Bolivia: Ley de Creación del Servicio Nacional de la Defensa Pública, 4 de agosto de 2003

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Título I
Del Servicio Nacional de Defensa Pública

Artículo 1°.- (Naturaleza) Créase el Servicio Nacional de Defensa Pública, bajo tuición del Ministerio de la Presidencia, como institución descentralizada encargada del régimen de Defensa Pública, de conformidad a lo establecido en el Artículo 16°, parágrafo III, de la Constitución Política del Estado.

Artículo 2°.- (Finalidad) El Servicio Nacional de Defensa Pública tiene por finalidad garantizar la inviolabilidad de la defensa, proporcionando defensa técnica penal a todo imputado carente de recursos económicos y a quienes no designen abogado para su defensa. Para el cumplimiento de esta finalidad, el Servicio ejercerá sus funciones en atención a lograr la solución más favorable al imputado.

Artículo 3°.- (Extensión) La defensa técnica proporcionada por el Servicio se extiende desde el primer acto del proceso penal hasta el fin de la ejecución de la sentencia, manteniéndose inalterable para la interposición y correspondientes trámites de los sucesivos recursos establecidos por Ley.
Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos corresponda a un órgano jurisdiccional, cuya sede se encuentre en un distrito judicial distinto, el Director del Distrito en e que se tramitará el recurso designará Defensor Público en dicha sede jurisdiccional para la atención del recurso.
En los procedimientos por extradición, el extraditable gozará de un defensor técnico en las mismas condiciones establecidas en esta Ley.

Artículo 4°.- (Gratuidad) La Defensa Pública es gratuita; el Servicio Nacional de Defensa Pública podrá repetir el monto devengado por la defensa técnica otorgada a personas que, siendo comprobadamente solventes, se hubieren negado a nombrar defensor particular.

Artículo 5°.- (Exención de Pago) El Servicio, en el cumplimiento de sus funciones, está exento del pago de todos los valores judiciales, administrativos, policiales y de cualquier otra imposición.

Artículo 6°.- (Deber de Colaboración) Dentro del marco de sus competencias, las entidades estatales brindarán, en forma gratuita, la cooperación requerida por el Servicio para el cumplimiento de sus fines.
Los organismos policiales y de seguridad deberán prestar la colaboración que les sea requerida en el ámbito de sus funciones, destinando los medios a su alcance.

Artículo 7°.- (Ejercicio Permanente) El Servicio de Defensa Pública será brindado de manera ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día, incluyendo domingos y feriados.
Los turnos de trabajo se establecerán mediante instrucciones y circulares.

Artículo 8°.- (Confidencialidad) El Servicio tendrá la obligación de mantener reserva sobre la información que conozca o genere con relación a los casos concretos, pudiendo únicamente proporcionar información estadística.

Artículo 9°.- (Probidad) Los funcionarios del Servicio observarán estrictamente el principio de probidad, cumpliendo y haciendo cumplir en todo momento la Constitución Política del Estado, las leyes que en su consecuencia se dicten y las Convenciones y Tratados Internacionales, especialmente los vinculados a la protección y defensa de los Derechos Humanos.
Los Defensores Públicos deberán además desempeñar su labor de manera eficaz, en forma permanente y continua, propendiendo a una defensa técnica eficiente.

Artículo 10°.- (Independencia) Los Defensores Públicos gozan de autonomía e independencia funcional, no pudiendo recibir influencias o presiones provenientes de los poderes del Estado. Sólo recibirán los instructivos generales que, en el ejercicio de sus facultades, dicten el Director Nacional o los Directores Distritales del Servicio.

Artículo 11°.- (Primacía de la Defensa Material) Cuando exista contradicción entre la defensa material y la defensa técnica, primará la defensa material.

Artículo 12°.- (Diversidad Cultural) El Servicio, en el cumplimiento de sus funciones, respetará la naturaleza multiétnica, pluricultural y territorial del Estado Boliviano.

Título II
De la organizacion del Servicio Nacional de Defensa Pública

Capítulo I
De la estructura operativa y administrativa

Artículo 13°.- (Estructura Operativa) La estructura operativa del Servicio se halla conformada de la siguiente manera:

  1. Director Nacional.
  2. Directores Distritales.
  3. Defensores Públicos.
  4. Abogados Asistentes.
  5. Trabajadores Sociales.
  6. Asistentes Sociales.
    La estructura operativa del Servicio se halla conformada de la siguiente manera:
  7. Director Nacional.
  8. Directores Distritales.
  9. Defensores Públicos.
  10. Abogados Asistentes.
  11. Trabajadores Sociales.
  12. Asistentes Sociales.

Artículo 14°.- (Requisitos Generales de Designación) Para integrar la estructura operativa del Servicio, se requiere:

  1. Ser boliviano y ciudadano en ejercicio.
  2. Contar, según el caso, con titulo en provisión nacional de licenciatura en Ciencias Jurídicas o Trabajo Social.
  3. No estar comprendido en las incompatibilidades e impedimentos de Ley.
    En la calificación del postulante se ponderará obligatoriamente el dominio de la lengua originaria del lugar para el que se postula.

