Artículo 1°.- Crease el Instituto Boliviano de la Ceguera, cuyas finalidades serán:

  1. Estudiar y dar solución a todos los problemas individuales o colectivos, emergentes de los ciegos de edad adulta, sean nacionales o extranjeros residentes en el país;
  2. Ejercer tuición sobre todas las instituciones de ciegos existentes en el país;
  3. Investigar y realizar los métodos de la tiflología moderna para ponerlos al servicio de la asistencia social, rehabilitación y ayuda a los ciegos y su familia;
  4. Organización de Centros de Readaptación y Formación profesional de ciegos, así como de cursos de alfabetización para los ciegos campesinos;
  5. Promover y orientar la actividad ocupacional de los ciegos rehabilitados;
  6. Dictaminar normas destinadas a la protección de aquellos ciegos cuyas condiciones adicionales a su ceguera no les permitan realizar actividades productivas por sus propios medios;
  7. Investigar las causas que directa o indirectamente causen la ceguera en los individuos;
  8. Organizar Censos y Estadísticas relativas a la Ceguera.

Artículo 2°.- Para 103 efectos de la presente ley y para que los individuos comprendidos en ella, se acojan a sus beneficios, el Instituto Boliviano de la Ceguera adoptará la definición siguiente: "Es ciego aquel individuo cuya agudeza visual sea de 20/ 200 o menor o su campo visual sea de 20 grados o menor, en el mejor ojo y con la mejor corrección".

Artículo 3°.- El Instituto Boliviano de la Ceguera dependerá del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y estará regido por:

  1. Un Consejo Nacional de la Ceguera integrado por el Director General de Seguridad Social, un representante del Ministerio de Higiene y Salubridad, otro del Ministerio de Educación, otro de la Caja Nacional de Seguro Social, dos representantes de la Federación Nacional de Ciegos, un representante del Departamento Nacional de Rehabilitación y otro de la Escuela Nacional de Asistencia Social.
  2. Por un Director Ejecutivo, nombrado por el Consejo Nacional de la Ceguera.

Artículo 4°.- Del Instituto Boliviano de la Ceguera dependerán todas las instituciones del país, que se ocupen de los ciegos.

Artículo 5°.- La ceguera no constituyo por si sola incapacidad, si no disminución sensorial. Los ciegos que por su capacidad obtengan profesiones liberales, y donde la vista no sea función esencial para el ejercicio de ellos, podrán ejercerlas sin ninguna prohibición.

Artículo 6°.- De los ingresos del Consejo Nacional de Beneficencia se destina el 20% al Instituto Nacional de la Ceguera para fines de asistencia social.

Artículo 7°.- El Estado y las empresas privadas proporcionarán trabajo a los ciegos de acuerdo a su capacidad y grado de rehabilitación.

Artículo 8°.- El señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social reglamentará el funcionamiento del Instituto Boliviano de la Ceguera y faccionará su presupuesto de acuerdo a los actuales ingresos destinados a ciegos.

Artículo 9°.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 15 de enero de 1957.
(Fdo. ) Juan Lechín O., Presidente del H. Senado Nacional.- J. Sanjinés Ovando, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- Ciro Humboldt B., Senador Secretario; - Eufronio Hinojosa G., Senador Secretario.- Luis F. Oropeza, Diputado Secretario.- Oscar Barbery J., Díputado Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y siete años.
(Fdo. ) HERNAN SILES ZUAZO.- Félix Lara, Ministro de Trabajo y Previsión Social.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 22 de enero de 1957
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCrease el Instituto Boliviano de la Ceguera
KeywordsLey, enero/1957
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo. ) Juan Lechín O., Presidente del H. Senado Nacional.- J. Sanjinés Ovando, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- Ciro Humboldt B., Senador Secretario; - Eufronio Hinojosa G., Senador Secretario.- Luis F. Oropeza, Diputado Secretario.- Oscar Barbery J., Díputado Secretario. (Fdo. ) HERNAN SILES ZUAZO.- Félix Lara, Ministro de Trabajo y Previsión Social.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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Referencias a esta norma

[BO-L-N223] Bolivia: Ley General para Personas con Discapacidad, 2 de marzo de 2012
Ley General para Personas con Discapacidad

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