Artículo 1°.- El presente Reglamento establece las funciones y estructura administrativa de las DIRECCIONES DEL REGISTRO DE COMERCIO Y SOCIEDADES POR ACCIONES con arreglo a las previsiones del Código de Comercio.
Artículo 2°.- La DIRECCIÓN DEL REGISTRO DE COMERCIO Y SOCIEDADES POR ACCIONES, es el órgano técnico, legal y administrativo de la FE PUBLICA, con jurisdicción nacional dependiente del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, encargado de otorgar personería jurídica con la matriculación que habilita el ejercicio legal de comercio a todas las personas naturales y jurídicas y de inscribir todos los actos y contratos sujetos a registro conforme a las previsiones del Código de Comercio.
En lo que se refiere a Sociedades por Acciones y de Economía Mixta aprobar la constitución, transformación, disolución y liquidación y supervisar el funcionamiento de las Sociedades por Acciones y de Economía Mixta, nacionales o extranjeras, de acuerdo a las disposiciones del Código de Comercio, el presente Reglamento, leyes y normas que les sean aplicables y los Estatutos Sociales. Quedan exceptuados de este último régimen el sector Bancario, las Entidades de Crédito, las Compañías de Seguros, la Caja Central y Asociaciones Mutuales de Ahorro y Préstamo para la Vivienda que se encuentran sujetos a los órganos administrativos especializados de fiscalización, conforme a disposiciones legales pertinentes.
Artículo 3°.- La estructura administrativa de la DIRECCIÓN DEL REGISTRO DE COMERCIO Y SOCIEDADES POR ACCIONES, para el cumplimiento de sus funciones estará conforme de la siguiente forma:
Artículo 4°.- LA DIRECCIÓN DEL REGISTRO DE COMERCIO Y SOCIEDADES POR ACCIONES, estará a cargo de un DIRECTOR GENERAL, de profesión abogado, con título en provisión nacional, designado por el señor Ministro de Industria, Comercio y Turismo, bajo cuya dependencia directa desempeñará sus funciones. (Código de la Abogacía: Decreto Ley Nº 16793 de 19 de julio de 1979).
El nivel de sus funciones corresponde a la Dirección General dentro del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, debiendo incorporarse en tal calidad a su Ley Orgánica.
Artículo 5°.- En ausencia o impedimento legal del Director General del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, asumirá sus funciones interinamente el Jefe del Departamento de Registro de Comercio y en defecto de éste el Jefe del Departamento de Sociedades por Acciones, con todas las facultades y atribuciones que corresponden al titular. Artículo 6° Las atribuciones del Director General de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones son:
Artículo 7°.- El Departamento de Registro de Comercio es el encargado de procesar, previo análisis y examen de la documentación pertinente, todas las solicitudes y peticiones previstas en el Libro I, Título I, Capítulo III y demás disposiciones concordantes del Código de Comercio y el presente Reglamento, emitiendo opinión fundada mediante dictamenes técnicos, jurídicos y administrativos. Artículo 8° La Jefatura del Departamento de Registro de Comercio estará a cargo de un profesional abogado con título en provisión nacional encargado de supervisar todos los informes técnico-jurídico-administrativos, preparar los proyectos de resoluciones y disposiciones a emitir, asumir defensa de la Dirección ante los tribunales ordinarios y administrativos. Preparar dictámenes en los trámites de matrícula de comerciantes y registro de inscripción de los actos, documentos y contratos.
Artículo 9°.- La Asesoría Técnica del Departamento de Registro de Comercio estará a cargo de un profesional auditor financiero, con título en provisión nacional, de asesorar a la jefatura en materia de contabilidad, con sujeción a disposiciones legales vigentes y concordantes con las contenidas en el Código de Comercio y el presente Reglamento, en lo que compete al Departamento de Registro de Comercio.
Artículo 10°.- El Departamento del Registro de Comercio, estará asistido por personal de apoyo técnico y secretaría.
