Artículo 1°.- Tal como establecen los preceptos de la Ley Nº 1302 de 20 de diciembre de 1991, dicha norma legal así como el presente decreto Reglamentario tienen por finalidad proteger e impulsar las actividades cinematográficas en general, prestando atención preferente al fomento y protección a la producción de filmes nacionales en cualquier soporte y/o formato.
Artículo 2°.- Las diversas actividades cinematográficas mencionadas en el artículo 2 de la Ley Nº 1302 de 20 de Diciembre de 1991 gozarán, a partir de la fecha, de toda la protección legal al haber reconocido el Estado su importancia para el desarrollo de la cultura nacional y su vinculación a las manifestaciones mas importantes de la cultura contemporánea.
La mencionada protección legal se otorgará bajo el criterio de la prioridad que tiene el desarrollo de una cultura nacional de imágenes en movimiento en cualquier soporte y/o formato, amparada por los derechos señalados en la Constitución Política del Estado y especialmente en lo referente a la libertad de expresión.
Únicamente las entidades debidamente registradas ante el Consejo Nacional de Cine (CONACINE) podrán gozar de los beneficios establecidos en la Ley Nº 1302 y en el presente Decreto Reglamentario.
Artículo 3°.- La obligatoriedad de aplicación de las disposiciones legales contenidas en la Ley Ley Nº 302 y en la presente norma reglamentaria, alcanza a todas las personas naturales y jurídicas relacionadas con la producción de filmes y su comercialización en cualquier norma y/o formato, con el control de espectáculos públicos o con cualquier actividad que se vincule, aunque fuera de manera circunstancial, con el campo cinematográfico
Artículo 4°.- No requiere reglamentación.
Artículo 5°.- La precisión de todo lo referente a la estructura institucional de CONACINE, en tanto institución de derecho público dependiente del Ministerio de Educación y cultura, dotada de personalidad jurídica, se encuentra en el respectivo Reglamento Interno aprobado mediante Resolución ministerial Nº 667 de 14 de Mayo de 1992. A objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 5. párrafo segundo de la Ley Nº 1302, el Secretario Ejecutivo preparará y elevará con la debida oportunidad a consideración del Directorio el presupuesto anual de CONACINE, debiendo éste aprobarlo y presentarlo ante el Ministerio de Educación y Cultura hasta el 30 de Octubre de cada año con el propósito de que el mismo pueda ser incluido en la Ley Financial de la gestión siguiente.
Artículo 6°.-
Para cortometrajes en 35 mm. | el equivalente en bolivianos a $us. 450.- (cuatrocientos cincuenta dólares americanos) de acuerdo a la cotización oficial del día. |
Para cortometrajes en 16 mm. o en vídeo de cualquier norma y formato | el equivalente en Bolivianos a $us. 250.- (doscientos cincuenta dólares americanos) de acuerdo a la cotización oficial del día. |
Para largometrajes en 35 mm. | el equivalente en Bolivianos a $us 800.- (ochocientos dólares americanos) de acuerdo a la cotización oficial del día. |
Para largometrajes en 16 mm. o en vídeo de cualquier norma y formato | el equivalente en Bolivianos a $us. 500.- (quinientos dólares americanos) de acuerdo a la cotización oficial del día. |
Para filmes en cualquier otro formato y soporte | el equivalente en Bolivianos a $us 200.- (doscientos dólares americanos) de acuerdo a la cotización oficial del día. |
Artículo 8°.- Todo lo concerniente a la estructura institucional del CONACINE se encuentra señalado en su Reglamento Interno, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 667 de 14 de Mayo de 1992.
Artículo 9°.- Todo lo concerniente a la estructura institucional, funciones y órganos operativos del CONACINE se encuentra señalado en su Reglamento Interno aprobado mediante Resolución Ministerial Nº . 667 de 14 de Mayo de 1992.
