Artículo 1°.- (Naturaleza) Créase el Servicio Nacional de Defensa Pública, bajo tuición del Ministerio de la Presidencia, como institución descentralizada encargada del régimen de Defensa Pública, de conformidad a lo establecido en el Artículo 16°, parágrafo III, de la Constitución Política del Estado.
Artículo 2°.- (Finalidad) El Servicio Nacional de Defensa Pública tiene por finalidad garantizar la inviolabilidad de la defensa, proporcionando defensa técnica penal a todo imputado carente de recursos económicos y a quienes no designen abogado para su defensa. Para el cumplimiento de esta finalidad, el Servicio ejercerá sus funciones en atención a lograr la solución más favorable al imputado.
Artículo 3°.- (Extensión) La defensa técnica proporcionada por el Servicio se extiende desde el primer acto del proceso penal hasta el fin de la ejecución de la sentencia, manteniéndose inalterable para la interposición y correspondientes trámites de los sucesivos recursos establecidos por Ley.
Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos corresponda a un órgano jurisdiccional, cuya sede se encuentre en un distrito judicial distinto, el Director del Distrito en e que se tramitará el recurso designará Defensor Público en dicha sede jurisdiccional para la atención del recurso.
En los procedimientos por extradición, el extraditable gozará de un defensor técnico en las mismas condiciones establecidas en esta Ley.
Artículo 4°.- (Gratuidad) La Defensa Pública es gratuita; el Servicio Nacional de Defensa Pública podrá repetir el monto devengado por la defensa técnica otorgada a personas que, siendo comprobadamente solventes, se hubieren negado a nombrar defensor particular.
Artículo 5°.- (Exención de Pago) El Servicio, en el cumplimiento de sus funciones, está exento del pago de todos los valores judiciales, administrativos, policiales y de cualquier otra imposición.
Artículo 6°.- (Deber de Colaboración) Dentro del marco de sus competencias, las entidades estatales brindarán, en forma gratuita, la cooperación requerida por el Servicio para el cumplimiento de sus fines.
Los organismos policiales y de seguridad deberán prestar la colaboración que les sea requerida en el ámbito de sus funciones, destinando los medios a su alcance.
Artículo 7°.- (Ejercicio Permanente) El Servicio de Defensa Pública será brindado de manera ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día, incluyendo domingos y feriados.
Los turnos de trabajo se establecerán mediante instrucciones y circulares.
Artículo 8°.- (Confidencialidad) El Servicio tendrá la obligación de mantener reserva sobre la información que conozca o genere con relación a los casos concretos, pudiendo únicamente proporcionar información estadística.
Artículo 9°.- (Probidad) Los funcionarios del Servicio observarán estrictamente el principio de probidad, cumpliendo y haciendo cumplir en todo momento la Constitución Política del Estado, las leyes que en su consecuencia se dicten y las Convenciones y Tratados Internacionales, especialmente los vinculados a la protección y defensa de los Derechos Humanos.
Los Defensores Públicos deberán además desempeñar su labor de manera eficaz, en forma permanente y continua, propendiendo a una defensa técnica eficiente.
Artículo 10°.- (Independencia) Los Defensores Públicos gozan de autonomía e independencia funcional, no pudiendo recibir influencias o presiones provenientes de los poderes del Estado. Sólo recibirán los instructivos generales que, en el ejercicio de sus facultades, dicten el Director Nacional o los Directores Distritales del Servicio.
Artículo 11°.- (Primacía de la Defensa Material) Cuando exista contradicción entre la defensa material y la defensa técnica, primará la defensa material.
Artículo 12°.- (Diversidad Cultural) El Servicio, en el cumplimiento de sus funciones, respetará la naturaleza multiétnica, pluricultural y territorial del Estado Boliviano.
Artículo 13°.- (Estructura Operativa) La estructura operativa del Servicio se halla conformada de la siguiente manera:
Artículo 14°.- (Requisitos Generales de Designación) Para integrar la estructura operativa del Servicio, se requiere:
Artículo 15°.- (Impedimentos) No podrán integrar la estructura operativa del Servicio:
Artículo 16°.- (Incompatibilidades) La función de Director Nacional, Director Distrital y Defensor Público, es incompatible con:
Artículo 17°.- (Prohibiciones) Los integrantes de la estructura operativa del Servicio estarán prohibidos de:
Artículo 18°.- (Derechos) En el ejercicio de sus funciones, los integrantes de la estructura operativa del Servicio, tienen los siguientes derechos:
Artículo 19°.- (Personal y Carrera Administrativa) Para el cumplimiento de sus funciones, el Servicio dispondrá del personal administrativo y técnico necesario, organizado de acuerdo a reglamento.
