Contenido

Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005

Título I - Alcance de la Ley de Hidrocarburos y ejecución y cumplimiento del Referéndum de 18 de julio de 2004 sobre la política de hidrocarburos en Bolivia

Capítulo I - Alcance de la Ley de Hidrocarburos

Capítulo II - Ejecución y cumplimiento del Referéndum

Título II - Disposiciones generales

Capítulo I - Política Nacional de Hidrocarburos y principios generales

Capítulo II - De la propiedad y ejecución de la política de hidrocarburos

Capítulo III - Organización institucional del sector hidrocarburos

Capítulo IV - Prohibiciones e inhabilitaciones

Título III - De las actividades hidrocarburíferas

Capítulo I - Clasificación de las actividades hidrocarburíferas y reconocimiento superficial

Capítulo II - Exploración y explotación

Título IV - Régimen de patentes, regalías, participaciones y tasas

Capítulo I - Patentes

Capítulo II - Regalías, participaciones y régimen tributario

Sección I - Regalías y participaciones

Sección II - Régimen tributario impuesto directo a los hidrocarburos

Sección II - Régimen tributario

Título V - De los contratos petroleros

Capítulo I - Condiciones generales

Capítulo II - De las condiciones comunes a los contratos de producción compartida, operación y asociación

Capítulo III - De las condiciones específicas de los contratos de producción compartida

Capítulo IV - De las condiciones específicas de los contratos de operación

Capítulo V - De las condiciones específicas de los contratos de asociación

Título VI - Comercialización de producción de campo de productos refinados e industrializados, transporte de hidrocarburos por ductos, refinación, almacenaje y distribución de gas natural por redes

Capítulo I - Comercialización de la producción de campo

Capítulo II - Comercialización en el mercado interno

Capítulo III - Transporte de hidrocarburos por ductos

Capítulo IV - Refinación e industrialización

Capítulo V - Almacenaje

Capítulo VI - Distribución de gas natural por redes

Capítulo VII - Disposiciones comunes para los servicios públicos del sector de hidrocarburos

Título VII - Derecho de los pueblos campesinos, indígenas y originarios

Capítulo I - De los derechos a la consulta y participación de los pueblos campesinos, indígenas y originarios

Capítulo II - Compensaciones e indemnizaciones

Capítulo III - Intangibilidad de sitios sagrados y áreas de especial valor natural y cultural

Capítulo IV - De las servidumbres

Título VIII -

Capítulo I - Actividad hidrocarburífera, medio ambiente y recursos naturales

Capítulo II - Sitios sagrados y áreas de valor natural y cultural

Título IX - Definiciones

Título X - Socialización nacional del gas

Capítulo Único - Uso del gas para el desarrollo interno contratos de servicios por extracción de gas para el Estado

Título - Disposiciones transitorias

Título - Disposiciones finales

Ficha Técnica (DCMI)

Enlaces con otros documentos

Abroga a

Véase también

Referencias a esta norma

Nota importante

Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005

LEY DE HIDROCARBUROS
Dr. HORMANDO VACA DIEZ VACA DIEZ
PRESIDENTE DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley, de conformidad con lo prescrito por el Artículo 78 de la Constitución Política del Estado, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Título I
Alcance de la Ley de Hidrocarburos y ejecución y cumplimiento del Referéndum de 18 de julio de 2004 sobre la política de hidrocarburos en Bolivia

Capítulo I
Alcance de la Ley de Hidrocarburos

Artículo 1°.- (Alcance) Las disposiciones de la presente Ley norman las actividades hidrocarburíferas de acuerdo a la Constitución Política del Estado y establecen los principios, las normas y los procedimientos fundamentales que rigen en todo el territorio nacional para el sector hidrocarburífero.
Todas las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, públicas, de sociedades de economía mixta y privadas que realizan y/o realicen actividades en el sector hidrocarburífero, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), los servidores públicos, consumidores y usuarios de los servicios públicos, quedan sometidos a la presente Ley.

Capítulo II
Ejecución y cumplimiento del Referéndum

Artículo 2°.- (Objeto) Este capítulo tiene por objeto la ejecución y cumplimiento de los resultados del Referéndum del 18 de julio de 2004, que expresan la decisión del pueblo de Bolivia.

Artículo 3°.- (Abrogación) Se abroga la Ley de Hidrocarburos Nº 1689, de 30 de abril de 1996.

Artículo 4°.- (Gas Natural como Recurso Estratégico) Se reconoce el valor del Gas Natural y demás hidrocarburos como recursos estratégicos, que coadyuven a los objetivos de desarrollo económico y social del país y a la política exterior del Estado Boliviano, incluyendo el logro de una salida útil y soberana al Océano Pacífico.

Artículo 5°.- (Propiedad de los Hidrocarburos) Por mandato soberano del pueblo boliviano, expresado en la respuesta a la pregunta número 2 del Referéndum Vinculante de 18 de julio de 2004, y en aplicación del Artículo 139° de la Constitución Política del Estado, se recupera la propiedad de todos los hidrocarburos en Boca de Pozo para el Estado Boliviano. El Estado ejercerá, a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), su derecho propietario sobre la totalidad de los hidrocarburos.
Los Titulares que hubieran suscrito Contratos de Riesgo Compartido para ejecutar las actividades de Exploración, Explotación y Comercialización, y hubieran obtenido licencias y concesiones al amparo de la Ley de Hidrocarburos, Nº 1689, de 30 de abril de 1996, deberán convertirse obligatoriamente a las modalidades de contratos establecidas en la presente Ley, y adecuarse a sus disposiciones en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario computables a partir de su vigencia.

Artículo 6°.- (Refundación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB) Se refunda Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), recuperando la propiedad estatal de las acciones de los bolivianos en las empresas petroleras capitalizadas, de manera que esta Empresa Estatal pueda participar en toda la cadena productiva de los hidrocarburos, reestructurando los Fondos de Capitalización Colectiva y garantizando el financiamiento del BONOSOL.

Artículo 7°.- (Exportación e Industrialización del Gas) El Poder Ejecutivo, dentro del Régimen Económico establecido en la Constitución Política del Estado, será responsable de:

  1. Establecer la política para el desarrollo y apertura de mercados para la Exportación del gas.
  2. Promover el consumo masivo del gas en todo el territorio nacional para mejorar la calidad de vida de los bolivianos, dinamizar la base productiva y elevar la competitividad de la economía nacional.
  3. Desarrollar la política y los incentivos para la Industrialización del Gas en el territorio nacional.
  4. Fomentar la participación del sector privado en la Exportación del Gas y su Industrialización.
    El Poder Ejecutivo destinará los ingresos nacionales provenientes de la exportación e industrialización del gas, principalmente, a la atención de la educación, salud, caminos y empleos.

Artículo 8°.- (Régimen Económico) Se dispone que el Estado retendrá el cincuenta por ciento (50%) del valor de la producción de gas y del petróleo, conforme al mandato contenido en la respuesta de la pregunta número 5 de la Ley del Referéndum Nacional de 18 de julio de 2004.

Título II
Disposiciones generales

Capítulo I
Política Nacional de Hidrocarburos y principios generales

Artículo 9°.- (Política de Hidrocarburos, Desarrollo Nacional y Soberanía) El Estado, a través de sus órganos competentes, en ejercicio y resguardo de su soberanía, establecerá la Política Hidrocarburífera del país en todos sus ámbitos.
El aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad, desarrollando su industrialización en el territorio nacional y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado y el logro de sus objetivos de política interna y externa, de acuerdo a una Planificación de Política Hidrocarburífera.
En lo integral, se buscará el bienestar de la sociedad en su conjunto.
En lo sustentable, el desarrollo equilibrado con el medio ambiente, resguardando los derechos de los pueblos, velando por su bienestar y preservando sus culturas.
En lo equitativo, se buscará el mayor beneficio para el país, incentivando la inversión, otorgando seguridad jurídica y generando condiciones favorables para el desarrollo del sector.
Los planes, programas y actividades del sector de hidrocarburos serán enmarcados en los principios del Desarrollo Sostenible, dándose cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Artículo 171° de la Constitución Política del Estado, la Ley del Medio Ambiente, y la Ley Nº 1257, de 11 de julio de 1991, que ratifica el Convenio Nº 169 de la OIT y Reglamentos conexos.

Artículo 10°.- (Principios del Régimen de los Hidrocarburos) Las actividades petroleras se regirán por los siguientes principios:

  1. Eficiencia: que obliga al cumplimiento de los objetivos con óptima asignación y utilización de los recursos para el desarrollo sustentable del sector;
  2. Transparencia: que obliga a las autoridades responsables del sector a conducir los procedimientos administrativos de manera pública, asegurando el acceso a la información a toda autoridad competente y personas individuales y colectivas que demuestren interés. Asimismo, obliga a las autoridades a cumplir y hacer cumplir la presente Ley aplicando de manera correcta los principios, objetivos y políticas del sector y a que rindan cuenta de su gestión de la forma establecida en las normas legales aplicables.
    Este principio también obliga a las empresas del sector hidrocarburífero que operan en el país a brindar sin restricción alguna la información que sea requerida por autoridad competente.
  3. Calidad: que obliga a cumplir los requisitos técnicos y de seguridad establecidos;
  4. Continuidad: que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución, aseguren satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida, así como el cumplimiento de los contratos de exportación;
  5. Neutralidad: que obliga a un tratamiento imparcial a todas las personas y empresas que realizan actividades petroleras y a todos los consumidores y usuarios;
  6. Competencia: que obliga a todas las personas individuales o colectivas dedicadas a las actividades petroleras a operar en un marco de competencia con sujeción a la Ley ;
  7. Adaptabilidad: El principio de adaptabilidad promueve la incorporación de tecnología y sistemas de administración modernos, que aporten mayor calidad, eficiencia, oportunidad y menor costo en la prestación de los servicios.

Artículo 11°.- (Objetivos de la Política Nacional de Hidrocarburos) Constituyen objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos:

  1. Utilizar los hidrocarburos como factor del desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable en todas las actividades económicas y servicios, tanto públicos como privados.
  2. Ejercer el control y la dirección efectiva, por parte del Estado, de la actividad hidrocarburífera en resguardo de su soberanía política y económica.
  3. Generar recursos económicos para fortalecer un proceso sustentable de desarrollo económico y social.
  4. Garantizar, a corto, mediano y largo plazo, la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos.
  5. Fortalecer, técnica y económicamente, a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) como la empresa estatal encargada de ejecutar la Política Nacional de Hidrocarburos para garantizar el aprovechamiento soberano de la industria hidrocarburífera.
  6. Garantizar y fomentar el aprovechamiento racional de los hidrocarburos, abasteciendo con prioridad a las necesidades internas del país.
  7. Garantizar y fomentar la industrialización, comercialización y exportación de los hidrocarburos con valor agregado.
  8. Establecer políticas competitivas de exportación, industrialización y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados, en beneficio de los objetivos estratégicos del país.

Artículo 12°.- (Planificación de Política de Hidrocarburos) El Ministerio de Hidrocarburos elaborará la Política Hidrocarburífera en coordinación con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), en el marco de la Política Nacional de Hidrocarburos definida por el Estado.
Los Titulares, Concesionarios, Licenciatarios y la Superintendencia de Hidrocarburos deberán proveer la información que sea requerida, en la forma y los plazos establecidos en la solicitud.

Artículo 13°.- (Política de Industrialización de Hidrocarburos) El Estado Boliviano fomentará la industrialización de los hidrocarburos y la ejecución de otras actividades dirigidas a la utilización y al procesamiento de éstos en su territorio en beneficio del Desarrollo Nacional, otorgando incentivos y creando condiciones favorables para la inversión nacional y extranjera.

Artículo 14°.- (Servicio Público) Las actividades de transporte, refinación, almacenaje, comercialización, la distribución de Gas Natural por Redes, el suministro y distribución de los productos refinados de petróleo y de plantas de proceso en el mercado interno, son servicios públicos, que deben ser prestados de manera regular y continua para satisfacer las necesidades energéticas de la población y de la industria orientada al desarrollo del país.

Artículo 15°.- (Contratación de Personal) Las empresas que realicen las actividades a las cuales se refiere la presente Ley, en la contratación de personal, no podrán exceder del quince por ciento (15%) de funcionarios extranjeros, y comprenderán las áreas administrativas, técnicas y operativas, por lo que deberán contratar personal de origen nacional, el que estará amparado por la Ley General del Trabajo.

Capítulo II
De la propiedad y ejecución de la política de hidrocarburos

Artículo 16°.- (Propiedad de los Hidrocarburos) L os yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren o la forma en que se presenten, son de dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado.
Ningún contrato puede conferir la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos ni de los hidrocarburos en Boca de Pozo ni hasta el punto de fiscalización.
El Titular de un Contrato de Producción Compartida, Operación o Asociación está obligado a entregar al Estado, la totalidad de los Hidrocarburos producidos en los términos contractuales que sean establecidos por éste.

Artículo 17°.- (Ejecución de la Política de los Hidrocarburos) La actividad hidrocarburífera, el uso, goce y disposición de los recursos naturales hidrocarburíferos, se ejecuta en el marco de la Política Nacional de Hidrocarburos.

  1. La e xploración, explotación, comercialización, transporte, almacenaje, refinación e industrialización de los hidrocarburos y sus derivados corresponden al Estado, derecho que será ejercido por sí, mediante entidades autárquicas o a través de concesiones y contratos por tiempo limitado, a sociedades mixtas o a personas privadas, conforme a Ley.
  2. La actividad de comercialización en el mercado interno de los productos derivados de los hidrocarburos, podrá realizarse por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), sociedades mixtas o por personas individuales o colectivas del ámbito público o privado, conforme a Ley.
  3. La actividad de comercialización para exportación de Gas Natural, será realizada por el Estado, a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) como agregador y cargador, por personas individuales o colectivas, públicas o privadas o asociado con ellas, conforme a Ley.
  4. La actividad de comercialización para exportación de petróleo crudo, condensado, gasolina natural y Gas Licuado de Petróleo (GLP), será realizada por el Estado, a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por personas individuales o colectivas, públicas o privadas o asociado con ellas, conforme a Ley.
  5. La actividad de comercialización para exportación de productos refinados de petróleo y productos derivados del Gas Natural será realizada por el Estado, a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por personas individuales o colectivas, públicas o privadas o asociado con ellas, conforme a Ley.
  6. La importación de hidrocarburos será realizada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por sí o por contratos celebrados con personas individuales o colectivas, públicas o privadas, o asociado con ellas, sujeto a reglamentación.
  7. La refinación, almacenaje, industrialización, transporte, y distribución de gas natural por redes, podrá ser ejecutada por el Estado, a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por personas individuales o colectivas, públicas o privadas o asociado con ellas.
    El Estado realizará con prioridad las actividades establecidas en los parágrafos III, IV, V y VI precedentes y, en su caso, ejercerá la opción de asociarse para la ejecución de aquellas.

Artículo 18°.- (Adecuación y Mediación de Hidrocarburos) Los Titulares de los Contratos de Producción Compartida, Operación y Asociación, instalarán sistemas modernos de adecuación, requeridos de acuerdo a la calidad de los hidrocarburos, y de mediación en el Punto de Fiscalización.
Los volúmenes fiscalizados de los hidrocarburos serán aquellos que hayan sido adecuados para el transporte y comercialización, descontando los volúmenes efectivamente utilizados en las operaciones de campo, como inyección, combustible, quema y venteo de acuerdo a Reglamento que establecerá el Poder Ejecutivo. De los volúmenes fiscalizados, el Titular tendrá derecho a una retribución o participación según lo establecido en el contrato respectivo.
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), en coordinación con las instancias competentes de hidrocarburos, constituirá, organizará, instalará y operará el Centro Nacional de Medición y Control de Producción y Transporte de Hidrocarburos. Los volúmenes y composición de hidrocarburos producidos tanto para la exportación como para el consumo interno y su transporte, serán controlados por este Centro que contará con la capacidad técnica, administrativa, de infraestructura y equipamiento necesarios.
El Centro tendrá sistemas de medición, del tipo Scada u otro similar, muestreo, análisis, adquisición y transmisión remota de datos para su procesamiento centralizado. Los puntos de medición y monitoreo de calidad y composición de los hidrocarburos, serán los puntos de fiscalización, los puntos de entrega a plantas de extracción, refinación, industrialización, sistema de transporte y puntos de exportación.
Las empresas productoras, de extracción, de refinación, de industrialización y de transporte de hidrocarburos, están obligadas a instalar todos los instrumentos necesarios en los puntos de fiscalización.
La autoridad competente instalará los equipos de control que considere necesarios en otros puntos diferentes de los puntos de fiscalización, tanto en las áreas de producción como en los sistemas de transporte. Además, podrá disponer que los puntos de medición propios de los productores y transportadores de hidrocarburos, sean de libre acceso a la autoridad de fiscalización y con conexión remota al Centro Nacional de Medición y Control de Producción y Transporte de Hidrocarburos con libre acceso y conexión remota.
El Centro habilitará todos los sistemas necesarios para el registro continuo y almacenamiento de seguridad de los datos adquiridos en todos los puntos de medición.

Artículo 19°.- (Zona de Exclusión) La actividad hidrocarburífera se sujetará en todos los casos al Artículo 25° de la Constitución Política del Estado.

Capítulo III
Organización institucional del sector hidrocarburos

Artículo 20°.- (Autoridad Competente) El Ministerio de Hidrocarburos es la Autoridad Competente que elabora, promueve y supervisa las políticas estatales en materia de hidrocarburos.

Artículo 21°.- (Atribuciones de la Autoridad Competente) El Ministerio de Hidrocarburos, en materia de hidrocarburos, tiene como atribuciones las siguientes:

  1. Formular, evaluar y controlar el cumplimiento de la Política Nacional de Hidrocarburos.
  2. Normar en el marco de su competencia, para la adecuada aplicación de la presente Ley y la ejecución de la Política Nacional de Hidrocarburos.
  3. Supervisar el cumplimiento de disposiciones legales y normas en materia de hidrocarburos.
  4. Determinar los precios de los hidrocarburos en el Punto de Fiscalización para el pago de las regalías, retribuciones y participaciones, de acuerdo a las normas establecidas en la presente Ley.
  5. Establecer la Política de precios para el mercado interno.
  6. Establecer la Política de exportación para la venta de hidrocarburos.
  7. Las demás atribuciones establecidas por Ley.

Artículo 22°.- (Estructura y Atribuciones de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos) Se refunda Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) como Empresa Autárquica de Derecho Público, bajo la tuición del Ministerio de Hidrocarburos. YPFB estará constituida por un Directorio, un Presidente Ejecutivo y dos Vicepresidencias. La primera de Administración y Fiscalización y la segunda Operativa para que participen de todas las actividades petroleras.

  1. YPFB a nombre del Estado Boliviano ejercerá el derecho propietario sobre la totalidad de los hidrocarburos y representará al Estado en la suscripción de Contratos Petroleros y ejecución de las actividades de toda la cadena productiva establecido en la presente Ley.
  2. La estructura, funciones y la conformación del Directorio, con participación de los Departamentos Productores, se establecerá en sus Estatutos, los mismos que serán aprobados conforme a las normas vigentes.
  3. El Presidente Ejecutivo es la máxima autoridad de YPFB y Preside el Directorio.
  4. La Vicepresidencia de Administración y Fiscalización tendrá las siguientes competencias:
    1. Negociar la suscripción de los Contratos Petroleros establecidos en la presente Ley, con personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, los que serán aprobados por el Directorio y suscritos por el Presidente de YPFB.
    2. Administrar los Contratos Petroleros.
    3. Fiscalizar las actividades de Exploración y Explotación, previniendo daños a los yacimientos y maximizando la producción.
    4. Fiscalizar la producción de hidrocarburos en calidad y volumen para efectos impositivos, regalías y participaciones.
    5. Asumir el rol de agregador, vendedor y administrador en Contratos de Exportación de Gas Natural, donde YPFB suscriba los mismos y el Estado boliviano sea el gestor.
    6. Asumir la administración del Centro Nacional de Información Hidrocarburífera (CNIH).
    7. Otras funciones inherentes a su naturaleza o que emerjan de la presente Ley.
  5. La Vicepresidencia de Operaciones, tendrá las siguientes competencias:
    1. Operar y/o participar en todas las actividades de la cadena productiva de los hidrocarburos por sí o mediante la conformación de sociedades de acuerdo al Código de Comercio.
    2. Negociar la conformación de sociedades de economía mixta para participar en las actividades de Exploración y Explotación y en cualquiera otra actividad de la cadena productiva de los Hidrocarburos.
    3. Recibir y aportar activos, concesiones, privilegios, proyectos y otros bienes o derechos, para la constitución o participación en sociedades.

Artículo 23°.- (Sede) El Directorio y la Presidencia Ejecutiva tendrán como Sede a la ciudad de La Paz ; la Vicepresidencia de Administración, Contratos y Fiscalización de YPFB tendrá como Sede y funcionará con toda su estructura y dependencias, la Gerencia Nacional de Fiscalización y el Centro Nacional de Información Hidrocarburífera en la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija. Por su lado la Vicepresidencia Nacional de Operaciones tendrá como Sede y funcionará con su estructura en Santa Cruz; estableciendo en Camiri la Gerencia Nacional de Exploración y Explotación. La Vicepresidencia de Operaciones tendrá las siguientes Gerencias Descentralizadas: La Gerencia de Industrialización tendrá su Sede en la ciudad de Cochabamba y ejercerá competencia sobre las Industrias de Transformación de los Hidrocarburos en el país; la Gerencia de Ductos y Redes de Gas tendrá como Sede a la ciudad de Sucre y de ella dependerá toda la infraestructura de Transporte; Hidrocarburos, Productos y Proyectos de Redes de Gas Natural y la Gerencia de Comercialización funcionará en la ciudad de La Paz.
Las Empresas Petroleras que operan en el país deberán establecer oficinas en las Sedes mencionadas y en los Departamentos en los que operan.

Artículo 24°.- (Ente Regulador) La Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) es el Ente Regulador de las actividades de transporte, refinación, comercialización de productos derivados y distribución de gas natural por redes.

Artículo 25°.- (Atribuciones del Ente Regulador) Además de las establecidas en la Ley Nº 1600, de 28 de octubre de 1994, y en la presente Ley, la Superintendencia de Hidrocarburos tendrá las siguientes atribuciones específicas:

  1. Proteger los derechos de los consumidores.
  2. Otorgar concesiones, licencias y autorizaciones para las actividades sujetas a regulación.
  3. Otorgar permisos para la exportación de hidrocarburos y sus derivados conforme a Reglamento.
  4. Autorizar la importación de hidrocarburos.
  5. Llevar un registro nacional de las personas individuales y colectivas que realicen actividades hidrocarburíferas en el país.
  6. Aprobar tarifas para las actividades reguladas y fijar precios conforme a Reglamento.
  7. Velar por el cumplimiento de los derechos y obligaciones de las entidades sujetas a su competencia.
  8. Requerir de las personas individuales y colectivas que realizan actividades hidrocarburíferas, información, datos, contratos y otros que considere necesarios para el ejercicio de sus atribuciones.
  9. Velar por el abastecimiento de los productos derivados de los hidrocarburos y establecer periódicamente los volúmenes necesarios de éstos para satisfacer el consumo interno y materias primas requeridas por proyectos de industrialización del sector.
  10. Las demás facultades y atribuciones que deriven de la presente Ley y de la economía jurídica vigente en el país y que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades.
  11. Aplicar sanciones económicas y técnicas administrativas de acuerdo a normas y Reglamentos.
  12. Todas las actividades hidrocarburíferas reguladas establecidas en la presente Ley quedan sometidas a las normas y al Sistema de Regulación Sectorial, contenidas en la Ley Nº 1600, de 28 de octubre de 1994.

Artículo 26°.- (Ingresos del Ente Regulador) Los costos de funcionamiento de la Superintendencia de Hidrocarburos y a la alícuota que corresponde a la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), serán cubiertas por las siguientes tasas que deberán cancelar las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas que realicen las actividades de Refinación, Transporte de Hidrocarburos por Ductos y Distribución de Gas Natural por Redes.

  1. Hasta el uno por ciento (1%) del valor bruto obtenido de las tarifas de transporte de hidrocarburos por ductos.
  2. Hasta el uno por ciento (1%) del valor bruto de las ventas de las Refinerías de Petróleo.
  3. Hasta el uno por ciento (1%) de las ventas brutas de los Concesionarios para la distribución de gas natural por redes.
    La Superintendencia de Hidrocarburos, en atención a su calidad de entidad autárquica que genera sus propios recursos, aprobará a través de Resolución Administrativa, la estructura de gastos de acuerdo a sus necesidades, sin sobrepasar el límite presupuestario aprobado por la Ley del Ministerio de Hacienda para su inscripción en el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 27°.- (Pago de Regalías, Retribuciones y Participaciones del órgano Operador y Ejecutor) Cuando Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) ejecuta directamente las actividades hidrocarburíferas como empresa autárquica, está obligada a pagar las regalías, retribuciones y participaciones conforme a lo establecido en la presente Ley.

Capítulo IV
Prohibiciones e inhabilitaciones

Artículo 28°.- (Prohibiciones e Inhabilitaciones) No pueden participar con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) en cualquiera de las modalidades de contratos establecidas en la presente Ley, ni obtener concesiones ni licencias, directa o indirectamente, ni formar parte de sociedades comerciales para realizar las actividades hidrocarburíferas descritas en el Artículo 30°, bajo sanción de nulidad del acto:

  1. Las personas que ejercen los cargos de: Presidente y Vicepresidente de la República ; Senadores y Diputados; Ministros de Estado; Presidente y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Judicatura ; Fiscal General de la República y Fiscales de Distrito; Presidente del Banco Central de Bolivia; Defensor del Pueblo; Contralor y Subcontralores de la República ; Superintendentes de todos los Sistemas y funcionarios del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE); funcionarios del Ministerio de Hidrocarburos y de las entidades de su dependencia; Director de la Unidad Ambiental del Viceministerio de Hidrocarburos; Encargado del área de Hidrocarburos del Ministerio de Desarrollo Sostenible; Director de Oficinas de Seguimiento y Control Ambiental (OSCA) del Viceministerio de Hidrocarburos, funcionarios de YPFB; Delegados Presidenciales; Generales, Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en servicio activo; Prefectos, Subprefectos y Consejeros Departamentales; Alcaldes y Concejales Municipales;
  2. Los cónyuges de las personas a que se refiere el inciso anterior, sus ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad.
    Las prohibiciones mencionadas en el inciso a) del presente Artículo se extenderán hasta dos años después de cesar en sus funciones.

Artículo 29°.- (Excepciones) Las prohibiciones establecidas en el Artículo anterior no se aplican:

  1. A los derechos emergentes de los contratos celebrados por las personas a que se refiere el Artículo precedente, con anterioridad o posterioridad al ejercicio de las respectivas funciones;
  2. A los derechos emergentes de las sociedades constituidas antes del ejercicio de las funciones públicas del inhabilitado y en las cuales éste no ejerza ninguna actividad;
  3. A los derechos referidos en la primera parte del siguiente Artículo que sean propios del cónyuge del inhabilitado, adquiridos antes del matrimonio;
  4. A dichos derechos cuando sean adquiridos por sucesión.

Artículo 30°.- (Prohibiciones para Funcionarios Públicos) Los servidores públicos que hayan desempeñado los cargos de Ministro de Hidrocarburos, Viceministro de Hidrocarburos y Directores Generales en el área de Hidrocarburos en el Ministerio de Hidrocarburos; Delegado Presidencial para la Revisión y Mejora de la Capitalización, miembros del Directorio de YPFB, Presidente Ejecutivo, Vicepresidentes y Gerentes o su equivalente en YPFB que hubiesen concluido su mandato o cesado en sus funciones o se hubiesen retirado de la entidad que corresponda, no podrán trabajar directamente en las empresas hidrocarburíferas que tengan relación con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por cuatro años desde el cese de sus funciones en la administración pública.

Título III
De las actividades hidrocarburíferas

Capítulo I
Clasificación de las actividades hidrocarburíferas y reconocimiento superficial

Artículo 31°.- (Clasificación de las Actividades Hidrocarburíferas) Las Actividades Hidrocarburíferas son de interés y utilidad pública y gozan de la protección del Estado, y se clasifican en:

  1. Exploración;
  2. Explotación;
  3. Refinación e Industrialización;
  4. Transporte y Almacenaje;
  5. Comercialización;
  6. Distribución de Gas Natural por Redes.

Artículo 32°.- (De las Actividades Hidrocarburíferas y de las áreas Protegidas) El Ministerio de Hidrocarburos, el Ministerio de Desarrollo Sostenible y el Servicio Nacional de áreas Protegidas (SERNAP), previo a las nominaciones de áreas de interés hidrocarburífero, coordinarán actividades en el marco de sus competencias, cuando las mismas coincidan en áreas geográficas.
Las actividades de hidrocarburos, en sus diferentes fases, podrán desarrollarse en áreas protegidas, reservas forestales, tierras de producción forestal permanente, reservas de patrimonio privado natural respetando su categoría y zonificación, cuando el Estudio Ambiental Estratégico, previo a la autorización o concesión, lo apruebe y no se pongan en riesgo los objetivos de conservación, servicios ambientales, recursos genéticos, espacios arqueológicos y socio-culturales, en el ámbito del desarrollo sostenible. Estas actividades estarán sujetas a Reglamentos específicos, requiriéndose en todos los casos un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental.

Artículo 33°.- (Reconocimiento Superficial) Previa autorización del Ministerio de Hidrocarburos, cualquier persona podrá realizar trabajos de reconocimiento superficial, consistentes en estudios topográficos, geológicos, geofísicos, geoquímicos, prospección sísmica y perforación de pozos para fines geofísicos, en áreas bajo contrato o en áreas libres, sujeto a Reglamento. El Ministerio de Hidrocarburos concederá los permisos previa notificación a los Titulares.
Quienes realicen actividades de reconocimiento superficial, ejecutarán sus labores sin interferir ni causar perjuicio alguno a las operaciones bajo contrato y quedarán obligados a indemnizar al Titular, Estado o a terceros, por cualquier daño ambiental o de otra naturaleza que produzcan.
La ejecución de trabajos de reconocimiento superficial no concede al ejecutante prioridad ni derecho alguno para suscribir Contratos Hidrocarburíferos. La información obtenida del reconocimiento superficial será entregada en copia al Ministerio de Hidrocarburos, quién la pondrá en conocimiento de las entidades competentes.