Artículo 15°.- (Impedimentos) No podrán integrar la estructura operativa del Servicio:

  1. Los interdictos declarados.
  2. Quienes tengan pliego de cargo ejecutoriado.
  3. Quienes tengan sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos cometidos en el ejercicio de la función pública.
  4. Quienes tengan sentencia condenatoria, ejecutoriada por delito doloso.
  5. Los profesionales que hubiesen sido sancionados, por el Colegio respectivo, por la comisión de falta muy grave.
  6. Los suspendidos del ejercicio de la profesión, mientras dure la suspensión.

Artículo 16°.- (Incompatibilidades) La función de Director Nacional, Director Distrital y Defensor Público, es incompatible con:

  1. El ejercicio de cargos públicos o privados, administrativos o sindicales, remunerados o no, salvo la docencia universitaria, la participación en comisiones legislativas y el ejercicio de la abogacía en defensa propia, de su cónyuge o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
  2. El desempeño de funciones directivas en partidos y organizaciones políticas.
  3. El ejercicio de la función notarial.

Artículo 17°.- (Prohibiciones) Los integrantes de la estructura operativa del Servicio estarán prohibidos de:

  1. Evacuar consultas como profesional u otorgar asesoramiento en casos de contienda judicial actual o posible, fuera de los casos inherentes al ejercicio de su función.
  2. Atender procesos judiciales distintos a los asignados por el Servicio, salvo en los asuntos propios o de su cónyuge, ascendiente o descendiente, o bien cuando lo hicieren en cumplimiento de un deber legal.
  3. Desempeñar funciones directivas en partidos y organizaciones políticas.
  4. Concurrir con carácter o atributos oficiales, a cualquier acto o reunión pública que no corresponda al ejercicio de sus funciones.

Artículo 18°.- (Derechos) En el ejercicio de sus funciones, los integrantes de la estructura operativa del Servicio, tienen los siguientes derechos:

  1. Gozar de estabilidad laboral mientras duren sus buenos servicios.
  2. Ejercer su función con independencia y autonomía funcional, no pudiendo recibir influencias o presiones provenientes de los Poderes del Estado, salvo los instructivos generales emitidos por el Director Nacional del Servicio o por los Directores Distritales.
  3. Representar, ante el Director Distrital, de las injerencias al ejercicio de su función recibidas de parte de particulares u órganos del Estado.
  4. No ser condenados en costas en las causas en que intervengan.
  5. No ser trasladados del lugar de cumplimiento de sus funciones, salvo con su conformidad y conservando su jerarquía.
  6. Una remuneración acorde con su función.
  7. Excusarse de asumir la defensa de un caso cuando se encuentre comprendido en alguna de las causales establecidas en esta Ley.
  8. Inviolabilidad por las opiniones venidas en el ejercicio de su función.
  9. A ser notificado oportunamente a fin de contar con el tiempo suficiente para preparar adecuadamente la defensa.
  10. Beneficiarse de los programas de protección a funcionarios públicos implementados por las instituciones operadoras del Sistema de Administración de Justicia.

Artículo 19°.- (Personal y Carrera Administrativa) Para el cumplimiento de sus funciones, el Servicio dispondrá del personal administrativo y técnico necesario, organizado de acuerdo a reglamento.
La Carrera Administrativa alcanza a todo cl personal que cumple función administrativa, en relación de dependencia con el Servicio.

Capítulo II
De los funcionarios de la estructura operativa

Artículo 20°.- (Director del Servicio Nacional de Defensa Pública) El Director Nacional es la máxima autoridad del Servicio y ejerce dirección sobre todos sus funcionarios.
Tendrá un período de funciones de cinco años, pudiendo ser reelecto.
Para ser Director Nacional se requiere, además de los requisitos generales, haber ejercido las funciones de Defensor Público, Juez o la profesión de abogado como mínimo por seis años.
El Director Nacional de la Defensa Pública será elegido por el Presidente de la República, de terna aprobada por la Cámara de Diputados por dos tercios de votos de los miembros presentes.
La Conformación del Directorio será normada mediante Reglamento.

