Contenido

Bolivia: Reglamento de la Dirección General de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, 19 de julio de 1979

Título I - Finalidad

Título II - Definición, objetivos, atribuciones y jurisdicción

Título III - Organización y funciones

Capítulo I - Organización

Capítulo II - Dirección general

Capítulo III - Departamento de registro de comercio

Capítulo IV - Departamento de sociedades por acciones

Capítulo V - Departamento de documentación, archivo y procesamiento

Capítulo VI - Representación de la direccion del registro de comercio y sociedades por acciones en el interior de la República

Capítulo VII - Prohibiciones

Título IV - Dirección de registro de comercio y sociedades por acciones departamento de registro de comercio

Capítulo I - Matricula de comercio

Capítulo II - Cancelación de la matricula de comercio

Título V - Inscripción o registro de los actos, contratos y documentos sujetos a registro

Capítulo I - De las capitulaciones matrimoniales y liquidación de las sociedades conyugales

Capítulo II - De las emancipaciones o habilitaciones

Capítulo III - De las declaraciones de incapacidad e inhabilidad

Capítulo IV - De las inscripciones de los convenios preventivos

Capítulo V - De la quiebra

Capítulo VI - De los síndicos y liquidadores

Capítulo VII - De la posesión en cargos públicos

Capítulo VIII - De los delitos que inhabilitan el ejercicio comercial

Capítulo IX - De los contratos de constitución de sociedades comerciales extranjeras

Capítulo X - Del registro de las modificaciones, prorrogas, fusión y disolución de las sociedades comerciales

Capítulo XI - De los actos jurídicos que confieran, modifiquen, sustituyan o revoquen las facultades de administración de los bienes o negocios comerciales

Capítulo XII - De la apertura de sucursales o agencias y de los actos que modifiquen la propiedad y la administración de los mismos

Capítulo XIII - De los gravámenes y demandas

Capítulo XIV - De las aprobaciones, adiciones, reformas estatutarias y las reglamentaciones

Capítulo XV - De la designación de representantes legales y liquidaciones

Capítulo XVI - De las fianzas de los directores, administradores, síndicos y demás obligados a prestarla

Título VI - Direccion de registro de comercio y sociedades por acciones

Título VII - Del procedimiento de las matriculas de comerciantes, inscripción y registro de actos, contratos y documentos

Capítulo I - Matricula de comerciantes

Capítulo II - Inscripción y registro de actos, contratos y documentos

Título VIII -

Capítulo I - De los registros y trámites especiales

Título IX -

Capítulo I - De los representantes del registro de comercio y sociedades por acciones en el interior de la Republica

Título X - Del procedimiento de las matriculas de dirección general del registro de comercio y sociedades por acciones Departamento de Sociedades por Acciones

Capítulo I - Abrogación de estatutos y escrituras de constitución de las sociedades anónimas y comanditarias por acciones, constituidas por acto único

Capítulo II - Aprobación del programa de fundación de las sociedades anónimas y en comandita por acciones a constituirse mediante suscripción pública

Capítulo III - Facultad de convocatoria a junta general de accionistas

Capítulo IV - Notificación con el acta de las juntas extraordinarias de accionistas

Capítulo V - Impugnación de nulidad contra las resoluciones de la junta de accionistas

Capítulo VI - Publicación en la memoria y presentación de balances

Capítulo VII - Aumento de capital por acto único

Capítulo VIII - Aumentos de capital por suscripción publica de acciones

Capítulo IX - Reducción voluntaria del capital

Capítulo X - Reducción del capital por pérdidas

Capítulo XI - Reducción obligatoria de capital

Capítulo XII - Sociedades en comandita por acciones

Capítulo XIII - Disolución y liquidación

Capítulo XIV - Liquidación

Capítulo XV - Transformaciones

Capítulo XVI - Fusión

Capítulo XVII - Sociedades constituidas en el extranjero

Capítulo XVIII - Sociedades de economía mixta

Título XI - Dirección general del registro de comercio y sociedades por acciones resumen de atribuciones departamento de sociedades por acciones

Título XII - Del procedimiento en el departamento de sociedades por acciones

Título XIII - Sanciones

Título XIV - Recursos

Título XV - Arancel de derechos de la dirección del registro de comercio y sociedades por acciones

Ficha Técnica (DCMI)

Enlaces con otros documentos

Véase también

Referencias a esta norma

Nota importante

Bolivia: Reglamento de la Dirección General de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, 19 de julio de 1979

Reglamento de la Dirección General de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones

Título I
Finalidad

Artículo 1°.- El presente Reglamento establece las funciones y estructura administrativa de las DIRECCIONES DEL REGISTRO DE COMERCIO Y SOCIEDADES POR ACCIONES con arreglo a las previsiones del Código de Comercio.

Título II
Definición, objetivos, atribuciones y jurisdicción

Artículo 2°.- La DIRECCIÓN DEL REGISTRO DE COMERCIO Y SOCIEDADES POR ACCIONES, es el órgano técnico, legal y administrativo de la FE PUBLICA, con jurisdicción nacional dependiente del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, encargado de otorgar personería jurídica con la matriculación que habilita el ejercicio legal de comercio a todas las personas naturales y jurídicas y de inscribir todos los actos y contratos sujetos a registro conforme a las previsiones del Código de Comercio.
En lo que se refiere a Sociedades por Acciones y de Economía Mixta aprobar la constitución, transformación, disolución y liquidación y supervisar el funcionamiento de las Sociedades por Acciones y de Economía Mixta, nacionales o extranjeras, de acuerdo a las disposiciones del Código de Comercio, el presente Reglamento, leyes y normas que les sean aplicables y los Estatutos Sociales. Quedan exceptuados de este último régimen el sector Bancario, las Entidades de Crédito, las Compañías de Seguros, la Caja Central y Asociaciones Mutuales de Ahorro y Préstamo para la Vivienda que se encuentran sujetos a los órganos administrativos especializados de fiscalización, conforme a disposiciones legales pertinentes.

Título III
Organización y funciones

Capítulo I
Organización

Artículo 3°.- La estructura administrativa de la DIRECCIÓN DEL REGISTRO DE COMERCIO Y SOCIEDADES POR ACCIONES, para el cumplimiento de sus funciones estará conforme de la siguiente forma:

  1. DIRECCIÓN, a cargo del Director General del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones.
  2. Departamento de Registro de Comercio Integrado por:
    1. Jefatura de Departamento.
    2. Asesoría Técnica.
  3. Departamento de Sociedades por Acciones integrado por:
    1. Jefatura de Departamento.
    2. Asesoría Jurídica.
  4. Departamento de Documentación, Archivo y Procesamiento integrado por:
    1. Jefatura de Departamento.
    2. Asesoría Técnica.
  5. REPRESENTACIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL REGISTRO DE COMERCIO Y SOCIEDADES POR ACCIONES EN EL INTERIOR DE LA REPUBLICA integrado por:
    1. Representantes en cada distrito del país.

Capítulo II
Dirección general

Artículo 4°.- LA DIRECCIÓN DEL REGISTRO DE COMERCIO Y SOCIEDADES POR ACCIONES, estará a cargo de un DIRECTOR GENERAL, de profesión abogado, con título en provisión nacional, designado por el señor Ministro de Industria, Comercio y Turismo, bajo cuya dependencia directa desempeñará sus funciones. (Código de la Abogacía: Decreto Ley Nº 16793 de 19 de julio de 1979).
El nivel de sus funciones corresponde a la Dirección General dentro del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, debiendo incorporarse en tal calidad a su Ley Orgánica.