Capítulo II
Exploración y explotación

Artículo 34°.- (División de Parcelas para áreas de Contrato) A los efectos de definir el área de los Contratos establecidos en la presente Ley, el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo, dividirá el territorio nacional en parcelas que conformarán las áreas de Contrato, tanto en Zonas declaradas Tradicionales como No Tradicionales.
De manera periódica y mediante Decreto Supremo el Poder Ejecutivo determinará la incorporación de nuevas Zonas Tradicionales en base a criterios de conocimiento geológico, producción comercial de hidrocarburos e infraestructura existente.
Para las actividades señaladas en los incisos a) y b) del Artículo 31 ° de la presente Ley, el área de un Contrato, estará conformada por una extensión máxima de cuarenta (40) parcelas en Zonas Tradicionales y de cuatrocientas (400) parcelas en Zonas No Tradicionales.
Se reservarán áreas de interés hidrocarburífero tanto en Zonas Tradicionales como No Tradicionales a favor de YPFB, para que desarrolle actividades de Exploración y Explotación por sí o en asociación. Estas áreas serán otorgadas y concedidas a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con prioridad y serán adjudicadas de manera directa.

Artículo 35°.- (Licitaciones para Actividades de Exploración y Criterios de Adjudicación) Las áreas libres dentro del área de interés hidrocarburífero, serán adjudicadas mediante licitación pública internacional, excluyendo las áreas reservadas para Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
El Poder Ejecutivo mediante Decreto Reglamentario, establecerá la periodicidad de las nominaciones y licitaciones y también nominará de oficio o admitirá solicitudes para la nominación de áreas y fijará la garantía de seriedad de las propuestas.
El Ministerio de Hidrocarburos definirá para la licitación de cada área nominada la valoración de adjudicación, teniendo en consideración uno o más de los siguientes criterios:

  1. Unidades de Trabajo para la primera fase obligatoria del periodo de Exploración, en adición al número mínimo de Unidades determinadas mediante Decreto Reglamentario.
  2. Pago de un Bono a la firma de Contrato, con destino al Tesoro General de la Nación (TGN).
  3. Pago de una participación adicional a la fijada en la presente Ley, con destino al Tesoro General de la Nación (TGN).
  4. Pago de una participación en las utilidades después de impuestos.
  5. Porcentaje de participación del Titular en la producción.
    La convocatoria a licitaciones públicas internacionales y la adjudicación de áreas nominadas se realizarán por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) en acto público. Quedan expresamente prohibidas las modalidades de contratación por invitación directa o por excepción.

Artículo 36°.- (Plazos de Exploración y Devolución de áreas) El plazo inicial de Exploración no podrá exceder de siete (7) años en Zona Tradicional y de diez (10) años en Zona No Tradicional, dividido en tres fases:
Zona Tradicional Zona No Tradicional
Fase 1: Años 1 al 3 Fase 1: Años 1 al 5
Fase 2: Años 4 y 5 Fase 2: Años 6 al 8
Fase 3: Años 6 y 7 Fase 3: Años 9 y 10
Para las áreas de Exploración cuya extensión original sea mayor a diez (10) parcelas, se deberá renunciar y devolver una cantidad de área de acuerdo al siguiente detalle:
Al finalizar la Fase 1, se deberá renunciar y devolver no menos del veinte por ciento (20%) del área original de Exploración en exceso de diez (10) parcelas.
Al finalizar la Fase 2, se deberá renunciar y devolver no menos del treinta por ciento (30%) del área original de Exploración en exceso de diez (10) parcelas.
Al finalizar la Fase 3, se deberá renunciar y devolver el cien por ciento (100%) del área de Exploración restante, en caso de que el Titular no hubiese declarado hasta entonces un descubrimiento comercial, o no esté haciendo uso del periodo de retención.
El mínimo de Unidades de Trabajo para cada fase será determinado mediante Decreto Supremo Reglamentario.

Artículo 37°.- (Periodo Adicional de Exploración y Devolución de áreas) Si se declárase uno o más descubrimientos comerciales durante cualquiera de las fases del periodo inicial de Exploración o si estuviera haciendo uso del periodo de retención en cualquiera de las mencionadas fases establecidas en el Artículo precedente, el Titular podrá acceder al Periodo Adicional de Exploración que tendrá una duración de hasta siete (7) años, computables a partir de la finalización de la tercera fase, pudiendo conservar adicionalmente al área de Explotación o de Retención, hasta el treinta por ciento (30%) del área original de Exploración, que se denominará área remanente, para continuar con dichas tareas exploratorias.
El periodo adicional de Exploración comprenderá las siguientes fases:
Zona Tradicional Zona No Tradicional
Fase 4: Años 8 al 10 Fase 4: Años 11 al 13
Fase 5: Años 11 al 12 Fase 5: Años 14 al 15
Fase 6: Años 13 al 14 Fase 6: Años 16 al 17
Al finalizar la Fase 4, se deberá renunciar y devolver no menos del veinte por ciento (20%) del área remanente, en exceso de diez (10) parcelas para Zona Tradicional y No Tradicional.
Al finalizar la Fase 5, se deberá renunciar y devolver no menos del treinta por ciento (30%) del área remanente, en exceso de diez (10) parcelas para Zona Tradicional y No Tradicional.
Al finalizar la Fase 6, se deberá renunciar y devolver el cien por ciento (100%) del área de exploración restante.
El mínimo de Unidades de Trabajo para cada fase será determinado mediante Decreto Supremo Reglamentario.

Artículo 38°.- (Declaratoria de Comercialidad) El Titular de un contrato de exploración, explotación, producción compartida, operación y asociación suscrito en el marco de la presente Ley, que haya realizado un Descubrimiento Comercial deberá declarar la comercialidad del campo para su aprobación, basado en la combinación de factores técnicos, económicos y de mercado que hagan rentable su explotación. La Declaración de Comercialidad se hará ante Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).

Artículo 39°.- (Selección de áreas y Operaciones de Explotación) El Titular de un contrato que haya realizado una Declaratoria de Comercialidad, podrá seleccionar un área para su Explotación que comprenda un campo sin solución de continuidad en observancia a la Ley del Medio Ambiente.

  1. El área de Explotación seleccionada dentro del área del contrato, por cada descubrimiento comercial será el área que cubra el campo descubierto y de ninguna manera deberá comprender otras estructuras.
  2. A partir de la fecha de Declaratoria de Comercialidad y de conocimiento de la misma por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), el Titular dentro del plazo de dos (2) años, deberá presentar el Plan de Desarrollo del Campo. A partir de la aprobación del plan por YPFB, el Titular deberá desarrollar el Campo dentro del plazo de cinco (5) años. En el caso de que el Titular no cumpla con esta obligación deberá pagar al Tesoro General de la Nación (TGN), en treinta (30) días calendario, una suma equivalente al costo total del último pozo perforado en dicho campo. En caso de incumplir con la presentación del Plan de Desarrollo del Campo o la obligación del pago de la suma equivalente en los plazos señalados, deberá devolver todo el Campo.
    1. Los descubrimientos que hayan sido declarados comerciales con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, que no hayan sido desarrollados, se adecuarán a las disposiciones y plazos descritos en el párrafo anterior, en el marco de los Contratos Petroleros establecidos en la presente Ley.
    2. En el caso de descubrimientos comerciales producidos en el marco de los contratos suscritos al amparo de la Ley Nº 1689 en los que no se haya cumplido la disposición de perforación de al menos un pozo por parcela seleccionada, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 30° de la mencionada Ley, estas parcelas serán obligatoriamente devueltas al Estado.

Artículo 40°.- (Retención de áreas por Insuficiencia de Transporte, de Mercado y Otros) Cuando el Titular efectuase el descubrimiento de uno o más campos de hidrocarburos, los que por inexistencia o insuficiencia de transporte y/o falta de mercado o limitaciones a su acceso, no fueran declarados comerciales de acuerdo a la Certificación de YPFB, podrá retener el área del campo, por un plazo de hasta diez (10) años, computable desde la fecha de comunicación del descubrimiento comercial a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y al Ministerio de Hidrocarburos.

Artículo 41°.- (Devolución de áreas y Terminación de Contrato) Al vencimiento del plazo de cualquiera de los contratos o a su terminación por cualquier causa, el área será devuelta por el Titular al Estado mediante Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), para ser posteriormente nominada, licitada y/o adjudicada conforme a lo dispuesto por la presente Ley.
El Titular, que cumpla sus obligaciones contractuales en cualquier fase de Exploración, podrá unilateralmente terminar el contrato sin responsabilidad ulterior, salvo las obligaciones establecidas por Ley, comunicando esta decisión a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con copia al Ministerio de Hidrocarburos, procediendo a la devolución del área del contrato y entregando toda la información obtenida en forma gratuita y obligatoria.

Artículo 42°.- (Entrega de Instalaciones y Pasivos Ambientales) A la finalización de un contrato por vencimiento de plazo o por cualquier otra causa, el Titular está obligado a dejar las instalaciones en condiciones operativas a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) para la continuidad de las actividades. En este caso, el Titular asumirá los Pasivos Ambientales generados hasta el momento de la transferencia.
En los contratos que celebre el Estado se contemplarán previsiones para compensar las inversiones productivas realizadas en inmuebles e instalaciones no depreciadas que se encuentren en operación en el área de contrato por el Titular. A la finalización del contrato, dichos inmuebles e instalaciones serán transferidos a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) a título gratuito.
Si los campos del área del contrato estuvieren en producción a tiempo de finalizar el mismo, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) podrá operarlos directamente o bajo Contrato de Asociación.
Los contratistas no podrán enajenar, gravar o retirar en el curso del contrato, parte alguna de los bienes e instalaciones, sin autorización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y del Ministerio de Hidrocarburos.

Artículo 43°.- (Explotación de Hidrocarburos mediante el Uso de Técnicas y Procedimientos Modernos, Quema y Venteo de Gas Natural) La Explotación de Hidrocarburos en los campos deberá ejecutarse utilizando técnicas y procedimientos modernos aceptados en la industria petrolera, a fin de establecer niveles de producción acordes con prácticas eficientes y racionales de recuperación de reservas hidrocarburíferas y conservación de reservorios.
La Quema o Venteo de Gas Natural deberá ser autorizada por el Ministerio de Hidrocarburos, y su ejecución estará sujeta a la Supervisión y Fiscalización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), conforme a Reglamento.

Artículo 44°.- (Intercambio de Volúmenes de Gas Natural) Los Titulares que estén realizando actividades de Explotación podrán, temporalmente, efectuar intercambios de volúmenes de Gas Natural de acuerdo a las necesidades operativas del mercado interno y de la exportación, con la autorización del Ministerio de Hidrocarburos y la fiscalización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) de acuerdo a Reglamento.

Artículo 45°.- (Reservorios Compartidos) Con la finalidad de maximizar la recuperación de las reservas de hidrocarburos contenidas en Reservorios Compartidos por dos o más Titulares, éstos deberán elaborar conjuntamente un plan integral de desarrollo y explotación del Reservorio Compartido, utilizando prácticas eficientes y racionales y, ejercitando técnicas y procedimientos modernos de explotación de campos, con el fin de obtener la máxima producción eficiente, el mismo que deberá presentarse al Ministerio de Hidrocarburos, para su aprobación conforme a Reglamento y someterse a la fiscalización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
Cuando existan campos ubicados en dos o más departamentos que tengan Reservorios Compartidos, el o los Titulares deberán efectuar los estudios detallados a través de empresas de reconocido prestigio internacional para establecer la proporción de las reservas en cada departamento.
En el caso en que un reservorio sea compartido por dos o más departamentos, las regalías serán canceladas proporcionalmente a sus reservas, proyectando verticalmente el límite o limites departamentales al techo de cada reservorio productor.
Cuando los hidrocarburos se encuentren en dos o más departamentos con base al estudio descrito en el presente artículo, el pago de regalías se distribuirá entre cada área de contrato involucrada en proporción a los factores de distribución de hidrocarburos en situ, independientemente de la ubicación de los pozos productores.

Artículo 46°.- (Inyección de Gas Natural) Toda solicitud del Titular para la Inyección de Gas Natural de un Reservorio Productor a un Reservorio Receptor deberá estar bajo la fiscalización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y ser aprobada por el Ministerio de Hidrocarburos y perseguir los siguientes objetivos:

  1. Conservar las condiciones productivas del yacimiento.
  2. Conservar el Gas Natural que de otra manera tendría que ser quemado.
  3. Ejecutar proyectos de recuperación mejorada de Hidrocarburos Líquidos.
  4. Mejorar la capacidad de entrega del Gas Natural boliviano durante periodos de alta demanda.
  5. Optimizar la producción de Hidrocarburos Líquidos y de otros componentes asociados al gas en el Reservorio Productor, cuando no exista mercado para el gas.
    Toda la reinyección que implica una transferencia de un Reservorio Productor a un Reservorio Receptor ubicados en diferentes departamentos, estará sujeta a Reglamento que contemplará el cálculo y el pago de las Regalías departamentales correspondientes a Reservorio Productor en el momento de la transferencia del Gas Natural.

Título IV
Régimen de patentes, regalías, participaciones y tasas

Capítulo I
Patentes

Artículo 47°.- (De las Patentes) Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) cancelará al Tesoro General de la Nación (TGN) las Patentes anuales establecidas en la presente Ley, por las áreas sujetas a Contratos Petroleros. Las Patentes se pagarán por anualidades adelantadas e inicialmente a la suscripción de cada contrato, por duodécimas si no coincidiera el plazo con un (1) año calendario, independientemente de los impuestos que correspondan a las actividades señaladas.

Artículo 48°.- (Reembolso por Pago de Patentes) El Titular rembolsará a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) la totalidad de los montos pagados por concepto de Patentes, reembolso que se hará efectivo dentro de los treinta (30) días de ser notificados con la correspondiente certificación de pago.
Los montos reembolsados por este concepto constituirán un gasto a contabilizarse por quién efectúa el reembolso, pero no podrán utilizarse como crédito fiscal.

Artículo 49°.- (Devolución Parcial de áreas de Contrato) Si el área de uno de los Contratos Petroleros se reduce por renuncia parcial, las Patentes se pagarán sólo por el área que se retenga después de la reducción y se harán efectivas a partir del primero de enero del año siguiente, no habiendo lugar a devolución o a compensación por periodos menores a un (1) año calendario.

Artículo 50°.- (Base de Cálculo) En áreas calificadas como Zonas Tradicionales, las Patentes anuales se pagarán en moneda nacional con mantenimiento de valor, de acuerdo a la siguiente escala actualizada al mes de marzo de 2005:

  1. Fase 1 Bs. 4, 93 por hectárea.
  2. Fase 2 Bs. 9, 86 por hectárea.
  3. Fase 3 Bs. 19, 71 por hectárea.
  4. Fase 4 en adelante, Bs. 39, 42 por hectárea.
    Las Patentes para Zonas no Tradicionales, se establecen en el cincuenta por ciento (50%) de los valores señalados para las Zonas Tradicionales.
    Cualquier periodo de Retención y de Explotación en Zonas Tradicionales o No Tradicionales, obligará al pago de Bs. 39, 42 por hectárea, con mantenimiento de valor. La modalidad de pago y mantenimiento de valor de las Patentes será objeto de reglamentación.

Artículo 51°.- (Distribución) El Tesoro General de la Nación (TGN) en un periodo de treinta (30) días de cobradas las Patentes transferirá el cincuenta por ciento (50%) del valor de las mismas a los Municipios en cuyas circunscripciones se encuentran las concesiones petroleras que generan el pago de aquellas con destino únicamente a programas y proyectos de inversión pública y/o gestión ambiental.
El restante cincuenta por ciento (50%) será utilizado por el Ministerio de Desarrollo Sostenible para programas y proyectos de inversión pública y gestión ambiental en los departamentos productores de hidrocarburos.

Capítulo II
Regalías, participaciones y régimen tributario

Sección I
Regalías y participaciones

Artículo 52°.- (Regalías y Participaciones e Impuestos) El Titular está sujeto al pago de las siguientes regalías y participaciones sobre la producción fiscalizada, pagaderas de manera mensual en Dólares Americanos, o su equivalente en moneda nacional, o en especie a elección del beneficiario.

  1. Una Regalía Departamental, equivalente al once por ciento (11%) de la Producción Departamental Fiscalizada de Hidrocarburos, en beneficio del Departamento donde se origina la producción.
  2. Una Regalía Nacional Compensatoria del uno por ciento (1%) de la Producción Nacional Fiscalizada de los Hidrocarburos, pagadera a los Departamentos de Beni (2/3) y Pando (1/3), de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 981, de 7 de marzo de 1988.
  3. Una participación del seis por ciento (6%) de la Producción Nacional Fiscalizada en favor del Tesoro General de la Nación (TGN).

Sección II
Régimen tributario impuesto directo a los hidrocarburos

Artículo 53°.- (Creación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH) Créase el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), que se aplicará, en todo el territorio nacional, a la producción de hidrocarburos en Boca de Pozo, que se medirá y pagará como las regalías, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 54°.- (Objeto, Hecho Generador y Sujeto Pasivo)

  1. El objeto del IDH es la producción Hidrocarburos en todo el territorio nacional.
  2. El hecho generador de la obligación tributaria correspondiente a este Impuesto se perfecciona en el punto de fiscalización de los hidrocarburos producidos, a tiempo de la adecuación para su transporte.
  3. Es sujeto pasivo del IDH toda persona natural o jurídica, pública o privada, que produce hidrocarburos en cualquier punto del territorio nacional.

Artículo 55°.- (Base Imponible, Alícuota, Liquidación y Periodo de Pago)

  1. La Base Imponible del IDH es idéntica a la correspondiente a regalías y participaciones y se aplica sobre el total de los volúmenes o energía de los hidrocarburos producidos.
  2. La Alícuota del IDH es del treinta y dos por ciento (32%) del total de la producción de hidrocarburos medida en el punto de fiscalización, que se aplica de manera directa no progresiva sobre el cien por ciento (100%) de los volúmenes de hidrocarburos medidos en el Punto de Fiscalización, en su primera etapa de comercialización. Este impuesto se medirá y se pagará como se mide y paga la regalía del dieciocho por ciento (18%).
  3. La sumatoria de los ingresos establecidos del 18% por Regalías y del 32% del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), no será en ningún caso menor al cincuenta por ciento (50%) del valor de la producción de los hidrocarburos en favor del Estado Boliviano, en concordancia con el Artículo 8° de la presente Ley.
  4. Una vez determinada la base imponible para cada producto, el sujeto pasivo la expresará en Bolivianos (Bs.), aplicando los precios a que se refiere el Artículo 56° de la presente Ley.
  5. Para la liquidación del IDH, el sujeto pasivo aplicará a la base imponible expresada en Bolivianos, como Alícuota, el porcentaje indicado en el numeral 2 precedente.

Artículo 56°.- (Precios para la valoración de regalías, participaciones e IDH) Las regalías departamentales, participaciones y el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) se pagaran en especie o en Dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a los siguientes criterios de valoración:

  1. Los precios de petróleo en Punto de Fiscalización:
    1. Para la venta en el mercado interno, el precio se basará en los precios reales de venta del mercado interno.
    2. Para la exportación, el precio real de exportación ajustable por calidad o el precio del WTI, que se pública en el boletín Platts Oilgram Price Report, el que sea mayor.
  2. El precio del Gas Natural en Punto de Fiscalización, será:
    1. El precio efectivamente pagado para las exportaciones.
    2. El precio efectivamente pagado en el Mercado Interno.
      Estos precios, para el mercado interno y externo, serán ajustados por calidad.
  3. Los precios del Gas Licuado de Petróleo (GLP) en Punto de Fiscalización:
    1. Para la venta en el mercado interno, el precio se basará en los precios reales de venta del mercado interno.
    2. Para la exportación, el precio real de exportación:
      La presente Ley deja claramente establecido el término Punto de Fiscalización como el lugar donde se participa, se valoriza y se paga el once por ciento (11%) de la producción bruta de los hidrocarburos sujeta al pago de las regalías de los departamentos productores, razón por la que ningún consumo, compensación o costos, llámese de exploración, explotación, adecuación, transporte u otros, son deducibles de las regalías.

Artículo 57°.- (Distribución del Impuesto Directo a los Hidrocarburos) El Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), será coparticipado de la siguiente manera:

  1. Cuatro por ciento (4%) para cada uno de los departamentos productores de hidrocarburos de su correspondiente producción departamental fiscalizada.
  2. Dos por ciento (2%) para cada Departamento no productor.
  3. En caso de existir un departamento productor de hidrocarburos con ingreso menor al de algún departamento no productor, el Tesoro General de la Nación (TGN) nivelará su ingreso hasta el monto percibido por el Departamento no productor que recibe el mayor ingreso por concepto de coparticipación en el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH).
  4. El Poder Ejecutivo asignará el saldo del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) a favor del TGN, Pueblos Indígenas y Originarios, Comunidades Campesinas, de los Municipios, Universidades, Fuerzas Armadas, Policía Nacional y otros.
    Todos los beneficiarios destinarán los recursos recibidos por Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), para los sectores de educación, salud y caminos, desarrollo productivo y todo lo que contribuya a la generación de fuentes de trabajo.
    Los departamentos productores priorizarán la distribución de los recursos percibidos por Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) en favor de sus provincias productoras de hidrocarburos.

Sección II
Régimen tributario

Artículo 58°.- (Régimen Tributario) Los Titulares estarán sujetos, en todos sus alcances, al Régimen Tributario establecido en la Ley Nº 843 y demás leyes vigentes.

Artículo 59°.- (Prohibición de Pago Directo a la Casa Matriz) Las Empresas Petroleras que operan en Bolivia, no deberán hacer depósito o pago directo a su Casa Matriz de los recursos provenientes de la venta o exportación de hidrocarburos, sin previo cumplimiento con lo establecido en el Artículo 51° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente). En caso de incumplimiento los sujetos pasivos serán sancionados conforme a las previsiones de la Ley Nº 2492 del Código Tributario.

Artículo 60°.- (Incentivos Tributarios para los Proyectos de Industrialización, Redes de Gasoductos, Instalaciones Domiciliarias y Cambio de Matriz Energética) Las personas naturales o jurídicas interesadas en instalar Proyectos de Industrialización de Gas Natural en Bolivia, tendrán los siguientes incentivos:

  1. Las importaciones definitivas de bienes, equipos, materiales, maquinarias y otros que se requieren para la instalación de la planta o complejo industrial, destinadas a la industrialización de hidrocarburos, así como de materiales de construcción de ductos y tuberías para establecer instalaciones de Gas Domiciliario, y al proceso de construcción de plantas hasta el momento de su operación, estarán liberadas del pago del Gravamen Arancelario (GA), y del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
  2. Liberación del Impuesto sobre Utilidades por un plazo no mayor a ocho (8) años computables a partir del inicio de operaciones.
  3. Otorgamiento de terrenos fiscales en usufructo, cuando exista disponibilidad para la instalación de infraestructura o planta de Industrialización de Gas Natural.
  4. Exención temporal del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles destinado a la infraestructura industrial, por un plazo mínimo de cinco (5) años improrrogables.
  5. Las importaciones de bienes, equipos y materiales para el cambio de la Matriz Energética del parque automotor a Gas Natural Comprimido (GNC), estarán liberados del pago del gravamen arancelario y del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Artículo 61°.- (Promover la Inversión) El Estado garantiza y promoverá las inversiones efectuadas y por efectuarse en territorio nacional para la industrialización en todas y cada una de las actividades petroleras y en cualquiera de las formas de unidades económicas o contractuales permitidas por la legislación nacional y concordante a lo dispuesto en el Artículo 100° de la presente Ley.

Artículo 62°.- (Acceso a los Incentivos de la Inversión) Accederán a los incentivos previstos en el presente Capítulo, todas las personas naturales o jurídicas que efectúen la inversión con destino a las actividades de industrialización de Gas Natural, cuando cumplan con las siguientes condiciones o requisitos:

  1. Que la inversión se realice con posterioridad a la publicación de esta Ley.
  2. Comprometa una permanencia mínima de diez (10) años en el territorio nacional.
  3. Sea propuesta por un inversionista que adopte una forma jurídica constitutiva, participativa o asociativa, reconocida por el Código de Comercio, por el Código Civil, por la presente Ley, o por disposiciones legales especiales y se encuentre en el Registro de Comercio o en el registro que corresponda.

Artículo 63°.- (Convenios de Estabilidad Tributaria para Promover la Industrialización) El Ministerio de Hacienda y de Hidrocarburos en forma conjunta, en representación del Estado, podrán celebrar con los inversionistas, previo a la realización de la inversión y al registro correspondiente convenios de estabilidad del régimen tributario vigente al momento de celebrarse el Convenio, por un plazo no mayor a diez (10) años improrrogable. Estos Convenios serán aprobados por el Congreso Nacional.

Artículo 64°.- (Incentivo a la Producción de Hidrocarburos de Campos Marginales y Pequeños) La producción de hidrocarburos provenientes de campos marginales y pequeños tendrá un premio según el nivel de producción y la calidad del hidrocarburo, de acuerdo a Reglamento.

Título V
De los contratos petroleros

Capítulo I
Condiciones generales

Artículo 65°.- (De los Contratos y Plazos) Cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, pública o privada podrá celebrar con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) uno o más Contratos de Producción Compartida, Operación o Asociación para ejecutar actividades de Exploración y Explotación, por un plazo que no excederá los cuarenta (40) años.

Artículo 66°.- (Retribución o Participación al Titular) Una vez iniciada la producción, el Titular está obligado a entregar a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), la totalidad de los hidrocarburos producidos. Del total producido y entregado a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), el Titular tendrá derecho a una retribución bajo el Contrato de Operación y a una participación en la producción de hidrocarburos en los Contratos de Producción Compartida y Asociación, la misma que estará contemplada en el Contrato respectivo.

Capítulo II
De las condiciones comunes a los contratos de producción compartida, operación y asociación

Artículo 67°.- (Cláusulas Obligatorias de los Contratos Petroleros) Los Contratos de Producción Compartida, Operación y Asociación que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) suscriba con personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, así como sus modificaciones y enmiendas, deberán ser celebrados mediante escritura otorgada ante un Notario de Gobierno y contener, bajo sanción de nulidad, Cláusulas referentes a:

  1. Antecedentes;
  2. Partes del Contrato; Capacidad y Personería;
  3. El objeto y plazo;
  4. Garantía de cumplimiento del contrato, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación. En caso de empresas subsidiarias o vinculadas la garantía será otorgada por la Casa Matriz. Garantía bancaria de cumplimiento de Unidades de Trabajo para Exploración (UTE);
  5. Establecerá el área y su ubicación objeto del Contrato, identificará si se trata de Zona Tradicional o No Tradicional, señalando el número de parcelas;
  6. Cantidad de Unidades de Trabajo para Exploración (UTE) comprometidas y su equivalencia en dinero;
  7. La retribución o participación correspondiente al Titular;
  8. Régimen de Patentes, Regalías, Participaciones, Impuestos y Bonos;
  9. Obligación de entregar información técnica, económica, comercial, estudios de reservorios mediante modelos matemáticos, otros métodos y cualquier otra relativa al objeto del contrato, que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) considere relevante;
  10. Obligaciones y derechos de las partes, entre otras, el derecho de comercializar la producción que pudiera corresponder al Titular y la obligación de atender la demanda del mercado interno;
  11. Las causales de desvinculación contractual y régimen de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones pactadas;
  12. Régimen de solución de controversias,
  13. De la Cesión, Transferencia y Subrogación del Contrato,
  14. Estipulaciones relativas a la protección y conservación en el marco de la Ley del Medio Ambiente.
  15. Contratar de manera preferente mano de obra, bienes y servicios nacionales, así como para la capacitación del personal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB),
  16. Renunciar a toda reclamación por vía diplomática,
  17. Domicilio constituido y señalado en Bolivia.

Artículo 68°.- (Autorización y Aprobación de Contratos) Los Contratos de Producción Compartida, Operación, Asociación y sus modificaciones, deberán ser autorizados y aprobados, de conformidad a lo dispuesto el Artículo 59°, atribución 5º, de la Constitución Política del Estado.

Artículo 69°.- (Solución de Controversias) Las Controversias que se susciten entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y los Titulares o Contratistas, con motivo de la interpretación, aplicación y ejecución de los contratos se solucionarán de conformidad a las normas establecidas en los Artículos 24°, 135°, 228° y otros de la Constitución Política del Estado y las Leyes de la República.

Artículo 70°.- (Cesión, Transferencia y Subrogación de Contratos) Quienes suscriban Contratos de Operación, de Producción Compartida o de Asociación con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), no podrán ceder, transferir ni subrogar, en forma total o parcial, directa o indirectamente, sus derechos y obligaciones emergentes de los mismos, salvo aceptación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y autorización del Ministerio de Hidrocarburos.
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) aceptará la Cesión, Transferencia y Subrogación cuando el beneficiario de la operación tenga la capacidad técnica y financiera que le permita cumplir con las obligaciones establecidas en el respectivo contrato, con la autorización y aprobación a que se refiere el Artículo 68° de la presente Ley.

Artículo 71°.- (Garantía de Libre Disponibilidad) Las empresas que suscriban Contratos Petroleros en virtud de la presente Ley, gozan de la garantía del Estado de la Libre Disponibilidad de las Divisas provenientes de sus ingresos de exportación; asimismo, se garantiza la libre convertibilidad de sus ingresos por ventas en el mercado interno.