Artículo 11°.- El Departamento de Sociedades por Acciones, es el encargado de procesar previo análisis y examen de la documentación pertinente todas las solicitudes y peticiones previas por el Capítulo XIV del Título III del Libro I y demás disposiciones concordantes del Código de Comercio y el presente Reglamento.
Artículo 12°.- La Jefatura del Departamento de Sociedades por Acciones estará a cargo de un profesional auditor financiero, con título en provisión nacional, encargado de supervisar todos los informes técnicos y administrativos, preparar los proyectos de disposiciones y resoluciones a emitir y evacuar dictámenes técnicos sobre aprobación y liquidación de las sociedades por acciones de economía mixta. (Arts. 11, 14, 424, 442 Código de Comercio).
Artículo 13°.- La Asesoría Jurídica del Departamento de Sociedades por Acciones estará a cargo de un profesional abogado con título en provisión nacional encargado de examinar y dictaminar en todos los casos en que interviene la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, mediante el Departamento de Sociedades por Acciones, asesorar en materia jurídico – legal al jefe del Departamento, emitir informes legales sobre trámites y asuntos sometidos a consideración de la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, señaladas por el Art. 444 y demás disposiciones concordantes del Código de Comercio y el Presente Reglamento.
Artículo 14o.- El Departamento de Sociedades por Acciones estará asistido por personal de apoyo técnico y secretaría. (Decreto Ley Nº 16833 de 19 de julio de 1979).
Artículo 15°.- El Departamento de Documentación, Archivo y Procesamiento estará a cargo de centralizar la recepción y expedición de la correspondencia y todas las gestiones interpuestas ante la Dirección de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones. Proporcionar a los interesados información de sus gestiones, archivar en forma sistemática y clasificada la documentación correspondiente discriminándola de acuerdo al tipo de trámite que corresponda al Departamento de Registro de Comercio o al Departamento de Sociedades por Acciones respectivamente, practicar notificaciones, citaciones y emplazamientos con las providencias y resoluciones expedidas en todos los asuntos en trámite.
Artículo 16°.- La Jefatura del Departamento de Documentación Archivo y procesamiento estará a cargo de un profesional especializado en archivo administrativo, encargado de supervisar y regular el normal y preciso archivo de la documentación pertinente, clasificándola, de acuerdo a las clases de trámites de que se trata tipificados y aceptados por el Código de Comercio y el presente Reglamento, cuidar por el normal y regular procesamiento de los trámites cometidos a conocimiento de la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones con la cumplida y oportuna notificación, citación y emplazamiento de partes interesadas en la sustanciación de los trámites.
Artículo 17°.- LA DIRECCIÓN DEL REGISTRO DE COMERCIO Y SOCIEDADES POR ACCIONES, tiene sus oficinas en la ciudad de La Paz, como dependencia del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y Representantes en cada Distrito del Interior de la Republica.
Artículo 18°.- Los Representantes de la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones en el interior de la República, tienen por funciones la de acopiar la documentación perfecta completa y pertinente a cada trámite a sustanciar ante la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones y remitirla desde sus distritos a la ciudad de La Paz, a los efectos correspondientes así como recibir la documentación procesada y entregar previas las formalidades de ley a los interesados, llevando estricto control de registro de sus labores. Art. 19o.- La representación de la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones en cada Distrito, tendrá directa y exclusiva dependencia del Director General del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones figurando en la planta de funcionarios del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, por lo que sus remuneraciones estarán a cargo del Tesoro General de la República incluidas en el presupuesto del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. Las oficinas de la representación de la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, podrán ser facilitadas en las dependencias de la Cámara de Comercio o Industria de cada Distrito de la que también recibirán apoyo en material y escritorio y asesoramiento técnico para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 20°.- Los funcionarios de la Dirección de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones no podrán en el ejercicio de sus funciones:
Artículo 21°.- De conformidad con el Art. 28 del Código de Comercio todas las personas naturales o jurídicas comprendidas en el Art. 5° del mismo cuerpo de leyes, deben cumplir con la obligación de matricularse en la Dirección de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones en el plazo de 90 días a partir de la fecha de la publicación de la escritura de su constitución o desde la fecha de registro en la Dirección de la Renta de su balance de apertura tratándose de personas naturales. Las personas jurídicas existentes con anterioridad a la promulgación del Código de Comercio comprendida en el Art. 5° y en aplicación del Art. 28 del mismo cuerpo de leyes, deben cumplir con la obligación de matricularse en la Dirección de Registro de Comercio hasta el día 31 de diciembre de 1979 inclusive, el mismo plazo rige para las personas naturales que tengan matricula en el Registro de Comercio. Las personas naturales o jurídicas comprendidas en el Art. 5° del Código de Comercio sin personería jurídica reconocida de acuerdo a lo establecido por el Art. 133 del mismo cuerpo de leyes no podrán ejercer legalmente la actividad comercial a partir del día dos de enero de 1980, quedando los infractores dentro los alcances del Art. 34 del Código de Comercio y pasibles a las sanciones establecidas por el presente Reglamento. (Decreto Ley Nº 16833 de 19 de julio de 1979).