Artículo 5°.- En ausencia o impedimento legal del Director General del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, asumirá sus funciones interinamente el Jefe del Departamento de Registro de Comercio y en defecto de éste el Jefe del Departamento de Sociedades por Acciones, con todas las facultades y atribuciones que corresponden al titular. Artículo 6° Las atribuciones del Director General de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones son:

  1. Otorgar personalidad jurídica y matricular a los comerciantes naturales o jurídicos que cumplan con las disposiciones del Código de Comercio, leyes vigentes y los requisitos exigidos por el presente reglamento y pronunciar resolución en todos los casos de decisión pertinente de dicho cuerpo de leyes.
  2. Rechazar mediante resolución expresa las solicitudes de matriculación, que no cumplan con las disposiciones citadas en el inciso anterior. c) Certificar la matricula de los comerciantes inscritos en la Dirección de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones a solicitud escrita de parte interesada.
  3. Exigir el cumplimiento de todos los requisitos y forma requerida por el Código de Comercio y el presente Reglamento para la inscripción de todos los actos contratos y documentos respecto a los cuales la ley establece esta formalidad. e) Expedir anualmente la Tarjeta de Matrícula en el Registro de Comercio a personas naturales o jurídicas con personalidad reconocida por la Dirección.
  4. Sujetar las actividades de los Departamentos a su cargo a las normas del Código de Comercio, leyes vigentes y al presente Reglamento, y en su caso establecer responsabilidades.
  5. Ejercer la coordinación, supervisión y evaluación de las unidades a su cargo para lograr la racionalización de las mismas garantizando así un adecuado servicio a la actividad comercial.
  6. Lograr la mayor tecnificación de los Departamentos de Registro de Comercio, Sociedades por Acciones y de Documentación y Archivo y Procesamiento y por lo tanto la capacitación y adiestramiento de sus funcionarios.
  7. Desarrollar principios, normas, procedimientos y técnicas de registro en las materias referidas a los giros comerciales.
  8. Tramitar las solicitudes o demandas facultadas por el Art. 444 y demás disposiciones del Código de Comercio.
  9. Concurrir a las juntas generales de accionistas y a todos los actos previstos por el Art. 444 y demás disposiciones del Código pudiendo delegar su participación a uno de los Jefes de Departamento.
  10. Elaborar anualmente una memoria sobre el funcionamiento de la Dirección de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones y elevarla a conocimiento del Ministro de Industria, Comercio y Turismo para su inmediata publicación. m) Aplicar sanciones, suspender o en su caso pedir la destitución previo proceso administrativo del personal de su dependencia.
  11. Proponer al Ministro de Industria, Comercio y Turismo, la designación del personal de la Dirección.

Capítulo III
Departamento de registro de comercio

Artículo 7°.- El Departamento de Registro de Comercio es el encargado de procesar, previo análisis y examen de la documentación pertinente, todas las solicitudes y peticiones previstas en el Libro I, Título I, Capítulo III y demás disposiciones concordantes del Código de Comercio y el presente Reglamento, emitiendo opinión fundada mediante dictamenes técnicos, jurídicos y administrativos. Artículo 8° La Jefatura del Departamento de Registro de Comercio estará a cargo de un profesional abogado con título en provisión nacional encargado de supervisar todos los informes técnico-jurídico-administrativos, preparar los proyectos de resoluciones y disposiciones a emitir, asumir defensa de la Dirección ante los tribunales ordinarios y administrativos. Preparar dictámenes en los trámites de matrícula de comerciantes y registro de inscripción de los actos, documentos y contratos.

Artículo 9°.- La Asesoría Técnica del Departamento de Registro de Comercio estará a cargo de un profesional auditor financiero, con título en provisión nacional, de asesorar a la jefatura en materia de contabilidad, con sujeción a disposiciones legales vigentes y concordantes con las contenidas en el Código de Comercio y el presente Reglamento, en lo que compete al Departamento de Registro de Comercio.

Artículo 10°.- El Departamento del Registro de Comercio, estará asistido por personal de apoyo técnico y secretaría.

Capítulo IV
Departamento de sociedades por acciones

Artículo 11°.- El Departamento de Sociedades por Acciones, es el encargado de procesar previo análisis y examen de la documentación pertinente todas las solicitudes y peticiones previas por el Capítulo XIV del Título III del Libro I y demás disposiciones concordantes del Código de Comercio y el presente Reglamento.

Artículo 12°.- La Jefatura del Departamento de Sociedades por Acciones estará a cargo de un profesional auditor financiero, con título en provisión nacional, encargado de supervisar todos los informes técnicos y administrativos, preparar los proyectos de disposiciones y resoluciones a emitir y evacuar dictámenes técnicos sobre aprobación y liquidación de las sociedades por acciones de economía mixta. (Arts. 11, 14, 424, 442 Código de Comercio).

Artículo 13°.- La Asesoría Jurídica del Departamento de Sociedades por Acciones estará a cargo de un profesional abogado con título en provisión nacional encargado de examinar y dictaminar en todos los casos en que interviene la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, mediante el Departamento de Sociedades por Acciones, asesorar en materia jurídico – legal al jefe del Departamento, emitir informes legales sobre trámites y asuntos sometidos a consideración de la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, señaladas por el Art. 444 y demás disposiciones concordantes del Código de Comercio y el Presente Reglamento.
Artículo 14o.- El Departamento de Sociedades por Acciones estará asistido por personal de apoyo técnico y secretaría. (Decreto Ley Nº 16833 de 19 de julio de 1979).

Capítulo V
Departamento de documentación, archivo y procesamiento

Artículo 15°.- El Departamento de Documentación, Archivo y Procesamiento estará a cargo de centralizar la recepción y expedición de la correspondencia y todas las gestiones interpuestas ante la Dirección de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones. Proporcionar a los interesados información de sus gestiones, archivar en forma sistemática y clasificada la documentación correspondiente discriminándola de acuerdo al tipo de trámite que corresponda al Departamento de Registro de Comercio o al Departamento de Sociedades por Acciones respectivamente, practicar notificaciones, citaciones y emplazamientos con las providencias y resoluciones expedidas en todos los asuntos en trámite.

Artículo 16°.- La Jefatura del Departamento de Documentación Archivo y procesamiento estará a cargo de un profesional especializado en archivo administrativo, encargado de supervisar y regular el normal y preciso archivo de la documentación pertinente, clasificándola, de acuerdo a las clases de trámites de que se trata tipificados y aceptados por el Código de Comercio y el presente Reglamento, cuidar por el normal y regular procesamiento de los trámites cometidos a conocimiento de la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones con la cumplida y oportuna notificación, citación y emplazamiento de partes interesadas en la sustanciación de los trámites.

Capítulo VI
Representación de la direccion del registro de comercio y sociedades por acciones en el interior de la República

Artículo 17°.- LA DIRECCIÓN DEL REGISTRO DE COMERCIO Y SOCIEDADES POR ACCIONES, tiene sus oficinas en la ciudad de La Paz, como dependencia del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y Representantes en cada Distrito del Interior de la Republica.

Artículo 18°.- Los Representantes de la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones en el interior de la República, tienen por funciones la de acopiar la documentación perfecta completa y pertinente a cada trámite a sustanciar ante la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones y remitirla desde sus distritos a la ciudad de La Paz, a los efectos correspondientes así como recibir la documentación procesada y entregar previas las formalidades de ley a los interesados, llevando estricto control de registro de sus labores. Art. 19o.- La representación de la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones en cada Distrito, tendrá directa y exclusiva dependencia del Director General del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones figurando en la planta de funcionarios del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, por lo que sus remuneraciones estarán a cargo del Tesoro General de la República incluidas en el presupuesto del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. Las oficinas de la representación de la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, podrán ser facilitadas en las dependencias de la Cámara de Comercio o Industria de cada Distrito de la que también recibirán apoyo en material y escritorio y asesoramiento técnico para el cumplimiento de sus funciones.

Capítulo VII
Prohibiciones

Artículo 20°.- Los funcionarios de la Dirección de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones no podrán en el ejercicio de sus funciones:

  1. Participar directa o indirectamente de los intereses de las sociedades legalmente establecidas en el país.
  2. Divulgar informaciones obtenidas en el desempeño de sus funciones.
  3. Revelar secretos industriales y/o comerciales.
  4. Realizar gestiones a nombre o en representación de las Sociedades sujetas a la jurisdicción y competencia de la Dirección. La infracción a las prohibiciones precedentes dará lugar a la destitución del infractor previo proceso administrativo.

Título IV
Dirección de registro de comercio y sociedades por acciones departamento de registro de comercio

Capítulo I
Matricula de comercio

Artículo 21°.- De conformidad con el Art. 28 del Código de Comercio todas las personas naturales o jurídicas comprendidas en el Art. 5° del mismo cuerpo de leyes, deben cumplir con la obligación de matricularse en la Dirección de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones en el plazo de 90 días a partir de la fecha de la publicación de la escritura de su constitución o desde la fecha de registro en la Dirección de la Renta de su balance de apertura tratándose de personas naturales. Las personas jurídicas existentes con anterioridad a la promulgación del Código de Comercio comprendida en el Art. 5° y en aplicación del Art. 28 del mismo cuerpo de leyes, deben cumplir con la obligación de matricularse en la Dirección de Registro de Comercio hasta el día 31 de diciembre de 1979 inclusive, el mismo plazo rige para las personas naturales que tengan matricula en el Registro de Comercio. Las personas naturales o jurídicas comprendidas en el Art. 5° del Código de Comercio sin personería jurídica reconocida de acuerdo a lo establecido por el Art. 133 del mismo cuerpo de leyes no podrán ejercer legalmente la actividad comercial a partir del día dos de enero de 1980, quedando los infractores dentro los alcances del Art. 34 del Código de Comercio y pasibles a las sanciones establecidas por el presente Reglamento. (Decreto Ley Nº 16833 de 19 de julio de 1979).

