Bolivia: Ley del Sistema de Control Fiscal, 29 de septiembre de 1977

LEY DEL SISTEMA DE CONTROL FISCAL

Título I
Dffínicion, objetivos y campo de accion

Capítulo I
Definición

Artículo 1°.- El Sistema de Control Fiscal es el conjunto de principios, normas, procedimientos, técnicas y órganos relativos al control de los actos administrativos, económicos y financieros de las entidades que integran el Sector Público y comprende el control interno ejercido por los propios organismos de la Administración y el control externo a cargo de la Contraloría General de la República.

Capítulo II
Objetivos y Campo de Acción

Artículo 2°.- El Sistema de Control Fiscal tiene como objetivos la protección del patrimonio del Estado, lograr la correcta administración de las entidades públicas y cooperar en el cumplimiento de las metas y objetivos señalados a dichas entidades, mediante verificación y evaluación de gestión de las mismas.

Artículo 3°.- Se encuentran comprendidas en el campo de aplicación de la presente Ley:

  1. La Administración Central:
    1. Presidencia de la República.
    2. Ministerios de Estado.
  2. La Administración Descentralizada:
    1. Corporaciones de Desarrollo
    2. Instituciones Públicas.
    3. Empresas Públicas.
    4. Empresas Mixtas.
  3. La Administración Desconcentrada:
    1. Unidades Regionales.
    2. Administración Departamental: Prefecturas.
  4. La Administración Local: Municipalidades.
  5. Unidades Administrativas del Poder Judicial.
  6. Unidades Administrativas del Poder Legislativo.
  7. Universidades.
  8. Bancos Estatales.
  9. Otras entidades en las que tenga participación el Estado, que reciban o administren fondos públicos o tengan a su cargo bienes fiscales.

Título II
Estructura y funciones del sistema

Capítulo I
Estructura del Sistema

Artículo 4°.- El Sistema de Control Fiscal está conformado por los siguientes organismos funcionales:

  1. La Oficina Central del Sistema, que es la Contraloría General de la República.
  2. Las Oficinas Regionales, a cargo de las Contralorías Departamentales y Distritales, como unidades descentralizadas de la Contraloría General de la República.
  3. Las Oficinas Periféricas Sectoriales, que constituyen las unidades de control interno en las entidades del Sector Público.

Artículo 5°.- La Contraloría General de la República actúa como organismo normativo, coordinador y supervisor del sistema.

Artículo 6°.- Las entidades del Estado, dentro de su campo de acción y competencia funcional, dispondrán de los medios y procedimientos que les permita ejercer una constante comprobación sobre las diferentes etapas de su propia gestión. Este control interno es de responsabilidad de cada entidad.

Artículo 7°.- De acuerdo a las necesidades, al volumen de operaciones que realicen y a los recursos y bienes asignados o administrados se organizará en las entidades del Estado una oficina de auditoría interna. Estas unidades de control interno dependerán directamente del más alto nivel en cada organismo para garantizar el eficaz cumplimiento de sus funciones.
En la organización del Sistema de Control interno a que se hace referencia en el

Artículo 6°.- ° y de las unidades de control interno que se mencionan en este artículo, las entidades del Estado se sujetarán a las normas y disposiciones que al efecto dicte la Contraloría General de la República.

Artículo 8°.- Sin perjuicio de las responsabilidades institucionales señaladas en los artículos anteriores, la Contraloría General de la República tiene la potestad exclusiva del control externo sobre las actividades financieras y administrativas de las entidades y funcionarios del Sector Público.

Capítulo II
Funciones del Sistema

Artículo 9°.- El Sistema de Control Fiscal tiene las siguientes funciones:

  1. Establecer y mantener una estructura y las disposiciones necesarias para el control de las actividades administrativas y económico-financieras de las entidades del Estado así como para la verificación y evaluación de la gestión y de los resultadcs obtenidos por éstas.
  2. Adecuar las actividades de los órganos de control, interno y externo, a un marco normativo y establecer las responsabilidades de control de éstos, así como la supervisión y evaluación de sus acciones.
  3. Coordinar y racionalizar las acciones de control llevadas a cabo por los órganos competentes.
  4. Promover la tecnificación de sus organismos funcionales.
  5. Desarrollar principios, normas, procedimientos y técnicas de control fiscal, así como la investigación en materias referidas a este campo.
  6. Establecer responsabilidades o descargar de ellas a los funcionarios encargados de la administración de bienes y fondos del Estado.

