Bolivia: Ley Nº 2047, 28 de enero de 2000

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Artículo 1°.- Sustitúyese el Anexo del artículo 79° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente), por el siguiente:
ANEXO Artículo 79

  1. Productos gravados con tasas porcentuales sobre su precio.
    PRODUCTOALICUOTA %
    Cigarrillos rubios56
    Cigarrillos negros56
    Cigarrillos y tabacos para pipas56

    Vehículos y Motocicletas, de acuerdo a la siguiente escala de valores:
    VEHICULOS AUTOMOTORES
    BASE IMPONIBLE (EN DOLARES)A GASOLINA %A DIESEL OIL %
    De 0 a 100002124
    De 10001 a 130002225
    De 13001 a 160002326
    De 16001 a 190002427
    De 19001 a 220002528
    De 22001 a 250002629
    De 25001 a 280002730
    De 28001 a 310002831
    De 31001 a 350002932
    De 35001 Adelante3033

    MOTOCICLETAS
    BASE IMPONIBLE (EN DOLARES)A GASOLINA %A DIESEL OIL %
    De 0 a 300003
    De 3001 Adelante2124

    Las camionetas, minibuses (proyectados para el transporte de un máximo de 15 personas, incluido el conductor) y los Vehículos Automotores que vienen bajo la forma de chasis con cabina incorporada, estarán sujetos al pago de una alicuota del 18% sobre la base imponible.
    Los minibuses proyectados para el transporte de un máximo de 16 personas incluido el conductor estarán sujetos al pago de una alicuota del 10% sobre la base imponible.
    Los vehículos automotores de pasajeros y carga de alta capacidad en volumen y tonelaje y que constituye bienes de capital, de acuerdo a los límites que defina el reglamento, no estarán alcanzados por este impuesto.
    La definición Motocicletas comprende las motocicletas de dos, tres y cuatro ruedas además de las motos náuticas.
    La Base imponible para efectuar el cálculo del impuesto, se define de la siguiente manera: Valor CIF Frontera + Gravamen Arancelario + Otras Erogaciones necesarias para efectuar el Despacho Aduanero.
    Los valores de la base imponible están expresados en dólares americanos, pudiendo ser convertidos a moneda nacional al tipo de cambio oficial vigente, en el momento de la operación aduanera de nacionalización.
    Para el caso de importaciones de productos que gocen de preferencias arancelarias, se considera el GAC LIBERADO como parte de la base imponible para determinar el Impuesto.
  2. Productos gravados con tasas específicas por unidad de medida:
    ProductoUnidad de MedidaBolivianos (Bs.)
    Bebidas refrescantes envasadas (excluidas aguas naturales y jugos de frutas naturales)Litro0.33
    Chicha de maízLitro0.39
    AlcoholesLitro0.91
    CervezasLitro2.00
    VinosLitro2.00
    SinganisLitro2.20
    Aguardientes y licoresLitro6.00
    Otras bebidas fermentadas y/o espumantesLitro2.00

    Este monto será actualizado a partir del 1 de enero de cada año por el Servicio Nacional de Impuestos Internos, de acuerdo a la variación del tipo de cambio de la moneda nacional respecto al Dólar Estadounidense.
    A los efectos de este artículo se entiende como agua natural, aquella que no contiene colorantes ni saborizantes.
    Se establece que el Impuesto a los Consumos Específicos sobre la Chicha de Maíz es de Dominio tributario Municipal. El Servicio Nacional de Impuestos Internos fiscalizará la correcta aplicación de este impuesto, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio, inclusive efectuando los cobros por cuenta del Gobierno Municipal, sin costo para el mismo.

Artículo 2°.- Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 106, Título XII de la Ley Nº 843 (texto ordenado vigente), por el siguiente:

“Dicho impuesto será de Bs. 120 (CIENTO VEINTE BOLIVIANOS 00/100) por cada salida área al exterior. Este monto será actualizado a partir del 1 de enero de cada año por el Servicio Nacional de Impuestos Internos, de acuerdo a la variación del tipo de cambio de moneda nacional respecto al Dólar Estadounidense.”

Artículo 3°.- Sustitúyese la redacción de los Artículos 112° y 113° de la Ley Nº 843 (texto ordenado vigente) de acuerdo a lo siguiente:

“Artículo 112º El Impuesto se determinará aplicando la siguiente tabla de alicuotas para los siguientes productos:
PRODUCTOUNIDAD DE MEDIDATASA DEL IEHD
Gasolina EspecialLitro1.36
Gasolina PremiumLitro2.58
Gasolina de AviaciónLitro0.46
Diesel Oil ImportadoLitro0.70
Diesel Oil NacionalLitro0.96
Jet Fuel InternacionalLitro0.44
Jet Fuel NacionalLitro0.21
Fuel OilLitro0.29
Aceite Automotriz e IndustrialLitro1.87
Grasas LubricantesLitro1.87

Artículo 113º Las tasas establecidas en la tabla anterior podrán ser modificadas mediante Decreto Supremo, en un margen máximo de 12 centavos, tanto hacia arriba como hacia abajo.
Los valores de la tabla anterior y el margen anterior serán actualizados anualmente por el Servicio Nacional de Impuestos Internos, de acuerdo a la variación del tipo de cambio de la moneda nacional respecto al Dólar Estadounidense.”