Artículo 21°.- (Atribuciones) Son atribuciones del Director Nacional:

  1. Dirigir, organizar y administrar el Servicio.
  2. Fijar los criterios de actuación del Servicio para el logro de los objetivos establecidos en esta Ley y velar por su cumplimiento.
  3. Fijar los criterios que se aplicarán en materia de recursos humanos, de remuneraciones, de Inversiones, de gastos de los fondos respectivos, de planificación del desarrollo y de administración y finanzas.
  4. Fijar, con carácter general, los estándares básicos que deben cumplir en el procedimiento penal quienes presten servicios de Defensa Pública. En uso de esta facultad no podrá dar instrucciones para omitir o realizar actuaciones en casos particulares.
  5. Aprobar los programas destinados a la capacitación y perfeccionamiento del personal. A este efecto, reglamentará la forma de distribución de los recursos anuales que se destinarán a estas actividades, su periodicidad, criterios de selección de los participantes y niveles de exigencias mínimas que se requerirán a quienes realicen la capacitación.
  6. Promover y ejecutar políticas conducentes a la promoción y defensa de los Derechos Humanos.
  7. Promover y ejecutar políticas para facilitar el acceso a la Justicia de los sectores discriminados.
  8. Imponer sanciones a los funcionarios del Servicio en los casos y formas establecidos por la presente Ley.
  9. Coordinar con los Directores Distritales el número y ubicación de Oficinas de Defensa Pública en cada distrito, así como la asignación del personal correspondiente a cada una de ellas.
  10. Elaborar el Plan Operativo Anual y el proyecto de presupuesto del Servicio.
  11. Representar, judicial y extrajudicialmente, al Servicio Nacional de Defensa Pública.
  12. Contratar personas naturales o jurídicas en calidad de consultores externos para el diseño y ejecución de procesos de evaluación del Servicio, con cargo a sus propios recursos.
  13. Elaborar las estadísticas de]. Servicio y presentar una memoria que dé cuenta de su gestión anual.
  14. Publicar informes semestrales sobre las actividades más relevantes generadas en el Servicio, remitiendo copia, a través del Ministro cabeza del sector, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al Fiscal General y al Defensor del Pueblo. Estos informes se encontrarán a disposición de cualquier interesado.
  15. Brindar personalmente asistencia jurídica y defensa técnica en los casos que, por su relevancia, considere pertinente.
  16. Coordinar acciones con las instituciones operadoras del Sistema de Administración de Justicia para el cumplimiento de los fines del Servicio.
  17. Suscribir, en el marco de su competencia, convenios con instituciones nacionales o extranjeras, públicas o privadas, tendientes al mejor cumplimiento de los fines del Servicio.
  18. Designar y remover a los Directores Distritales y demás personal del Servicio, de conformidad a lo establecido en la Ley del Funcionario Público, Ley de Administración y Control Gubernamental y la presente Ley.
  19. Dictar resoluciones administrativas sobre asuntos de su competencia.
  20. Toda otra atribución que le señale la Ley.

Artículo 22°.- (Director Distrital del Servicio Nacional de Defensa Pública) El Director Distrital es el máximo representante del Servicio en su distrito y tiene a su cargo la administración de los medios y recursos necesarios para Ja prestación del Servicio.
Para optar al cargo de Director Distrital se requiere, además de los requisitos generales, haber ejercido las funciones de Defensor Público, juez o la profesión de abogado como mínimo por cinco años.
Los Directores Distritales, serán nombrados por el Director Nacional del Servicio, previa convocatoria pública de méritos y antecedentes.
El Director Distrital es el máximo representante del Servicio en su distrito y tiene a su cargo la administración de los medios y recursos necesarios para Ja prestación del Servicio.
Para optar al cargo de Director Distrital se requiere, además de los requisitos generales, haber ejercido las funciones de Defensor Público, juez o la profesión de abogado como mínimo por cinco años.
Los Directores Distritales, serán nombrados por el Director Nacional del Servicio, previa convocatoria pública de méritos y antecedentes.

Artículo 23°.- (Atribuciones) Son atribuciones del Director Distrital, en su Distrito:

  1. Dirigir, organizar y administrar el Servicio.
  2. Velar en su distrito por el cumplimiento de los objetivos establecidos para el Servicio en esta Ley.
  3. Promover y ejecutar políticas conducentes a la promoción y defensa de los Derechos Humanos.
  4. Promover y ejecutar políticas para facilitar el acceso a la Justicia de los sectores discriminados,
  5. Imponer sanciones a los funcionarios en los casos y formas establecidos por esta Ley.
  6. Coordinar, don el Director Nacional, el número y ubicación de oficinas de Defensa Pública en su distrito, así como la asignación del personal correspondiente a cada una de ellas.
  7. Elaborar las estadísticas del Servicio, a fin de proporcionar información para la Memoria Anual.
  8. Publicar informes trimestrales sobre las actividades más relevantes generadas en su distrito, que contengan además propuestas para subsanar las dificultades enfrentadas o mejorar su gestión; estos informes se pondrán permanentemente a disposición de cualquier interesado,
  9. Dictar, de conformidad a las políticas institucionales vigentes, las hormas e instrucciones necesarias para la organización y funcionamiento de la Dirección Distrital y para el adecuado desempeño de los Defensores Públicos en los casos en que debieren intervenir. En uso de esta atribución, no podrá dar instrucciones específicas ni ordenar realizar u omitir actuaciones en casos particulares.
  10. Conocer, tramitar y, en su caso, resolver, los reclamos que se presenten por los usuarios del Servicio.
  11. Velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y por la adecuada administración del presupuesto.
  12. Elaborar el Plan Operativo Anual y el proyecto de presupuesto.
  13. Designar a los Defensores Públicos y demás personal de su dependencia, de conformidad con esta Ley.
  14. Autorizar la contratación de expertos para la realización de los informes que solicitaren los Defensores Públicos y aprobar los gastos para ello, previo informe del jefe de la respectiva unidad administrativa regional.
  15. Brindar personalmente asistencia jurídica y defensa técnica en los casos que por su relevancia considere pertinentes.
  16. Coordinar con las instituciones operadoras del Sistema de Administración de Justicia para el cumplimiento de los fines del servicio.
  17. Toda otra atribución que le señale la Ley.