Capítulo III
Organismos Funcionales

Artículo 10°.- La Contraloría General de la República como Oficina Central del Sistema tienen las siguientes funciones:

  1. Formular la política de control fiscal del Sistema.
  2. Prescribir normas, técnicas y procedimientos relativos a control fiscal. Asimismo dictar normas de auditoría para su aplicación por la Oficina Central del Sistema y unidades de control interno de las entidades del Sector Público.
  3. Dictar las reglamentaciones que sean necesarias para la ejecución de las disposiciones del Sistema.
  4. Establecer los mecanismos adecuados de coordinación y comunicación entre la Oficina Central del Sistema y las Unidades de control de las entídades del Sector Público.
  5. Propiciar reuniones con funcionarios de las oficinas periféricas sectoriales con el objeto de mejorar sistemas y procedimientos de control interno.
  6. Proyectar disposiciones legales relacionadas con el control de los bienes y fondos públicos.
  7. Evaluar el funcionamiento del sistema de control interno y las labores e informes de las Oficinas Periféricas Sectoriales.
  8. Atender consultas de las entidades públicas, sobre problemas de política, acciones, procedimientos u otros aspectos del control.
  9. Efectuar estudios e investigaciones sobre control fiscal.

Artículo 11°.- Las normas de control fiscal son de obligatorio cumplimiento por todas les entidades y personas comprendidas en su alcance.

Artículo 12°.- Funcionarán como Oficinas Regionales del Sistema, las Contralorías Departamentales y Distritales, con la jurisdicción y competencia que les señala la ley Orgánica de la Contraloría General y su Reglamento.

Artículo 13°.- Las Oficinas Periféricas Sectoriales del Sistema constituyen las unidades de control interno de las entidades del Estado, las que cumplirán v harán cumplir las disposiciones de la presente Ley y las normas, técnicas, procedimientos y reglamentaciones dictadas por la Oficina Central del Sistema.

Artículo 14°.- Las Oficinas Periféricas Sectoriales del Sistema tienen las siguientes funciones:

  1. Efectuar la fiscalización interna de las operaciones financieras y administrativas de la entidad a la que pertenecen y de los organismos dependientes de ella.
  2. Verificar la estricta aplicación del Presupuesto aprobado de la entidad y organismos dependientes.
  3. Realizar inspecciones de las existencias de dinero, especies, valores materiales, mobiliario o cualesquiera otros bienes de la entidad.
  4. Practicar auditorías internas de las operaciones financieras y administrativas.
  5. Verificar el cumplimiento da las disposiciones legales y de los principales, normas y otras reglamentaciones de los demás sistemas administrativos, así como de la política prescrita por la máxima autoridades la entidad y de los objetivos señalados a ésta.
  6. Evaluar el funcionamiento del sistema de control interno.
  7. Asesorar a los ejecutivos de la entidad a la que pertenecen sobre la implantación del sistema de control interno y su vigencia.
  8. Informar a los ejecutivos de la entidad sobre las acciones y los resultados obtenidos, recomendando las medidas necesarias para superar las deficiencias observadas.

Artículo 15°.- Las unidades de control interno deberán presentar a la Contraloría General de la República, mediante los ejecutivos de las entidades, sus planes, programas de trabajo en los términos y plazos que ésta señale.

Capítulo IV
Interrelaciones con otros Sistemas Administrativos

Artículo 16°.- La Oficina Central del Sistema de Control Fiscal coordinará con las Oficinas Centrales de los demás Sistemas Administrativos, a objeto de compatibilizar sus normas, procedimientos y acciones.

