Artículo 1°.- El cuero proveniente del derribe de ganado vacuno, se adjudicará o se venderá a la industria nacional, registrada en la correspondiente Cámara, en las cantidades que cubran sus necesidades y sujetándose a los precios internacionales del día, previas las deducciones por transporte y otras cargas propias de la exportación.
Artículo 2°.- Cubiertas las necesidades de la industria, con certificación expresa de su Cámara Nacional, el excedente podrá ser exportado previo el pago de los impuestos aduaneros vigentes.
Norma | Bolivia: Ley Nº 230, 19 de diciembre de 1962 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | El cuero proveniente del derribe de ganado vacuno, se venderá a la industria nacional, registrada en la correspondiente cámara | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1962 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=230 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. Federico Fortún Sanjines, Presidente del H. Senado Nacional; Jorge Flores Arias, Presidente de la Cámara de Diputados; Ismael Olivares, Senador Secretario; Ciro Humboldt, Senador Secretario; Stanley Gamberos Diputado Secretario; Jorge Orozco Diputado Secretario. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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