Artículo 10°.- No requiere reglamentación
Artículo 11°.- A fin de certificar la condición de Film Nacional, según lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley Nº 1302 y que éste pueda, por consiguiente, acogerse a los beneficios de cuota de pantalla y otros, la Secretaría Ejecutiva del CONACINE extenderá el certificado pertinente una vez revisada la documentación y cotejando la misma con la versión final del filme a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos respectivos. El requisito señalado en el inciso c) del Art. 11 de la Ley Nº 1302 no será aplicable a los filmes que por su naturaleza requieran de tecnología o infraestructura inexistente dentro del territorio de la República de Bolivia en el momento del rodaje.
Artículo 12°.- A fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones fijadas por el Art. 12 de la Ley Nº 1302, la productora que asuma responsabilidad como la respectiva coproductora nacional procederá en dos etapas:
De manera previa al rodaje depositará ante la Secretaria Ejecutiva del CONACINE una copia del contrato suscrito con la (s) co-productora (s) extranjera (s), y del registro legal de la co-productora nacional ante CONACINE.
- Una vez concluido el rodaje, la Secretaría Ejecutiva verificará, mediante observación directa de la versión final del filme, la fidelidad de la misma a los puntos firmados en el contrato, debiendo otorgarle el respectivo certificado que acredite la calidad de coproducción, facultándolo para acogerse a los beneficios dispuestos por Ley.
Estas normas podrán ser complementadas y/o modificadas por dos tercios de votos del Directorio de CONACINE, en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 1302, una vez que Bolivia se adhiera al Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana y al Acuerdo Latinoamericano de co-Producción Cinematográfica, a fin de adecuar la normatividad local a dicho Acuerdo.
Artículo 13°.-
Artículo 14°.- No requiere reglamentación.
Artículo 15°.- El Fondo de Fomento a la producción cinematográfica nacional al que se refiere el Art. 15 de la Ley Nº 1302 estará destinado a incentivar la producción de corto y largometrajes en soporte de celuloide, de vídeo, y cualquier soporte a inventarse en el futuro.
El monto que anualmente CONACINE esté en disposición de otorgar a través de este Fondo será destinado de acuerdo a los siguientes porcentajes:
55% | para la producción de largometrajes en celuloide |
25% | para la producción de largometrajes y/o series en vídeo. |
15% | para la producción de cortometrajes en celuloide |
5% | para la producción de cortometrajes en vídeo. |
Artículo 16°.- Remitirse al Art. 7, inciso e) del presente Decreto Reglamentario
Artículo 17°.- El procedimiento a seguirse para la obtención de un préstamo otorgado a través del Fondo de Fomento a la producción cinematográfica señalado en el Art. 15 de la Ley Nº 1302 será el siguiente:
- La productora interesada deberá dirigir una solicitud al Secretario Ejecutivo de CONACINE acompañando copia de los siguientes documentos:
. Certificado de Inscripción ante CONACINE.
. Presupuesto definitivo detallado
. Certificado de clasificación. Ningún filme que no hubiese obtenido previamente su respectiva clasificación, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Art. 19 del presente Decreto Reglamentario, podrá obtener un préstamo a través del Fondo de Fomento a la producción cinematográfica.
- De acuerdo a la clasificación obtenida, los proyectos podrán obtener préstamos de fomento en un porcentaje máximo de su presupuesto definitivo aprobado por CONACINE y con sujeción a la siguiente escala:
. Filmes nacionales clasificados de interés Especial hasta el 70% del costo total estimado
. Filmes nacionales clasificados de interés General: hasta el 50% del costo total estimado.
. Filmes nacionales clasificados sin méritos especiales: hasta el 25% del costo total estimado.
- Una vez estudiados los antecedentes y el respectivo informe del Secretario Ejecutivo, en un plazo máximo de 30 días desde la fecha de recepción de la solicitud, el Directorio de CONACINE autorizará el desembolso de una suma determinada a través de la entidad financiera o bancaria encargada de la administración del Fondo, previo cumplimiento por el solicitante de los requisitos establecidos por ésta última en acuerdo con CONACINE.
