Bolivia: Ley Nº 373, 22 de diciembre de 1967

RENÉ BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Artículo 1°.- Por Decreto Supremo Nº 3196, de 2 de octubre de 1952, elevado a rango de ley en 29 de octubre de 1956; Decreto Supremo Nº 7474, de 12 de enero de 1966 y Decreto Ley Nº 07148, de 7 de mayo de 1965, la Corporación Minera de Bolivia está facultada para constituir sociedades mixtas para la mejor forma de explotación de algunas minas a su cargo. La presente Ley, establece las condiciones que regulan la formación y organización de dichas sociedades para la minería nacionalizada.

Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley, se denomina sociedad de economía mixta, la que forma el Estado por medio de sus organismos jurídicos públicos centralizados o descentralizados con personas naturales o jurídicas de derecho privado, con aportes en una relación jurídico- económica, encaminadas a la explotación, fomento y desarrollo de las actividades mineras.

Artículo 3°.- Las sociedades de economía mixta, deben constituirse de acuerdo con la estructura y disposiciones del artículo 231 del Código Mercantil y con los requisitos enumerados y establecidos en esta ley. Las partes puede adoptar complementariamente alguno o algunos de los elementos constitutivos propios de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada.

Artículo 4°.- El sector público y el privado deberán realizar aportes, para la formación del patrimonio de la sociedad, y estarán sujetos a las pérdidas y ganancias, conforme al ordenamiento general del derecho mercantil.

Artículo 5°.- Las sociedades de economía mixta; tendrán domicilio principal en el territorio de la República, estarán regidas por un Directorio domiciliado en Bolivia, pudiendo establecer en el extranjero sucursales y agencias. Estarán sometidas a las leyes y autoridades bolivianas.

Artículo 6°.- La administración de las sociedades de economía mixta corresponderá a un Directorio o Consejo de Administración con todas las facultades y responsabilidades inherentes. El Presidente de las sociedades mixtas será un representante de la Corporación Minera de Bolivia y tendrá poder ejecutivo.

Artículo 7°.- El capital de las sociedades de economía mixta, puede integrarse con toda clase de aportes admitidos en derecho. Se establece que la minería estatal no podrá otorgar el derecho propietario sobre las concesiones que tiene en calidad de aporte a la sociedad.

Artículo 8°.- Las sociedades de economía mixta podrán emitir acciones, bonos y títulos de obligación.

Artículo 9°.- Dada la índole de estas sociedades sus memorias y balances tendrán el máximo de publicidad.

Artículo 10°.- El término de duración de la sociedad, no podrá exceder de los veinticinco años.

Artículo 11°.- Para la transferencia de acciones el socio privado que la integre, no podrá transferir su participación sin previa autorización del Directorio.

Artículo 12°.- Toda liquidación deberá hacerse con la participación prioritaria del sector público con relación al privado.

Artículo 13°.- Los contratos de constitución social, estatutos y reglamentos de estas sociedades deberán ser aprobados, en cada caso, por el Poder Ejecutivo.

Artículo 14°.- Para los efectos de esta ley y en lo que concierne a la Corporación Minera de Bolivia, ésta podrá formar sociedades de economía mixta únicamente con las propiedades o distritos mineros que no se encuentren actualmente bajo su explotación directa.

Artículo 15°.- Se aplicarán a estas sociedades las demás de leyes comerciales que no estén en oposición con su naturaleza jurídica y que no contraríen a la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 18 de diciembre de 1967.
Fdo.- Hugo Bozo Alcocer, Presidente del H. Senado Nacional; Jorge Ríos Gamarra, Presidente de la H. Cámara de Diputados; Oscar Ortiz Avaroma, Senador Secretario; Víctor Quinteros Rasguido, Senador Secretario; Germán Vargas Martínez, Diputado Secretario; Conrado Peramás Cardona, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y siete años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Antonio Arguedas, Ministro de Gobierno.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Nº 373, 22 de diciembre de 1967
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEstablece condiciones que regulan la formación y organización de sociedades mixtas para minería nacionalizada
KeywordsLey, diciembre/1967
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=373
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo.- Hugo Bozo Alcocer, Presidente del H. Senado Nacional; Jorge Ríos Gamarra, Presidente de la H. Cámara de Diputados; Oscar Ortiz Avaroma, Senador Secretario; Víctor Quinteros Rasguido, Senador Secretario; Germán Vargas Martínez, Diputado Secretario; Conrado Peramás Cardona, Diputado Secretario. FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Antonio Arguedas, Ministro de Gobierno.
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