Capítulo III
De las condiciones específicas de los contratos de producción compartida

Artículo 72°.- (Contrato de Producción Compartida) El Contrato de Producción Compartida a ser suscrito con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), es aquel por el cual una persona colectiva, nacional o extranjera, ejecuta con sus propios medios y por su exclusiva cuenta y riesgo las actividades de Exploración y Explotación a nombre y representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
El Titular en el Contrato de Producción Compartida tiene una participación en la producción, en el punto de fiscalización, una vez deducidas regalías, impuestos y participaciones establecidos en la Ley.
La participación del Titular será establecida en el contrato respectivo.

Artículo 73°.- (Amortización de Inversiones) El organismo administrador y fiscalizador YPFB en el Contrato de Producción Compartida tiene una participación en la producción, una vez que se haya determinado la amortización que corresponda al Titular por las inversiones realizadas en desarrollo, producción de hidrocarburos y abandono del campo y por el pago de regalías y participaciones.
Para establecer los costos incurridos en la obtención de los hidrocarburos, el organismo administrador y fiscalizador YPFB efectuará una auditoria externa y el Titular a este propósito presentará la información debidamente respaldada. Con base a los resultados de la auditoria el organismo administrador y fiscalizador YPFB reconocerá al Titular las inversiones realizadas, regalías y participaciones, y entre partes acordarán un programa de amortización de las mismas, pagadera con la producción del campo.

Artículo 74°.- (Junta Directiva) Para cada Contrato de Producción Compartida se conformará una Junta Directiva compuesta por las partes del Contrato, para supervisar y controlar todas las operaciones y acciones que se ejecuten durante la vigencia del mismo. Sus atribuciones y forma de representación serán establecidas por Reglamento aprobado por el Ministerio de Hidrocarburos.

Artículo 75°.- (Sistema Uniforme de Cuentas y Valorización de la Producción Neta) El Titular llevará su contabilidad con base a un sistema uniforme de cuentas a ser aprobado por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
La Producción Neta será certificada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) mensualmente para determinar los costos de producción. La valorización de la Producción Neta será determinada anualmente por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con base a una auditoria, que determinará los costos de la producción.

Artículo 76°.- (Pago de Regalías, Participaciones e Impuestos) Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y el Titular de un Contrato de Producción Compartida, pagarán las Regalías, Participaciones y los Impuestos en proporción a su participación en la producción comercializada, según lo establecido en la presente Ley y los impuestos establecidos en la Ley Nº 843 (Texto Ordenado).

Capítulo IV
De las condiciones específicas de los contratos de operación

Artículo 77°.- (Contrato de Operación) Contrato de Operación, es aquel por el cual el Titular ejecutará con sus propios medios y por su exclusiva cuenta y riesgo, a nombre y representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), las operaciones correspondientes a las actividades de Exploración y Explotación dentro del área materia del contrato, bajo el sistema de retribución, conforme a lo establecido en la presente Ley, en caso de ingresar a la actividad de Explotación.
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) no efectuará inversión alguna y no asumirá ningún riesgo o responsabilidad en las inversiones o resultados obtenidos relacionados al contrato, debiendo ser exclusivamente el Titular quien aporte la totalidad de los capitales, instalaciones, equipos, materiales, personal, tecnología y otros necesarios.

Artículo 78°.- (Retribución del Titular) Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) retribuirá al Titular por los servicios de operación, con un porcentaje de la producción, en dinero o en especie. Este pago cubrirá la totalidad de sus costos de operación y utilidad.

Artículo 79°.- (Pago de Regalías, Participaciones e Impuestos) Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) por su parte pagará las Regalías, Impuestos y Participaciones sobre la producción más los impuestos que le correspondan.

Artículo 80°.- (Unidad de Seguimiento y Control) La ejecución de todas las operaciones será supervisada por la Unidad de Seguimiento y Control integrada por representantes de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y del Titular, misma que comenzará a funcionar tan pronto se suscriba el contrato. Sus atribuciones y forma de representación serán establecidas en un Reglamento aprobado por el Ministerio de Hidrocarburos.

Capítulo V
De las condiciones específicas de los contratos de asociación

Artículo 81°.- (Contrato de Asociación) Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) tendrá la opción para asociarse con el Titular de un Contrato de Operación que hubiese efectuado un descubrimiento comercial; para este efecto el Contrato de Operación podrá prever estipulaciones para ejercitar la opción de asociarse.
El Contrato de Asociación establecerá la participación sobre la producción para cada una de las partes.
La administración y operación de este contrato estarán bajo la responsabilidad de un Operador designado por los Asociados.

Artículo 82°.- (Reembolso de Inversiones) Para ejercer su opción de asociarse, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) reembolsará al Titular un porcentaje de los costos directos de Exploración del o los Pozos que hayan resultado productores, previo informe de auditoria externa.
La cuota parte de los costos directos de Exploración correspondiente a su participación será reembolsada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) al Titular o Asociado, en dinero o con parte de la producción que le corresponda.
YPFB asume los beneficios y riesgos derivados de las operaciones que realiza la Asociación en función proporcional a su participación a partir de la suscripción del contrato.

Artículo 83°.- (Unidad Ejecutiva de Seguimiento y Control) Para cada Contrato de Asociación se conformará una Unidad Ejecutiva de Seguimiento y Control, para supervisar, controlar y aprobar todas las operaciones y acciones que se ejecuten durante la vigencia del contrato. Las atribuciones y forma de representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) serán establecidas en un Reglamento aprobado por el Ministerio de Hidrocarburos.

Artículo 84°.- (Distribución de la Participación y Pago de Impuestos y Regalías) El Operador distribuirá a los asociados su participación neta después del pago de Regalías y Participaciones.
El Operador queda obligado a pagar las Regalías, Participaciones e Impuestos establecidos en la presente Ley y los Impuestos del Régimen General establecidos en la Ley Nº 843 (Texto Ordenado).

Título VI
Comercialización de producción de campo de productos refinados e industrializados, transporte de hidrocarburos por ductos, refinación, almacenaje y distribución de gas natural por redes

Capítulo I
Comercialización de la producción de campo

Artículo 85°.- (Autorizaciones de Exportación de Hidrocarburos) La exportación de Gas Natural, Petróleo Crudo, Condensado, Gasolina Natural, GLP y excedentes de Productos Refinados de Petróleo, será autorizada por el Regulador sobre la base de una certificación de existencia de excedentes a la demanda nacional expedida por el Comité de Producción y Demanda, verificación del pago de impuestos e información sobre precios y facilidades de transporte en el marco de las disposiciones legales vigentes.

Artículo 86°.- (Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Agregador y Vendedor en la Exportación de Gas Natural) Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) será el Agregador y/o Vendedor para toda exportación de Gas Natural que se haga desde el territorio boliviano, asignando los volúmenes requeridos a las empresas productoras, de acuerdo a lo siguiente:

  1. La asignación de volúmenes para contratos existentes de exportación, se hará conforme a las normas de la presente Ley.
  2. Las Empresas Productoras que obtengan mercados de exportación de Gas Natural por negociación directa, establecerán con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) la asignación de volúmenes correspondientes para la agregación.
  3. Cuando la exportación de Gas Natural sea consecuencia directa de convenios entre el Estado Boliviano, otros Estados o Empresas, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), previa invitación a los Titulares legalmente establecidos en el país, asignará los volúmenes requeridos para la exportación sobre la base de los lineamientos de la Planificación de Política Petrolera.
  4. Para cubrir los costos de Agregador, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) por toda exportación que realice como Agregador, emitirá a cada productor una factura por servicios de agregación por un monto equivalente al medio por ciento (0.5%) del monto bruto facturado en el punto de entrega al comprador, excluyendo el costo del transporte, y en la proporción que le corresponda a cada productor.

Artículo 87°.- (Precio del Gas Natural) El precio de exportación del Gas Natural podrá enmarcarse en los precios de competencia gas líquido donde no exista consumo de gas y gas-gas en los mercados donde exista consumo de gas.
En ningún caso los precios del mercado interno para el Gas Natural podrán sobrepasar el cincuenta por ciento (50%) del precio mínimo del contrato de exportación.
El Precio del Gas Natural Rico de exportación podrá estar compuesto por el Gas Natural Despojado y su contenido de licuables. El Gas Natural Despojado tendrá un contenido máximo de uno y medio por ciento (1.5%) molar de dióxido de carbono, medio por ciento (0.5%) molar de nitrógeno y un poder calorífico superior en Base Seca máximo de mil (1.000) BTU por pie cúbico. Para establecer las características del Gas Natural Despojado de Exportación se aplicará al Gas Natural Rico de exportación los rendimientos de separación de licuables de una planta de turbo-expansión.

Artículo 88°.- (Prohibiciones) Queda prohibida la Exportación de Hidrocarburos a través de Ductos Menores o Líneas Laterales o Ramales excepto para proyectos de desarrollo fronterizo autorizados por Ley.

Capítulo II
Comercialización en el mercado interno

Artículo 89°.- (Precios de los Hidrocarburos) El Regulador fijará para el mercado interno, los precios máximos, en moneda nacional, y los respectivos parámetros de actualización, de acuerdo a Reglamento, para los siguientes productos:

  1. Petróleo Crudo y GLP, tomando como referencia la Paridad de Exportación del producto de referencia.
  2. Productos Regulados, tomando como referencia los precios de la materia prima señalados en el inciso a) precedente.
  3. Para los productos regulados importados, se fijarán tomando como referencia la Paridad de Importación.
  4. Gas Natural, considerando los precios de contratos existentes y de oportunidad de mercado.

Artículo 90°.- (Normas de Competencia de los Mercados) La Superintendencia de Hidrocarburos regulará la competencia por y en los mercados de Actividades Petroleras, con base al Título V de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), Nº 1600 de 28 de Octubre de 1994, a la que se complementará con la siguiente normativa:
El Ente Regulador no permitirá concentraciones económicas que limiten, perjudiquen la competencia y que den como resultado posiciones de dominio en el mercado. El procedimiento, así como los indicadores a ser utilizados para determinar las concentraciones en el mercado, será debidamente establecido de acuerdo a Reglamento.
De la Regulación:

  1. La Regulación buscará, donde sea posible, que los mercados se desarrollen bajo estructuras competitivas para alcanzar eficiencia económica.
  2. En los casos de monopolios, en las excepciones expresamente autorizadas y en los mercados donde no funcionen estructuras competitivas, se regulará simulando la competencia. Las disposiciones de competencia establecidas en el presente Artículo serán aplicadas a las actividades antes señaladas, observando las características del servicio y del consumo.
  3. El Regulador tomará las acciones necesarias para la salvaguarda de la competencia, entendiéndose como el conjunto de las acciones dirigidas a la promoción, protección y eliminación de las barreras injustificadas a la competencia. Asimismo, ejercerá prevención y/o sanción cuando no exista el acceso a bienes y servicios que deben ser presentados en condiciones de competencia en los mercados.
  4. Las empresas dedicadas a las actividades petroleras, deberán informar anualmente a la Superintendencia de Hidrocarburos sobre sus accionistas relevantes, empresas vinculadas y socios o accionistas vinculados que ejerzan control y decisión en la empresa, información con la que se constituirá un archivo público.
    Del Mercado:
  5. Las empresas que participan del Mercado Relevante tendrán derecho al ejercicio de la actividad en competencia, a un trato justo, en condiciones equitativas o equivalentes con acceso a información disponible, bajo el principio de neutralidad. Asimismo, tendrán el derecho de reclamar o informar al Regulador sobre hechos potenciales o acciones conocidas que vulneren la competencia.
  6. Están prohibidos los actos y conductas cuyo resultado sea limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia, concentrar o manipular precios o calidad, obtener ventajas legítimas, limitar acceso al mercado o que constituya abuso de una posición dominante en un mercado y otros actos similares, de modo que pueda causar perjuicio al interés económico particular, general o para el consumidor o usuario.
  7. Sin perjuicio de la acción que corresponda ante la justicia ordinaria, el Superintendente de Hidrocarburos condenará al infractor al pago de una sanción establecida en Reglamento y definirá las pautas de conducta que deberá observar en el futuro. En caso de reincidencia o de acuerdo a la gravedad de los hechos, podrá disponer la revocatoria de la licencia o concesión del infractor, la desagregación de su empresa o determinar la actividad que podrá ejercer en el futuro.
    De los Derechos del Consumidor:
  8. El Regulador y las Empresas Concesionarias y Licenciatarias informarán, con relación a los bienes y los servicios que ofrecen en los mercados, para que el consumidor o usuario tome su decisión de comprar o acceder al servicio en forma libre con base a información de precio, calidad y oportunidad.
  9. El consumidor o usuario tiene derecho a la reparación de los daños por los bienes o servicios adquiridos o contratados que presenten deficiencias, que no cumplan las condiciones de calidad, cantidad, precio, seguridad y oportunidad, entre otros establecidos para el producto o el servicio.

Capítulo III
Transporte de hidrocarburos por ductos

Artículo 91°.- (Concesiones del Transporte de Hidrocarburos y Acceso Abierto) Las Concesiones del Transporte por ductos serán otorgadas por el Regulador, previo el cumplimiento de requisitos legales, técnicos y económicos a solicitud de parte o mediante licitación pública, conforme a Reglamento.
La actividad de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, se rige por el Principio de Libre Acceso en virtud del cual toda persona tiene derecho, sin discriminación de acceder a un ducto. Para fines de esta operación, se presume que siempre existe disponibilidad de capacidad, mientras el concesionario no demuestre lo contrario ante el Ente Regulador.
El Concesionario destinará un mínimo del quince por ciento (15%) de la capacidad de transporte para otros usuarios que utilicen el Gas en Proyectos de Industrialización en territorio nacional.
Vencido el plazo de una concesión para el transporte por ductos, o en caso de revocatoria o caducidad, se licitará la concesión para adjudicarla a un nuevo concesionario.
A lo largo de la longitud de los gasoductos existentes y en base al Censo Nacional y tomando en cuenta el área de influencia de estos gasoductos y la cercanía a las poblaciones con más de dos mil habitantes, se deberán habilitar conexiones laterales de proceso (hot tap) que abastezcan a estas poblaciones, para consumo doméstico, generación de energía y pequeña industria, considerando que existe la tecnología y empresas nacionales que pueden efectuar estas operaciones.

Artículo 92°.- (Aprobación de Tarifas de Transporte por Ductos) Las Tarifas para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos, deberán ser aprobadas por el Ente Regulador conforme a Decreto Reglamentario y bajo los siguientes principios:

  1. Asegurar el costo más bajo a los usuarios, precautelando la seguridad y continuidad del servicio a través de la expansión de los sistemas de transporte, en el territorio nacional.
  2. Permitir a los concesionarios, bajo una administración racional, prudente y eficiente, percibir los ingresos suficientes para cubrir todos sus costos operativos e impuestos, depreciaciones y costos financieros y obtener un rendimiento adecuado y razonable sobre su patrimonio neto. No se considerará dentro de la cobertura de costos a las retenciones por remesas al exterior del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
  3. Asegurar eficiencia de las operaciones y optimizar las inversiones y costos de los concesionarios.
    Las economías de escala que generan los ductos de exportación deben beneficiar las tarifas internas de Transporte por Ductos.

Artículo 93°.- (Expansiones de las Instalaciones de Transporte) Con el objeto de incentivar y proteger el consumo en el mercado interno, el Ente Regulador en base al análisis de la demanda real, y las proyecciones de la demanda, dispondrá que el concesionario amplíe la capacidad hasta un nivel que asegure la continuidad del servicio, considerando la tasa de retorno establecida mediante Reglamento.

Artículo 94°.- (Nuevos Proyectos y Operaciones) Cuando se otorgue concesiones de transporte, se cuidará que las tarifas no se encarezcan por Nuevos Proyectos y Operaciones. En el caso que se determine que un nuevo proyecto u operación cause perjuicios al sistema existente, se establecerá las compensaciones que ese nuevo concesionario deba pagar al sistema.

Artículo 95°.- (Prohibiciones para el Transporte) Los concesionarios o licenciatarios para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos no podrán, bajo pena de caducidad de su concesión:

  1. Ser concesionarios ni participar en concesiones para la distribución de Gas Natural por Redes.
  2. Ser compradores y vendedores de hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.
  3. Participar como accionista en empresas generadoras de electricidad o ser licenciataria de tal actividad.

Artículo 96°.- (Excepciones para Proyectos Específicos) Se exceptúan las prohibiciones del Artículo precedente, previa evaluación:

  1. Los proyectos que correspondan a sistemas aislados, que no puedan interconectarse al Sistema de Transporte.
  2. Los proyectos que no sean económicamente factibles sin integración vertical.
  3. Los proyectos que desarrollen nuevos mercados internacionales y domésticos de hidrocarburos y de nuevas redes de distribución de Gas Natural en el territorio nacional.
    En estos casos, los concesionarios deberán llevar una contabilidad separada para sus actividades de transporte.

Artículo 97°.- (Tarifas de Transporte) Las Tarifas de Transporte en territorio nacional, estarán fundamentadas en una de las siguientes metodologías:

  1. Mercado interno y mercado de exportación se aplicará la Tarifa Estampilla única o Diferenciada para el mercado interno y externo, de acuerdo a los intereses del país.
  2. Proyectos de interés nacional, certificados por el Ministerio de Hidrocarburos, o nuevos proyectos en los mercados interno y de exportación, en cuyo caso podrán aplicarse tarifas increméntales.

Capítulo IV
Refinación e industrialización

Artículo 98°.- (Industrialización) Se declara de necesidad y prioridad nacional la Industrialización de los Hidrocarburos en territorio boliviano.

Artículo 99°.- (Concesión de Licencia) Para la actividad de refinación de hidrocarburos se otorgará la licencia administrativa, previo el cumplimiento de requisitos legales, técnicos, económicos y administrativos, los que estarán detallados en la norma reglamentaria. El concesionario deberá cumplir con la Ley Forestal, Ley de Municipalidades, Ley de Riego, Ley de Agua Potable y Saneamiento Básico, Normas de Seguridad y Medio Ambiente en los procesos de industrialización, refinación y almacenaje.

Artículo 100°.- (Márgenes de Refinación) Para la actividad de Refinación, se determinarán por el Ente Regulador los Márgenes para los Productos Refinados, utilizando métodos analíticos, conforme a Reglamento y bajo los siguientes criterios:

  1. Asegurar la continuidad del servicio. Garantizar el abastecimiento de los productos en volumen y calidad, bajo el principio de eficiencia económica.
  2. Permitir a los operadores, bajo una administración racional, prudente y eficiente, percibir los ingresos suficientes para cubrir todos sus costos operativos, depreciaciones, inversiones, costos financieros e impuestos con excepción del Impuesto a la Remisión de Utilidades al Exterior (IRUE) y obtener un rendimiento adecuado y razonable.
  3. Incentivar la expansión de las unidades de proceso y de servicios para garantizar la seguridad energética.

Artículo 101°.- (Normas de las Empresas que Industrialicen Hidrocarburos) Las Empresas que industrialicen hidrocarburos, podrán construir y operar los Ductos dedicados para el transporte de los hidrocarburos a ser utilizados como materia prima para su producción. Estas instalaciones no contemplan tarifa, ni están sujetas a libre acceso, dichas industrias no podrán participar en cogeneración de electricidad salvo autorización expresa del Ministerio de Hidrocarburos, para sistemas aislados con carácter social.

Artículo 102°.- (Incentivos para la Industrialización) Las empresas interesadas en instalar proyectos de industrialización de Gas Natural en Bolivia, en el marco de la política del Estado, deberán presentar los estudios de factibilidad para que el Poder Ejecutivo efectúe un análisis de costo beneficio del proyecto de manera de identificar el impacto social, económico y político, en estos casos podrán tener los siguientes incentivos:

  1. Liberación del pago de aranceles e impuestos a la internación de los equipos, materiales y otros insumos que se requieran para la instalación de la planta o complejo industrial;
  2. Los Proyectos de Industrialización de Gas que se localicen en Municipios Productores, pagarán la Tarifa Incremental. Los Proyectos de Industrialización de Gas que se localicen en Municipios No Productores, pagarán la Tarifa de Estampilla de Transporte;
  3. Liberación del Impuesto sobre utilidades por ocho (8) años computables a partir del inicio de operaciones, unido a un régimen de depreciación por el mismo periodo.
    Las autoridades administrativas impulsarán de oficio los trámites de las empresas industriales para la obtención de personalidad jurídica, licencias, concesiones, permisos y otros requeridos para establecerse y operar legalmente en Bolivia.

Capítulo V
Almacenaje

Artículo 103°.- (Plantas de Almacenaje) Para ejercer la actividad de Almacenaje de combustibles líquidos y gaseosos, se otorgará por el Ente Regulador autorizaciones y licencias de construcción y operación para Plantas de Almacenaje a empresas legalmente establecidas, previo cumplimiento de requisitos legales, económicos, técnicos y de seguridad industrial y ambiental.
Los márgenes máximos percibidos por almacenaje se determinarán en base a criterios de eficiencia técnica y económica.
Las empresas dedicadas a esta actividad asumen la responsabilidad sobre la recepción, almacenamiento, calidad y despacho de los hidrocarburos, para cuyo efecto deberán adoptar las medidas de seguridad necesarias.

Capítulo VI
Distribución de gas natural por redes

Artículo 104°.- (Licitación de las Concesiones de Distribución de Gas Natural) Las Concesiones para el servicio de Distribución de Gas Natural por Redes se otorgarán previa licitación pública convocada por la autoridad competente, a personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, que demuestren capacidad técnica y financiera, cumplan las normas de desarrollo municipal, de seguridad, de protección del medio ambiente y los requisitos que se establezcan mediante Reglamento en el marco de la presente Ley.
Antes de licitar el servicio de distribución, se coordinará con los Gobiernos Municipales, los planes reguladores de los respectivos centros urbanos y todos aquellos asuntos que tengan que ver con las competencias de los municipios.

Artículo 105°.- (Reglamentación Tarifaria) El Poder Ejecutivo reglamentará la Distribución de Gas Natural por Redes en un plazo máximo de cuarenta (40) días a partir de la promulgación de la presente Ley. Este Reglamento contendrá una metodología tarifaria y el procedimiento para otorgar concesiones; asimismo, las obligaciones referidas a los compromisos de inversión y planes de expansión y los derechos de los concesionarios.

Artículo 106°.- (Obligaciones del área de Concesión) Los Concesionarios de Distribución de Gas Natural por Redes tendrán el derecho exclusivo de proveer Gas Natural a todos los consumidores del área geográfica de su concesión, con excepción de las Plantas Generadoras Termoeléctricas, las Refinerías y los Proyectos de Industrialización del Gas Natural.
El Concesionario se obliga a dar continuidad en el servicio a todo consumidor, dentro de su zona de concesión y a satisfacer toda la demanda de Gas Natural en la indicada zona de acuerdo a un plan de expansión de las redes. Al efecto, cuando no sea productor deberá tener contratos vigentes en firme con empresas productoras, que garanticen el suministro y los productores suscribirán contratos de obligación de suministro. El cumplimiento del plan de expansión de redes establecidas con el concesionario, será evaluado cada dos (2) años, cuya evaluación determinará las acciones correctivas de la zona de concesión.
El Concesionario deberá expandir el servicio en áreas económicamente deprimidas con sus propios recursos, incluyendo estas expansiones en su programa de desarrollo. No existirá relación vertical entre el distribuidor mayorista y el minorista de Gas Natural Vehicular (GNV).

Artículo 107°.- (Política de Expansión de las Redes de Distribución de Gas Natural) El Ente Regulador, con carácter previo a la licitación de áreas de concesión, invitará a la empresa operadora YPFB para que, por sí o en asociación con carácter prioritario y de manera directa, se adjudique la zona de concesión, cumpliendo con todos los requisitos y obligaciones que demanda la presente Ley. Cuando la empresa operadora YPFB en el plazo que fije la Superintendencia de Hidrocarburos no cumpla con los requisitos técnicos, legales y económicos, licitará la concesión.

Artículo 108°.- (Tarifas de Distribución de Gas Natural por Redes) Las Tarifas para Distribución de Gas Natural por Redes, serán aprobadas conforme a los principios establecidos en el Artículo 89° de la presente Ley, en lo que fuera aplicable.
Las Tarifas de Distribución de Gas Natural por Redes para su aplicación a la zona de concesión deberán contemplar subsidios a ser otorgados a los consumidores de menores ingresos, conforme a una clasificación por consumo destinado por el Ministerio de Hidrocarburos.
De igual manera, se deberán contemplar subsidios a ser otorgados a la pequeña industria, salud pública, asilos, orfelinatos, educación fiscal, electrificación rural, abastecimiento de Gas Natural al área rural de acuerdo al impacto social de estas actividades, al turismo y al Gas Natural Vehicular (GNV), de acuerdo a una clasificación por consumo.
La Industria clasificada como gran consumidor de Gas Natural, tendrá tarifas basadas en principios económicos pudiendo negociar precios menores con los productores, pasando los beneficios a los consumidores finales.
Las actuales empresas de distribución de Gas Natural se adecuarán a lo dispuesto en el Artículo 105° de la presente Ley.

Capítulo VII
Disposiciones comunes para los servicios públicos del sector de hidrocarburos

Artículo 109°.- (Concesiones, Licencias y Autorizaciones) Las Concesiones para la ejecución de las actividades de Refinación, Transporte y Distribución de Gas Natural por Redes, serán otorgadas por el Ente Regulador a nombre del Estado, por periodos máximos de treinta (30) años, previo el cumplimiento de requisitos legales, técnicos, económicos y del medio ambiente, mediante licitación pública.
Las Licencias y Autorizaciones para la ejecución de las actividades de Industrialización, Almacenaje y Comercialización de Productos Regulados a minoristas, serán otorgadas a solicitud de parte, previo el cumplimiento de requisitos legales, técnicos, económicos y del medio ambiente.
Para la correcta prestación de los servicios públicos y cuando sea necesario, los Concesionarios o Licenciatarios deberán presentar garantías bancarias para el cumplimiento de inversiones u obligaciones, considerando la naturaleza y particularidad del servicio.

Artículo 110°.- (Revocatoria y Caducidad) El Ente Regulador podrá revocar o declarar la caducidad de las Concesiones, Licencias y Autorizaciones, en proceso administrativo a las empresas prestadoras del servicio, por las siguientes causales y con sujeción a la presente Ley y normas legales correspondientes:

  1. No inicie, complete obras o instalaciones, ni efectúe las inversiones comprometidas en los plazos y condiciones establecidas en su Concesión, Licencia o Autorización, salvo imposibilidad sobrevenida debidamente comprobada por el Ente Regulador.
  2. Modifique el objeto de la Concesión, Licencia o Autorización o incumpla con las obligaciones establecidas por las mismas.
  3. Incumpla la presente Ley, las normas reglamentarias y los contratos correspondientes y no corrija su conducta luego de haber recibido notificación expresa para que lo haga.
  4. Suspenda los servicios a su cargo sin previa autorización, o incumpla en forma reiterada y negligente las normas del Sistema ODECO.
  5. Incumpla el acceso abierto.
  6. Niegue, reiterada y negligentemente, prestar información en los plazos y en la forma establecid a s o niegue el acceso a instalaciones cuando se trate de inspecciones programadas.
  7. Incumpla las sanciones aplicadas por infracciones, faltas y contravenciones al Reglamento, en proceso legal.
  8. La revocatoria de la Licencia Ambiental, será causal de rescisión de la concesión.
  9. Sea declarada judicialmente en quiebra.

Artículo 111°.- (Intervención Preventiva) Cuando se ponga en riesgo la normal provisión o atención del servicio, el Ente Regulador podrá disponer la Intervención Preventiva del Concesionario o Licenciatario por un plazo no mayor a un (1) año mediante procedimiento público y resolución administrativa fundada. La designación del interventor, sus atribuciones, remuneración y otros, se establecerán en la reglamentación.

Artículo 112°.- (Infracciones y Sanciones) El Ente Regulador impondrá a los Concesionarios o Licenciatarios de los servicios públicos sanciones y multas económicas, cuando en la prestación de los servicios a su cargo cometan faltas, infracciones y contravenciones, calificadas de acuerdo a reglamentación, sin perjuicio de resarcir los daños ocasionados a los consumidores, usuarios o terceros. El importe de las multas cobradas estará destinado a la expansión de redes de Gas Natural en áreas sociales necesitadas.

Artículo 113°.- (Sistema de Reclamaciones ODECO) La Superintendencia de Hidrocarburos, los Concesionarios y Licenciatarios, mediante el Sistema Oficina del Consumidor “ODECO”, atenderán y resolverán los reclamos y consultas de los consumidores en forma gratuita, de manera eficiente y oportuna. El regulador, velará por los derechos de los consumidores, fiscalizará el efectivo funcionamiento de los sistemas de reclamación y consultas y sancionará, de acuerdo a la reglamentación, a las empresas que incumplan las normas de atención al consumidor y prestación del servicio, así como podrá tomar acciones preventivas que eviten un mayor número de reclamos.
Los Concesionarios y Licenciatarios son responsables de atender, en primera instancia, los reclamos y consultas de los consumidores. El regulador resolverá las reclamaciones en segunda instancia, con procedimientos que se ajusten a las características de cada servicio y el aprovechamiento de tecnología moderna, que permita atender, en forma efectiva, al universo de los consumidores. El presente Artículo será reglamentado observando, en lo que fuera aplicable, la Ley de Procedimiento Administrativo, Nº 2341, y su reglamentación.
El Superintendente de Hidrocarburos mediante resolución fundada podrá delegar sus competencias en materia de atención de consultas y reclamaciones a los funcionarios responsables de las oficinas ODECO en los departamentos o regiones conforme a reglamentación.

Título VII
Derecho de los pueblos campesinos, indígenas y originarios

Capítulo I
De los derechos a la consulta y participación de los pueblos campesinos, indígenas y originarios

Artículo 114°.- (ámbito de Aplicación) En cumplimiento a los Artículos 4°, 5°, 6°, 15° y 18° del Convenio 169 de la OIT, ratificado por Ley de la República N ° 1257, de 11 de julio de 1991, las comunidades y pueblos campesinos, indígenas y originarios, independientemente de su tipo de organización deberán ser consultados de manera previa, obligatoria y oportuna cuando se pretenda desarrollar cualquier actividad hidrocarburífera prevista en la presente Ley.