La Carrera Administrativa alcanza a todo cl personal que cumple función administrativa, en relación de dependencia con el Servicio.
Artículo 20°.- (Director del Servicio Nacional de Defensa Pública) El Director Nacional es la máxima autoridad del Servicio y ejerce dirección sobre todos sus funcionarios.
Tendrá un período de funciones de cinco años, pudiendo ser reelecto.
Para ser Director Nacional se requiere, además de los requisitos generales, haber ejercido las funciones de Defensor Público, Juez o la profesión de abogado como mínimo por seis años.
El Director Nacional de la Defensa Pública será elegido por el Presidente de la República, de terna aprobada por la Cámara de Diputados por dos tercios de votos de los miembros presentes.
La Conformación del Directorio será normada mediante Reglamento.
Artículo 21°.- (Atribuciones) Son atribuciones del Director Nacional:
Artículo 22°.- (Director Distrital del Servicio Nacional de Defensa Pública) El Director Distrital es el máximo representante del Servicio en su distrito y tiene a su cargo la administración de los medios y recursos necesarios para Ja prestación del Servicio.
Para optar al cargo de Director Distrital se requiere, además de los requisitos generales, haber ejercido las funciones de Defensor Público, juez o la profesión de abogado como mínimo por cinco años.
Los Directores Distritales, serán nombrados por el Director Nacional del Servicio, previa convocatoria pública de méritos y antecedentes.
El Director Distrital es el máximo representante del Servicio en su distrito y tiene a su cargo la administración de los medios y recursos necesarios para Ja prestación del Servicio.
Para optar al cargo de Director Distrital se requiere, además de los requisitos generales, haber ejercido las funciones de Defensor Público, juez o la profesión de abogado como mínimo por cinco años.
Los Directores Distritales, serán nombrados por el Director Nacional del Servicio, previa convocatoria pública de méritos y antecedentes.
Artículo 23°.- (Atribuciones) Son atribuciones del Director Distrital, en su Distrito:
Artículo 24°.- (Defensores Públicos) Los Defensores Públicos son los encargados de brindar defensa técnica penal gratuita a las personas sometidas a proceso penal que le fueren asignadas, en las condiciones establecidas por esta Ley.
Para optar al cargo de Defensor Público se requiere, además de los requisitos generales, haber ejercido la profesión de abogado como mismo por tres arios o haber sido Abogado Asistente del Servicio por el término de dos años.
Los Defensores Públicos serán nombrados por el Director Distrital, previa convocatoria pública de méritos y antecedentes.
Artículo 25°.- (Representación sin Mandato) El Defensor Público designado tiene patrocinio y poder suficiente para actuar en favor del imputado en los términos señalados en él Artículo 109° del Código de Procedimiento Penal, debiendo comparecer inmediatamente para entrevistarse con aquél e iniciar su labor de defensa.
Artículo 26°.- (Obligaciones) Los Defensores Públicos tienen las siguientes obligaciones:
Artículo 27°.- (Cambio de Defensor Público) El imputado usuario del Servicio podrá solicitar el cambio del Defensor Público asignado, cuando concurra alguna de las siguientes causales:
Artículo 28°.- (Excusa del Defensor Público) Los Defensores Públicos podrán excusarse de ejercer la defensa en un caso concreto, en las siguientes circunstancias:
Artículo 29°.- (Procedimiento de Objeción) El Defensor Público que reciba un instructivo general que considere contrario a la Ley, manifiestamente arbitrario o inconveniente, elevará un informe fundado representando esta situación ante la misma autoridad que lo haya emitido, a fin de que rectifique su contenido.
Si el Director Distrital insiste en la legitimidad o conveniencia del instructivo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la objeción, remitirá antecedentes ante el Director Nacional del Servicio a objeto de que ratifique o revoque la decisión, en el plazo máximo de 72 horas. Si transcurrido este plazo el Director Nacional del Servicio no se pronuncia, se entenderá que la objeción ha sido resuelta en favor del Defensor Público. La resolución será comunicada al Director Distrital y al Defensor Público que haya formulado la objeción.
