Bolivia: Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual, 29 de octubre de 1999

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DE PROTECCIÓN A LAS VICTIMAS DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL

Artículo 1°.- (Objeto) La presente Ley tiene por objeto proteger la vida, la integridad física y psicológica, la seguridad y la libertad sexual de todo ser humano.

Artículo 2°.- Modifícase el Artículo 308° del Código Penal, en la forma siguiente:

“Artículo 308º (VIOLACION) Quien empleando violencia física o intimidación, tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo; penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos, incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a quince (15) años.
El que bajo las mismas circunstancias del párrafo anterior, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia o grave insuficiencia de la inteligencia de la víctima, o que estuviere incapacitada por cualquier otra causa para resistir, incurrirá en privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años.”

Artículo 3°.- Inclúyese, como Artículo 308° Bis del Código Penal, el siguiente:

“Artículo 308º Bis (VIOLACION DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE). Quien tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo menor de catorce años, penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos, será sancionado con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años, sin derecho a indulto, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento.
Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años, entre ambos, y no se haya producido violencia ni intimidación.”

Artículo 4°.- Inclúyese, como Artículo 308° ter. del Código Penal, el siguiente:

“Artículo 308º ter. (VIOLACION EN ESTADO DE INCONSCIENCIA). Quien tuviera acceso carnal, penetración anal o vaginal o introdujere objetos con fines libidinosos, a persona de uno u otro sexo, después de haberla puesto con este fin en estado de inconsciencia, será sancionado con pena de privación de libertad de diez (10) a quince (15) años.”

Artículo 5°.- Modifícase el Artículo 309° del Código Penal, en la forma siguiente:

“Artículo 309º (ESTUPRO) Quien, mediante seducción o engaño, tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo, mayor de catorce (14) años y menor de dieciocho (18), será sancionado con privación de libertad de dos (2) a seis (6) años.”

Artículo 6°.- Modifícase el Artículo 310° del Código Penal, en la forma siguiente:

“Artículo 310º (AGRAVACION) La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco años:
1. Si como producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los artículos 270° y 271° de este Código;
2. Si se produjera un grave trauma o daño psicológico en la víctima;
3. Si el autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
4. Si el autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia o autoridad;
5. Si en la ejecución del hecho hubieran concurrido dos o más personas;
6. Si el autor utilizó armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima; o,
7. Si el autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes.
Si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al asesinato.”

Artículo 7°.- Modifícase el Artículo 312° del Código Penal, en la forma siguiente:

“Artículo 312º (ABUSO DESHONESTO) El que en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308º, 308º Bis y 308º Ter., realizara actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años. Si la víctima fuere menor de catorce (14) años, la pena será de cinco (5) a veinte (20) años.
La pena se agravará conforme a lo previsto en el Artículo 310° de este Código.”

Artículo 8°.- Modifícase el Artículo 317° del Código Penal, en la forma siguiente:

“Artículo 317º (DISPOSICIÓN COMÚN) No habrá lugar a sanción cuando los imputados, en los casos respectivos, no teniendo impedimento alguno, contrajeran matrimonio con las víctimas, siempre que existiera libre consentimiento, antes de la sentencia que cause ejecutoria.”

Artículo 9°.- Modifícase el Artículo 318° del Código Penal, en la forma siguiente:

“Artículo 318º (CORRUPCIÓN DE MENORES) El que mediante actos libidinosos o por cualquier otro medio, corrompiera o contribuyera a corromper a una persona menor de dieciocho (18) años, incurrirá en privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años.”

Artículo 10°.- Modifícase el Artículo 319° del Código Penal, en la forma siguiente:

“Artículo 319º (CORRUPCIÓN AGRAVADA) La pena será de privación de libertad de uno a seis años.
1) Si la víctima fuera menor de catorce años;
2) Si el hecho fuera ejecutado con propósitos de lucro;
3) Si mediare engaño, violencia o cualquier otro medio de intimidación o coerción;
4) Si la víctima padeciera de enfermedad o deficiencia psíquica;
5) Si el autor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la educación o custodia de la víctima.”

Artículo 11°.- Modifícase el Artículo 320° del Código Penal, en la forma siguiente:

“Artículo 320º (CORRUPCIÓN DE MAYORES) Quien, por cualquier medio, corrompiera o contribuyera a la corrupción de mayores de dieciocho (18) años, será sancionado con reclusión de tres (3) meses a dos (2) años.
La pena será agravada en una mitad en los casos 2), 3), 4) y 5) del Artículo anterior.”

Artículo 12°.- Modifícase el Artículo 321° del Código Penal, en la forma siguiente:

“Artículo 321º (PROXENETISMO) Quien mediante engaño, abuso de una situación de necesidad o de una relación de dependencia o de poder, violencia o amenaza, o por cualquier otro medio de intimidación o coerción, para satisfacer deseos ajenos o con ánimo de lucro promoviere, facilitare o contribuyere a la corrupción o prostitución de persona de uno u otro sexo, o la obligara a permanecer en ella, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a siete (7) años. La pena será de privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años, si la víctima fuere menor de dieciocho (18) años o si el autor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la custodia de la víctima.
Si la víctima fuera menor de 14 años o padeciere de enfermedad o deficiencia psíquica, la pena será de cinco (5) a diez (10) años, pese a no mediar las circunstancias previstas en el párrafo anterior.”