Artículo 115°.- (Consulta) En concordancia con los Artículos 6° y 15° del Convenio 169 de la OIT, la consulta se efectuará de buena fe, con principios de veracidad, transparencia, información y oportunidad. Deberá ser realizada por las autoridades competentes del Gobierno Boliviano y con procedimientos apropiados y de acuerdo a las circunstancias y características de cada pueblo indígena, para determinar en qué medida serían afectados y con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento de las Comunidades y los Pueblos Indígenas y Originarios. La Consulta tiene carácter obligatorio y las decisiones resultantes del proceso de Consulta deben ser respetadas. En todos los casos, la Consulta se realizará en dos momentos:

  1. Previamente a la licitación, autorización, contratación, convocatoria y aprobación de las medidas, obras o proyectos hidrocarburíferos, siendo condición necesaria para ello; y,
  2. Previamente a la aprobación de los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental. Cuando se trate de Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental para actividades, obras o proyectos hidrocarburíferos a desarrollarse en lugares de ocupación de las Comunidades y Pueblos Campesinos, Indígenas y Originarios y áreas de alto valor de biodiversidad, necesariamente tendrán que ser los de categoría 1 (Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental Analítico Integral).

Artículo 116°.- (Responsabilidad Estatal) Las resoluciones y consensos registrados por las Autoridades Competentes como producto del proceso de consulta en sus dos momentos, tienen validez para las actividades hidrocarburíferas del proyecto objeto de la consulta. En caso de tener la consulta, reconocida en el Artículo 115°, un resultado negativo, el Estado podrá promover un proceso de conciliación en el mejor interés nacional.

Artículo 117°.- (Autoridad Competente para Ejecutar el Proceso de Consulta) Son responsables en forma conjunta de la ejecución del Proceso de Consulta las autoridades del Ministerio de Hidrocarburos, el Ministerio de Desarrollo Sostenible, y el Ministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios, considerados autoridades competentes, para los fines del presente Capítulo.
El Proceso de Consulta deberá ser financiado por el Poder Ejecutivo, con cargo al proyecto, obra o actividad hidrocarburífera de que se trate.

Artículo 118°.- (Representación) Los procesos de consulta establecidos en el presente Capítulo, se realizarán con las instancias representativas de las Comunidades Campesinas y los Pueblos Indígenas y Originarios, independientemente de su tipo de organización, respetando su territorialidad, sus usos y costumbres, siendo nula cualquier otro tipo de consulta individual o sectorial.

Capítulo II
Compensaciones e indemnizaciones

Artículo 119°.- (De las Compensaciones) Cuando las actividades hidrocarburíferas se desarrollen en tierras comunitarias de origen, comunales, indígenas o campesinas, tituladas o no, todo impacto socioambiental negativo directo, acumulado y a largo plazo, que las mismas produzcan, debe ser compensado financieramente por parte de los titulares de las actividades hidrocarburíferas, de manera justa, respetando la territorialidad, los usos y costumbres de los afectados, tomando como base, el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental y otros medios que permitan valorar los daños no cuantificables.
El Ministerio de Desarrollo Sostenible y la Autoridad Ambiental Máxima Competente, el Ministerio de Hidrocarburos, Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y el Ministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios están obligados a precautelar que las compensaciones se ejecuten y materialicen en un plazo de quince (15) días luego de acordado el monto compensatorio justo que corresponda.
El cumplimiento de esta obligación por parte de los titulares de las actividades hidrocarburíferas, es requisito para el desarrollo de las siguientes etapas productivas.

Artículo 120°.- (De las Indemnizaciones) Se procederá a indemnizar por daños y perjuicios emergentes de las actividades, obras o proyectos hidrocarburíferos que afecten a tierras comunitarias de origen, comunales, indígenas o campesinas, tituladas o no, por parte de los titulares y/o operadores de las actividades hidrocarburíferas, respetando la territorialidad, los usos y costumbres.
La indemnización debe contemplar los perjuicios derivados de la pérdida de beneficios por actividades productivas, de conocimientos tradicionales y/o aprovechamiento de recursos naturales que las Comunidades o Pueblos Campesinos, Indígenas y Originarios pudieran desarrollar en las zonas impactadas.

Capítulo III
Intangibilidad de sitios sagrados y áreas de especial valor natural y cultural

Artículo 121°.- (Exclusión del Procedimiento de Expropiación) Las tierras agrícolas, ganaderas, forestales o de conservación, que sean de propiedad individual o colectiva, de Comunidades y Pueblos Campesinos Indígenas y Originarios, independientemente de su tipo de organización y del tipo de propiedad, quedan excluidas de los alcances del Procedimiento de Expropiación, salvo que mediante Ley expresa se declare de utilidad y necesidad pública las actividades, obras o proyectos hidrocarburíferos a ejecutarse en las tierras indicadas o donde hay derechos preconstituidos de Comunidades y Pueblos Campesinos, Indígenas y Originarios. La Ley expresa que declare la utilidad y necesidad pública para cada caso, será aprobada según el Procedimiento Legislativo establecido en los Artículos 71° al 81° de la Constitución Política del Estado.

Artículo 122°.- (Declaratoria de Necesidad Pública) Para los casos comprendidos en el Artículo precedente, cualquier solicitud de Declaratoria de Necesidad y Utilidad Pública mediante Ley expresa, deberá contar necesariamente con los estudios de evaluación de impactos económicos, sociales, culturales y ambientales debidamente aprobados por la instancia representativa de las Comunidades Campesinas y Pueblos Indígenas y Originarios y certificados por la Autoridad Ambiental Nacional Máxima, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo “De los Derechos a la Consulta y Participación de los Pueblos Campesinos, Indígenas y Originarios”.

Artículo 123°.- (Improcedencia de Expropiación) No procederá la aceptación de una solicitud de expropiación, en las tierras comunitarias de origen cuando el Titular no haya previamente hecho conocer las necesidades de la expropiación en Comité de Monitoreo Socio Ambiental del área respectiva del contrato.

Artículo 124°.- (Derecho a la Defensa de las Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y Originarios) Una vez aprobada por Ley expresa la utilidad pública de las actividades, obras o proyectos que viabilicen el Procedimiento de Expropiación, se procederá a tramitar un procedimiento justo de expropiación, que garantice el pleno Derecho a la Defensa de las Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y Originarios donde se ejecutará la expropiación, que fije un justiprecio, tomando como base la plusvalía como consecuencia de la infraestructura emergente de las mismas y el daño socio ambiental permanente que sufrirán, estimado en el Estudio de Impacto Ambiental.

Artículo 125°.- (Solicitud de Expropiación) La Solicitud de Expropiación de tierras en los casos comprendidos en los Artículos precedentes, será presentada por las empresas operadoras petroleras directamente interesadas, al Ministerio de Hidrocarburos, quién remitirá los antecedentes al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Ministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios, como entidad competente en asuntos indígenas, al Defensor del Pueblo, en calidad de instancia veedora del proceso, y al Parlamento, para la consideración de la declaratoria de necesidad y utilidad pública por Ley expresa.
Una vez aprobada la declaratoria de necesidad y utilidad pública, el Ministerio de Hidrocarburos, deberá poner en conocimiento del o los Gobiernos Municipales y de las instancias representativas de las Comunidades Campesinas o Pueblos Indígenas y Originarios, en cuyas jurisdicciones se efectuarán las expropiaciones, los antecedentes para los trámites de expropiación.
El Gobierno Municipal respectivo, actuará en primera instancia, y sustanciará el procedimiento de expropiación en cumplimiento de los Capítulos VI y VII, Artículos 122°, 123°, 124° y 125°, de la “Ley de Municipalidades” (Ley Nº 2028, de 28 de octubre de 1999), pudiendo la parte afectada interponer los Recursos de Revisión, Modificación y Revocación contra la resolución que establezca el justiprecio de la expropiación.
La parte afectada con la resolución que establezca el justiprecio de la expropiación, también podrá demandar en proceso ordinario, la fijación del justiprecio ante la Corte Superior de Distrito que corresponda, de acuerdo a las normas establecidas en el Procedimiento Civil.

Artículo 126°.- (Lugares que no pueden Expropiar) La expropiación en el área rural n o podrá comprender a las viviendas y sus dependencias incluyendo las de comunidades campesinas y las de pueblos indígenas, tampoco los cementerios, vías férreas, aeropuertos y cualquier otra construcción pública o privada que sea estable y permanente.

Artículo 127°.- (Compensaciones Territoriales) El Gobierno Nacional, obligatoriamente realizará Compensaciones Territoriales a las Comunidades Campesinas y Pueblos Indígenas y Originarios afectados por procedimientos de expropiación petrolera. La compensación territorial, deberá obligatoriamente recaer en lugares con características similares a los expropiados, que permitan la supervivencia y desarrollo de las Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y Originarios.

Capítulo IV
De las servidumbres

Artículo 128°.- (De las Servidumbres) En las tierras agrícolas, ganaderas, forestales o de conservación, que sean de propiedad o posesión individual o colectiva de Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y Originarios, independientemente de su tipo de organización y del tipo de propiedad, así como las tierras a las que hayan tenido acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia o que estén dentro de su área de influencia, sólo se podrá solicitar la constitución de servidumbres para las actividades de Transporte y Distribución de Gas por Redes. La Servidumbre no significa pérdida del derecho de propiedad o posesión de tierras por las Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y Originarios.
Para los casos comprendidos en el párrafo precedente, las Servidumbres petroleras se constituirán, modificarán y extinguirán por disposición de la Ley o por acuerdo de partes.
La constitución de Servidumbres por acuerdo de partes, necesariamente deberá ser homologada por el Ministerio de Hidrocarburos y por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Ministerio de Asuntos Indígenas y Originarios, para su posterior inscripción en el Registro de Derechos Reales del Departamento que corresponda.
Cuando no exista acuerdo de partes, para el proceso de constitución de Servidumbres se aplicará el Procedimiento Civil.
Para la constitución de Servidumbres petroleras en los casos comprendidos en el presente Artículo, se definirá un monto de compensación para las Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y originarios, por las afectaciones socio-ambientales que puedan sufrir, estimadas de los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental.
Los gastos que demande la constitución de Servidumbres serán pagados por el interesado.

Título VIII

Capítulo I
Actividad hidrocarburífera, medio ambiente y recursos naturales

Artículo 129°.- (Hidrocarburos, Medio Ambiente y Recursos Naturales) Las actividades hidrocarburíferas se sujetarán en lo relativo a los temas ambientales y a los Recursos Naturales a lo dispuesto sobre esta temática en la Constitución Política del Estado, Ley del Medio Ambiente y sus Reglamentos, Ley Forestal, Régimen Legal Especial de áreas Protegidas y a los Convenios Internacionales Ambientales ratificados por el Estado en el marco del Desarrollo Nacional Sustentable.

Artículo 130°.- (Control, Seguimiento, Fiscalización y Auditoria Ambiental) Los Responsables Legales de actividades, obras o proyectos, AOP's de Hidrocarburos, deberán depositar en la cuenta del Ministerio de Desarrollo Sostenible (MDS) denominada “Fiscalización, Auditorias, Control y Seguimiento Ambiental del Sector de Hidrocarburos”, previo al inicio de cada AOP's no exploratoria un monto equivalente hasta el medio por ciento (0, 5 %) de la inversión total de acuerdo a Reglamento.
Estos recursos no podrán ser utilizados para fines distintos a los previstos en la presente Ley y serán destinados exclusivamente a actividades de fiscalización de la autoridad ambiental competente y organismos sectoriales involucrados.

Artículo 130°.- (Comités de Monitoreo Socio-Ambiental) Cada área bajo Contrato Petrolero tendrá un Comité de Monitoreo Socio-Ambiental de área, compuesto de un representante de cada sección municipal cubierta por el área, dos representantes de las comunidades indígenas y un representante del Titular, para evaluar los posibles impactos socio-económicos producidos a nivel local, y en TCO e implementar acciones que potencien los impactos positivos y mitiguen los impactos negativos de la actividad hidrocarburífera en dicha área.
Cuando en el Comité de Monitoreo Socio-Ambiental de área no se arriben a acuerdos, cualquiera de las partes podrá recurrir en apelación al Comité de Monitoreo Socio-Ambiental Nacional, quien determinara sobre las mitigaciones que deban aplicarse.
Se crea el Comité de Monitoreo Socio-Ambiental Nacional que estará conformado por el Ministerio de Hidrocarburos, Ministerio de Desarrollo Sostenible, Ministerio de Participación Popular, organismo administrador y fiscalizador YPFB y un representante de los pueblos indígenas, para evaluar y dictaminar como instancia final sobre los impactos socio-económicos en poblaciones indígenas producidos por las Actividades Petroleras.
La información, consulta y participación del pueblo y comunidad indígena, afectando por una Actividad, Obra o Proyecto (AOP) dentro de su Tierra Comunitaria de Origen (TCO), con obligatorias durante el proceso de elaboración del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA), conforme a las disposiciones de la Ley Nº 1257, de 11 de Julio de 1991.

Capítulo II
Sitios sagrados y áreas de valor natural y cultural

Artículo 132°.- (áreas de Valor Natural, Cultural y Espiritual) No podrán licitarse, otorgarse, autorizarse, ni concesionarse las actividades, obras o proyectos hidrocarburíferos, en áreas protegidas, sitios RAMSAR, sitios arqueológicos y paleontológicos, así como en los lugares sagrados para las Comunidades y Pueblos Campesinos, Indígenas y Originarios, que tengan valor espiritual como patrimonio de valor histórico, u otras áreas reconocidas por su biodiversidad, establecidas por autoridad competente.
Se permitirán excepcionalmente actividades hidrocarburíferas en áreas protegidas, cuando el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental Estratégico (EEIAE) establezca la viabilidad de la actividad en el marco de un Desarrollo Integral Nacional Sustentable.

Artículo 133°.- (Hidrocarburos en áreas Protegidas) Las actividades relacionadas con el uso de hidrocarburos en sus diferentes fases, podrán desarrollarse en áreas Protegidas en sujeción estricta a la categoría y zonificación, plan de manejo, realización de consulta pública y cumplimiento a disposiciones ambientales, requiriéndose para el efecto un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, cuando no pongan en riesgo sus objetivos de conservación.

Artículo 134°.- (Impacto Ambiental) Todas las operaciones de la cadena productiva de hidrocarburos deberán utilizar la mejor tecnología que disminuyan los riesgos de Impacto Ambiental negativos.
En aplicación del principio precautorio, el Ministerio de Desarrollo Sostenible y el Servicio Nacional de áreas Protegidas (SERNAP), y el Ministerio de Hidrocarburos, previo a las nominaciones de áreas de interés hidrocarburífero y dotación de Concesiones y Licencias, coordinarán actividades en el marco de sus competencias, cuando las mismas coincidan en áreas geográficas.
El tratamiento de los daños ambientales, pasivos ambientales y restauración de los ambientes naturales afectados por la actividad hidrocarburífera, se sujetará a resarcimiento de acuerdo a Reglamento Específico.

Artículo 135°.- (Pasivos Ambientales) Al momento de producir los Pasivos Ambientales, la empresa está obligada a informar a la Autoridad Ambiental Competente, e iniciar inmediatamente las medidas de mitigación y restauración ambiental.

Artículo 136°.- (Reglamentos Ambientales Específicos) Los Gobiernos Municipales, de manera individual o mancomunadamente en el ámbito de su jurisdicción y competencia en el marco de la Ley del Medio Ambiente y su Reglamentación, estarán facultados a proponer y aplicar Reglamentos Ambientales Específicos, para preservar su patrimonio ambiental en relación a la actividad hidrocarburífera, los que serán aprobados por la Autoridad Ambiental Competente.

Artículo 137°.- (Saneamiento Ambiental) En ningún caso los costos emergentes de trabajos de recuperación o Saneamiento del Medio Ambiente resultantes de accidentes directamente atribuibles a las empresas que realicen actividades petroleras, podrán ser considerados como costos de operación.

Título IX
Definiciones

Artículo 138°.- (Definiciones) A los efectos de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones:

Agregador.-Es YPFB, quien establecerá las fuentes y los destinos de la producción, asignando las cuotas de abastecimiento del Gas Natural a los Titulares de la producción para los mercados de exportación de acuerdo a contratos “back to back”.
Almacenaje.-Es la actividad de acumular hidrocarburos, productos refinados de Petróleo y GLP en tanques estacionarios para su Comercialización.
área Nominada.-Es el área de interés petrolero para ser licitada, seleccionada por el Ministerio de Hidrocarburos o por una persona individual o colectiva.
Autorización.-Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Boliviano, a través de la Superintendencia de Hidrocarburos, otorga un derecho a favor de una persona individual o colectiva legalmente establecida, para desarrollar una gestión comercial o económica de la actividad de los hidrocarburos, en forma temporal o para un único objetivo, conforme a la presente Ley.
Boca de Pozo.-Es el punto de salida de la corriente total de fluidos que produce un pozo (Petróleo, Gas Natural, Agua de Formación y Sedimentos), antes de ser conducidos a un Sistema de Adecuación.
Campo.-área de suelo debajo del cual existe uno o más reservorios de hidrocarburos, en una o más formaciones en la misma estructura o entidad geológica.
Campo Compartido.-área de suelo debajo del cual existen uno o más reservorios, en una o más formaciones en la misma estructura o entidad geológica que se puede encontrar ubicada entre dos o más departamentos que debe ser desarrollado de forma eficiente, en la que la producción será compartida en proporción a la reserva ubicada en cada Departamento. El Poder Ejecutivo, complementará la definición.
Campo Marginal.-Es aquel campo que ha producido el 90% de sus reservas probadas de hidrocarburos.
Comercialización de Productos Resultantes de la Explotación.-La compra - venta de Petróleo, Gas Natural, GLP de Plantas y otros hidrocarburos medidos en el Punto de Fiscalización.
Comercialización de Productos Refinados de Petróleo e Industrializados.-La compra - venta de productos resultantes de los procesos de Refinación de Petróleo e Industrialización.
Compensación de áreas.-Cuando el Titular no pueda operar en el área de contrato, YPFB empleará el criterio de Compensación con áreas similares en zonas donde sea viable su operación.
Comité de Producción y Demanda (PRODE).-órgano conformado por representantes de las empresas productoras, refinadoras, transportadoras por ductos, comercializadoras, YPFB y la Superintendencia de Hidrocarburos. Se reúne mensualmente para evaluar los balances de producción demanda ejecutados en el mes anterior y programar el abastecimiento al mercado interno y la exportación para los tres meses siguientes.
Consulta Pública.-Procedimiento mediante el cual la autoridad competente en el proceso de consulta pone en conocimiento de las instancias representativas de las Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y Originarios, antes de emprender cualquier actividad o proyecto, toda la información legal técnica de que se disponga con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento de estos pueblos, tal como lo establece el Convenio 169 de la OIT, ratificado por la Ley Nº 1257 del año 1991.
Contrato de Asociación.-Es el contrato suscrito entre YPFB y el Titular de un Contrato de Operación, para ejecutar las actividades de Explotación y Comercialización, adoptando el régimen de los Contratos de Asociación Accidental o Cuentas de Participación, establecidos en el Código de Comercio.
Contrato de Operación.-Es aquel por el cual, el Titular ejecutará con sus propios medios y por su exclusiva cuenta y riesgo a nombre y representación de YPFB, las operaciones correspondientes a las actividades de Exploración y Explotación dentro del área materia del contrato, bajo el sistema de retribución, en caso de ingresar a la actividad de Explotación.
YPFB no efectuará inversión alguna y no asumirá ningún riesgo o responsabilidad en las inversiones o resultados obtenidos relacionados al contrato, debiendo ser exclusivamente el Titular quien aporte la totalidad de los capitales, instalaciones, equipos, materiales, personal, tecnología y otros necesarios.
Contrato de Producción Compartida.-Es aquel por el cual una persona colectiva, nacional o extranjera, ejecuta con sus propios medios y por su exclusiva cuenta y riesgo las actividades de Exploración y Explotación a nombre y representación de YPFB.
El Titular en el Contrato de Producción Compartida tiene una participación en la producción, en el punto de fiscalización, una vez deducidas regalías, impuestos y participaciones.
Contrato “back to back”.-Contrato de transferencia de obligaciones y derechos.
Contratos Petroleros.-Son los contratos de Producción Compartida, Operación y Asociación.
Conversión de Gas Natural en Líquidos.-Es el proceso químico mediante el cual se transforma Gas Natural en Líquidos (GNL).
Concesión.-Es el acto mediante el cual el Estado Boliviano, a través de la Superintendencia de Hidrocarburos, otorga el derecho de administración a una persona individual o colectiva legalmente establecida para desarrollar o ejecutar las actividades de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, Distribución de Gas Natural por Redes, el Suministro y Distribución de los productos refinados de petróleo y la refinación.
Declaratoria de Comercialidad.-Es la notificación del descubrimiento comercial por reservorio de un campo, que en opinión de YPFB y del Titular, justifica su desarrollo y explotación.
Desarrollo de Campo.-Son las actividades de perforación y terminación de pozos de desarrollo, así como la construcción de facilidades de producción y procesamiento de hidrocarburos en un campo declarado comercial.
Descubrimiento Comercial.-Es el hallazgo de hidrocarburos, en uno o más reservorios, en un campo dentro del área del contrato, cuya explotación y producción se encuentre respaldada por un análisis económico que demuestre su rentabilidad. El titular deberá notificar a YPFB.
Distribución de Gas Natural por Redes.-Es la actividad de proveer Gas Natural, en calidad de servicio público, a los usuarios del área de concesión, además de construir las Redes, administrar y operar el servicio bajo los términos indicados en la presente Ley.
Ductos Dedicados.-Son las instalaciones para el traslado de hidrocarburos destinados exclusivamente al abastecimiento como materia prima a la actividad de industrialización excluyendo refinación.
Ente Regulador.-Es la Superintendencia de Hidrocarburos.
Exploración.-Es el reconocimiento geológico de superficie, levantamientos aereofotogramétricos, topográficos, gravimétricos, magnetométricos, sismoló-gicos, geoquímicos, perforación de pozos y cualquier otro trabajo tendiente a determinar la existencia de hidrocarburos en un área o zona geográfica.
Explotación.-Es la perforación de pozos de desarrollo y de producción, tendido de líneas de recolección, construcción e instalación de Plantas de Almacenaje, de procesamiento y separación de líquidos y licuables, de recuperación primaria, secundaria y mejorada y toda otra actividad en el suelo y en el subsuelo dedicada a la producción, separación, procesamiento, compresión y almacenaje de hidrocarburos.
Gas Licuado de Petróleo (GLP).-Es la mezcla de propano y butano en proporciones variables. El GLP es producido en plantas y refinerías.
Gas Natural.-Son los hidrocarburos, con predominio de metano, que en condiciones normalizadas de presión y temperatura se presentan en la naturaleza en estado gaseoso.
Gas Natural Rico.-Es el Gas Natural antes de extraer los licuables.
Gas Natural Despojado.-Es el Gas Natural después de extraer los licuables.
GLP de Plantas.-Es el Gas Licuado de Petróleo (GLP) extraído del Gas Natural en plantas de extracción de licuables en campos de producción.
Hidrocarburos.-Son los compuestos de carbono e hidrógeno, incluyendo los elementos asociados, que se presentan en la naturaleza, ya sea en el suelo o en el subsuelo, cualquiera sea su estado físico, que conforman el Gas Natural, Petróleo y sus productos derivados, incluyendo el Gas Licuado de Petróleo producido en refinerías y plantas de extracción de licuables.
Industrialización.-Son las actividades de transformación química de los hidrocarburos y los procesos industriales y termoeléctricos que tienen por finalidad añadir valor agregado al Gas Natural: Petroquímica, Gas a Líquidos (GTL), producción de fertilizantes, úrea, amonio, metanol y otros.
Licuables del Gas Natural.-Hidrocarburos que en las Plantas de Extracción pasan al estado líquido. Propano y butano (componentes del GLP) y pentanos y superiores (componentes de la Gasolina Natural).
Licuefacción de Gas Natural.-Es el proceso físico, que permite pasar del estado gaseoso al estado líquido.
Línea Lateral o Ramal.-Son todas aquellas tuberías que se interconectan con el Sistema Troncal de Transporte de Hidrocarburos por ductos.
Líneas de Recolección.-Son las tuberías mediante las cuales el productor recolecta y traslada la producción de sus pozos hasta la entrada del Sistema de Adecuación.
Licencias.-Es el acto administrativo mediante el cual el Estado Boliviano, a través de la Superintendencia de Hidrocarburos, otorga permiso o autorización a una persona individual o colectiva legalmente establecida para desarrollar una gestión comercial o económica de la actividad de los hidrocarburos conforme a la presente Ley.
Operador.-Es el ejecutor de cualquiera de los contratos establecidos en la presente Ley para efectuar las actividades de Exploración y Explotación, designado el Titular.
Parcela.-La unidad de medida de las áreas de Exploración y Explotación de Hidrocarburos. Planimétricamente, corresponde a un cuadrado de 5.000 (cinco mil) metros de lado y a una superficie total de Has. 2.500 (dos mil Quinientas hectáreas). Sus vértices superficiales están determinados mediante coordenadas de la Proyección Universal y Transversal de Mercator (UTM), referidos al Sistema Geodésico Internacional WGS - 84. Cada parcela está identificada por el número de la Carta Geográfica Nacional y por un sistema matricial de cuadrículas petroleras establecido por el Ministerio de Hidrocarburos.
Paridad de Exportación.-Corresponde al precio del mercado de exportación en el punto de entrega, descontando los costos de transporte y seguros asociados a la exportación hasta el punto de entrega.
Paridad de Importación.-Corresponde al precio de referencia internacional, sumados los costos de Transporte y seguros asociados a la importación desde el punto de origen hasta el mercado interno.
Participaciones.-Son los pagos en especie que corresponden al Titular en el Punto de Fiscalización, conforme a lo establecido en el Contrato de Producción Compartida o Contrato de Asociación, punto en el cual asume el derecho propietario.
Petróleo.-Los hidrocarburos que en condiciones normalizadas de temperatura y presión se presentan en estado líquido, así como la Gasolina Natural y los Hidrocarburos Líquidos que se obtienen en los procesos de separación del gas.
Petroquímica.-Son los procesos químicos que permiten reestructurar las moléculas de los Hidrocarburos, en polímeros, resinas, plásticos, fertilizantes y otros, que son comúnmente denominados productos petroquímicos.
Planificación de Política Petrolera.-Es la propuesta indicativa del desarrollo del sector de hidrocarburos, que permitirá establecer las políticas a largo plazo, buscando el mejor aprovechamiento de los recursos hidrocarburíferos, mediante el análisis de ciertos indicadores tales como las reservas, la producción, infraestructura y el mercado de hidrocarburos en el marco del Sistema Nacional de Planificación. Dicha política respetará los acuerdos de comercialización existentes y los mercados de exportación obtenidos por las empresas. Aquellos mercados que sean obtenidos por el Estado serán asignados siguiendo los lineamientos de esta política, de acuerdo al mejor interés de la Nación.
Producción Bruta.-Es e l volumen total de fluidos que produce un pozo: Petróleo, gas natural, agua de formación y sedimentos, antes de ser conducidos a un sistema de adecuación.
Producción Fiscalizada.-Son los volúmenes de hidrocarburos medidos en el Punto de Fiscalización de la Producción.
Productos Derivados del Gas.-Son los productos que provienen de la separación y/o industrialización del gas.
Productos Regulados.-Cualquier producto derivado de los hidrocarburos que tiene un precio final regulado por la autoridad competente.
Productos Refinados de Hidrocarburos.-Son los productos denominados carburantes, combustibles, lubricantes, grasas, parafinas, asfaltos, solventes, GLP y los sub-productos y productos intermedios que se obtienen de los procesos de Refinación del Petróleo.
Punto de Fiscalización de la Producción.-Es el lugar donde son medidos los hidrocarburos resultantes de la explotación en el campo después que los mismos han sido sometidos a un Sistema de Adecuación para ser transportados.
Para campos con facilidades de extracción, el Punto de Fiscalización de la Producción, será a la salida de la planta ubicada antes del Sistema de Transporte y debe cumplir con los requerimientos de adecuación del gas o los líquidos de acuerdo a reglamentación.
En los campos donde no existan facilidades de extracción de GLP y/o Gasolina Natural, el Punto de Fiscalización de la Producción será a la salida del sistema de separación de fluidos. Para este efecto, los productores instalarán los instrumentos necesarios como ser: gravitómetros, registradores multiflujo, medidores másicos, cromatógrafos para análisis cualitativos y cuantitativos, registradores de presión y temperatura y todo equipo que permita establecer las cantidades de GLP y Gasolina Natural incorporadas en la corriente de Gas Natural despachada.
Refinación.-Son los procesos que convierten el Petróleo en productos denominados carburantes, combustibles, lubricantes, grasas, parafinas, asfaltos, solventes, GLP y los sub-productos y productos intermedios que generen dichos procesos.
Regalías.-Compensación económica obligatoria pagadera al Estado, en dinero o en especie, en favor de los Departamentos productores por la explotación de sus recursos naturales no renovables.
Regalía Nacional Compensatoria.-Beneficio económico otorgado a los Departamentos de Beni y Pando, de conformidad a la Ley Nº 981, de 7 de marzo de 1988.
Regulación.-Es la actividad realizada por la Superintendencia de Hidrocarburos de cumplir y hacer cumplir la Ley y la normativa sectorial, promover la competencia en materia económica, asegurar el cumplimiento de las disposiciones antimonopólicas y defensa de la competencia, así como las normas técnicas y de seguridad.
Reservas Certificadas.-Son las reservas de hidrocarburos cuantificadas por empresas especializadas que corresponden a la suma de Reservas Probadas y Reservas Probables.
Reservas Probadas.-Son las cantidades de hidrocarburos que, de acuerdo a informaciones geológicas y de ingeniería de reservorios, demuestran con razonable certeza, que en el futuro, serán recuperables los hidrocarburos de los reservorios bajo las condiciones económicas y operacionales existentes.
Reservas Probables.-Son reservas de hidrocarburos no probadas, en las que los estudios geológicos y los datos científicos sugieren que la probabilidad de que sean recuperables es mayor a la probabilidad de que no lo sean.
Reservorio Compartido.-Es un reservorio que se encuentra bajo contratos petroleros, que se extiende más allá de los límites de un área de contrato, con continuidad dinámica de la fase de hidrocarburos.
Reservorio de Hidrocarburos.-Es uno o varios estratos bajo la superficie que estén produciendo o sean capaces de producir hidrocarburos, con un sistema común de presión en toda su extensión, en los cuales los hidrocarburos estén rodeados por roca impermeable o agua. Para fines de la presente Ley, Yacimiento y Reservorio de Hidrocarburos son sinónimos.
Sistema de Adecuación.-Son las instalaciones necesarias para acondicionar los hidrocarburos a ser transportados, de acuerdo a reglamentación. El Sistema de Adecuación deberá ajustarse a la naturaleza de los hidrocarburos que produzca el campo.
Sistema de Transporte.-Es el Sistema Troncal de Transporte, más las líneas laterales o ramales. No incluye las líneas de recolección.
Sistema Troncal de Transporte.-Es el conjunto de tuberías de Transporte de Hidrocarburos por ducto, que tiene concesión otorgada por la Superintendencia de Hidrocarburos.
Tarifa Estampilla.-Es la metodología que la Superintendencia de Hidrocarburos aplica al transporte de hidrocarburos por ductos mediante la cual se fija una única tarifa para las Concesiones sin discriminar distancia entre origen y destino.
Tarifa Incremental.-Es la que considera los costos necesarios para ampliar y mantener la capacidad de transporte de cargadores específicos, y que serán cargados a través de tarifas a los beneficiados con dicha ampliación y/o mantenimiento. Se fija por distancias.
Tierras Comunitarias de Origen (TCO).-Son los espacios geográficos que constituyen el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas y originarias, a los que tradicionalmente han tenido acceso y donde mantienen y desarrollan sus propias formas de organización económica, social y cultural, de modo que aseguran su sobrevivencia y desarrollo. Serán consideradas Tierras Comunitarias de Origen aquellas que estén tituladas, aquellas que estén demandas con Auto de Admisión, aquellas inmovilizadas con Resolución de Inmovilización y todas las tradicionalmente reconocidas como tales.
Titular.-Es toda persona individual o colectiva, nacional o extranjera, que haya suscrito Contratos de Desarrollo Compartido, Contratos de Producción Compartida, Contratos de Riesgo Compartido y Contratos de Asociación con YPFB.
Transporte.-Es la actividad de trasladar Hidrocarburos, Productos Refinados de Petróleo y GLP de un lugar a otro por medio de ductos, utilizando instalaciones complementarias. Se excluye de esta definición la Distribución de Gas por Redes y líneas de recolección.
Unidades de Trabajo.-Son las obligaciones de trabajo expresadas en números, para las actividades exploratorias (geofísica, magnetometría, gravimetría, perforación de pozos exploratorios y otras actividades exploratorias), que deberán ser ejecutadas por el Titular en las diferentes fases de Exploración.
Unitización de Campo.-Convenio de explotación celebrado entre Titulares con áreas de contrato colindantes, que permitirá el desarrollo eficiente de un campo compartido, evitando daño al yacimiento.
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).-Empresa Pública creada por Decreto Ley de 21 de diciembre de 1936.
Zona Tradicional.-Región con información geológica donde existe producción de hidrocarburos con explotación comercial. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, designará las Zonas Tradicionales Hidrocarburíferas.
Zona No Tradicional.-Región no comprendida en la definición de Zona Tradicional.