Artículo 22°.- La matrícula en el Registro de Comercio de las personas naturales o jurídicas comprendidas en la primera parte del artículo anterior, es decir, las formadas durante la vigencia del Código de Comercio se lo otorgará con la presentación de los siguientes documentos:

  1. Memorial de solicitud dirigido al señor Director General de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones que especifique nombre o razón civil, profesión, nacionalidad, domicilio y número de cédula de identidad del representante legal de la sociedad con especificación de funciones gerenciales o de administración para el caso de ser de nacionalidad extranjera acreditar su radicatoria en el país. Los propietarios de las firmas unipersonales deberán especificar las mismas generales anteriormente requeridas para los representantes legales de las sociedades. b) Testimonio auténtico o copia legalizada de la escritura de constitución social.
  2. Un ejemplar de la publicación de la escritura de constitución social en un órgano de prensa de circulación nacional. (Art. 132 Código de Comercio).
  3. Balance de apertura debidamente registrado ante la Dirección Distrital de la Renta Interna.
  4. Formulario 59 – P de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes de la Dirección Distrital de la Renta Interna. Para el caso de tratarse de firmas comprendidas dentro del Régimen Especial de Contribuyentes de la Dirección Distrital de la Renta Interna el formulario 59 – E, por estar exceptuadas de la presentación de balance.
  5. Certificado que acredite el número de padrón municipal de cada ciudad o localidad.
  6. Dos hojas de papel sellado por reintegros y timbres de transacción por $b 30.- (TREINTA 00/100 PESOS BOLIVIANOS).
  7. Un fólder tamaño oficio con su respectivo seguro central metálico.

Artículo 23°.- La matrícula en el Registro de Comercio de las personas naturales o jurídicas en la segunda parte del Art. 21.- del presente Reglamento, es decir, las firmas pre-existentes a la vigencia del Código de Comercio se la otorgará previa presentación de los siguientes documentos:

  1. Memorial de solicitud dirigido al señor Director General de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones que especifique nombre o razón social de la firma impetrante, nombre, edad, estado civil, profesión, nacionalidad, domicilio y número de cédula de identidad del representante legal de la sociedad, con especificación de funciones gerenciales o de administración. Para el caso de ser de nacionalidad extranjera acreditar su radicatoria en el país. Los propietarios de las firmas unipersonales deberán especificar las generales anteriormente requeridas para los representantes legales de las sociedades. b) Testimonio auténtico o copia legalizada de la escritura de constitución social.
  2. Un ejemplar de la publicación de la escritura de constitución social o fotocopia legalizada. Para el caso de haberse agotado la publicación original y ser imposible su consecución deberá acreditarse una publicación actualizada en vía de reposición.
  3. Los testimonios auténticos o copias legalizadas de las escrituras de modificación social.
  4. Un testimonio auténtico de la escritura de adecuación social a las normas del Código de Comercio.
  5. Un ejemplar de la publicación de la escritura de adecuación social a las normas del Código de Comercio en un órgano de circulación nacional.
  6. Un ejemplar del balance de última gestión registrado por la Dirección Distrital de la Renta Interna correspondiente.
  7. Formulario 59 – P del Registro único de Contribuyentes de la Dirección Distrital de la Renta Interna. Para el caso de tratarse de firmas comprendidas dentro del régimen especial de contribuyentes de la Dirección Distrital de la Renta Interna, el formulario 59 – E por estar exceptuadas de la obligación de presentar balance.
  8. Certificado que acredite el número de padrón municipal de la ciudad o localidad correspondiente.
  9. Dos hojas de papel sellado por reintegros y timbres de transacción por un valor de $b. 30.- (TREINTA 00/100 PESOS BOLIVIANOS).
  10. Un fólder tamaño oficio con seguro central metálico.

Capítulo II
Cancelación de la matricula de comercio

Artículo 24°.- Además de los casos previstos por el Código de Comercio para la inhabilitación del ejercicio de la actividad comercial, la matrícula de los comerciantes se cancelará a solicitud escrita de los liquidadores en caso de liquidación del negocio o
giro comercial prevista por los Arts. 384 al 397 del Código de Comercio, que adjunte la siguiente documentación:

  1. Memorial de solicitud de cancelación de matrícula comercial que especifique el nombre o razón social de la firma, causas por las que fue liquidado el negocio, fecha de liquidación del giro comercial.
  2. Instrumento legal por el que se acredite la voluntad de liquidar el giro comercial de la firma.
  3. Instrumento legal por el que se acredite la personería del órgano de administración o la designación de los liquidadores.
  4. Balance de liquidación a la fecha de su ejecución debidamente aprobado por la Dirección Distrital de la Renta.
  5. Instrumento legal por el que se aprueba la liquidación del negocio. f) Instrumento legal por el que se acredite haberse solventado todas las deudas de la firma.
  6. Instrumento legal por el que acredite la distribución del patrimonio social entre los socios.
  7. Tratándose de sociedades por Acciones o de Economía Mixta, documento legal que acredite autorización y aprobación de la liquidación por la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones. (Arts. 384, 397 Código de Comercio).

Título V
Inscripción o registro de los actos, contratos y documentos sujetos a registro

Artículo 25°.- Todos los actos, contratos y documentos comprendidos en el Art. 29 del Código de Comercio, deberán ser inscritos en el Registro de Comercio para su publicación a fin de que surtan efecto en relación a terceros a partir de la fecha de su inscripción la misma que procederá con la presentación de los siguientes documentos:

  1. Memorial de solicitud de inscripción dirigido al Director General de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, que acredite el número de matrícula en el Registro de Comercio de la firma impetrante.
  2. Dos ejemplares del instrumento pertinente, destinándose uno de ellos al archivo de la Dirección.
  3. Un ejemplar de la publicidad en un órgano de circulación nacional, del instrumento pertinente cuando así lo requiere el Código de Comercio. (Arts. 29, 132 Código de Comercio).

Capítulo I
De las capitulaciones matrimoniales y liquidación de las sociedades conyugales

Artículo 26°.- Se inscribirá en el Registro de Comercio: a) Las capitulaciones matrimoniales previa solicitud escrita, adjuntando la Escritura Pública que las contenga cuando el marido y la mujer o alguno de ellos es comerciante.

  1. La liquidación de las sociedades conyugales, previa solicitud escrita, adjuntando testimonio auténtico de la Sentencia de Divorcio, cuando el marido y la mujer o alguno de ellos es comerciante.

Artículo 27°.- Tratándose de capitulaciones matrimoniales o disolución de sociedad conyugal entre comerciantes que versen sobre bienes inmuebles, su inscripción procederá previo registro de los instrumentos pertinentes en la Oficina de Derechos Reales. (Art. 115 Código de Familia).

Capítulo II
De las emancipaciones o habilitaciones

Artículo 28°.- Se deberá inscribir en el Registro de Comercio, toda emancipación o habilitación para ejercer el comercio, previa solicitud escrita adjuntando testimonio de la sentencia judicial respectiva.

Capítulo III
De las declaraciones de incapacidad e inhabilidad

Artículo 29°.- La inscripción de las resoluciones que incapaciten o inhabiliten a los comerciantes para ejercicio de la actividad comercial, se realizará por comunicación oficial de la autoridad que las haya declarado judicialmente, con transcripción de la correspondiente sentencia.

Capítulo IV
De las inscripciones de los convenios preventivos

Artículo 30°.- La Resolución que admita el procedimiento de concurso preventivo deberá inscribirse en el Registro de Comercio, por comunicación oficial de la autoridad judicial que conozca el concurso y previas las publicaciones a las que hace referencia el Art. 1494 del Código de Comercio.

Artículo 31°.- El acta que contenga las deliberaciones de la Junta de Acreedores deberá ser inscrita en el Registro de Comercio mediante copia autógrafa acompañada de la Resolución Judicial que homologue el convenio del Concurso preventivo.

Artículo 32°.- La Resolución que dé por concluido el concurso deberá ser inscrita en el Registro de Comercio, mediante comunicación oficial de la autoridad que dio por terminado el procedimiento previa la publicación a que se refiere el Art. 1494 del Código de Comercio.

Artículo 33°.- Para el caso previsto por el Art. 1536 del Código de Comercio en su segunda parte, deberá inscribirse en el Registro de Comercio la Resolución Judicial, por la que se declare el estado de quiebra del comerciante, mediante comunicación de la autoridad que la dictó.

