Bolivia: Ley del Referendum, 6 de julio de 2004

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Concepto) De conformidad con el Artículo 4° de la Constitución Política del Estado, el Referéndum es el mecanismo institucional de consulta al pueblo para que, mediante voto universal, directo, libre y secreto, exprese su criterio sobre normas, políticas o decisiones de interés público.

Artículo 2°.- (Modalidades y Ámbitos) Existen las siguientes modalidades y ámbitos de Referéndum:

  1. Referéndum Nacional, sobre materias de interés nacional, en circunscripción nacional.
  2. Referéndum Departamental, sobre materias de interés departamental, en circunscripción departamental.
  3. Referéndum Municipal, sobre materias de interés municipal, en circunscripción municipal.

Artículo 3°.- (Carácter Vinculante) Los Resultados de la consulta popular tendrán vigencia inmediata y obligatoria y deberán ser ejecutados por las autoridades e instancias competentes, quienes serán responsables de su ejecución.

Artículo 4°.- (Exclusiones) Se excluye del mecanismo del Referéndum a los asuntos fiscales, la seguridad interna y externa, y la división política de la República (Artículo 108° de la Constitución Política del Estado).

Capítulo II
Iniciativa convocatoria

Artículo 5°.- (Iniciativa Institucional) Para la convocatoria a Referéndum Nacional, podrán adoptar la iniciativa las siguientes autoridades:

  1. El Poder Ejecutivo.
  2. El Congreso Nacional, con la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Artículo 6°.- (Iniciativa Popular)

  1. Se convocará a Referéndum Nacional, por iniciativa popular apoyada en firmas de por lo menos el seis por ciento (6%) del padrón nacional electoral. El grupo de ciudadanos solicitantes cumplirá como único requerimiento el estar inscritos en el padrón electoral, situación que será verificada por la Corte Nacional Electoral, la que solicitará al Congreso Nacional la convocatoria respectiva.
  2. Para temas que hacen exclusivamente al ámbito y competencias, de un determinado Departamento o de una determinada Sección Municipal, se adopta el Referéndum por iniciativa popular, apoyada por el ocho por ciento (8%) de inscritos del total del padrón electoral de la circunscripción departamental y el diez por ciento (10%) de inscritos del padrón electoral de la Sección Municipal; requisitos que serán verificados por la Corte Departamental Electoral correspondiente.
  3. En tanto no exista un Gobierno Departamental electo por voto popular, el Referéndum Departamental será convocado por el Congreso Nacional por mayoría de votos de los presentes. El Referéndum Municipal de Iniciativa Popular será convocado por dos tercios del Concejo Municipal.

Artículo 7°.- (Convocatoria) La Instancia competente para emitir la convocatoria, expedirá la disposición legal de Convocatoria a Referéndum por lo menos con noventa (90) días de anticipación a la fecha de realización del mismo.

Artículo 8°.- (Resultados) La Resolución del Referéndum será adoptada por la mayoría simple de los votos válidos de la respectiva circunscripción y tendrá validez si participa al menos el cincuenta por ciento (50%) del electorado.

Capítulo III
Control, requisitos y plazos

Artículo 9°.- (Control)

  1. El Tribunal Constitucional deberá pronunciarse acerca de la constitucionalidad de las preguntas materia del Referéndum dentro de los siguientes ocho (8) días de recibida la convocatoria.
  2. Pasados los ocho (8) días de la presentación de la convocatoria sin pronunciamiento del Tribunal Constitucional, se entenderá la constitucionalidad de la misma.

Artículo 10°.- (Estado de Sitio) Se prohibe la convocatoria a Referéndum durante la vigencia de un estado de sitio.

Artículo 11°.- (Frecuencia)

  1. En Circunscripción Nacional se podrá realizar un Referéndum por cada una de las iniciativas en cada período constitucional.
  2. En Circunscripciones Departamentales y Municipales se podrá realizar un Referéndum por Período Constitucional.
  3. No podrá realizarse ninguna modalidad de Referéndum, durante los ciento veinte (120) días anteriores y posteriores a las elecciones Nacionales o Municipales, respectivamente.

Capítulo IV
Administración

Artículo 12°.- (Administración) Corresponde a la Corte Nacional Electoral organizar y ejecutar el Referéndum, y escrutar y declarar sus resultados. Aplicará en lo pertinente las disposiciones del Código Electoral.

Artículo 13°.- (Presupuesto) El Poder Ejecutivo asignará un presupuesto extraordinario para financiar la realización del Referéndum Nacional. El Referéndum Departamental y el Referéndum Municipal, serán financiados por los presupuestos Departamentales y Municipales respectivamente.

Artículo 14°.- (Información y Regulación de Propaganda)

  1. Una vez publicada la convocatoria al Referéndum, la Corte Nacional Electoral llevará a cabo, en la respectiva Circunscripción, una campaña de información a la ciudadanía, mediante los medios de comunicación.
  2. La Corte Nacional Electoral regulará el uso de la propaganda.

Capítulo
Disposición transitoria

Artículo transitorio Único.- (Autorización) Se autoriza, con carácter extraordinario, la realización del Referéndum convocado por el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo Nº 27449, de 13 de abril de 2004.


Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los seis días del mes de julio de dos mil cuatro años.
Fdo. Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Gonzalo Chirveches Ledezma, Oscar Arrien Sandoval, Enrique Urquidi Hodgkinson, Roberto Fernández Orosco.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de julio de dos mil cuatro años.
Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Carlos Alberto Agreda Ministro Interino de la Presidencia, Javier Gonzalo Cuevas Argote.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley del Referendum, 6 de julio de 2004
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey del Referendum
KeywordsLey, julio/2004
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=2769
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Gonzalo Chirveches Ledezma, Oscar Arrien Sandoval, Enrique Urquidi Hodgkinson, Roberto Fernández Orosco. Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Carlos Alberto Agreda Ministro Interino de la Presidencia, Javier Gonzalo Cuevas Argote.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-L-N26] Bolivia: Ley del Régimen Electoral, 30 de junio de 2010
Ley del régimen electoral

Véase también

[BO-DS-27449] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27449, 13 de abril de 2004
Establecer el marco para el Referéndum vinculante sobre la política energética del país.
[BO-CPE-20040413] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2004, 13 de abril de 2004
Constitución Política del Estado de 2004

Referencias a esta norma

[BO-L-3365] Bolivia: Ley de convocatoria a Referéndum Nacional Vinculante a al Asamblea Constituyente para las Autonomías Departamentales, 6 de marzo de 2006
Ley de convocatoria a Referéndum Nacional Vinculante a al Asamblea Constituyente para las Autonomías Departamentales
[BO-L-3835] Bolivia: Ley Nº 3835, 29 de febrero de 2008
Interpreta el artículo 6to, parágrafo III de la Ley 2769, en el marco de la Autonomía Departamental, el Referéndum Departamental será convocado exclusivamente por el Congreso Nacional
[BO-L-3850] Bolivia: Ley de Referendum Revocatorio de Mandato Popular, 12 de mayo de 2008
Ley de Referendum Revocatorio de Mandato Popular
[BO-DS-N231] Bolivia: Decreto Supremo Nº 231, 2 de agosto de 2009
Reglamenta la Disposición Final Tercera de la Ley N° 4021, de 14 de abril de 2009, Régimen Electoral Transitorio, estableciendo los requisitos y procedimientos para la convocatoria y realización de referendo municipal de consulta para adoptar la condición de Autonomías Indígena Originario Campesinas, a realizarse el 6 de diciembre de 2009.

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