Artículo 17°.- La Contraloría General de la República en su condición de Oficina Central del Sistema de Control Fiscal coadyuvará con otros sistemas administrativos para el cumplimiento de sus actividades, verificando la aplicación de las disposiciones, principios, normas, procedimientos y reglamentaciones de dichos sistemas en las entidades bajo su control y dictando disposiciones dentro de su campo específico para este fin.

Artículo 18°.- Las Oficinas Centrales de los demás Sistemas Administrativos remitirán a la Contraloría General de la República todas las disposiciones relativas a principios, normas, procedimientos, técnicas y otras instrucciones y reglamentaciones que emitan dentro del campo de su respectiva competencia funcional, para efectos y fines de los dos artículos anteriores.

Título III
Disposiciones generales y procedimientos del sistema

Capítulo I
Recaudación y pago de Fondos Públicos

Artículo 19°.- Se presume que son fondos públicos los que se recauden a cualquier título y por cualquier concepto en las entidades señaladas por el Artículo 3° de la presente Ley.

Artículo 20°.- Ningún funcionario estatal o persona particular podrá abrir cuenta bancaria a su nombre con fondos fiscales, donaciones u otros de carácter público, bajo pena de destitución y de la responsabilidad civil y penal consiguientes.

Artículo 21°.- Todo documento o comprobante de pago con fondos públicos, necesariamente deberá estar amparado por los decretos, resoluciones y demás antecedentes legales que lo justifiquen.

Artículo 22°.- Nadie podrá imprimir valores fiscales, sin previa autorización del Ministerio de Finanzas y conocimiento de la Contraloría General, haciéndose pasible a la sanción penal correspondiente en caso contrario.

Artículo 23°.- Los funcionarios y personas autorizadas que recauden o reciban fondos públicos, depositarán el total de las recaudaciones en el Banco Central de Bolivia, Banco del Estado o en sus Agencias, en e1 plazo máximo de veinticuatro horas, salvo casos excepcionales debidamente justificados.

Artículo 24°.- Todo funcionario o persona autorizada que recaude fondos públicos por cualquier concepto, franqueará a la persona de quien los recibe un comprobante oficial o papeleta valorada que especifique lugar, fecha, importe pagado, nombre y apellido del que paga, concepto y cuenta a la que debe depositarse; salvo que se tratase de la venta de valores fiscales que llevan impreso su valor.

Artículo 25°.- Los funcionarios y personas autorizadas de liquidar y recaudar impuestos y otras rentas, deberán presentar a la Contraloría General los informes y estados de las sumas que se hubieren recaudado y depositado en los plazos y formas que ésta señala. Asímismo, están obligados a rendir cuenta documentada de las operaciones que hubiesen efectuado cuando así lo exija este organismo fiscalizador.

Artículo 26°.- Los desembolsos o pagos de las entidades del Sector Público se efectuarán únicamente mediante cheques bancarios instranferibles a nombre del acreedor, beneficiario, o del funcionario pagador, según el caso, con excepción de los lugares donde no existan facilidades bancarias.

Capítulo II
Rendiciones de Cuentas

Artículo 27°.- Toda entidad, funcionario o persona que recaude, pague, administre o custodie fondos, valores o bienes del Estado, tiene la obligación de rendir cuenta documentada de su gestión ante la Contraloría, dentro de los plazos que ésta señale o en cualquier momento que así lo requiera.

Artículo 28°.- La obligación de rendir cuentas por parte de las entidades o personas señaladas en el Artículo anterior prescribe en ocho años, a partir del día en que se produjo el hecho generador de la oblígación o desde la fecha de la última notificación dentro del juicio coactivo.

Artículo 29°.- Las entregas de sumas globales de los Tesoros Nacional, Departamental, Municipal, Universitario y Judicial a pagadores oficiales, para cumplir posteriores gastos públicos, se efectuarán previa orden de autoridad competente, debiendo la Contraloría General abrir el respectivo cargo de cuenta.

