Bolivia: Ley Nº 76, 5 de enero de 1961

VÍCTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Artículo 1°.- En todo contrato de préstamo o muto de dinero, entre personas particulares, el interés convencional no podrá exceder del cuatro por ciento mensual.

Artículo 2°.- Para efectos de esta ley, se considera “interés”, aparte del convenido claramente como tal, toda forma de porcentaje, recargo al capital original, rédito, comisión de préstamo o depósito, y en general toda utilidad y prestación que un deudor estipula pagar a su acreedor, por la suma que se le presta.

Artículo 3°.- Queda prohibido el cobro de interés superior al autorizado por esta ley, así como su capitalización y cualquier forma de anatocismo y el exigir su pago por adelantado. La estipulación de intereses y condiciones en contrario, son nulas de pleno derecho.

Artículo 4°.- Todo contrato público o privado de préstamo o muto de dinero, debe ser inscrito en la Oficina de Impuestos Internos, en el término de 30 días de suscrito el documento, a efecto de que devengue intereses y se oblen los impuestos que fija la ley a la renta sobre capital movible.
La falta de inscripción y pago de impuestos serán denunciados por causa pública y penados como delitos de fraude fiscal.
En las capitales provinciales y cantonales donde no exista dicha oficina de inscripción, esta diligencia será practicada ante las autoridades político - administrativas del lugar, quienes darán cuenta a la Oficina Departamental de Impuestos Internos dentro de cada gestión económica, para los fines de la presente ley.

Artículo 5°.- Constituye usura todo interés superior al fijado en la presente ley y toda forma de anatocismo.

Artículo 6°.- Incoada la ejecución en virtud del instrumento de la deuda, si contiene rédito mayor al establecido por esta ley, el juez de la cuantía reducirá el convenido entre partes el interés legal, sin perjuicio de la intervención del Ministerio Público, para la acción penal correspondiente.

Artículo 7°.- Se presume que el depósito de dinero entre particulares y todo mutuo de dinero no oneroso, encubre usura si el depositante o prestamista se dedican a celebrar contratos de préstamos con intereses.

II. De la usura en materia Penal

Artículo 8°.- El que se dedicare a realizar préstamos o negocios, cualquier que fuere la forma que afectaren incurrirá en la pena de multa equivalente al triple del monto de los intereses usurarios.
Se considera como usura, no solo el obtener un interés superior al establecido en esta ley, sino el obtener del obligado una prestación, cesión, garantía o algo análogo que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado respecto a lo hecho o dado por el prestamista.

Artículo 9°.- El que fuere intermediario, testaferro, favorecedor o provocador de préstamos o negocios usurarios, incurrirá en las penas impuestas en el artículo anterior.

Artículo 10°.- El que descuente o retenga, sin orden de autoridad competente, en forma total o parcial, sueldo o salario o cualquier otra retribución o pago que debiera hacer, crédito o negocio, que sea usurario, se hará pasible a la sanción penal de usura prevista en el Art. 8º, sin perjuicio de la obligación de devolver las sumas indebidamente retenidas.

III. Disposiciones generales

Artículo 11°.- Todo cheque antedatado que se pruebe respalda un préstamo usurario, no estará comprendido en los efectos de la ley de 23 de diciembre de 1949.
Existirá presunción de usura, su el beneficio directo o por endose se dedicare a las actividades de préstamos a intereses, debiéndose, en los casos de este artículo, dar aviso inmediato a la Superintendencia de Bancos o autoridad político- administrativa donde no la hubiera, a afectos de la liquidación y cobro coactivo de los impuestos defraudados y consiguientes intereses y recaudos legales.

Artículo 12°.- Los llamados cheques antedatados de que se ha hecho uso fraudulento para burlar los impuestos fiscales y realizar una extorsión a los deudores con amenaza de juicio de estafa, constituirán prueba de codelincuencia de los beneficiarios, si no regularizan su situación de acreedores conforme al artículo 4º de la presente ley.

Artículo 13°.- En los casos comprobados de cualquier clase de usura, se mandará la reducción o liquidación de intereses de acuerdo a las prescripciones de la presente ley.
Los contratos de préstamo cuyos intereses estén pendientes de pago, bajo cualquier forma de derecho, serán liquidados de acuerdo al artículo primero.

Artículo 14°.- Quedan comprendidas en las disposiciones de la presente ley, las entidades de crédito que concedieren préstamo o mutuo de dinero, con tasas superiores a la establecida en al artículo primero.

Artículo 15°.- Quedan abrogadas todas las leyes, decretos y disposiciones contrarias a la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines Constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 23 de diciembre de 1960.
Fdo. Rubén Julio C., Presidente del H. Senado Nacional; E. Ayala Mercado, Presidente de la Cámara de Diputados; Cnl. C. Cuellar, Senador Secretario; Jaime Manning Senador Secretario; Guillermo Muñoz de la Barra, Diputado Secretario; Armando Mollinedo, Diputado Secretario.
POR TANTO: La promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de enero de mil novecientos sesenta y un años.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Nº 76, 5 de enero de 1961
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPréstamo a intereses, usura
KeywordsLey, enero/1961
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=76
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. Rubén Julio C., Presidente del H. Senado Nacional; E. Ayala Mercado, Presidente de la Cámara de Diputados; Cnl. C. Cuellar, Senador Secretario; Jaime Manning Senador Secretario; Guillermo Muñoz de la Barra, Diputado Secretario; Armando Mollinedo, Diputado Secretario.
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