Bolivia: Ley Nº 2232, 25 de julio de 2001

JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DE MODIFICACIONES AL CÓDIGO ELECTORAL

Artículo 1°.- Se modifican los artículos 21°, 22°, 25°, 26°, 29°, inciso n), 30°, 33°, 34°, 189°, 194°, 212°, y 214° de la Ley Nº 1984, Código Electoral, de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 21º. (Otras Incompatibilidades).-
No podrán ser elegidos miembros de los órganos electorales definidos en el Artículo 225º de la Constitución Política del Estado:
e. Militantes y dirigentes de partidos políticos.
f. Ciudadanos que hubieren sido candidatos o hubiesen sido elegidos Presidente o Vicepresidente de la República, Senador, Diputado, Concejal, Alcalde; o que hubiere ejercido los cargos de Ministro de Estado, Viceministro, Secretario Nacional, o Subsecretario, Prefecto o Embajador.
g. Ciudadanos que tengan parentesco consanguíneo hasta el segundo grado en línea colateral y segundo por afinidad con Presidente o Vicepresidente de la República, Senadores, Diputados, Ministros de Estado, Prefectos, Dirigentes Nacionales y Departamentales de Partidos Políticos.
Artículo 22º Resoluciones de las Cortes
Todas las decisiones de la Cortes Electorales nacional y Departamentales serán tomadas por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, salvo los casos en que se exijan dos tercios de votos.
En la Corte Nacional Electoral se considera dos tercios del total de sus miembros, cinco votos de siete, y mayoría absoluta, cuatro de siete.
En las Cortes departamentales electorales se considera dos tercios del total de sus miembros, cuatro votos de cinco, y mayoría absoluta, tres de cinco.
Artículo 25º Período de Funciones, Suspensión y Destitución de Vocales
Los vocales de la Corte Nacional Electoral y de las Cortes Departamentales Electorales durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo ser elegidos. Su período se computará desde la fecha de su posesión.
Ningún Vocal de la Corte Nacional electoral podrá ser removido ni suspendido de sus funciones, sino en los casos determinados por el Código Electoral y por la Ley de Responsabilidades.
Artículo 26º Composición de las Cortes Electorales
La Corte Nacional Electoral estará compuesta por siete vocales, de los cuales al menos tres deberán ser de profesión abogado, y las Cortes Departamentales Electorales por cinco vocales, a excepción de las Cortes Departamentales de La Paz y Santa Cruz que se compondrán de diez Vocales que funcionarán en dos salas y la Corte Departamental de Cochabamba que se compondrá de siete vocales; todos ellos elegidos de entre ciudadanos idóneos, que garanticen la autonomía, independencia e imparcialidad de estos organismos.
Serán nombrados de acuerdo al siguiente procedimiento:
a. Un Vocal de la Corte Nacional Electoral y uno de cada Corte Departamental Electoral será nombrado por el Presidente de la República, mediante Decreto Supremo.
b. Seis vocales de la Corte Nacional Electoral serán designados por el Congreso Nacional, mediante voto secreto de dos tercios del total de sus miembros.
c. Cuatro vocales de cada Corte Departamental Electoral serán designados por el Congreso Nacional, mediante voto secreto de dos tercios del total de sus miembros, de una lista única de candidatos, propuesta por la Corte nacional electoral, ordenada alfabéticamente, que consigne un número de postulantes no menor a dos ni mayor a tres por cada acefalía a designar.
d. Los vocales de la Corte Nacional Electoral serán posesionados por el Presidente del Congreso Nacional y los vocales de las Cortes Departamentales, por el Presidente de la corte Nacional Electoral.
Artículo 29º Atribuciones
Inciso n) Procesar, suspender, restituir o destituir, a los vocales de las Cortes Departamentales, conforme al artículo 25º del presente Código.
Artículo 30º Designación, Período de Funciones y Atribuciones del Presidente
El Presidente de la Corte Nacional Electoral será elegido por un período de cuatro años, de entre los vocales designados por el Poder Legislativo, por votación de dos tercios del total de los miembros del Congreso Nacional.
En caso de incapacidad, impedimento o muerte del Presidente, la Sala Plena de la Corte Nacional Electoral, elegirá de entre sus miembros, un Presidente Interino, mientras el Congreso Nacional designe su reemplazante.
Sus atribuciones son:
a. Ejercer la representación legal y suscribir los documentos oficiales de la Corte Nacional Electoral.
b. Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Corte Nacional Electoral.
Artículo 33º Composición
Se establece nueve Cortes Departamentales Electorales, que funcionarán en la capital de cada departamento. Las Cortes Departamentales de La Paz y Santa Cruz, estarán integradas por dos salas, constituidas por cinco vocales cada una de ellas. En el Departamento de La Paz, una atenderá a la Provincia Murillo y la otra a las demás provincias del Departamento. En el Departamento de Santa Cruz, una atenderá a la Provincia Andrés Ibañez y la otra a las demás provincias del Departamento. Cada Sala ejercerá la competencia reconocida a las Cortes Departamentales Electorales. El funcionamiento de las Salas será reglamentado por la Corte Nacional Electoral.
Artículo 34º Designación, Período de Funciones y Atribuciones de los Presidentes
Los Presidentes de las Cortes Departamentales Electorales serán elegidos por un período de cuatro años, de entre los vocales designados por el Poder Legislativo, por votación de dos tercios del total de los miembros del Congreso Nacional.
En caso de incapacidad, impedimento o muerto del Presidente, la Sala Plena de la Corte Departamental Electoral elegirá, de entre sus miembros, un Presidente interino, mientras el Congreso Nacional designe su reemplazante.
Sus atribuciones son:
a. Ejercer la representación legal y suscribir los documentos oficiales de la Corte en el marco de sus atribuciones.
b. Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias de su respectiva Corte.
Artículo 189º Causales
g. Tener relación consanguínea o de afinidad en las líneas establecidas en el artículo 21º con alguna de las partes.
Artículo 194º Definición de Faltas y Delitos Electorales
Todo acto u omisión en el cumplimiento de los deberes electorales constituye falta electoral. Toda acción u omisión dolosa o culposa, violatoria de las garantías que establece este Código, constituye delito electoral.
Artículo 212º AHORA 217º
(Falta por Inscripción Irregular).-
El notario que inscriba a un ciudadano sin asentar en la Partida todos los datos requeridos de cuya consecuencia no resultare la nulidad de la partida, será sancionado con multa a ser determinada por la Corte Nacional Electoral. En caso de reincidencia, será sancionado con la pena de arresto de diez a quince días.
Artículo 214º AHORA 219º
(Delito por Inscripción Fraudulenta).-
El notario que inscriba fraudulentamente a uno o más ciudadanos, será remitido al Ministerio Público para su juzgamiento por delito de inscripción fraudulenta, cuya sanción será de privación de libertad de uno a cinco años.”