Artículo 30°.- Todo funcionario o ex-funcionario de las entidades del Estado cuyas cuentas estén sujetas a la fiscalización de la Contraloría, está obligado a proporcionar los informes que esta Oficina precisa para el examen de las cuentas, bajo conminatoria de apremio y sin perjuicio, en el primer caso, de ser suspendido de su empleo sin goce de haberes.

Artículo 31°.- Los funcionarios que manejen fondos o valores con cargo de cuenta documentada, rendirán cuentas en un plazo máximo de noventa días a la Contraloría; los cónsules lo harán mensualmente.

Artículo 32°.- El Contralor General podrá a solicitud escrita del interesado, prorrogar el plazo señalado para la rendición de cuentas, cuando a su juicio se justifique la petición y ésta haya sido presentada antes de su vencimiento.

Artículo 33°.- En caso de que el cuentadante no hubiese presentado sus rendiciones de cuentas dentro de los plazos señalados en los dos artículos anteriores, el Contralor podrá ordenar según los casos, la retención de sus haberes o la suspensión de sus funciones sin goce de sueldos, hasta que se cumpla con dicha obligación. Asímismo, comunicará y ordenará al Tesoro General de la Nación o Subtesoros la suspensión de toda nueva entrega de fondos al cuentadante.

Artículo 34°.- La repetición de errores o deficiencias en las que un mismo cuentadante incurra, será motivo suficiente para que el Contralor requiera el cambio del responsable a otras funciones.

Artículo 35°.- Las observaciones o reparos a las rendiciones de cuenta documentada presentada por los cuentadantes, se harán conocer por la Contraloría mediante notificación conforme a lo previsto en la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
Si dentro del plazo de treinta días a contar de la notificación, no se hubieren salvado las observaciones o reparos por el cuentadante, éste será sometido a juicio coactivo.

Capítulo III
Fianzas

Artículo 36°.- Todo funcionario que tenga a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos, valores fiscales o bienes del Estado de cualquier naturaleza, deberá prestar fianza para asegurar la correcta tenencia, manejo o empleo de los mismos.

Artículo 37°.- La Contraloría General calificará la fianza de acuerdo a una escala que será aprobada periódicamente por ella.

Artículo 38°.- Todo nombramiento o promoción de un funcionario para desempeñar un cargo público en las entidades del Estado, deberá indicar si aquel debe o no prestar fianza de acuerdo al artículo 36° de la presente Ley y, en caso afirmativo, se comunicará de inmediato a la Contraloría General para su aprobación correspondiente.

Artículo 39°.- Cuando se otorgue fianza mediante póliza de seguro, se adjuntará imprescindiblemente el documento con el que la compañía aseguradora garantiza el cumplimiento de la cobertura del riesgo por toda la cantidad expresamente convenida, sin que en ninguna circunstancia la compañía aseguradora pueda alegar la falta de este documento.
La Compañía Aseguradora que otorgue una póliza de garantía, está en la obligación de comunicar a la Contraloría General y a la entidad beneficiaria la falta de pago oportuno de las cuotas correspondientes a la prima. La omisión de este aviso hará responsable a la Compañía Aseguradora de las consecuencias previstas en la Póliza respectiva. Los formularios de Póliza de Fianza en favor de las entidades estatales, serán previamente aprobados por el Contralor.

Artículo 40°.- Ningún funcionario o persona que a cualquier título recaude, administre, pague o custodie fondos, valores fiscales o bienes del Estado, podrá desempeñar su cargo o comisión sin previo cumplimiento de lo que se dispone en el artículo 36° de la presente Ley.

Artículo 41°.- La fianza será aprobada por el Contralor General, y, en su caso, por el Contralor Departamental o Distrital respectivo. Toda fianza será otorgada mediante escritura pública e inscrita en el Registro de Derechos Reales.

Artículo 42°.- Los personeros de las entidades del Sector Público velarán porque sus subalternos cumplan con la obligación de prestar fianza. Si permitieren el desempeño de funciones sin este requisito, serán solidarios con la responsabilidad que pudiera afectar a aquellos.

Artículo 43°.- La Contraloría General revisará permanentemente la vigencia de las fianzas a fin de que ellas mantengan su efectividad y exigibilidad de manera que cubran en todo momento las responsabilidades del funcionario.

