Artículo 1°.- El Código de Seguridad Social es un conjunto de normas que tiende a proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia, la aplicación de medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar.
Artículo 2°.- La aplicación de las normas de seguridad social, se efectuará mediante este Código constituído por el Seguro Social Obligatorio, las Asignaciones Familiares y sus disposiciones especiales que tienen carácter obligatorio para todas las personas e instituciones comprendidas en el campo de aplicación del presente Código.
Artículo 3°.- El Seguro Social tiene por objeto proteger a los trabajadores y sus familiares en los casos siguientes:
Artículo 4°.- Las Asignaciones Familiares comprenden:
Artículo 5°.- La aplicación de los regímenes a que se refiere el artículo 2º se efectuará mediante:
Artículo 6°.- El Código de Seguridad Social es obligatorio para todas las personas nacionales o extranjeras, de ambos sexos, que trabajan en el territorio de la República y prestan servicio remunerado para otra persona natural o jurídica, mediante designación, contrato de trabajo o contrato de aprendizaje, sean éstos de carácter privado o público, expresos o presuntos.
Artículo 7°.- Para los fines de este Código, los miembros de la Seguridad Nacional, pertenecientes al Cuerpo Nacional de Carabineros y de Tránsito y demás agentes de la Fuerza Pública, se considerarán como empleados públicos.
Artículo 8°.- Están obligatoriamente sujetos a los seguros de invalidez, vejez y muerte los nacionales que trabajan en el extranjero por cuenta del Estado o de empleadores bolivianos, siempre que sean remunerados por éstos.
Artículo 9°.- Los trabajadores mencionados en el artículo 6º que pasen a la situación pasiva percibiendo rentas de invalidez, vejez o de incapacidad permanente total continuarán percibiendo las prestaciones de los seguros de enfermedad y maternidad. Los trabajadores mencionados en el articulo 6º que pasen a la situación pasiva percibiendo rentas de invalidez, vejez o incapacidad permanente total, seguirán percibiendo las Asignaciones Familiares.
Artículo 10°.- No están sujetas al Código de Seguridad Social las siguientes personas:
Artículo 11°.- El Poder Ejecutivo incorporará posteriormente en el campo de aplicación del Código de Seguridad Social, a los trabajadores independientes cuando se establezcan las condiciones económico-sociales y las posibilidades técnicas que permitan un eficaz otorgamiento de las prestaciones a este grupo de trabajadores.
Artículo 12°.- Los trabajadores que no están sujetos obligatoriamente al Seguro Social Obligatorio, como los artesanos y otros trabajadores independientes podrán solicitar a la Caja su incoropración en uno o en los demás seguros siempre que tomen a su cargo la totalidad de la cotización y se sometan a las condiciones que el Reglamento especificará. El asegurado que cesare en un trabajo sujeto al Seguro Social Obligatorio podrá solicitar a la Caja la autorización para continuar voluntariamente asegurado en los seguros de enfermedad y maternidad, o de invalidez, vejez y muerte o ambos según los casos, quedando en tal caso, a su cargo, la cotización total para el o los seguros que hubiese escogido.
Artículo 13°.- Para los fines del presente Código, los términos indicados a continuación significan:
Artículo 14°.- En caso de enfermedad, reconocida por los servicios médicos de la Caja, el asegurado y los beneficiarios tienen derecho a las prestaciones en especie que dichos servicios consideren indispensables para la curación, o sea a la necesaria asistencia médica y dental, general y especializada, quirúrgica, hospitalaria y al suministro de medicamentos que requiera el estado del enfermo. Son beneficiarios los siguientes familiares a cargo del trabajador:
Artículo 15°.- El otorgamiento de las prestaciones en especie comienza a partir de la constatación de la enfermedad por los servicios médicos de la Caja.
Artículo 16°.- Las prestaciones médicas serán concedidas por un máximo de 26 semanas para una misma enfermedad en un período de 12 meses consecutivos. En los casos en que se demuestre clínicamente que exista fundada posibilidad de recuperación del enfermo, la Comisión de Prestaciones de la Caja puede autorizar la ampliación de las prestaciones hasta un máximo de otras 26 semanas por una sola vez. Sin embargo, cesará en cualquier momento el derecho a las prestaciones si el enfermo es declarado inválido. Las recaídas en el plazo de 30 días se considerarán como continuación de la misma enfermedad, para efectos del cómputo de los períodos previstos en el párrafo anterior.
Artículo 17°.- La asistencia hospitalaria se concederá con un máximo de 26 semanas para una misma enfermedad en un período de 12 meses consecutivos. En los casos que se demuestre clínicamente que exista fundada posibilidad de recuperación del enfermo, la Comisión de Prestaciones de la Caja puede autorizar, previo dictamen de los servicios médicos de la misma, caso por caso, la extensión del tratamiento hospitalario hasta un máximo de otras 26 semanas por una sola vez. Las condiciones de hospitalización serán determinadas en el Reglamento.
Artículo 18°.- El suministro de medicamentos requerido por el estado del enfermo procede mientras se preste la asistencia médica o dental, hospitalaria o quirúrgica. Los medicamentos suministrados por la Caja deberán estar contenidos en envases especiales de la institución, siendo terminantemente prohibida su venta, bajo sanciones, que establecerá el Reglamento, el que también especificará el procedimiento del suministro.
Artículo 19°.- El derecho de las prestaciones en especie procederá cuando el asegurado acredite no menos de una cotización mensual en los dos meses inmediatamente anteriores al comienzo de la enfermedad. En caso de cesantía de un trabajador sujeto al seguro, se requerirá la misma condición para el reconocimiento del derecho a las prestaciones. En caso de muerte del trabajador asegurado, los beneficiarios tendrán derecho a las prestaciones en especie, siempre que se hubiese cumplido con las condiciones enunciadas en el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 20°.- En los lugares donde la Caja no disponga de servicios sanitarios propios o contratados, ésta podrá autorizar, caso por caso, al asegurado el empleo de servicios sanitarios particulares. La Caja abonará al interesado el total que importe esta atención.
Artículo 21°.- Para recibir las prestaciones los asegurados y los beneficiarios deberán cumplir con las prescripciones sanitarias de los servicios médicos de la Caja.
Artículo 22°.- Para la mejor defensa de la salud de los asegurados y de sus beneficiarios la Caja organizará un programa de medicina preventiva, cuyas medidas serán obligatorias en los plazos y condiciones que establezca el Reglamento. En particular, dicho programa comprenderá vacunaciones contra las enfermedades transmisibles y exámenes periódicos de salud, referidos a catastro pulmonar y examen serológico así como en su caso, los cuidados prenatales y de puericultura. Una vez que el programa de medicina preventiva esté en aplicación, el derecho a las prestaciones de medicina curativa estará sujeto al cumplimiento de las prescripciones de dicho programa. El programa de medicina preventiva de la Caja, encarará los problemas de la salud pública nacional, coordinando su labor con las entidades estatales existentes.
Artículo 23°.- La asegurada y la esposa o conviviente del asegurado tienen derecho, en los períodos de gestación, parto y puerperio, a la necesaria asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y al suministro do los medicamentos que requiera el estado de la paciente.
Artículo 24°.- La asistencia sanitaria procede a partir de la fecha de constatación del estado de gravidez por parte de los servicios médicos de la Caja, hasta un máximo de 6 semanas después del parto.
Artículo 25°.- En caso de aborto provocado sin precripción médica, procede solamente el derecho a las prestaciones sanitarias indispensables.
Artículo 26°.- Para tener derecho a las prestaciones se requiere ro menos de seis cotizaciones mensuales en los doce meses inmediatamente anteriores al mes en que se presuma la realización del parto. En caso de cesantía de la trabajadora sujeta al seguro, se aplicará la misma condición para adquirir este derecho, y la prestación sanitaria respectiva, se extenderá hasta un máximo de 6 semanas después del parto.
Artículo 27°.- Los riesgos profesionales comprenden los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales. Se entiende:
Artículo 28°.- En caso de accidente de trabajo, o enfermedad profesional, el asegurado tiene derecho:
Artículo 29°.- El derecho a las prestaciones en especie comienza desde el acaecimiento del accidente del trabajo o el reconocimiento de la enfermedad profesional por los servicios médicos de la Caja hasta un máximo de 52 semanas. Sin embargo las prestaciones cesarán en cualquier momento si el trabajador accidentado o enfermo, es declarado con incapacidad permanente total o parcial por los servicios médicos de la Caja.
Artículo 30°.- El asegurado que haya sufrido un accidente de trabajo o presuma que esté afectado por una enfermedad profesional debe comunicar este hecho al empleador directamente o por medio de tercera persona. El empleador debe comunicar a la Caja en el término de 24 horas el siniestro ocurrido o la enfermemdad presunta, mediante los formularios de denuncia de accidente o de declaración de enfermedad profesional. En caso de que el empleador no presente oportunamente dicha denuncia será pasible de una multa cuyo monto establecerá el Reglamento. Los gastos de atención sanitaria, otorgada al asegurado correrán por cuenta del empleador hasta que éste presente la denuncia.
Artículo 31°.- El otorgamiento de las prestaciones en especie a cargo de la Caja no excluye la obligación que todo empleador tiene, de conformidad con la Ley General del Trabajo y su Reglamento, de suministrar al trabajador accidentado o enfermo los primeros auxilios. Para este fin cada empleador tiene la obligación de mantener en el lugar del trabajo, un puesto de auxilio dotado de las drogas e implementos que determine la Caja. En las minas y los centros alejados de las ciudades, este servicio estará a cargo de un sanitario hasta el límite de 30 trabajadores. Pasado este número, el empleador está obligado a contratar los servicios de un facultativo. La Caja está obligada a controlar el cumplimiento de esta medida imponiendo en caso de omisión una multa cuyo monto establecerá el Reglamento.
Artículo 32°.- Todo asegurado que sufra accidente del trabajo o enfermedad profesional está obligado a someterse a los tratamientos médicos o quirúrgicos que los servicios médicos de la Caja reconozcan necesarios para evitar o reducir su estado de incapacidad permanente, para recuperar su capacidad de trabajo habitual o readaptarlo para otra ocupación. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la pérdida de las prestaciones en dinero.