Artículo 22°.- La matrícula en el Registro de Comercio de las personas naturales o jurídicas comprendidas en la primera parte del artículo anterior, es decir, las formadas durante la vigencia del Código de Comercio se lo otorgará con la presentación de los siguientes documentos:
Artículo 23°.- La matrícula en el Registro de Comercio de las personas naturales o jurídicas en la segunda parte del Art. 21.- del presente Reglamento, es decir, las firmas pre-existentes a la vigencia del Código de Comercio se la otorgará previa presentación de los siguientes documentos:
Artículo 24°.- Además de los casos previstos por el Código de Comercio para la inhabilitación del ejercicio de la actividad comercial, la matrícula de los comerciantes se cancelará a solicitud escrita de los liquidadores en caso de liquidación del negocio o
giro comercial prevista por los Arts. 384 al 397 del Código de Comercio, que adjunte la siguiente documentación:
Artículo 25°.- Todos los actos, contratos y documentos comprendidos en el Art. 29 del Código de Comercio, deberán ser inscritos en el Registro de Comercio para su publicación a fin de que surtan efecto en relación a terceros a partir de la fecha de su inscripción la misma que procederá con la presentación de los siguientes documentos:
Artículo 26°.- Se inscribirá en el Registro de Comercio: a) Las capitulaciones matrimoniales previa solicitud escrita, adjuntando la Escritura Pública que las contenga cuando el marido y la mujer o alguno de ellos es comerciante.
Artículo 27°.- Tratándose de capitulaciones matrimoniales o disolución de sociedad conyugal entre comerciantes que versen sobre bienes inmuebles, su inscripción procederá previo registro de los instrumentos pertinentes en la Oficina de Derechos Reales. (Art. 115 Código de Familia).
Artículo 28°.- Se deberá inscribir en el Registro de Comercio, toda emancipación o habilitación para ejercer el comercio, previa solicitud escrita adjuntando testimonio de la sentencia judicial respectiva.
Artículo 29°.- La inscripción de las resoluciones que incapaciten o inhabiliten a los comerciantes para ejercicio de la actividad comercial, se realizará por comunicación oficial de la autoridad que las haya declarado judicialmente, con transcripción de la correspondiente sentencia.
Artículo 30°.- La Resolución que admita el procedimiento de concurso preventivo deberá inscribirse en el Registro de Comercio, por comunicación oficial de la autoridad judicial que conozca el concurso y previas las publicaciones a las que hace referencia el Art. 1494 del Código de Comercio.
Artículo 31°.- El acta que contenga las deliberaciones de la Junta de Acreedores deberá ser inscrita en el Registro de Comercio mediante copia autógrafa acompañada de la Resolución Judicial que homologue el convenio del Concurso preventivo.
Artículo 32°.- La Resolución que dé por concluido el concurso deberá ser inscrita en el Registro de Comercio, mediante comunicación oficial de la autoridad que dio por terminado el procedimiento previa la publicación a que se refiere el Art. 1494 del Código de Comercio.
