Bolivia: Ley Nº 3153, 25 de agosto de 2005

EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 85° del Código Electoral con el siguiente texto:

“Artículo 85º (Fecha de Elección). Las elecciones para Prefectos, Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales, se realizarán el primer domingo de diciembre del año anterior al fenecimiento constitucional del mandato de los elegidos en la última elección y, el segundo lunes de enero del año siguiente, se efectuará su elección en el Concejo Municipal. El Referéndum se realizará el primer domingo después de transcurridos los noventa días de la convocatoria. La elección de constituyentes se realizará de acuerdo a lo previsto en la Ley de Convocatoria a que se refiere el Artículo 232° de la Constitución Política del Estado.”

Artículo 2°.- Modifícase el Artículo 112° del Código Electoral con el siguiente texto:

“Artículo 112º (Plazo y Condiciones)
1. Candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados. Hasta noventa días antes de cada elección general, los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas podrán inscribir a sus candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados. Hasta cuarenta días después de la inscripción de los candidatos, los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas, entregarán la documentación que acredite el cumplimiento de los Artículos 104º, 105º y 106º de este Código.
En caso de incumplimiento, los candidatos que no cuenten con esta documentación serán excluidos de las listas. Las Agrupaciones Ciudadanas, Pueblos Indígenas y Partidos Políticos con personalidad jurídica y registro, podrán aliarse con fines electorales, de ejecución de programas de gobierno o con otras finalidades políticas, ya sea por tiempo determinado o indeterminado.
En caso de alianza política, entre Agrupaciones Ciudadanas, Pueblos Indígenas y Partidos Políticos, se aplicará la participación porcentual de género que señale específicamente cada alianza, debiendo priorizarse lo favorable. Serán presentados, mediante nota firmada por el representante oficial del partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza, acreditado ante la Corte Nacional Electoral en los formularios correspondientes y en soporte electrónico y, consignarán las candidaturas a:
a) Presidente y Vicepresidente de la República.
b) Senadores titulares y suplentes, en las que en cada Departamento al menos uno de cada cuatro candidatos será mujer.
c) Diputados Plurinominales por cada Departamento, en estricto orden de prelación de titulares y suplentes. Estas listas serán formuladas de modo que, de cada tres candidatos, al menos uno sea mujer. La Corte Nacional Electoral, no admitirá las listas que no cumplan con esta disposición, en cuyo caso, notificará con el rechazo al partido o alianza que deberá enmendarlas en un plazo de setenta y dos horas de su legal notificación.
d) Candidatos a Diputados, titulares y suplentes, por circunscripciones uninominales, con especificación de la circunscripción en la que se presentan.
2. Candidatos a Prefectos, Alcaldes, Concejales y Agentes Cantonales. Hasta noventa días antes (90) de cada elección prefectural o municipal, los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas, deben proceder a la inscripción de candidatos a Prefectos, Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales, ante las respectivas Cortes Departamentales.
a) Las listas de candidatos a Concejales Municipales, serán presentadas de modo tal que al primer Concejal hombre - mujer, le corresponda una suplencia mujer - hombre.
b) La segunda y tercera concejalías titulares, serán asignadas de forma alternada, es decir, hombre - mujer, mujer - hombre.
c) Las listas en su conjunto, deberán incorporar al menos un treinta por ciento de mujeres.
3. Publicación de lista de candidatos. La Corte Nacional Electoral dispondrá la publicación, en periódicos de circulación nacional, de los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República y las listas de Senadores y Diputados, diez días después de la inscripción de candidatos.
Las Cortes Departamentales Electorales, dispondrán la publicación, en periódicos locales, de los candidatos a Alcaldes, Prefectos, Concejales Municipales y Agentes Cantonales de su jurisdicción, diez días después de la inscripción de candidatos.”