Artículo 44°.- Las entidades públicas están obligadas a vigilar que las pólizas de garantía aceptadas en fianza para el ejercicio de funciones, ejecución de obras y adquisiciones de mercaderías o materiales, se mantengan vigentes, exigiendo la renovación oportuna de ellas bajo su responsabilidad.

Artículo 45°.- Corresponde a la entidad beneficiaria iniciar ante la Contraloría la acción coactiva para efectivizar la fianza en caso de que el afianzado incurriese en alguna responsabilidad. La cancelación de las fianzas corresponderá a la Contraloría.

Capítulo IV
Bienes del Estado y Deuda Pública

Artículo 46°.- Las entidades del Sector Público tienen la obligación de establecer y mantener sistemas apropiados de registro y control de los bienes patrimoniales del Estado a su cargo, según las normas y procedimientos que dicte la Contraloría General.

Artículo 47°.- Los organismos del Sector Público deberán obtener en el momento del pago, certificación de la Contraloría respecto al ingreso físico de activos fijos y otros bienes inventariables adquiridos.

Artículo 48°.- La venta de bienes del Estado sólo podrá realizarse en subasta pública, al mejor postor, conforme a disposiciones legales en vigencia y bajo la fiscalización de la Contraloría que fijará las bases del remate.

Artículo 49°.- Las transferencias de activos de las entidades públicas y las donaciones a instituciones de educación, salud, beneficencia ú otros fines sociales, se efectuarán previa autorización concedida mediante resolución y con intervención de la Contraloría.

Artículo 50°.- Procederá la baja de bienes por extinción de su vida útil, transferencia, destrucción o pérdida, con intervención de la Contraloría.

Artículo 51°.- Los reglamentos internos de las entidades del sector público establecerán específicamente las atribuciones y responsabilidades que correspondan a los funcionarios y empleados que tengan bajo su custodia bienes de activo fijo y existencias en general.

Artículo 52°.- Las entidades que integran el Sector Público están obligadas a presentar a la Contraloría la siguiente documentación:

  1. Inventarios físico-valorados de sus activos fijos y existencias en general;
  2. Cuenta documentada respecto a la incorporación de activos que proceden de adquisición, donación, legado o por otros conceptos;
  3. Certificación é informes sobre las construcciones y edificaciones que realicen y que formen parte de su patrimonio;
  4. Antecedentes de transferencia, retiro, incineración y venta de bienes;
  5. Título de propiedad de sus bienes inmuebles y el certificado de alodialidad;
  6. Testimonio sobre derecho de propiedad de vehículos oficiales.

Artículo 53°.- La Contraloría llevará un registro completo de todos los vehículos oficiales del país, cualquiera sea su forma de adquisición. Dictaminará en todos los casos de compra, transferencia o venta mediante subasta pública, requisito sin el cual serán nulas dichas operaciones. Igualmente realizará un estudio de los requerimientos reales de cada repartición estatal y de los gastos que demande el Servicio para fines de fiscalización.

Artículo 54°.- Las entidades mencionadas en el Art. 3° de la presente Ley deberán presentar a la Contraloría General de la República la documentación de sus obligaciones provenientes de financiamiento interno y externo que acredite los préstamos, de su amortización y pago de intereses, para efectos de su fiscalización y del registro especial de control de la deuda pública.

Artículo 55°.- El capital é intereses de la deuda pública se pagará por intermedio del Banco Central, como fideicomisario o agente financiero del Estado. El Banco después de realizado el pago, remitirá copia de las operaciones contables a la Contraloría General. Los documentos relativos a las obligaciones que fueren pagados en el extranjero, deberán ser enviados a la entidad fiscalizadora, juntamente con un estado de cuenta de la persona o institución que hubiere efectuado el pago.

Capítulo V
Contratos de o con el Estado

Artículo 56°.- No se suscribirá contrato alguno ni se contraerá obligación que implique erogación de fondos públicos, sin contar con la asignación presupuestaria destinada a dicho objeto y con fondos disponibles suficientes para cubrir el desembolso comprometido durante el ejercicio fiscal.