Artículo 33°.- Para el caso previsto por el Art. 1536 del Código de Comercio en su segunda parte, deberá inscribirse en el Registro de Comercio la Resolución Judicial, por la que se declare el estado de quiebra del comerciante, mediante comunicación de la autoridad que la dictó.
Artículo 34°.- Para el caso previsto por el Art. 1537 del Código de Comercio, al inscribirse en el Registro de Comercio, mediante comunicación oficial que contenga dicha Resolución. (Arts. 1494, 1536, 1537 Código de Comercio).
Artículo 35°.- Del trámite de la declaración de quiebra se deberá inscribir en el Registro de Comercio por comunicación oficial de la autoridad judicial que lo conoce:
Artículo 36°.- Todos los documentos citados en el artículo anterior se deberán inscribir en el Registro de Comercio mediante comunicación oficial pertinente.
Artículo 37°.- La designación de los síndicos deberá inscribirse en el Registro de Comercio, previa solicitud escrita o comunicación de la autoridad judicial que los designa.
Deberá acompañarse el instrumento legal de su designación así como el acta de aceptación con especificación del tipo de actividades que se les encomiende, el tiempo de duración en sus funciones y la remuneración económica que percibirán.
Artículo 38°.- La remoción o destitución del o los síndicos deberá inscribirse en el Registro de Comercio mediante comunicación oficial de la persona, institución o autoridad judicial que la disponga, con especificación de las causas que la motivó.
Artículo 39°.- De igual manera se procederá en lo que se refiere a la designación remoción o destitución de los liquidadores.
Artículo 40°.- La posesión en los cargos públicos siguientes inhabilitan al posesionado para el ejercicio de la actividad comercial. (Art. 20 Reglamento de la Dirección General del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones).
Artículo 41°.- A los efectos del artículo anterior, el comerciante que tome posesión de un cargo que le inhabilite para el ejercicio del comercio, comunicará a la Dirección de Registro de Comercio y sociedades por Acciones, mediante copia del Acta o diligencia de posesión o certificado del funcionario ante quien se cumplió dicha diligencia dentro de los diez siguientes a la fecha de la misma. El posesionado acreditará el cumplimiento de esta obligación dentro de los veinte días siguientes a su posesión, ante el funcionario que hizo la designación mediante certificado de la Dirección de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, bajo alternativa de perder el cargo respectivo.
Artículo 42°.- Toda sentencia condenatoria por delitos cometidos contra la propiedad, Fe Pública, la Economía Nacional, la Industria y el Comercio por el contrabando, competencia desleal, usurpación de derechos sobre propiedad industrial y giro de cheques sin provisión de fondos o contra cuenta cancelada, deberá inscribirse en la dirección de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, mediante comunicación escrita de la autoridad que la pronuncie, a los efectos de la inhabilitación del ejercicio comercial por el mismo tiempo que comprende la Sentencia.
Artículo 43°.- La inscripción y matrícula de los contratos de sociedades comerciales extranjeras, para la válida continuidad de sus operaciones en Bolivia por Sucursales mediante el reconocimiento de los siguientes documentos:
Artículo 44°.- Para el registro de modificaciones acordadas al contrato de constitución social las prórrogas de su vigencia, la fusión con otras sociedades comerciales o su disolución, deberán adjuntarse al memorial de solicitud de los siguientes documentos:
Artículo 45°.- El registro de los actos jurídicos que confieran, modifiquen, sustituyan o revoquen las facultades de administración se realizará mediante memorial que adjunte los siguientes documentos:
Artículo 46°.- La inscripción de la apertura de agencias, sucursales y los actos que afecten la propiedad y administración de los mismos, se verificará mediante memorial acompañando los siguientes documentos:
Artículo 47°.- Todo gravamen o demanda que afecte a derechos o bienes comprendidos dentro del patrimonio comercial, debe ser registrado en la Dirección de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones adjuntando los siguientes documentos: a) Instrumento público de constitución de gravamen, inscrito en la oficina de Derechos Reales tratándose de bienes inmuebles.