Artículo 3°.- Modifícase el Artículo 114° del Código Electoral con el siguiente texto:

“Artículo 114º (Campaña y Propaganda Electoral). Se entiende por campaña electoral, toda actividad de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas o alianzas, destinada a la promoción de candidatos, difusión y explicación de programas de gobierno y promoción de sus colores, símbolos y siglas, que no sea transmitida por medios masivos de comunicación.
La campaña electoral se iniciará al día siguiente de la publicación oficial de la Convocatoria a la elección y concluirá cuarenta y ocho horas antes del día de las elecciones. Se entiende por propaganda electoral, todo spot en televisión, cuña radial o aviso en periódico, pagado por la organización política o terceras personas, o cedido gratuitamente por el medio de comunicación, destinado: a inducir al voto por un candidato, partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza; o a promover la imagen, la trayectoria y las acciones de un candidato o de una organización política. Esta sólo podrá iniciarse, sesenta (60) días antes del día de cierre de la campaña de las elecciones y concluirá cuarenta y ocho horas antes del día de las elecciones.
La difusión fuera del plazo previsto para la propaganda electoral dará lugar a una sanción, a la organización política o alianza, del 5% del financiamiento estatal al que tuviera derecho y, al medio de comunicación, del 1% del monto total asignado para el financiamiento público.”

Artículo 4°.- Modifícase el Artículo 146°, inciso k) del Código Electoral con el siguiente texto:

“Artículo 146º (Votación). Iniciado el acto electoral, se procederá del siguiente modo: k) Finalmente, el Presidente devolverá al elector su documento de identificación, se le marcará con tinta indeleble uno de los dedos y se le entregará el certificado de sufragio.”

Artículo 5°.- Modificanse los Artículos 136°, 167°, 169° y 171° del Código Electoral con él siguiente texto:

“Artículo 136º (Instalación de la Mesa) Las mesas de sufragio se instalarán a las ocho de la mañana del día de la elección en el local designado para su funcionamiento. Para el efecto, todos los jurados deberán presentarse con treinta minutos de anticipación y permanecer en la mesa hasta la clausura del acto electoral. La mesa estará abierta por lo menos ocho horas, a menos que todos los electores inscritos hubiesen sufragado, y si existiere aún votantes en la fila para emitir su voto después de las ocho horas, continuará abierta hasta que todos hayan sufragado.
Artículo 167º (Prohibición de Modificar Resultados)
La Corte Departamental Electoral no podrá, por ningún motivo, modificar los resultados de las mesas de sufragio y se limitará exclusivamente a resolver las observaciones aplicando las reglas de nulidad señaladas en los Artículos 169° y 170° del presente Código.
Si un acta tuviera errores de suma de votos, la Corte Departamental Electoral dejará constancia de ello, pero no podrá modificar el error.
Artículo 169º (Reglas de Nulidad de Actas) Serán nulas las actas de escrutinio:
a) Cuando estén firmadas por Jurados no designados por la Corte Departamental Electoral, el juez o notario.
b) Cuando no lleven las firmas de por lo menos tres Jurados. Se admitirá la impresión digital de un jurado.
c) Cuando estén redactadas en formularios no aprobados por la Corte Nacional Electoral.
d) Cuando la mesa hubiera funcionado en lugar distinto al señalado por la Corte Departamental Electoral sin su autorización.
e) Cuando la mesa hubiera funcionado o realizado su escrutinio en día distinto del fijado para el verificativo de la elección.
f) Cuando el número de papeletas excedente pase del diez por ciento de los votos emitidos.
g) Para el voto selectivo, cuando se hubiera efectuado la elección con papeleta de distinta circunscripción uninominal.
La Corte Departamental Electoral anulará de oficio el resultado de una mesa cuando la cantidad de votos consignada en el Acta de apertura, escrutinio y cómputo supere la cantidad de inscritos en la mesa. La repetición de la votación se realizará en las condiciones fijadas por el Artículo 171° del Código Electoral.
Artículo 171º (Repetición de Votación). En las mesas que resulten anuladas por la aplicación del Artículo 169°, se repetirá la votación por una sola vez el segundo domingo siguiente de realizada la elección. La Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales adoptarán las previsiones necesarias.”