Título X
Socialización nacional del gas

Capítulo Único
Uso del gas para el desarrollo interno contratos de servicios por extracción de gas para el Estado

Artículo 139°.- (Gas para el Desarrollo Interno del País) El Estado Boliviano, en ejercicio de su soberanía y del derecho propietario que le asiste sobre los hidrocarburos, utilizará el Gas Natural para apoyar y fomentar el Desarrollo Interno del país y luchar contra la pobreza y la exclusión social.

Artículo 140°.- (Contrato de Compensación de Servicios) Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), suscribirá con el Titular un Contrato de Compensación de Servicios que tendrá por objeto la extracción de hidrocarburos en Boca de Pozo en la cantidad y volúmenes que fije el Estado de acuerdo a la demanda energética del país. El costo de extracción del Gas Natural del Yacimiento a Boca de Pozo, será pagado por el Estado en especie, con Gas del Yacimiento que explota el Titular de acuerdo a Reglamento.
En las licitaciones de área para exploración y explotación se deberá considerar como un criterio de adjudicación la oferta de la empresa proponente que contemple un porcentaje de Gas Natural para la suscripción del Contrato de Compensación de Servicios. En los casos en que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) se asocie directamente, el contrato respectivo deberá contemplar un porcentaje de Gas Natural para la suscripción del Contrato de Compensación de Servicios.

Artículo 141°.- (Uso Social y Productivo del Gas Natural) El Estado subsidiará con gas y/o transformado en energía eléctrica, el consumo destinado a los centros educacionales, centros de salud, servicios sociales, consumo domiciliario y asilos, conforme a Reglamento.
De igual manera, se otorgará este subsidio para apoyar el desarrollo productivo nacional con el uso del Gas Natural, como gas y/o energía para la irrigación del campo, la industria y la agroindustria nacional, la pequeña industria y artesanía, la generación de electricidad, la minería, el transporte y el turismo entre otros de acuerdo a una clasificación por consumo y al Plan Nacional que sea elaborado para el efecto, en base a la Política Nacional de Desarrollo Económico Social, que contemple el aumento de fuentes de trabajo, elevación de salarios y abaratamiento de precios y otros beneficios para estantes y habientes del país.

Artículo 142°.- (Fondo de Ayuda Interna al Desarrollo Nacional) Créase el Fondo de Ayuda Interna al Desarrollo Nacional destinado a la masificación del uso de Gas Natural en el país, con los siguientes recursos:

  1. La Monetización del Gas Natural extraído en el marco de los Contratos de Compensación de Servicios.
  2. El cinco por ciento (5%) del saldo del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) que recibe el Tesoro General de la Nación (TGN), por concepto de explotación de los hidrocarburos.
    Se autoriza al Poder Ejecutivo a contraer los créditos necesarios y/o la obtención de recursos no reembolsables para obtener el financiamiento que permita desarrollar la infraestructura de Redes de Gas de manera
    equitativa entre todos los Departamentos con base a los recursos descritos en el párrafo anterior.
  3. Las multas y sanciones del sistema de regulación estarán destinadas al desarrollo de la infraestructura.
  4. Tuición.- El Fondo de Ayuda Interna al Desarrollo Nacional, a reglamentarse por Decreto Supremo, estará la bajo tuición del Ministerio de Hacienda.

Artículo 143°.- (Gas con Destino al Uso Social y Productivo) En los contratos de exportación de Gas, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), como agregador negociará, con los titulares que tengan cuotas de exportación, un porcentaje de las mismas, con la finalidad de monetizar el gas mediante ventas al exterior para crear recursos destinados al Fondo de Ayuda Interna.

Artículo 144°.- (Exención) Quedan exentos del pago de impuestos los volúmenes de gas destinados al uso social y productivo en el mercado interno, referidos en el presente Título.

Título
Disposiciones transitorias

Artículo transitorio 1°.- A efectos de realizar auditorias especiales, en las áreas financiera, operativa, jurídica y técnica de las empresas petroleras, resultantes del llamado proceso de capitalización, contrato de riesgo compartido y del proceso de privatización, se encomienda y conmina a la Contraloría General de la República a cumplir este cometido, en un plazo no mayor a 180 días, con el objeto de establecer el cumplimiento estricto de las leyes en vigencia, disponiéndose que para este objetivo sea el Ministerio Público, la entidad que apoye en los ámbitos que sean de su competencia.

Artículo transitorio 2°.- (Pasivos Ambientales de YPFB) Para los Pasivos Ambientales de YPFB que existieran a la fecha de publicación de la presente Ley, el Ministerio de Desarrollo Sostenible, en coordinación con YPFB reestructurado, gestionará recursos de cooperación para la evaluación y remediación de los mismos.

Artículo transitorio 3°.- Se eliminan de la Cadena de Distribución de Hidrocarburos a los distribuidores mayoristas, y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) será el único importador y distribuidor mayorista en el país.

Artículo transitorio 4°.- Los efectos tributarios establecidos en la presente Ley, entrarán en vigencia a partir de su publicación.

Título
Disposiciones finales

Artículo final 1°.- Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo final 2°.- (De los Combustibles de Origen No Fósil) La producción, la mezcla de combustibles fósiles con combustible de origen vegetal, almacenaje, distribución, comercialización y fomento, serán regulados por Ley Especial.


Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional, a los cinco días del mes de mayo de dos mil cinco años.
Hormando Vaca Díez Vaca Díez Mario Cossío Cortez
Fdo. Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Presidente H. Cámara de Senadores; Mario Cossio Cortez, Presidente Cámara de Diputados; Juan Luis Choque Armijo, Marcelo Aramayo Pérez, Erick Reyes Villa B, Ernesto Poope Murillo.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio Legislativo, ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de mayo del dos mil cinco años.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey de Hidrocarburos
KeywordsLey, mayo/2005
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=3058
Referencias0001-4031.lexml
CreadorHormando Vaca Díez Vaca Díez Mario Cossío Cortez Fdo. Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Presidente H. Cámara de Senadores; Mario Cossio Cortez, Presidente Cámara de Diputados; Juan Luis Choque Armijo, Marcelo Aramayo Pérez, Erick Reyes Villa B, Ernesto Poope Murillo.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-L-1689] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 30 de abril de 1996
Ley de Hidrocarburos

Véase también

[BO-L-19390524] Bolivia: Ley General del Trabajo, 24 de mayo de 1939
Ley General del Trabajo.-- Pónese en vigencia a partir de la fecha.
[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-L-981] Bolivia: Ley Nº 981, 7 de marzo de 1988
Créase a favor de los departamentos de Beni y Pando, una regalía nacional compensatoria del uno por ciento (1%) de la producción nacional de hidrocarburos
[BO-L-1257] Bolivia: Ley Nº 1257, 11 de julio de 1991
Convenio con OIT. Apruébase el suscrito sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes
[BO-L-1600] Bolivia: Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE), 28 de octubre de 1994
Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE)
[BO-L-1689] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 30 de abril de 1996
Ley de Hidrocarburos
[BO-L-2028] Bolivia: Ley de Municipalidades, 28 de octubre de 1999
Ley de Municipalidades
[BO-L-2492] Bolivia: Código Tributario Boliviano, 2 de agosto de 2003
Código Tributario
[BO-CPE-20040413] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2004, 13 de abril de 2004
Constitución Política del Estado de 2004

