) Días consecutivos, corriendo los gastos de publicación por cuenta del solicitante.

Artículo 6°.- (RESOLUCIÓN) Si transcurridos treinta (30) Días a partir de la última publicación no se presentasen observaciones u objeciones, la Superintendencia dictará en los siguientes diez (10) Días, resolución de otorgamiento del derecho de uso, a título gratuito, de los bienes de dominio público.

Artículo 7°.- (CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN) La resolución que otorga el derecho de uso, a título gratuito, de los bienes de dominio público contendrá:

  1. la identificación del Titular;
  2. la naturaleza del uso;
  3. la superficie, el subsuelo o el espacio aéreo, estrictamente necesario para el ejercicio de la industria eléctrica, según la naturaleza de la Concesión o Licencia;
  4. la delimitación geográfica;
  5. el período de uso; y
  6. otros aspectos que la Superintendencia considere necesario incluir.

Artículo 8°.- (PRESCRIPCIÓN) El derecho de uso, a título gratuito, de los bienes de dominio público, prescribirá si no se hace uso de él, en el plazo de dos años computables, desde la fecha establecida en el cronograma de ejecución de obras o modificaciones posteriores.

Artículo 9°.- (REVOCATORIA) La Resolución que concede, el derecho de uso, a título gratuito, de los bienes de dominio público, podrá ser revocada, únicamente, en el caso de que el Titular haga uso distinto para el que le fue otorgada.

Artículo 10°.- (USO DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO EN ÁREA URBANA) En aplicación del artículo 41 de la Ley de Electricidad, los Titulares que requieran utilizar calles, avenidas o plazas en el área urbana, deberán cumplir las normas municipales en materia de urbanismo, del respectivo municipio.

Capítulo III
ÁREA PROTEGIDA

Artículo 11°.- (PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE ÁREA PROTEGIDA) En aplicación de lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Electricidad, el Titular de una Licencia de generación hidroeléctrica, que requiera declaratoria de área protegida, iniciará el trámite ante la Superintendencia. El Superintendente emitirá dictamen sobre la Solicitud de declaratoria de área protegida y remitirá los antecedentes al Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.

Artículo 12°.- (RESOLUCIÓN DE ÁREA PROTEGIDA) El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, en base al dictamen del Superintendente, procesará la declaratoria de área protegida en el plazo de treinta (30) Días.

Artículo 13°.- (CONTENIDO DE LA DECLARATORIA) La declaratoria de área protegida contendrá:

  1. la categoría del área protegida;
  2. superficie del área protegida (poligonal), coordenadas de los vértices del polígono;
  3. ubicación;
  4. condiciones de administración y preservación del área protegida; y
  5. los demás aspectos contemplados en las normas legales vigentes sobre la materia.

Capítulo IV
SERVIDUMBRE VOLUNTARIA O DE LIBRE ACUERDO DE PARTES

Artículo 14°.- (CONSTITUCIÓN) Las Servidumbres voluntarias se constituyen por contrato celebrado entre partes. Cuando el bien objeto de la Servidumbre pertenece a varias personas, la Servidumbre voluntaria sólo puede constituirse con el consentimiento de todas ellas.

Artículo 15°.- (PROCEDIMIENTO) El contrato de constitución de servidumbre voluntaria, deberá ser de consideración de la Superintendencia para que sea verificado, si alguna o todas sus cláusulas vulneran la Ley de Electricidad y sus reglamentos. Si el contrato se ajustara a las normas de la Ley de Electricidad y sus reglamentos, la Superintendencia lo homologará mediante Resolución. Desde ese momento el acuerdo constituirá ley entre las partes.

Capítulo V
SERVIDUMBRE OBLIGATORIA

Artículo 16°.- (CONSTITUCIÓN) La Servidumbre obligatoria se constituirá e impondrá por Resolución en cumplimiento del artículo 38 de la Ley de Electricidad y el presente reglamento.