Artículo 34°.- Para el caso previsto por el Art. 1537 del Código de Comercio, al inscribirse en el Registro de Comercio, mediante comunicación oficial que contenga dicha Resolución. (Arts. 1494, 1536, 1537 Código de Comercio).

Capítulo V
De la quiebra

Artículo 35°.- Del trámite de la declaración de quiebra se deberá inscribir en el Registro de Comercio por comunicación oficial de la autoridad judicial que lo conoce:

  1. El auto declarativo de quiebra.
  2. Resolución de designación del o los síndicos.
  3. Resolución que disponga la detención del quebrado.
  4. Las publicaciones previstas por los Arts. 1492 y 1552 del Código de Comercio.
  5. Auto revocatorio de la declaración de quiebra.

Artículo 36°.- Todos los documentos citados en el artículo anterior se deberán inscribir en el Registro de Comercio mediante comunicación oficial pertinente.

Capítulo VI
De los síndicos y liquidadores

Artículo 37°.- La designación de los síndicos deberá inscribirse en el Registro de Comercio, previa solicitud escrita o comunicación de la autoridad judicial que los designa.
Deberá acompañarse el instrumento legal de su designación así como el acta de aceptación con especificación del tipo de actividades que se les encomiende, el tiempo de duración en sus funciones y la remuneración económica que percibirán.

Artículo 38°.- La remoción o destitución del o los síndicos deberá inscribirse en el Registro de Comercio mediante comunicación oficial de la persona, institución o autoridad judicial que la disponga, con especificación de las causas que la motivó.

Artículo 39°.- De igual manera se procederá en lo que se refiere a la designación remoción o destitución de los liquidadores.

Capítulo VII
De la posesión en cargos públicos

Artículo 40°.- La posesión en los cargos públicos siguientes inhabilitan al posesionado para el ejercicio de la actividad comercial. (Art. 20 Reglamento de la Dirección General del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones).

  1. De los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Vocales de las Cortes Superiores del Distrito, Corte Nacional del Trabajo, Consejo Nacional de Reforma Agraria, Tribunal Fiscal de la Nación, Tribunal de Justicia Militar, Contraloría y Sub- Contraloría General de la República, Contralorías Departamentales, Prefecturas de Departamento y Alcaldías Municipales, así como los jueces de primera instancia en sus respectivas jurisdicciones.
  2. Los Jefes Políticos y Militares.
  3. Los funcionarios y empleados públicos, encargados de la recaudación y administración de fondos del Estado, nombrados por el Gobierno.
  4. Los Agentes de cambio, corredores de comercio, Agentes de Bolsa, Martilleros y rematadores de cualquier clase.
  5. Los que por leyes especiales están impedidos de realizar actos de Comercio.

Artículo 41°.- A los efectos del artículo anterior, el comerciante que tome posesión de un cargo que le inhabilite para el ejercicio del comercio, comunicará a la Dirección de Registro de Comercio y sociedades por Acciones, mediante copia del Acta o diligencia de posesión o certificado del funcionario ante quien se cumplió dicha diligencia dentro de los diez siguientes a la fecha de la misma. El posesionado acreditará el cumplimiento de esta obligación dentro de los veinte días siguientes a su posesión, ante el funcionario que hizo la designación mediante certificado de la Dirección de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, bajo alternativa de perder el cargo respectivo.

Capítulo VIII
De los delitos que inhabilitan el ejercicio comercial

Artículo 42°.- Toda sentencia condenatoria por delitos cometidos contra la propiedad, Fe Pública, la Economía Nacional, la Industria y el Comercio por el contrabando, competencia desleal, usurpación de derechos sobre propiedad industrial y giro de cheques sin provisión de fondos o contra cuenta cancelada, deberá inscribirse en la dirección de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, mediante comunicación escrita de la autoridad que la pronuncie, a los efectos de la inhabilitación del ejercicio comercial por el mismo tiempo que comprende la Sentencia.

Capítulo IX
De los contratos de constitución de sociedades comerciales extranjeras

Artículo 43°.- La inscripción y matrícula de los contratos de sociedades comerciales extranjeras, para la válida continuidad de sus operaciones en Bolivia por Sucursales mediante el reconocimiento de los siguientes documentos:

  1. Memorial de solicitud dirigido al Director General de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones que especifique: Nombre y/o Razón Social de la firma impetrante, país de origen, actividad comercial determinada a ejercer en Bolivia, nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión, domicilio, número de cédula de identidad del representante legal de la firma en Bolivia, con especificación de funciones generales o de administración. Para el caso de ser de nacionalidad extranjera, acreditar la radicatoria en el país. b) Testimonio auténtico de la protocolización de sus estatutos, contratos y demás documentos exigidos, referente a su constitución. c) Certificado por el que se acredite estar constituidas y autorizadas con arreglo a las leyes de su país de origen, expedido por el señor Cónsul de Bolivia acreditado en el mismo. (Arts. 68, 73, 74, 75, 113, 433, 468 Código de Comercio).
  2. Balance de apertura debidamente registrado en la Dirección Distrital de la Renta Interna. Para el caso de ser firmas existentes con anterioridad a la vigencia del Código de Comercio, Balance de la última gestión.
  3. Formulario 59 – E, del Registro Único de Contribuyentes de la Dirección Distrital de la Renta Interna.
  4. Certificado que acredite el número de Padrón Municipal. g) Dos hojas de papel sellado por reintegro y timbres de transacción por un valor de $b 30.- (TREINTA 00/100 PESOS BOLIVIANOS).
  5. Un fólder tamaño oficio con seguro central metálico.
  6. Un ejemplar de la publicación de su escritura de constitución social en un órgano de prensa de circulación nacional. (Arts. 132, 1492, 1552 Código de Comercio).

Capítulo X
Del registro de las modificaciones, prorrogas, fusión y disolución de las sociedades comerciales

Artículo 44°.- Para el registro de modificaciones acordadas al contrato de constitución social las prórrogas de su vigencia, la fusión con otras sociedades comerciales o su disolución, deberán adjuntarse al memorial de solicitud de los siguientes documentos:

  1. Instrumento público por el cual se manifieste la voluntad social de modificar, prorrogar, fusionar o disolver la sociedad comercial, a excepción de la Asociación Accidental y de Cuentas en Participación.
  2. Certificado de pago de impuestos fiscales y Municipales.
  3. Tratándose de sociedades anónimas y comanditarias por acciones y de Economía Mixta, Resolución Administrativas de aprobación y autorización de la Dirección de Comercio y Sociedades por Acciones.
  4. Un ejemplar de la publicación prevista por el Art. 132 del Código de Comercio.

Capítulo XI
De los actos jurídicos que confieran, modifiquen, sustituyan o revoquen las facultades de administración de los bienes o negocios comerciales

Artículo 45°.- El registro de los actos jurídicos que confieran, modifiquen, sustituyan o revoquen las facultades de administración se realizará mediante memorial que adjunte los siguientes documentos:

  1. Instrumento público por el cual se especifique si el mandato es especial o general, tiempo de su vigencia, remuneración acordada y las facultades otorgadas.
  2. Instrumento que acredite de revocación del mandato con especificación de fecha de la notificación al mandatario.
  3. Instrumento por el que se acredite la modificación del mandato anterior. (Art 177 Código de Comercio).

Capítulo XII
De la apertura de sucursales o agencias y de los actos que modifiquen la propiedad y la administración de los mismos

Artículo 46°.- La inscripción de la apertura de agencias, sucursales y los actos que afecten la propiedad y administración de los mismos, se verificará mediante memorial acompañando los siguientes documentos:

  1. Instrumento por el que se acredite la voluntad de proceder a la apertura de sucursales o agencias, de acuerdo a la escritura de constitución social.
  2. Permiso de apertura de la H. Alcaldía Municipal.
  3. Inventario de las existencias de mercaderías con las que empezará su giro la sucursal o agencia.
  4. Contrato de alquiler del local donde funcionará la agencia o sucursal o certificado de propiedad, en su caso.
  5. Instrumento legal que contenga el contrato de agencia, comisión, consignación o cuenta corriente mercantil.

Capítulo XIII
De los gravámenes y demandas

Artículo 47°.- Todo gravamen o demanda que afecte a derechos o bienes comprendidos dentro del patrimonio comercial, debe ser registrado en la Dirección de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones adjuntando los siguientes documentos: a) Instrumento público de constitución de gravamen, inscrito en la oficina de Derechos Reales tratándose de bienes inmuebles.