Referencias a esta norma

[BO-L-843R1] Bolivia: Ley Nº 843R1, 20 de mayo de 1995
Apruébase el Texto Ordenado de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, conforme a lo dispuesto en el Articulo 4° de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994, en sus XI Títulos, 39 Capítulos y 105 Artículos.
[BO-DS-28175] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28175, 19 de mayo de 2005
Asegurar la continuidad del normal abastecimiento de diesel oil en todo el territorio nacional.
[BO-DS-28173] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28173, 19 de mayo de 2005
Disponer el régimen transitorio que deberá regir en cuanto a las actividades hidrocarburíferas que regula la Superintendencia de Hidrocarburos.
[BO-DS-28176] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28176, 19 de mayo de 2005
De manera transitoria, la Superintendencia de Hidrocarburos, podrá otorgar los permisos de exportación de hidrocarburos líquidos, hasta la publicación del Reglamento del Comité de Producción y Demanda - PRODE.
[BO-DS-28177] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28177, 19 de mayo de 2005
Disponer el régimen transitorio que deberá regir en materia de precios de los hidrocarburos y sus derivados, hasta que se dicte la reglamentación de la Ley Nº 3058 - Ley de Hidrocarburos.
[BO-DS-28174] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28174, 19 de mayo de 2005
Asegurar el suministro de hidrocarburos al mercado interno, así como, el cumplimiento de los compromisos internacionales de exportación de hidrocarburos.
[BO-DS-28169] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28169, 19 de mayo de 2005
Asegurar la continuidad del normal abastecimiento de hidrocarburos en todo el territorio nacional.
[BO-DS-28186] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28186, 25 de mayo de 2005
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer un Régimen Transitorio de Recaudación de Regalías y Participaciones de Hidrocarburos.
[BO-DS-28222] Bolivia: Reglamento para la liquidación de regalias y la participación al TGN por la producción de hidrocarburos, DS Nº 28222, 27 de junio de 2005
Reglamento para la liquidación de regalías y la participación al TGN por la producción de hidrocarburos
[BO-DS-28223] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28223, 27 de junio de 2005
Reglamentar la aplicación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH, creado mediante Ley Nº 3058 de 17 /05/ 2005 - Ley de Hidrocarburos.
[BO-DS-28224] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28224, 27 de junio de 2005
Asignar responsabilidades específicas a las instituciones del Estado, en el proceso de fiscalización de la producción, transporte, refinación y comercialización de los hidrocarburos. También para garantizar la adecuada recaudación por regalías, participaciones y pago de tributos y precautelar la seguridad y conservación de los yacimientos de hidrocarburos e instalaciones y bienes requeridos para la continuidad de sus operaciones.
[BO-RE-DS28222] Bolivia: Reglamento para la liquidación de regalías y la participación al TGN por la producción de hidrocarburos, 27 de junio de 2005
Reglamento para la liquidación de regalías y la participación al TGN por la producción de hidrocarburos
[BO-DS-28249] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28249, 14 de julio de 2005
Se aprueba el incremento de la Partida 25200 “Estudios e Investigaciones” en el presupuesto del Ministerio de Hidrocarburos, por Bs. 2.696.000 , financiado mediante el traspaso presupuestario interinstitucional realizado por el Tesoro General de la Nación.
[BO-DS-28270] Bolivia: Reglamento de Inyección de Gas para un mismo Titular y en un mismo Departamento, DS Nº 28270, 28 de julio de 2005
Se aprueba el “Reglamento de Inyección de Gas para un mismo Titular y en un mismo Departamento”.
[BO-DS-28275] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28275, 8 de agosto de 2005
Se abroga el Decreto Supremo Nº 27354 de 4 /02/ 2004 (Hidrocarburos).
[BO-DS-28311] Bolivia: Reglamento de gas combustible, DS Nº 28311, 26 de agosto de 2005
Se aprueba el “REGLAMENTO DE GAS COMBUSTIBLE”.
[BO-DS-28312] Bolivia: Reglamento de quema de gas natural, DS Nº 28312, 26 de agosto de 2005
Se aprueba el “REGLAMENTO DE QUEMA DE GAS NATURAL”.
[BO-DS-28310] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28310, 26 de agosto de 2005
Se aprueba la división del territorio nacional tanto de Zonas Tradicionales y No Tradicionales (Actividades Hidrocarburíferas).
[BO-EST-DS28324] Bolivia: Estatutos de Yacimientos Petroliferos Fiscales Bolivianos, 1 de septiembre de 2005
ESTATUTOS DE YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES BOLIVIANOS.
[BO-DS-28324] Bolivia: Estatutos de Yacimientos Petroliferos Fiscales Bolivianos, DS Nº 28324, 1 de septiembre de 2005
ESTATUTOS DE YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES BOLIVIANOS.
[BO-DS-28333] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28333, 12 de septiembre de 2005
Se modifica el numeral 1, inciso c) del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 28223 (Impuesto Directo a los Hidrocarburos IDH).
[BO-L-3183] Bolivia: Ley Nº 3183, 30 de septiembre de 2005
Se autoriza la utilización del Ramal Mutún - Corumbá con destino a la exportación de gas a Corumbá, en la República Federativa del Brasil, para los requerimientos del Proyecto Termopantanal Brasil
[BO-L-3205] Bolivia: Ley Nº 3205, 30 de septiembre de 2005
Declárese de prioridad nacional la construcción de los ductos para transporte de hidrocarburos al Polo de Desarrollo del Sudeste, para viabilizar el desarrollo del Mutún y proyectos de industrialización de hidrocarburos
[BO-DS-28381] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28381, 5 de octubre de 2005
Establecer facultades a favor de la Superintendencia de Hidrocarburos, con el fin de velar por el abastecimiento de Gas Licuado de Petróleo - GLP y productos deficitarios de hidrocarburos al mercado interno.
[BO-DS-28380] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28380, 5 de octubre de 2005
Establecer mecanismos que impidan el uso del Gas Licuado de Petróleo - GLP como combustible en vehículos, así como, su transporte y comercialización indebida en garrafas.
[BO-DS-28384] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28384, 6 de octubre de 2005
Establecer de manera transitoria hasta la conformación del PRODE, el procedimiento de Nominación de Petróleo Crudo para el abastecimiento al mercado interno.
[BO-DS-28393] Bolivia: Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración de Hidrocarburos, DS Nº 28393, 6 de octubre de 2005
Se aprueba el Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración de Hidrocarburos.
[BO-DS-28416] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28416, 21 de octubre de 2005
Modificar las definiciones del mecanismo de ajuste de la tasa del IEHD, establecido en el Decreto Supremo N° 26917.
[BO-DS-28417] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28417, 21 de octubre de 2005
Compensar a Petrobras Bolivia Refinación S.A. por el diferencial de transporte de Diesel Oil y Jet Fuel desde Cochabamba a Santa Cruz.
[BO-DS-28421] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28421, 21 de octubre de 2005
Modificar el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 28223, referido a la distribución del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH y asignación de competencias.
[BO-DS-28418] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28418, 21 de octubre de 2005
Autorizar a la Superintendencia de Hidrocarburos, de manera transitoria y hasta la conformación del Comité de Producción y Demanda - PRODE, programar el abastecimiento de hidrocarburos para el mercado interno y los volúmenes para la exportación.
[BO-DS-28419] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28419, 21 de octubre de 2005
Establecer los requisitos técnicos y legales y el procedimiento para obtener autorización de importación de hidrocarburos y sus productos refinados regulados y no regulados.
[BO-L-3239] Bolivia: Ley Nº 3239, 15 de noviembre de 2005
Recursos y gastos adicionales en el presupuesto general de la nación 2005
[BO-DS-28457] Bolivia: Reglamento de Pago de Patentes (Contratos Petroleros), DS Nº 28457, 24 de noviembre de 2005
Se aprueba el Reglamento de Pago de Patentes (Contratos Petroleros).
[BO-DS-28467] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28467, 24 de noviembre de 2005
Se reservan a favor de YPFB las siguientes áreas de interés hidrocarburíferos, tanto en la Zona Tradicional como en la Zona No Tradicional, definidas por sus vértices en coordenadas de la Proyección Universal y Transversa de Mercator (UTM, PSA 56).
[BO-DS-28511] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28511, 16 de diciembre de 2005
Modificar el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 28118 de 16 /05/ 2005 y complementar la regulación a la venta de diesel oil y/o gasolina especial a personas naturales individuales y colectivas.
[BO-DS-28563] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28563, 22 de diciembre de 2005
Otorgar a YPFB los recursos necesarios para que esta empresa cumpla con su actividad de único distribuidor mayorista en el Bloque Sur del país.
[BO-DS-28560] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28560, 22 de diciembre de 2005
Reglamentar el Artículo 60 de la Ley de Hidrocarburos en lo referente a la importación definitiva de bienes, materiales de construcción de ductos y tuberías para establecer instalaciones de Gas Domiciliario, y del parque automotor GNC para uso vehicular.
[BO-DS-28571] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28571, 22 de diciembre de 2005
Crear el Fondo de Desarrollo para los Pueblos Indígenas Originarios y Comunidades Campesinas.
[BO-DS-28624] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28624, 6 de marzo de 2006
Se declara de prioridad nacional la construcción del Gasoducto Occidental Boliviano - GABO.
[BO-DS-28631] Bolivia: Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, DS Nº 28631, 8 de marzo de 2006
reglamentar la Ley Nº 3351, de 21 febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, en el marco de la política definida por el Gobierno Nacional
[BO-DS-28701] Bolivia: Nacionalización de hidrocarburos “Héroes del Chaco”, DS Nº 28701, 1 de mayo de 2006
DECRETO SUPREMO DE NACIONALIZACION DE HIDROCARBUROS “HEROES DEL CHACO”
[BO-DS-28711] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28711, 13 de mayo de 2006
Reglamentar el Artículo 6 de la Ley de Hidrocarburos, en concordancia con el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28701 de 1 /05/ 2006 (Nacionalización de Hidrocarburos).
[BO-DS-28730] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28730, 31 de mayo de 2006
Autorizar excepcionalmente al Presidente Ejecutivo de YPFB, designar a los representantes de la empresa estatal de petróleo ante los Directorios de las empresas petroleras capitalizadas.
[BO-DS-28748] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28748, 20 de junio de 2006
Establecer el marco de financiamiento para la complementación de medidas de aseguramiento público en salud, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 28421 del 21 /10/ 2005 (IDH).
[BO-DS-28762] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28762, 21 de junio de 2006
Facilitar la importación de Diesel Oil por parte de YPFB y precautelar el consumo interno.
[BO-DS-28771] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28771, 28 de junio de 2006
Establecer los mecanismos para la ejecución y cumplimiento de las auditorias dispuestas por el Decreto Supremo Nº 28701 de nacionalización de los hidrocarburos, y autorizar la realización de auditorias a las empresas de transporte de hidrocarburos.
[BO-DS-28772] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28772, 29 de junio de 2006
Facilitar transitoriamente a YPFB hasta el 31 /10/ 2006, las garantías necesarias para el cumplimiento de la actividad de único distribuidor mayorista en el país.
[BO-DS-28783] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28783, 5 de julio de 2006
Se autoriza incrementar la partida presupuestaria 25200 “Estudios e Investigaciones”, por Bs.16.470.040 del Ministerio de Hacienda a favor de la Contraloría General de la República.
[BO-DS-28788] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28788, 7 de julio de 2006
Modificar el Decreto Supremo Nº 28380 de 5 /10/ 2005, para optimizar el control sobre la distribución y comercialización del Gas Licuado de Petróleo - GLP en garrafas.
[BO-DS-28797] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28797, 14 de julio de 2006
Establecer los mecanismos a través de los cuales YPFB, cumplirá con su rol de único importador de hidrocarburos.
[BO-DS-28865] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28865, 20 de septiembre de 2006
Regular y controlar la distribución, transporte y comercialización de diesel oil y gasolinas, en localidades y zonas fronterizas del país.
[BO-DS-28893] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28893, 18 de octubre de 2006
Se dispone la ampliación del Decreto Supremo N° 28772 de 29 /06/ 2006, por el lapso de ciento veinte (120) días adicionales, para que YPFB continué percibiendo los recursos financieros que le permitan operar en sus actividades comerciales como único distribuidor mayorista de hidrocarburos en el país.
[BO-DS-28930] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28930, 15 de noviembre de 2006
Constitución de una Sociedad Anónima Mixta entre YPFB y Petróleos de Venezuela S.A. Bolivia Sociedad Anónima - PDVSA Bolivia S.A.
[BO-DS-28932] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28932, 20 de noviembre de 2006
Establecer mecanismos que permitan regularizar la provisión de combustibles de Aviación en el mercado interno.
[BO-L-3547] Bolivia: Ley Nº 3547, 1 de diciembre de 2006
Modificaciones al Presupuesto General de la Nación 2006
[BO-DS-28984] Bolivia: Reglamento del Régimen de Incentivos a la Producción de Campos Marginales y Pequeños, DS Nº 28984, 22 de diciembre de 2006
Reglamento del Régimen de Incentivos a la Producción de Campos Marginales y Pequeños.
[BO-DS-29006] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29006, 9 de enero de 2007
Compensación por el Diferencial de Transporte de Diesel Oil y Jet Fuel a Petrobras Bolivia Refinación PBR S.A. e incumplimiento a la Compañía Logística de Hidrocarburos Bolivia - CLHB, sobre los volúmenes de Diesel Oil y Jet Fuel que ya no se transportará por poliducto desde Cochabamba a La Paz.
[BO-DS-29008] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29008, 9 de enero de 2007
Fortalecer la estructura organizacional del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, mediante la creación del Viceministerio de Desarrollo Energético.
[BO-DS-29009] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29009, 9 de enero de 2007
Autorizar la conformación de una Sociedad de Economía Mixta entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB y Petróleos de Venezuela S.A. Bolivia Sociedad Anónima - PDVSA Bolivia S.A.
[BO-DS-29032] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29032, 16 de febrero de 2007
Establece los mecanismos necesarios para la importación de Jet Fuel A-1 por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, a fin de cubrir la demanda de este carburante en el mercado interno.
[BO-DS-29035] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29035, 21 de febrero de 2007
Autoriza a las Prefecturas de Departamento, canalizar el uso en forma inmediata de hasta el uno por ciento (1%) de la suma total de los recursos señalados en los incisos a), b) y c) del Artículo 20 de la Ley N° 1654 de 28 de julio de 1995 - Ley de Descentralización Administrativa y de los recursos provenientes del Impuesto Directo a los Hidrocarburos, exclusivamente para la ejecución de programas y proyectos de emergencia.
[BO-DS-29046] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29046, 28 de febrero de 2007
Reglamenta las transferencias de los recursos provenientes del pago de patentes petroleras, dispuestas en el Artículo 51 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 - Ley de Hidrocarburos.
[BO-DS-29042] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29042, 28 de febrero de 2007
Reglamenta los Artículos 5 y 6 de la Ley N° 3038 de 29 de abril de 2005.
[BO-DS-29048] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29048, 28 de febrero de 2007
Dispone la ampliación del Decreto Supremo N° 28893 de 18 de octubre de 2006, por el lapso de un (1) año adicional computable a partir del 1 de marzo de 2007, para que YPFB continúe percibiendo los recursos financieros que le permitan operar en sus actividades comerciales como único distribuidor mayorista de hidrocarburos en el país.
[BO-DS-29049] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29049, 1 de marzo de 2007
Establece ajustes al mecanismo para la importación de Jet Fuel A-1 normado mediante Decreto Supremo Nº 29032 de 16 de febrero de 2007, con la finalidad de contar con medidas aplicables, en forma alternativa, en caso de existir demanda interna satisfecha e importación del indicado carburante.
[BO-DS-29050] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29050, 1 de marzo de 2007
Autoriza de manera temporal la comercialización del Jet Fuel A-1 Nacional para su utilización por parte de aeronaves con matrícula extranjera, cuyas operaciones estarán exclusivamente destinadas a la realización de tareas de asistencia humanitaria con la finalidad de atender eventos emergentes del Fenómeno de El Niño “2006 - 2007”.
[BO-DS-29066] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29066, 21 de marzo de 2007
Establece un plazo adicional para el proceso de recalificación de garrafas, así como establecer la causa de revocatoria de la autorización para la recalificación de garrafas.
[BO-L-3643] Bolivia: Ley Nº 3643, 23 de abril de 2007
Aprueba el Contrato de Operación suscrito en fecha 28 de octubre de 2006, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con "PETROBRAS BOLIVIA S.A." EMPRESA PETROLERA ANDINA SOCIEDAD ANÓNIMA EPAN S.A. y TOTAL E&P BOLIVIE SUCURSAL BOLIVIA, correspondiente al Área San Alberto, Campo San Alberto, ubicada en el Departamento de Tarija
[BO-L-3656] Bolivia: Ley Nº 3656, 23 de abril de 2007
Aprueba el Contrato de Operación suscrito en fecha 28 de octubre de 2006, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con la Empresa Petrolera Andina Sociedad Anónima EPAN S.A., correspondiente al Área Palacios, Campo Palacios, ubicada en el Departamento de Santa Cruz
[BO-L-3657] Bolivia: Ley Nº 3657, 23 de abril de 2007
Aprueba el Contrato de Operación suscrito en fecha 28 de octubre de 2006, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con la EMPRESA PETROLERA ANDINA SOCIEDAD ANONIMA EPAN S.A., correspondiente al Área Puerto Palos, Campo Puerto Palos, ubicada en el Departamento de Santa Cruz
[BO-L-3638] Bolivia: Ley Nº 3638, 23 de abril de 2007
Aprueba el Contrato de Operación suscrito en fecha 28 de octubre de 2006, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con MATPETROL S.A. y Compañía Petrolera Orca S.A. correspondiente al Área Tatarenda, Campo Tatarenda, ubicada en el Departamento de Santa Cruz
[BO-L-3666] Bolivia: Ley Nº 3666, 23 de abril de 2007
Aprueba el Contrato de Operación suscrito en fecha 28 de octubre de 2006, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con "Petrobras Bolivia S.A." correspondiente al Área Irenda, ubicada en el Departamentos de Santa Cruz
[BO-L-3644] Bolivia: Ley Nº 3644, 23 de abril de 2007
Aprueba el Contrato de Operación suscrito en fecha 28 de octubre de 2006, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con "Petrobras Bolivia S.A." Empresa Petrolera Andina Sociedad Anónima EPAN S.A. y Total E&P Bolivie Sucursal Bolivia, correspondiente al Área Bloque San Antonio, Campo Sábalo, ubicada en el Departamento de Tarija
[BO-L-3663] Bolivia: Ley Nº 3663, 23 de abril de 2007
Aprueba el Contrato de Operación suscrito en fecha 28 de octubre de 2006, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con "PETROBRAS BOLIVIA S.A.", correspondiente al Área Ingre, ubicada en el Departamento de Chuquisaca
[BO-L-3672] Bolivia: Ley Nº 3672, 23 de abril de 2007
Aprueba el Contrato de Operación suscrito en fecha 28 de octubre de 2006, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con "Petrobras Bolivia S.A." y Total E&P Bolivie Sucursal Bolivia, correspondiente al Área Río Hondo, ubicada en los Departamentos de La Paz, Beni y Cochabamba
[BO-L-3658] Bolivia: Ley Nº 3658, 23 de abril de 2007
Aprueba el Contrato de Operación suscrito en fecha 28 de octubre de 2006, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con la Empresa Petrolera Andina Sociedad Anónima EPAN S.A., correspondiente al Área Camiri, Campo Camiri, ubicada en el Departamento de Santa Cruz
[BO-DS-29103] Bolivia: Reglamento de monitoreo socio - ambiental en actividades hidrocarburíferas dentro el territorio de los pueblos indígenas originarios y comunidades campesinas, DS Nº 29103, 23 de abril de 2007
REGLAMENTO DE MONITOREO SOCIO - AMBIENTAL EN ACTIVIDADES HIDROCARBURÍFERAS DENTRO EL TERRITORIO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES CAMPESINAS
[BO-L-3664] Bolivia: Ley Nº 3664, 23 de abril de 2007
Aprueba el Contrato de Operación suscrito en fecha 28 de octubre de 2006, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con Total E&P Bolivie Sucursal Bolivia y BG Bolivia Corporation-Sucursal Bolivia, correspondiente al Área Bloque XX Tarija Oeste, Campo Itau, ubicada en el Departamento de Tarija
[BO-L-3669] Bolivia: Ley Nº 3669, 23 de abril de 2007
Aprueba el Contrato de Operación suscrito en fecha 28 de octubre de 2006, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con la Empresa Petrolera Andina Sociedad Anonima EPAN S.A. correspondiente al Área Amboró Espejos, ubicada en el Departamento de Santa Cruz
[BO-L-3671] Bolivia: Ley Nº 3671, 23 de abril de 2007
Aprueba el Contrato de Operación suscrito en fecha 28 de octubre de 2006, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con TOTAL E&P BOLIVIE SUCURSAL BOLIVIA Y TECPETROL DE BOLIVIA S.A. correspondiente al Área Aquio, ubicada en los Departamentos de Santa Cruz y Chuquisaca
[BO-L-3633] Bolivia: Ley Nº 3633, 23 de abril de 2007
Aprueba el Contrato de Operación suscrito en fecha 28 de octubre de 2006, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con la Empresa Petrolera Andina Sociedad Anonima EPAN S.A., correspondiente al Área Víbora, Campo Víbora, ubicada en el Departamento de Santa Cruz
[BO-L-3642] Bolivia: Ley Nº 3642, 23 de abril de 2007
Aprueba el Contrato de Operación suscrito en fecha 28 de octubre de 2006, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con REPSOL YPF E&P Bolivia S.A., Compañía Petrolera Exploracion y Explotacion "PETROLEX" S.A., Empresa Petrolera Andina Sociedad Anonima EPAN S.A. y "PETROBRAS BOLIVIA S.A." correspondiente al Área Monteagudo, Campo Monteagudo, ubicada en el Departamento de Chuquisaca
[BO-L-3639] Bolivia: Ley Nº 3639, 23 de abril de 2007
Aprueba el Contrato de Operación suscrito en fecha 28 de octubre de 2006, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con la EMPRESA PETROLERA ANDINA SOCIEDAD ANONIMA EPAN S.A. correspondiente al Área Patuju, Campo Patuju, ubicada en el Departamento de Santa Cruz
[BO-L-3673] Bolivia: Ley Nº 3673, 23 de abril de 2007
Aprueba el Contrato de Operación suscrito en fecha 28 de octubre de 2006, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con VINTAGE PETROLEUM BOLIVIANA LTD. (SUCURSAL BOLIVIA) y EMPRESA PETROLERA CHACO S.A. "EPCHA S.A.", correspondiente al Área Ñupuco, ubicada en el Departamento de Tarija
[BO-L-3636] Bolivia: Ley Nº 3636, 23 de abril de 2007
Aprueba el Contrato de Operación suscrito en fecha 28 de octubre de 2006, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con la Empresa Petrolera Chaco S.A. "EPCHA S.A" y Compañía Petrolera Exploración y Explotación "PETROLEX" S.A. correspondiente al Área El Dorado, Campo El Dorado, ubicada en el Departamento de Santa Cruz
[BO-L-3675] Bolivia: Ley Nº 3675, 23 de abril de 2007
Aprueba el Contrato de Operación suscrito en fecha 28 de octubre de 2006, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con la Empresa Petrolera Chaco S.A. "EPCHA S.A."
[BO-L-3647] Bolivia: Ley Nº 3647, 23 de abril de 2007
Aprueba el Contrato de Operación suscrito en fecha 28 de octubre de 2006, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con VINTAGE PETROLEUM BOLIVIANA LTD. (SUCURSAL BOLIVIA)
[BO-L-3646] Bolivia: Ley Nº 3646, 23 de abril de 2007
Aprueba el Contrato de Operación suscrito en fecha 28 de octubre de 2006, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con Canadian Energy Enterprises C.E.E. BOLIVIA S.R.L., y Monroy Electronica y Control "MONELCO" S.R.L. correspondiente al Área Warnes, Campo Warnes, ubicada en el Departamento de Santa Cruz
[BO-L-3661] Bolivia: Ley Nº 3661, 23 de abril de 2007
Aprueba el Contrato de Operación suscrito en fecha 28 de octubre de 2006, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con la EMPRESA PETROLERA ANDINA SOCIEDAD ANONIMA EPAN S.A., correspondiente al Área La Peña - Tundy, Campo La Peña Tundy ubicada en el Departamento de Santa Cruz
[BO-L-3632] Bolivia: Ley Nº 3632, 23 de abril de 2007
Aprueba el Contrato de Operación suscrito en fecha 28 de octubre de 2006, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con la Empresa Petrolera Andina Sociedad Anónima EPAN S.A. correspondiente al Área Cascabel, Campo Cascabel, ubicada en el Departamento de Santa Cruz
[BO-L-3655] Bolivia: Ley Nº 3655, 23 de abril de 2007
Aprueba el Contrato de Operación suscrito en fecha 28 de octubre de 2006, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con la Empresa Petrolera Andina Sociedad Anonima EPAN S.A., correspondiente al Área Boquerón, Campo Boquerón, ubicada en el Departamento de Santa Cruz
[BO-L-3665] Bolivia: Ley Nº 3665, 23 de abril de 2007
Aprueba el Contrato de Operación suscrito en fecha 28 de octubre de 2006, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con REPSOL YPF E&P BOLIVIA S.A. BG BOLIVIA CORPORATION-SUCURSAL BOLIVIA Y PAE E&P BOLIVIA LIMITED (SUCURSAL BOLIVIA), correspondiente al Área Caipipendi, Campo Margarita, ubicada en los Departamentos de Chuquisaca, Tarija y Santa Cruz
[BO-L-3645] Bolivia: Ley Nº 3645, 23 de abril de 2007
Aprueba el Contrato de Operación suscrito en fecha 28 de octubre de 2006, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con BG BOLIVIA CORPORATION - SUCURSAL BOLIVIA, correspondiente al Área La Vertiente, Campo La Vertiente, Escondido y Taiguati; Área Los Suris; y Área Bloque XX Tarija Este, Campo Palo Marcado e Ibibobo, todas estas áreas ubicadas en el Departamento de Tarija
[BO-L-3654] Bolivia: Ley Nº 3654, 23 de abril de 2007
Aprueba el Contrato de Operación suscrito en fecha 28 de octubre de 2006, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con la Empresa Petrolera Andina Sociedad Anónima EPAN S.A., correspondiente al Área Grigotá, Campo Los Sauces, ubicada en el Departamento de Santa Cruz
[BO-L-3650] Bolivia: Ley Nº 3650, 23 de abril de 2007
Aprueba el Contrato de Operación suscrito en fecha 27 de octubre de 2006, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con Total E&P Bolivie Sucursal Bolivia y Tecpetrol de Bolivia S.A., correspondiente al Área Ipati, ubicada en los Departamentos de Santa Cruz y Chuquisaca
[BO-L-3670] Bolivia: Ley Nº 3670, 23 de abril de 2007
Aprueba el Contrato de Operación suscrito en fecha 28 de octubre de 2006, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con la Empresa Petrolera Andina Sociedad Anonima Epan S.A. correspondiente al Área Sara Boomerang I, ubicada en el Departamento de Santa Cruz
[BO-L-3660] Bolivia: Ley Nº 3660, 23 de abril de 2007
Aprueba el Contrato de Operación suscrito en fecha 28 de octubre de 2006, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con la Empresa Petrolera Andina Sociedad Anónima EPAN S.A., correspondiente al Área Sara Boomerang III, Campo Los Penocos, Campo Arroyo Negro, ubicada en el Departamento de Santa Cruz
[BO-L-3640] Bolivia: Ley Nº 3640, 23 de abril de 2007
Aprueba el Contrato de Operación suscrito en fecha 28 de octubre de 2006, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con la Empresa Petrolera Andina Sociedad Anonima EPAN S.A. correspondiente al Área Yapacaní, Campo Yapacaní, ubicada en el Departamento de Santa Cruz
[BO-L-3667] Bolivia: Ley Nº 3667, 23 de abril de 2007
Aprueba el Contrato de Operación suscrito en fecha 28 de octubre de 2006, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con PLUSPETROL BOLIVIA CORPORATION S.A
[BO-L-3635] Bolivia: Ley Nº 3635, 23 de abril de 2007
Aprueba el Contrato de Operación suscrito en fecha 28 de octubre de 2006, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con la EMPRESA PETROLERA ANDINA SOCIEDAD ANONIMA EPAN S.A., correspondiente al Área Guairuy, Campo Guairuy, ubicada en el Departamento de Santa Cruz
[BO-L-3634] Bolivia: Ley Nº 3634, 23 de abril de 2007
Aprueba el Contrato de Operación suscrito en fecha 28 de octubre de 2006, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con la Empresa Petrolera Andina Sociedad Anónima EPAN S.A., correspondiente al Área Sirari, Campo Sirari, ubicada en el Departamento de Santa Cruz
[BO-L-3641] Bolivia: Ley Nº 3641, 23 de abril de 2007
Aprueba el Contrato de Operación suscrito en fecha 28 de octubre de 2006, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con la EMPRESA PETROLERA ANDINA SOCIEDAD ANONIMA EPAN S.A. correspondiente al Área Cobra, Campo Cobra, ubicada en el Departamento de Santa Cruz
[BO-L-3674] Bolivia: Ley Nº 3674, 23 de abril de 2007
Aprueba el Contrato de Operación suscrito en fecha 28 de octubre de 2006, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con Repsol YPF E&P Bolivia S.A. Bg Bolivia Corporation-Sucursal Bolivia y Empresa Petrolera Chaco S.A. "EPCHA S.A.", correspondiente al Área Charagua, Campo Itatiqui, ubicada en el Departamento de Santa Cruz
[BO-L-3653] Bolivia: Ley Nº 3653, 23 de abril de 2007
Aprueba el Contrato de Operación suscrito en fecha 28 de octubre de 2006, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con REPSOL YPF E&P BOLIVIA S.A., correspondiente al Área Cambeiti, Campo Cambeiti, ubicada en el Departamento de Santa Cruz
[BO-L-3662] Bolivia: Ley Nº 3662, 23 de abril de 2007
Aprueba el Contrato de Operación suscrito en fecha 28 de octubre de 2006, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con Dongwon Corporation (Sucursal Bolivia) correspondiente al Área Palmar, Campo Palmar, ubicada en el Departamento de Santa Cruz
[BO-L-3659] Bolivia: Ley Nº 3659, 23 de abril de 2007
Aprueba el Contrato de Operación suscrito en fecha 28 de octubre de 2006, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con la Empresa Petrolera Andina Sociedad Anonima EPAN S.A., correspondiente al Área Enconada, Campo Enconada, ubicada en el Departamento de Santa Cruz
[BO-L-3651] Bolivia: Ley Nº 3651, 23 de abril de 2007
Aprueba el Contrato de Operación suscrito en fecha 28 de octubre de 2006, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con REPSOL YPF E&P BOLIVIA S.A., correspondiente al Área Mamoré I, Campo Surubí Noroeste, ubicada en el Departamento de Cochabamba
[BO-L-3637] Bolivia: Ley Nº 3637, 23 de abril de 2007
Aprueba el Contrato de Operación suscrito en fecha 28 de octubre de 2006, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con la Empresa Petrolera Andina Sociedad Anonima EPAN S.A. correspondiente al Área Río Grande, Campo Río Grande, ubicada en el Departamento de Santa Cruz
[BO-L-3652] Bolivia: Ley Nº 3652, 23 de abril de 2007
Aprueba el Contrato de Operación suscrito en fecha 28 de octubre de 2006, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con Repsol Ypf E&P Bolivia S.A., correspondiente al Área Surubí, Campo Paloma, Surubí, Surubí Bloque Bajo, ubicada en los Departamentos de Cochabamba y Santa Cruz
[BO-L-3648] Bolivia: Ley Nº 3648, 23 de abril de 2007
Aprueba el Contrato de Operación suscrito en fecha 28 de octubre de 2006, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con Pluspetrol Bolivia Corporation S.A., correspondiente al Área: Campos Bermejo - Toro, Barredero - Tigre y San Telmo, ubicada en el Departamento de Tarija
[BO-L-3649] Bolivia: Ley Nº 3649, 23 de abril de 2007
Aprueba el Contrato de Operación suscrito en fecha 28 de octubre de 2006, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con PETROBRAS ENERGIA S.A. SUCURSAL BOLIVIA, correspondiente al Área Campos Colpa y Caranda, ubicada en el Departamento de Santa Cruz
[BO-L-3668] Bolivia: Ley Nº 3668, 23 de abril de 2007
Aprueba el Contrato de Operación suscrito en fecha 28 de octubre de 2006, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con REPSOL YPF E&P Bolivia S.A. correspondiente al Área Tuichi, ubicada en los Departamentos de La Paz y Beni
[BO-DS-29122] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29122, 6 de mayo de 2007
Establece normas sobre la comercialización de Crudo Reconstituido y Gasolinas Blancas, e instituir a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB como único exportador de dichos productos, de acuerdo al Decreto Supremo N° 28701 de 1 de mayo de 2006, de Nacionalización de los Hidrocarburos.
[BO-DS-29124] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29124, 9 de mayo de 2007
Complementa el Decreto Supremo Nº 29033 de 16 de febrero de 2007, que establece las disposiciones y procedimientos para el proceso de Consulta y Participación a los Pueblos Indígenas, Originarios - PIOs y Comunidades Campesinas - CCs, cuando se pretenda desarrollar actividades hidrocarburíferas en sus tierras comunitarias de origen, propiedades comunitarias y tierras de ocupación y acceso.
[BO-DS-29128] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29128, 12 de mayo de 2007
Autoriza la adquisición del cien por ciento (100%) de las acciones que conforman el capital social de Petrobras Bolivia Refinación - PBR S.A. a favor del Estado boliviano a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, y garantizar el respeto del régimen laboral y social aplicable en dicha empresa.
[BO-DS-29129] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29129, 13 de mayo de 2007
Establece un procedimiento transitorio para garantizar el transporte y comercialización de hidrocarburos en las condiciones actuales, hasta que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB suscriba nuevos contratos de transporte y comercialización.
[BO-DS-29160] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29160, 13 de junio de 2007
Efectúa modificaciones y complementaciones al Decreto Supremo Nº 28222 de 27 de junio de 2005, para que se adecue a los contratos de operación suscritos entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB y las empresas petroleras.
[BO-DS-29158] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29158, 13 de junio de 2007
Establece mecanismos de control y sanción a la ilícita distribución, transporte y comercialización de Gas Licuado de Petróleo - GLP en garrafas, diesel oil y gasolinas, en el territorio nacional.
[BO-DS-29166] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29166, 13 de junio de 2007
Establece los mecanismos necesarios para la importación de GLP por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), a fin de cubrir la demanda de este producto en el Mercado Interno.
[BO-DS-29175] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29175, 20 de junio de 2007
Efectua modificaciones y complementaciones al Decreto Supremo Nº 28223 de 27 de junio de 2005, para que éste se adecue a los Contratos de Operación suscritos entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB y las Empresas Petroleras.
[BO-DS-29189] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29189, 11 de julio de 2007
Autoriza la conformación de una Sociedad de Economía Mixta entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, y Petróleos de Venezuela S.A. Bolivia Sociedad Anónima - PDVSA Bolivia S.A., aprobar el contrato de constitución y los estatutos, concederle personalidad jurídica y ordenar su respectiva protocolización ante Notaría de Gobierno.
[BO-DS-29217] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29217, 2 de agosto de 2007
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo Nº 29189 de 11 de julio de 2007 [Autoriza la conformación de una Sociedad de Economía Mixta entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, y Petróleos de Venezuela S.A. Bolivia Sociedad Anónima - PDVSA Bolivia S.A.]
[BO-DS-29219] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29219, 8 de agosto de 2007
Realiza modificaciones al Artículo 227 del Reglamento de Normas Técnicas y de Seguridad para las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 28397 de 6 de octubre de 2005, referido a la Certificación de Reservas de Hidrocarburos.
[BO-DS-29225] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29225, 9 de agosto de 2007
Para la contratación de los Estudios de Preinversión (Ingeniería Conceptual y Básica, Análisis Económico - Financiero, y Estudios Ambientales para la Construcción de una Planta de Extracción, Fraccionamiento de Licuables y su Sistema de Evacuación); y de la contraparte técnica de los mismos, se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, establecer un proceso de contratación específico y aprobar el reglamento con los procedimientos a seguir.
[BO-DS-29226] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29226, 9 de agosto de 2007
Incorpora nuevas áreas reservadas de interés hidrocarburífero a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, en el Anexo del Decreto Supremo Nº 29130 de 13 de mayo de 2007.
[BO-DS-29257] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29257, 5 de septiembre de 2007
Establece mecanismos de importación de Hidrocarburos Líquidos para Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB.
[BO-DS-29325] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29325, 28 de octubre de 2007
Amplia el plazo establecido en el Parágrafo I del Artículo 3 y Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 29129 de 13 de mayo de 2007(procedimiento transitorio para garantizar el transporte y comercialización de hidrocarburos en las condiciones actuales - YPFB), por ciento ochenta (180) días adicionales, vale decir hasta el 25 de abril de 2008.
[BO-L-3791] Bolivia: Ley de la Renta Universal de Vejez (Renta Dignidad), 28 de noviembre de 2007
Ley de la Renta Universal de Vejez (Renta Dignidad)
[BO-DS-29371] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29371, 12 de diciembre de 2007
Modifica el inciso b) del Parágrafo I del Artículo 3 y el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 29130 de 13 de mayo de 2007.(YPFB)
[BO-DS-29418] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29418, 16 de enero de 2008
Tiene por objeto diferir temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario de la sub - partida arancelaria NANDINA 2710.19.21.00. por el plazo adicional de un (1) año, computable desde la publicación del presente Decreto Supremo.
[BO-DS-29434] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29434, 30 de enero de 2008