Artículo 17°.- (REQUISITOS) Cuando el Titular solicite constituir e imponer Servidumbre para el ejercicio de la Industria Eléctrica, conforme a los artículos 39, 40 y 41 de la Ley de Electricidad, deberá presentar Solicitud a la Superintendencia, especificando la clase de Servidumbre y adjuntará los siguientes requisitos:

  1. ubicación, descripción y delimitación del área objeto de la Servidumbre solicitada;
  2. planos de ubicación;
  3. relación de la servidumbre solicitada, con las obras e instalaciones afectadas a la Concesión o Licencia; y
  4. nombres y domicilios de los propietarios del predio para el que solicita la Servidumbre cuando pueden ser conocidos. En caso contrario, constancia de desconocimiento bajo juramento.

Artículo 18°.- (ADMISIÓN DE SOLICITUD Y CITACIÓNA PROPIETARIOS) Admitida la Solicitud, el Superintendente dispondrá la citación de los propietarios afectados. En caso que los propietarios no sean conocidos o no pudieran ser habidos, se los citará por edicto, publicando un resumen de la Solicitud por tres veces consecutivas en un periódico de circulación nacional, por cuenta del solicitante.

Artículo 19°.- (CITACIÓN EN EL ÁREA RURAL) La citación con la Solicitud de servidumbre en el área rural, se efectuará en forma personal en el domicilio del propietario cuando sea conocido. En caso contrario, además de la publicación prevista en el artículo anterior, se efectuará la licitación colocando avisos en las municipalidades provinciales, secciónales o los corregimientos, donde se ubicare el predio afectado, debiendo el solicitante presentar a la Superintendencia constancia del cumplimiento de ésta formalidad, otorgada por la autoridad pertinente.

Artículo 20°.- (LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO) Presentada la Solicitud y notificado el propietario del posible predio sirviente, se podrá iniciar el levantamiento topográfico, por cuenta del solicitante, para precisar los límites y características de la servidumbre solicitada.

Artículo 21°.- (OPOSICIÓN) En el término de treinta (30) Días de la citación o de la última publicación de edictos, el propietario del predio sobre el que se solicita la constitución de Servidumbre podrá oponerse a ésta por escrito, acreditando conforme a ley su derecho propietario y señalando domicilio a objeto de las notificaciones.

Artículo 22°.- (OPOSICIONES ADMISIBLES) En el proceso de constitución de servidumbres sólo serán admisibles las siguientes oposiciones, cuando:

  1. existiesen bienes de dominio público en los cuales se pueden efectuar las obras en similares condiciones técnicas y económicas;
  2. no se observe las condiciones del menor perjuicio;
  3. constituyan peligro para la seguridad física del propietario o su familia; y
  4. existan servidumbres ya constituidas.

Artículo 23°.- (TÉRMINO DE PRUEBA) Formulada la oposición, el Superintendente abrirá un término de prueba de veinte (20) Días, perentorios y comunes a las partes. Son medios legales de prueba los estudios, documentos, inspecciones, peritajes y otros con arreglo a la ley.

Artículo 24°.- (RESOLUCIÓN) Concluido el término de prueba y sin más trámite, el Superintendente en el plazo de diez (10) Días, pronunciará Resolución constituyendo la Servidumbre solicitada, disponiendo la modificación o determinando su improcedencia. En el caso de que se constituya la Servidumbre se otorgará un plazo de veinte (20) Días para que las partes se pongan de acuerdo en el monto de la indemnización.

Artículo 25°.- (CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN) La Resolución que constituye e impone la Servidumbre contendrá:

  1. la identificación del Titular;
  2. la identificación del propietario del predio sirviente;
  3. la identificación del predio sirviente;
  4. descripción de la servidumbre;
  5. el período de la servidumbre;
  6. el derecho del Titular de requerir colaboración de la fuerza pública en caso de resistencia; y
  7. otros aspectos que la Superintendencia considere necesario.

Artículo 26°.- (CRITERIOS PARAEL PAGO DE INDEMNIZACIÓN O COMPENSACIÓN) Por la limitación y restricción del derecho de propiedad, el propietario del predio sirviente tendrá derecho a recibir indemnización, siempre que la Servidumbre ocasione un daño actual, real o positivo sobre bienes o mejoras existentes en el estado en que se encuentren y siempre que el perjuicio sea susceptible de apreciación económica, quedando expresamente excluido el lucro cesante.