Artículo 57°.- Todo contrato a suscriibrse por las entidades públicas con persona pública o privada, nacional o extranjera, debe ser presentado a la Contraloría, para que, previa revisión, se pronuncie sobre sus aspectos legales y técnicos.

Artículo 58°.- La Contraloría ejercerá fiscalización concurrente y posterior de las obras, además de la fiscalización que será ejercida por los órganos internos de control de las entidades licitantes.

Artículo 59°.- La Contraloría verificará la correcta ejecución de los contratos de obras, de adquisición y venta de mercaderías, bienes muebles é inmuebles, de prestación de servicios y otros. Sólo autorizará la devolución de garantía previo informe de la entidad contratante.

Capítulo VI
Solvencia con el Fisco

Artículo 60°.- Las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado nacionales o extranjeros, están obligadas a presentar certificado de solvencia con el fisco para efectuar estipulaciones contratuales con el Estado.

Artículo 61°.- Las entidades del Sector Público y universidades remitirán a la Contraloría listas de insolventes y deudores morosos al Estado, en las que figurarán tanto los deudores principales como los codeudores y garantes; los nombres completos de las personas naturales y razón social de las empresas o entidades, incluyendo nombre de los propietarios, representantes legales y gerentes generales, señalando antecedentes de identificación, domicilio y obligaciones en mora.

Capítulo VII
Responsabilidades y Obligaciones con el Estado

Artículo 62°.- Las personas que recauden, administren, ordenen el pago o paguen, custodien o controlen fondos públicos, administren o tengan a su cargo valores fiscales o bienes del Estado, serán responsables de dicho patrimonio y de todas las pérdidas o daños ocasionados por causas de su negligencia o empleo ilegal. No estarán exentas de la responsabilidad impuesta por ésta a otras leyes, alegando el cumplimiento de orden de autoridad superior, para lo que tienen la facultad de representación por escrito, pero si cualquier autoridad hubiese ordenado el pago o desembolso de fondos o la disposición de bienes, pese a existir tal representación, será aquella la responsable por los daños que dicha orden hubiere ocasionado.

Artículo 63°.- Corresponde a la autoridad máxima de cada organismo del Sector Público la responsabilidad de una adecuada y oportuna administración de los recursos económicos y humanos a su cargo, así como la de establecer y mantener en la entidad un sistema de control interno.

Artículo 64°.- Los funcionarios de las unidades sectoriales de la administración contable y presupuestaria, tienen la obligación de mantener los libros y registros contables al día, la documentación debidamente ordenada y archivada y la de proporcionar informes oportunos sobre el movimiento económico y la situación financiera de la entidad, a la Contraloría y a otras oficinas que por ley corresponda.

Artículo 65°.- Los funcionarios y personas particulares que intervengan en la redacción y revisión de contratos del Estado y que procedieran sin sujetarse estrictamente a las disposiciones legales, normas técnicas y reglamentaciones, serán solidariamente responsables en cuanto les corresponda con el o los ejecutivos que hubieran suscrito dichos contratos.

Artículo 66°.- Los miembros que componen los Directorios o Consejos de los organismos de la Administración Pública Descentralizada son solidariamente responsables de los acuerdos que se tomen en sus reuniones colegiadas, salvo que hagan constar en esta su posición disidente. Los ejecutivos de entidades descentralizadas que den curso a pagos ilegales, aunque hubieran sido dispuestos por el Directorio, serán igualmente corresponsables, salvo que hubieran representado por escrito su disconformidad oportunamente.

Artículo 67°.- Los funcionarios que ordenen desembolsos o recaudaciones sin cumplir las formalidades legales pertinentes, así como los que ejecuten dichas disposiciones, serán responsables solidariamente salvo que estos últimos probasen su inculpabilidad.

Artículo 68°.- Los ejecutivos y los funcionarios superiores respectivos de las entidades del Sector Público son responsables del cumplimiento de las recomendaciones contenidas en los informes de auditoría emitidos por la Contraloría.

