Bolivia: Ley de Sustanciación y Resolución de Juicios de Responsabilidades, 2 de agosto de 2002

JORGE QUIROGA RAMÍREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Artículo 1°.- (ámbito de aplicación) Esta Ley establece la sustanciación y resolución de los juicios de responsabilidades contra el Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones

Artículo 2°.- (De los delitos) El Presidente de la República y Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado y los Prefectos de Departamento serán enjuiciados cuando en el ejercicio de sus funciones, cometan uno o más de los delitos que a continuación se mencionan.

  1. Traición a la Patria y sometimiento total o parcial de la Nación al dominio extranjero, previstos en el Artículo 17° de la Constitución Política del Estado y tipificados por los Artículos 109° y 1100 del Código Penal.
  2. Violación de las garantías individuales consagradas en. la Primera Parte, Título Primero,. de la Constitución Política del Estado, Artículos 50, 6°, 70, 90, 100, 12°, 13°, 14°, 15°, 16°, 17°, 20°, 21°, 23°, 26°, 27°, 28°, 29°, 30° y 330°
  3. Uso indebido de influencias; negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas; dictar resoluciones contrarias a la Constitución; anticipación o prolongación de funciones; delitos tipificados por los Artículos 146°, 150°, 15 1°, 152°, 153° y 163° del Código Penal.
  4. Genocidio, tipificado por el Artículo 138° del Código Penal.
  5. Cualquier otro delito cometido en ejercicio de sus funciones.
    Los Prefectos de Departamento serán enjuiciados por los delitos mencionados en este Artículo y por el delito de sedición, definido en el Artículo 4° de la Constitución Política del Estado y tipificado por el Artículo 123° del Código Penal.

Artículo 3°.- (Resarcimiento del daño civil) Además de la sanción penal, los condenados deberán resarcir al Estado el daño civil que derive del hecho delictivo.

Artículo 4°.- (Denuncia falsa rechazada) Si la denuncia interpuesta contra un funcionario que goza de juzgamiento de responsabilidades resulta falsa y fuera rechazada por el Fiscal General de la República o por la Corte Suprema de Justicia, eldenunciante podrá ser procesado en acción pública interpuesta por el denunciado o elMinisterio Público, conforme al Artículo 162° del Código Penal.

Artículo 5°.- (Efectos del fallo condenatorio) Si el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, es condenatorio, la notificación por edictos publicados en la prensa al condenado o a los condenados, los inhabilitará inmediata y definitivamente en el ejercicio de sus funciones, independientemente de las puniciones establecidas por el Código Penal.

Artículo 6°.- (Del Proceso) Cualquier ciudadano podrá presentar una proposición acusatoria ante elFiscal General de la República.
El Fiscal General de la República, en' base a la proposición recibida y con los antecedentes que pudiera acumular, en elplazo máximo de quince días hábiles, deberá formular elrequerimiento acusatorio o, en su caso, dictaminan el archivo de obrados por falta de tipicidad y de materia justificable.
En caso de existir materia justiciable, elFiscal General de la República requerirá, ante la Corte Suprema de Justicia, elenjuiciamiento, requerimiento que, previa consulta a su Sala Penal, será remitido al Congreso Nacional pidiendo su autorización expresa de conformidad a la atribución del Artículo 118° de la Constitución Política del Estado.
El Congreso, con elvoto afirmativo de dos tercios del total de sus miembros, concederá la autorización de juzgamiento y remitirá todos los antecedentes a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
La Corte Suprema de Justicia derivará a su Sala Penal, la que tramitará elsumario y deberá pronunciarse por la acusación o por elsobreseimiento. Si se pronuncia por la acusación, eljuicio se sustanciará por las demás Salas, sin recurso ulterior. La sentencia condenatoria será pronunciada por dos tercios del total de los miembros de la Corte Suprema de Justicia.
Sea cual fuere el resultado del juicio de responsabilidades, no se podrá iniciar ningún otro proceso por los mismos delitos ni por los mismos hechos.