  1. Testimonio o copia legalizada de la resolución, emitida por la autoridad que conoce la acción legal pertinente.

Capítulo XIV
De las aprobaciones, adiciones, reformas estatutarias y las reglamentaciones

Artículo 48°.- El Registro o inscripción de toda aprobación, adición, reforma a los estatutos o reglamentos de las sociedades, deberá solicitarse adjuntando testimonio auténtico del instrumento respectivo y un ejemplar de su publicación en un órgano de prensa de circulación nacional. Tratándose de Sociedades Anónimas Comanditarias por Acciones y de Economía Mixta, debe acreditarse la Resolución Administrativa de aprobación y autorización de la Dirección de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones. (Arts. 26 a 35, 102, 44 Código de Comercio).

Capítulo XV
De la designación de representantes legales y liquidaciones

Artículo 49°.- La inscripción en el Registro de Comercio de la designación y/o remoción de los representantes legales y liquidadores se verificará adjuntando a la solicitud testimonio del instrumento de su referencia.

Capítulo XVI
De las fianzas de los directores, administradores, síndicos y demás obligados a prestarla

Artículo 50°.- Para la inscripción de la fianza que deben prestar los Directores, administradores, síndicos y demás obligados de acuerdo a las previsiones del Código de Comercio, se deberá adjuntar a la solicitud, el testimonio auténtico del instrumento que las acredite. Tratándose de fianzas prestadas con bienes inmuebles previamente debe procederse al Registro del instrumento en la Oficina de Derechos Reales correspondientes.

Título VI
Direccion de registro de comercio y sociedades por acciones

Artículo 51°.- De acuerdo al Título IV en sus dos Capítulos y al Título V en sus diez y seis Capítulos del presente Reglamento y Libro I Título I Capítulo III y disposiciones concordantes del Código de Comercio, las funciones generales de la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones que cumple mediante el Departamento del Registro de Comercio son las siguientes:

  1. Llevar los siguientes Registros:
    1. De instrumentos legales que acrediten el régimen matrimonial adoptado por los cónyuges, así como la liquidación de la sociedad conyugal por las causas previstas por Ley, cuando ambos o uno de ellos sea comerciante.
    2. De las emancipaciones o habilitaciones otorgadas a los menores para ejercer el comercio.
    3. De las resoluciones que inhabiliten a los comerciantes para ejercer su actividad.
    4. De las resoluciones judiciales que contengan declaraciones de quiebra para cada clase de las previstas por el Código de Comercio.
    5. De todos los convenios preventivos y resolutivos emergentes de la actividad comercial y de las declaraciones de quiebra para cada clase de las previstas por el Código de Comercio.
    6. De los instrumentos legales por los que se establezcan o cancelen fianzas señaladas por Ley.
    7. De los documentos por los que se acredite la posesión en cargos públicos de comerciantes cuyo desempeño haga incompatible el ejercicio del comercio.
    8. De los documentos de Constitución de Sociedades Comerciales en general, sus modificaciones, prórroga, disolución, transformación, fusión y otros con arreglo al Código de Comercio.
    9. De instrumentos por los que se confiera, modifique, sustituya o cambie el mandato para la administración general o especial en los negocios de las sociedades comerciales.
    10. De la Apertura o cierre del Establecimiento comercial principal así como sus Agencias o Sucursales.
    11. De las transferencias de Empresas Comerciales subsidiarias.
    12. De los gravámenes que se constituyan o levanten sobre los bienes de las sociedades comerciales en los casos previstos por el Código de Comercio y el Código Civil.
    13. De anotaciones Preventivas ordenadas judicialmente o que afecten al desenvolvimiento de las sociedades comerciales.
  2. Determinar la procedencia o improcedencia de las solicitudes de matrícula en el Registro de Comercio mediante resolución pertinente.
  3. Expedir certificado sobre matrícula o inscripción previstos en el presente reglamento.
  4. Recibir denuncias sobre irregularidades cometidas en la actividad comercial al objeto de su cancelación del Registro Mercantil y subsiguiente, inhabilitación del ejercicio comercial por resolución expresa del Juez en lo Civil, ante cuya autoridad se deberán elevar antecedentes. (Arts. 898, 887, 1250 Código de Comercio).
  5. Autorizar mediante resolución expresa el uso de medios mecánicos o electrónicos sobre hojas removibles y no en libros, para la contabilidad obligatoria y voluntaria de los comerciantes. (Art. 417 C. de Comercio).
  6. Autorizar la destrucción de la documentación contable y libros de los comerciantes luego de transcurridos cinco años de la gestión en que se ocuparon, previa inspección de los archivos, aún en los casos previstos por el Art. 53 del Código de Comercio.
  7. Registrar a los auxiliares del Comercio previsto en el Código de Comercio para cumplir las formalidades establecidas en dicho cuerpo de leyes respecto a aquellas. (Arts. 192, 189, 203 Código de Comercio).
  8. Registrar los títulos emitidos por las sociedades.
  9. Inscribir los CONTRATOS MERCANTILES EN PARTICULAR previstos por el Código de Comercio.
  10. Inscribir las Hipotecas mercantiles.
  11. Inscribir los actuados pertinentes dentro del Concurso Preventivo previstos por el Código de Comercio.
  12. Inscribir los actuados pertinentes dentro del trámite de Declaratoria de Quiebra por el Código de Comercio.

Título VII
Del procedimiento de las matriculas de comerciantes, inscripción y registro de actos, contratos y documentos

Capítulo I
Matricula de comerciantes

Artículo 52°.- La matrícula de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad comercial, se realizará mediante memorial acompañando la documentación requerida por el presente Reglamento, ciñéndose al siguiente procedimiento:

  1. Presentada la solicitud de matrícula en la secretaría de la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, por el interesado o su presentante legal, se sentará cargo de presentación a su solicitud con especificación de fecha, hora y minutos, identidad del presentante y relación detallada de los documentos acompañados.
  2. Se devolverá copia del memorial con transcripción del cargo que le correspondió con firma del recepcionista.
  3. En el libro abierto bajo el título de “SOLICITUDES DE MATRICULA”, se procederá a registrar en forma cronológica y numerada cada solicitud de matrícula con transcripción del cargo que le correspondió.
  4. Registrada la solicitud se pasará con los antecedentes a Despacho del Director del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, a los efectos de abrirse el trámite mediante providencia Jurídica y Técnica del Departamento de Registro de Comercio.
  5. Las Asesorías Jurídicas y Técnicas del Departamento de Registro de Comercio, luego del estudio pertinente de la documentación acompañada emitirán informes fundamentados, previa inspección y revisión del domicilio legal del comerciante, sus establecimientos y contabilidad.
  6. Emitidos los informes y de ser estos favorables, el Director del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones dictará Resolución Administrativa ordenando la Matrícula del comerciante en el libro correspondiente, de acuerdo a su calidad de comerciante individual, sociedad colectiva, en comandita, de responsabilidad limitada, accidental, anónima o de economía mixta.
  7. Cada libro de MATRICULA DE COMERCIANTES, contendrá hasta un máximo de quinientos registros, los mismos que deberán ser estrictamente correlativos. Conforme sea necesaria la apertura de un nuevo Libro de “MATRICULA DE COMERCIANTES”, estos deberán ser numerados también correlativamente de acuerdo al orden de su apertura.
  8. La matrícula de Comerciantes y Sociedades Mercantiles del interior de la República, se realizará por Departamentos, para lo que se deberá abrir un “LIBRO DE MATRICULA DE COMERCIANTES” para cada Departamento.
  9. Los comerciantes del interior de la República deberán presentar su solicitud mediante memorial acompañando la documentación pertinente, al funcionario de la Dirección de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones en cada distrito, quien previa inspección del local o establecimiento comercial elevará informe circunstanciado al señor Director del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones con toda la documentación correspondiente.

Capítulo II
Inscripción y registro de actos, contratos y documentos

Artículo 53°.- Para el registro de los actos y contratos que deben ser inscritos de acuerdo a las previsiones del Código de Comercio, deberá presentarse memorial de solicitud adjuntando el testimonio o copia autógrafa del documento o título. La inscripción de cada acto, contrato o documento se realizará en el libro correspondiente, de acuerdo al tipo de contratos, actos o documentos de que se trate. Luego de realizado el registro en el libro correspondiente se procederá a sentar llamada en la matrícula del o los comerciantes a los que se refiere el documento registrado, con especificación concreta del número, folio, libro y fecha que le corresponda.