Artículo 2°.- Se introducen cinco artículos nuevos en la parte final del Capítulo Primero, especificaciones; de Título III, Faltas y Delitos Electorales; Libro Cuarto, Procedimientos Electorales, de la Ley Nº 1984, Código Electoral, de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 202º Traslado Fraudulento de Ciudadanos
La autoridad política o administrativa, el funcionario público, el dirigente político o cualquier ciudadano que promueve el traslado masivo de ciudadanos con la finalidad de su inscripción y sufragio en lugar distinto al de su domicilio, comete delito de traslado fraudulento de ciudadanos y sufrirá la pena de reclusión de dos a cinco años. Su procesamiento corresponderá al tribunal ordinario.
Los delegados de partidos políticos que sean acreditados en lugar distinto al de su domicilio, no incurren en este delito.
Artículo 203º Manipulación Informática
El Vocal o funcionario electoral que manipule o altere la introducción, procesamiento o transferencia de datos informáticos que induzca a error o evite un correcto uso de los mismos, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días.
Artículo 204º Alteración y Ocultación de Resultados
El Vocal o funcionario electoral que altere, modifique u oculte los resultados del escrutinio de una mesa de sufragio del cómputo electoral o contribuya a la comisión de dicho acto, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años.
Artículo 205º Alteración o Modificación del Padrón Electoral
El Vocal o funcionario electoral que altere, modifique el Padrón Electoral o de algún modo contribuya a ello, de tal manera que favorezca o perjudique a un partido político o candidato, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años.
Artículo 206º Beneficios en Función del Cargo
El Vocal o funcionario electoral que se parcialice con un partido político o candidato para obtener beneficio propio o de terceros; o que en período eleccionario, facilite un bien mueble o inmueble a una organización política, será sancionado con privación de libertad de dos años a seis años y multa de treinta a cien días.”

