Bolivia: Ley Nº 3955, 6 de noviembre de 2008

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY PARA LAS VÍCTIMAS DE LOS SUCESOS DE FEBRERO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2003

Artículo 1°.- (Objeto) La presente Ley tiene por objeto otorgar el beneficio de un pago único, así como apoyo académico y reconocimiento público a las víctimas de los sucesos de febrero, septiembre y octubre de 2003.

Artículo 2°.- (Alcances del Pago Único)

  1. El beneficio de pago por única vez alcanza a los heridos gravísimos, graves y leves; así como a los familiares herederos hasta el primer grado de consanguinidad (hijos, cónyuge y padres) de los fallecidos en los sucesos de febrero, septiembre y octubre de 2003.
  2. En caso de que los fallecidos o los heridos hayan sido o sean miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional y hayan recibido una indemnización inferior a la establecida en la presente Ley, se procederá a cubrir el monto restante hasta alcanzar el monto que le correspondiere, en función al grado de incapacidad calificada.

Artículo 3°.- (Liberación de Gastos Académicos) Los heridos y los herederos de los fallecidos en los sucesos de febrero, septiembre y octubre de 2003, quedan liberados del pago de matricula y de los valores para la obtención del título de bachiller en las Universidades Públicas; asimismo, serán beneficiados con una beca comedor en caso de ser alumnos regulares de estas instancias, mientras duren sus estudios.

Artículo 4°.- (Reconocimiento Público)

  1. En los municipios donde se hubiere producido alguna víctima por los sucesos de febrero, septiembre y octubre de 2003 se realizarán actividades conmemorativas, como la construcción de plazas y nombramiento de calles, escuelas y otros, en honor a las víctimas.
  2. El Ministerio de Educación y Culturas incluirá a partir de la gestión 2009, en el programa de estudios de la materia de cívica, los acontecimientos de febrero, septiembre y octubre de 2003.

Artículo 5°.- (Exclusiones) Los beneficios señalados en esta Ley no exoneran en ninguna medida la responsabilidad penal, civil o de otra índole de las personas que hubieran sido identificadas como autores y responsables en los procesos que se sustanciaren ante las autoridades bolivianas, del extranjero o ante Tribunales Internacionales, por los sucesos referidos en el Artículo 1° de la presente Ley.

Artículo 6°.- (Escala del Pago Unico) El Estado boliviano se obliga a efectuar un pago único a las víctimas de los sucesos de febrero, septiembre y octubre de 2003, de acuerdo a la siguiente calificación:

  1. A los herederos del fallecido, corresponde el pago único equivalente a doscientos cincuenta salarios mínimos nacionales.
  2. A los heridos gravísimos, corresponde el pago único equivalente entre ciento once a doscientos veinte salarios mínimos nacionales.
  3. A los heridos graves y heridos leves, corresponde el pago único equiva lente entre cinco a ciento diez salarios mínimos nacionales.

Artículo 7°.- (Requisitos) Los beneficiarios del pago único deberán presentar, en original o copia legalizada, la siguiente documentación:

Fallecidos:

  1. Acreditar identidad mediante Cédula de Identidad, Registro Único Nacional, Libreta Militar o Pasaporte.
    Testimonio de Declaratoria de Herederos, conforme a la sucesión hereditaria.
  2. Certificado de Defunción.
  3. Protocolo de Autopsia o Certificado Médico Forense, en caso de que el Certificado de Defunción no establezca la causa de la muerte.

    Heridos:

  4. Acreditar identidad mediante Cédula de Identidad, Registro Único Nacional, Libreta Militar o Pasaporte.
  5. Certificado Médico Forense de la fecha de los sucesos.
  6. Certificado Médico o Historiales Clínicos e Informe Médico.

Artículo 8°.- (Gratuidad del Proceso) El proceso de calificación dispuesto en la presente Ley es totalmente gratuito.