Artículo 69°.- Los funcionarios que contraigan obligaciones o suscriban compromisos que puedan afectar al patrimonio fiscal, sin estar previamente autorizados para ello, o estándolo, no cumplan con los demás requisitos de ley, serán responsables ante el Estado por los perjuicios que ocasionaren y éste, repetirá su acción contra los funcionarios culpables.

Artículo 70°.- Los reglamentos internos de cada entidad del Sector Público, establecerán las funciones, atribuciones y responsabilidades de los funcionarios.

Artículo 71°.- Los funcionarios que resulten con responsabilidades como consecuencia de auditorías practicadas por la Contraloría tienen la obligación de presentar justificativos documentados de descargo en el plazo de treinta días a partir de la conminatoria con la cual serán notificados personalmente.

Artículo 72°.- Para el ejercicio de cualquier función en las entidades del Estado, el interesado deberá presentar un certificado de la Contraloría que acredite no existir en su contra pliego de cargo ejecutoriado.

Capítulo VIII
Sanciones

Artículo 73°.- Todo funcionario sujeto a fianza o caución que no la renovare dentro del término fijado por el Contralor mediante resolución de aceptación de fianza, quedará inhabilitado para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 74°.- Cualquier funcionario de las entidades del Estado que tenga pliego de cargo ejecutoriado, será separado de inmediato de sus funciones.

Artículo 75°.- Las personas naturales y las personas jurídicas, de derecho privado o público que tengan contratos suscritas con entidades del Sector Público o mantengan con el Estado relaciones de carácter económico, están obligadas a proporcionar la información requerida por las autoridades de la Contraloría sobre aspectos relacionados con dichas transacciones, pudiendo el Contralor en caso contrario adoptar las medidas legales correspondientes.

Artículo 76°.- Los funcionarios de la Contraloría, Interventores del Ministerio de Finanzas, los Auditores internos y los encargados de registros contables en las entidades del Sector Público y Universidades que no cumplan con sus funciones o infrinjan las normas establecidas y las reglamentaciones legales que rigen la materia, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento de la presente Ley y disposicones conexas.

Título IV
Juicios coactivos

Capítulo UNICO

Artículo 77°.- La Contraloría General de la República constituye Tribunal Administrativo con jurisdicción y competencia propia en los juicios coactivos que se deduzcan en los casos siguientes:

  1. Defraudación de fondos públicos. Comete delito de defraudación quien mediante simulación, ocultación o engaño, se apropia indebidamente de fondos fiscales. Se considera asímismo defraudación, la apropiación o retención indebida de fondos fiscales y de beneficencia pública recolectados por instituciones privadas con tal fin.
  2. Falta de rendición de cuentas con plazos vencidos de sumas recibidas en tal carácter de acuerdo a los Art. 27° al 35° de la presente Ley.
  3. Falta de descargo de valores fiscales.
  4. Percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas con fondos del Estado.
  5. Incumplimiento de contratos administrativos de ejecución de obras, servicios públicos, suministros y concesiones.
  6. Incumplimiento de contratos no previstos en el inciso anterior y celebrado con las entidades comprendidas en el artículo 3° de la Ley del Sistema de Control Fiscal, en su condición de sujetos de derecho público.
  7. Incumplimiento de préstamos otorgados por los bancos estatales, con fondos provenientes de financiamientos externos concluídos por el Estado.
  8. Apropiación o disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado.
  9. Pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia, irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encuentran.

Título V
Otras disposiciones

Capítulo UNICO

Artículo 78°.- Todas las entidades públicas tienen la obligación de entregar a la Contraloría General un ejemplar de sus leyes orgánicas, estatutos, reglamentos, manuales internos, de administración y procedimientos y organigramas correspondientes. Asímismo, deben dar a conocer a este organismo, cualquier variación en su estructura administrativa y en la organización de sus servicios y las modificaciones de sus estatutos, reglamentos y manuales.