Artículo 13°.- Inclúyese, como Artículo 321° Bis. del Código Penal, el siguiente:

“Artículo 321º Bis. (TRÁFICO DE PERSONAS). Quien induzca, promueva o favorezca la entrada o salida del país o traslado dentro del mismo, de personas para que ejerzan la prostitución, mediante engaño, violencia, amenaza o las reduzca a estado de inconsciencia para este fin, será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años. En caso de ser menores de dieciocho (18) años, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de privación de libertad.
Cuando la víctima fuera menor de catorce (14) años la pena será de seis (6) a doce (12) años de reclusión, pese a no mediar las circunstancias previstas en el párrafo anterior.”

Artículo 14°.- Modifícase el Artículo 101° del Código Penal, en la forma siguiente:

“Artículo 101º (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN) La potestad para ejercer la acción, prescribe:
a) En ocho (8) años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad de seis (6) o más de seis años;
b) En cinco (5) años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad menores de seis (6) y mayores de dos (2) años;
c) En tres (3) años, para los demás delitos.
En los delitos sancionados con pena indeterminada, el juez tomará siempre en cuenta el máximum de la pena señalada.
En los delitos de violación, abuso y explotación sexual, de los cuales las víctimas hayan sido personas menores de catorce (14) años de edad, excepcionalmente, no prescribe la acción hasta cuatro (4) años después que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad.”

Artículo 15°.- (Derechos y garantías) La víctima de delitos contra la libertad sexual tendrá, además de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, en el Código de Procedimiento Penal y demás leyes, los siguientes derechos:

  1. A presentar denuncia, a su elección, en las oficinas del Ministerio Público, del Poder Judicial o la Policía Boliviana especialmente habilitadas para este tipo de delitos o en las asociaciones o fundaciones de protección o ayuda a las víctimas, quienes canalizarán la denuncia conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Penal;
  2. A la información desde el inicio del procedimiento penal, de todas sus prerrogativas y las consecuencias de cada una de las actuaciones;
  3. Al conocimiento de todos los datos que requiera para participar en el desarrollo del procedimiento y a contar con copias certificadas de las actuaciones siempre que lo solicite, sin que importe que se constituya en parte;
  4. A no comparecer como testigo, si considera que los elementos de prueba que presenta o que se presentaron, son suficientes para probar los elementos del delito y la responsabilidad del imputado;
  5. A emplear, en la etapa del juicio, un nombre sustituto en aquellos casos en los que sea necesaria su participación y no se disponga la reserva de la publicidad;
  6. Al anonimato en los medios de comunicación, y a que no se brinde información sobre su familia o su entorno, que permita su identificación;
  7. A realizarse el examen médico forense una sola vez, no pudiendo ser presionada u obligada a repetir el examen; en caso de que acceda, a poder estar acompañada de su abogado y personas de su confianza durante la realización del acto. En caso de ser persona menor de catorce (14) años el consentimiento lo darán los padres o responsables y, para el efecto estarán acompañados de un psicólogo, de su abogado y de una persona de su confianza;
  8. A recibir atención de urgencia, material y médica por los hospitales estatales y centros médicos;
  9. A recibir tratamiento pos-traumático, psicológico y terapia sexual gratuito, para la recuperación de su salud física y mental en los hospitales estatales y centros médicos;
  10. A la seguridad, por lo que la autoridad investigadora y la jurisdiccional están obligadas a ordenar las medidas necesarias para la protección de la víctima, sus familiares, dependientes y testigos de cargo, de su domicilio y posesiones cuando se pongan en peligro por el probable responsable o sus cómplices mediante actos de intimidación o represalias;
  11. A la renuncia del careo con el imputado. En caso de aceptación de la víctima este debe realizarse en presencia de su defensor;
    En caso de que la víctima sea menor de edad, además de los anteriores, tendrán los siguientes derechos:
  12. A que el juez le designe un tutor ad litem para que le represente, cuando los padres o responsables fueran los imputados, cómplices o encubridores o no tuviera padres o responsables.
  13. A que en la etapa de diligencias de policía judicial, los interrogatorios sean realizados bajo la supervisión de un psicólogo o de instituciones de servicio social sin fines de lucro, el fiscal y su abogado defensor. Debiendo realizarse únicamente en el domicilio de la víctima.

Artículo 16°.- (Investigación) El Ministerio Público tendrá la responsabilidad de crear, en coordinación con la Policía Nacional, equipos interdisciplinarios que colaboren en la investigación de las denuncias de delitos contra la libertad sexual.

Artículo 17°.- (Centros de orientación) El Poder Ejecutivo, a través de las Prefecturas, en el plazo de 180 días, computables a partir de la promulgación de la presente Ley, implementará centros de atención, protección y orientación psicológica y apoyo a las víctimas de delitos contra la libertad sexual.

Artículo 18°.- (Ordenación y publicación) El Poder Ejecutivo, en coordinación con la Comisión Mixta de Constitución, Justicia y Policía Judicial y Derechos Humanos del Congreso Nacional, realizará la ordenación normativa y publicación del Código Penal, incorporando en su texto las modificaciones reguladas en la presente Ley, sin alterar el orden correlativo de su numeración original.

Artículo 19°.- (Derogaciones) Deróganse los Artículos 311° “Substitución de Persona” y 322° “Rufianeria” del Código Penal.


Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los diecinueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve años.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual, 29 de octubre de 1999
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual
KeywordsLey, octubre/1999
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=2033
Referencias0001-4031.lexml
CreadorEs dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los diecinueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve años.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994

Referencias a esta norma

[BO-COD-20101008] Bolivia: Texto ordenado del Código Penal, 8 de octubre de 2010
Texto Ordenado del Código Penal
[BO-L-N223] Bolivia: Ley General para Personas con Discapacidad, 2 de marzo de 2012
Ley General para Personas con Discapacidad

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