Cuando sea el Director Nacional del Servicio quien haya emitido el instructivo, será él mismo quien, de manera fundamentada, resuelva la objeción planteada, en el plazo máximo de 72 horas. Transcurrido este plazo sin pronunciamiento alguno, se entenderá que la objeción ha sido admitida.
Artículo 30°.- (Declaración Enunciativa) La declaración de derechos y obligaciones que competen a los Defensores Públicos, contenida en los artículos precedentes, es referencial; de manera que su expresa mención no agota el catálogo de derechos y deberes derivados de la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las Leyes de la República, en resguardo de la inviolabilidad de la defensa.
Artículo 31°.- (Abogados Asistentes) Los Abogados Asistentes son funcionarios del Servicio, designados por el Director Distrital para asistir a los Defensores Públicos en el cumplimiento de sus funciones. Actuarán siempre bajo la supervisión y responsabilidad del superior jerárquico a quien asisten, no pudiendo excederse de lo estrictamente delegado.
Los Abogados Asistentes no podrán intervenir autónomamente en la audiencia de juicio ni en las audiencias conclusivas; por lo demás, les es aplicable el régimen de derechos y obligaciones de los Defensores Públicos.
Artículo 32°.- (Trabajadores Sociales, Requisitos y Designación) Para optar al cargo de Trabajador Social se requiere, además de los requisitos generales, contar con dos años de experiencia profesional. Los Trabajadores Sociales serán designados por el Director Distrital, previo concurso público de méritos y antecedentes.
Artículo 33°.- (Obligaciones) Los Trabajadores Sociales tienen las siguientes obligaciones:
Artículo 34°.- (Asistentes Sociales) Los Asistentes Sociales son los funcionarios encargados de coadyuvar en el trabajo desempeñado por los Trabajadores Sociales, apoyando la labor de investigación social y el mantenimiento de registros y estadísticas sobre el Servicio.
Para ejercer el cargo de Asistente Social se requiere ser egresado de la carrera de Trabajo Social.
Artículo 35°.- (Finalidad) El régimen disciplinario tiene por finalidad garantizar la adecuada prestación del Servicio de Defensa Pública, así como la idoneidad de los funcionarios encargados de brindarlo, siendo aplicable a los integrantes de la estructura operativa del Servicio.
Artículo 36°.- (Responsabilidad) Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Estado, los funcionarios del Servicio serán responsables penal, civil y administrativamente por delitos y faltas cometidos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 37°.- (Principios) El régimen disciplinario se regirá por los siguientes Principios:
Artículo 38°.- (Faltas Disciplinarias) Las faltas disciplinarias se clasifican en faltas leves, faltas graves y faltas muy graves.
Artículo 39°.- (Faltas Leves) Se considerarán faltas leves, las siguientes conductas:
Artículo 40°.- (Faltas Graves) Se considerarán faltas graves, las siguientes conductas:
Artículo 41°.- (Faltas muy Graves) Se considerarán faltas muy graves, las siguientes conductas:
Artículo 42°.- (Sanciones) Las faltas leves serán sancionadas con alguna de las siguientes medidas:
Artículo 43°.- (Proporcionalidad) La sanción será siempre proporcional a la falta causada y adecuada a su naturaleza, gravedad y grado de reprochabilidad en atención a la jerarquía del funcionario procesado y el perjuicio efectivamente causado.
Artículo 44°.- (Procedimiento para Faltas Leves) Los Directores Distritales podrán sancionar directamente a los funcionarios que hubieren incurrido en alguna falta leve. La resolución que imponga la sanción será debidamente fundamentada y enunciará, en forma clara y precisa, el hecho que se repute como falta y la sanción impuesta.
Contra estas resoluciones procederá el recurso de apelación ante la autoridad superior correspondiente.
Artículo 45°.- (Procedimiento para Faltas Graves y Muy Graves) La imposición de sanciones por faltas graves y muy graves corresponde a los Directores Distritales, según el procedimiento descrito en los artículos siguientes. Tratándose del procesamiento de Directores Distritales, será competencia del Director Nacional del Servicio.