Artículo 24°.- (Defensores Públicos) Los Defensores Públicos son los encargados de brindar defensa técnica penal gratuita a las personas sometidas a proceso penal que le fueren asignadas, en las condiciones establecidas por esta Ley.
Para optar al cargo de Defensor Público se requiere, además de los requisitos generales, haber ejercido la profesión de abogado como mismo por tres arios o haber sido Abogado Asistente del Servicio por el término de dos años.
Los Defensores Públicos serán nombrados por el Director Distrital, previa convocatoria pública de méritos y antecedentes.

Artículo 25°.- (Representación sin Mandato) El Defensor Público designado tiene patrocinio y poder suficiente para actuar en favor del imputado en los términos señalados en él Artículo 109° del Código de Procedimiento Penal, debiendo comparecer inmediatamente para entrevistarse con aquél e iniciar su labor de defensa.

Artículo 26°.- (Obligaciones) Los Defensores Públicos tienen las siguientes obligaciones:

  1. Asumir desde el primer momento del proceso penal, la defensa de todo imputado carente de recursos económicos de quién no designe abogado para su defensa conforme a lo previsto en esta Ley
  2. Mantener la defensa hasta que la asuma el defensor particular que designe el imputado.
  3. Prestar, personal y eficientemente, la labor de defensa técnica asignada en tiempo, forma, lugar y modalidad debidas.
  4. Atender los asuntos que le sean encomendados con diligencia y competencia.
  5. Cumplir con los instructivos generales o representarlos de acuerdo al procedimiento establecido.
  6. Mantener constantemente informado a su representado, respecto a todas las circunstancias del proceso.
  7. Proteger la confidencialidad y trato reservado de su representado, guardando discreción respecto a todos los hechos e informaciones vinculadas a tos casos que representa, cualquiera sea la forma en que las haya conocido.
  8. Fundamentar técnicamente sus presentaciones en favor del imputado, otorgando especial atención a las indicaciones que éste le hiciere.
  9. Orientar al imputado en el ejercicio de su defensa material.
  10. Observar en todo momento una conducta recta, guiada por el principio de probidad.
  11. Residir en el lugar en donde cumpla sus tareas o dentro de un radio de pronta comunicación que no dificulte el adecuado desempeño de su función.
  12. Otorgar una defensa satisfactoria, de acuerdo con los estándares básicos definidos por el Director Nacional del Servicio.
  13. Elaborar informes mensuales de la gestión a su cargo, así como los informes que le sean requeridos por el Director Nacional del Servicio o el Director Distrital correspondiente.
  14. Supervisar la labor del Abogado Asistente.

Artículo 27°.- (Cambio de Defensor Público) El imputado usuario del Servicio podrá solicitar el cambio del Defensor Público asignado, cuando concurra alguna de las siguientes causales:

  1. Que el Defensor Público asignado tenga grado de parentesco hasta cl cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o amistad íntima con la víctima, su abogado, el Fiscal o alguno de los Jueces.
  2. Que el Defensor Público asignado sea acreedor, deudor o garante de la víctima, su abogado o el Fiscal.
  3. Que el Defensor Público asignado haya sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el asunto que debe conocer.
  4. Que la defensa sea incompatible con la de los coimputados.
  5. Que, a criterio del imputado, la incompatibilidad de caracteres entre su persona y el defensor público ponga en riesgo el correcto ejercicio de la defensa técnica. El imputado sólo podrá invocar esta causal dos veces en el transcurso del proceso.

Artículo 28°.- (Excusa del Defensor Público) Los Defensores Públicos podrán excusarse de ejercer la defensa en un caso concreto, en las siguientes circunstancias:

  1. Cuando concurra alguna de las causales previstas en los numerales 1 al 4 del Artículo anterior.
  2. Cuando el representado cuente con el patrocinio de un abogado particular.
  3. Cuando, por razones de convicción, considere que no podrá brindar una adecuada defensa técnica. El Defensor Público únicamente podrá invocar esta causal dos veces en el transcurso de un año.

