Bolivia: Ley Nº 96, 28 de marzo de 1961

RUBÉN JULIO CASTRO
PRESIDENTE DEL H. CONGRESO NACIONAL
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Artículo 1°.- Créase el timbre único de Bs. 500.- denominado Pro Vivienda Propia del Empleado Público de la República.

Artículo 2°.- Se usará el timbre Pro Vivienda Propia del Empleado Público independientemente de los timbres de transacción establecido por el Decreto Supremo Nº 4851 de 4 de febrero de 1958, en todos los actos, contratos, trámites o documentos, sin excepción alguna.

Artículo 3°.- La Administración Nacional de la Renta mediante sus dependencias se encargará de la venta de dichos timbres, debiendo depositar mensualmente el rendimiento en el Banco Central de Bolivia en una cuenta especial que se abrirá al efecto, denominada Pro Vivienda Propia del Empleado Público.

Artículo 4°.- El rendimiento del timbre Pro Vivienda Propia del Empleado Público, se empleará exclusivamente a la ejecución del plan de construcciones de viviendas, que será formulado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Congreso Nacional de Vivienda y los personeros de la Confederación Nacional de Empleados Públicos de Bolivia.

Artículo 5°.- Se otorga al Comité Pro Vivienda Propia del Empleado Público, como a entidad autónoma las facultades de administrar e invertir estos recursos, así como para negociar préstamos con la garantía de estos ingresos y previa autorización del Supremo Gobierno, debiendo la Contraloría General de la República invertir directamente en todos los actos del Comité.

Artículo 6°.- En la ciudad de La Paz, funcionará el Comité Pro Vivienda Propia del Empleado Público, bajo la tuición y control técnico y administrativo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
El mencionado Comité se compondrá de los siguientes miembros:

  1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que presidirá dicho Comité;
  2. Un representante del Consejo Nacional de Vivienda;
  3. Un representante de la Confederación de Empleados Públicos; y
  4. Un Representante de la Contraloría General de la República.

Artículo 7°.- En las demás capitales de departamento, se organizarán comités bajo la presidencia del Prefecto del Departamento e integrados por el Alcalde Municipal, Ingeniero Jefe de Obras Públicas y un Interventor de la Contraloría Departamental.

Artículo 8°.- Los personeros designados en los artículos 6º y 7º, desempeñaran sus funciones con carácter ad- honorem concurriendo a las deliberaciones con voz y voto.

Artículo 9°.- Los Comités Pro Vivienda Propia del Empleado Público, tendrán las siguientes atribuciones:

  1. Estudiar y formular un plan de edificaciones de su distrito, el que después de ser considerado por el Comité Nacional será presentado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para su aprobación por el Consejo de Gabinete.
  2. Los comités departamentales facciónarán su proyecto de presupuesto para su consideración por el Comité Nacional, debiendo estos someter a la aprobación del Poder Ejecutivo el presupuesto global de Ingresos y Egresos de cada gestión económica debidamente balanceado.

Artículo 10°.- Toda repartición pública súper vigilara el correcto empleo de este timbre en los actos que ante ellas se tramitan bajo la responsabilidad del jefe superior.

Artículo 11°.- La evasión de este impuesto, será sancionada con el pago del décuplo. Igual sanción sufrirán los funcionarios que permitan estas infracciones.

Artículo 12°.- Ningún documento sujeto al pago de este timbre tendrá validez alguna en documento o juicio alguno.

Artículo 13°.- Las exenciones de impuestos reconocidos por leyes y contratos a favor de personas o entidades, no implican la exención del timbre Pro Vivienda Propia del Empleado Público.

Artículo 14°.- Los fondos provenientes de este impuesto beneficiarán exclusivamente a los distritos en que se efectúen dichas recaudaciones.

Artículo 15°.- Elévase a rango de ley el Decreto Supremo Nº 5485 de 30 de mayo de 1960, por el que se destina permanentemente Ocho Mil Millones de Bolivianos (Bs. 8.000.000.000.-), para encarar el programa de vivienda de interés social en la administración pública nacional, que incrementará los fondos creados por la presente ley.

Artículo 16°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 21 de diciembre de 1960.
Fdo. Rubén Julio Castro, Presidente del H. Senado Nacional; Ernesto Ayala Mercado, Presidente de la Cámara de Diputados; Fernando Ayala Requena, Senador Secretario; Ciro Humboltd Barrero, Senador Secretario; Guillermo Muñoz de la Barra, Diputado Secretario; Armando Mollinedo, Diputado Secretario.
POR TANTO: De conformidad con lo prescrito por el artículo 79 de la Constitución Política del Estado la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio Legislativo en la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y un años.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Nº 96, 28 de marzo de 1961
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPro vivienda propia del empleado público, créase timbre único de Bs. 500.- denominado pro vivienda del empleado público
KeywordsLey, marzo/1961
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=96
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. Rubén Julio Castro, Presidente del H. Senado Nacional; Ernesto Ayala Mercado, Presidente de la Cámara de Diputados; Fernando Ayala Requena, Senador Secretario; Ciro Humboltd Barrero, Senador Secretario; Guillermo Muñoz de la Barra, Diputado Secretario; Armando Mollinedo, Diputado Secretario.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-19471126] Bolivia: Constitución política de 1947, 26 de noviembre de 1947
Constitución política de 26 de noviembre de 1947

Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.