Artículo 1°.- Declárase "BENEMÉRITOS DE LA PATRIA" a todos los ciudadanos bolivianos que, habiendo concurrido a la Campaña del Chaco, prestaron servicios como combatientes en las lineas da fuego y dentro de la Zona de Operaciones que delimita el inciso a) de la Orden de Ejército Nº 27/35, de 3 de Mayo de 1935 o en cualesquiera de las tres fases que establece la Orden de Ejército Nº 1/38, de 5 de Enero de 1938, complementada por la Orden del día de Ejército Nº 7/39 de 7 de Marzo de 1939. Los chóferes, Ayudantes, Mecánicos, Enfermeras de Guerra y Sanitarios, quedan comprendidos en el reconocimiento honorífico anterior.

Artículo 2°.- Los señores Generales, Jefes y Oficiales de Armas y Servicios de las Fuerzas Armadas, de Reserva y elementos de tropa en general, acreedores de esta distinción, recibirán una "Cruz de Bronce" y el correspondiente Diploma que acredite su calidad de "Beneméritos". Las cruces de bronce llevarán en el anverso esta inscripción: "El HONORABLE CONGRESO NACIONAL DE LOS DEFENSORES DEL CHACO"; y en el reverso: "REPÚBLICA DE BOLIVIA", independientemente de sus otras condecoraciones, para cuyo trámite no hay término ni prescripción.

Artículo 3°.- Quedan excluidos de esta distinción aquellos que, aunque hubiesen combatido o prestado servicios dentro de la zona de Operaciones, incurrieron en deserción u otros delitos graves contra la Patria; así como también los Generales y otros altos Jefes del Ejército a quienes pueda imputarse una desacertada conducción de las operaciones militares o que hayan sufrido sentencia ejecutoriada por diferentes causas, por su actuación en la Campaña del Chaco.

Artículo 4°.- Los Jefes, Oficiales de Reserva y clase de tropa, para tramitar la declaratoria individual de Beneméritos de la Patria; deberán presentar ante la Confederación Nacional de Ex-combatientes de la Guerra del Chaco, por conducto regular de sus Federaciones Departamentales, copia legalizada de la correspondiente Libreta de Desmovilización, en la que conste su actuación en la línea de fuego o sus servicios dentro de la Zona de Operaciones o las llamadas fases.

Artículo 5°.- La Confederación Nacional de Ex-Combatientes de la Guerra del Chaco, como única entidad reconocida al efecto verificará la autenticidad de los expresados documentos probatorios, hará legalizar con la Sección Histórica del Estado Mayor General del Ejército e instará se dicte la respectiva "Orden de Ejército" declarando "Benemérito" a quién tuviera perfecto derecho.

Artículo 6°.- Los señores Generales, Jefes y Oficiales de Armas y Servicios de las Fuerzas Armadas, presentarán sus documentos ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar. Dicho Tribunal resolverá en cada caso si es o no procedente la distinción solicitada y luego elevará obrados al Ministerio. de Defensa Nacional, para la declaratoria de "Benemérito de la Patria" mediante Resolución Suprema.

Artículo 7°.- Los herederos de los ex-combatientes fallecidos podrán reclamar la condecoración a que se refieren los artículos anteriores llenando los trámites prescritos en la presente ley.

Artículo 8°.- En recompensa a los servicios prestados a la Patria y una vez que el Ex-combatiente haya sido declarado "Benemérito", el Estado le concederá preferencia en la dotación de tierras siempre que su propósito sea dedicarse a las labores agrícolas preferencia que se entenderá sobre las tierras fiscales y en los latifundios afectados de acuerdo con la Reforma Agraria, siempre que no afecten a los campesinos. Para este efecto las instituciones de crédito otorgarán las facilidades económicas del caso a las que la solicitaren.

Artículo 9°.- Los Beneméritos de la Patria serán inamovibles en el desempeño de los cargos públicos cuando no haya motivo legal debidamente justificado para su despida. Los hijos de los excombatientes cuyos recursos económicos sean insuficientes serán preferidos en la concesión de becas de estudio.

Artículo 10°.- Los Beneméritos de la Patria que fallezcan serán ascendidos al grado inmediato superior, debiendo el Ejército de la Revolución Nacional, rendirles los honores de reglamento.

Artículo 11°.- Estas recompensas honoríficas que acuerda la presente Ley, no implica la concesión de beneficios pecuriarios, mientras la "CAJA NACIONAL DEL EX-COMBATIENTE" no cuente con los suficientes recursos.

Artículo 12°.- Como principio de disciplina y orden se reconoce como a única entidad representativa de los Beneméritos de. la Patria, a la Confederación Nacional de Ex-combatientes de la Guerra del Chaco; todas las asociaciones u organizaciones de los ex-soldados del Chaco sin excepción deben afiliarse a dicha institución matriz, no siendo impedimento la aprobación de estatutos y el reconocimiento de personería jurídica, particulares.

Artículo 13°.- Quedan derogadas todas las Disposiciones contrarias a la presente Ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, Diciembre 13 de 1956.
Ovidio Barbery Ibáñez, Presidente del H. Senado Nacional.- Renán Castrillo J., Presidente de la H. Cámara de Diputados.- Ciro Humboldt B., Senador Secretario.- Eufronio Hinojosa G., Senador Secretario.- Luis F. Oropeza, Diputado Secretario.- Oscar Barbery J., Diputado Secretario.
Por tanto: La promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis años.
(Fdo. ) HERNÁN SILES ZUAZO.- Gral. Julio Prado M.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 21 de diciembre de 1956
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDeclárase "Beneméritos de La Patria"
KeywordsLey, diciembre/1956
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorOvidio Barbery Ibáñez, Presidente del H. Senado Nacional.- Renán Castrillo J., Presidente de la H. Cámara de Diputados.- Ciro Humboldt B., Senador Secretario.- Eufronio Hinojosa G., Senador Secretario.- Luis F. Oropeza, Diputado Secretario.- Oscar Barbery J., Diputado Secretario. (Fdo. ) HERNÁN SILES ZUAZO.- Gral. Julio Prado M.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos


Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.