Artículo 29°.- (Procedimiento de Objeción) El Defensor Público que reciba un instructivo general que considere contrario a la Ley, manifiestamente arbitrario o inconveniente, elevará un informe fundado representando esta situación ante la misma autoridad que lo haya emitido, a fin de que rectifique su contenido.
Si el Director Distrital insiste en la legitimidad o conveniencia del instructivo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la objeción, remitirá antecedentes ante el Director Nacional del Servicio a objeto de que ratifique o revoque la decisión, en el plazo máximo de 72 horas. Si transcurrido este plazo el Director Nacional del Servicio no se pronuncia, se entenderá que la objeción ha sido resuelta en favor del Defensor Público. La resolución será comunicada al Director Distrital y al Defensor Público que haya formulado la objeción.
Cuando sea el Director Nacional del Servicio quien haya emitido el instructivo, será él mismo quien, de manera fundamentada, resuelva la objeción planteada, en el plazo máximo de 72 horas. Transcurrido este plazo sin pronunciamiento alguno, se entenderá que la objeción ha sido admitida.

Artículo 30°.- (Declaración Enunciativa) La declaración de derechos y obligaciones que competen a los Defensores Públicos, contenida en los artículos precedentes, es referencial; de manera que su expresa mención no agota el catálogo de derechos y deberes derivados de la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las Leyes de la República, en resguardo de la inviolabilidad de la defensa.

Artículo 31°.- (Abogados Asistentes) Los Abogados Asistentes son funcionarios del Servicio, designados por el Director Distrital para asistir a los Defensores Públicos en el cumplimiento de sus funciones. Actuarán siempre bajo la supervisión y responsabilidad del superior jerárquico a quien asisten, no pudiendo excederse de lo estrictamente delegado.
Los Abogados Asistentes no podrán intervenir autónomamente en la audiencia de juicio ni en las audiencias conclusivas; por lo demás, les es aplicable el régimen de derechos y obligaciones de los Defensores Públicos.

Artículo 32°.- (Trabajadores Sociales, Requisitos y Designación) Para optar al cargo de Trabajador Social se requiere, además de los requisitos generales, contar con dos años de experiencia profesional. Los Trabajadores Sociales serán designados por el Director Distrital, previo concurso público de méritos y antecedentes.

Artículo 33°.- (Obligaciones) Los Trabajadores Sociales tienen las siguientes obligaciones:

  1. Investigar y evaluar la situación socio-económica de las personas que hayan solicitado el servicio y elaborar el informe correspondiente al Defensor Público.
  2. Contribuir a la labor de tos Defensores Públicos para la obtención de elementos de convicción testificales y documentales mediante la investigación social.
  3. Realizar visitas domiciliarias con el fin de relevar información sobre aspectos tales como: Ubicación del domicilio, posesión de bienes muebles e inmuebles, derecho propietario, situación económica, etc.
  4. Elaborar los informes que sean solicitados por el Director Nacional del Servicio o el Director Distrital correspondiente o el Defensor Público asignado.
  5. Supervisar la labor desempeñada por los Asistentes Sociales.
  6. Cumplir toda otra actividad asignada por el Director Nacional del Servicio o el Director Distrital correspondiente.

Artículo 34°.- (Asistentes Sociales) Los Asistentes Sociales son los funcionarios encargados de coadyuvar en el trabajo desempeñado por los Trabajadores Sociales, apoyando la labor de investigación social y el mantenimiento de registros y estadísticas sobre el Servicio.
Para ejercer el cargo de Asistente Social se requiere ser egresado de la carrera de Trabajo Social.

Título III
Régimen disciplinario

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 35°.- (Finalidad) El régimen disciplinario tiene por finalidad garantizar la adecuada prestación del Servicio de Defensa Pública, así como la idoneidad de los funcionarios encargados de brindarlo, siendo aplicable a los integrantes de la estructura operativa del Servicio.

Artículo 36°.- (Responsabilidad) Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Estado, los funcionarios del Servicio serán responsables penal, civil y administrativamente por delitos y faltas cometidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 37°.- (Principios) El régimen disciplinario se regirá por los siguientes Principios:

  1. Unicamente será considerada como falta disciplinaria la acción u omisión expresamente descrita como tal en la presente Ley.
  2. Nadie puede ser sometido a procedimiento disciplinario, ni sancionado en él, más de una vez por el mismo hecho.
  3. Nadie puede ser obligado a cumplir una sanción disciplinaria si no es impuesta por resolución firme y luego de un procedimiento llevado a cabo conforme las disposiciones de esta Ley.
    Sólo se dispondrá la ejecución de la sanción y su incorporación al legajo cuando la resolución adquiera firmeza.
  4. El funcionario sometido a procedimiento disciplinario será considerado y tratado como inocente desde el inicio del procedimiento hasta que una resolución firme declare su responsabilidad.

Capítulo II
De las faltas y sanciones disciplinarias

Artículo 38°.- (Faltas Disciplinarias) Las faltas disciplinarias se clasifican en faltas leves, faltas graves y faltas muy graves.

Artículo 39°.- (Faltas Leves) Se considerarán faltas leves, las siguientes conductas:

  1. Tratar irrespetuosamente a sus representados o a las demás partes intervinientes en el proceso.
  2. Incumplir injustificadamente el horario de trabajo establecido por más de cinco veces en un mes.

