Artículo 1°.- De conformidad con la Ley de 8 de noviembre de 1960, la producción de minerales provenientes de las provincias del departamento de Chuquisaca, internadas en agencias del Banco Minero de Bolivia de otros distritos, deberán con carácter obligatorio llevar estadísticas aparte de la indicada internación como producción correspondiente a Chuquisaca, para los fines de las regalías acordadas en la citada disposición legal.
Artículo 2°.- Los fondos por concepto de las anteriores regalías, serán depositadas en cuenta especial en el Banco Central de Bolivia a la orden del Tesoro Departamental de Chuquisaca, destinándose los mismo en un 50% para obras públicas de Sucre y el otro 50% con el mismo fin a las provincias productoras.
Norma | Bolivia: Ley Nº 232, 27 de diciembre de 1962 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | La producción de minerales provenientes de las Provincias de Chuquisaca, internadas en agencias del banco minero de Bolivia, de otros distritos, deberán llevar estadística aparte de la indicada internación, como producción correspondiente a Chuquisaca | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1962 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=232 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. Federico Fortún Sanjines, Presidente del H. Senado Nacional; Jorge Flores Arias, Presidente de la Cámara de Diputados; Ismael Olivares, Senador Secretario; Ciro Humbolt, Senador Secretario; Germán Gutiérrez, Diputado Secretario; Hugo Suárez, Diputado Secretario. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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