Artículo 9°.- (Plazo de Presentación)

  1. Los beneficiarios de la presente Ley, deberán realizar el trámite correspondiente, presentando la documentación señalada en los Artículos 7 y 10 de esta norma, de manera personal o a través de poder notariado, en un plazo no mayor a treinta (30) días a partir de la conformación de la Comisión Calificadora.
  2. En caso de que en la revisión de la documentación presentada por los potenciales beneficiarios se hallaren indicios de un hecho delictivo, se remitirán dichos antecedentes al Ministerio Público para fines de investigación.

Artículo 10°.- (Proceso de Calificación de Incapacidad)

  1. El Ministerio de Salud y Deportes tendrá a su cargo el proceso de calificación de incapacidad; asimismo, conformará las Comisiones señaladas en los incisos a) y d) del Parágrafo III del presente Artículo.
  2. Para establecer los días de impedimento y las incapacidades de los heridos gravísimos, graves y leves, se constituyen fundamento de calificación los documentos señalados en el Artículo 7, además de otros documentos que el solicitante considere pertinente, para establecer su calidad de víctima en los sucesos de febrero, septiembre y octubre de 2003.
    III El proceso de calificación es el siguiente:
    1. Para fines de calificación de lesiones de los heridos gravísimos, se efectuará una nueva valoración médica a cargo de una Comisión conformada por el Ministerio de Salud y Deportes y el Instituto Nacional de Salud Ocupacional - INSO, quienes determinarán el porcentaje de incapacidad, en conformidad a los antecedentes clínicos, informes médicos señalados en la presente Ley y a una valoración médica complementaria actualizada.
    2. La valoración del grado de incapacidad, para efectos del pago único establecido en la presente Ley, tomará como referencia los criterios técnicos señalados en el inciso a) del acápite incapacidad Permanente Parcial del Anexo Nº 1 y las listas A y B del Anexo Nº 2 del Código de Seguridad Social (Lista Valorativa de Incapacidades) y los numerales 2), 3) y 4) del artículo 270 del Código Penal, en lo que corresponda.
    3. Al final de la valoración de los heridos gravísimos, se elaborará una lista preliminar que señalará el grado de incapacidad de cada una de las víctimas.
    4. En caso de que el herido gravísimo manifieste su desacuerdo con el grado de incapacidad asignada, podrá solicitar por escrito con los fundamentos y elementos de prueba que considere necesario, la reconsideración del mismo ante una junta médica, la cual estará conformada por un representante del Ministerio de Salud y Deportes, un representante del Instituto Nacional de Salud Ocupacional INSO y un representante del Colegio Médico.
    5. Los heridos graves y leves no requerirán nueva valoración médica y se sujetarán a lo señalado en el Parágrafo II del presente Artículo. La Comisión conformada por el Ministerio de Salud y Deportes y el Instituto Nacional de Salud Ocupacional - INSO, estará a cargo de la evaluación de la documentación presentada.
    6. Para fines de calificación de las víctimas se consideran lesiones graves y leves a la incapacidad de un (1) a ciento ochenta (180) días.
    7. Al final de la evaluación de los documentos presentados por los heridos graves y leves se elaborará una lista preliminar en la cual se registrará el grado de incapacidad.
    8. En caso de que el herido grave o leve manifieste su desacuerdo con el grado de incapacidad asignada, podrá solicitar por escrito con los fundamentos y elementos de prueba la reconsideración del mismo, ante la instancia señalada en el inciso d) del presente Parágrafo.
    9. Una vez culminada la valoración de los heridos gravísimos, graves y leves, el Ministerio de Salud y Deportes, elaborará el Informe Técnico correspondiente a cada herido, en el que procederá a calificar el grado de incapacidad a cada beneficiario para el pago único asignado, finalmente remitirá dicha documentación al Ministerio de Justicia.
    10. Toda solicitud de reconsideración de la calificación asignada tendrá el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación de las listas preliminares.