Determina el destino de los recursos económicos resultantes de la separación de los licuables en la planta teórica de extracción en el territorio de la República de Bolivia, aguas debajo de la Planta de Compresión de Río Grande.
[BO-DS-29444] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29444, 16 de febrero de 2008
Modifica el Parágrafo II del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 29434 de 30 de enero de 2008(YPFB).
[BO-DS-29461] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29461, 27 de febrero de 2008
Autoriza a YPFB realizar la compra de combustibles líquidos y GLP, así como contratar servicios de transporte, almacenaje, inspección y logística en territorio boliviano y/o extranjero, para el abastecimiento de combustibles líquidos y GLP en el país, mediante Contratación Directa.
[BO-DS-29486] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29486, 26 de marzo de 2008
Establece el 30 de abril de 2008, como fecha definitiva para concluir negociaciones, suscribir documentos de transferencia y acuerdos necesarios, para la adquisición de las acciones conforme a lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 7 del Decreto Supremo N° 28701, de Nacionalización de Hidrocarburos "Héroes del Chaco".
[BO-DS-29507] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29507, 9 de abril de 2008
Establece el marco normativo y la estrategia que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) implementará como una empresa estatal petrolera de carácter corporativo.
[BO-DS-29506] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29506, 9 de abril de 2008
Autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) la contratación directa de obras, bienes, servicios generales y servicios de consultoría, así como establecer las condiciones que regulan el proceso de contratación de bienes, obras y servicios con precalificación de potenciales proponentes, en el marco de las Leyes Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales y Nº 3058 de Hidrocarburos.
[BO-DS-29505] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29505, 9 de abril de 2008
Autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), empresa estatal bajo tuición del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, la compra de cincuenta y ocho (58) camionetas doble cabina tipo estándar, destinados al cumplimiento de sus tareas operativas de apoyo logístico, coordinación, control, seguimiento y distribución, de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
[BO-DS-29508] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29508, 9 de abril de 2008
Establece el Margen de Almacenaje de Combustibles Líquidos a ser considerados en los contratos de almacenaje respectivos.
[BO-DS-29512] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29512, 9 de abril de 2008
Modifica el texto del Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 24051 de 29 de junio de 1995.
[BO-DS-29511] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29511, 9 de abril de 2008
Declara de prioridad nacional el desarrollo de proyectos de industrialización de los hidrocarburos.
[BO-DS-29527] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29527, 23 de abril de 2008
Aclara el tratamiento tributario para quienes realicen actividades de producción, comercialización mayorista y transporte de hidrocarburos.
[BO-DS-29528] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29528, 23 de abril de 2008
Efectúa modificaciones al Decreto Supremo Nº 28222 de 27 de junio de 2005 y Decreto Supremo N° 28223 de 27 de junio de 2005, para su adecuación a los Contratos de Operación suscritos entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y las empresas petroleras, aprobados por el Honorable Congreso Nacional y Protocolizados por Notaría de Gobierno.
[BO-DS-29538] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29538, 1 de mayo de 2008
Garantiza el respeto del régimen laboral y social aplicable a las sociedades Empresa Petrolera ANDINA S.A., Empresa Petrolera CHACO S.A., Transporte de Hidrocarburos Sociedad Anónima TRANSREDES S.A. y la Compañía Logística de Hidrocarburos Boliviana CLHB S.A.
[BO-DS-29564] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29564, 14 de mayo de 2008
Establece el financiamiento para la adquisición de una Planta de Extracción de Licuables para la producción de Gas Licuado de Petróleo - GLP y Gasolina Natural que alcanzará un valor de $us90.000.000.- (NOVENTA MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES).
[BO-DS-29563] Bolivia: Reglamento del Fondo Rotatorio para Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular - GNV (Ley Nº 3802), DS Nº 29563, 14 de mayo de 2008
REGLAMENTO DEL FONDO ROTATORIO PARA CONVERSIÓN DE VEHÍCULOS A GAS NATURAL VEHICULAR - GNV - Ley Nº 3802.
[BO-DS-29565] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29565, 14 de mayo de 2008
Aclara y amplia el objeto del gasto que deben ejercer los Gobiernos Municipales con los recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH y autoriza la asignación de dichos recursos a mancomunidades. Complementa el Decreto Supremo Nº 28421 de 21 de octubre de 2005, en el marco de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005.
[BO-DS-29574] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29574, 21 de mayo de 2008
Modifica y amplia el Reglamento de Consulta y Participación para Actividades Hidrocarburíferas aprobado por Decreto Supremo Nº 29033 de 16 de febrero de 2007.
[BO-DS-29586] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29586, 2 de junio de 2008
Nacionalización por parte del Estado Boliviano de la totalidad de las acciones que corresponden a TR HOLDINGS LTDA., en el capital social de TRANSREDES - Transporte de Hidrocarburos Sociedad Anónima.
[BO-DS-29595] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29595, 11 de junio de 2008
Modifica y complementa el Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos - RASH, aprobado por Decreto Supremo Nº 24335 de 19 de julio de 1996.
[BO-DS-29629] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29629, 2 de julio de 2008
Reglamenta el régimen de precios del Gas Natural Vehicular (GNV) en el marco de la Ley de Hidrocarburos Nº 3058 de 17 de mayo de 2005.
[BO-L-3911] Bolivia: Ley Nº 3911, 16 de julio de 2008
Aprueba el CONTRATO PARA LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE ÁREAS RESERVADAS (SÉCURE, MADIDI, CHISPANI, LLIKIMUNI Y CHEPITE) suscrito entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y YPFB PETROANDINA S.A.M., en fecha 03 de abril 2008, y el ADENDUM al mismo suscrito en fecha 11 de julio de 2008, sustituyéndose las Unidades de Trabajo en la Exploración (UTE) por el Plan Mínimo de Exploración
[BO-L-3910] Bolivia: Ley Nº 3910, 16 de julio de 2008
Aprueba el Contrato para la exploración y explotación de áreas reservadas (Aguarague Norte, Centro, Sur "A" y Sur "B", Iñau, Iñiguazu y Tiacia) suscrito entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y YPFB PETROANDINA S.A.M., en fecha 03 de abril 2008, y el ADENDUM al mismo suscrito en fecha 11 de julio de 2008 sustituyéndose las Unidades de Trabajo en la Exploración (UTE) por el Plan Mínimo de Exploración
[BO-DS-29664] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29664, 2 de agosto de 2008
Crea tres (3) Universidades Indígenas Bolivianas Comunitarias Interculturales Productivas - UNIBOL, estableciendo sus fundamentos, naturaleza jurídica, estructura curricular y financiamiento.
[BO-DS-29697] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29697, 3 de septiembre de 2008
Modifica el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 29257 de 5 de septiembre de 2007, que a su vez modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 28416 de 21 de octubre de 2005.
[BO-DS-29706] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29706, 16 de septiembre de 2008
Establece los mecanismos y condiciones para que el Gobierno Nacional, en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo sobre Promoción y Recíproca Protección de Inversiones suscrito con el Reino de los Países Bajos, aprobado y ratificado por la Ley N° 1586 de 12 de agosto de 1994, efectúe el pago de una justa compensación, que representa el valor genuino de las inversiones que Shell Gas (Latin America) B.V. tenia en Transredes - Transporte de Hidrocarburos Sociedad Anónima, a través de su participación en TR Holding Ltda., por efecto de la Nacionalización, con base al acuerdo de partes convenido de mutua voluntad.
[BO-DS-29709] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29709, 17 de septiembre de 2008
Amplía el plazo establecido en el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 29510 de 9 de abril de 2008, hasta el 30 de noviembre de 2008, para que en este tiempo Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, suscriba los contratos de transporte y comercialización de Gas Natural e Hidrocarburos Líquidos.
[BO-DS-29722] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29722, 26 de septiembre de 2008
Previa declaración de emergencia nacional, departamental o municipal, ocasionada por fenómenos naturales, tecnológicos, o por la acción del hombre que ponga en riesgo el normal abastecimiento de los productos derivados de hidrocarburos en el mercado interno, a excepción del Diesel Oil y Gas Licuado de Petróleo - GLP, autoriza al Presidente Ejecutivo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, de manera excepcional, asumir acciones a fin de garantizar el abastecimiento normal de la demanda interna.
[BO-DS-29721] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29721, 26 de septiembre de 2008
Modifica el Decreto Supremo Nº 29166 de 13 de junio de 2007, respecto a los recursos para importación de Gas Licuado de Petróleo - GLP.
[BO-DS-29726] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29726, 1 de octubre de 2008
Establece los mecanismos y condiciones para que el Gobierno Nacional, en cumplimiento de lo establecido en el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Bolivia y la Unión Económica Belgo - Luxemburguesa para el Fomento y Protección Reciproca de las Inversiones" aprobado y ratificado por Ley N° 1174 de 4 de julio de 1990, efectúe el pago de una justa y adecuada indemnización, correspondiente al valor de las inversiones que AEI Luxembourg Holdings S.àr.l. tenía en Transredes - Transporte de Hidrocarburos Sociedad Anónima, a través de su participación indirecta en TR Holdings Ltda., por efecto de la Nacionalización, con base al acuerdo de partes convenido de mutua voluntad. Autoriza al Ministerio de Hacienda, a través del Tesoro General de la Nación - TGN, a suscribir una adenda al contrato de Fideicomiso suscrito con el Banco de Desarrollo Productivo S.A.M. - BDP S.A.M., Banco de Segundo Piso en calidad de "Fiduciario", con el fin de incrementar el monto del Fideicomiso dispuesto po
[BO-DS-29732] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29732, 8 de octubre de 2008
Reglamenta y establece mecanismos que faciliten, agilicen y viabilicen la recuperación de la subvención a través de la emisión de Notas de Crédito Fiscal- NOCRE's Endosables (Negociables) por la importación de hidrocarburos líquidos efectuada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB.
[BO-DS-29754] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29754, 22 de octubre de 2008
Autoriza a la Superintendencia de Hidrocarburos, entidad bajo tuición del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, la compra de ocho (8) camionetas doble cabina 4x4, modelo estándar, destinadas al cumplimiento de sus labores operativas de regulación y control de las actividades de transporte, refinación, comercialización de productos derivados y distribución de gas natural por redes, en el marco de sus objetivos institucionales.
[BO-DS-29753] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29753, 22 de octubre de 2008
Amplia los mecanismos de control y sanción a la ilícita distribución, transporte y comercialización de Gas Licuado de Petróleo - GLP en Garrafas, Diesel Oil, y Gasolinas en el territorio nacional, establecidos en el Decreto Supremo N° 29158 de fecha 13 de Junio de 2007 y normas conexas.
[BO-DS-29752] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29752, 22 de octubre de 2008
Reglamenta el procedimiento y atribuciones para efectivizar la intervención preventiva a las empresas reguladas, conforme lo establecido en el Artículo 111 de la Ley N° 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos y en el inciso f) del Artículo 10 de la Ley N° 1600 de 28 de octubre de 1994, del Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE.
[BO-DS-29768] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29768, 29 de octubre de 2008
Actualiza el cálculo de los márgenes de transportes diferentes para los productos regulados, establecido en el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 25535 de 6 de octubre de 1999, así como determina nuevas alícuotas específicas del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados para los productos regulados.
[BO-L-3955] Bolivia: Ley Nº 3955, 6 de noviembre de 2008
Otorga el beneficio de un pago único, así como apoyo académico y reconocimiento público a las víctimas de los sucesos de febrero, septiembre y octubre de 2003
[BO-DS-29788] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29788, 12 de noviembre de 2008
Incorpora en el Reglamento de Administración de Bienes Incautados, Decomisados y Confiscados, aprobado mediante Decreto Supremo N° 26143 de 6 de abril de 2001, procedimientos complementarios a ser aplicados sobre gasolinas, kerosene, diesel oil y gas licuado de petróleo - GLP en su calidad de sustancias controladas.
[BO-DS-29787] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29787, 12 de noviembre de 2008
Autoriza la formación de una Sociedad de Economía Mixta entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB y la Empresa Gas To Liquid International S.A. - GTLI S.A.; aprueba el proyecto de contrato de constitución y el proyecto de los estatutos; ordena su protocolización ante la notaría correspondiente y reconoce la personalidad jurídica.
[BO-DS-29801] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29801, 19 de noviembre de 2008
Autoriza a la Dirección General de Sustancias Controladas la emisión excepcional de autorizaciones provisionales de compra local y hojas de ruta para la adquisición y el transporte de Diesel Oil para volúmenes comprendidos a partir de 121 hasta 400 litros para el pequeño productor agropecuario. Establece los límites máximos de venta directa de diesel oil y gasolina especial por las estaciones de servicio
[BO-DS-29814] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29814, 26 de noviembre de 2008
Establece el mecanismo para la determinación del Precio de la Gasolina Especial Internacional y del Diesel Oil Internacional, así como las condiciones para la comercialización de dichos productos en el territorio nacional a vehículos con placa de circulación extranjera.
[BO-DS-29846] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29846, 10 de diciembre de 2008
Efectúa modificaciones al Decreto Supremo Nº 28457 de 24 de noviembre de 2005 que aprueba el Reglamento de Pago de Patentes con el fin de complementar la forma de aplicación del mantenimiento de valor referido en el Artículo 50 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos y el procedimiento para el cálculo y pago de patentes para áreas reservadas.
[BO-DS-29868] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29868, 20 de diciembre de 2008
Establece el tratamiento tributario y arancelario necesario para la importación de insumos y aditivos para la obtención de Gasolina Especial y para la comercialización de esta gasolina, por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
[BO-DS-29886] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29886, 16 de enero de 2009
Amplia el plazo establecido en el Artículo Único del Decreto Supremo Nº 29418 de 16 de enero de 2008, respecto al diferimiento a cero por ciento (0%) del Gravamen Arancelario de la sub partida arancelaria NANDINA 2710.19.21.00, hasta el 16 de enero de 2010.
[BO-DS-29888] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29888, 23 de enero de 2009
Tiene por objeto la nacionalización por parte del Estado Boliviano de la totalidad de las acciones que corresponden a AMOCO BOLIVIA Oil & GAS AB en la Empresa Petrolera Chaco Sociedad Anónima, de conformidad a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 29541 de 1 de mayo de 2008.
[BO-DS-N17] Bolivia: Decreto Supremo Nº 17, 20 de febrero de 2009
Autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Tesoro General de la Nación - TGN, incrementar el monto del fideicomiso dispuesto por el Decreto Supremo Nº 29365 de 5 de diciembre de 2007 modificado por los Decretos Supremos Nº 29529 de 23 de abril de 2008, Nº29726 de 1 de octubre de 2008 y Nº 29865 de 17 de diciembre de 2008, hasta un monto de $us 352.154.878,61 , así como suscribir la adenda respectiva con el Fiduciario, Banco de Desarrollo Productivo S.A.M. - BDP SAM, Banco de Segundo Piso, que deberá incorporar las condiciones de administración de dichos recursos.
[BO-DP-N21] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 21, 25 de febrero de 2009
Establece un plazo de hasta noventa (90) días, dentro del cual Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, la Prefectura del Departamento de Tarija y los Gobiernos Municipales que participan en la Empresa Tarijeña del Gas - EMTAGAS, deberán adecuar las condiciones para la presentación del servicio público de Distribución de Gas Natural por redes a lo establecido en los Artículos 300, 302, 361, y 363 de la Constitución Politica del Estado.
[BO-DS-N25] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25, 4 de marzo de 2009
Modifica el Decreto Supremo Nº 29018 de 31 de enero de 2007, Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos
[BO-DS-N44] Bolivia: Decreto Supremo Nº 44, 18 de marzo de 2009
Autoriza a la Dirección General de Sustancias Controladas a emitir gratuitamente autorizaciones provisionales de compra local y hojas de ruta para la adquisición y transporte de diesel oil por volúmenes comprendidos desde ciento veintiuno (121) hasta cuatrocientos (400) litros por compra de forma directa, únicamente para consumo propio de los pequeños productores agropecuarios, en el marco de los Artículos 2 y 3 y las Disposiciones Finales del Decreto Supremo Nº 29801 de 19 de noviembre de 2008.
[BO-RE-N70] Bolivia: Reglamento de contratación de Abogados Externos Asesores Externos, Bufetes de Abogados, Peritos Nacionales e Internacionales, Árbitros Nacionales e lnternacionales y cualquier otro género de profesionales especializados, 8 de abril de 2009
Reglamento de contratación de Abogados Externos Asesores Externos, Bufetes de Abogados, Peritos Nacionales e Internacionales, Árbitros Nacionales e lnternacionales y cualquier otro género de profesionales especializados
[BO-DS-N86] Bolivia: Decreto Supremo Nº 86, 18 de abril de 2009
En el marco de lo establecido en el Decreto Supremo Nº 29507 de 9 de abril de 2008, se otorga el carácter de Empresa Pública Nacional Estratégica a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
[BO-DS-N111] Bolivia: Decreto Supremo Nº 111, 1 de mayo de 2009
Tiene por objeto la nacionalización por parte del Estado Plurinacional de Bolivia de la totalidad de las acciones que conforman el paquete accionario de la empresa AIR BP BOLIVIA S.A. - ABBSA, encargada del servicio de suministro de combustibles de aviación en los aeropuertos a su cargo en territorio nacional.
[BO-DS-N134] Bolivia: Decreto Supremo Nº 134, 20 de mayo de 2009
Instruye al Presidente Ejecutivo de YPFB realizar todas las gestiones ejecutivas, técnicas, administrativas, financieras, legales y operativas de la sociedad Compañía Logística de Hidrocarburos Boliviana S.A. - CLHB.
[BO-DS-N148] Bolivia: Decreto Supremo Nº 148, 29 de mayo de 2009
Establece los procedimientos que regulan los procesos de contratación para la provisión de Equipos y prestación de Servicios Especializados por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, a ser utilizados en el desarrollo de operaciones petroleras.
[BO-DS-N176] Bolivia: Decreto Supremo Nº 176, 17 de junio de 2009
Establece mecanismos que faciliten la recuperación de la subvención por la importación de Diesel Oil a través de la emisión de Notas de Crédito Fiscal - NOCRE's Endosables (Negociables) a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB Refinación conforme a lo señalado en el Parágrafo VI del Artículo 17 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos.
[BO-DS-N180] Bolivia: Decreto Supremo Nº 180, 24 de junio de 2009
Garantiza que las Prefecturas Departamentales, asignen y ejecuten recursos destinados a la Seguridad Ciudadana, conforme a las disposiciones legales en vigencia.
[BO-DS-N181] Bolivia: Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, DS Nº 181, 28 de junio de 2009
NORMAS BÁSICAS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
[BO-DS-N209] Bolivia: Decreto Supremo Nº 209, 15 de julio de 2009
Difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el pago del Gravamen Arancelario - GA para la importación de Gas Licuado de Petróleo - GLP y Jet Fuel, conforme al Arancel de Importaciones vigente, por el plazo de un (1) año computable desde la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.
[BO-DS-N224] Bolivia: Decreto Supremo Nº 224, 24 de julio de 2009
Amplia, complementa y modifica el Decreto Supremo Nº 26688, de 5 de julio de 2002
[BO-DS-N247] Bolivia: Decreto Supremo Nº 247, 12 de agosto de 2009
El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 29629, de 2 de julio de 2008, “Reglamento del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular - FCVGNV”, en sus cuatro (4) Títulos y veintiún (21) Artículos y “Reglamento del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural - FRCGNV, en sus cuatro (4) Títulos, y veintidós (22) Artículos”.
[BO-RE-DSN247A] Bolivia: Reglamento del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural - FRCGNV, 12 de agosto de 2009
Reglamento del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural - FRCGNV.
[BO-RE-DSN247] Bolivia: Reglamento del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular - FCVGNV, 12 de agosto de 2009
Reglamento del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular - FCVGNV.
[BO-DS-N276] Bolivia: Decreto Supremo Nº 276, 27 de agosto de 2009
Autoriza a la Dirección General de Sustancias Controladas a emitir de manera gratuita autorizaciones provisionales de compra local y hojas de ruta para la adquisición y transporte de diesel oil para volúmenes comprendidos a partir de ciento veintiuno (121) hasta cuatrocientos (400) litros por compra de forma directa, únicamente para consumo propio de los pequeños productores agropecuarios.
[BO-DS-N286] Bolivia: Decreto Supremo Nº 286, 9 de septiembre de 2009
Establece los procedimientos, el tratamiento tributario y arancelario para la importación de insumos y aditivos para la obtención de Gasolina Especial por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB y YPFB Refinación S.A., así como autoriza la subvención por la obtención de Gasolina Especial resultante de la mezcla de gasolina blanca con insumos y aditivos importados.
[BO-DP-N308] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 308, 21 de septiembre de 2009
Asigna competencia extraordinaria a las universidades públicas, para la implementación de un seguro social de salud destinado a la población estudiantil universitaria que no cuente con seguro de salud. Utilizarán los recursos provenientes del IDH.
[BO-DS-N329] Bolivia: Reglamento de licitaciones para operaciones petroleras en el marco de los contratos de operación, DS Nº 329, 14 de octubre de 2009
Reglamento de licitaciones para operaciones petroleras en el marco de los contratos de operación.
[BO-DS-N380] Bolivia: Decreto Supremo Nº 380, 16 de diciembre de 2009
Amplía y complementa el inciso c) del Artículo 36 del Reglamento de Devolución, Selección y Retención de Áreas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 28420, de 21 de octubre de 2005.
[BO_SCZ-LD-13] Bolivia: Ley Departamental Nº 13, 22 de diciembre de 2009
Distribución y administración de las regalías departamentales
[BO-DS-N393] Bolivia: Decreto Supremo Nº 393, 6 de enero de 2010
Autoriza a la Dirección General de Sustancias Controladas a emitir de manera gratuita autorizaciones provisionales de compra local y hojas de ruta para la adquisición y transporte de diesel oil, para volúmenes comprendidos a partir de ciento veintiuno (121) hasta seiscientos (600) litros por compra de forma directa, únicamente para consumo propio de los pequeños productores agropecuarios, en el marco de lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 2, el Artículo 3 y las Disposiciones Finales del Decreto Supremo N° 29801, de 19 de noviembre de 2008.
[BO-DS-N413] Bolivia: Decreto Supremo Nº 413, 27 de enero de 2010
Difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario para la importación de Diesel Oil correspondiente a la Sub - Partida Arancelaria NANDINA 2710.19.21.00, por el plazo de un (1) año, computable desde la publicación del presente Decreto Supremo.
[BO-DS-N459] Bolivia: Decreto Supremo Nº 459, 24 de marzo de 2010
Modifica los Estatutos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB y su estructura orgánica aprobado por Decreto Supremo N° 28324, de 1 de septiembre de 2005. Asímismo, modifica el Decreto Supremo N° 29130, de 13 de mayo de 2007, Reglamento de Áreas Reservadas a favor de YPFB.
[BO-DS-N621] Bolivia: Decreto Supremo Nº 621, 2 de septiembre de 2010
Autoriza al Ministerio de Defensa Legal del Estado, promover y llevar a cabo las negociaciones y gestiones pertinentes con representantes debidamente acreditados de Oiltanking GmbH, Graña y Montero Petrolera S.A. y Graña y Montero S.A.A., precautelando los altos intereses del Estado Plurinacional de Bolivia. Establece los mecanismos y condiciones para que el Estado Plurinacional de Bolivia, en cumplimiento de lo establecido tanto en el “Convenio sobre fomento y recíproca protección de Inversión de Capital entre la República de Bolivia y la República Federal de Alemania” así como el “Convenio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Bolivia sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones” efectúe el pago único y definitivo, correspondiente al valor de las inversiones que Oiltanking GmbH, Graña y Montero Petrolera S.A. y Graña y Montero S.A.A. tienen en la Compañía Logística de Hidrocarburos Boliviana - CLHB; por efecto de la Nacionalización de la totalidad del paquete accionario, con base al Contrato Transaccional a ser suscrito.
[BO-DS-N654] Bolivia: Decreto Supremo Nº 654, 29 de septiembre de 2010
Establece mecanismos que permitan a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, la presentación de la documentación soporte para el despacho aduanero por la importación de Hidrocarburos Líquidos y Gas Licuado de Petróleo - GLP ante la Aduana Nacional.
[BO-DS-N676] Bolivia: Decreto Supremo Nº 676, 20 de octubre de 2010
Modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 29130, de 13 de mayo de 2007, modificado por Decreto Supremo N° 29226, de 9 de agosto de 2007.
[BO-DS-N675] Bolivia: Decreto Supremo Nº 675, 20 de octubre de 2010
Crea la Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular - EEC-GNV, como institución pública desconcentrada dependiente del Ministerio de Hidrocarburos y Energía. Asimismo, modifica el Artículo 114 del Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular - GNV y Talleres de Conversión de Vehículo a GNV, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 27956, de 22 de diciembre de 2004 y el Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 29629, de 2 de julio de 2008, Reglamento sobre el Régimen de Precios de Gas Natural Vehicular - GNV.
[BO-DS-N696] Bolivia: Decreto Supremo Nº 696, 11 de noviembre de 2010
Aprueba la Escala Salarial para personal especializado en áreas estratégicas y operativas de exploración, explotación y plantas de separación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, con niveles de remuneración mayores al establecido para el Presidente del Estado Plurinacional.
[BO-DS-N777] Bolivia: Decreto Supremo Nº 777, 26 de enero de 2011
Difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario para la importación de Diesel Oil correspondiente a la Sub - Partida Arancelaria NANDINA 2710.19.21.00, por el plazo de un (1) año, computable desde la publicación del presente Decreto Supremo.
[BO-DS-N859] Bolivia: Decreto Supremo Nº 859, 29 de abril de 2011
Institucionaliza mecanismos e instrumentos para promover y fortalecer la educación cívico patriótica, y realza el fervor patrio de todas las bolivianas y los bolivianos sobre el derecho a la reivindicación marítima.
[BO-DS-N863] Bolivia: Decreto Supremo Nº 863, 1 de mayo de 2011
Aprueba la nueva Escala Salarial y Niveles para los trabajadores de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB Casa Matriz, la misma que contiene niveles de remuneración mayores al establecido para el Presidente del Estado Plurinacional, cuyas frecuencias son de carácter indicativo, de acuerdo a anexos A y B.
[BO-DS-N866] Bolivia: Decreto Supremo Nº 866, 4 de mayo de 2011
Modifica el inciso b) del Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 29507, de 9 de abril de 2008.
[BO-DS-N899] Bolivia: Decreto Supremo Nº 899, 8 de junio de 2011
Abroga el Decreto Supremo Nº 29509, de 9 de abril de 2008.
[BO-DS-N922] Bolivia: Decreto Supremo Nº 922, 29 de junio de 2011
Autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, incrementar la subpartida 46110 “Consultoría por Producto para Construcciones de Bienes Públicos de Dominio Privado”, en Bs21.000.000, para preinversión e inversión de proyectos de industrialización de hidrocarburos.
[BO-DS-N954] Bolivia: Decreto Supremo Nº 954, 10 de agosto de 2011
Autoriza al Ministerio de Hidrocarburos y Energía incrementar las subpartidas de gasto 25210 “Consultorías por Producto” por un monto de Bs90.500 y 25220 “Consultores de Línea” por un monto de Bs232.000, a través de un traspaso intrainstitucional afectando la subpartida 26990 “Otros” en Bs322.500, dentro de la Fuente de Financiamiento 42 “Transferencias de Recursos Específicos”, Organismo Financiador 230 “Otros Recursos Específicos”, para financiar la contratación de consultorías que coadyuven en la realización de los procesos de Consulta y Participación previstos por dicho Ministerio.
[BO-DS-N961] Bolivia: Decreto Supremo Nº 961, 18 de agosto de 2011
Autoriza el uso de los recursos provenientes del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH de las Universidades Públicas para becas, infraestructura y equipamiento (albergues, guarderías infantiles, comedores y complejos deportivos), en favor de los estudiantes de la comunidad universitaria, mismos que serán asignados adicionalmente a los recursos previstos para el efecto.
[BO-DS-N970] Bolivia: Decreto Supremo Nº 970, 7 de septiembre de 2011
El Ministerio de Hidrocarburos y Energía mediante Resolución Ministerial, fijará y reglamentará la Tarifa Máxima de Almacenaje de Combustibles Líquidos a ser considerada como valor máximo en los contratos respectivos, exceptuando el Gas Licuado de Petróleo - GLP.
[BO-L-N169] Bolivia: Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE - 2011), 9 de septiembre de 2011
Aprueba las modificaciones al Presupuesto General del Estado Gestión 2011 y establece disposiciones generales de aplicación para las entidades del Sector Público.
[BO_TJA-LD-31] Bolivia: Ley Departamental Nº 31, 10 de noviembre de 2011
Ley de creacion y funcionamiento de la Central termoelectrica Defensores del Chaco
[BO-DS-N1045] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1045, 16 de noviembre de 2011
Autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB Casa Matriz a realizar transferencias público - privadas a efectos de ejecutar la compensación financiera establecida en el Artículo 119 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos.
[BO-DS-N1112] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1112, 21 de diciembre de 2011
Autoriza a YPFB Transporte S.A. la emisión de bonos con la denominación “Bono YPFB Transporte 2P” por un monto de Bs413’960.000, que será destinado exclusivamente para financiar parcialmente la Expansión Líquidos Sur Asociado al GIJA Fase 1, y la Ampliación Gasoducto Villamontes Tarija.
[BO-DS-N1127] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1127, 28 de enero de 2012
Difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario para la importación de Diesel Oíl correspondiente a la Sub - Partida Arancelaria NANDINA 2710.19.21.00, por el plazo de un (1) año, computable a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
[BO-DS-N1132] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1132, 8 de febrero de 2012
Complementa el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 29018, de 31 de enero de 2007, Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos.
[BO-DS-N1150] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1150, 29 de febrero de 2012
Reglamenta las transferencias de recursos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB Casa Matriz a instituciones públicas y/o privadas, en el marco de la política de responsabilidad social corporativa adoptada por YPFB, a fin de viabilizar sus inversiones.
[BO-DS-N1181] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1181, 4 de abril de 2012
Autoriza al Ministerio de Culturas incrementar la subpartida 25220 “Consultores de Línea” en Bs310.950, financiados a través de un traspaso intrainstitucional con recursos provenientes de la fuente 41 “Transferencias TGN” y Organismo Financiador 119 “TGN - Impuesto Directo a los Hidrocarburos”, afectando la subpartida 26990 “Otros”, para el cumplimiento de las actividades y administración de recursos del “Fondo de Fomento a la Educación Cívico Patriótica”.
[BO-DS-N1203] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1203, 18 de abril de 2012
(MODIFICA EL ARTICULO 2 DEL DECRETO SUPREMO No. 29130) RESERVA Y ADJUDICACIÓN DE AREAS DE INTERES HIDROCARBURÍFERAS A FAVOR DE YPFB
[BO-DS-N1202] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1202, 18 de abril de 2012
REGLAMENTO - INCENTIVOS A LA PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS.
[BO-DS-N1286] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1286, 4 de julio de 2012
Establece el alcance y la coordinación institucional de un Estudio Técnico Multidisciplinario, en el área comprendida entre el vértice saliente del área de protección estricta del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Kaa-Iya del Gran Chaco (zona Sur) en línea recta hasta el vértice Nor Oeste de inicio al área del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Pantanal de Otuquis, sobre una superficie de quinientos treinta y seis mil quinientos sesenta y ocho hectáreas (536.568 ha.) de acuerdo a las descripciones del listado y plano de coordenadas en Anexo.
[BO-DS-N1322] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1322, 13 de agosto de 2012
Autoriza a las Universidades Públicas Autónomas, el uso de recursos provenientes del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, para el financiamiento de extensión universitaria, cultura y deportes, así como otorgar diplomas académicos y títulos en provisión nacional de manera gratuita, en reconocimiento a la excelencia académica.
[BO-DS-N1323] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1323, 13 de agosto de 2012
Autoriza a las Universidades Públicas Autónomas, el uso de recursos provenientes del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, para fortalecer la Desconcentración Académica.
[BO-DS-N1344] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1344, 10 de septiembre de 2012
Crea el Programa Nacional de Transformación de Vehículos de Diesel Oíl a Gas Natural Vehicular – GNV.
[BO-DS-N1377] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1377, 10 de octubre de 2012
Reglamenta el reembolso de costos de transporte de combustibles líquidos destinados a las Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana.
[BO-DS-N1468] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1468, 23 de enero de 2013
Difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario para la importación de Diesel Oíl correspondiente a la Sub - Partida Arancelaria NANDINA 2710.19.21.00, por el plazo de un (1) año, computable a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
[BO-DS-N1487] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1487, 6 de febrero de 2013
Introduce modificaciones e incorporaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870
[BO-DS-N1499] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1499, 20 de febrero de 2013
Reglamento de calidad de carburantes reglamento de calidad de lubricantes
[BO-DS-N1539] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1539, 20 de marzo de 2013
Se aprueba el Reglamento técnico diseño, construcción, operación, mantenimiento y abandono de plantas de gas natural comprimido y sistemas de descarga de gas natural comprimido – GNC
[BO-DS-N1543] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1543, 27 de marzo de 2013
Autoriza al Ministerio de Hidrocarburos y Energía incrementar las subpartidas de gasto 25210 “Consultorías por Producto” por Bs500.000.- y 25220 “Consultores de Línea” por Bs646.200.- , a través de un traspaso presupuestario intrainstitucional financiado con fuente 42 “Transferencias de Recursos Específicos” y Organismo Financiador 230 “Otros Recursos Específicos”, afectando la subpartida 26990 “Otros” en Bs1.146.200.-, destinados a la contratación de consultorías para la realización de los procesos de Consulta y Participación a las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
[BO-DS-N1598] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1598, 5 de junio de 2013
Complementa y modifica el Decreto Supremo N° 28560, de 22 de diciembre de 2005 y el Decreto Supremo N° 1344, de 10 de septiembre de 2012.
[BO-DS-N1618] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1618, 19 de junio de 2013
Incrementa las sub-partidas 25220 “Consultores de Línea” en Bs718.406 y 25210 “Consultorías por Producto” en Bs500.585, a través de un traspaso presupuestario intrainstitucional financiadas con fuente 41 “Transferencias TGN” y Organismo Financiador 119 “Tesoro General de la Nación - Impuesto Directo a los Hidrocarburos”, afectando la sub-partida 26990 “Otros”, para el cumplimiento de las actividades del “Fondo de Fomento a la Educación Cívico Patriótica” para la gestión 2013.
[BO-DS-N1719] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1719, 11 de septiembre de 2013
Modifica y complementa el Decreto Supremo N° 29510, de 9 de abril de 2008.
[BO-L-N466] Bolivia: Ley de la Empresa Pública, 27 de diciembre de 2013
Ley de la Empresa Pública
[BO-DS-N1867] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1867, 15 de enero de 2014
Aprueba el Reglamento técnico y de seguridad para el servicio de transporte de gas natural comprimido – GNC