Artículo 33°.- La Caja instituirá de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento, los organismos necesarios para la realización del programa de readaptación y recuperación profesionales.
Artículo 34°.- En caso de que los servicios médicos de la Caja determinen una intervención quirúrgica u otro tratamiento que el paciente considere peligroso para su vida, éste podrá solicitar la opinión de otro profesional que corrobore o discrepe de la opinión de las servicios médicos de la Caja para los fines consiguientes. Si el facultativo consultado no perteneciera a la Caja, sus honorarios serán cancelados por el paciente.
Artículo 35°.- La Caja queda encargada del mantenimiento de una oficina de ocupación de los inválidos que habiendo sido readaptados y rehabilitados, deberán ser contratados a solicitud de la entidad en las empresas e instituciones en las cuales se crea conveniente. Las empresas e instituciones están obligadas a cumplir con lo de terminado en el párrafo anterior hasta cubrir el 10% del total de su personal, con elementos readaptados y rehabilitados.
Artículo 36°.- En caso de que la enfermedad determine un estado de incapacidad para el trabajo, el asegurado tiene derecho, a partir del cuarto día del reconocimiento de la incapacidad por los servicios médicos de la Caja, a un subsidio diario que se pagará mientras dure la asistencia sanitaria, conforme a los períodos previstos en el artículo 16º. Para el derecho al subsidio de enfermedad se aplicarán las disposiciones del articulo 19º. En caso de cese del trabajo, de un trabajador sujeto al seguro y cuando la enfermedad se produzca después de la cesantía el asegurado tendrá derecho a las prestaciones en especie según el artículo 19º, sin derecho a las prestaciones en dinero.
Artículo 37°.- La asegurada tiene derecho, siempre que cese de todo trabajo remunerado y se sujete a las prescripciones sanitarias de los servicios médicos de la Caja, a un subsidio de maternidad pagadero por un período máximo de seis semanas antes y seis semanas después del paro, siempre que se cumplan las condiciones de cotización señaladas en el artículo 26º.
Artículo 38°.- En caso de incapacidad temporal, por accidente del trabajo o enfermedad profesional, el asegurado tiene derecho, a partir del cuarto día subsiguiente al del accidente o del reconocimiento de la enfermedad profesional, a un subsidio diario que se pagará mientras dure la asistencia sanitaria o se declare la incapacidad permanente.
Artículo 39°.- Cuando los servicios médicos de la Caja declaren que no procede más la atención curativa por haberse consolidado la leslón provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, y el asegurado es declarado con una incapacidad permanente total o parcial, se le concederá una renta, en proporción al grado de incapacidad para el trabajo.
Artículo 40°.- La incapacidad permanente total es la que como consecuencia del accidente del trabajo o enfermedad profesional, imposibilita definitivamente al asegurado efectuar cualquier trabajo remunerado.
Artículo 41°.- La incapacidad permanente parcial es la que disminuye definitivamente la capacidad de trabajo de la víctima de accidente del trabajo o enfermedad profesional. Los grados de incapacidad están determinados en la Lista Valorativa de las lesiones, anexa al presente Código.
Artículo 42°.- Tiene derecho a la renta de invalidez el asegurado que se invalide después de haber acreditado un mínimo de 60 cotizaciones mensuales, de las cuales no menos de 18 están comprendidas en los últimos 36 meses de calendario anteriores al reconocimiento de la invalidez, siempre que no hubiera cumplido las edades señaladas en el artículo 45º para la renta de vejez.
Artículo 43°.- Se considera inválido al asegurado que después del tratamiento otorgado en los seguros de enfermedad o maternidad, se encuentre definitivamente incapacitado para el trabajo, en un grado superior al 60 por ciento, cuya determinación se hará en base a la Lista Valorativa de las Lesoines, anexa al presente Código. Asímismo, se consideran inválidos a los hijos del asegurado que al cumplir los 16 o 19 años si siguen estudios en establecimientos autorizados por el Estado, se encuentren definitivamente incapacitados para el trabajo en un grado superior al 60 por ciento.
Artículo 44°.- Al asegurado que sea declarado inválido sin cumplir las condiciones requeridas en el artículo 42º para el derecho a la renta de invalidez, pero que tuviere acreditadas cuando menos 24 cotizaciones mensuales, 6 de las cuales estén comprendidas en los últimos doce meses de calendario anteriores al comienzo de la invalidez, se le concederá, en sustitución de la renta, una indemnización pagadera en una sola vez.
Artículo 45°.- Tiene derecho a la renta de vejez el asegurado que hubiere acreditado no menos de 180 cotizaciones mensuales y hubiere cumplido las edades que para el hombre y la mujer determine el estudio técnico actuarial a que se refiere el artículo 295º. Provisionalmente se señala las edades de 55 años para el hombre y 50 para la mujer, edades que serán susceptibles de variaciones de acuerdo a los resultados del estudio técnico-actuarial de referencia. Además, el citado estudio técnico-acturial, establecerá las condiciones relativas al pago de la renta de vejez a edades inferiores o superiores a las que establezca el mismo estudio.
Artículo 46°.- Teniendo en cuenta el carácter insalubre y peligroso del trabajo en el interior de las minas, se reconocerá una reducción en la edad de vejez igual al tiempo de servicios prestados en tales labores, manteniéndose la condición de un mínimo de 180 cotizaciones mensuales. El estudio técnico-actuarial a que se hace referencia en el artículo 295º definirá la edad mínima necesaria para gozar de este derecho e inclirá otras actividades insalubres para los mismos fines.
Artículo 47°.- Al asegurado que llegara a las edades señaladas en el artículo 45º sin haber cumplido el mínimo de 180 cotizaciones mensuales y que no continuara en los seguros de invalidez, vejez y muerte, pero que tuviere acreditadas cuando menos 24 cotizaciones mensuales 6 de las cuales estén comprendidas en los últimos 12 meses de calendario anteriores al comienzo de la vejez, se le concederá en sustitución de la renta, una indeznización pagadera en una sola vez.
Artículo 48°.- En caso de que un asegurado, en actividad de trabajo o en goce de subsidios de incapacidad temporal o de renta de incapacidad permanente, muera por causa directamente relacionada con accidente del trabajo o enfermedad profesional, sé pagará rentas a los derecho-habientes de acuerdo a los artículos 51º al 54º y las prestaciones para funerales, de acuerdo al artículo 60º.
Artículo 49°.- Tienen derecho a rentas los derecho-habientes del causante titular de una renta de invalidez o vejez, así como los derecho-habientes del asegurado que a la fecha de su fallecimiento hubiese cumplido las condicoines para el derecho a la renta de invalidez o de vejez, establecido en los artículos 42º y 45º, respectivamente. Sin embargo, una vez que el asegurado hubiese cumplido 180 cotizaciones mensuales, el derecho a dejar renta en caso de muerte, subsistirá en cualquier tiempo sin que se requiera el cumplimiento de la condición de 18 cotizaciones mensuales en los últimos 36 meses anteriores al fallecimiento, prevista en el artículo 42º.
Artículo 50°.- Los derecho-habientes del asegurado que falleciere sin haber cumplido las condiciones exigidas en el artículo 49º para dejar derecho a rentas en caso de muerte, pero tuviere acreditadas cuando menos 24 cotizaciones mensuales, seis de las cuales estén comprendidas en los últimos doce meses de calendario anteriores al fallecimiento, tendrán derecho a recibir, en sustitución de la renta, indemnizaciones pagaderas en una sola vez.
Artículo 51°.- La renta de viudedad se pagará en las condiciones siguientes:
Artículo 52°.- La renta de viudedad se pagará en las condiciones previstas en el artículo anterior, a la esposa, o a falta de ésta, a la conviviente que hubiere/estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiere iniciado dos o más años antes del deceso. A falta de la esposa y en caso de no existir conviviente inscrita en los registros de la Caja, tendrá derecho a la renta, la conviviente que al momento del fallecimiento del asegurado, tenga hijos del causante o hubiere quedado en estado de gravidez para éste. No tendrán derecho a renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, y la esposa que hubiere estado separada dos o más años por su culpa.
Artículo 53°.- Tienen derecho a la renta de orfandad los hijos menores de 16 años de edad, o de 19 años si siguen estudios en establecimientos autorizados por el Estado, o bien sin límites de edad, en caso de ser reconocidos inválidos siempre que la invalidez hubiere sobrevenido antes de la edades señaladas. En todos los casos, la renta de orfandad cesará desde el momento en que el hijo contraiga matrimonio.
Artículo 54°.- Tienen derecho a rentas en la proporción y cuantías previstas por los artículos 74º al 76:
Artículo 55°.- Cuando el asegurado tenga derecho, tanto a renta de invalidez como a renta por riesgos profesionales, se le concederá la prestación más favorable:
Artículo 56°.- El asegurado o derecho-habiente que tenga derecho a dos o más rentas originadas por causas diferentes, recibirá la prestación más favorable y un incremento en relación a las otras, que será determinado en el Reglameto.
Artículo 57°.- Todo titular de una renta que por su estado de incapacidad necesite del auxilio constante de una tercera persona, tiene derecho a un suplemento igual al 50% de su renta. Si el incapacitado fuese internado en un centro asistencial por cuenta de la Caja, el suplemento será suprimido.
Artículo 58°.- El titular de una renta de incapacidad permanente total o parcial, o de una renta de invalidez, o los derecho-habientes que por su estado de incapacidad estén en goce de una renta, están obligados a someterse a los tratamientos sanitarios ordenados por la Caja, bajo pena de la suspensión de la renta, mientras eludan su cumplimiento. El estado de invalidez, de incapacidad permanente total o parcial, debe ser declarado expresamente por los servicios médicos de la Caja.
Artículo 59°.- La Caja puede ordenar en cualquier momento, de oficio o a pedido del inválido, pero necesariamente a los tres años de concedida la renta, la revisión del estado y grado de la incapacidad que dió origen a una renta por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, con el fin de determinar si se ha producido reducción o aumento de la invalidez, procediendo en su caso a efectuar las variaciones consiguientes de la renta. Asímismo, la Caja en cualquier momento, pero necesariamente a los tres años de la fecha de concesión, puede llamar a una revisión médica a los titulares de una renta por invalidez común o a los derecho- habientes inválidos a quienes se paga una renta. En caso de que no subsista el estado de invalidez, se eliminará la prestación. c) De las prestaciones para funerales.