Título VIII

Capítulo I
De los registros y trámites especiales

Artículo 54°.- Para la inscripción de cualquier trámite especial que requiera un comerciante, deberá previamente acreditar estar matriculado en la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones. Todo comerciante natural o jurídico, luego de obtener la matrícula de la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, deberá proceder a su empadronamiento en la Cámara que corresponda de acuerdo a la actividad que desarrolle, situación que deberá acreditar dentro de los 30 (treinta) días siguientes al otorgamiento de su matrícula. La Dirección General de la Renta, la Dirección General de Aduanas, los Bancos Nacionales y Extranjeros, los Agentes Despachadores de Aduanas, las Empresas Aseguradoras y demás entidades públicas y privadas, para concretar operaciones comerciales con sus clientes, deberán previamente exigir la respectiva matrícula comercial y otros registros previstos por el Código de Comercio.

Título IX

Capítulo I
De los representantes del registro de comercio y sociedades por acciones en el interior de la Republica

Artículo 55°.- La Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones tendrá sus oficinas en la ciudad de La Paz, en el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
Los trámites de matrícula, inscripción o registro que deban realizar los comerciantes del interior de la República serán canalizados a través del representante de la Dirección en cada distrito, siendo el indicado funcionario el encargado de remitir la documentación presentada a los efectos consiguientes.

Título X
Del procedimiento de las matriculas de dirección general del registro de comercio y sociedades por acciones Departamento de Sociedades por Acciones

Capítulo I
Abrogación de estatutos y escrituras de constitución de las sociedades anónimas y comanditarias por acciones, constituidas por acto único

Artículo 56°.- La Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones de conformidad con el inciso primero del Art. 444 del Código de Comercio, es el órgano técnico administrativo encargado de aprobar los estatutos así como las escrituras constitutivas y modificatorias de las sociedades anónimas y comanditarias por acciones constituidas por acto único, a cuyo efecto deberá adjuntarse a la correspondiente solicitud los siguientes documentos, en doble ejemplar:

  1. Testimonio de la Escritura de Constitución que contenga el acta de fundación y aprobación de estatutos.
  2. Dos testimonios de la escritura de designación a personeros legales.
  3. Comprobantes de pago de impuestos que señalen las leyes tributarias.
  4. Balance de apertura o de la última gestión.
  5. Poder notariado a favor del gestor, en su caso.
  6. Certificado de depósito bancario que acredite haberse pagado el 25% del capital suscrito.
  7. Constancia legal que acredite estar suscrito el 50% del capital autorizado.
  8. Formulario de la Dirección General de la Renta Interna de la declaración de utilidades.
  9. Cuatro hojas de papel sellado por reintegros, timbres de transacción por valor de $b. 60.- (SESENTA 00/100 PESOS BOLIVIANOS).
  10. Fólder tamaño oficio con seguro central metálico.

Capítulo II
Aprobación del programa de fundación de las sociedades anónimas y en comandita por acciones a constituirse mediante suscripción pública

Artículo 57°.- De conformidad con los Arts. 22 y 237 del Código de Comercio. La Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, es el órgano técnico legal- administrativo, encargado de aprobar el programa de suscripción pública de acciones, de autorizar su publicidad, a cuyo efecto deberá adjuntarse a la solicitud correspondiente los siguientes documentos:

  1. Programa de suscripción pública de acciones elaborado por los promotores, con especificación de los datos exigidos por el Art. 222 del Código de Comercio.
  2. Relación detallada, valorada y exacta de los bienes que constituyen aportes en especie, según lo previsto por el Art. 150 del Código de Comercio.
  3. Certificado del Banco correspondiente que acredite la suscripción íntegra del capital de los accionistas fundadores.
  4. El contrato de suscripción que contenga la transcripción del programa y demás requisitos exigidos por el Art. 224 del Código de Comercio.
  5. Especificación concreta del plazo en el que se proponen llevar adelante el programa de suscripción pública de acciones.

Capítulo III
Facultad de convocatoria a junta general de accionistas

Artículo 58°.- De acuerdo a lo previsto por el Art. 290 del Código de Comercio, la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, es el órgano técnico- administrativo encargado de proceder a omisión de los Directores o síndicos de las sociedades anónimas, en comandita por acciones y de economía mixta a convocar a la Junta General de Accionistas, previa solicitud escrita de los accionistas que representen por lo menos el 20% del capital social pagado o menor si los estatutos así lo fijasen y siempre que se acredite haberse solicitado la convocatoria de los Directores o síndicos con una anticipación no menor de 15 días.

Artículo 59°.- La Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, de conformidad con el Art. 291 del Código de Comercio, convocará a Junta de Accionistas a solicitud del propietario de una sola acción, previo traslado a los directores o síndicos.

Capítulo IV
Notificación con el acta de las juntas extraordinarias de accionistas

Artículo 60°.- Las sociedades anónimas deberán poner en conocimiento de la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones copia legalizada del Acta de toda Junta Extraordinaria de Accionistas en el plazo de diez días a partir de su realización.

Capítulo V
Impugnación de nulidad contra las resoluciones de la junta de accionistas

Artículo 61°.- Conforme a lo previsto por el Art. 302 del Código de Comercio, la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, en conocimiento de Resoluciones de las Juntas de Accionistas de Sociedades Anónimas que violen las disposiciones de orden público contenidas en el Código de Comercio, de oficio o a solicitud de parte, deberá impugnar de nulidad ante el Juez de Partido en lo Civil dichas Resoluciones, dentro de los sesenta días siguientes a su adopción, sin perjuicio de aplicarse las medidas administrativas correspondientes.

Capítulo VI
Publicación en la memoria y presentación de balances

Artículo 62°.- De conformidad con el Art. 331 del Código de Comercio, las sociedades anónimas deberán elaborar anualmente la Memoria de sus actividades, remitiendo seis ejemplares a la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, con cuya autorización procede su publicación, debiendo tomar en cuenta las sanciones que el indicado artículo dispone para los miembros del Directorio o Gerentes en caso de incumplimiento, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias correspondientes. Los Balances serán presentados hasta diez días después de vencido el plazo concedido por las autoridaddes de tributación fiscal.

Capítulo VII
Aumento de capital por acto único

Artículo 63°.- Las sociedades anónimas y en comandita por acciones, para proceder al aumento de capital social por acto único, deberán solicitar la aprobación de la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones mediante memorial acompañado de los siguientes documentos:

  1. Dos testimonios de la escritura pública que contenga el acta de la Junta General Extraordinaria de Accionistas, que haya resuelto proceder el aumento de capital social.
  2. Comprobantes de pago de impuestos fiscales de acuerdo a la legislación tributaria vigente.
  3. Publicación requerida por el Art. 132 del Código de Comercio.

Capítulo VIII
Aumentos de capital por suscripción publica de acciones

Artículo 64°.- Las sociedades anónimas que pretenden aumentar su capacidad social mediante suscripción pública de acciones, deberán recabar previamente la autorización de la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, mediante memorial dando cumplimiento a los requisitos exigidos por el Art. 350 del Código de Comercio.

Capítulo IX
Reducción voluntaria del capital

Artículo 65°.- La reducción voluntaria de capital de las sociedades anónimas en comandita por acciones o de economía mixta, deberá contar con la previa autorización de la Dirección de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones solicitadas por memorial que adjunte:

  1. Dos testimonios de la Escritura Pública en la que se acredite la voluntad social de reducir el capital de la sociedad con transcripción del acta de la Junta General Extraordinaria de Accionistas.
  2. Tres ejemplares de las publicaciones a que hace referencia el Art. 142 del Código de Comercio.
  3. Balance de las tres últimas gestiones.
  4. Certificado de los acreedores que acredite no existir oposición a la reducción pretendida, o en su caso que los créditos de los mismos fueron pagados o se encuentren debidamente garantizados, a juicio de sus titulares o del Juez, o que se encuentre ejecutoriada la sentencia que declara improbada la demanda de oposición suscitada contra la reducción de capital.
  5. Comprobante de pago de impuestos.

Capítulo X
Reducción del capital por pérdidas

Artículo 66°.- En los casos previstos por el Art. 353 del Código de Comercio la autorización de reducción de capital por pérdidas deberá solicitarse a la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, adjuntando la documentación requerida en el artículo anterior del presente Reglamento.

Capítulo XI
Reducción obligatoria de capital

Artículo 67°.- En el caso previsto por el Art. 354 del Código de Comercio, la solicitud de aprobación de reducción obligatoria de capital social deberá solicitarse a la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, mediante memorial al que se adjuntará los documentos que exige en el Art. 65 del presente Reglamento.