- La productora beneficiada con un préstamo de fomento deberá reintegrar a CONACINE por intermedio de la entidad responsable de la administración del Fondo la totalidad de la suma obtenida en préstamo indexada al tipo de cambio oficial vigente en el día de la devolución.
- La devolución del préstamo deberá hacerse efectiva en un plazo no mayor a (18) dieciocho meses a partir de la recepción de la suma adelantada. Cumplido dicho plazo la productora beneficiaria deberá devolver la suma recibida más los intereses vigentes en plaza.
- En caso de no ejecutarse un proyecto para el que se hubiese obtenido un adelanto sobre taquilla, el beneficiario deberá reintegrar el monto obtenido indexado según se dispone en el párrafo anterior, más los intereses vigentes en plaza y una multa equivalente al 2% del total del préstamo obtenido.
- A fin de ejercer un estricto control sobre la devolución progresiva del monto obtenido por una productora a través del Fondo de Fomento a la producción cinematográfica, ésta deberá exigir del (los) exhibidor(es) los “bordereaux” diarios de recaudación, una copia de los cuales será presentada a la entidad encargada de administrar el Fondo con el propósito de permitirle efectuar las retenciones respectivas.
Artículo 18°.- A objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 18 de la Ley Nº 1302, las empresas de televisión deberán entregar al CONACINE copia de las hojas de pauteo diarias, incluyendo en las franjas referidas a emisión publicitaria el nombre de la productora de cada una de las respectivas cuñas.
Por su parte las empresas cinematográficas exhibidoras de filmes debe hacer entrega de una nota dirigida al Secretario Ejecutivo de CONACINE, señalando el número de cuñas publicitarias proyectadas y el nombre de la productora de cada una de las mismas.
El incumplimiento a las normas consignadas en el artículo 18 de la Ley Nº 1302 y del presente Decreto Reglamentario, hará pasible al infractor a las siguientes sanciones, las mismas que podrán ser ejecutadas con el auxilio de la fuerza pública:
- Multa de $us. 100 (cien dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional.
- En caso de reincidencia, clausura temporal hasta el cumplimiento de la respectiva obligación.
- En caso de nueva reincidencia, clausura definitiva.
El procedimiento administrativo para la aplicación de estas sanciones se regirá a lo establecido en los incisos g/6 y g/7 del presente Decreto Reglamentario
Artículo 19°.- El procedimiento por el cual CONACINE realizará la clasificación de los filmes nacionales en las categorías señaladas por el Art. 19 de la Ley Nº 1302 será el siguiente:
- La productora interesada en obtener el respectivo certificado de clasificación, imprescindible para la obtención de préstamos a través del Fondo de Fomento a la producción cinematográfica, dirigirá una solicitud al Secretario Ejecutivo del CONACINE, acompañando copia de los siguientes documentos:
. Certificado de registro de la productora ante CONACINE.
. Sinopsis del argumento en un máximo de tres carillas, acompañando breve explicación de las motivaciones por las cuales se eligió el tema en cuestión.
. Guión literario del filme
. Primer desglose técnico
. Esbozo del proyecto de producción, incluyendo costo final estimado y posibilidades de comercialización.
. Cronograma tentativo de pre-producción, rodaje y post-producción
. Nómina del personal técnico y artístico principal que trabajará en el proyecto.
Dicha documentación será analizada por una Comisión conformada por el Secretario o Ejecutivo de CONACINE y dos miembros del Directorio ( uno del sector público, otro del Sector privado) elegidos por sorteo. La Comisión deberá emitir su dictamen sugiriendo la clasificación pertinente en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
Dicho dictamen será puesto a consideración del Directorio de CONACINE para su aprobación definitiva en un plazo no mayor a los 20 días luego de conocida la sugerencia de la Comisión.
Una vez finalizado el rodaje, el Directorio de CONACINE confirmará de modo definitivo o revisará la clasificación otorgada al proyecto, emitiendo dictamen final en un plazo máximo de 20 días a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud por la productora.