Artículo 48°.- El Registro o inscripción de toda aprobación, adición, reforma a los estatutos o reglamentos de las sociedades, deberá solicitarse adjuntando testimonio auténtico del instrumento respectivo y un ejemplar de su publicación en un órgano de prensa de circulación nacional. Tratándose de Sociedades Anónimas Comanditarias por Acciones y de Economía Mixta, debe acreditarse la Resolución Administrativa de aprobación y autorización de la Dirección de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones. (Arts. 26 a 35, 102, 44 Código de Comercio).
Artículo 49°.- La inscripción en el Registro de Comercio de la designación y/o remoción de los representantes legales y liquidadores se verificará adjuntando a la solicitud testimonio del instrumento de su referencia.
Artículo 50°.- Para la inscripción de la fianza que deben prestar los Directores, administradores, síndicos y demás obligados de acuerdo a las previsiones del Código de Comercio, se deberá adjuntar a la solicitud, el testimonio auténtico del instrumento que las acredite. Tratándose de fianzas prestadas con bienes inmuebles previamente debe procederse al Registro del instrumento en la Oficina de Derechos Reales correspondientes.
Artículo 51°.- De acuerdo al Título IV en sus dos Capítulos y al Título V en sus diez y seis Capítulos del presente Reglamento y Libro I Título I Capítulo III y disposiciones concordantes del Código de Comercio, las funciones generales de la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones que cumple mediante el Departamento del Registro de Comercio son las siguientes:
Artículo 52°.- La matrícula de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad comercial, se realizará mediante memorial acompañando la documentación requerida por el presente Reglamento, ciñéndose al siguiente procedimiento:
Artículo 53°.- Para el registro de los actos y contratos que deben ser inscritos de acuerdo a las previsiones del Código de Comercio, deberá presentarse memorial de solicitud adjuntando el testimonio o copia autógrafa del documento o título. La inscripción de cada acto, contrato o documento se realizará en el libro correspondiente, de acuerdo al tipo de contratos, actos o documentos de que se trate. Luego de realizado el registro en el libro correspondiente se procederá a sentar llamada en la matrícula del o los comerciantes a los que se refiere el documento registrado, con especificación concreta del número, folio, libro y fecha que le corresponda.
Artículo 54°.- Para la inscripción de cualquier trámite especial que requiera un comerciante, deberá previamente acreditar estar matriculado en la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones. Todo comerciante natural o jurídico, luego de obtener la matrícula de la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, deberá proceder a su empadronamiento en la Cámara que corresponda de acuerdo a la actividad que desarrolle, situación que deberá acreditar dentro de los 30 (treinta) días siguientes al otorgamiento de su matrícula. La Dirección General de la Renta, la Dirección General de Aduanas, los Bancos Nacionales y Extranjeros, los Agentes Despachadores de Aduanas, las Empresas Aseguradoras y demás entidades públicas y privadas, para concretar operaciones comerciales con sus clientes, deberán previamente exigir la respectiva matrícula comercial y otros registros previstos por el Código de Comercio.
Artículo 55°.- La Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones tendrá sus oficinas en la ciudad de La Paz, en el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
Los trámites de matrícula, inscripción o registro que deban realizar los comerciantes del interior de la República serán canalizados a través del representante de la Dirección en cada distrito, siendo el indicado funcionario el encargado de remitir la documentación presentada a los efectos consiguientes.