Capítulo XII
Sociedades en comandita por acciones

Artículo 68°.- Son aplicables a las sociedades en comandita por acciones todas las disposiciones que el Código de Comercio y el presente Reglamento disponen para las sociedades anónimas.

Capítulo XIII
Disolución y liquidación

Artículo 69°.- La disolución de las sociedades anónimas y en comandita por acciones deberá ser aprobada por la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones a solicitud escrita que adjunte los siguientes documentos:

  1. Instrumento público en el que se evidencia la causa legal por la que se dispone la disolución de la sociedad.
  2. Comprobantes de pago de impuestos fiscales al día de la disolución.
  3. Certificado de Solvencia Fiscal.
  4. Certificado de Solvencia Tributaria.

Capítulo XIV
Liquidación

Artículo 70°.- La liquidación de sociedades anónimas y en comandita por acciones deberá ser aprobada por la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, previa solicitud escrita que adjunte los siguientes documentos:

  1. Instrumento legal por el que se designe liquidadores.
  2. Inventario completo de los bienes de la sociedad.
  3. Acta de la Junta General Extraordinaria que apruebe el balance final y el proyecto de distribución del patrimonio social, aprobado por los socios.
  4. Balance de liquidación debidamente registrado por la Dirección General de la Renta Interna.

Capítulo XV
Transformaciones

Artículo 71°.- La aprobación de transformación de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, deberá ser solicitada a la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, adjuntando los siguientes documentos:

  1. Instrumento legal por el que conste el acuerdo unánime de los socios.
  2. Balance especial aprobado por los acreedores.
  3. Publicación del instrumento legal de transformación.
  4. Escritura pública de transformación de sociedad.
  5. Certificación que acredite la legal notificación a los acreedores con el instrumento en el que se exprese la voluntad de transformación.

Capítulo XVI
Fusión

Artículo 72°.- La aprobación de fusión de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, deberá ser solicitada a la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, adjuntando los siguientes documentos:

  1. Contrato de fusión.
  2. Balances especiales de cada una de las sociedades a fusionarse.
  3. Instrumento legal en el que conste la aprobación de los balances por parte de los socios y de los acreedores.
  4. Copias legalizadas de las resoluciones pronunciadas por los organismos competentes de cada sociedad a fusionarse aprobando la decisión.
  5. Nómina de los socios que se retiren de la sociedad y el monto de capital que representan.
  6. Nómina de los acreedores.
  7. Nómina de los acreedores que formulen oposición a la fusión y el monto de sus acreencias.
  8. Publicación del contrato de fusión.
  9. Acuerdo definitivo de fusión.
  10. Publicación de la escritura de constitución de la nueva sociedad.

Capítulo XVII
Sociedades constituidas en el extranjero

Artículo 73°.- Las sociedades anónimas o comanditarias por acciones constituidas en el extranjero y que pretendan establecerse en Bolivia, adjuntarán a la solicitud de reconocimiento de capital jurídica por la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, los siguientes documentos:

  1. Dos testimonios debidamente legalizados de la Escritura de Constitución de sociedad, sus modificaciones, estatutos y reglamentos.
  2. Dos testimonios de la escritura de designación de personeros legales con facultades suficientes.
  3. Instrumento que contenga la autorización o resolución del órgano administrativo competente de la sociedad, para establecerse en el país.
  4. Certificación del domicilio legal en Bolivia.
  5. Depósito bancario por el que se establezca el empoce del importe total del capital social destinado a sus operaciones en Bolivia.
  6. Certificado de la autoridad competente del país de origen, legalizado por el Cónsul de Bolivia, acreditando que la sociedad impetrante se encuentra en giro legal.
  7. Comprobantes de pago de impuestos que señalen las leyes tributarias.

Capítulo XVIII
Sociedades de economía mixta

Artículo 74°.- De acuerdo a lo previsto por el Art. 425 del Código de Comercio, las sociedades de economía mixta se encuentran sujetas en lo que a su constitución, funcionamiento, disolución y liquidación se refiere, a lo previsto por el Código de Comercio y el presente Reglamento, para las sociedades anónimas. El trámite de aprobación de sus escrituras de constitución deberá iniciarse en la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones mediante solicitud escrita que además de los documentos requeridos para las sociedades anónimas adjunte los siguientes:

  1. Propuesta de los promotores al Ministerio del ramo u organismo dependiente del Estado.
  2. Convenio suscrito entre la entidad pública correspondiente y la entidad, para la formación de la sociedad de economía mixta.
  3. Proyecto de escritura de constitución aprobado por las partes.
  4. Proyecto de los estatutos aprobado por las partes.
  5. Depósito bancario del capital pagado.

Título XI
Dirección general del registro de comercio y sociedades por acciones resumen de atribuciones departamento de sociedades por acciones

Artículo 75°.- De acuerdo al Título X, en sus XVIII Capítulos del presente Reglamento y al Libro I, Título III Capítulo XIV y disposiciones concordantes del Código de Comercio y Sociedades por Acciones que cumple mediante el Departamento de Sociedades por Acciones son las siguientes:

  1. Las señaladas en el Art. 444 del Código de Comercio.
    II.
    1. Dictaminar sobre las solicitudes de uso de medios mecánicos o electrónicos, en hojas removibles o tarjetas a encuadernarse posteriormente como libros de la contabilidad de las Sociedades por Acciones y de Economía Mixta.
    2. Aprobar el programa de fundación de las sociedades anónimas, cuando su constitución sea previa suscripción pública de acciones y autorizar su publicidad.
    3. Acreditar un representante que participe en las Juntas Generales Constitutivas de las sociedades que intenten constituirse por suscripción pública de acciones.
    4. Convocar a Junta General de Accionistas en los casos previstos por el Código de Comercio.
    5. Impugnar la nulidad ante el juez de partido en lo civil cualquier resolución de las Juntas de Accionistas que violen las disposiciones del Código de Comercio.
    6. Autorizar el aumento de capital por suscripción pública de acciones de las sociedades por acciones, previo el cumplimiento de los requisitos señalados por el Art. 350 del Código de Comercio.
    7. Autorizar el aumento de capital por acto único de las sociedades por acciones.
    8. Autorizar la reducción del capital de las sociedades por acciones en los casos previstos por los Arts. 352, 358 y 354 del Código de Comercio.
    9. Autorizar la emisión de bonos.
    10. Calificar a los efectos del Art. 450 del Código de Comercio, la enajenación de empresas constituidas tratándose de sociedades por acciones y de economía mixta.

Título XII
Del procedimiento en el departamento de sociedades por acciones

Artículo 76°.- Toda solicitud de aprobación de escrituras constitutivas, estatutos, modificaciones de las sociedades anónimas y comanditarias por acciones o reconocimiento de capacidad jurídica de las sociedades anónimas o comanditarias por acciones de constitución, modificación de las sociedades de economía mixta deberá presentarse a la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, adjuntando documentación requerida por el Código de Comercio y el presente Reglamento y se ceñirá al siguiente procedimiento:

  1. Presentada la solicitud en la Secretaría del Departamento de Sociedades por Acciones, por el representante legal de la sociedad impetrante verificada la documentación se procederá a sentar cargo de presentación con especificación de fecha, hora y minutos, identidad del presentante y relación detallada de la documentación acompañada.
  2. Se devolverá copia de la solicitud con trascripción del cargo y firma del recepcionista.
  3. Se registrará cada solicitud en forma cronológica y numerada en el libro de solicitudes.
  4. Registrada la solicitud, se pasarán antecedentes al Despacho del Director del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, quien mediante providencia expresa determinará la apertura del trámite correspondiente, ordenando informes por las asesorías jurídicas y Técnicas del Departamento de Sociedades por Acciones.
  5. Las asesorías Jurídicas y Técnicas del Departamento de Sociedades por Acciones luego del Estudio de la documentación pertinente, emitirán informes fundamentados, previa las revisiones e inspecciones que estimen necesarias.
  6. Emitido los informes, en caso de ser éstos favorables el Director del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones pronunciará Resolución Administrativa declarando procedente la solicitud y en su mérito aprobado el trámite respectivo.
  7. En caso de ser los informes desfavorables el Director del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones pronunciará Resolución Administrativa declarando improcedente la solicitud y en su mérito observará o denegará el trámite.

Artículo 77°.- Los trámites de las sociedades del interior de la República, deberán ser representados en cada Distrito al representante de la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, quien procederá a sentar al cargo a que hace referencia el Artículo anterior en su inciso a).

Artículo 78°.- La Resolución que declara procedente la solicitud ordenará su inscripción y matriculación en el Departamento de Registro de Comercio.

