Bolivia: Ley Nº 97, 28 de marzo de 1961

RUBÉN JULIO CASTRO
PRESIDENTE DEL H. CONGRESO NACIONAL
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Artículo 1°.- Se modifica la ley de 30 de diciembre de 1948, que grava la extracción de cal y piedra caliza en la provincia Aroma, en los siguientes términos:

“a) El impuesto que debe cobrarse por quintal métrico de cal (fundida), será de veinte bolivianos (Bs. 20.-);
b) El impuesto sobre quintal métrico de piedra caliza será de doscientos bolivianos (Bs. 200.-)
c) Se gravará impuesto adicional del uno por ciento (1%) sobre cualquiera de estos materiales, con destino a la construcción de sedes sociales y campos deportivos para la Confederación Nacional de Constructores, de acuerdo con el Decreto Supremo Nº 4255 de 8 de diciembre de 1955.”

Artículo 2°.- La reanudación de estos impuestos estará a cargo del Tesoro Departamental, cuyas sumas serán depositadas en cuenta especial abierta en el Banco Central de Bolivia, para su inversión en las obras indicadas en la referida ley, dándose prioridad a la construcción del edificio escolar para instrucción secundaria en la provincia Aroma.

Artículo 3°.- De los fondos recaudados a que se refiere la Ley de 30 de diciembre de 1948 a la fecha, se destina el 30% para obras importantes del cantón Colquechaca.

Artículo 4°.- De los ingresos creados en el artículo 1º de esta ley, se distribuirán proporcionalmente entre los cantones Calamarca, Collana, Colquechaca y la Confederación Nacional de Trabajadores Campesinos de Bolivia, según los incisos especificados que siguen:

  1. Los cantones de Calamarca, Collana y Colquechaca, se beneficiaran cada uno con el treinta por ciento (30%) de los ingresos percibidos.
  2. La Confederación de Trabajadores Campesinos de Bolivia percibirá el diez por ciento (10%) restante de los ingresos recaudados en la construcción del Hogar Campesino en la ciudad de La Paz, debiendo depositarse estos fondos en cuenta especial abierta en el Banco Agrícola de Bolivia.

Artículo 5°.- La ejecución de las obras públicas que se realicen en los cantones indicados, estarán a cargo de la Prefectura del Departamento y un Comité compuesto por los principales vecinos de cada uno de ellos y contarán con la colaboración técnica del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 20 de diciembre de 1960.
Fdo. Rubén Julio Castro, Presidente del H. Senado Nacional; Ernesto Ayala Mercado, Presidente de la Cámara de Diputados; Fernando Ayala Requena, Senador Secretario; Ciro Humboltd Barrero, Senador Secretario; Guillermo Muñoz de la Barra, Diputado Secretario; Armando Mollinedo, Diputado Secretario.
POR TANTO: De conformidad con lo prescrito por el artículo 79 de la Constitución Política del Estado la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio Legislativo en la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y un años

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Nº 97, 28 de marzo de 1961
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioModifícase la 30 de diciembre de 1948, que grava a la extracción de cal y piedra caliza en la Provincia Aroma
KeywordsLey, marzo/1961
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=97
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. Rubén Julio Castro, Presidente del H. Senado Nacional; Ernesto Ayala Mercado, Presidente de la Cámara de Diputados; Fernando Ayala Requena, Senador Secretario; Ciro Humboltd Barrero, Senador Secretario; Guillermo Muñoz de la Barra, Diputado Secretario; Armando Mollinedo, Diputado Secretario.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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Véase también

[BO-CPE-19471126] Bolivia: Constitución política de 1947, 26 de noviembre de 1947
Constitución política de 26 de noviembre de 1947

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