Artículo 27°.- (TASACIÓN PERICIAL) Cuando las partes no pudieren llegar a un acuerdo sobre el monto indemnizatorio dentro del plazo establecido en el artículo 24 del presente reglamento, éste será fijado por peritos nombrados por cada parte. El nombramiento de los peritos y presentación de los informes periciales deberá efectuarse dentro del término de treinta (30) Días. Si las partes observasen los informes periciales, el Superintendente en el término de siete (7) Días, nombrará un tercer perito con carácter de dirimidor. El perito dirimidor presentará su informe en el término de veinte (20) Días, la tasación efectuada por el perito dirimidor será aprobada por el Superintendente sin recurso ulterior. Los honorarios de los peritos serán cubiertos por la parte que los ha nombrado y los del perito dirimidor serán pagados por las partes en un 50% cada una de ellas.

Artículo 28°.- (PAGO DE INDEMNIZACIÓN) El Titular tendrá el plazo de siete (7) Días para pagar el monto de la indemnización o pago compensatorio aprobado por el Superintendente, directamente al propietario del predio sirviente o si éste se negase a recibir el pago, deberá depositar el monto de la indemnización en la Superintendencia a la orden del propietario del predio sirviente. Efectuado el depósito o el pago directo, el Titular procederá a ejercer los derechos que le otorga la Servidumbre. La constitución de Servidumbre quedará sin efecto si el Titular no efectúa el pago o no deposita el monto de la indemnización fijada por la Superintendencia.

Artículo 29°.- (SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE SERVIDUMBRE) El propietario del predio sirviente podrá solicitar a la Superintendencia la extinción de Servidumbre constituida, en los siguientes casos:

  1. si el Titular en favor de quién se constituyó la Servidumbre no iniciare la ejecución de obras en el plazo indicado en la Resolución de otorgamiento de Servidumbre o modificaciones posteriores;
  2. si se reunieran en una sola persona las calidades de propietario de fundo sirviente y de Titular; y
  3. si la Servidumbre no cumple el objeto para el que se solicitó.

Artículo 30°.- (RECUPERACIÓN DEL DOMINIO DEL BIEN) En caso de extinción de la Servidumbre, el propietario del predio sirviente podrá solicitar la recuperación del pleno dominio del bien. La Superintendencia si corresponde, dispondrá mediante Resolución, la cancelación de la inscripción que se hubiere hecho de dicha Servidumbre en el Registro de Derechos Reales, sin estar obligado el propietario a devolver la indemnización recibida.

Capítulo VI
CARACTERÍSTICAS DE USO DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y DE LAS SERVIDUMBRES

Artículo 31°.- (DELIMITACIÓN DEL ÁREA) Para la construcción de embalses, acueductos, ductos, obras hidráulicas, estanques, cámaras, caminos de acceso y otros, se deberá considerar en el área de Servidumbre, no sólo el terreno ocupado por las obras, sino también una superficie adicional establecida de acuerdo a normas técnicas usuales, que permita la construcción, revisión, mantenimiento y reparación de las citadas obras.

Artículo 32°.- (FAJA DE SEGURIDAD) Se establece una faja de seguridad a ambos lados de la línea eléctrica que será incluida en la Servidumbre. La Superintendencia determinará el ancho de dicha faja de acuerdo con las características de la línea, la topografía y la cobertura vegetal.

Artículo 33°.- (PROHIBICIONES EN LA FAJA DE SEGURIDAD) Dentro de la faja de seguridad no se permitirán excavaciones utilizando explosivos. Unicamente se permitirán construcciones y cultivos de especies menores respetando las alturas máximas que establezca la Superintendencia.

Artículo 34°.- (SERVIDUMBRES DE LINEA ELÉCTRICA EN EL ÁREA RURAL) La Servidumbre de línea eléctrica y subestación en el área rural comprende:

  1. la instalación de postes, torres y transformadores relacionados con la línea;
  2. el tendido de conductores aéreos;
  3. la faja de seguridad establecida en el artículo 31 del presente reglamento;
  4. la limitación en la altura de las construcciones y plantaciones en la faja de seguridad de acuerdo con el artículo 32 del presente reglamento; y
  5. la construcción de caminos y/o senderos requeridos para la construcción y mantenimiento de las líneas y subestaciones.