Artículo 60°.- Las prestaciones para funerales por la muerte del asegurado o de su esposa o conviviente, se pagarán en las condiciones previstas en el Reglamento a los derecho - habientes, en orden de prelación siguiente:
Artículo 61°.- El subsidio de enfermedad es equivalente al 100% del salario mínimo nacional del trabajador que deba percibir dicho subsidio, más el 70% del excedente del salario de base sobre el salario mínimo nacional. El salario mínimo nacional a que hace referencia el párrafo anterior, es el fijado por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo. El subsidio para los asegurados que gocen de pulpería con precios congelados, se aplicará tomando el salario mínimo nacional de un trabajador perteneciente a esta clase de trabajadores. El subsidio, dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 81º, no podrá ser superior en ningún caso, al salario, deducido el aporte del trabajador al seguro social.
Artículo 62°.- A los efectos del artículo anterior se entenderá por salario de base el salario mensual promedio de los últimos tres meses anteriores al mes en el que se presente la enfermedad. Si el tiempo de cotización fuera inferior a tres meses, el promedio será computado sobre los meses cotizados.
Artículo 63°.- En caso de hospitalización de un asegurado que no tenga familiares a su cargo, el subsidio de enfermedad a pagarse será equivalente al 40% del subsidio calculado según los artículos 61º y 62°. En caso de concurrir cónyuge u otra familiar a cargo, el subsidio se abonará en la cuantía del 60%. En caso de concurrir cónyuge, hijos menores o más de un familiar a cargo se pagará en la cuantía del 80% del subsidio calculado según los artículos 61º y 62º.
Artículo 64°.- El subsidio de maternidad es equivalente al 100% del salario mínimo nacional de la trabajadora que deba percibir dicho subsidio, más el 70% del excedente del salario de base sobre el salario mínimo nacional. Para hacer efectivo el pago de dichos subsidios, se tomará en cuenta lo previsto por los artículos 61º y 62º.
Artículo 65°.- El subsidio en caso de incapacidad temporal por accidente de trabajo o enfermedad profesional se calculará conforme a lo dispuesto en los artículos 61º y 62º. b) De las Rentas.
Artículo 66°.- La renta por incapacidad permanente total es equivalente al 100% del salario mínimo nacional del trabajador que deba percibir dicha renta, más el 30% del excedente del salario de base sobre el salario mínimo nacional. El salario mínimo nacional a que hace referencia el inciso anterior es el fijado por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo. Dicha renta, dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 81º, no podrá ser superior, en ningún caso, al salario deducido el aporte del trabajador al seguro social. El salario de base será calculado según lo establecido en el artículo 62º. Tratándose de trabajadores que gocen de pulpería con precios congelados, se tomará el salario mínimo nacional de un trabajador perteneciente a esta clase de trabajadores. Además formará parte de la renta de incapacidad permanente total, el monto de la incidencia por pérdida de pulpería con precios congelados establecidos por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo. La referida renta de incapacidad permanente total así complementada, servirá de base para el cálculo de las rentas de incapacidad permanente parcial según las modalidades señaladas en los artículos 67º al 69º, así como para el cálculo de las rentas de derecho- habientes según los artículos 72º al 76º.
Artículo 67°.- En caso de incapacidad permanente parcial el asegurado tiene derecho a una renta, calculada sobre la renta que le hubiere correspondido por incapacidad permanente total en la proporción que, para cada lesión, establece la Lista Valorativa, anexa al presente Código,
Artículo 68°.- En caso de incapacidad permanente parcial que produzca una reducción de la capacidad de trabajo igual o inferior al 25%, se pagará al inválido, en sustitución de la renta, una indemnización global equivalente a cuatro anualidades de la renta que le hubiere correspondido.
Artículo 69°.- En caso de que el titular de una renta por incapacidad permanente parcial sea víctima de otro accidente del trabajo o enfermedad profesional, se constituirá una renta única de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
Artículo 70°.- El monto de las rentas de invalidez o vejez es equivalente al 50% del salario de base, más un incremento por el tiempo de cotizaciones que exceda de 180 meses. Dicha renta será calculada dentro de las limitaciones establecidas por el artículo 81º. Los incrementos serán fijados por Decreto Supremo en base a los resultados del estudio técnico-actuarial a que hace referencia el artículo 295º. Tratándose de trabajadores que gozan de pulpería con precios congelados, se añadirá a la renta de invalidez o de vejez, el monto de la incidencia por pérdida de pulpería con precios congelados establecidos por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo. Las rentas de invalidez o vejez, así completadas, servirán de base para el cálculo de las rentas a los derecho-habientes, según los artículos 72º al 76º.
Artículo 71°.- Para los efectos del artículo anterior, se entenderá como salario de base el salario mensual promedio de los últimos doce meses anteriores a la fecha de pago de la última cotización. Los períodos de incapacidad temporal debidos a enfermedad, maternidad o riesgos profesionales, hasta un máximo de 26 semanas, serán descontados de los 12 meses, para fines de cómputo del promedio.
Artículo 72°.- El monto de la renta de viudedad es equivalente al 40% de la renta a que el causante hubiere tenido derecho en caso de incapacidad permanente total, invalidez o vejez, o de la que le hubiere correspondido a la fecha de su fallecimiento, pudiendo disminuir dicho porcentaje cuando concurran las circunstancias señaladas en los artículos 75º y 73º
Artículo 73°.- El monto de la renta para cada huérfano es equivalente al 20% de la renta que le hubiere correspondido al causante en caso de incapacidad permanente total, invalidez o vejez, o de la que le hubiere correspondido a la fecha de su fallecimiento. En caso de que no haya viuda, o haya cesado el pago de la renta de viudedad, el 80% del monto de esta renta, se distribuirá entre los hijos derecho-habientes. Dichos por centajes podrán variar siempre que concurran las circunstancias señaladas en los artículos 75º y 76º.
Artículo 74°.- El monto de la renta de la madre o del padre es equivalente al 25% y el monto de la renta de cada hermano con derecho, es equivalente al 10% de la renta que le hubiere correspondido al causante por incapacidad permanente total, invalidez o vejez, o de la que le hubiere correspondido a la fecha de su fallecimiento. Dichos porcentajes podrán variar siempre que concurran las circunstancias señaladas en los artículos 75º y 76º. La totalidad de las rentas del padre, madre y hermanos no puede exceder del límite indicado en el 2º párrafo del artículo 76º.
Artículo 75°.- La cuantía total de las rentas concedidas a los derecho-habientes en caso de muerte del causante por cualquier causa, no podrá ser superior a la renta de incapacidad permanente total, invalidez o vejez en curso de pago o la que le hubiere correspondido al segurado a la fecha de su fallecimiento.
Artículo 76°.- Si la cuantía total de las rentas de viudedad y orfandad sobrepasaran al 100% de la renta que hubiere correspondido al causante, se procederá a las reducciones proporcionales de cada una de ellas, hasta dicho máximo. Al cese del pago de una de estas rentas, por cualquier causa, se procederá a recalcular la nueva renta debida a cada uno de los demás interesados, dentro del límite de sus derechos. Los padres y hermanos indicados en el artículo 74º ejercitarán sus derechos sobre la diferencia entre la renta de incapacidad permanente total, invalidez o vejez del causante, o la que le hubiere correspondido a la fecha de su fallecimiento y la cuantía total de las rentas de viudedad y orfandad. La totalidad de las rentas de padre, madre y hermanos no puede exceder del 30% de la renta que hubiere correspondido al causante. AI cese de pago de una renta a estos derecho-habientes, por cualquier causa, se procederá a recalcular la renta debida a cada uno de los demás interesados, hasta el límite de sus derechos.
Artículo 77°.- El monto de la indemnización, pagadera en una sola vez, conforme a los artículos 44º al 47º, respectivamente, es equivalente, por cada 6 meses o fracción de cotizaciones, a una mensualidad de la renta de invalidez o vejez que hubiere correspondido a 60 meses de cotizaciones según el artículo 70º.
Artículo 78°.- El monto de la indemnización de un derecho-habiente, pagadera en una sola vez, es equivalente, por cada seis meses o fracción de cotizaciones, a una mensualidad de la renta que le hubiere correspondido a éste, si el causante hubiera fallecido sin haber cumplido las condiciones exigidas en el artículo 49º, salvando las demás condiciones del artículo 50º y computando la renta como si hubiera correspondido a 60 meses de cotizaciones, según los artículos 42º y 70º.
Artículo 79°.- La indemnización global por viudedad, de acuerdo con el inciso c) del artículo 51º es equivalente:
Artículo 80°.- Las prestaciones para funerales son iguales:
Artículo 81°.- Para el cálculo de las prestaciones en dinero, previstas en el presente Código, el salario se tomará en consideración en su totalidad hasta un límite máximo de Bs 6.000.-- diarios o Bs 180.000.- mensuales, y en la proporción del 30% por las sumas excedentes. El tope indicado, no podrá en ningún caso ser inferior al promedio general ponderado de los salarios de los trabajadores asegurados.
Artículo 82°.- La revisión de los cálculos del artículo anterior, se efectuará cuantas veces considere necesario el Consejo Ejecutivo de la Institución.
Artículo 83°.- El subsidio matrimonial es una asignación que se otorga a la sociedad conyugal, con hijos o sin ellos.
Artículo 84°.- Los trabajadores casados, incluídos en el campo de aplicación, tendrán derecho a percibir TRES MIL QUINIENTOS BOLIVIANOS mensuales por concepto de subsidio matrimonial.
Artículo 85°.- El subsidio matrimonial, se pagará al jefe de familia de la sociedad conyugal.
Artículo 86°.- Cuando ambos cónyuges trabajen en actividades comprendidas en el campo de aplicación del presente régimen, el subsidio matrimonial percibirá solamente el esposo.
Artículo 87°.- Los trabajadores acreditarán su calidad de cónyuges mediante el certificado de matrimonio o mediante la sentencia judicial respectiva en los matrimonios de hecho.
