Bolivia: Reglamento sobre el ejercicio profesional de Ingeniería, 10 de enero de 1964

VÍCTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Capítulo I
Del ejercicio profesional de ingeniero

Artículo 1°.- El ejercicio de la Ingeniería y actividades afines se regulará por la presente Ley.

Artículo 2°.- Se considera ejercicio profesional de ingeniería todo acto que suponga, requiera o comprometa la aplicación de los conocimientos de técnicos titulados en materias de su respectivo ramo.

Capítulo II
De los profesionales

Artículo 3°.- Son profesionales para los efectos de esta ley, los ingenieros y los especializados en ramas de las ciencias físicas y matemáticas que hayan obtenido, revalidado o convalidado en Bolivia sus respectivos títulos universitarios o equivalentes.

Artículo 4°.- También serán considerados profesionales los que hubieran obtenido títulos a nivel universitario en institutos acreditados de educación superior del extranjero, en especialidades de la Ingeniería y ramas anexas de las que no existen equivalentes en el país y cuyos títulos hubieran sido reconocidos por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Universidad Mayor de San Andrés.

Artículo 5°.- La especialidad para la cual capacite cada título será determinada por la universidad boliviana que la expida. El campo de actividad de estas especialidades será reglamentado por el Poder Ejecutivo.

Capítulo III
Del Consejo Nacional de Ingeniería

Artículo 6°.- Para la aplicación de la presente ley, créase el Consejo Nacional de Ingeniería como institución jurídica de derecho público.

Artículo 7°.- El Consejo Nacional de Ingeniería tendrá siguiente composición:
- Un ingeniero designado por el Presidente de la República, que será el presidente de la institución.
- Un ingeniero representante del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones
- Un ingeniero representante del Ministerio de Economía Nacional.
- Un ingeniero representante de Agricultura, Ganadería y Riegos.
- Un ingeniero representante del Ministerio de Minas y Petróleo
- Un ingeniero representante de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia
Todos los miembros del Consejo Nacional de Ingeniería, deberán ser miembros de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia.

Artículo 8°.- El Consejo elegirá cada dos años, un vicepresidente. Los demás miembros tendrán la calidad de vocales.

Artículo 9°.- Los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones obligatoriamente y con carácter ad honorem por un período de dos años, renovándose pro sorteo y por mitades.

Artículo 10°.- El Consejo se reunirá ordinariamente cada mes y extraordinariamente a citación del presidente o a pedido de cualquier de los vocales.
No podrán sesionar con menos del 60% de sus miembros, incluido el Presidente, debiendo adoptar sus decisiones por mayoría absoluta de votos.

Artículo 11°.- El nombramiento y la remoción de los delgados ante el Consejo Nacional de Ingeniería, son atribuciones privativas de los organismos que tienen representantes en dicho Consejo.

Artículo 12°.- Los gastos que demande el funcionamiento del Consejo serán cubiertos por los ingresos que tuviera en virtud de la presente ley.

Artículo 13°.- Son atribuciones del Consejo: velar por el cumplimiento de la presente ley; por la defensa profesional; y por la estricta aplicación de los aranceles del ramo; y especialmente:

  1. llevar el registro nacional de ingeniería y ramas afines, y calificar la documentación de los postulantes, resolviendo su inscripción y su clasificación en el respectivo libro de registro.
  2. Otorgar el respectivo carnet profesional, con inserción de la correspondiente partida de inscripción.
  3. Poner en conocimiento de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia los casos de faltas y delitos cometidos en el ejercicio profesional, sin perjuicio de hacerlo también ante los tribunales ordinarios.
  4. Gestionar la aprobación por el Poder Ejecutivo de los aranceles profesionales propuestos por la Sociedad de Ingenieros de Bolivia.
  5. Servir de árbitro en las diferencias o pleitos que surgieran entre partes con motivo de la prestación de servicios, siempre que los interesados renuncien a la jurisdicción ordinaria y consientan voluntariamente en el arbitraje.
  6. Asesorar en la elaboración de los esquemas de empleo de elementos técnicos en entidades fiscales, autárquicas, de organismos mixtos internacionales, sociales de economía mixta y otros, cuyas actividades se relacionen con la ingeniería.
  7. Gestionar ante el Poder Ejecutivo la aprobación de la reglamentación de las atribuciones de las diversas especialidades de ingeniería y ramas afines sugeridas por la Sociedad de Ingenieros de Bolivia.
  8. Denunciar los caos de ejercicio clandestino o ilegal de la profesión u otros caos de incumplimiento de la presente ley, y asumir personería en los respectivos procesos administrativos o judiciales.
  9. Designar a los funcionarios dependientes del Consejo y fijar su remuneración.
  10. Designar sus representantes en las localidades del interior, cuyas atribuciones serán fijadas por reglamento.
  11. Establecer el derecho de matrícula que deben pagar los diversos profesionales para su inscripción en el Registro, así como las cuotas anuales correspondientes.
  12. Proponer porque en las diversas entidades que ocupan los servicios de ingenieros se formulen los escalafones bajo principios de equidad y de justa retribución a los ingenieros.
  13. Llevar el registro de profesionales técnicos de grado medio, mientras se organice legalmente la entidad que agrupe a éstos.