Artículo 35°.- (PAGO COMPENSATORIO) En aplicación de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Electricidad, la Servidumbre de línea eléctrica y subestación en el área rural, descrita en el artículo 33 del presente reglamento no da derecho al pago de indemnización, correspondiendo únicamente un pago compensatorio, cuando para establecer la Servidumbre se hubieren causado daños en mejoras existentes, referidas a construcciones, instalaciones y plantaciones. El pago compensatorio se establecerá por acuerdo entre partes, de no existir acuerdo se estará a lo dispuesto en el artículo 27 del presente reglamento.

Artículo 36°.- (MENOR PERJUICIO AL PROPIETARIO) La constitución de cualquier Servidumbre se realizará procurando causar el menor daño o perjuicio al propietario del predio sirviente. La constitución de Servidumbres, se efectuará previa indemnización, por la privación del derecho de propiedad de todo o parte del bien, limitación del derecho de propiedad, o por los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar.

Artículo 37°.- (DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR EN SERVIDUMBRES DE LÍNEA ELÉCTRICA) En aplicación de lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Electricidad, el Titular tiene derecho, sin lugar al pago de indemnización alguna, a tender y/o apoyar en la parte exterior de las propiedades inmuebles de dominio público o privado, soportes, postes, escuadras y otros medios de fijación de líneas de transporte de electricidad y líneas auxiliares de telecomunicaciones; sujetándose a las normas técnicas de seguridad. Cuando se retiren estas líneas y sus medios de fijación, el Titular deberá reponer la propiedad a su estado primitivo. Correrán por cuenta del Titular los gastos y daños que dichos trabajos ocasionen al propietario. Cuando las normas de seguridad exijan, en el cruce de líneas eléctricas con caminos, calles, vías férreas, y otros, el Titular deberá colocar canastillos de protección, señalización y otros medios de advertencia, para evitar el contacto accidental con perchas, escaleras, carga de camiones u otros.

Artículo 38°.- (DERECHOS DEL TITULAR EN SERVIDUMBRES PARA SUBESTACIONES) Para la construcción de subestaciones aéreas o subterráneas, el Titular solicitará la constitución de Servidumbre cuando su instalación implique una restricción al derecho de propiedad de terceros. Cuando los puestos de transformación para distribución se instalen en terrenos dentro el radio urbano de las ciudades o poblaciones, el propietario del terreno podrá edificar alrededor o sobre ellos, acordando con el Titular todas las medidas de seguridad.

Artículo 39°.- (DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR EN SERVIDUMBRES DE PASO) El Titular que requiera vías de acceso, de carácter temporal o permanente, sobre terrenos de dominio público o privado para acceder a plantas de generación, líneas de transmisión, subestaciones e instalaciones auxiliares, podrá solicitar se constituya la correspondiente Servidumbre de paso, especificando el ancho, la extensión, el recorrido de sendas, trochas y caminos. El uso de terrenos de dominio público para este objeto será de carácter gratuito. En caso de constituirse la Servidumbre sobre terrenos de propiedad privada, se pagará la respectiva indemnización con sujeción al procedimiento establecido en el presente reglamento.

Artículo 40°.- (ACCESO AL PREDIO SIRVIENTE) El propietario del predio sirviente deberá permitir al Titular, la entrada de su personal de empleados y obreros, material y equipo para la construcción, mantenimiento y revisión de los equipos instalados en el predio sirviente.

Artículo 41°.- (LIMITACIONES AL PROPIETARIO) El propietario del predio sirviente podrá efectuar plantaciones, construcciones y obras de otra naturaleza, respetando las normas técnicas de seguridad establecidas por la Superintendencia.

Artículo 42°.- (PROHIBICIONES) El propietario del predio sirviente no podrá realizar actos que perturben, dañen o disminuyan el pleno ejercicio de la Servidumbre.

Artículo 43°.- (REGISTRO EN DERECHOS REALES) El Titular que hubiere obtenido el uso de bienes de dominio público, área protegida, Servidumbre voluntaria o Servidumbre obligatoria, deberá inscribir el derecho adquirido en la oficina de Derechos Reales, corriendo los gastos por cuenta del Titular.

Artículo 44°.- (PRESENTACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA) Una vez efectuado el registro en la oficina de Derechos Reales, el Titular deberá presentar a la Superintendencia una copia del documento inscrito.