Artículo 11°.- (Registro Oficial)

  1. El Registro Oficial será realizado por el Ministerio de Justicia, con el siguiente procedimiento.
    1. El Ministerio de Justicia podrá remitir en consulta, aclaración u observación de los informes emitidos por el Ministerio de Salud y Deportes, tanto a este Ministerio o a las Comisiones referidas en el Artículo precedente, con el fin de verificar que se haya cumplido el procedimiento señalado.
    2. El Ministerio de Justicia recabará en coordinación con otras instituciones públicas y con organizaciones de la sociedad civil, toda la documentación a su alcance para establecer la condición de víctima, alegada por los solicitantes, por los sucesos acaecidos en febrero, septiembre y octubre de 2003.
    3. El Ministerio de Justicia, mediante Resolución Ministerial, elaborará y emitirá la lista oficial de los beneficiarios de los fallecidos, heridos gravísimos, graves y leves, asignando a cada beneficiario el monto del pago único. La Resolución Ministerial emitida no admite recurso ulterior, por lo que se agota la vía administrativa.
    4. El Ministerio de Justicia difundirá por los medios de comunicación a su alcance la lista oficial de beneficiarios.
  2. Los beneficiarios podrán apersonarse al Ministerio de Justicia para solicitar una copia de la Resolución Ministerial correspondiente.

Artículo 12°.- (Del Pago) La Unidad de Apoyo a la Gestión Social del Ministerio de la Presidencia, en base a la Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Justicia, realizará el pago único a los beneficiarios, en conformidad a lo señalado en la presente Ley.

Artículo 13°.- (Financiamiento) El Estado deberá otorgar recursos económicos para cubrir las asignaciones del pago único emergente de la presente Ley, con cargo a los recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH, que serán deducidos antes de la distribución prevista en la Ley Nº 3058 y Decretos Supremos Reglamentarios.

Artículo 14°.- (Autorización) Se autoriza al Ministerio de Hacienda asignar el presupuesto a la Unidad de Apoyo ala Gestión Social del Ministerio de la Presidencia, en base al monto total establecido en la Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Justicia, para realizar el pago único a los familiares de los fallecidos y a los heridos de los sucesos de febrero, septiembre y octubre de 2003.

Disposición transitoria

Artículo transitorio 1°.- (Reglamento) Mediante Decreto Supremo el Poder Ejecutivo emitirá la reglamentación a la presente Ley, en un plazo no mayor a treinta (30) días computables a partir de su promulgación.


Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los catorce días del mes de octubre de dos mil ocho años.
Fdo. Oscar Ortiz Antelo, Edmundo Novillo Aguilar, Fernando Rodríguez Cal vo, Fredy Ornar Fernández Quiroga, Heriberto Lázaro Barcaya, Peter Maldonado Bako vic.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de Noviembre de dos mil ocho años.
Fdo. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Celima Torrico Rojas, Luis Alberto Arce Catacora, Maria Magdalena Cajías de la Vega, Jorge Ramiro Tapia Sainz.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Nº 3955, 6 de noviembre de 2008
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioOtorga el beneficio de un pago único, así como apoyo académico y reconocimiento público a las víctimas de los sucesos de febrero, septiembre y octubre de 2003
KeywordsLey, noviembre/2008
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=3955
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. Oscar Ortiz Antelo, Edmundo Novillo Aguilar, Fernando Rodríguez Cal vo, Fredy Ornar Fernández Quiroga, Heriberto Lázaro Barcaya, Peter Maldonado Bako vic. Fdo. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Celima Torrico Rojas, Luis Alberto Arce Catacora, Maria Magdalena Cajías de la Vega, Jorge Ramiro Tapia Sainz.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-3058] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Ley de Hidrocarburos

Referencias a esta norma

[BO-DS-29884] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29884, 14 de enero de 2009
Reglamenta la Ley Nº 3955 de 6 de noviembre de 2008, Ley Para las Víctimas de los Sucesos de Febrero, Septiembre y Octubre de 2003, estableciendo mecanismos para otorgar el beneficio del pago único, apoyo académico y reconocimiento público a las víctimas de los sucesos señalados.

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