Capítulo IV
Del uso del título

Artículo 14°.- El uso de los títulos de las profesiones a que se refiere esta ley estará sometido a las siguientes normas:

  1. Las denominaciones de ingeniero, quedan reservadas exclusivamente para los profesionales a quienes la presente ley se refiere como a tales, debiendo añadirse en ellas la especialidad correspondiente.
  2. La razón social de sociedades o empresas no deberá incluir en su denominación la palabra “ingeniero” si no cuentan por lo menos con un profesional inscrito en el Registro Nacional.

Artículo 15°.- El uso indebido del título por personas no habilitadas conforme a esta ley, se reputará clandestino y sujeto a las disposiciones del Código Penal. Su denuncia es de orden público.

Capítulo V
De las contrucciones, instalaciones y trabajo del ramo

Artículo 16°.- Todas las construcciones, instalaciones y trabajos relacionados con las profesiones a que se refiere la presente ley, deberán realizarse con la participación de los profesionales que se requieran para garantizar la corrección, eficiencia y seguridad de las obras.

Artículo 17°.- Las empresas dedicadas al estudio, proyección, supervisión y/o construcción, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo anterior, deberán observar las exigencias de la Cámara Nacional de Constructores u otras entidades similares de cada ramo y las disposiciones legales que norman la materia correspondiente.

Artículo 18°.- En los diferentes aspectos del proyecto y de la ejecución de construcciones, instalaciones y trabajos del ramo, la participación de los profesionales debe quedar claramente determinada a los efectos de delimitar su responsabilidad.

Artículo 19°.- Durante el tiempo de ejecución de una construcción, instalación o trabajo del ramo es obligatoria para el empresario la colocación en la obra, en sitio visible para el público, de un cartel que lleve el nombre de la empresa y del profesional o profesionales responsables, junto con el número de inscripción de estos últimos en el Registro, a los efectos de los dispuesto en el artículo anterior.

Capítulo VI
Del ejercicio profesional

Artículo 20°.- Ningún cargo técnico relacionado con las profesiones a que se refiere esta ley, será desempeñado por persona que no este inscrita en el Registro del Consejo Nacional de Ingeniería.

Artículo 21°.- En toda designación o ascenso del personal técnico en las reparticiones fiscales, entidades autarquicas, sociedades de economía mixta, de organismos mixtos internacionales y otros se respetará estrictamente el escalafón. Cuando se trate de cargos nuevos o cuando proceda un ascenso, la provisión se hará por concurso de méritos de acuerdo a reglamento especial, al que podrán presentarse únicamente los profesionales inscritos en el Registro Nacional.

Artículo 22°.- Cuando una entidad fiscal provea un cargo técnica interinamente informará al Consejo, y recabará su pronunciamiento. En ningún caso los interinatos excederán de tres meses.

Artículo 23°.- Las empresas privadas que ocupen ingenieros u otros técnicos del ramo están obligadas a presentar al Consejo un esquema de su organización técnica; especificando las atribuciones y nacionalidad de cada uno de ellos. Solamente a falta de técnicos bolivianos podrán ocupar a los extranjeros en la proporción del 15% fijada por el artículo 3º de la Ley General del Trabajo. Los técnicos nacionales gozarán de igual trato económico que los extranjeros cuando desempeñen funciones de la misma responsabilidad.

Artículo 24°.- Los técnicos extranjeros contratados por universidades, organismos estatales y entidades privadas serán dispensados de su matricula en el Consejo, pero su ejercicio profesional se limitará estrictamente al cumplimiento de su contrato. No se reconocerá la vigencia legal de estos contratos sino se hace la inscripción respectiva en el registro especial que para el efecto abrirá el Consejo.

Artículo 25°.- Con excepción de los casos relativos a contratos especiales, detallados en el artículo anterior, la prestación de servicios técnicos por parte de profesionales no matriculados será sancionada con multas pecuniarias, graduables según la gravedad del hecho, y los contratos que los amparen serán nulos de pleno derecho.

Artículo 26°.- En toda convocatoria pública para estudios, instalaciones, construcciones o trabajos del ramo efectuada por entidades fiscales, las propuestas deberán estar necesariamente respaldadas con la firma de un técnico o técnicos matriculados en el Registro Nacional, sin perjuicio del cumplimiento de las regulaciones legales vigentes.