Capítulo VIII
PRINCIPIOS GENERALES DE LOS RECURSOS

Artículo 45°.- (RECURRIBILIDAD) Las Resoluciones serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada, salvo que el presente reglamento establezca para algún caso, que es definitiva.

Artículo 46°.- (CLASES DE RECURSOS) Las Resoluciones podrán impugnarse mediante los recursos de revocatoria ante el mismo Superintendente y el jerárquico ante el Superintendente General conforme a lo dispuesto en la Ley del SIRESE y el presente reglamento, sin perjuicio de la vía jurisdiccional contenciosa conforme a ley.

Artículo 47°.- (NOTIFICACIONES) Las notificaciones con las Resoluciones, deberán practicarse dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes. Las notificaciones se podrán practicar personalmente o mediante carta notariada dirigida al domicilio que el interesado hubiere indicado en su primera presentación o comparecencia, entregándose o remitiéndose en su caso, copia de la Resolución.

Artículo 48°.- (CÓMPUTO DE PLAZOS) Los plazos procesales establecidos en el presente Reglamento comenzarán a correr desde el día siguiente de la notificación con la Resolución respectiva. Los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y vencerán el último momento del día hábil respectivo. En el caso de publicaciones en periódicos de circulación nacional los plazos se computan a partir del día siguiente de la fecha de la última publicación.

Capítulo IX
PROCEDIMIENTO DE RECURSO DE REVOCATORIA Y JERÁRQUICO

Artículo 49°.- (PLAZO Y FORMA) El recurso de revocatoria se interpondrá y fundamentará por escrito ante el Superintendente dentro los cinco Días siguientes a la notificación.

Artículo 50°.- (TRÁMITE Y RESOLUCIÓN) El Superintendente podrá, según los casos:

  1. resolver sin trámite el recurso, confirmando, modificando o dejando sin efecto la Resolución recurrida;
  2. correr en traslado a la otra parte, la cual deberá contestar dentro del plazo de siete (7) Días;
  3. abrir un término de prueba de diez (10) Días, cuando la resolución por dictarse dependiera de hechos controvertidos; y
  4. Vencido el plazo probatorio, o cuando no se hubiera abierto dicho plazo, el Superintendente dentro del plazo de diez Días pronunciará Resolución.

Artículo 51°.- (PROCEDENCIA DEL RECURSO JERÁRQUICO) Procederá el recurso jerárquico en favor de cualquier persona natural o jurídica, que considere haber sido perjudicado por la Resolución denegatoria del recurso de revocatoria.

Artículo 52°.- (PLAZO Y FORMA) El recurso jerárquico se interpondrá y fundamentará por escrito ante el Superintendente dentro de los diez (10) Días siguientes de la notificación. Recibido el recurso, el Superintendente concederá el recurso jerárquico, disponiendo el envío de los antecedentes al Superintendente General.

Artículo 53°.- (ANTECEDENTES) Para remitir lo obrado al Superintendente General, el Superintendente dispondrá que de la resolución impugnada y sus antecedentes se obtenga un juego de fotocopias legibles que deberán ser legalizadas y numeradas por la Superintendencia.

Artículo 54°.- (REMISIÓN) La remisión de los antecedentes se hará dentro de las setenta y dos (72) horas de la última notificación. La remisión se tendrá por cumplida con la entrega de los antecedentes y la nota de atención, a la oficina de recepción de correspondencia de la Superintendencia General.

Artículo 55°.- (EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN) Cuando exista resistencia en el cumplimiento de la Resolución de constitución de Servidumbre, la fuerza del orden público prestará el auxilio necesario sin más requisito que la exhibición de la Resolución.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico y el señor Superintendente de Electricidad, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Reglamento Anexo al Decreto Supremo Nº 24043, promulgado a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento para el uso de bienes de dominio público y constitución de servidumbres (RUBDPCS), 28 de junio de 1995
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoRE
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento para el uso de bienes de dominio público y constitución de servidumbres (RUBDPCS)
KeywordsReglamento, junio/1995
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/17855
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1604] Bolivia: Ley de Electricidad, 21 de diciembre de 1994
Ley de Electricidad
[BO-DS-24043] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24043, 28 de junio de 1995
Apruébase los siguientes reglamentos a la Ley Nº 1604 Ley de Electricidad.

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