Artículo 6°.- Modifícase el numeral II del Artículo 53º de la Ley de Partidos Políticos de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 53º (Recursos y Destino del Financiamiento Estatal). 1. En los años no electorales, el Poder Ejecutivo consignará en el presupuesto de la Corte Nacional Electoral una partida equivalente al medio por mil del Presupuesto Consolidado de la Nación, destinada exclusivamente a financiar programas partidarios de educación ciudadana y difusión de documentos político-programáticos. Su asignación se efectuará proporcionalmente al número de votos obtenidos por cada uno de los partidos, solo o como parte de una alianza, en la última elección general, prefectural o municipal, según corresponda. II. En las gestiones que se realicen elecciones generales, prefecturales y municipales, la partida a la que se refiere el numeral anterior será equivalente al uno coma veinticinco por mil (1, 25x1.000) del presupuesto consolidado de la Nación en las elecciones generales y el uno por mil (l x 1.000) cuando se trate de elecciones prefecturales y municipales que serán destinados a financiar los gastos de la propaganda electoral y difusión de propuestas y programas de gobierno de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas a través de los medios masivos de comunicación e impresiones gráficas. El total de este monto se desembolsará 60 días antes de la elección a la Corte Nacional Electoral, la que procederá a contratar los medios de comunicación y servicios para la difusión de la propaganda electoral. La Corte Nacional Electoral asignará los recursos para los fines señalados precedentemente a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas en forma proporcional al número de votos que cada uno hubiera obtenido en las últimas elecciones generales, prefecturales o municipales. Los Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, devolverán los recursos al Tesoro General de la Nación cuando su participación electoral no alcance el tres por ciento (3%) del total de votos válidos. Para la asignación y devolución de recursos -cuando procediera- se tomará en cuenta el ámbito de participación electoral en Circunscripción Nacional, Departamental, Uninominal o Seccional. Las contrataciones que se hagan se efectuarán tomando en cuenta como máximo las tarifas registradas ante el organismo electoral.”

Artículo 7°.- Modifícase al Artículo 30º de la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 30º (Alianzas Electorales). Las Agrupaciones Ciudadanas, Pueblos Indígenas y Partidos Políticos, con personalidad jurídica y registro ante el Órgano Electoral, podrán conformar alianzas, conforme a los términos descritos en el Artículo 37° de la Ley de Partidos Políticos.”

Artículo transitorio 1°.- Excepcionalmente para efectos de las elecciones generales a realizarse este 4 de diciembre de 2005, modificase el párrafo primero del Artículo 85° del Código Electoral, con el siguiente texto:

“Artículo 85º (Fecha de Elección). Las elecciones para Presidente, Vicepresidente, Senadores, Diputados y Prefectos se realizarán el domingo 4 de diciembre de 2005 años.”

Artículo transitorio 2°.- Para las elecciones generales del 4 de diciembre de 2005, sólo se asignará el uno coma veinticinco por mil (1, 25x1.000) del financiamiento, el mismo que se utilizará tanto para la elección general como para la elección de Prefectos.

Artículo transitorio 3°.- Para las elecciones generales del 4 de diciembre de 2005, se aplicarán las delimitaciones de las 68 circunscripciones uninominales aprobadas por el Organismo Electoral, mediante Resolución Nº 206/2001, de 15 de noviembre de 2001, vigente para las Elecciones Generales del 2002.

Artículo transitorio 4°.- La Corte Nacional Electoral procederá a ordenar el texto del Código Electoral reformado, a cuyo fin queda expresamente autorizada a efectuar la necesaria correlación en Títulos, Capítulos y Artículos, conforme a las modificaciones incorporadas por la presente Ley.


Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil cinco años.
Fdo. Sandro S. Giordano García, Norahoruco de Salvatierra, Juan Luis Choque Armijo, Gonzalo Chirveches., Erick Reyes Villa B., Ernesto Poppe Murillo.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad d La Paz, a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil cinco años.
Fdo. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Iván Avilés Mantilla, Waldo M. Gutierrez Iriarte.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Nº 3153, 25 de agosto de 2005
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioModificaciones al Código Electoral, Ley de Partidos Políticos y Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas
KeywordsLey, agosto/2005
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=3153
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. Sandro S. Giordano García, Norahoruco de Salvatierra, Juan Luis Choque Armijo, Gonzalo Chirveches., Erick Reyes Villa B., Ernesto Poppe Murillo. Fdo. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Iván Avilés Mantilla, Waldo M. Gutierrez Iriarte.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-20040413] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2004, 13 de abril de 2004
Constitución Política del Estado de 2004

Referencias a esta norma

[BO-DS-28445] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28445, 19 de noviembre de 2005
La reasignación de escaños parlamentarios en la Cámara de Diputados para el Departamento de Potosí, dispuesta por Decreto Supremo No. 28429 de 1 /11/ 2005, afectará únicamente a los diputados “plurinominales”, sin afectar las circunscripciones uninominales de dicho departamento.
[BO-L-4021] Bolivia: Régimen Electoral Transitorio, 14 de abril de 2009
14 DE ABRIL DE 2009.- REGIMEN ELECTORAL TRANSITORIO

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