Artículo 79°.- Tratándose de sociedades de economía mixta, el Director del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones pronunciará dictamen ordenando se eleven antecedentes a consideración del Consejo de Ministros, para su aprobación mediante Decreto Supremo.

Artículo 80°.- A los efectos previstos por los incisos 6, 7 y 8 del Art. 444 del Código de Comercio, la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones deberá hacer conocer mediante comunicación oficial, la Resolución Administrativa correspondiente.

Artículo 81°.- Los accionistas que soliciten la convocatoria de Juntas Generales de Accionistas a la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, deberán citar las normas en que fundan su derecho, especificando la cantidad de acciones que representan, las fechas previstas e incumplidas para la realización de las Juntas y el orden de los asuntos que deben tratarse en las mismas. En el término de 48 horas y en base a la prueba preconstituída, previo traslado a los directores o síndicos, la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones procederá a la Convocatoria solicitada, mediante la publicación de las mismas en un órgano de prensa de circulación nacional, señalando expresamente los asuntos a tratar y habilitando si fuere necesario un local diferente al comúnmente usado para la sociedad.

Artículo 82°.- A la solicitud de los accionistas o de terceros acreedores, la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones mediante resolución expresa y en cumplimiento de las atribuciones contempladas en el Art. 444 del Código de Comercio nominará una comisión que asista en representación de la Dirección a la Junta de Accionistas de que se trate, con instrucciones específicas. El informe del o los funcionarios comisionados, deberá evacuarse dentro de las 48 horas siguientes.

Artículo 83°.- A la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones deberán presentarse las memorias y balances anuales hasta diez días después del plazo otorgado por las autoridades de tributación fiscal.

Artículo 84°.- A los efectos del Art. 331 del Código de Comercio, la elaboración de la Memoria Anual de las Sociedades Anónimas deberá ser puesta a consideración y aprobación de la Dirección de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, la misma que debe contener los siguientes datos para su posterior publicación:

  1. Composición del Directorio, representantes legales, personal ejecutivo y demás funcionarios de planta.
  2. Número y nacionalidad de los socios.
  3. Número de accionistas suscritos.
  4. Número de acciones pagadas totalmente.
  5. Balance condensado y estado resumido de resultado.
  6. Dividendos acordados y / o su reinversión.
  7. Balance de comprobación de sumas y saldos.
  8. Inventario valorado del patrimonio social.
  9. Estado de Activos Fijos con sus respectivas depreciaciones.

Artículo 85°.- A los efectos de preservación de la unidad de las empresas, la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones adecuará su fallo a lo previsto por el

Artículo 450°.- del Código de Comercio.

Título XIII
Sanciones

Artículo 86°.- Las personas que incurran en la conducta prevista por el Art. 34 del Código de Comercio serán pasibles a las siguientes sanciones:

  1. Por la primera infracción con cierre por seis (6) meses del negocio y la imposición de una multa de $b 3.000 (TRES MIL 00/100 PESOS BOLIVIANOS).
  2. Por la segunda infracción con el cierre del negocio por un (1) año y la imposición de una multa de $b 7.000 (SIETE MIL 00/100 PESOS BOLIVIANOS).
  3. Por la tercera infracción con el cierre del negocio e inhabilitación para ejercer el comercio por cinco (5) años, sin perjuicio de pasarse antecedentes ante la justicia ordinaria para el enjuiciamiento penal respectivo, además de la imposición de una multa de $b. 20.000 (VEINTE MIL 00/100 PESOS BOLIVIANOS).

Artículo 87°.- Toda multa impuesta por la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, deberá ser depositada en Cuenta Especial abierta en el Banco del Estado a nombre de la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones.

Artículo 88°.- Toda persona natural mayor de edad, o jurídica podrá denunciar ante el Director del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones el ejercicio ilegal de la actividad comercial en forma concreta y por escrito.

Artículo 89°.- Las personas naturales extranjeras quienes se comprobare el ejercicio ilegal del comercio, sin perjuicio de aplicárseles las sanciones establecidas en el inciso a) del Art. 86 del presente Reglamento estarán sujetas a la Ley de Residencia.

Artículo 90°.- Las infracciones al Código de Comercio, al presente Reglamento o incumplimiento de las instrucciones y órdenes impartidas por la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, además de las previstas en el Art. 34 del Código de Comercio, dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

  1. Apercibimiento.
  2. Apercibimiento con publicación.
  3. Multas pecuniarias a la firma o a los Directores, Administradores o Síndicos.
  4. Suspensión temporal de funciones, administrativas, directrices.

Título XIV
Recursos

Artículo 91°.- Contra las resoluciones pronunciadas por el Director del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, están abiertos los recursos previstos por el Art. 32 y 444 en su último párrafo del Código de Comercio, según la materia que comprenda la resolución impugnada.

Artículo 92°.- A los efectos legales de las materias que regula el presente Reglamento en concordancia a las disposiciones del Código de Comercio, el domicilio procesal de los trámites ante la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones será la Secretaria General de la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones.

Título XV
Arancel de derechos de la dirección del registro de comercio y sociedades por acciones

Artículo 93°.- El siguiente Arancel de Derechos, se aplicará por los trámites realizados ante la Dirección General del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones:
* Solicitudes de matrícula de Sociedades en general. $b. 850.-
* Solicitudes de matrícula de Firmas Unipersonales. $b. 500.-
* Solicitudes de aprobación de Estatutos de Sociedades por Acciones y de Economía Mixta. $b. 1.000.-
* Actos sujetos a registro de acuerdo al Art. 29 del Código de Comercio. $b. 100.-
* Solicitudes de Certificaciones y legalizaciones en general. $b. 30.-
* Solicitudes de Facción de Testimonios y copias legalizadas por hoja. $b. 8.-

Artículo 94°.- La Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones recaudará los fondos por concepto de cancelación de los Derechos Arancelarios en forma directa por su Departamento de Documentación y Archivo.

Artículo 95°.- Los fondos recaudados por la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones deberán beneficiar única y exclusivamente a dicha Dirección.

Artículo 96°.- Los fondos recaudados deberán ser administrados e invertidos en la mecanización y tecnificación de los recursos de tabulación e informática de la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones.

Artículo 97°.- Las recaudaciones por concepto de las aplicaciones del arancel de derechos de la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones en Cuenta abierta en el Banco del Estado a nombre de la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones la misma que deberá ser administrada por el Señor Ministro de Industria, Comercio y Turismo, el Director del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones y el Director Administrativo del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

Artículo 98°.- Queda totalmente prohibido cobrar o percibir en la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, sumas diferentes o adicionales al Arancel antes fijado, bajo pena de destitución y multa del quíntuple de la suma ilegalmente percibida, aparte de las sanciones penales correspondientes a los funcionarios que resultaren culpables.


Reglamento Anexo al Decreto Ley Nº 16833, promulgado a los diecinueve días del mes de julio de mil novecientos setenta y nueve años.
FDO. GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Raúl López Leytón, Ismael Saavedra Sandoval, Gary Prado Salmón, Javier Alcoroza Melgarejo, Simón Sejas Tordoya, Juan Muñoz Revollo, Oscar Pammo Rodríguez, Hermes Fellman Forteza, Mario Candia Navarro, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomón Soria, Jaime Arancibia Echavarría.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento de la Dirección General de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, 19 de julio de 1979
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoRE
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento de la Dirección General de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones.
KeywordsReglamento, julio/1979
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis_gob/20020
Referencias1990.lexml
CreadorFDO. GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Raúl López Leytón, Ismael Saavedra Sandoval, Gary Prado Salmón, Javier Alcoroza Melgarejo, Simón Sejas Tordoya, Juan Muñoz Revollo, Oscar Pammo Rodríguez, Hermes Fellman Forteza, Mario Candia Navarro, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomón Soria, Jaime Arancibia Echavarría.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-19110118-7] Bolivia: Ley de Residencia, 18 de enero de 1911
Ley de Residencia.-- Se faculta al Poder Ejecutivo para ordenar la salida del territorio de los extranjeros, sindicatos criminalmente ó que perturben el orden público.
[BO-DL-16833] Bolivia: Decreto Ley Nº 16833, 19 de julio de 1979
Apruébase el Reglamento de la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones.

Referencias a esta norma

[BO-DS-22410] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22410, 11 de enero de 1990
REGIMEN DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES
[BO-L-N365] Bolivia: Ley Nº 365, 24 de abril de 2013
LEY DE SEGURO DE FIANZAS PARA ENTIDADES Y EMPRESAS PÚBLICAS Y FONDO DE PROTECCIÓN DEL ASEGURADO.

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