Artículo 79°.- Las entidades públicas están obligadas a enviar anualmente a la institución fiscalizadora sus estados financieros e inventarios de bienes dentro del término de tres meses de fenecida la gestión fiscal, en caso de incumplimiento los funcionarios responsables serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 80°.- Las Instituciones o personas particulares autorizadas por Resolución expresa, que recauden fondos mediante colectas públicas o reciban donaciones o contribuciones destinadas a beneficencia pública, interés social u otros fines, deben presentar a la Contraloría General, las cuentas debidamente documentadas de la recepción y empleo de dichos fondos o bienes, dentro de los treinta días de efectuarse las operaciones. En caso contrario, se someterá a los responsables a juicio coactivo.

Artículo 81°.- Todas las firmas particulares de auditoría que efectúen trabajos para las entidades del Estado remitirán directamente a la Contraloría General sus programas de trabajo y un ejemplar completo de los informes que emitan, simultáneamente a su presentación a la entidad auditada, y estarán obligadas a prestar cualquier información sobre dichos trabajos ante esta Oficina, cuando así lo solicite. Estos aspectos se harán constar en los contratos de servicios de auditoría independiente que suscriban las entidades del Estado.

Artículo 82°.- Las, entidades del Sector Público harán conocer oportunamente a la Contraloría General todos los hechos delictivos cometidos por sus funcionarios que atentan contra el patrimonio fiscal y que hayan sido comprobados. Asímismo, enviarán una copia de la Resolución administrativa correspondiente, dentro de los cinco días de la conclusión del proceso.

Artículo 83°.- Los arqueos de caja, verificaciones de inventarios, de nóminas y otras investigaciones que la Contraloría General determine realizar podrán ser llevados a cabo sin aviso previo, y por ningún motivo funcionario alguno de la entidad auditada o inspeccionada dará lugar a que se postergue la acción.

Artículo 84°.- Los cargos de auditor de la Contraloría General y los de auditor interno de las entidades del Estado, deben ser ejercidos imprescindiblemente por profesionales con título de Auditor Financiero en provisión nacional.

Artículo 85°.- Los funcionarios que desempeñen labores de auditoría o inspección interna en las entidades del Estado, no podrán desempeñar otros cargos en la Administración Pública ni actividad privada incompatible con sus funciones.

Artículo 86°.- A partir de la fecha de la presente Ley, deberán reorganizar las unidades de Control interno de las entidades del Estado de acuerdo a sus preceptos y a las normas que dicta la Contraloría General. Asímismo, deberán organizarse estas unidades en las instituciones públicas que no cuenten con ellas y que por el volumen de las transacciones que realizan, importancia de los fondos, bienes que administren y número de personal dependiente de las mismas, hagan necesaria su existencia, para la cual la Contraloría General previo estudio y análisis recomendará su creación.


Ley aprobada mediante Decreto Ley Nº 14933, a los veintinueve días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y siete años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Julio Trigo Ramírez, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando Armaza, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Guido Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley del Sistema de Control Fiscal, 29 de septiembre de 1977
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEl Sistema de Control Fiscal es el conjunto de principios, normas, procedimientos, técnicas y órganos relativos al control de los actos administrativos, económicos y financieros de las entidades que integran el Sector Público y comprende el control interno ejercido por los propios organismos de la Administración y el control externo a cargo de la Contraloría General de la República
KeywordsLey, septiembre/1977
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis_gob/13234
Referencias1991.lexml
CreadorFDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Julio Trigo Ramírez, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando Armaza, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Guido Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DL-14933] Bolivia: Ley del Sistema de Control Fiscal, DL Nº 14933, 29 de septiembre de 1977
Apruébase como leyes de la República: La Ley Orgánica de la Contraloria Gral., la Ley del Sistema de Control Fiscal y la Ley de Procedimiento coactivo Fiscal

Referencias a esta norma

[BO-DS-21137] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21137, 30 de noviembre de 1985
Racionalización del Sistema Salarial y de Seguridad Social del sector público y privado y creación del Fondo Social de Emergencia para el financiamiento de recursos monetarios.

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