Artículo 1°.- Los juicios que se instauren ante la jurisdicción de la Contraloría General de la República, se sustanciarán y resolverán de acuerdo a los principios y normas señalados en el presente procedimiento y sólo a falta de disposición expresa se aplicarán, con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. No corresponden a la jurisdicción coactiva fiscal las cuestiones de índole civil o penal atribuídas a la jurisdicción ordinaria, las suscitadas en ocasión de la actividad mercantil de los Bancos estatales, con excepción de los casos previstos en el inciso g) del Artículo 77° de la Ley del Sistema de Control Fiscal, y aquellas atribuídas por Ley a otras jurisdicciones.
Artículo 2°.- Establécese como principio rector del proceso coactivo fiscal, el de la investigación de oficio siendo obligación del juez coactivo impulsar el proceso en sus distintas fases y etapas de forma que éstas concluyan dentro de los plazos y términos establecidos, cuidando la estricta preclusión de los actos procesales.
Artículo 3°.- Constituyen instrumentos con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal:
1° Los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General de la República aprobados por el Contralor General, emergentes del control financiero administrativo que establezcan cargos de sumas líquidas y exigibles.
2° Los informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo a su régimen interno, igualmente aprobados y que establezcan sumas líquidas y exigibles.
En el caso del inciso primero, el proceso así instituído tendrá el carácter de "proceso de oficio". En los casos del inciso segundo, el proceso será reconocido como "proceso por demanda".
Artículo 4°.- Para la iniciación del "proceso de oficio" el Subcontralor o los Contralores Departamentales en sus respectivas jurisdicciones, girarán las notas de Cargo en base y vista del o de las instrumentos de fuerza coactiva previstos en el inciso primero del Artículo 3°.
Artículo 5°.- En caso de denuncias interpuestas por personas físicas o jurídicas de los delitos, acciones u omisiones comprendidos en el Artículo 77° de la Ley del Sistema de Control Fiscal, aquellas podrán ser presentadas en papel común, no admitiéndose las denuncias anónimas.
Las denuncias así presentadas deberán ser verificadas mediante auditoría cuyo informe en conclusiones lo aprobará el Contralor, correspondiendo iniciar la acción coactiva como proceso de oficio si hay lugar a ello.
Artículo 6°.- Para la iniciación de la acción, la demanda coactiva fiscal deberá reunir los siguientes requisitos:
1° Que sea presentada por escrito en papel sellado con timbre de ley y firma de abogado.
2° El nombre y domicilio de la institución demandante, que comparecerá por medio de las personas que legalmente la representen.
3° Que se adjunte el instrumento coactivo que de mérito a la acción coactiva, individualizando la persona o personas demandadas.
4° Los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la acción, fijando con claridad el monto líquido y exigible.
Artículo 7°.- Si la demanda fuere insuficiente u obscura, el juez coactivo ordenará de oficio se complete o aclare la misma.
Artículo 8°.- En el procedimiento coactivo fiscal sólo serán admisibles las excepciones siguientes:
1° Falta de jurisdicción o competencia del juez coactivo.
2° Falta de personería legítima en el demandado o en el demandante.
3° Litis pendentia.
4° Pago.
5° Cosa juzgada.
6° Compensación.
Artículo 9°.- Las excepciones señaladas en el Artículo anterior deberán ser opuestas todas juntas dentro del término fatal de 5 días desde la citación legal con la Nota de Cargo. Sin embargo, las excepciones de pago y cosa juzgada podrán oponerse en cualquier momento hasta antes de la aprobación del remate.
Artículo 10°.- Las excepciones a que se refieren los incisos 1), 2) y 3) del Artículo 8° tienen carácter de previo y especial pronunciamiento y se resolverán previo traslado al demandante para que conteste dentro de tres días fatales desde la notificación. Vencido este plazo el Juez pronunciará resolución en el término de tres se resólverán a tiempo de ción definitiva.
Artículo 11°.- Tanto en los "procesos de oficio" como en los "procesos por demanda" el juez coactivo expedirá Nota de Cargo motivada con la que se notificará personalmente al demandado concediéndole un plazo de 20 días prorrogables a 30 para la presentación de los justificativos o descargos, adoptándose las medidas precautorias de arraigo, retención de fondos en cuentas bancarias y anotación preventiva de la Nota de Cargo en Derechos Reales.
La Nota de Cargo constituye requerimiento de pago, la misma que se notificará al Promotor Coactivo para que asuma personería, conforme dispone el Art. 6° de la Ley Orgánica de la Contraloría General.
Artículo 12°.- Si el demandado no pudiere ser notificado personalmente con la Nota de Cargo, el juez coactivo dispondrá su notificación por cedulón previa representación del oficial de diligencias y presentación del certificado domiciliario del demandado otorgado por la autoridad policial.
Artículo 13°.- La notificación por edicto solo será precedente cuando el demandado no tuviere domicilio conocido. En este caso, el edicto se publicará una sola vez en uno periódico de circulación en todo el país.
Artículo 14°.- En los casos de notificación por cedulón o por edicto, el plazo para la presentación de los descargos a que hace referencia el artículo 11 será de 40 días.
Artículo 15°.- La citación personal del coactivado, o por cedulón por edictos con la Nota de Cargo tendrá el carácter de emplazamiento. Todas las demás actuaciones y incluso las resoluciones del de apelación, serán noticia.