Artículo 3°.- Se introducen, como primeros artículos del Capítulo V, que pasará a llamarse “Faltas y Delitos Cometidos por los Vocales Electorales”, del Título III, Faltas y Delitos Electorales; Libro Cuarto Procedimientos Electorales; los siguientes dos artículos nuevos:

“LIBRO CUARTO
TÍTULO III
CAPÍTULO V
FALTAS COMETIDAS POR VOCALES ELECTORALES
Artículo 220º De las Faltas
Se establecen tres tipos de faltas; leves, graves y muy graves.
I.- Faltas Leves
a. La ausencia del ejercicio de sus funciones por dos días hábiles continuos o tres discontinuos en un mes.
b. Otras faltas disciplinarias menores.
II.- Faltas Graves
a. El incumplimiento estipulado en el artículo 83º del presente Código referente a la publicidad y acceso al Padrón Electoral.
b. La no atención y entrega oportuna de la información que sea requerida por los partidos políticos con arreglo a este Código.
c. El retraso de la comunicación a la Corte Nacional Electoral de los resultados del escrutinio en su jurisdicción.
d. La no resolución oportuna de los recursos de apelación interpuestos ante su jurisdicción y competencia.
e. La ausencia del ejercicio de sus funciones por más de tres días hábiles y continuos o cinco discontinuos en un mes.
f. El incumplimiento reiterado de los horarios a las sesiones ordinarias y extraordinarias y de atención a su despacho.
g. La demora en la admisión y tramitación de actos administrativos y procesos electorales.
h. La comisión de una falta leve cuando el Vocal hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos leves.
i. El incumplimiento de los plazos procesales.
III.- Faltas muy Graves
a. El incumplimiento de las funciones y atribuciones establecidas en el presente Código Electoral, de los reglamentos y resoluciones emanados de la Corte Nacional Electoral.
b. El uso de influencias mediante órdenes o presiones de cualquier clase en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.
c. La ausencia injustificada del ejercicio de sus funciones por cinco días hábiles continuos u ocho discontinuos en el curso del mes.
d. El abuso de condición de Vocal para obtener un trato favorable de autoridades, funcionarios o particulares.
e. La delegación de funciones jurisdiccionales al personal subalterno de la Corte Departamental o particulares.
f. La comisión de una falta grave, cuando el Vocal hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos graves.
Artículo 221º Sanciones
Con resolución fundamentada y suscrita por dos tercios de los vocales de la Corte Nacional Electoral, el Vocal que resultare procesado y probada la falta, será suspendido del ejercicio de sus funciones por quince días sin goce de haberes, cuando haya incurrido en faltas leves; por treinta días sin goce de haberes, cuando haya incurrido en faltas graves; y, con destitución, cuando haya incurrido en faltas muy graves.”

Artículo 4°.- Se introduce el Capítulo de “Procedimiento Disciplinario”, que será el Primero del Título IV, Procedimientos ante Autoridades Electorales; Libro Cuarto, Procedimientos Electorales; de la Ley Nº 1984, Código Electoral, de acuerdo al siguiente texto:

“LIBRO CUARTO
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Artículo 224º Autoridad Competente
La Sal Plena de la Corte Nacional Electoral es la autoridad competente para sustanciar los procesos disciplinarios por faltas leves, graves y muy graves a vocales de las Cortes Departamentales electorales.
Artículo 225º Iniciación del Proceso por Faltas Leves, Graves y Muy Graves
I. El proceso disciplinario solo procederá por faltas leves, graves y muy graves señaladas en ele presente Código, podrá iniciarse de oficio o a denuncia.
II. El Vocal o funcionario electoral que conociere la comisión de una falta, está obligado a ponerla en conocimiento de la Corte Nacional Electoral en el término de 24 horas.
Artículo 226º Actuación de Oficio
Cuando el proceso disciplinario se inicie de oficio, la Sala Plena dispondrá, mediante auto fundado, la apertura del mismo.
Artículo 227º Actuación por Denuncia
I. Cuando el proceso disciplinario se inicie por denuncia, la Sala Plena de la Corte Nacional Electoral podrá encomendar la realización de una investigación previa. El informe deberá ser elevado en el plazo máximo de cinco días.
II. En mérito al informe, la Sala Plena dispondrá la iniciación del proceso o el archivo de obrados.
Artículo 228º Resolución de Apertura
La resolución de apertura contendrá:
1. El nombre del procesado.
2. El hecho atribuido y su calificación legal.
3. La apertura del término de prueba.
Artículo 229º Término de Prueba
Notificada la resolución de apertura, se sujetará el proceso a un término de prueba de ocho días calendario. El funcionario procesado podrá ser asistido por abogado.
Artículo 230º Audiencia Unica
Vencido el término de prueba, la Sala Plena de la Corte Nacional Electoral convocará al Vocal procesado a audiencia, en el plazo de tres días hábiles, siguiendo los principios del debido proceso; oralidad, publicidad, inmediación y contratación. La inasistencia del procesado no suspenderá la audiencia.
Artículo 231º Resolución
La Sal Plana dictará resolución en el mismo día la audiencia, la misma que es definitiva e inapelable.
Artículo 232º Remisión de Actuados
En cualquier estado del proceso disciplinario, si la Sala Plena advierte indicios de responsabilidad civil y/o penal, remitirá actuados a autoridad competente.
Artículo 233º Suspensión de Funciones
La Sala Plena suspenderá del ejercicio de sus funciones a quienes se hubiere abierto proceso penal por delitos electorales y exista auto de apertura de juicio.
Del mismo modo, si se hubiese iniciado proceso disciplinario por faltas graves y muy graves procederá la suspensión, como medida provisional mientras dure el proceso. Si es probada la falta se aplicarán las sanciones establecidas en el presente Código. Para el caso de la sanción por falta grave, el tiempo de duración de la suspensión por el proceso, se computará para la sanción establecida.”