Artículo 88°.- El derecho a subsidio matrimonial se reconocerá a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación del certificado de matrimonio o testimonio de la sentencia que declare el matrimonio de hecho.
Artículo 89°.- El subsidio matrimonial cesará en los siguientes casos:
Artículo 90°.- La esposa abandonada percibirá el subsidio matrimonial directamente, previa demostración del abandono del esposo, mediante las pruebas determinadas por el Procedimiento Civil.
Artículo 91°.- Las uniones concubinarias de trabajadores comprendidos en el presente Código, para hacerse acreedores al subsidio matrimonial, podrán legalizar su estado civil en el régimen matrimonial siempre que no tengan impedimento. Para este objeto, la Caja correrá con los gastos emergentes de la celebración del contrato matrimonial, pagando directamente al respectivo oficial del Registro Civil, los honorarios correspondientes de acuerdo al arancel vigente para el objeto. En los lugares en los cuales no existan Administraciones Regionales de la Caja, el empleador correrá con los gastos aludidos en el presente artículo, efectuando el descuento en la respectiva planilla de cotizaciones.
Artículo 92°.- El subsidio de natalidad es una asignación destinada a compensar los gastos producidos por el advenimiento del niño en el hogar de los trabajadores.
Artículo 93°.- El subsidio de natalidad consistirá en el "ajuar del niño" y en una prestación en dinero equivalente a DIEZ MIL BOLIVIANOS otorgados en una sola vez.
Artículo 94°.- El "ajuar del niño" estará formado por el indumento indispensable del recién nacido, cuyo detalle será determinado por el Reglamento.
Artículo 95°.- Para la percepción del subsidio de natalidad, los trabajadores acreditarán la filiación de sus hijos mediante los siguientes documentos:
Artículo 96°.- En los lugares en los cuales la Caja cuente con servicios asistenciales propios o contratados, el otorgamiento del subsidio de natalidad procederá sólo en caso de que el nacimiento del niño se produzca en dichos servicios y se concederá del siguiente modo:
Artículo 97°.- En los lugares en los cuales la Caja no cuente con servicios asistenciales propios o contratados, el subsidio de natalidad en metálico así como el equivalente en dinero del "ajuar del niño", será otorgado directamente por el empleador al sostén de familia. Para efecto del presente artículo se fija en TREINTA MIL BOLIVIANOS el valor del "ajuar del niño".
Artículo 98°.- Se pagará el subsidio de natalidad por:
Artículo 99°.- La divorciada o viuda de un trabajador, sujeto al presente régimen, que quedare en estado de gravidez para éste, antes de pronunciada la sentencia de divorcio, o antes del fallecimiento del esposo, tendrá derecho a percibir el subsidio de natalidad de acuerdo a las condiciones señaladas en los artículos 93º al 98º.
Artículo 100°.- La concubina abandonada, la concubina cuyo conviviente hubiese fallecido, que quedare en estado de gravidez para éste, antes del abandono comprobado o el fallecimiento del conviviente, tendrá derecho a percibir el subsidio de natalidad según lo prescrito en los artículos 93º al 98º.
Artículo 101°.- Se protegerá a los hijos menores de un año de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación, mediante un subsidio de lactancia, consistente en productos lácteos que serán suministrados directamente por la Caja, por un valor de CINCO MIL BOLIVIANOS mensuales por cada hijo y distribuídos diariamente a la madre.
Artículo 102°.- Cuando trabajan el padre y la madre, en actividades comprendidas en el presente régimen, el subsidio de lactancia se otorgará solamente a la madre.
Artículo 103°.- Se pagará el subsidio de lactancia por:
Artículo 104°.- Los trabajadores acreditarán la filiación de sus hijos, para la percepción del subsidio de lactancia, mediante los siguientes documentos:
Artículo 105°.- Se reconocerá el suministro de productos lácteos desde el día del nacimiento del hijo, y concluirá al fin del mes anterior a aquel en que el hijo cumpla su primer año de edad.
Artículo 106°.- El subsidio de lactancia no se interrumpe por la muerte del trabajador sujeto al presente régimen y se otorgará a la persona que acredite la tenencia del huérfano. Al momento de haber cumplido un año de edad, este subsidio se transformará en subsidio familiar, pagado directamente por la Caja a la persona que se halle encargada de su guarda, de acuerdo al artículo 117º.
Artículo 107°.- Los hijos de la divorciada o conviviente abandonada, inscrita en los registros del seguro, darán derecho al subsidio de lactancia hasta el tiempo prescrito por el presente Código, siempre que hubieren estado en goce de este derecho al momento de ejecutoriada la sentencia de divorcio o del abandono.
Artículo 108°.- Los trabajadores incluídos en el campo de aplicación tendrán derecho a TRES MIL QUINIENTOS BOLIVIANOS mensuales por concepto de subsidio familiar por cada uno de sus hijos, dentro de las condiciones señaladas.
Artículo 109°.- El subsidio familiar se pagará por cada uno de los hijos a cargo del trabajador, mayores de un año y menores de 16 o 19 años, si siguen estudios en establecimientos autorizados por el Estado, o bien sin límite de edad en caso de ser reconocidos inválidos por los servicios médicos de la Caja, siempre que la invalidez hubiere sobrevenido antes de las edades señaladas. Este subsidio será pagado directamente por el empleador, al sostén de familia.
Artículo 110°.- Cuando el padre y la madre trabajen en actividades comprendidas en el presente régimen, el subsidio familiar se pagará solamente al padre. Cuando sólo uno de ellos trabaje en actividades comprendidas en el campo de aplicación, el subsidio familiar percibirá éste.
Artículo 111°.- El trabajador, cuyo hijo o hijos trabajen sujetos a un contrato de aprendizaje, de acuerdo a los artículos 28º, 29º y 30º de la Ley General del Trabajo y 21º y 22º de su Decreto Reglamentario, tendrá derecho a percibir el subsidio familiar correspondiente.
Artículo 112°.- Para los efectos del articulo 109° la situación de los hijos estudiantes se probará mediante certificados de asistencia regular a los establecimientos en los cuales cursan sus estudios. Los directores de éstos, estarán obligados a otorgar dichos certificados a solicitud verbal de los interesados.
Artículo 113°.- Se pagará subsidio familiar por:
Artículo 114°.- Los trabajadores acreditarán la filiación de sus hijos, para la percepción del subsidio familiar, mediante los siguientes documentos:
Artículo 115°.- El derecho al subsidio familiar se reconoce a partir del primer día del mes en que el hijo cumple el primer año de edad y concluye al fin del mes anterior a aquel en que el hijo, según los casos, cumpla las edades señaladas en el artículo 109º.
Artículo 116°.- El pago de subsidio cesará el momento en que cualquiera de los hijos señalados en el artículo 109º contraiga matrimonio.
Artículo 117°.- En caso de fallecimiento de un trabajador sujeto al presente régimen, el subsidio familiar será pagado directamente por la Caja, a la persona que se halle encargada de la guarda de sus hijos.
Artículo 118°.- En caso de divorcio de los cónyuges o de separación de los convivientes, se procederá en la siguiente forma:
Artículo 119°.- Los jueces que conozcan los juicios de divorcio, determinarán forzosamente en sus fallos que el subsidio familiar sea pagado al cónyuge o persona que esté encargada de la guarda de los hijos Por otra parte, los jueces y Cortes de Distrito de la República, están obligados a remitir a la Caja, copia de todas las resoluciones que contengan disposiciones relativas a la situación de los hijos de los trabajadores comprendidos en el presente Código.
Artículo 120°.- El Departamento Nacional de Menores, u otras instituciones similares que tengan a su cargo hijos de trabajadores incorporados en el presente Código, percibirán el subsidio familiar mientras dichos menores comprendidos en las edades señaladas por el artículo 109º, permanezcan en las referidas instituciones, las mismas que comunicarán esta circunstancia al empleador, quien depositará los subsidios que corresponden a los menores internados, en la cuenta especial de estas entidades en el Banco Central de Bolivia, bajo control de la Caja respectiva.
Artículo 121°.- Los trabajadores, cuyos hijos fallecieren, recibirán un subsidio de sepelio, pagadero en una sola vez, por cada uno de ellos, en la cuantía y de acuerdo a las normas que a continuación se establecen.
Artículo 122°.- El subsidio de sepelio se pagará a la persona que estaba a cargo del o de los hijos, en la siguiente forma:
Artículo 123°.- Para los efectos del pago del subsidio de sepelio, la muerte de los hijos del trabajador se acreditará mediante el certificado de defunción expedido por el Registro Civil, o el certificado de los servicios asistenciales de la Caja.
Artículo 124°.- El subsidio de sepelio será directamente pagado por la Caja. En los lugares en los cuales no existan Administraciones Regionales de la Caja, será pagado directamente por el empleador, que descontará dicho pago de las planillas respectivas.
Artículo 125°.- El trabajador tendrá derecho a las Asignaciones Familiares a partir del primer día del mes siguiente al que ingrese al trabajo.
Artículo 126°.- En caso de que un trabajador sea dado de baja, por causa de incapacidad temporal debida a enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional, seguirá percibiendo los beneficios, en la misma forma prescrita para los otros trabajadores.
Artículo 127°.- El trabajador en goce de renta por incapacidad permanente total, de vejez o de invalidez, percibirá los beneficios directamente de la Caja.
Artículo 128°.- Cuando un trabajador queda cesante, forzosa o voluntariamente, continuará percibiendo las Asignaciones Familiares hasta los dos meses a contar del primer día del mes siguiente a la fecha de la cesantía. El empleador o la Caja, según los casos, continuará otorgando los correspondientes subsidios durante dicho lapso, previa exhibición del carnet de asegurado, para evidenciar la cesantía del trabajador.
Artículo 129°.- Se establece a cargo de los asegurados activos, la contribución del 2.5% para los seguros de enfermedad y maternidad, y del 5% para los seguros de invalidez, vejez y muerte, a calcularse sobre el monto total de sus salarios sin limitación. Estos dos aportes son los únicos que corren a cargo de los trabajadores para la percepción de todos los beneficios introducidos en el presente Código.