Ningún filme nacional podrá ser comercializado sin contar con el certificado definitivo de clasificación.
Artículo 20°.- No requiere reglamentación.
Artículo 21°.- Unicamente aquellos filmes que hubiesen cumplido con lo dispuesto en el Art. 7, inciso g) del presente Decreto Reglamentario podrán ser comercializados en el territorio de la República de Bolivia.
La comercialización de filmes en soporte vídeo de cualquier norma y/o formato deberá sujetarse, además, a lo dispuesto en el Art. 22 del presente Decreto Reglamentario.
Artículo 22°.- Una vez cumplidas las formalidades señaladas en el Art. 7. inciso g/1), las empresas distribuidoras de filmes en soporte vídeo de cualquier norma y/o formato añadirán a las copias de documentos mencionados en el inciso g/3 del mismo artículo una precisión acerca del número de copias que se encuentran autorizadas para comercializar en territorio boliviano.
Aprobada la solicitud de registro, la empresa distribuidora deberá acudir ante la Secretaria Ejecutiva con la matriz u original del filme cuyos derechos se registran a fin de obtener el sello pirograbado señalado en Ley Nº 1302.
Acompañando dicho sello, la Secretaria Ejecutiva entregara una etiqueta con el número de registro para la matriz y una etiqueta con dicho numero, más el número correlativo para cada una de las copias.
Artículo 23°.- Para el cómputo de la cuota de pantalla, según ha sido definido este derecho de que gozan todos los cortos y largometrajes bolivianos sea cual fuera el soporte, formato y/o procedimiento utilizado para fijar el filme, se aplicarán los siguientes criterios y tablas de tiempos para salas de proyección pública y canales de televisión que se describen a continuación.
- El tiempo obligatorio destinado para las salas de proyección pública y canales de televisión a filmes nacionales podrá ser cubierto indistintamente por cortos, medios o largometraje
- Los filmes comprendidos en el Art. 12 de la Ley Nº 1302 y del presente Decreto Reglamentario (régimen de co-producción) gozarán de los mismos derechos de cualquier otro filme nacional, pudiendo, por consiguiente, ser incluidos en el cómputo de la cuota de pantalla anual obligatoria para toda sala de exhibición pública y/o canal de televisión.
- Una vez que Bolivia, habiendo cumplido con todos los requisitos previos, adhiera al Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana y suscriba todos los instrumentos emergentes del mismo, aquellos filmes iberoamericanos protegidos por la normatividad acordada podrán ser incluidos en el cómputo de tiempo anual obligatorio de cuota de pantalla fijado para toda sala de exhibición pública y canal de televisión en el territorio de la República de Bolivia.
- En al caso de los canales de televisión, para dicho cómputo no se consideran válidos otros tipos de programas de producción nacional (informativos, noticieros deportivos, mesas redondas, entrevistas, concursos, programas de variedades, etc. ) sino únicamente aquellos que utilicen producciones nacionales fijadas con carácter permanente y definitivo sobre cualquier soporte y/o formato.
- Las cifras utilizadas en las tablas de referencia señaladas a continuación se refieren a tiempo (en horas) anual mínimo obligatoriamente destinado por cada sala de exhibición pública y/o canal de televisión a la proyección de filmes nacionales.
- Para los cálculos de población se utilizarán las cifras obtenidas por el último Censo Nacional de Población y Vivienda efectuado en el país.
