Artículo 1°.- A partir, de la fecha, las madres y viudas de la Guerra del Chaco, categoría sesenta, las madres y viudas de inválidos fallecidos en tiempo de paz, categoría sesenta y uno y las viudas de Post - Guerra sin categoría, recibirán una pensión mensual equivalente al 90% de la pensión mensual que perciben los Beneméritos de la Patria.
Artículo 2°.- Los fondos destinados a cubrir las pensiones de las madres y viudas de la Guerra del Chaco, en el porcentaje establecido por la presente Ley, serán cubiertos por el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 3°.- Las pensiones asignadas a las madres y viudas de la Guerra del Chaco, por su origen y aplicación, son distintas a las establecidas por el Código de Seguridad Social, en razón de que estas emergen de la actividad laboral por lo que no corresponde la aplicación de los porcentajes establecidos para el sector pasivo.
Artículo 4°.- Quedan abrogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Norma | Bolivia: Ley Nº 683, 15 de diciembre de 1984 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Beneméritos de la guerra del chaco, las madres y viudas percibirán el 90% de la pensión mensual que perciben lo | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1984 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=683 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | H. JULIO GARRET AILLON, Presidente del H. Senado Nacional.- H. SAMUEL GALLARDO LOZADA, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Luis Añez Alvarez, Senador Secretario.- H. Mario Rolón Anaya, Senador Secretario.- H. Guillermo Richter Ascimani, Diputado Secretario.- H. Jaime Villegas Duran, Diputado Secretario. HERNAN SILES ZUAZO, Presidente Constitucional de la República.- Lic. Miguel Urioste F. de C., Ministro Secretario General de la Presidencia de la República. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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