Artículo 40°.- (Faltas Graves) Se considerarán faltas graves, las siguientes conductas:

  1. Incumplir los instructivos generales emitidos por el superior jerárquico, provocando perjuicio en la función.
  2. Faltar injustificadamente por más de tres oportunidades en un mes al lugar de trabajo.
  3. Incumplir el turno asignado.
  4. Incumplir injustificadamente alguna de las obligaciones establecidas en el Artículo 26° de la presente Ley.
  5. Incurrir en alguna de las prohibiciones establecidas en el Artículo 17° de la presente Ley
  6. Actuar con negligencia o desinterés reiterado en la atención de los asuntos encomendados o en el cumplimiento de las obligaciones asumidas.
  7. Violar el deber de reserva con respecto a los asuntos vinculados a las funciones asignadas.
  8. Incumplir intencionalmente las órdenes legalmente impartidas por autoridad competente en los procesos cuya defensa se le ha encomendado.
  9. Incumplir la entrega oportuna de los informes requeridos o consignar datos falsos en ellos.
  10. Faltar injustificadamente a las audiencias a las que fuere legalmente notificado.
  11. Incurrir en tres faltas leves en el transcurso de un año.

Artículo 41°.- (Faltas muy Graves) Se considerarán faltas muy graves, las siguientes conductas:

  1. Faltar injustificadamente al lugar de sus funciones por más de cuatro días continuos u ocho discontinuos en un mes.
  2. Recibir concesiones, dádivas o percibir indebidamente beneficios económicos por la realización u omisión de sus funciones.
  3. Otorgar intencionalmente defensa meramente formal, entendiéndose como tal la prestación de servicio de manera manifiestamente impropia y con violación de los deberes fundamentales inherentes a la función.
  4. Incurrir en tres faltas graves en el transcurso de un año.

Artículo 42°.- (Sanciones) Las faltas leves serán sancionadas con alguna de las siguientes medidas:

  1. Amonestación verbal.
  2. Amonestación escrita.
    Las faltas graves serán sancionadas con alguna de las siguientes medidas:
  3. Pérdida del derecho a promoción durante un año.
  4. Suspensión de funciones hasta quince días calendario, sin goce de haberes.
    Las faltas muy graves serán sancionadas con alguna de las siguientes medidas:
  5. Pérdida del derecho a promoción durante dos años.
  6. Suspensión de funciones de quince a treinta días calendario, sin goce de haberes.
  7. Destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera de la Defensa Pública.

Artículo 43°.- (Proporcionalidad) La sanción será siempre proporcional a la falta causada y adecuada a su naturaleza, gravedad y grado de reprochabilidad en atención a la jerarquía del funcionario procesado y el perjuicio efectivamente causado.

Capítulo III
Del procedimiento disciplinario

Artículo 44°.- (Procedimiento para Faltas Leves) Los Directores Distritales podrán sancionar directamente a los funcionarios que hubieren incurrido en alguna falta leve. La resolución que imponga la sanción será debidamente fundamentada y enunciará, en forma clara y precisa, el hecho que se repute como falta y la sanción impuesta.
Contra estas resoluciones procederá el recurso de apelación ante la autoridad superior correspondiente.

Artículo 45°.- (Procedimiento para Faltas Graves y Muy Graves) La imposición de sanciones por faltas graves y muy graves corresponde a los Directores Distritales, según el procedimiento descrito en los artículos siguientes. Tratándose del procesamiento de Directores Distritales, será competencia del Director Nacional del Servicio.

Artículo 46°.- (Inicio del Procedimiento) La persona que se considere afectada por la indebida actuación de un funcionario de la Defensa Pública podrá presentar, ante la Oficina de Control del Servicio, una queja o una denuncia.
El procedimiento disciplinario será promovido por la Oficina de Control del Servicio y se iniciará de oficio, por queja o por denuncia.

Artículo 47°.- (Queja) Recibida la queja, se la pondrá en conocimiento del funcionario imputado quien, en el plazo de cinco días hábiles, deberá evacuar un informe a la Oficina de Control del Servicio. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción del informe o de vencido el plazo para su recepción, la Oficina de Control del Servicio se pronunciará por la suficiencia del informe o por la apertura de proceso disciplinario en contra del funcionario imputado.

Artículo 48°.- (Denuncia) La denuncia podrá formularse por escrito o verbalmente, en cuyo caso se labrará acta. Para su presentación no se requerirá de ninguna formalidad y contendrá:

  1. La identificación del denunciante.
  2. La identificación del funcionario denunciado, así como el lugar en donde
    desempeña sus funciones,
  3. La relación circunstanciada del hecho atribuido como falta, consignando tiempo y lugar de la comisión,
  4. La indicación de la prueba en que se funde; si es documental, deberá ser acompañada en ese momento o, en su caso, deberá indicar el lugar en donde puede ser habida.
    Si la denuncia careciese de alguno de estos requisitos, la Oficina de Control del Servicio otorgará al denunciante el plazo de cinco días para subsanaría, caso contrario se la tendrá por no presentada. El rechazo de la denuncia no impedirá que la investigación pueda realizarse de oficio.