Artículo 130°.- Además del aporte sobre el monto total de sus salarios sin limitación, introducido por el artículo anterior, los trabajadores activos que gozan del beneficio de pulpería con precios congelados debe rán aportar con el 7.5% sobre el monto total de la incidencia por pérdida de pulpería con precios congelados. La incidencia por pérdida de pulpería con precios congelados es la determinada por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo.
Artículo 131°.- Los trabajadores que pasen a la situación pasiva percibiendo rentas de incapacidad permanente total, de invalidez o de vejez gozarán de los beneficois de los seguros de enfermedad y maternidad para él y sus beneficiarios, debiendo aportar con el 5% sobre las rentas que perciben.
Artículo 132°.- Se establece a cargo de los empleadores, la contribución del 21% para el Seguro Social Obligatorio, a calcularse sobre el monto total de salarios sin limitación. Además, los empleadores aportarán con el 13% para el régimen de Asignaciones Familiares a calcularse sobre el mismo monto total de salarios sin limitación (1). (1) Conforme al Art. 39 del Decreto Supremo Nº 4538 de 15 de diciembre de 1956. se modifican las contribuciones de los empleadores al TREINTA POR CIENTO, en total, para los regímenes de enfermedad y maternidad, riesgos profesionales, vejez, invalidez y muerte, asignaciones familiares y vivienda popular barata.
Artículo 133°.- Los empleadores que tienen trabajadores que gozan del beneficio de pulpería con precios congelados aportarán al Seguro Social Obligatorio con el 21% a calcularse sobre el monto total de la incidencia por pérdida de pulpería con precios congelados, independientemente del aporte a que hace referencia el artículo anterior.
Artículo 134°.- Independientemente de las contribuciones patronales previstas en el artículo 136º, el Estado aportará las contribuciones estatales al Seguro Social Obligatorio, en cuotas trimestrales vencidas, a calcularse sobre el monto total de salarios sin limitación percibidos por los trabajadores incorporados en el campo de aplicación del presente Código. Esta obligación será efectiva a partir del 1ºde enero de 1957, en la siguiente forma:
Para el primer año, 1% del monto total de salarios, |
"" segundo " 1.5% " " "" |
"" tercer " 2% " " "" |
"" cuarto " 3% " " "" |
"" quinto " 4% " " "" |
Artículo 135°.- Para hacer efectiva su contribución, el Estado consignará anualmente en el Presupuesto Nacional, las partidas correspondientes a la cobertura de las cargas financieras previstas en el artículo anterior.
Artículo 136°.- El Estado, las Prefecturas y Municipalidades, deberán aportar las contribuciones que les corresponden como empleadores, para los empleados públicos y trabajadores que presten servicios en obras y explotaciones de los organismos nacionales, departamentales o municipales, respectivamente, así como para los agentes de la fuerza pública, sujetos a las disposiciones del presente Código. Al efecto, en los presupuestos nacional, departamentales y municipales, se consignarán anualmente las partidas necesarias para pagar a la Caja, el aporte patronal debido por estos organismos, el mismo que se hará efectivo a fin de cada mes. Iguales obligaciones les corresponden a las Universidades, entidades autónomas, autárquicas y semifiscales.
Artículo 137°.- A cuenta de su contribución el Estado destinará a los seguros de enfermedad y maternidad administrados por la Caja Nacional de Seguridad Social, el rendimiento de los siguientes impuestos:
Artículo 138°.- A cuenta de su contribución estatal a los regímenes de Seguro Social Obligatorio, administrados por la Caja de Seguro Social de Ferroviarios y Ramas Anexas, el Supremo Gobierno destinará el rendimiento de los impuestos creados por los incisos a) a j) del artículo 40º de la Ley de 20 de noviembre de 1950.
Artículo 139°.- A cuenta de la contribución estatal y de empleador que el Estado debe a los seguros de invalidez, vejez y muerte, administrados por la Caja Nacional de Seguridad Social, el Supremo Gobierno destinará el rendimiento de los impuestos creados para las Cajas de Jubilaciones, Pensiones y Montepíos Administrativa, Educacional, Comunicaciones, Judiciales, y Municipales. Igualmente servirán a estos mismos fines los fondos provenientes de las acefalías en los presupuestos nacional, departamentales y municipales.
Artículo 140°.- A cuenta de su contribución estatal a los regímenes del Seguro Social Obligatorio administrados por la Caja Nacional de Seguridad Social, el Supremo Gobierno destinará el rendimiento de los impuestos creados para la Caja de Gráficos y Periodistas así, como los creados para incrementar el "Fondo de Empleados" de las entidades bancarias y ramas anexas.
Artículo 141°.- Para los fines del presente Código, trece semanas de cotizaciones se considerarán equivalentes a tres meses. Los periodos inferiores a trece semanas, se computarán a razón de un mes por cada cuatro semanas, considerando como un mes cualquier remanente menor.
Artículo 142°.- El Ministerio de Hacienda consignará en su presupuesto de divisas una partida anual para cubrir los gastos indispensables en moneda extranjera que importen la atención, mantenimiento y gestión de los regímenes introducidos por el presente Código (adquisición de material sanitario, drogas, materiales, aparatos, instrumentos, etc. ), procurando que la mayor parte de dicha asignación sea destinada a adquisiciones pagaderas al contado. El Ministerio de Hacienda otorgará, en la oportunidad que solicite la Caja, el monto de moneda extranjera que precise para el cumplimiento de las funciones enunciadas en el párrafo anterior. Igualmente deberá, en el plazo máximo de 20 días, resolver la liberación de los impuestos aduaneros, a objeto de hacer viables oportunamente las importaciones que requiera la Caja.
Artículo 143°.- Los sistemas financieros de los regímenes de Seguro Social Obligatorio, así como la constitución de sus reservas, serán establecidos mediante un Decreto Supremo complementario, en base a los resultados del estudio técnico-actuarial a que se refiere el artículo 295º.
Artículo 144°.- El régimen financiero de las Asignaciones Familiares es el de reparto simple, instituyéndose el "Fondo Nacional de Compensación de Asignaciones Familiares", en el cual se realizará la compensación del Régimen. Se constituirá un "Fondo de Reserva de Previsión", hasta alcanzar el 20% del ingreso del último ejercicio anual. Los déficits que eventualmente se presentaren en la gestión serán compensados con cargo a dicho Fondo.
Artículo 145°.- El otorgamiento de las prestaciones en especie o en dinero deberá hacerse con los recursos propios de cada régimen.
Artículo 146°.- Todo excedente del "Fondo de Reserva de Previsión" del Régimen de Asignaciones Familiares estará destinado a la posible reducción de la prima o bien al mejoramiento de las prestaciones. Para este objeto, la Caja Nacional de Seguridad Social elevará anualmente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un informe proponiendo la adopción de las medidas conducentes.
Artículo 147°.- La suficiencia de los recursos del Seguro Social Obligatorio, deberá ser comprobada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por lo menos cada tres años. Para este fin, la Caja Nacional de Seguridad Social presentará un balance actuarial general da las instituciones que gestionan el Seguro Social Obligatorio, proponiendo al Ministerio las variaciones que sean necesarias para reajustar el sistema de prestaciones, el sistema de cotizaciones, o ambos, según los casos.
Artículo 148°.- En el régimen de Asignaciones Familiares cuando los casos de déficits no sean susceptibles de cubrirse normalmente con el "Fondo de Reserva de Previsión", se procederá al estudio y modificación de las contribuciones destinadas al mantenimiento del régimen, proponiendo, mediante informe al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la adopción de estas medidas.
Artículo 149°.- Los gastos de administración de los regímenes introducidos por el presente Código a calcularse sobre el monto de aportes correspondientes a cada régimen, serán los siguientes: - Seguro Social Obligatorio. . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .12% --Régimen de Asignaciones Familiares. .. .. .. .. 8% Los gastos de administración no podrán exceder, en ningún caso, el límite señalado. Sin embargo, para su eventual modificación, la Caja elevará un informe al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el que en caso justificado, podrá autorizar mediante Decreto Supremo.
Artículo 150°.- La Caja queda autorizada para llevar su contabilidad en forma mecanizada. Su documentación contable, así elaborada, servirá para los efectos legales consiguientes.
Artículo 151°.- Mientras no se determine, en base a los resultados del estudio técnico-actuarial a que se hace referencia en el artículo 295º, el régimen de cotizaciones y en general, el régimen financiero, las reservas del seguro de riesgos profesionales y de los seguros de invalidez, vejez y muerte, no podrán ser invertidas sino para las siguientes finalidades:
Artículo 152°.- El estudio técnico-actuarial a que hace referencia el artículo 295º, señalará las formas más convenientes de inversión, complementando las determinadas en el artículo 151º y establecerá las proporciones definitivas para garantizar el correcto desarrollo técnico de estos regímenes.
Artículo 153°.- Las inversiones de las reservas de los seguros de riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte, deberán hacerse en las mejores condiciones de seguridad, con la garantía de un rendimiento no inferior en ningún caso al 5% anual, cuidando igualmente que no estén expuestas al fenómeno de la desvalorización monetaria, y de acuerdo a los artículos 151º y 152º.
Artículo 154°.- Las reservas y los superávits eventuales de gestión de los seguros de enfermedad y maternidad y del régimen de Asignaciones Familiares, se utilizarán en inversiones que no estén expuestas al tenómeno de la desvalorízación monetaria y garanticen la liquidez indispensable para la gestión de dichos regímenes.
Artículo 155°.- Los trabajadores que gocen del beneficio de pulpería con precios congelados, y que perciban subsidios por incapacidad temporal, continuarán en goce de la pulpería en especie, mientras duren dichas prestaciones económicas, y siempre que permanezcan en la misma empresa. Los trabajadores que tengan el beneficio de pulpería con precios congelados, y que perciban rentas de incapacidad permanente total o parcial, de invalidez, o de vejez, cesarán en el goce del beneficio de pulpería en especie, y percibirán sus rentas de acuerdo a los artículos 66º y 71º. Los derecho-habientes de los trabajadores que percibían pulpería con precios congelados no gozarán del beneficio de pulpería.