A los efectos de este artículo los demandados, sus apoderados, representantes legales y abogados defensores, tendrán por domicilio procesal los estrados de la Contraloría.
Artículo 16°.- Presentados los descargos o justificativos, el juez coactivo previa apreciación de los mismos, dictará Resolución Administrativa manteniendo el cargo original, dejándolo sin efecto o reduciéndolo.
Artículo 17°.- Vencidos los términos previstos en los Arts. 11° y 14° si el demandado no hubiere presentado los descargos o justificativos, el juez coactivo girará Pliego de Cargo concediéndole un término improrrogable de 5 días para que pague la obligación bajo conminatoria de apremio.
Artículo 18°.- Si la suma contenida en la Nota de Cargo hubiese sido modificada, se girará el Piego de Cargo por esta última.
Artículo 19°.- En cualesquiera de las situaciones señaladas en los dos artículos anteriores y dentro del término de los 5 días, el demandado podrá hacer ofertas de pago empozando no menos del 50% de la suma determinada, facultándose al juez coactivo a aprobar dicha oferta.
Artículo 20°.- Los juicios coactivos devengarán el interés penal del 3% anual en todos los casos previstos en el Art. 77°, de la Ley del Sistema de Control Fiscal. A falta de interés pactado, el interés bancario comercial vigente, solo en los casos previstos en los incisos e) y f) del mencionado artículo.
En casos de los Art. 17° y 18°, la liquidación de intereses se retrotraerá a la fecha de la Nota de Cargo. Dichos intereses, calculados sobre saldos, serán liquidados a tiempo de la cancelación total de la obligación y las costas establecidas mediante planillas por Secretaría.
Artículo 21°.- Contra las decisiones del juez de primera instancia procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Contralor General de la República. En caso de que este recurso se interponga contra el pliego de cargo se lo admitirá en efecto suspensivo, previo depósito bancario o boleta de garantía bancaria por el 50% del cargo, a la orden de la Contraloría General de la República. También procede en el efecto suspensivo, contra los autos que resuelvan las tercerías.
Artículo 22°.- La apelación deberá ser interpuesta con fundamentación de agravios, dentro del término fatal de cinco días computable de momento a momento desde la notificación.
El juez DECRETArá el traslado a la parte contraria para que responda en igual término. Vencido éste, admitirá o denegará el recurso, dentro de las 24 horas siguientes.
Artículo 23°.- Admitida la apelación tanto el juez apelado como el superior se sujetarán en su trámite a lo dispuesto en el Procedimiento Civil.
Artículo 24°.- Contra la Resolución del Contralor General de la República proceden los recursos de casación y el directo de nulidad franqueado por el Art. 31° de la Constitución Política del Estado.
Artículo 25°.- Ejecutoriado el Pliego de Cargo, se expedirán los mandamientos de apremio y embargo de los bienes del deudor. Cuando el hecho objeto de acción se hallare tipificado como delito se remitirán las piezas correspondientes al Ministerio público para el respectivo procesamiento penal.
Artículo 26°.- Apremiado el deudor, el juez coactivo podrá disponer su libertad provisional, previa garantía personal solidaria y mancomunada, o de bienes muebles o inmuebles, según la cuantía, siempre que el hecho generador de la obligación no dé lugar a procesamiento penal.
Artículo 27°.- Trabajo en embargo se señalará día y hora para el remate en pública subasta sobre la base del valor catastral actualizado. El procedimiento para el remate se sujetará a lo previsto en el Art. 525° y siguientes del Procedimiento Civil son las siguientes excepciones:
1° Se sustituye la intervención del martillero y notario público por la del funcionario designado por el juez coactivo.
2° En el caso del remate de bienes muebles el valor de éstos será fijado por tasador perito designado por la Contraloría.
Si el embargo recayera sobre dinero en cuentas corrientes, títulos o acciones se estará a lo señalado en los Arts. 524° y 529° del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 28°.- En el procedimiento coactivo sólo será admitida la tercería de dominio excluyente, apoyada en instrumentos públicos inscritos en los registros de propiedad respectivos, que acrediten el derecho del tercerista.
Se presume "juris tatum" fraudulenta la transferencia de los bienes del coactivo, realizada dentro de los seis meses anteriores a la fecha del acto que hubiere dado lugar a la acción coactiva.
Las tercerías podrán interponerse en cualquier estado del proceso, excepto después de aprobado el remate y se sustanciarán como incidente de puro derecho resolviéndose sin traslado y a solo vista de los documentos aparejados.
Artículo 29°.- Los juicios en actual sustanciación, se tramitarán con sujeción al anterior procedimiento, excepto cuando se declare nulidad de obrados hasta la Nota de Cargo, en cuyo caso se aplicarán las presentes disposiciones.
Norma | Bolivia: Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, 29 de septiembre de 1977 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Los juicios que se instauren ante la jurisdicción de la Contraloría General de la República, se sustanciarán y resolverán de acuerdo a los principios y normas señalados en el presente procedimiento | ||||
Keywords | Ley, septiembre/1977 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis_gob/13234 | ||||
Referencias | 1991.lexml | ||||
Creador | FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Julio Trigo Ramírez, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando Armaza, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Guido Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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