Artículo 46°.- (Inicio del Procedimiento) La persona que se considere afectada por la indebida actuación de un funcionario de la Defensa Pública podrá presentar, ante la Oficina de Control del Servicio, una queja o una denuncia.
El procedimiento disciplinario será promovido por la Oficina de Control del Servicio y se iniciará de oficio, por queja o por denuncia.
Artículo 47°.- (Queja) Recibida la queja, se la pondrá en conocimiento del funcionario imputado quien, en el plazo de cinco días hábiles, deberá evacuar un informe a la Oficina de Control del Servicio. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción del informe o de vencido el plazo para su recepción, la Oficina de Control del Servicio se pronunciará por la suficiencia del informe o por la apertura de proceso disciplinario en contra del funcionario imputado.
Artículo 48°.- (Denuncia) La denuncia podrá formularse por escrito o verbalmente, en cuyo caso se labrará acta. Para su presentación no se requerirá de ninguna formalidad y contendrá:
Artículo 49°.- (Investigación) Recibida la denuncia o emitido el informe sobre la queja presentada recomendando la investigación por falta disciplinaria, la Oficina de Control del Servicio iniciará la investigación correspondiente, debiendo concluirla en el plazo máximo de treinta días hábiles, a cuyo término emitirá el respectivo informe en conclusiones.
Artículo 50°.- (Informe en Conclusiones) El informe en conclusiones, deberá contener:
Artículo 51°.- (Notificación) Recibido el informe en conclusiones, el Director Nacional del Servicio o Director Distrital, según corresponda, notificará al funcionario imputado disponiendo que comparezca a una audiencia preliminar en el plazo de cinco días hábiles, computables a partir de la notificación.
Citado legalmente, el funcionario imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el superior jerárquico competente su legal impedimento, caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca.
Artículo 52°.- (Audiencia Preliminar) Si en la audiencia preliminar el funcionario imputado admite su responsabilidad y no son necesarias otras diligencias, el superior jerárquico competente dictará inmediatamente la resolución que corresponda.
Si el Defensor Público imputado no admite su responsabilidad, podrá ofrecer prueba o solicitar las diligencias que considere pertinentes para su defensa.
El superior jerárquico competente señalará día y hora para la audiencia de procesamiento, con efectos de citación para el imputado, la Oficina de Control del Servicio y, en su caso, para el denunciante. Además, expedirá las órdenes indispensables para incorporar los elementos de prueba admitidos.
Ante la incomparecencia injustificada, el superior jerárquico competente dictará resolución sobre la base de los términos del informe en conclusiones y la prueba aportada.
Artículo 53°.- (Audiencia de Procedimiento) En la audiencia, que deberá realizarse en un plazo no menor de seis ni mayor de veinte días, se producirá la prueba de cargo y de descargo y se oirán a los comparecientes. El funcionario imputado podrá ser asistido por su abogado defensor.
El superior jerárquico competente, luego de recibir y analizar la prueba, dictará en la misma audiencia la resolución correspondiente con imposición de costas. Si en la audiencia no se incorporan otros medios de prueba o el imputado injustificadamente no comparece, el superior jerárquico decidirá sobre la base de los hechos constatados y elementos de prueba acompañados en el informe en conclusiones o en la denuncia.
Artículo 54°.- (Resolución) La resolución será fundada y apelable ante el Director Nacional del Servicio dentro de los cinco días de notificadas las partes.
Tratándose del procesamiento disciplinario de los Directores Distritales, la resolución será apelable ante la máxima autoridad de la entidad encargada de la tuición del Servicio.
Artículo 55°.- (Apelación) En grado de apelación, las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, en cuyo caso se fijará audiencia dentro de los cinco días hábiles siguientes, dictándose resolución en la misma.
Si no se ha ofrecido prueba, la autoridad competente decidirá en el plazo de cinco días hábiles de recibida la apelación, sin recurso ulterior.
Artículo 56°.- (Ejecutoria) Ejecutoriada la resolución, se hará conocer la sanción impuesta a la repartición encargada de la Administración de Recursos Rumanos y será de cumplimiento inmediato.
Las sanciones impuestas por faltas disciplinarias se anotarán en los registros previstos en Reglamento.