Artículo 156°.- Cuando un asegurado preste servicios a dos o más empleadores, las cotizaciones a los regímenes de Seguridad Social, se pagarán por cada uno de los empleadores y por el asegurado, de acuerdo al salario percibido en cada trabajo. Todas estas contribuciones parciales se computarán como una sola para efectos de la calificación del tiempo de cotizaciones. El trabajador percibirá las Asignaciones Familiares correspondientes, solamente del empleador que utilice predominantemente sus servicios, sancionándose la percepción de doble beneficio, de acuerdo a los artículo 213º y 214°.
Artículo 157°.- En caso de que mediante Decreto Supremo, se modifique el salario mínimo nacional de los trabajadores que no tengan pulpería con precios congelados, así como el percibido por trabajadores que gozan de puipería con precios congelados, la variación de dichos salarios mínimos, para los fines de aplicación del présente Código, no será de efecto automático, sino que será efectivo, con carácter retroactivo a la promulgación del Decreto, una vez que un estudio técnico-actuarial a llevarse a cabo por la Caja, en el plazo de tres meses, determine las consecuencias financieras de esta variación y proponga al Poder Ejecutivo la cuantía de los salarios mínimos compatibles con el equilibrio financiero de los diferentes regímenes del presente Código. El cambio del monto de la incidencia por pérdida de pulpería con precios congelados, no será de efecto automático y se sujetará a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 158°.- Para la calificación del tiempo de cotizaciones de los trabajadores que tienen años dobles legalmente reconocidos por servicios en fronteras, el Estado pagará la totalidad de los aportes estatal, patronal y del asegurado, por todo el tiempo reconocido que no se hubiese cotizado. Las planillas de pago de estas contribuciones serán presentadas a la Caja cada 31 de Diciembre, consignando a todos los trabajadores a quienes se les hubiera reconocido años dobles en la gestión correspondiente. El pago se hará efectivo en el plazo máximo de 30 días de vencida la gestión correspondiente.
Artículo 159°.- Toda vez que el Poder Ejecutivo establezca, mediante Decreto Supremo, un aumento general de salarios por causa de desvalorización monetaria, las rentas en curso de pago de incapacidad permanente parcial o total, de invalidez o vejez y de derecho-habientes, serán reajustadas en la proporción del 90% del promedio general ponderado del referido aumento de salarios. Las reservas para las rentas en curso de adquisición serán reajustadas en la misma proporción que el aumento de salarios establecido. Dichos reajustes se harán efectivos en su totalidad mediante contribución especial del Estado con cargo al Presupuesto Nacional. A los 60 días de la promulgación del Decreto de referencia, la Caja Nacional de Seguridad Social entregará al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, un informe técnico-actuarial que determinará los montos de la contribución especial que el Estado debe pagar a las diferentes Cajas. La contribución destinada a cada Caja será pagada en el término de tres meses a contar de la fecha de promulgación del Decreto de aumento general de salarios.
Artículo 160°.- La tuición, orientación, supervisión y coordinación sobre los regímenes del Seguro Social Obligatorio y de Asignaciones Familiares establecidos en el presente Código, corresponden al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 161°.- El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social ejercitará la tuición, orientación, supervisión y coordinación a que se refiere el artículo anterior, medíante la Dirección General de Seguridad Social.
Artículo 162°.- La gestión, aplicación y ejecución de los regímenes de Seguridad Social, establecidos por el presente Código, estará a cargo de los siguientes organismos:
Artículo 163°.- Las tres Cajas citadas en el artículo anterior adoptarán la misma organización administrativa para la aplicación de los regímenes cuya gestión se encuentra a su cargo.
Artículo 164°.- Los servicios actuariales, de estadística y máquinas, así como de cuentas patronal e individual para toda la población trabajadora del pais, incluídos los miembros del Ejército --excepto los conscriptos--, estarán a cargo exclusivo de la Caja Nacional de Seguridad Social, que posee el equipo completo de máquinas. Se aclara que la Caja de Seguro Social de Ferroviarios, Ramas Anexas y Transportes Aéreos de Bolivia tiene autonomía administrativa, económica y técnica y es la encargada de desarrollar la Seguridad Social para el grupo de sus afiliados, de conformidad con su Ley Orgánica.
Artículo 165°.- Para la mejor aplicación de los regímenes introducidos por el presente Código, así como para el constante mejoramiento en el plano técnico y social de las prestaciones de dichos regímenes, las Cajas propondrán al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social las medidas conducentes.
Artículo 166°.- Cada Caja presentará al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en el mes de Diciembre de cada año, el presupuesto del año siguiente, y en el mes de Abril, el balance general de la gestión del año anterior, tanto del Seguro Social Obligatorio como del Régimen de Asignaciones Familiares que estuviere a su cargo, acompañando ambos documentos con informes sobre los aspectos técnicos, administrativos y financieros de la gestión.
Artículo 167°.- El control de la gestión de cada Caja estará a cargo de por lo menos un auditor designado por el Poder Ejecutivo, por un período de dos años, pudiendo ser reelegidos. Estos auditores serán imprescindiblemente profesionales titulados, fiscalizarán la gestión y la aplicación de las disposiciones sobre Seguridad Social, participarán en las reuniones de los Consejos, elevarán cuantos informes consideren convenientes para el mejor desempeño de sus funciones y tendrán por función específica el auditoar los balances anuales elevando sus respectivos informes.
Artículo 168°.- La Caja Nacional de Seguridad Social estará encargada de la gestión, aplicación y ejecución de los regímenes de:
Artículo 169°.- La Caja Nacional de Seguridad Social es una institución de derecho público y tiene personería jurídica y autonomía de gestión, dentro de los límites previstos en los artículos anteriores. La Caja está liberada del pago de todo impuesto nacional, departamental y municipal, creado y por crearse, papel sellado y timbres y gozará de franquicias postales y telegráficas así como de exoneración de derechos aduaneros y de otros gravámenes fiscales, departamentales, municipales, universtarios y de cualquier otra naturaleza en la importación de todos los materiales, aparatos, instrumentos, medicamentos y otros elementos necesarios. La Caja tendrá las mismas franquicias y rebajas acordadas en favor del Estado para el pago de fletes en las empresas de transporte particulares y estatales. Los funcionarios y empleados de la Caja que viajen en comisión de servicio, gozarán de iguales franquicias que los funcionarios y empleados públicos.
Artículo 170°.- Los órganos de la Caja son:
Artículo 171°.- El Consejo de Administración de la Caja estará formado por un Presidente, designado por el Presidente de la República de la terna propuesta por la Central Obrera Boliviana, y por los siguientes miembros;
Artículo 172°.- El Presidente y los miembros del Consejo de Administración durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por un sólo período. Al cumplirse los primeros dos años se procederá mediante sorteo a la renovación de la mitad de los miembros del Consejo, con excepción del Presidente y de los miembros natos. Los miembros del Consejo de Administración percibirán solamente una dieta por su presencia a cada sesión del Consejo de Administraclon, de conformidad a lo dispuesto por el Decreto Supremo de 26 de enero de 1956.
Artículo 173°.- El Consejo de Administración tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 174°.- El Consejo de Administración deberá reunirse una vez cada trimestre, o en cualquier momento a pedido de por lo menos la mitad de sus miembros. En caso de impedimento, falta o ausencia ocasionales, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente.
Artículo 175°.- El Consejo Ejecutivo estará formado por el Presidente del Consejo de Administración, como Presidente, y los siguientes miembros elegidos entre los del Consejo de Administración:
Artículo 176°.- Son atribuciones del Consejo Ejecutivo de la Caja;
Artículo 177°.- El Consejo Ejecutivo funcionará diariamente en un horario que permita el cumplimiento oportuno de las labores a su cargo. En caso de ausencia ocasional del Presidente o de uno de sus miembros, éstos serán sustituidos por los suplentes a fin de no perjudicar la labor. Los miembros del Consejo Ejecutivo percibirán un sueldo por su trabajo, de conformidad a lo dispuesto por el Decreto Supremo de 26 de enero de 1956. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social impondrá la sanción de suspensión definitiva de su cargo de miembro del Consejo Ejecutivo a los que falten a las sesiones arbitrariamente, por más de tres veces consecutivas.
Artículo 178°.- Serán atribuciones del Presidente del Consejo de Administración:
Artículo 179°.- El Gerente General será nombrado por el Consejo de Administración por los dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, por un período de seis años, pudiendo ser reelegido. El Gerente General deberá tener amplios conocimientos sobre administración de entidades de seguridad social. No podrá ser removido de su cargo en ningún caso sin previo proceso por culpas graves, delitos o incapacidad comprobada en el ejercicio de sus funciones. En caso de impedimento, falta o ausencia ocasionales, el Gerente General será sustituido por el Gerente Técnico.
Artículo 180°.- Son atribuciones del Gerente General:
Artículo 181°.- El Gerente Técnico será nombrado por el Consejo de Administración por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, por un período de seis años, pudiendo ser reelegido. No podrá ser removido de su cargo sin previo proceso por faltas graves, delitos o incapacidad comprobada en el ejercicio de sus funciones. Será necesariamente actuario matemático, o a falta de éste auditor financiero titulado con experiencia en Seguridad Social. En caso de impedimento, falta o ausencia ocasionales será reemplazado por el Jefe de la División Actuarial y Seguros.
Artículo 182°.- El Gerente Técnico es el responsable del funcionamiento técnico de la entidad siendo sus funciones las siguientes:
Artículo 183°.- El auditor será nombrado por un período de dos unos por el Presidente de la República en base a terna propuesta por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pudiendo ser reelegido. El Auditor será imprescindiblemente auditor financiero titulado.
Artículo 184°.- El Auditor es directamente responsable de sus funciones ante el Poder Ejecutivo y tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 185°.- Es incompatible el ejercicio de las funciones de Presidente, miembro del Consejo Ejecutivo, Gerente General, Gerente Técnico y Auditor con el desempeño de otro cargo público o privado o con el de otras actividades profesionales, comerciales o industriales, excepto el de Catedrático de Universidad.
