Artículo 1°.- Créase la Comisión Nacional de Fomento Triguero, dependiente dl Ministerio de Economía. Dicha comisión estará presidida por el Ministro del ramo y constará de los siguientes miembros:
Dos delegados en representación del Ministerio de Agricultura.
Un delegado del Ministerio de Economía.
Un delegado del Ministerio de Asuntos Campesinos.
Un delegado de la Comisión Nacional de Coordinación y Planteamiento
Un delegado del Servicio Agrícola Interamericano.
Un delegado del Banco Agrícola.
Un representante del Sindicato de Profesionales Agropecuarios de Bolivia.

Artículo 2°.- La Comisión Nacional de Fomento Triguero a que se refiere el artículo anterior, estudiará el problema de la producción triguera del país en sus aspectos técnico, económico y jurídico, debiendo proponer al Supremo Gobierno un plan completo, en el término de 90 días, a partir de la fecha de su creación.

Artículo 3°.- La Comisión deberá iniciar sus estudios en el Departamento de Potosí, en razón de que éste, es el principal productor del trigo nacional.

Artículo 4°.- A tiempo d realizar sus estudios en los diferentes departamentos de la República, la Comisión se integrará con un delegado de los productores trigueros y otro en representación de los Industriales Molineros, elegidos en reunión de los mismos bajo la presidencia del Prefecto del Departamento.

Artículo 5°.- La Comisión, una vez que haya cumplido lo dispuesto en el artículo 2°, continuará funcionando para proponer resoluciones y otras medidas destinadas a ejecutar y desarrollar el referido plan.

Artículo 6°.- La Comisión queda facultada para solicitar la colaboración de instituciones y personas nacionales y extranjeras que puedan ser útiles al estudio de problema triguero del país.

Artículo 7°.- Los gastos destinados al funcionamiento de la Comisión serán cubiertos por el ministerio de Economía Nacional de los fondos de contrapartida u otros que serán consignados en el presupuesto ordinario de 1960.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional
La Paz, 18 de diciembre de 1958.
(Fdo).- Federico Alvarez Plata, Presidente del H. Senado Nacional.- Germán Quiroga Galdo, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- Carmelo Cuellar J., Senador Secretario.- Albero Lavadenz R. ., Senador Secretario.- Raúl Murillo y Aliaga, Diputado Secretario.- Fuad Mujaes Kalaf, Diputado Secretario.
Por tanto: De conformidad a lo prescrito por el artículo 79 de la Constitución Política del Estado, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Legislativo, en la ciudad de La Paz, a los veintiun días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve años.
RUBEN JULIO CASTRO, Presidente del H. Congreso Nacional.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 21 de diciembre de 1959
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCréase la Comisión Nacional de Fomento Triguero
KeywordsLey, diciembre/1959
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo).- Federico Alvarez Plata, Presidente del H. Senado Nacional.- Germán Quiroga Galdo, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- Carmelo Cuellar J., Senador Secretario.- Albero Lavadenz R. ., Senador Secretario.- Raúl Murillo y Aliaga, Diputado Secretario.- Fuad Mujaes Kalaf, Diputado Secretario. RUBEN JULIO CASTRO, Presidente del H. Congreso Nacional.
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PublicadorDeveNet.net

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