En poblaciones de | 1993 | 1994 | 1995 | 1996 | de 1997 en adelante |
---|---|---|---|---|---|
1 a 10.000 habitantes | 3.5 | 3.5 | 7 | 10 | 18 horas/año |
10.001 a 50.000 habitantes | 3.5 | 10 | 10 | 15 | 20 |
50.001 a 100.000 habitantes | 5 | 7 | 12 | 18 | 20 |
Más de 100.001 habitantes | 7 | 12 | 15 | 25 | 36 |
Canales con cobertura en una sola ciudad | 15 | 15 | 20 | 25 | 30 horarios |
Canales con cobertura en 2 ciudades | 15 | 17 | 22 | 30 | 35 |
Canales con cobertura en 3 ciudades | 18 | 20 | 25 | 40 | 50 |
Canales con con cobertura en más de 3 ciudades | 20 | 25 | 35 | 50 | 70 |
Artículo 24°.- El incumplimiento a lo dispuesto en el Art. 24 la Ley Nº 1302, hará pasible al infractor a una multa de $us. 45 (cuarenta y cinco dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional y a la suspensión inmediata la exhibición.
Esta sanción administrativa podrá ser ejecutada con el auxilio de la fuerza pública y para su ejecución se aplicarán los procedimientos establecidos en los incisos g/6 /7 del presente Decreto Reglamentario.
Artículo 25°.- No requiere reglamentación
Artículo 26°.- Con carácter complementario a lo dispuesto en último párrafo del Art. 26 de la Ley Nº 1302, la Fundación Cinemateca Boliviana deberá, asimismo, hacer entrega de una la del inventario de su patrimonio al Consejo Nacional
Cine (CONACINE).
Artículo 27°.- La exhibición pública de las copias de archivo mencionadas en el Art. 27 de la Ley Nº 1302 deberá contar previamente con autorización escrita del propietario de los derecho del respectivo filme.
El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 27 de la Ley Nº 1302 hará pasible al infractor a la suspensión de la Licencia de Exhibición, sanción que podrá ser aplicada con el auxilio de la fuerza pública y para cuya aplicación se seguirán los procedimientos establecidos en los incisos g/6 y g/7 del presente Decreto Reglamentario.
Artículo 28°.- Las copias mencionadas en el Art. 28 de la Ley Nº 1302 podrán ser exhibidas por la Fundación Cinemateca Boliviana en el marco de sus programaciones informativas y culturales, no pudiendo ser objeto de ninguna actividad de comercialización.
Seis (6) meses antes de la caducidad del contrato por el cual se fija el tiempo de validez de los derechos de exhibición de cada film extranjero, la respectiva empresa distribuidora informará a la Fundación Cinemateca Boliviana, debiendo ésta, en el término de treinta (30) días, señalar por escrito si hará uso del derecho establecido en el Art. 28 de la Ley Nº 1302, en cuyo caso y al cumplirse los seis (6) meses respectivos, la empresa distribuidora depositará en la Fundación Cinemateca boliviana la respectiva copia. De darse el caso de la existencia de varias copias pertenecientes a un mismo film, ello deberá asimismo constar en la información mencionada arriba, a fin de que el Departamento Técnico de la Fundación pueda elegir aquella que se encuentre en mejores condiciones físicas.
Una vez recibida la copia respectiva, la Fundación Cinemateca boliviana entregará a la empresa distribuidora una constancia escrita de recepción.
En caso de no dar respuesta la Fundación Cinemateca Boliviana al aviso mencionada dentro del término de los treinta (30) días, la empresa distribuidora estará autorizada a proceder a la incineración de la copia.
El incumplimiento a la obligación normada por el artículo 28 de la Ley Nº 1302 y del presente Decreto Reglamentario hará pasible al infractor a una multa equivalente al costo de tiraje de la copia, sanción que podrá ser aplicada con el auxilio de la fuerza pública y para cuya aplicación se seguirá el procedimiento fijado en los incisos g/6 y g/7 del presente Decreto Reglamentario.
Artículo 29°.- No requiere reglamentación.
Artículo 31°.- El CONACINE a través de su Secretaría Ejecutiva y con aprobación del Directorio, elaborará en el curso del primer año calendario posterior a la aprobación del presente Decreto Reglamentario el respectivo proyecto, incluyendo las fuentes y modalidades de financiamiento, para la puesta en práctica de lo dispuesto en el Art. 31 de la Ley Ley Nº 302.