Artículo 186°.- La Comisión de Prestaciones que deberá resolver los casos prescritos en los artículos 15º y 16°, así como los casos de controversia en la determinación de las prestaciones, estará formada por;
Artículo 187°.- Se crea la Comisión Técnica que será el único organismo encargado de definir sobre la planificación de centros sanitarios y funcionamiento de los mismos, así como también de la solución de todos los problemas técnicos relacionados con la construcción de los centros sanitarios. La Comisión Técnica estará formada por:
Artículo 188°.- En cada capital de Departamento y donde las necesidades del servicio lo requieran, la Caja constituirá Administraciones Regionales, que serán los órganos mediante los cuales se cumplirán las finalidades del presente Código en cada zona geográfica. Los Administradores Regionales serán nombrados por el Gerente General. El Comité Regional de la Central Obrera Boliviana, nombrará un miembro en representación de los trabajadores locales, para el respectivo control, el que será elegido de entre los asegurados.
Artículo 189°.- La Caja de Seguro Social Militar se organizará sobre la base de la fusión de las siguientes instituciones sociales militaros:
Artículo 190°.- El Poder Ejecutivo organizará, en el término de 30 días de la promulgación de este Código, una Comisión encargada del estudio y organización de la Caja de Seguro Social Militar, la que expedira su informe en el término no mayor de 120 días a partir de la fecha de su constitución.
Artículo 191°.- Mientras se organice la Caja de Seguro Social Militar, los beneficios de qué gozan sus afiliados, serán cancelados por las instituciones existentes en la forma que actualmente los prestan.
Artículo 192°.- Todo empleador que tenga a su servicio trabajadores sujetos al campo de aplicación del presente Código tiene la obligación de inscribirse en la Caja en la forma y plazo que señale el Reglamento y obtener un "Número Patronal" de acuerdo al Capítulo I del Título VII.
Artículo 193°.- Para el reconocimiento de los derechos otorgarlos por el presente Código, los asegurados deberán ser inscritos por el respectivo empleador en la Caja, de acuerdo a las disposiciones del Reglamento. El trabajador que no sea inscrito en la Caja por el empleador, podrá solicitar directamente su inscripción.
Artículo 194°.- El empleador es directamente responsable ante la Caja, del pago de la cotización patronal y de la cotización del asegurado, que será descontada del salario.
Artículo 195°.- Los empleadores al efectuar directamente el pago de las prestaciones, lo harán en base a la sola presentación de los documentos exigidos para el efecto. La documentación pertinente, entregada por los trabajadores, será remitida, por los empleadores, a la Caja. La Caja no reconocerá ningún pago directo, efectuado por concepto de prestaciones, que no esté debidamente respaldado por los documentos que exige el presente Código.
Artículo 196°.- El trabajador por quién no se haya pagado las cotizaciones requeridas, no tendrá derecho al otorgamiento de las prestadones por parte de la Caja, a excepción de las prestaciones sanitarias. La Caja cobrará al empleador negligente el doble de los gastos efectuados en dichas prestaciones, sin perjuicio del cobro coactivo de las cotizaciones devengadas.
Artículo 197°.- Las mujeres casadas y los menores asegurados en la Caja serán considerados, para efectos del presente Código, como personas capaces de administrar libremente sus bienes, en lo que se refiere a la percepción de beneficios y a los actos y contratos que celebren con la Caja en su calidad de asegurados.
Artículo 198°.- Para efectos del reconocimiento de los derechos de los asegurados y beneficiarios, constituirán plena prueba los registros y documentos emanados de la Caja o los que ésta tenga en su poder.
Artículo 199°.- Las prestaciones, otorgadas por el presente Código son inembargables, irrenunciables e intransferibles. Además, las prestaciones en dinero están exentas del pago del impuesto a la renta.
Artículo 200°.- Para los efectos del pago de cotizaciones no se computará corno parte integrante del salario las prestaciones otorgadas en el presente Código.
Artículo 201°.- La Caja, en los términos que señale el Reglamento, tiene la obligación de resolver toda solicitud de prestación o reclamación, comunicando por escrito al interesado la solución adoptada sobre su solicitud. En caso afirmativo, indicará la fecha de iniciación del benefició y el monto de la prestación; en caso negativo, los motivos en que se funda éste.
Artículo 202°.- La Caja no podrá enajenar, vender, ni transferir ninguno de sus bienes muebles o inmuebles, sin previa resolución del Consejo mediante remate con la intervención de un Notario y un representante del Ministerio Público.
Artículo 203°.- La compra de bienes inmuebles y muebles, desde el monto que determine el Reglamento, se efectuará mediante llamamiento a propuestas con todas las formalidades exigidas por Ley para esta modalidad de adquisiciones.
Artículo 204°.- Las acreencias de la Caja tienen el carácter de privilegiadas cuando provenga de cotizaciones o primas de los regímenes de Seguridad Social o de préstamos y, en los casos de concurso y de otros procedimientos que admitan prelación de créditos, gozarán de preferencia absoluta, excepto sobre los que se reconozcan. por concepto de salario, por gastos judiciales y por administración y conservación de bienes concursados. En casos de cobranza de créditos provenientes de contratos suscritos por la Caja, éste podrá utilizar el procedimiento ejecutivo especial autorizado por leyes vigentes para uso de las instituciones de préstamos hipotecarios.
Artículo 205°.- Los bienes inmuebles, cuya ocupación sea indispensable para la mejor aplicación de los regímenes de Seguridad Social podrán ser expropiados de acuerdo a las disposiciones vigentes. Se aplicará el procedimiento verbal establecido para él desahucio de los inquilinos que ocupan habitaciones u oficinas en los inmuebles de la Caja o en los que ella ejerce la administración legal, cuando se requiera para los usos de los regímenes de Seguridad-Social. Para este efecto se tomará en cuenta lo previsto por el inciso b) del artículo 15 del Decreto Supremo Nº 311 de 30 de abril de 1945. Señálase el plazo de 30 días impostergables, a partir de la fecha de la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre el desalojo establecido en el anterior párrafo, para la ejecución del respective lanzamiento.
Artículo 206°.- Todas las entidades públicas y privadas del país estar obligadas a facilitar las informaciones que requiera la Caja para la realibación de los regímenes de Seguridad Social, bajo las sanciones señala dias en el Reglamento, en caso de incumplimiento.
Artículo 207°.- Se incurrirá en sanción por cualquier acto u omisión, que impida, perturbe o difiera la aplicación de los regímenes de Seguridad Social, la falta de adopción de las medidas de prevención y seguridiad industrial que se determinen, y el fraude o alteración de los documentos. Las infracciones y las sanciones serán especificadas en el Reglamento.
Artículo 208°.- Las sanciones impuestas, de acuerdo al Reglamento, no eximinarán de otras responsabilidades de orden legal por las faltas en que se incurran.
Artículo 209°.- El contrato de trabajo de los asegurados no se interrumpe ni cesa por el hecho de que el asegurado esté en goce de algún subsidio de incapacidad temporal, cualquiera sea la causa que hubiera provocado dicha incapacidad.
Artículo 210°.- En caso de que un siniestro, cubierto por el presente Código, sea provocado intencionalmente por el asegurado, la Caja no reconocerá el pago de prestaciones en dinero, sino únicamente las prestaciones sanitarias de emergencia. En caso de muerte intencional del asegurado, sus derecho- habientes percibirán las rentas y prestaciones correspondientes. En caso de muerte del asegurado, provocado por hecho intencional de uno de sus derecho-habientes, el autor perderá cuadquier derecho a las prestaciones del Código, sin perjuicio de los derechos de los demás derecho-habientes. La Caja podrá repetir la acción de resarcimiento contra el autor.
Artículo 211°.- Si un siniestro ocurre por hecho intencional o falta grave del empleador o su mandatario, o bien de una tercera persona, la Caja otorgará las prestaciones debidas, con derecho a repetir el valor de las mismas contra él o los autores.
Artículo 212°.- Los trabajadores que perciben subsidio familiar y de lactancia están obligados a comunicar al empleador, en el plazo de ocho días, el fallecimiento de sus hijos, acompañando el respectivo certificarlo de defunción. La percepción ilegal de estos subsidios dará lugar a la pérdida del subsidio de sepelio por el hijo fallecido, por el cual fradulenta-mente se percibía el subsidio familiar o de lactancia, independientemente de las penalidades contenidas en el artículo 213º.
Artículo 213°.- Por toda suma ilegalmente percibida por concepto de Asignaciones Familiares, la Caja girará un pliego de cargo, al trabajador que hubiere cometido la infracción, que se hará efectiva de la siguiente manera:
Artículo 214°.- Los trabajadores que por segunda vez incurrieran en el fraude a que hace referencia el artículo anterior serán sancionados, independientemente de lo prescrito en tal artículo, con la pérdida definitiva de las asignaciones familiares en curso de pago quedando solamente a salvo los subsidios a que posteriormente pudieran tener derecho.
Artículo 215°.- Todo empleador sujeto al campo de aplicación, está obligado a presentar mensualmente a las Administraciones Regionales de la Caja, doble ejemplar de sus planillas de cotizaciones a los regímenes contenidos en el presente Código, juntamente con la planilla de pagos directos de Asignaciones Familiares y de Subsidios de Incapacidad Temporal con su respectivo resumen. Estas planillas deberán ser entregadas en el plazo máximo de 30 días de vencida la mensualidad, correspondiente.
Artículo 216°.- El incumplimiento en la entrega de planillas en el plazo citado en el artículo anterior sefá sancionado con una multa equivalente al 3% clel capital declarado de la empresa. Para las empresas que no tienen capital declarado, la multa será equivalente, al 10% del monto total de sueldos y salarios de la última planilla entregada. Las Administraciones Regionales de la Caja, girarán el pliego de cargo respectivo hasta el tercero día de vencido el plazo indicado.
Artículo 217°.- En caso de que el empleador no cumpla con el pago de la multa a que se refiere el artículo anterior, hasta el tercero día de habérsele notificado con el pliego de cargo, se procederá a su apremio. El Juez del Trabajo, expedirá de oficio, el respectivo mandamiento, siendo responsable por el retardo que se produjera.
Artículo 218°.- Las multas recaudadas por concepto de mora en la entrega de planillas serán depositadas dentro del tercero día de recibidas dichas multas, en la cuenta de "Previsión Social" del Banco Central o su Agencia, remitiéndose una copia del certificado de depósito a la Dirección General de Seguridad Social del Ministerio dé Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 219°.- Toda reclamación de los empleadores sancionados deberá formularse ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro del tercero día de su notificación con el pliego de cargo, previa presentación del certificado de depósito efectuado en la Caja del monto de la multa impuesta, requisito sin el cual no se concederá dicho recurso. Él Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, expedirá un fallo en última instancia mediante Resolución Ministerial, que no será susceptible de recurrirse de nulidad.
