Artículo 1°.- (Objeto) La presente Ley tiene por objeto establecer lineamientos y mecanismos para promover hábitos alimentarios saludables en la población boliviana, a fin de prevenir las enfermedades crónicas relacionadas con la dieta.
Artículo 2°.- (Finalidad) La presente Ley tiene la finalidad de contribuir al ejercicio del derecho humano a la salud y a la alimentación sana, adecuada y suficiente para Vivir Bien.
Artículo 3°.- (Alcance) La presente Ley comprende:
Artículo 4°.- (Marco competencial) La presente Ley se enmarca dentro de la competencia exclusiva del nivel central del Estado, definida en el numeral 17 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 5°.- (Ámbito de aplicación) Las disposiciones contenidas en la presente Ley, son de aplicación a todas las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, establecidas en todo el territorio nacional.
Artículo 6°.- (Autoridad competente) El Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Promoción de Salud, se constituye en la Autoridad Competente Nacional para la implementación de la presente Ley.
Artículo 7°.- (Definiciones) Para efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:
a) Prevención de la Enfermedad. | Medidas destinadas no solamente a prevenir la aparición de la enfermedad, tales como la reducción de factores de riesgo, sino también a detener su avance y atenuar sus consecuencias una vez establecida. |
b) Promoción de la Salud. | Proceso político de movilización social continua, por el cual el equipo de salud se involucra con los actores sociales facilitando su organización y movilización, para responder a la problemática de salud y sus determinantes para lograr el Vivir Bien en relación directa con el estado de bienestar general. Este proceso abarca las acciones encaminadas a fortalecer las habilidades y capacidades de las personas, dirigidas a modificar y mejorar sus condiciones sociales, económicas y ambientales. |
c) Alimentación Saludable. | Es una alimentación variada, preferentemente en estado natural o con procesamiento mínimo, que aporta energía y nutrientes que cada persona necesita para mantenerse sana, permitiéndole tener una mejor calidad de vida en todas las edades. |
d) Premio o Regalo. | Todo producto, servicio o beneficio ofrecido de forma gratuita u onerosa, para adquirir el alimento o bebida no alcohólica. |
e) Publicidad. | Toda forma de comunicación difundida a través de cualquier medio o soporte y objetivamente apta o dirigida a promover, directa o indirectamente, la imagen, marcas, productos o servicios de una persona, empresa o entidad en el ejercicio de su actividad comercial, industrial o profesional. |
f) Publicidad Dirigida a Niñas, Niños y Adolescentes. | Es aquella que, por su contenido, argumentos, gráficos, música, personajes, símbolos y tipo de programa en el que se difunde, es atractiva y está dirigida preferentemente a menores de dieciocho (18) años. |
g) Etiquetado. | Toda información escrita, impresa o gráfica relativa a un producto que se destina a la venta directa a los consumidores, debe facilitar una información objetiva, eficaz, veraz y suficiente. |
h) Bebidas no Alcohólicas. | Son aquellas bebidas que no presentan contenido alcohólico, ya sea en su proceso de transformación o en su proceso natural. |
i) Preparación Saludable. | Es aquella elaborada en base a alimentos que no contienen altas cantidades de azúcar, sal, grasas saturadas y grasas trans. |
j) Inociudad Alimentaria. | Es la característica que asegura que un producto o servicio no causa daño a la salud de las personas. |
k) Grasas Trans | .Ácidos grasos insaturados que se forman cuando los aceites vegetales se procesan y se transforman en sólidos o en un líquido más estable, por ejemplo la margarina. |
l) Grasas Saturadas. | Tipo de grasa que es sólida a temperatura ambiente y que proviene de fuentes animales, por ejemplo la manteca. |
m) Establecimiento de Expendio de Alimentos. | Espacio físico destinado a la venta, comercialización y consumo de alimentos y bebidas no alcohólicas. |
n) Descolonización de la Alimentación. | Recuperación y fortalecimiento del sistema alimentario tradicional ancestral de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, garantizando que las personas, familias y comunidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiados. |
Artículo 8°.- (Publicidad de la alimentación saludable) Los Ministerios correspondientes establecerán los lineamientos generales para promocionar, a través de los medios de comunicación, las ventajas de la actividad física, la alimentación saludable y el consumo de alimentos naturales de alto valor nutritivo, revalorizando los alimentos locales. El Ministerio de Salud, en coordinación con las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus competencias, reglamentarán e implementarán lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 9°.- (Fomento de la actividad física)
Artículo 10°.- (Promoción de la actividad física) El Ministerio de Deportes, en coordinación con los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, promoverán la práctica de la actividad física.