Artículo 57°.- (Normas Supletorias) Se aplicarán supletoriamente las reglas del procedimiento penal, adecuadas a la naturaleza breve y simple del procedimiento disciplinario.
Artículo 58°.- (Prescripción) La potestad disciplinaria para investigar y sancionar las faltas prescribirá:
Artículo 59°.- (Suspensión) Iniciado un procedimiento disciplinario por faltas graves o muy graves, el Director Nacional o el Director Distrital según corresponda, podrá suspender de sus funciones al funcionario investigado, por un tiempo máximo de tres meses, mientras dure el procedimiento.
Sin perjuicio de la instauración del proceso disciplinario, el Director Nacional o e] Director Distrital, según corresponda, podrá suspender de sus funciones, mediante resolución fundada, a los funcionarios que hayan sido imputados formalmente en proceso penal por delitos cometidos en el ejercicio de su función o con ocasión de ella. Tratándose de la suspensión del Director Nacional del Servicio, la misma compete a la máxima autoridad que tiene a su cargo la tuición del Servicio, según la forma y condiciones establecidas en la norma aplicable al efecto.
Artículo 60°.- (Restitución) Los funcionarios que durante el proceso disciplinario hubieren sido suspendidos, serán restituidos a sus funciones silos cargos en su contra fueren desvirtuados. La restitución implicará el pago de los haberes devengados.
Artículo 61°.- (Recursos Físicos) Todos los bienes, activos físicos e intangibles, acciones y derechos de la ex Dirección de Defensa Pública se transfieren al Servicio Nacional de Defensa Pública y pasan a conformar la base operativa de éste.
Artículo 62°.- (Recursos Financieros) El Servicio Nacional de Defensa Pública, financia sus operaciones con fondos y asignaciones presupuestarias anuales del Tesoro General de la Nación y otras transferencias especificas. Asimismo, del total de ingresos propios que recauda el Poder Judicial, se destinará el 5% (cinco por ciento) al Servicio Nacional de Defensa Pública, Los recursos serán sometidos a control fiscal, bajo las previsiones de la Ley de Administración y Control Gubernamentales.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, el Servicio puede buscar fuentes de cooperación o financiamiento interno o externo que le permitan cumplir de mejor manera el servicio encomendado.
Artículo 63°.- (Remuneración) En atención a la naturaleza de la función desempeñada, la remuneración de los Defensores Públicos será equivalente a la de los Fiscales de Materia, a nivel nacional.
Artículo 64°.- (Administración) La administración del Servicio está sujeta a los sistemas de la Ley SAFCO y las Normas Básicas establecidas para cada tino de éstos, y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 65°.- (Recursos Humanos) Los funcionarios del Servicio son Servidores Públicos y, por tanto, se hallan sujetos a las normas y procedimientos del Sistema de Administración de Personal contenidos en la Ley SAFCO y en el Estatuto del Funcionario Público.
Artículo 1°.- (Derogatorias) Derógase el Decreto Supremo Nº 24073, de 20 de julio de 1995, y todas las normas contrarias a la presente Ley.
Artículo 2°.- (Reglamentación) La Dirección del Servicio deberá elaborar los reglamentos y manuales internos de organización y funciones respectivamente dentro de los 90 días siguientes a la publicación de esta Ley, los cuales deberán ser aprobados mediante Resolución Administrativa por el Ministro de la Presidencia.
Artículo transitorio Único.- (Convenios para uso de infraestructura) Hasta la total implementación del Servicio, el Director Nacional del Servicio podrá celebrar los convenios respectivos con instituciones operadoras del Sistema de Administración de Justicia, así como con instituciones del Poder Ejecutivo o descentralizado y con los Gobiernos Municipales para el uso de infraestructura destinada al funcionamiento de oficinas de Defensa Pública en las diversas localidades del territorio nacional.
Norma | Bolivia: Ley de Creación del Servicio Nacional de la Defensa Pública, 4 de agosto de 2003 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley de Creación del Servicio Nacional de la Defensa Pública | ||||
Keywords | Ley, agosto/2003 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=2496 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. Mirtha Quevedo Acalinovic, Guido Añez Moscoso, Enrique Urquidi Hodgkinson, Gonzalo Chirveches Ledezma, Adolfo Añez Ferreira, Marlene Fernández del Granado. Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, José Guillermo Justiniano Sandoval. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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