Artículo 49°.- (Investigación) Recibida la denuncia o emitido el informe sobre la queja presentada recomendando la investigación por falta disciplinaria, la Oficina de Control del Servicio iniciará la investigación correspondiente, debiendo concluirla en el plazo máximo de treinta días hábiles, a cuyo término emitirá el respectivo informe en conclusiones.

Artículo 50°.- (Informe en Conclusiones) El informe en conclusiones, deberá contener:

  1. La descripción de la conducta imputada, consignando el tiempo y lugar de comisión.
  2. La cita de las normas legales infringidas.
  3. Las acciones recomendadas.
    El informe deberá estar acompañado de todos los elementos de prueba que le sirvan de fundamento.

Artículo 51°.- (Notificación) Recibido el informe en conclusiones, el Director Nacional del Servicio o Director Distrital, según corresponda, notificará al funcionario imputado disponiendo que comparezca a una audiencia preliminar en el plazo de cinco días hábiles, computables a partir de la notificación.
Citado legalmente, el funcionario imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el superior jerárquico competente su legal impedimento, caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca.

Artículo 52°.- (Audiencia Preliminar) Si en la audiencia preliminar el funcionario imputado admite su responsabilidad y no son necesarias otras diligencias, el superior jerárquico competente dictará inmediatamente la resolución que corresponda.
Si el Defensor Público imputado no admite su responsabilidad, podrá ofrecer prueba o solicitar las diligencias que considere pertinentes para su defensa.
El superior jerárquico competente señalará día y hora para la audiencia de procesamiento, con efectos de citación para el imputado, la Oficina de Control del Servicio y, en su caso, para el denunciante. Además, expedirá las órdenes indispensables para incorporar los elementos de prueba admitidos.
Ante la incomparecencia injustificada, el superior jerárquico competente dictará resolución sobre la base de los términos del informe en conclusiones y la prueba aportada.

Artículo 53°.- (Audiencia de Procedimiento) En la audiencia, que deberá realizarse en un plazo no menor de seis ni mayor de veinte días, se producirá la prueba de cargo y de descargo y se oirán a los comparecientes. El funcionario imputado podrá ser asistido por su abogado defensor.
El superior jerárquico competente, luego de recibir y analizar la prueba, dictará en la misma audiencia la resolución correspondiente con imposición de costas. Si en la audiencia no se incorporan otros medios de prueba o el imputado injustificadamente no comparece, el superior jerárquico decidirá sobre la base de los hechos constatados y elementos de prueba acompañados en el informe en conclusiones o en la denuncia.

Artículo 54°.- (Resolución) La resolución será fundada y apelable ante el Director Nacional del Servicio dentro de los cinco días de notificadas las partes.
Tratándose del procesamiento disciplinario de los Directores Distritales, la resolución será apelable ante la máxima autoridad de la entidad encargada de la tuición del Servicio.

Artículo 55°.- (Apelación) En grado de apelación, las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, en cuyo caso se fijará audiencia dentro de los cinco días hábiles siguientes, dictándose resolución en la misma.
Si no se ha ofrecido prueba, la autoridad competente decidirá en el plazo de cinco días hábiles de recibida la apelación, sin recurso ulterior.

Artículo 56°.- (Ejecutoria) Ejecutoriada la resolución, se hará conocer la sanción impuesta a la repartición encargada de la Administración de Recursos Rumanos y será de cumplimiento inmediato.
Las sanciones impuestas por faltas disciplinarias se anotarán en los registros previstos en Reglamento.

Artículo 57°.- (Normas Supletorias) Se aplicarán supletoriamente las reglas del procedimiento penal, adecuadas a la naturaleza breve y simple del procedimiento disciplinario.

Artículo 58°.- (Prescripción) La potestad disciplinaria para investigar y sancionar las faltas prescribirá:

  1. En dos meses para las faltas leves.
  2. En seis meses para las faltas graves..
  3. En doce meses para las faltas muy graves.
    La prescripción comenzará a correr a la medianoche del día de la comisión del hecho imputado.

Artículo 59°.- (Suspensión) Iniciado un procedimiento disciplinario por faltas graves o muy graves, el Director Nacional o el Director Distrital según corresponda, podrá suspender de sus funciones al funcionario investigado, por un tiempo máximo de tres meses, mientras dure el procedimiento.
Sin perjuicio de la instauración del proceso disciplinario, el Director Nacional o e] Director Distrital, según corresponda, podrá suspender de sus funciones, mediante resolución fundada, a los funcionarios que hayan sido imputados formalmente en proceso penal por delitos cometidos en el ejercicio de su función o con ocasión de ella. Tratándose de la suspensión del Director Nacional del Servicio, la misma compete a la máxima autoridad que tiene a su cargo la tuición del Servicio, según la forma y condiciones establecidas en la norma aplicable al efecto.