Artículo 56°.- La Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones de conformidad con el inciso primero del Art. 444 del Código de Comercio, es el órgano técnico administrativo encargado de aprobar los estatutos así como las escrituras constitutivas y modificatorias de las sociedades anónimas y comanditarias por acciones constituidas por acto único, a cuyo efecto deberá adjuntarse a la correspondiente solicitud los siguientes documentos, en doble ejemplar:
Artículo 57°.- De conformidad con los Arts. 22 y 237 del Código de Comercio. La Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, es el órgano técnico legal- administrativo, encargado de aprobar el programa de suscripción pública de acciones, de autorizar su publicidad, a cuyo efecto deberá adjuntarse a la solicitud correspondiente los siguientes documentos:
Artículo 58°.- De acuerdo a lo previsto por el Art. 290 del Código de Comercio, la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, es el órgano técnico- administrativo encargado de proceder a omisión de los Directores o síndicos de las sociedades anónimas, en comandita por acciones y de economía mixta a convocar a la Junta General de Accionistas, previa solicitud escrita de los accionistas que representen por lo menos el 20% del capital social pagado o menor si los estatutos así lo fijasen y siempre que se acredite haberse solicitado la convocatoria de los Directores o síndicos con una anticipación no menor de 15 días.
Artículo 59°.- La Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, de conformidad con el Art. 291 del Código de Comercio, convocará a Junta de Accionistas a solicitud del propietario de una sola acción, previo traslado a los directores o síndicos.
Artículo 60°.- Las sociedades anónimas deberán poner en conocimiento de la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones copia legalizada del Acta de toda Junta Extraordinaria de Accionistas en el plazo de diez días a partir de su realización.
Artículo 61°.- Conforme a lo previsto por el Art. 302 del Código de Comercio, la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, en conocimiento de Resoluciones de las Juntas de Accionistas de Sociedades Anónimas que violen las disposiciones de orden público contenidas en el Código de Comercio, de oficio o a solicitud de parte, deberá impugnar de nulidad ante el Juez de Partido en lo Civil dichas Resoluciones, dentro de los sesenta días siguientes a su adopción, sin perjuicio de aplicarse las medidas administrativas correspondientes.
Artículo 62°.- De conformidad con el Art. 331 del Código de Comercio, las sociedades anónimas deberán elaborar anualmente la Memoria de sus actividades, remitiendo seis ejemplares a la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, con cuya autorización procede su publicación, debiendo tomar en cuenta las sanciones que el indicado artículo dispone para los miembros del Directorio o Gerentes en caso de incumplimiento, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias correspondientes. Los Balances serán presentados hasta diez días después de vencido el plazo concedido por las autoridaddes de tributación fiscal.
Artículo 63°.- Las sociedades anónimas y en comandita por acciones, para proceder al aumento de capital social por acto único, deberán solicitar la aprobación de la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones mediante memorial acompañado de los siguientes documentos:
Artículo 64°.- Las sociedades anónimas que pretenden aumentar su capacidad social mediante suscripción pública de acciones, deberán recabar previamente la autorización de la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, mediante memorial dando cumplimiento a los requisitos exigidos por el Art. 350 del Código de Comercio.
Artículo 65°.- La reducción voluntaria de capital de las sociedades anónimas en comandita por acciones o de economía mixta, deberá contar con la previa autorización de la Dirección de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones solicitadas por memorial que adjunte:
Artículo 66°.- En los casos previstos por el Art. 353 del Código de Comercio la autorización de reducción de capital por pérdidas deberá solicitarse a la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, adjuntando la documentación requerida en el artículo anterior del presente Reglamento.
Artículo 67°.- En el caso previsto por el Art. 354 del Código de Comercio, la solicitud de aprobación de reducción obligatoria de capital social deberá solicitarse a la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, mediante memorial al que se adjuntará los documentos que exige en el Art. 65 del presente Reglamento.
Artículo 68°.- Son aplicables a las sociedades en comandita por acciones todas las disposiciones que el Código de Comercio y el presente Reglamento disponen para las sociedades anónimas.