Artículo 32°.- En el curso del año siguiente a la aprobación del presente Decreto Reglamentario, CONACINE, en coordinación con el CEUB, deberá adoptar las siguientes medidas orientadas a la creación de la carrera de Cine y Medios Audiovisuales a nivel de Licenciatura:
Artículo 33°.- Los espacios señalados en el Art. 33 de la Ley Nº 1302 deberán ser emitidos en horas de elevada audiencia.
En el caso de las radioemisoras estatales se crearán dos espacios semanales de media hora dedicadas a la crítica, comentarios cinematográficos y televisivos, apoyo a las tarea formativas del sistema educativo en la materia de lenguaje audiovisual.
El canal de televisión estatal creará a su vez los siguientes programas semanales:
Artículo 35°.- Las asociaciones mencionadas en el Art. 35 de la Ley Nº 1302 que deseen efectuar su registro ante el CONACINE presentarán una solicitud dirigida al Secretario Ejecutivo de la entidad acompañando copia de los siguientes documentos:
- Resolución Suprema que otorga la personalidad jurídica.
- Estatutos
- Acta notariada de la reunión o asamblea de miembros en que hubiesen sido elegidos los directivos que suscriben la sociedad.
Una vez recibida la solicitud y certificada la validez de los documentos, el Secretario Ejecutivo la presentará a la primera reunión ordinaria del Directorio en la que deberá ser aprobada sin dilación, salvo resolución en contrario por voto mayoritario.
Aprobada la solicitud se otorgará un certificado de registro a la entidad solicitante, la misma que deberá recogerlo abonando el costo del formulario respectivo fijado en el arancel de CONACINE.
Artículo 36°.- Los organismos encargados de hacer cumplir en cada localidad las disposiciones emanadas de la Junta Nacional de Calificación, mismas que tienen vigencia para todo el territorio de la República de Bolivia, serán los Departamentos de Espectáculos de las respectivas Alcaldías Municipales en coordinación con la Policía Urbana.
Las transgresiones a las disposiciones emanadas de la Junta Nacional de Calificación serán representada por las respectivas Alcaldías ante el CONACINE, única entidad facultada para establecer sanciones y penalidades en esta materia.
En caso de disponerse de multas a los transgresores a las disposiciones de la Junta de Calificación, el monto de la penalidad fijado por el CONACINE será destinado en un 60% a la respectiva Alcaldía y en un 40% al CONACINE.
Artículo 37°.- No requiere reglamentación
Artículo 38°.- No requiere reglamentación
Artículo 39°.- No requiere reglamentación
Artículo 40°.- La transgresión a lo dispuesto en el Art. 40 de la Ley Nº 1302 podrá ser representada por el afectado ante el Directorio del CONACINE.
Artículo 41°.- No requiere reglamentación
Artículo 42°.- No requiere reglamentación
Artículo 43°.- Toda persona natural o jurídica que al presente se encontrare realizando cualquier actividad sujeta a las disposiciones fijadas en la Ley Nº 1302 y en el presente Decreto Reglamentario, deberá adecuar dicha actividad a las mencionadas disposiciones legales en el plazo de 90 (noventa) días a partir de la promulgación del presente Decreto Reglamentario.
Norma | Bolivia: Reglamento a la Ley General del Cine, 7 de mayo de 1993 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | RE |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reglamento | ||||
Keywords | Reglamento, mayo/1993 | ||||
Origen | http://www.lexivox.org/norms/BO-RE-DS23493 | ||||
Referencias | 15257-29635.lexml | ||||
Creador | FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald MacLean Abaroa, Carlos Saavedra Bruno., Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinski, Roberto Peña Rodriguez, Samuel Doria Medina Auza, Pablo Zegarra Arana, Emma Navajas de Alandia, Carlos Aponte Pinto, Luis Fernando Campero Prudencio, Eusebio Gironda Cabrera, Guillermo Cuentas Yáñez Min. PREVISION SOCIAL a.i., Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana V. D., Herbert Müller Costas, Germán Velasco Cortéz., José Luis Lupo. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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