Título
Disposiciones transitorias

Artículo 1°.- (Declaración en Vacancia) Como consecuencia del cambio de las estructuras organizativas de las Cortes Departamentales Electorales en lo relativo a la forma de su designación, tiempo de su mando y causales de suspensión y remoción, se declaran en vacancia todos los cargos de las vocalías, debiendo el Honorable Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo proceder al nombramiento de las nuevas autoridades de las Cortes Departamentales Electorales, de conformidad con la presente Ley.

Artículo 2°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar la correlación en títulos, capítulos y artículos del nuevo texto del Código Electoral, de acuerdo a las modificaciones insertadas por la presente Ley.


Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil y un años.
Fdo. Leopoldo Fernández Ferreira, Jaalil R. Melgar Mustafá, lavaro Vera Corvera, Roberto Caballero Oropeza, Jorge Senzano Zárate, Franz Rivero Valda.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil y un años.
JORGE QUIROGA RAMIREZ, PRESIDENTE INTERINO DE LA REPÚBLICA, Marcelo Perez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Luis Vasquez Villamor.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Nº 2232, 25 de julio de 2001
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey de Modificaciones al Código Electoral
KeywordsLey, julio/2001
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=2232
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. Leopoldo Fernández Ferreira, Jaalil R. Melgar Mustafá, lavaro Vera Corvera, Roberto Caballero Oropeza, Jorge Senzano Zárate, Franz Rivero Valda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994
[BO-L-1984] Bolivia: Código Electoral, 25 de junio de 1999
Codigo Electoral

Referencias a esta norma

[BO-DS-26261] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26261, 26 de julio de 2001
Se nombra al ciudadano GONZALO LEMA VARGAS, VOCAL TITULAR DE LA CORTE NACIONAL ELECTORAL, en representación del Poder Ejecutivo.
[BO-DS-26296] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26296, 30 de agosto de 2001
Se designa Vocales Titulares de las Cortes Departamentales Electorales en representación del Poder Ejecutivo.
[BO-L-2282] Bolivia: Ley Nº 2282, 4 de diciembre de 2001
Modificaciones al Código Electoral, aprobado por ley N° 1984, de 25 de junio de 1999
[BO-DS-27304] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27304, 5 de enero de 2004
Se nombra al ciudadano Salvador Romero Ballivián, Vocal Titular de la Corte Nacional Electoral, en representación del Poder Ejecutivo.
[BO-DS-29404] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29404, 6 de enero de 2008
Se nombra al ciudadano JOSÉ LUÍS EXENI RODRÍGUEZ, VOCAL TITULAR DE LA CORTE NACIONAL ELECTORAL, en representación del Poder Ejecutivo, quien será posesionado en sus funciones conforme a Ley.
[BO-L-4021] Bolivia: Régimen Electoral Transitorio, 14 de abril de 2009
14 DE ABRIL DE 2009.- REGIMEN ELECTORAL TRANSITORIO
[BO-DS-N112] Bolivia: Decreto Supremo Nº 112, 1 de mayo de 2009
Nombra a la ciudadana ROXANA YBARNEGARAY PONCE, VOCAL TITULAR DE LA CORTE NACIONAL ELECTORAL, en representación del Órgano Ejecutivo, quien será posesionada de acuerdo a las formalidades de rigor.

Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.