Artículo 4°.- Derógase el artículo 2° de la Ley de 1981.

Artículo 5°.- Las disposiciones establecidas en la presente Ley se aplicarán de acuerdo a lo siguiente:

  1. Las de los artículos 1° y 2° a partir del primer día del mes siguiente a la aprobación de la presente Ley.
  2. La del artículo 3° a partir de la fecha de publicación de la presente Ley.


Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil años.
Fdo. Leopoldo Fernández Ferreira, Hugo Carvajal Donoso, Gonzalo Molina Ossio, Roberto Caballero Oropeza, Jorge Sensano Zárate, Verónica Palenque Yanguas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y se cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil años.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ
Franz Ondarza Linares, Herbert Müller Costas, José Luis Lupo Flores.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Nº 2047, 28 de enero de 2000
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSustituciones en el anexo del Art. 79°, Art,106°,l 12 y 113 Ley 843 (Texto Ordenado vigente)
KeywordsLey, enero/2000
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=2047
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. Leopoldo Fernández Ferreira, Hugo Carvajal Donoso, Gonzalo Molina Ossio, Roberto Caballero Oropeza, Jorge Sensano Zárate, Verónica Palenque Yanguas. Fdo. HUGO BANZER SUAREZ
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria

Referencias a esta norma

[BO-DS-25660] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25660, 28 de enero de 2000
En aplicación de la Ley 2047, de 28 /01/ 2000 se establecen tasas del IEHD.
[BO-DS-25680] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25680, 25 de febrero de 2000
En aplicación a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2047 de 28 ded enero de 2000, que sustituye el artículo 113 de la Ley 843 (texto ordenado vigente), se establece la tasa de impuesto especial de Hidrocarburos y Derivados IEHD.
[BO-DS-25731] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25731, 7 de abril de 2000
Queda abrogado el Decreto Supremo Nº25660 de 28 /01/ 2000.
[BO-DS-25732] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25732, 7 de abril de 2000
Disponer de un mecanismo para el cálculo de los precios Preterminal y Final de los Hidrocarburos y sus derivados.
[BO-DS-25753] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25753, 25 de abril de 2000
Tasa del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y Derivados IEHD Distribuidores Mayoristas.
[BO-DS-25781] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25781, 19 de mayo de 2000
Se establece tasa del impuesto especial a los Hidrocarburos y Derivados IEHD.
[BO-DS-25774] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25774, 19 de mayo de 2000
Valores de las tasas del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y Derivados IEHD.
[BO-DS-25801] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25801, 2 de junio de 2000
Ampliar el plazo de reemplaque vehicular hasta el 31 /08/ 2000.
[BO-DS-25885] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25885, 29 de agosto de 2000
Se autoriza al Ministerio de Hacienda a emitir Notas de Crédito Fiscal Negociables, para aquellas empresas importadoras de diesel oil.
[BO-DS-25944] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25944, 20 de octubre de 2000
Prorrógase por 90 días, la suspensión temporal dispuesta por el decreto supremo 25784 del pago del 3% del valor CIF frontera o CIF aduana, por concepto de levantamiento de abandono de los vehículos automotores de las empresas importadoras legalmente establecidas en el país.
[BO-L-2152] Bolivia: Ley complementaria y modificatoria a la Ley de Reactivación Económica, 23 de noviembre de 2000
Ley complementaria y modificatoria a la Ley de Reactivación Económica
[BO-DS-26020] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26020, 7 de diciembre de 2000
Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Supremo No. 24053 de 29 /06/ 1995 (ICE).
[BO-DS-26476] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26476, 28 de diciembre de 2001
En aplicación de la Ley N° 2152, de 23 /11/ 2000, se fija el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados IHED, en 0,94 BS/Litro.
[BO-DS-26616] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26616, 8 de mayo de 2002
En aplicación de la Ley Nº 2152 de 23 /11/ 2000 se fija el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados IEHD en 0.70 Bs/Litro para el Diesel Oil Importado.
[BO-DS-26621] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26621, 14 de mayo de 2002
En aplicación de la Ley N° 2152 de 23 /11/ 2000 se fija el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) en 0.585 Bs/Litro para el Diesel Oíl Importado.
[BO-DS-26783] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26783, 7 de septiembre de 2002
Se fija tasa específica del IEHD en 0.46 Bs/Litro para el Diesel Oil importado.
[BO_SIN-RND-10-0030-10] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 23 de diciembre de 2010
Actualización del Impuesto a las Salidas Aéreas al Exterior Isae para la Gestión 2011
[BO_SIN-RND-10-0040-11] Bolivia: Resolución Normativa de Directorio de 15 de diciembre de 2011
Actualizar el Monto del Impuesto a las Salidas Aéreas al Exterior

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