Artículo 69°.- La disolución de las sociedades anónimas y en comandita por acciones deberá ser aprobada por la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones a solicitud escrita que adjunte los siguientes documentos:
Artículo 70°.- La liquidación de sociedades anónimas y en comandita por acciones deberá ser aprobada por la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, previa solicitud escrita que adjunte los siguientes documentos:
Artículo 71°.- La aprobación de transformación de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, deberá ser solicitada a la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, adjuntando los siguientes documentos:
Artículo 72°.- La aprobación de fusión de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, deberá ser solicitada a la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, adjuntando los siguientes documentos:
Artículo 73°.- Las sociedades anónimas o comanditarias por acciones constituidas en el extranjero y que pretendan establecerse en Bolivia, adjuntarán a la solicitud de reconocimiento de capital jurídica por la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, los siguientes documentos:
Artículo 74°.- De acuerdo a lo previsto por el Art. 425 del Código de Comercio, las sociedades de economía mixta se encuentran sujetas en lo que a su constitución, funcionamiento, disolución y liquidación se refiere, a lo previsto por el Código de Comercio y el presente Reglamento, para las sociedades anónimas. El trámite de aprobación de sus escrituras de constitución deberá iniciarse en la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones mediante solicitud escrita que además de los documentos requeridos para las sociedades anónimas adjunte los siguientes:
Artículo 75°.- De acuerdo al Título X, en sus XVIII Capítulos del presente Reglamento y al Libro I, Título III Capítulo XIV y disposiciones concordantes del Código de Comercio y Sociedades por Acciones que cumple mediante el Departamento de Sociedades por Acciones son las siguientes:
Artículo 76°.- Toda solicitud de aprobación de escrituras constitutivas, estatutos, modificaciones de las sociedades anónimas y comanditarias por acciones o reconocimiento de capacidad jurídica de las sociedades anónimas o comanditarias por acciones de constitución, modificación de las sociedades de economía mixta deberá presentarse a la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, adjuntando documentación requerida por el Código de Comercio y el presente Reglamento y se ceñirá al siguiente procedimiento:
Artículo 77°.- Los trámites de las sociedades del interior de la República, deberán ser representados en cada Distrito al representante de la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, quien procederá a sentar al cargo a que hace referencia el Artículo anterior en su inciso a).
Artículo 78°.- La Resolución que declara procedente la solicitud ordenará su inscripción y matriculación en el Departamento de Registro de Comercio.
Artículo 79°.- Tratándose de sociedades de economía mixta, el Director del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones pronunciará dictamen ordenando se eleven antecedentes a consideración del Consejo de Ministros, para su aprobación mediante Decreto Supremo.
Artículo 80°.- A los efectos previstos por los incisos 6, 7 y 8 del Art. 444 del Código de Comercio, la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones deberá hacer conocer mediante comunicación oficial, la Resolución Administrativa correspondiente.
Artículo 81°.- Los accionistas que soliciten la convocatoria de Juntas Generales de Accionistas a la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, deberán citar las normas en que fundan su derecho, especificando la cantidad de acciones que representan, las fechas previstas e incumplidas para la realización de las Juntas y el orden de los asuntos que deben tratarse en las mismas. En el término de 48 horas y en base a la prueba preconstituída, previo traslado a los directores o síndicos, la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones procederá a la Convocatoria solicitada, mediante la publicación de las mismas en un órgano de prensa de circulación nacional, señalando expresamente los asuntos a tratar y habilitando si fuere necesario un local diferente al comúnmente usado para la sociedad.
Artículo 82°.- A la solicitud de los accionistas o de terceros acreedores, la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones mediante resolución expresa y en cumplimiento de las atribuciones contempladas en el Art. 444 del Código de Comercio nominará una comisión que asista en representación de la Dirección a la Junta de Accionistas de que se trate, con instrucciones específicas. El informe del o los funcionarios comisionados, deberá evacuarse dentro de las 48 horas siguientes.
Artículo 83°.- A la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones deberán presentarse las memorias y balances anuales hasta diez días después del plazo otorgado por las autoridades de tributación fiscal.
Artículo 84°.- A los efectos del Art. 331 del Código de Comercio, la elaboración de la Memoria Anual de las Sociedades Anónimas deberá ser puesta a consideración y aprobación de la Dirección de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, la misma que debe contener los siguientes datos para su posterior publicación:
Artículo 85°.- A los efectos de preservación de la unidad de las empresas, la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones adecuará su fallo a lo previsto por el
Artículo 450°.- del Código de Comercio.