Capítulo VII
De la propiedad intelectual

Artículo 27°.- Los documentos técnicos tales como mapas, proyectos, planos, cálculos, croquis, dibujos, informes u otros documentos son propiedad del profesional autor de los mismos, siempre que no haya vendido su trabajo o éste haya sido realizado a sueldo. En caso de tratarse de una venta de trabajo, éste podrá ser utilizado sólo bajo las condiciones fijadas por el contrato de venta.

Artículo 28°.- Para que cualquiera de los documentos técnicos a que se refiere el artículo anterior pueda ser presentado para surtir algún efecto en cualquier oficina de la Administración Pública y su contenido sea llevado a ejecución en todo o en parte por cualquier persona o entidad pública o privada, deberá llevar la firma de su autor, profesional de la respectiva especialidad.

Capítulo VIII
De los técnicos de grado medio

Artículo 29°.- Los egresados de las escuelas técnicas, industriales y especiales que desarrollen actividades subordinadas y auxiliares a las profesiones reglamentas por esta ley, lo harán bajo la supervigilancia del Consejo.
Reglamentariamente se dispondrá todo lo concerniente al régimen a que se ajustarán las actividades de los técnicos de grado medio, y cuando éstos organicen sus entidades especificas, la supervigilancia de aquellos reglamentos corresponderá a tales entidades.

Capítulo IX

Artículo 30°.- En el término de seis meses de la fecha de promulgación de la presente ley, todas las reparticiones fiscales, autárquicas, organismos mixtos internacionales y otros y empresas privadas nacionales que empleen técnicos ingenieros o técnicos de grado medio, deberán elaborar los respectivos escalafones que presentarán al Consejo para su aprobación.

Artículo 31°.- En el caso de que una persona sin título profesional estuviese ocupando en la fecha de la promulgación de la presente ley, un cargo público cuyo desempeño precise de un ingeniero podrá mantener funciones en cuanto concierne al ejercicio del cargo, siempre que recabe un dictamen favorable del Consejo.

Artículo 32°.- Las personas sin título profesional que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren, desde más de diez años, dedicadas a actividades públicas o particulares, propias de los técnicos de grado medio, podrán matricularse en el libro de Registro de Técnicos de Grado Medio.

Artículo 33°.- En los casos del artículo anterior y dentro de los seis meses a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, el interesado deberá solicitar su inscripción al Consejo, acreditando la antigüedad de diez años.

Artículo 34°.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 18 de diciembre de 1963.
Fdo. Adrián Barrenechea, Presidente del H. Senado Nacional; Juan Sanjinés Ovando, Presidente de la Cámara de Diputados; Octavio Rivadeneira, Senador Secretario; Ismael Olivares, Senador Secretario; Alfredo Aguirre B., Diputado Secretario; Juan Peredo, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de enero de mil novecientos sesenta y cuatro años

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento sobre el ejercicio profesional de Ingeniería, 10 de enero de 1964
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento sobre el ejercicio profesional de ingeniería
KeywordsLey, enero/1964
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=308
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. Adrián Barrenechea, Presidente del H. Senado Nacional; Juan Sanjinés Ovando, Presidente de la Cámara de Diputados; Octavio Rivadeneira, Senador Secretario; Ismael Olivares, Senador Secretario; Alfredo Aguirre B., Diputado Secretario; Juan Peredo, Diputado Secretario.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-19390524] Bolivia: Ley General del Trabajo, 24 de mayo de 1939
Ley General del Trabajo.-- Pónese en vigencia a partir de la fecha.

Referencias a esta norma

[BO-DS-8705] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8705, 31 de marzo de 1969
Desígnase Presidente del Consejo Nacional de Ingeniería al ciudadano Joaquín Aguilar Zenteno.
[BO-DS-22871] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22871, 18 de julio de 1991
Se deroga el decreto supremo 22666 de 5 de diciembre de 1,990 por contravenir las disposiciones de la Ley 308 de 10 de enero de 1,964 y de los D.S 7663 de 8 de junio de 1,966 y 15098 de 9 de noviembre de 1,977.
[BO-DS-22973A] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22973A, 14 de noviembre de 1991
Se complementa el artículo único del decreto supremo 15890 de 19 de octubre de 1978, en sentido que el Presidente del Consejo Nacional de Ingeniería será designado por el Presidente de la República de una terna propuesta por la Sociedad de Ingenieros de Bolivia.
[BO-L-1449] Bolivia: Ley del Ejercicio Profesional de la Ingeniería, 15 de febrero de 1993
Ley del Ejercicio Profesional de la Ingeniería

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