Artículo 60°.- (Restitución) Los funcionarios que durante el proceso disciplinario hubieren sido suspendidos, serán restituidos a sus funciones silos cargos en su contra fueren desvirtuados. La restitución implicará el pago de los haberes devengados.

Título IV
Régimen económico y administrativo

Capítulo I
Régimen económico

Artículo 61°.- (Recursos Físicos) Todos los bienes, activos físicos e intangibles, acciones y derechos de la ex Dirección de Defensa Pública se transfieren al Servicio Nacional de Defensa Pública y pasan a conformar la base operativa de éste.

Artículo 62°.- (Recursos Financieros) El Servicio Nacional de Defensa Pública, financia sus operaciones con fondos y asignaciones presupuestarias anuales del Tesoro General de la Nación y otras transferencias especificas. Asimismo, del total de ingresos propios que recauda el Poder Judicial, se destinará el 5% (cinco por ciento) al Servicio Nacional de Defensa Pública, Los recursos serán sometidos a control fiscal, bajo las previsiones de la Ley de Administración y Control Gubernamentales.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, el Servicio puede buscar fuentes de cooperación o financiamiento interno o externo que le permitan cumplir de mejor manera el servicio encomendado.

Artículo 63°.- (Remuneración) En atención a la naturaleza de la función desempeñada, la remuneración de los Defensores Públicos será equivalente a la de los Fiscales de Materia, a nivel nacional.

Capítulo II
Régimen administrativo

Artículo 64°.- (Administración) La administración del Servicio está sujeta a los sistemas de la Ley SAFCO y las Normas Básicas establecidas para cada tino de éstos, y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 65°.- (Recursos Humanos) Los funcionarios del Servicio son Servidores Públicos y, por tanto, se hallan sujetos a las normas y procedimientos del Sistema de Administración de Personal contenidos en la Ley SAFCO y en el Estatuto del Funcionario Público.

Título
Disposiciones finales

Artículo 1°.- (Derogatorias) Derógase el Decreto Supremo Nº 24073, de 20 de julio de 1995, y todas las normas contrarias a la presente Ley.

Artículo 2°.- (Reglamentación) La Dirección del Servicio deberá elaborar los reglamentos y manuales internos de organización y funciones respectivamente dentro de los 90 días siguientes a la publicación de esta Ley, los cuales deberán ser aprobados mediante Resolución Administrativa por el Ministro de la Presidencia.

Título
Disposiciones transitorias

Artículo transitorio Único.- (Convenios para uso de infraestructura) Hasta la total implementación del Servicio, el Director Nacional del Servicio podrá celebrar los convenios respectivos con instituciones operadoras del Sistema de Administración de Justicia, así como con instituciones del Poder Ejecutivo o descentralizado y con los Gobiernos Municipales para el uso de infraestructura destinada al funcionamiento de oficinas de Defensa Pública en las diversas localidades del territorio nacional.


Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los quince días del mes de julio de dos mil tres años.
Fdo. Mirtha Quevedo Acalinovic, Guido Añez Moscoso, Enrique Urquidi Hodgkinson, Gonzalo Chirveches Ledezma, Adolfo Añez Ferreira, Marlene Fernández del Granado.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil tres años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, José Guillermo Justiniano Sandoval.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de Creación del Servicio Nacional de la Defensa Pública, 4 de agosto de 2003
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey de Creación del Servicio Nacional de la Defensa Pública
KeywordsLey, agosto/2003
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=2496
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. Mirtha Quevedo Acalinovic, Guido Añez Moscoso, Enrique Urquidi Hodgkinson, Gonzalo Chirveches Ledezma, Adolfo Añez Ferreira, Marlene Fernández del Granado. Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, José Guillermo Justiniano Sandoval.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-L-N463] Bolivia: Ley del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, 19 de diciembre de 2013
Créase el Servicio Plurinacional de Defensa Pública, bajo tuición del Ministerio de Justicia, como institución descentralizada encargada del régimen de defensa penal pública de las personas denunciadas, imputadas o procesadas penalmente.

Véase también

[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994
[BO-DS-24073] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24073, 20 de julio de 1995
(NATURALEZA). La Dirección Nacional de Defensa Pública, dependiente del Ministerio de Justicia, es un órgano desconcentrado funcionalraente, encargado de la gestión administrativa, operativa y técnica del Programa Nacional de la Defensa Pública.

Referencias a esta norma

[BO-DS-27374] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27374, 17 de febrero de 2004
Modificar la estructura del Viceministro de Justicia en el marco de la Ley N° 2446 de 19 /03/ 2003.
[BO-L-N463] Bolivia: Ley del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, 19 de diciembre de 2013
Créase el Servicio Plurinacional de Defensa Pública, bajo tuición del Ministerio de Justicia, como institución descentralizada encargada del régimen de defensa penal pública de las personas denunciadas, imputadas o procesadas penalmente.

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