Artículo 86°.- Las personas que incurran en la conducta prevista por el Art. 34 del Código de Comercio serán pasibles a las siguientes sanciones:
Artículo 87°.- Toda multa impuesta por la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, deberá ser depositada en Cuenta Especial abierta en el Banco del Estado a nombre de la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones.
Artículo 88°.- Toda persona natural mayor de edad, o jurídica podrá denunciar ante el Director del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones el ejercicio ilegal de la actividad comercial en forma concreta y por escrito.
Artículo 89°.- Las personas naturales extranjeras quienes se comprobare el ejercicio ilegal del comercio, sin perjuicio de aplicárseles las sanciones establecidas en el inciso a) del Art. 86 del presente Reglamento estarán sujetas a la Ley de Residencia.
Artículo 90°.- Las infracciones al Código de Comercio, al presente Reglamento o incumplimiento de las instrucciones y órdenes impartidas por la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, además de las previstas en el Art. 34 del Código de Comercio, dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
Artículo 91°.- Contra las resoluciones pronunciadas por el Director del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, están abiertos los recursos previstos por el Art. 32 y 444 en su último párrafo del Código de Comercio, según la materia que comprenda la resolución impugnada.
Artículo 92°.- A los efectos legales de las materias que regula el presente Reglamento en concordancia a las disposiciones del Código de Comercio, el domicilio procesal de los trámites ante la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones será la Secretaria General de la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones.
Artículo 93°.- El siguiente Arancel de Derechos, se aplicará por los trámites realizados ante la Dirección General del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones:
* Solicitudes de matrícula de Sociedades en general. $b. 850.-
* Solicitudes de matrícula de Firmas Unipersonales. $b. 500.-
* Solicitudes de aprobación de Estatutos de Sociedades por Acciones y de Economía Mixta. $b. 1.000.-
* Actos sujetos a registro de acuerdo al Art. 29 del Código de Comercio. $b. 100.-
* Solicitudes de Certificaciones y legalizaciones en general. $b. 30.-
* Solicitudes de Facción de Testimonios y copias legalizadas por hoja. $b. 8.-
Artículo 94°.- La Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones recaudará los fondos por concepto de cancelación de los Derechos Arancelarios en forma directa por su Departamento de Documentación y Archivo.
Artículo 95°.- Los fondos recaudados por la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones deberán beneficiar única y exclusivamente a dicha Dirección.
Artículo 96°.- Los fondos recaudados deberán ser administrados e invertidos en la mecanización y tecnificación de los recursos de tabulación e informática de la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones.
Artículo 97°.- Las recaudaciones por concepto de las aplicaciones del arancel de derechos de la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones en Cuenta abierta en el Banco del Estado a nombre de la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones la misma que deberá ser administrada por el Señor Ministro de Industria, Comercio y Turismo, el Director del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones y el Director Administrativo del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
Artículo 98°.- Queda totalmente prohibido cobrar o percibir en la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, sumas diferentes o adicionales al Arancel antes fijado, bajo pena de destitución y multa del quíntuple de la suma ilegalmente percibida, aparte de las sanciones penales correspondientes a los funcionarios que resultaren culpables.
Norma | Bolivia: Reglamento de la Dirección General de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, 19 de julio de 1979 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | RE |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reglamento de la Dirección General de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones. | ||||
Keywords | Reglamento, julio/1979 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis_gob/20020 | ||||
Referencias | 1990.lexml | ||||
Creador | FDO. GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Raúl López Leytón, Ismael Saavedra Sandoval, Gary Prado Salmón, Javier Alcoroza Melgarejo, Simón Sejas Tordoya, Juan Muñoz Revollo, Oscar Pammo Rodríguez, Hermes Fellman Forteza, Mario Candia Navarro, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomón Soria, Jaime Arancibia Echavarría. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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