Artículo 7°.- (Retardación) Si los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y el Fiscal General de la República retardaren la administración de justicia, 'sea cual fuere la causa, serán sancionados de acuerdo al Artículo 177° del Código Penal.

Artículo 8°.- (Impedimentos) Si, por cualquier causa justificada, uno o varios Ministros de la Corte Suprema de Justicia no puedan atender elenjuiciamiento, se convocará de inmediato a los Conjueces de esta Corte.
Si elimpedimento aducido fuere rechazado por la Corte Suprema, no procederá. la excusa de quien lo invoca. En caso de renuncia o resistencia a cumplir con asta obligación, el infractor será enjuiciado por eldelito tipificado en elArtículo 177° del Código Penal. '

Artículo 9°.- (Recusaciones) En ningún caso podrá recusarse a más de la mitad de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. Las acefalias serán suplidas por los Conjueces siguiendo las normas de la Ley de Organización Judicial.

Artículo 10°.- (Prescripción) El juicio de responsabilidades por la comisión de los delitos tipificados por elArtículo 2° de la presente Ley, prescribirá conforme lo establece el Código de Procedimiento Penal, computándose a partir de fenecida la función pública.

Artículo 11°.- (Participación delictiva) Quienes tuvieran cualquier forma de participación delictiva con las autoridades en la comisión de cualquier delito mencionado en elArtículo 2° de la presente Ley, sin estar comprendidos en elejercicio de funciones señaladas en el inciso e) del Artículo 118° de la Constitución Política del Estado, o quienes actúan como instigadores, cómplices o encubridores de estos delitos, serán enjuiciados conjuntamente la causa principal. Si no hubieran sido incluidos, serán enjuiciados por la Justicia Ordinaria de acuerdo a la Ley común.

Artículo 12°.- (Abrogatoria) Se abrogan las Leyes del 31 de octubre de 1884, 23 de octubre de 1944 y todas las disposiciones sobre juicios de responsabilidades al Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento, contrarias a la presente Ley.

Artículo 13°.- (Transitorio) La presente Ley, cumple con los requisitos estipulados por la Constitución Política del Estado, en su Artículo 118°, ordenándose por tanto que todos los procesos que se hubieran iniciado por los procedimientos abrogados, tendrán ciento ochenta días para su adecuación. Todos los procesos que se encontraren en poder del Honorable Congreso Nacional, serán remitidos de oficio a la Fiscalia General de la República para su procesamiento de acuerdo a la presente Ley.


Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesionas del H. Congreso Nacional, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil dos años.
Fdo. Enriquc Toro Tejada, Edil Sandoval Moron, Felix Alanoca Gonzáles, Ruben Poma Rojas, Fernando Rodriguez Calvo, Juan Huanca Colque.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de agosto de dos mil dos años.
Fdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Alberto Leytón Avilés, José Luis Lupo Flores, Carlos Alberto Goitia Caballero.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de Sustanciación y Resolución de Juicios de Responsabilidades, 2 de agosto de 2002
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSustanciación y resolución de los juicios de responsabilidades contra el Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones
KeywordsLey, agosto/2002
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=2411
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. Enriquc Toro Tejada, Edil Sandoval Moron, Felix Alanoca Gonzáles, Ruben Poma Rojas, Fernando Rodriguez Calvo, Juan Huanca Colque. Fdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Alberto Leytón Avilés, José Luis Lupo Flores, Carlos Alberto Goitia Caballero.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-L-18841031-2] Bolivia: Ley de 31 de octubre de 1884
Responsabilidades.- Procedimiento legislativo para hacer efectivas las responsabilidades de los altos funcionarios del Estado.
[BO-L-19441023] Bolivia: Ley de 23 de octubre de 1944
Juicios de Responsabilidad.- Procedimiento para su sustanciación en Congreso contra altos funcionarios y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Véase también

[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994

Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.