Artículo 11°.- (Promoción de alimentos saludables)
Artículo 12°.- (Consumo de agua) Las instituciones públicas y privadas, incentivarán en sus ambientes el consumo de agua apta para el consumo humano.
Artículo 13°.- (Oferta de alimentos saludables) Todo establecimiento de expendio de alimentos deberá:
Artículo 14°.- (Venta de alimentos) En el marco de sus competencias, los Gobiernos Autónomos Municipales están a cargo de la regulación de la venta de alimentos en el ámbito público y privado, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 15°.- (Publicidad en medios de comunicación)
Artículo 16°.- (Características del etiquetado)
Artículo adicional Único.- Los recursos financieros destinados a la implementación de las acciones de la presente Ley, serán obtenidos en el marco de la normativa vigente.
Artículo transitorio 1°.-
Artículo transitorio 2°.- El Reglamento establecerá un proceso gradual de reducción de los alimentos con contenido de Grasas Trans.
Artículo transitorio 3°.- Todas las entidades e instituciones públicas y privadas involucradas en la presente Ley, utilizarán los mecanismos necesarios para apoyar, facilitar y viabilizar su cumplimiento.
Artículo transitorio 4°.- Para la aplicación del sistema gráfico en el etiquetado de los alimentos y bebidas no alcohólicas procesadas, se deberán utilizar los parámetros técnicos de la siguiente tabla, en tanto el Ministerio de Salud no modifique dichos parámetros:
Nivel / Componentes | Sólidos | ||
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Concentración “Baja o Saludable” | Concentración “Media” | Concentración “Muy alta” | |
Grasas Saturadas | Menor o igual a 1.5 gramos en 100 gramos | Mayor a 1.5 y menor a 10 gramos en 100 gramos | Igual o mayor a 10 gramos en 100 gramos |
Azúcar añadida | Menor o igual a 5 gramos en 100 gramos | Mayor a 5 y menor a 15 gramos en 100 gramos | Igual o mayor a 15 gramos en 100 gramos |
Sal (Sodio) | Menor o igual a 120 miligramos de sodio en 100 gramos | Mayor a 120 y menor a 600 miligramos de sodio en 100 gramos | Igual o mayor a 600 miligramos de sodio en 100 gramos |
Nivel / Componentes | Líquidos | ||
---|---|---|---|
Concentración “Baja o Saludable” | Concentración “Media” | Concentración “Muy alta” | |
Grasas Saturadas | Menor o igual a 0.75 gramos en 100 mililitros | Mayor a 0.75 y menor a 5 gramos en 100 mililitros | Igual o mayor a 5 gramos en 100 mililitros |
Azúcar añadida | Menor o igual a 2.5 gramos en 100 mililitros | Mayor a 2.5 y menor a 7.5 gramos en 100 mililitros | Igual o mayor a 7.5 gramos en 100 mililitros |
Sal (Sodio) | Menor o igual a 120 miligramos de sodio en 100 mililitros | Mayor a 120 y menor a 600 miligramos de sodio en 100 mililitros | Igual o mayor a 600 miligramos de sodio en 100 mililitros |
Artículo final 1°.- El Ministerio de Salud queda encargado de revisar quinquenalmente los parámetros técnicos para la aplicación del sistema gráfico de etiquetado, según el nivel de concentración de grasas saturadas, azúcar añadida y sal (sodio), y de actualizar dichos parámetros cuando corresponda, mediante Decreto Supremo.
Artículo final 2°.- La reglamentación a la presente Ley deberá ser efectuada por el Órgano Ejecutivo en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, a partir de su publicación.
Artículo Único.- Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Norma | Bolivia: Ley Nº 775, 8 de enero de 2016 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | 08 DE ENERO DE 2016.- LEY DE PROMOCIÓN DE ALIMENTACIÓN SALUDABLE. | ||||
Keywords | Gaceta 825NEC, Ley, enero/2016 | ||||
Origen | http://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/153495 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 825NEC, 201603a.lexml | ||||
Creador | Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Víctor Hugo Zamora Castedo, María Argene Simoni Cuellar, A. Claudia Tórrez Diez, Ginna María Torrez Saracho. Fdo. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Ana Verónica Ramos Morales, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Marianela Paco Durán, Tito Rolando Montaño Rivera. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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