[BO-DS-N1873] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1873, 23 de enero de 2014
Difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario para la importación de Diesel Oíl correspondiente a la Sub - Partida Arancelaria NANDINA 2710.19.21.00, por el plazo de un (1) año, computable a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.
[BO-DS-N1881] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1881, 29 de enero de 2014
Establece el mecanismo para la importación de mercancías realizadas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB y la Empresa Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos – EBIH, en el marco del inciso a) del Artículo 60 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos.
[BO-DS-N1905] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1905, 26 de febrero de 2014
Modifica la definición de la variable PP1 del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 26917, de 14 de enero de 2003 y sus posteriores modificaciones. Asimismo, modifica el Parágrafo II del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 29814, de 26 de noviembre de 2008.
[BO-DS-N1909] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1909, 26 de febrero de 2014
Autoriza a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, la adquisición de bienes destinados exclusivamente al aprovechamiento del Gas Licuado de Petróleo – GLP, para los hogares afectados por la presencia de inundaciones, riadas, granizada, desbordes de ríos, deslizamientos y heladas, dentro el marco de la emergencia declarada mediante Decreto Supremo N° 1878, de 27 de enero de 2014.
[BO-DS-N1908] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1908, 26 de febrero de 2014
Modifica los incisos f) y g) del Parágrafo III del Artículo 58 del Decreto Supremo N° 29018, de 31 de enero de 2007, Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos.
[BO-DS-N1996] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1996, 15 de mayo de 2014
Reglamento de distribución de gas natural por redes, Reglamento de diseño, construcción, operación de redes de gas natural e instalaciones internas
[BO-DS-N2049] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2049, 2 de julio de 2014
Modifica y complementa el Reglamento de Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular – GNV y Talleres de Conversión de Vehículos a GNV, aprobado por el Parágrafo II del Artículo 12 del Decreto Supremo N° 27956, de 22 de diciembre de 2004.
[BO-DS-N2047] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2047, 2 de julio de 2014
Autoriza al Ministerio de Culturas y Turismo incrementar las subpartidas 25220 “Consultores Individuales de Línea” en Bs1.059.330 y 25210 “Consultorías por Producto” en Bs28.800, a través de un traspaso presupuestario intrainstitucional financiado con fuente 41 “Transferencias TGN” y Organismo Financiador 119 “Tesoro General de la Nación - Impuesto Directo a los Hidrocarburos”, afectando la subpartida 26990 “Otros”, para el cumplimiento de las actividades del “Fondo de Fomento a la Educación Cívico Patriótica”.
[BO-RM-145-14] Bolivia: Resolución Ministerial Nº 145-14, 15 de julio de 2014
La presente Resolución Ministerial tiene por objeto modificar el “Procedimiento específico para que la Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular (EEC-GNV) pueda establecer los costos fijos por la Recalificación de cilindros de GNV”, aprobado por Resolución Ministerial N° 296-13 de 21 de noviembre de 2013.
[BO-DS-N2103] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2103, 5 de septiembre de 2014
La Agencia Nacional de Hidrocarburos otorgará los permisos de exportación de hidrocarburos líquidos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo.
[BO-DS-N2159] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2159, 23 de octubre de 2014
22 DE OCTUBRE DE 2014.- Aprueba el Reglamento Técnico para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Gas Natural Licuado – GNL y Estaciones de Regasificación, en sus cuatro (4) Capítulos, y cincuenta y siete (57) Artículos; que en Anexo forma parte integrante e indivisible del presente Decreto Supremo.
[BO-DS-N2170] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2170, 30 de octubre de 2014
29 DE OCTUBRE DE 2014.- Reglamento Técnico para el Diseño, Construcción, Operación y Mantenimiento de las Plantas de Suministro de Combustibles de Aviación en Aeropuertos
[BO-DS-N2195] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2195, 28 de noviembre de 2014
26 DE NOVIEMBRE DE 2014.- Establece un mecanismo para la asignación porcentual de la compensación financiera por impactos socio ambientales de las Actividades, Obras o Proyectos hidrocarburíferos, cuando se desarrollen en Territorios Indígena Originario Campesinos – TIOCs, tierras comunales, indígenas o campesinas.
[BO-DS-N2236] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2236, 31 de diciembre de 2014
31 DE DICIEMBRE DE 2014.- Asegura la continuidad del suministro de Gas Oíl para la generación de electricidad en los sistemas aislados que cuenten con asignaciones de dicho combustible.
[BO-DS-N2243] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2243, 8 de enero de 2015
07 DE ENERO DE 2015.- Establece el procedimiento para la compra y transporte de volúmenes comprendidos entre ciento veintiún (121) litros hasta mil doscientos (1.200) litros de diesel oíl destinados al consumo propio de los productores agropecuarios, así como los mecanismos de control y fiscalización.
[BO-DS-N2251] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2251, 26 de enero de 2015
26 DE ENERO DE 2015.- El presente Decreto Supremo tiene por objeto diferir temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario para la importación de Diésel Oíl correspondiente a la Sub - Partida Arancelaria NANDINA 2710.19.21.00, hasta el 30 de abril de 2015, computable a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.
[BO-DS-N2255] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2255, 30 de enero de 2015
30 DE ENERO DE 2015.- Establece los lineamientos para la determinación de los precios del Gas Natural, que sean suministrados a través del sistema de compresión, transporte y descarga de Gas Natural Comprimido – GNC. Determina las tarifas iniciales de las actividades de compresión, transporte y descarga de GNC y establece los criterios económicos - financieros generales para el cálculo de tarifas del GNC.
[BO-DS-N2267] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2267, 18 de febrero de 2015
18 DE FEBRERO DE 2015.- Establece la nivelación de los precios y/o tarifas de la actividad de Distribución de Gas Natural por Redes en el Departamento de Tarija, en relación a las aplicadas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB en el resto del país, en tanto se realice la revisión tarifaria, conforme a lo establecido en el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes.
[BO-DS-N2298] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2298, 18 de marzo de 2015
18 DE MARZO DE 2015.- Modifica y complementa el Decreto Supremo Nº 29033, de 16 de febrero de 2007, Reglamento de Consulta y Participación para Actividades Hidrocarburíferas.
[BO-DS-N2345] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2345, 29 de abril de 2015
29 DE ABRIL DE 2015.- Difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario para la importación de Diésel Oíl correspondiente a la Sub - Partida Arancelaria NANDINA 2710.19.21.00, hasta el 31 de diciembre de 2015, computable a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.
[BO-DS-N2358] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2358, 13 de mayo de 2015
13 DE MAYO DE 2015.- Fija el margen de transporte por poliductos, para los Productos Regulados del petróleo en 0,80 $us/Bbl (OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR ESTADOUNIDENSE POR BARRIL), neto de IVA.
[BO-DS-N2368] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2368, 20 de mayo de 2015
20 DE MAYO DE 2015.- Establece los mecanismos necesarios para la construcción y/u operación de ductos en proyectos que se constituyan de interés nacional.
[BO-DS-N2400] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2400, 10 de junio de 2015
10 DE JUNIO DE 2015.- Complementa y modifica el Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 24335, de 19 de julio de 1996 y sus modificaciones.
[BO-DS-N2499] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2499, 26 de agosto de 2015
26 DE AGOSTO DE 2015.- En marco del inciso b) del numeral 2 del Artículo 80 de la Ley Nº 070, de 20 de diciembre de 2010, de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, los Gobiernos Autónomos Municipales, en coordinación permanente con las Direcciones Departamentales de Educación, podrán utilizar los recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, para financiar “Consultores Individuales de Línea”, que cumplan labores administrativas (secretarias, regentes, niñeras y porteros), en unidades educativas y centros de educación regular, alternativa y especial; fiscales y de convenio.
[BO-DS-N2493] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2493, 26 de agosto de 2015
25 DE AGOSTO DE 2015.- El presente Decreto Supremo tiene por objeto: Crear el Fondo de Desarrollo Indígena, como Institución Pública Descentralizada, estableciendo su organización y funciones;A) Disponer la liquidación del Fondo de Desarrollo para los Pueblos Indígenas, Originarios y Comunidades Campesinas – FDPPIOYCC;B) Crear la Unidad de Liquidación del FDPPIOYCC
[BO-RM-N1-20015] Bolivia: Resolución Ministerial de 2 de septiembre de 2015
09 DE SEPTIEMBRE DE 2015.- "REGLAMENTO PARA EL CÁLCULO DE LA COMPENSACIÓN DERIVADA DEL DIFERENCIAL DE PRECIOS EXISTENTE ENTRE EL DIESEL OÍL Y EL GAS OÍL MEDIANTE LA EMISIÓN DE NOTAS DE CRÉDITO FISCAL"
[BO-DS-N2549] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2549, 14 de octubre de 2015
14 DE OCTUBRE DE 2015.- Modifica los Parágrafos I y II del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 29130, de 13 de mayo de 2007, modificado por los Decretos Supremos N° 29226, de 9 de agosto de 2007, N° 0676, de 20 de octubre de 2010 y N° 1203, de 18 de abril de 2012.
[BO-DS-N2571] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2571, 28 de octubre de 2015
28 DE OCTUBRE DE 2015.- Aprueba el Reglamento Técnico y de Seguridad para el Servicio de Transporte de Gas Natural Licuado – GNL, en sus doce (12) Capítulos, cincuenta y ocho (58) Artículos y una (1) Disposición Final Única; que en Anexo forma parte integrante e indivisible del presente Decreto Supremo.
[BO-DS-N2567] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2567, 28 de octubre de 2015
28 DE OCTUBRE DE 2015.- Modifica y complementa el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 29046, de 28 de febrero de 2007.
[BO-RM-229-2015] Bolivia: Resolución Ministerial de 5 de noviembre de 2015
05 DE NOVIEMBRE DE 2015.- La presente Resolución Ministerial tiene por objeto efectuar la modificación del parágrafo II del Artículo 8 del Reglamento del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular- FCVGNV y del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural – FRCGNV, aprobado por la Resolución Ministerial N° 218-11 (R.M. N° 218-11) de 16 de mayo de 2011.
[BO-RM-N218-11] Bolivia: Resolución Ministerial Nº 218-11, 5 de noviembre de 2015
05 DE NOVIEMBRE DE 2015.- Aprobar el "Reglamento del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular – FCVGNV y del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural – FRC GNV" en sus V Títulos y veintiún (21) artículos, que en anexo forman parte integrante e indivisible de la presente Resolución.
[BO-RM-N229-15] Bolivia: Resolución Ministerial Nº 229-15, 5 de noviembre de 2015
05 DE NOVIEMBRE DE 2015.- La presente Resolución Ministerial tiene por objeto efectuar la modificación del parágrafo II del Artículo 8 del Reglamento del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular- FCVGNV y del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural – FRCGNV, aprobado por la Resolución Ministerial N° 218-11 (R.M. N° 218-11) de 16 de mayo de 2011.
[BO-RM-218-2011] Bolivia: Resolución Ministerial de 5 de noviembre de 2015
05 DE NOVIEMBRE DE 2015.- Aprobar el "Reglamento del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular – FCVGNV y del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural – FRC GNV" en sus V Títulos y veintiún (21) artículos, que en anexo forman parte integrante e indivisible de la presente Resolución.
[BO-DS-N2595] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2595, 11 de noviembre de 2015
11 DE NOVIEMBRE DE 2015.- Establece los mecanismos de remediación de pasivos ambientales al cierre de los procesos denominados “capitalización”, “privatización” y “concesión”, del sector hidrocarburos.
[BO-L-N767] Bolivia: Ley Nº 767, 11 de diciembre de 2015
11 DE DICIEMBRE DE 2015.- LEY DE PROMOCIÓN PARA LA INVERSIÓN EN EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN HIDROCARBURÍFERA .
[BO-DS-N2640] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2640, 30 de diciembre de 2015
30 DE DICIEMBRE DE 2015.- Difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario para la importación de Diésel Oíl correspondiente a la Sub - Partida Arancelaria NANDINA 2710.19.21.00, hasta el 31 de diciembre de 2016, computable a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.
[BO-DS-N2717] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2717, 6 de abril de 2016
06 DE ABRIL DE 2016.- Modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 29768, de 29 de octubre de 2008.
[BO-DS-N2741] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2741, 27 de abril de 2016
27 DE ABRIL DE 2016.- Modifica y Complementa el Reglamento de Calidad de Carburantes y el Reglamento de Lubricantes, aprobados por Decreto Supremo N° 1499, de 20 de febrero de 2013.
[BO-RM-84-16] Bolivia: Resolución Ministerial Nº 84-16, 18 de mayo de 2016
05 DE MAYO DE 2016.- Aprobar el "PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO PARA ESTABLECER LOS COSTOS TOTALES POR LA CONVERSIÓN DE VEHÍCULOS A GNV Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS PARA GNV", en sus nueve (9) Artículos que en adjunto forma parte integrante e indivisible de la presente Resolución Ministerial.
[BO-DS-N2782] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2782, 1 de junio de 2016
01 DE JUNIO DE 2016.- Modifica el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 29629, de 2 de julio de 2008.
[BO-DS-N2797] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2797, 8 de junio de 2016
08 DE JUNIO DE 2016.- Establece los mecanismos de control, supervisión y fiscalización de la comercialización y uso aeronáutico del Jet Fuel A-1 y Gasolina de Aviación, en adelante denominados Combustibles de Aviación
[BO-DS-N2830] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2830, 6 de julio de 2016
06 DE JULIO DE 2016.- Reglamenta la Ley N° 767, de 11 de diciembre de 2015, de Promoción para la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera.
[BO-L-N817] Bolivia: Ley Nº 817, 25 de julio de 2016
19 DE JULIO DE 2016.- Incorpora un párrafo quinto en el Artículo 42 de la Ley N° 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, modificada por la Disposición Final Única de la Ley N° 767 de 11 de diciembre de 2015, de Promoción para la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera.
[BO-DS-N2863] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2863, 3 de agosto de 2016
03 DE AGOSTO DE 2016.- Modifica y complementa el Decreto Supremo N° 29510, de 9 de abril de 2008.
[BO-DS-N2992] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2992, 23 de noviembre de 2016
23 DE NOVIEMBRE DE 2016.- Amplia el listado de la Categoría 4 del Artículo 17 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental aprobado por Decreto Supremo Nº 24176, de 8 de diciembre de 1995 y establece las directrices para Categoría 3 para Actividades, Obras o Proyectos – AOPs Exploratorias Hidrocarburíferas menos invasivas y con impactos ambientales no significativos.
[BO-DS-N3006] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3006, 30 de noviembre de 2016
30 DE NOVIEMBRE DE 2016.- Autoriza excepcionalmente a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, la compra de bienes a medio uso y bienes inmuebles de propiedad de sus empresas filiales y subsidiarias, siempre y cuando YPFB deba asumir las operaciones de sus empresas filiales y subsidiarias, así como estos bienes estén destinados a la optimización de operaciones y costos dentro de la cadena productiva de los hidrocarburos o que sean necesarios para el funcionamiento y continuidad del servicio.
[BO-DS-N3039] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3039, 30 de diciembre de 2016
29 DE DICIEMBRE DE 2016.- Difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario para la importación de Diésel Oíl correspondiente a la Sub - Partida Arancelaria NANDINA 2710.19.21.00, hasta el 31 de diciembre de 2017, computable a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.
[BO-DS-N3080] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3080, 8 de febrero de 2017
08 DE FEBRERO DE 2017.- Deroga el Parágrafo V del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 29122, de 6 de mayo de 2007.
[BO-DS-N3107] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3107, 9 de marzo de 2017
08 DE MARZO DE 2017.- Modifica el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 29130, de 13 de mayo de 2007, modificado por los Decretos Supremos N° 29226, de 9 de agosto de 2007, N° 0676, de 20 de octubre de 2010, N° 1203, de 18 de abril de 2012 y Nº 2549, de 14 de octubre de 2015.
[BO-DS-N3269] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3269, 2 de agosto de 2017
02 DE AGOSTO DE 2017.- Aprueba el Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, en sus catorce (14) Capítulos y ochenta y nueve (89) Artículos, que forma parte integrante e indivisible del presente Decreto Supremo.
[BO-DS-N3277] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3277, 9 de agosto de 2017
09 DE AGOSTO DE 2017.- Modifica y Complementa el Decreto Supremo N° 29510, de 9 de abril de 2008, modificado y complementado por los Decretos Supremos N° 1719, de 11 de septiembre de 2013 y N° 2863, de 3 de agosto de 2016.
[BO-DS-N3278] Bolivia: Reglamento de costos recuperables y costos reportados aprobados, DS Nº 3278, 9 de agosto de 2017
09 DE AGOSTO DE 2017.- REGLAMENTO DE COSTOS RECUPERABLES Y COSTOS REPORTADOS APROBADOS.
[BO-L-N970] Bolivia: Ley Nº 970, 17 de agosto de 2017
16 DE AGOSTO DE 2017.- Modifica el Parágrafo III del Artículo 22 de la Ley N° 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos.
[BO-DS-N3294] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3294, 25 de agosto de 2017
24 DE AGOSTO DE 2017.- Modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 2267, de 18 de febrero de 2015.
[BO-DS-N3363] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3363, 18 de octubre de 2017
17 DE OCTUBRE DE 2017.- Conforma la comisión y autoriza el financiamiento de la IV Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno del Foro de Países Exportadores de Gas – FPEG, a celebrarse en el Departamento de Santa Cruz - Bolivia, del 21 al 24 de noviembre de 2017
[BO-DS-N3389] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3389, 1 de noviembre de 2017
01 DE NOVIEMBRE DE 2017.- Tiene por objeto:a) Modificar el Decreto Supremo Nº 0675, de 20 de octubre de 2010;b) Autorizar al Ministerio de Hidrocarburos, el incremento de la subpartida 25220 “Consultores Individuales de Línea”;c) Establecer acciones de verificación y restricción para el correcto uso de los equipos de conversión a GNV y cilindros para GNV.
[BO-DS-N3397] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3397, 15 de noviembre de 2017
15 DE NOVIEMBRE DE 2017.- Autoriza la constitución de un fideicomiso en favor de las Universidades Públicas Autónomas.
[BO-DS-N3398] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3398, 20 de noviembre de 2017
20 DE NOVIEMBRE DE 2017.- REGLAMENTO DE CONTRATACIONES PARA OPERACIONES PETROLERAS EN EL MARCO DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS PETROLEROS
[BO-DS-N3438] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3438, 20 de diciembre de 2017
20 DE DICIEMBRE DE 2017.- Define temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario para la importación de Diésel Oíl correspondiente a la Sub - Partida Arancelaria 2710.19.21.00, desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018.
[BO-L-N1013] Bolivia: Ley Nº 1013, 27 de diciembre de 2017
26 DE DICIEMBRE DE 2017.- Aprueba la Adenda al Contrato de Operación para el Área Caipipendi, suscrita entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB y las empresas Repsol E&P Bolivia S.A., Shell Bolivia Corporation, Sucursal Bolivia (antes denominada BG Bolivia Corporation, Sucursal Bolivia) y PAE E&P Bolivia Limited (Sucursal Bolivia), de 14 de noviembre de 2017.
[BO-DS-N3556] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3556, 9 de mayo de 2018
09 DE MAYO DE 2018.- Autoriza al Ministerio de Hidrocarburos, incrementar en la gestión 2018, la subpartida 25820 “Consultores Individuales de Línea”, a favor de la Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular EEC-GNV, en Bs972.113; a través de un traspaso presupuestario intrainstitucional, afectando la partida 25900 “Servicios Manuales” financiado con fuente y organismo 42-230 “Transferencias de Recursos Específicos - Otros Recursos Específicos”, con la finalidad de desarrollar actividades específicas de los Programas de Conversión a GNV y Mantenimiento de Equipos para GNV, y de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV.
[BO-DS-N3601] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3601, 20 de junio de 2018
20 DE JUNIO DE 2018.- Realiza incorporaciones y modificaciones al Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración, aprobado por Decreto Supremo Nº 28393, de 6 de octubre de 2005.
[BO-DS-N3600] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3600, 20 de junio de 2018
20 DE JUNIO DE 2018.- Autoriza a la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS, el incremento de la subpartida de Consultorías por Producto, para el cumplimiento de tareas especializadas.
[BO-RM-56-2018] Bolivia: Resolución Ministerial Nº 56-2018, 25 de julio de 2018
25 DE JULIO DE 2018.- Ajustar la valorización de las Unidades de Trabajo para la Exploración – UTE que asciende a $us.6.455,10.- (SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO 10/100 Dólares de los Estados Unidos de América) por UTE; en el marco de la Ley N° 3058 de 17 de mayo de 2005 y conforme a lo dispuesto en el Artículo 5 del Reglamento de Unidades de Trabajo aprobado por el Decreto Supremo N° 28393 de 6 de octubre de 2005.
[BO-DS-N3672] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3672, 25 de septiembre de 2018
26 DE SEPTIEMBRE DE 2018.- Determina el porcentaje de mezcla del Aditivo de Origen Vegetal Etanol Anhidro con gasolinas base, para su comercialización como combustible, en el marco del Parágrafo I de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 1098, de 15 de septiembre de 2018.
[BO-RM-121-2018] Bolivia: Resolución Ministerial de 7 de noviembre de 2018
07 DE NOVIEMBRE DE 2018.- Reglamentar las características técnicas de calidad de la Gasolina Base para su mezcla con Aditivos de Origen Vegetal hasta 12%, para la obtención de combustible con etanol RON 92.
[BO-RM-128-2018] Bolivia: Resolución Ministerial de 7 de noviembre de 2018
07 DE NOVIEMBRE DE 2018.- La presente Resolución Ministerial tiene por objeto establecer los lineamientos técnicos, económicos y regulatorios a fin de:-Emitir licencias de operación para la Producción de Etanol Anhidro.-Controlar la proporción de Etanol Anhidro en Gasolinas.-Determinar las especificaciones técnicas del Combustible a ser comercializado resultante de la mezcla de Gasolina con Etanol Anhidro.
[BO-RM-125-2018] Bolivia: Resolución Ministerial de 7 de noviembre de 2018
07 DE NOVIEMBRE DE 2018.- La presente Resolución Ministerial tiene por objeto reglamentar los aspectos legales, técnicos y de seguridad para la comercialización de Combustibles Líquidos con mezcla de Aditivos de Origen Vegetal en las Estaciones de Servicio, bajo el marco de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 1098, de 15 de septiembre del 2018.
[BO-RM-120-2018] Bolivia: Resolución Ministerial de 7 de noviembre de 2018
07 DE NOVIEMBRE DE 2018.- Reglamentar las características técnicas de calidad del Etanol Anhidro para su utilización como Aditivo de Origen Vegetal, así como los métodos de ensayo utilizados para su medición.
[BO-RM-127-2018] Bolivia: Resolución Ministerial de 7 de noviembre de 2018
07 DE NOVIEMBRE DE 2018.- Aprobar la metodología para la determinación del precio del Etanol Anhidro, como Aditivo de Origen Vegetal nacional para su mezcla con gasolinas base para la obtención de un combustible líquido de Octanaje 92, en el marco de lo establecido por el Numeral 1, Parágrafo I del Artículo 7 de la Ley 1098, de 15 de septiembre de 2018.
[BO-RE-RM-129-2018] Bolivia: Reglamento para el transporte por cisternas y almacenaje de aditivos de origen vegetal, y gasolinas base, 21 de noviembre de 2018
21 DE NOVIEMBRE DE 2018.- Reglamento para el transporte por cisternas y almacenaje de Aditivos de Origen Vegetal y gasolinas base
[BO-RM-129-2018] Bolivia: Resolución Ministerial de 21 de noviembre de 2018
21 DE NOVIEMBRE DE 2018.- Aprobar el Reglamento para el transporte por cisternas y almacenaje de Aditivos de Origen Vegetal y gasolinas base; que en sus dos (2) Anexos forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial
[BO-RM-130-2018] Bolivia: Resolución Ministerial de 21 de noviembre de 2018
21 DE NOVIEMBRE DE 2018.- Se aprueban los lineamientos para: a) Determinar el precio del combustible líquido con octanaje 92, resultante de la mezcla de Etanol Anhidro con gasolina base así como su actualización; y b) Reglamentar los aspectos de comercialización relacionados al combustible final y a la gasolina base; que en Anexo forma parte indivisible de la presente Resolución Ministerial
[BO-RM-133-2018] Bolivia: Resolución Ministerial de 21 de noviembre de 2018
21 DE NOVIEMBRE DE 2018.- La presente Resolución tiene por objeto efectuar una modificación a la Resolución Ministerial N° 127-18 de 18 de octubre de 2018.
[BO-DS-N3760] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3760, 26 de diciembre de 2018
26 DE DICIEMBRE DE 2018.- Difiere a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario para la importación de Diésel Oíl correspondiente a la Subpartida Arancelaria 2710.19.21.00, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019.
[BO-RE-RM-162-2018] Bolivia: Reglamento unidades de seguimiento y control para las operaciones petroleras, 9 de enero de 2019
Reglamento de las Unidades de Seguimiento y Control (USC) para las Operaciones petroleras
[BO-RM-162-2018] Bolivia: Resolución Ministerial de 9 de enero de 2019
09 DE ENERO DE 2019.- Aprobar el reglamento de las Unidades de Seguimiento y Control (USC) para las Operaciones petroleras en sus cuatro (4) Capítulos, veintiún (21) Artículos, que en Anexo forma parte integrante e indivisible de la presente Resolución Ministerial.
[BO-RM-185-2018] Bolivia: Resolución Ministerial de 30 de enero de 2019
30 DE ENERO DE 2019.- La presente Resolución tiene por objeto efectuar modificaciones al Anexo de la Resolución Ministerial N° 130-18 de 19 de octubre de 2018
[BO-RM-183-2018] Bolivia: Resolución Ministerial de 30 de enero de 2019
30 DE ENERO DE 2019.- La presente Resolución tiene por objeto efectuar una modificación a la Resolución Ministerial N° 120-18 de 3 de octubre de 2018.
[BO-RM-184-2018] Bolivia: Resolución Ministerial de 30 de enero de 2019
30 DE ENERO DE 2019.- Aprobar la metodología para la determinación de precios del Etanol Anhidro, como Aditivo de Origen Vegetal nacional para su mezcla con gasolinas base, en el marco de lo establecido por el Numeral 1, Parágrafo I del Artículo 7 de la Ley 1098, de 15 de septiembre de 2018; que en Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial
[BO-RM-N185-18] Bolivia: Resolución Ministerial Nº 185-18, 30 de enero de 2019
Bolivia: Resolución Ministerial Nº 185-18, 30 de enero de 2019
[BO-RM-N184-18] Bolivia: Resolución Ministerial Nº 184-18, 30 de enero de 2019
Bolivia: Resolución Ministerial Nº 184-18, 30 de enero de 2019
[BO-RM-N183-18] Bolivia: Resolución Ministerial Nº 183-18, 30 de enero de 2019
Bolivia: Resolución Ministerial Nº 183-18, 30 de enero de 2019
[BO-RM-45-2019] Bolivia: Resolución Ministerial Nº 45-2019, 10 de abril de 2019
10 DE ABRIL DE 2019.- Aprobar la metodología de cálculo para la determinación del Precio Ex- Refinería y Precio Pre Terminal de la Gasolina Base a ser utilizada para su mezcla con Etanol Anhidro, cuyas características técnicas de calidad difieran a las de la Gasolina Especial; que en Anexo forma parte indivisible de la presente Resolución Ministerial.
[BO-RM-47-2019] Bolivia: Resolución Ministerial Nº 47-2019, 29 de abril de 2019
29 DE ABRIL DE 2019.- Ajustar la valorización de las Unidades de Trabajo para la Exploración (UTE) que asciende a $us6.631,50 (Seis Mil Seiscientos Treinta y Uno 50/100 Dólares de los Estados Unidos de América) por UTE; conforme lo dispuesto en el Artículo 5 del Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración aprobado por Decreto Supremo N° 28393 de 6 de octubre de 2005.
[BO-RM-60-2019] Bolivia: Resolución Ministerial Nº 60-2019, 12 de junio de 2019
Complementar la Resolución Ministerial Nª 160-12 de fecha 20 de junio de 2012, modificada por la Resolución Ministerial N° 068-13 de 15 de marzo de 2013.
[BO-DS-N3992] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3992, 25 de julio de 2019
El presente Decreto Supremo tiene por objeto:a) Establecer los procedimientos y el tratamiento tributario para la importación de Insumos y Aditivos por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB o YPFB Refinación S.A. para la obtención de Gasolinas Base;b) Autorizar la subvención a la importación de Insumos y Aditivos de origen fósil para la producción de Gasolinas Base resultantes de la mezcla o no con Gasolina Blanca, a ser mezcladas con Aditivos de Origen Vegetal y así obtener combustibles finales en el marco de la Ley N° 1098, de 15 de septiembre de 2018.
[BO-RM-107-2019] Bolivia: Resolución Ministerial de 4 de septiembre de 2019
Aprobar el Reglamento específico que establece la estructura de costos para la obtención de Gasolinas Base resultantes de la mezcla o no de Insumos y Aditivos con Gasolina Blanca y los requisitos para que la ANH emita la autorización para la importación de Insumos y Aditivos destinados a la obtención de Gasolinas Base; Reglamento que en Anexo forma parte integrante e indivisible de la presente Resolución Ministerial.
[BO-RBM-1-2019] Bolivia: Resolución Biministerial Nº 1-2019, 18 de octubre de 2019
Aprobar la metodología de cálculo de la subvención por la obtención de Gasolinas Base resultantes de la mezcla o no de Insumos y Aditivos con Gasolina Blanca, y los procedimientos correspondientes para solicitar la emisión de Notas de Crédito Fiscal (NOCRE’s) por la importación de Insumos y Aditivos para la obtención de Gasolinas Base; que en Anexo forma parte integrante e indivisible de la presente Resolución Bi Ministerial.
[BO-DS-N4115] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4115, 12 de diciembre de 2019
Difiere el Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%) para la importación de Diésel Oíl correspondiente a la Subpartida Arancelaria 2710.19.21.00, desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020.
[BO-DS-N4120] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4120, 20 de diciembre de 2019
Modifica el Artículo 61 del Decreto Supremo N° 29018, de 31 de enero de 2007, Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos.
[BO-DS-N4154] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4154, 13 de febrero de 2020
Incorpora el Parágrafo VII en el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 26688, de 5 de julio de 2002 y sus modificaciones, para proveer al Ministerio de Hidrocarburos y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH de las herramientas necesarias que permitan establecer y ejecutar las políticas de precios en materia de hidrocarburos.
[BO-DS-N4162] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4162, 28 de febrero de 2020
Modifica el Artículo 61 del Decreto Supremo N° 29018, de 31 de enero de 2007 y el Parágrafo II de la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo N° 4120, de 19 de diciembre de 2019.
[BO-DS-N4343] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4343, 16 de septiembre de 2020
En el marco de la normativa vigente y a efecto de mitigar el impacto económico ocasionado por la presencia del Coronavirus (COVID-19), de manera excepcional y por la gestión 2020, se autoriza a las Universidades Públicas Autónomas, utilizar sus saldos e ingresos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos para el pago de sueldos y salarios del personal permanente.
[BO-DS-N4428] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4428, 23 de diciembre de 2020
Difiere el Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%) para la importación de Diésel Oíl correspondiente a la Subpartida Arancelaria 2710.19.21.00, desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021.
[BO-DS-N4437] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4437, 30 de diciembre de 2020
Establece como plazo máximo, hasta el 30 de junio de 2021, para que la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH apruebe las tarifas base de mercado externo para el gasoducto GTB, diferenciando entre firmes e interrumpibles, mismas que serán aplicadas a partir del día siguiente de su publicación, conforme a normativa vigente.
[BO-DS-N4457] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4457, 21 de enero de 2021
Reglamenta la Ley Nº 1347, de 17 de noviembre de 2020, del Bicentenario del Estado Plurinacional de Bolivia.
[BO-DS-N4472] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4472, 12 de marzo de 2021
Autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas efectuar los ajustes presupuestarios, contables y de tesorería a objeto de transferir los recursos acumulados, correspondientes al Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, de la cuenta corriente fiscal 5789069001 “TGN FDPPYOYCC – IDH”, de titularidad del Tesoro General de la Nación – TGN, a una libreta del Fondo de Desarrollo Indígena – FDI, en la Cuenta Única del Tesoro, para la ejecución y cierre de proyectos de inversión pública que cuenten con convenios vigentes.
[BO-DS-N4515] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4515, 26 de mayo de 2021
Establece la vigencia del Beneficio para la Inversión en Transporte de Gas – BITG, como parte de la tarifa de transporte de gas natural, incorporando su definición en el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 29018, de 31 de enero de 2007, Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos.
[BO-DS-N4616] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4616, 10 de noviembre de 2021
Establece condiciones para la aplicación de incentivos a las inversiones en Exploración y Explotación Hidrocarburífera cuando Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB sea Operador, priorizando áreas con potencial de producción de petróleo, para lo cual se realizan modificaciones e incorporaciones al Decreto Supremo N° 2830, de 6 de julio de 2016, que reglamenta la Ley Nº 767, de 11 de diciembre de 2015, de Promoción para la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera.
[BO-DS-N4643] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4643, 22 de diciembre de 2021
Realiza incorporaciones y modificaciones al Reglamento de Devolución, Selección y Retención de Áreas, aprobado por Decreto Supremo N° 28420, de 21 de octubre de 2005.
[BO-DS-N4644] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4644, 29 de diciembre de 2021
Difiere el Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%) para la importación de Diésel Oíl correspondiente a la Subpartida Arancelaria 2710.19.21.00, desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022.
[BO-DS-N4661] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4661, 20 de enero de 2022
Tiene por objeto:
[BO-DS-N4667] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4667, 11 de febrero de 2022
Tiene por objeto:
[BO-RE-DS-N4718] Bolivia: BO-DS-N4718, 18 de mayo de 2022
Reglamento de Calidad de Carburantes
[BO-DS-N4718] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4718, 18 de mayo de 2022
Aprueba un nuevo Reglamento de Calidad de Carburantes, con el propósito de contar con especificaciones actualizadas para el cumplimiento de requisitos técnicos, legales y regulatorios.
[BO-DS-N4738] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4738, 15 de junio de 2022
Con el propósito de evaluar, actualizar, maximizar la disponibilidad de la información del potencial hidrocarburífero y su difusión, para promover el aprovechamiento de los recursos estratégicos, el presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el Artículo 33 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, estableciendo requisitos, procedimientos y lineamientos para la Autorización de la ejecución del Reconocimiento Superficial.
[BO-DS-N4773] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4773, 3 de agosto de 2022
De manera excepcional y por única vez, se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB utilizar los recursos del Fondo Nacional del Gas para YPFB – FONGAS YPFB acumulados a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, para la importación de combustibles líquidos.
[BO-DS-N4794] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4794, 7 de septiembre de 2022
A fin de hacer un uso eficiente de combustibles fósiles en la producción de energía eléctrica, el presente Decreto Supremo, tiene por objeto modificar el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes que forma parte del Anexo del Decreto Supremo N° 1996, de 14 de mayo de 2014.
[BO-DS-N4825] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4825, 16 de noviembre de 2022
Con la finalidad de aplicar las nuevas tecnologías emergentes en las actividades de exploración de hidrocarburos, el presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones al Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración, aprobado por Decreto Supremo N° 28393, de 6 de octubre de 2005, modificado por el Decreto Supremo N° 3601, de 20 de junio de 2018.
[BO-L-N1493] Bolivia: Ley Nº 1493, 17 de diciembre de 2022
Aprueba el Presupuesto General del Estado - PGE del sector público para la Gestión Fiscal 2023, y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas.
[BO-DS-N4843] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4843, 21 de diciembre de 2022
Difiere el Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%) para la importación de las Subpartidas Arancelarias 2709.00.00.00 (Petróleo Crudo) y 2710.19.21.00 (Diésel Oíl) del Arancel Aduanero de Importaciones de Bolivia, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2023.

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