Artículo 220°.- Los habilitados de las diferentes reparticiones u organismos estatales, departamentales o -municipales, son responsables del cumplimiento del artículo 215º. Las planillas deberán ser faccionadas en dos ejemplares que serán remitidas a la Caja Nacional de Seguridad Social.
Artículo 221°.- Los empleadores deberán pagar mensualmente las cotizaciones a la Caja, en un plazo máximo de 30 días de vencida la mensualidad correspondiente. Si el empleador no paga en el plazo antes indicado, será pasible de las siguientes sanciones:
Artículo 222°.- La Caja mediante su Departamento de Cotizaciones y órganos de inspección, ejercitará el control del pago de las cotizaciones a fin de determinar la mora eventual de los empleadores y aplicar necesariamente las sanciones previstas en el artículo 221º. Para este fin una vez constatada la infracción, la Caja girará al empleador una Nota de Cargo con especificación de las cotizaciones devengadas, del importe de la multa y de los intereses por mora, la que se tramitará por la vía coactiva conforme a lo previsto en el artículo 223º.
Artículo 223°.- La Caja, a base de la Nota de Cargo que gire, iniciará la acción coactiva ante el Juez del Trabajo, por las imposiciones, cotizaciones, primas, subsidios aportes de cualquier naturaleza que le adeudare siempre que ellos no fueran cubiertos en el término de 30 días de vencida la mensualidad correspondiente, así como las deudas, amortizaciones, descuentos y créditos concedidos tanto en el capital, intereses y multas, por la demora ejrél pago de lo adeudado o por infracción de las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias vigentes sobre Seguridad Social. En estas acciones coactivas, se observará el siguiente procedimiento:
Artículo 224°.- Para la correcta aplicación de los regímenes del presente Código, la Caja está obligada a constituir un cuerpo de inspectores encargados de inspeccionar, bajo estricta reserva, los lugares de trabajo y examinar libros, contabilidades, archivos, listas de pago y demás documentos necesarios para el control de los salarios y cotizaciones. Las empresas e instituciones de cualquier naturaleza están obligadas a proporcionar toda la información requerida por los inspectores, bajo las sanciones que señalará el Reglamento. Además, la Caja organizará un cuerpo de inspectores encargados de supervigilar la aplicación de las disposiclones en materia de higiene y seguridad industrial. La Dirección General del Trabajo, prestará toda cooperación a estos dos cuerpos de Inspectores conforme a las disposiciones del Reglamento,
Artículo 225°.- Para el conocimiento, en segunda instancia, de las resoluciones adoptadas por el Consejo de la Caja, se crea en la Corte Nacional del Trabajo, la Sala de Seguridad Social, que estará compuesta de tres vocales, más el Presidente qué será el Presidente de la Corte Nacional del Trabajo. El Presidente y los tres vocales de la citada Sala serán abogados con especialización en Derecho Social comprobada mediante dos años de actuación, por lo menos, en los Juzgados del Trabajo o en una Institución de Seguridad Social. El funcionamiento de esta Sala se regirá por las normas establecidas para la Corte Nacional del Trabajo.
Artículo 226°.- La Sala de Seguridad Social conocerá:
Artículo 227°.- Anexo a la Sala de Seguridad Social, funcionará un cuerpo de tres médicos asesores con especialidad en medicina social, comprobada por certificados que acrediten haber trabajado por lo menos dos años en una institución donde hayan practicado dicha especialidad. Serán nombrados por el Ministerio del Trabajo, por un período de cuatro años y tendrán como función específica la dirimición en última instancia de los casos de calificación médica.
Artículo 228°.- El recurso de apelación ante la Sala de Seguridad Social de la Corte Nacional del Trabajo, deberá formularse en el término de cinco días de notificada la resolución pronunciada por la Caja. Dicha instancia contenciosa no se abrirá mientras no se haya resuelto el trámite ante la Caja.
Artículo 229°.- Los autos de vista pronunciados por la Sala de Seguridad Social, podrán ser recurridos de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, sólo por falta absoluta de jurisdicción,
Artículo 230°.- La obligación de la Caja para otorgar los beneficios del presente Código y la acción de los asegurados y beneficiarios a reclamarlos prescriben:
Artículo 231°.- Todas las empresas industriales, comerciales, bancarias, de servicios públicos, Ministerios, Direcciones Generales, Universidades, entidades autónomas y semiautónomas, autárquicas y semiautárquicas, sin ninguna excepción, están obligadas a inscribirse en la Caja Nacional de Seguridad Social y recabar el "Número Patronal" que les corresponda, con el cual deben identificarse en todos sus relaciones con el Estado, las Cajas y las entidades de orden público y privado. La Caja Nacional de Seguridad Social será la única encargada para llevar el Registro General del Número Patronal. La obligación de inscribirse se extiende incluso a las empresas y entidades que no se hallan dentro del campo de aplicación del Código de Segundad Social.
Artículo 232°.- El Número Patronal se compone de siete cifras; las tres primeras sirven para la interpretación de la actividad económica y las cuatro restantes para la ubicación de la empresa, dentro de una serie correlativa. El Código Nacional de Ramas de Actividad que constituye el Anexo Nº 3 del presente Código, define lastres primeras cifras del "Número Patronal".
Artículo 233°.- Todas las entidades que tengan relaciones con empresas u organismos que están obligados a poseer Número Patronal, deberán exigir dicho Número otorgado por la Caja Nacional de Seguridad Social, consignándolo en sus libros y registros. Los funcionarios que hubieren dado curso a cualquier tramité sin exigir la exhibición del Número Patronal serán pasibles de las sanciones que establece el Reglamento.
Artículo 234°.- Todas las empresas u organismos públicos y particulares que tengan registradas sus actividades, están obligados a obtener, de la Caja Nacional de Seguridad Social, su Número Patronal en el término de sesenta días, a contar de la promulgación del presente Código. Las empresas u organismos que omitieren el cumplimiento de esta obligación pagarán una multa de acuerdo a los artículos 216º al 219º, con destino a la Cuenta de "Previsión Social", sin perjuicio de cumplir la obligación señalada en el presente Código.
Artículo 235°.- A tiempo de otorgar el Número Patronal la Caja Nacional de Seguridad Social, podrá requerir todos los datos que crea conveniente para la determinación del mismo.
Artículo 236°.- A partir de la promulgación del presente Código se instituye el sistema del "Número Individual" para la identificación de todos los estantes y habitantes de la República, encomendándose la tuición, coordinación y aplicación de dicho sistema a la Comisión Nacional del "Número Individual", que estará integrada por los siguientes miembros:
Artículo 237°.- El Número Individual consiste en una clave compuesta de nueve cifras que será formulada de la siguiente manera:
SEXO | |||
Meses | Varones | Mujeres | |
Enero | 01 | 51 | 52 |
Febrero | 02 | 52 | |
Marzo | 03 | 53 | |
Abril | 04 | 54 | |
Mayo | 05 | 55 | |
Junio | 06 | 56 | |
Julio | 07 | 57 | |
Agosto | 08 | 58 | |
Septiembre | 09 | 59 | |
Octubre | 10 | 60 | |
Noviembre | 11 | 61 | |
Diciembre | 12 | 62 |
Artículo 238°.- Se establece una numeración ordinal con un solo guarismo, que se añadirá al final, de la fórmula para distinguir el caso de similitud de dos o más números individuales este número será incluido en caso de duplicidad y de acuerdo al procedimiento que establezca la Comisión.
Artículo 239°.- El Número Individual deberá estar íntimamente ligado con las características dactilares del individuo las que se transenblrán en los ficheros dactilares existentes, para la identificación de Ias personas. Los ficheros dactilares de la Dirección General de Policías, de la Caja Nacional de Seguridad Social, de la Caja de Seguro Social de Ferroviarios, Ramas Anexas y Transportes Aéreos de Bolivia y Caja de Seguro Social Militar se organizarán con carácter nacional y servirán como únicos medios de identificación. Los citados organismos intercambiarán datos sobre los grupos de población que controlen, a fin de establecer el mismo número individual para las personas inscritas en los registros de dos más instituciones.
Artículo 240°.- El número individual de las mujeres cualquiera que sea su estado civil, estará formado solamente por sus datos de soltera.
Artículo 241°.- Los extranjeros y los hijos de bolivianos nacidos en. el extranjero, que se radiquen en el país, deberán recabar su correspondiente Número Individual, de la Dirección General del Registro Civil.
Artículo 242°.- Toda persona natural o física, que habita en el territorio de la República, deberá tener obligatoriamente inscrito en todos sus documentos personales el Número Individual.
Artículo 243°.- El Número Individual, para los nacidos después de la promulgación del presente Código, será inscrito en la partida de nacimiento del Registro Civil, para servir de dato fundamental y ser repetido en todos los documentos que se extendieran en favor del interesado, tales como:
Artículo 244°.- Se concede el término impostergable de un año, a partir de la promulgación del presente Código a las personas que no hayan inscrito su nacimiento en el Registro Civil, para que lo hagan de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo de 5 de abril de 1945, La Comisión establecida en el artículo 236º, deberá presentar un proyecto de Decreto, al Supremo Gobierno por intermedio del Ministerio de Gobierno, en un término de 60 días, para la adQpción de un procedimiento judicial sumario y económico que permita la inscripción de todas las personas en el Registro Civil, con inclusión de todos los datos requeridos para el otorgamiento del correspondiente "NUMERO INDIVIDUAL", En el mismo Proyecto, deberá introducirse las modalidades requeridas para los cambios de nombre.
Artículo 245°.- Para las personas que lleven un sólo apellido, él Número Individual, consistirá en una clave similar a la señalada en el articulo 237º; pero, con la modificación de que en lugar de las iniciales de los apellidos paterno y materno, contendrá las dos primeras letras del único apellido que lleven.
Artículo 246°.- Para los menores abandonados, huérfanos, expósitos y otros que se hallan bajo la protección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo nacimiento no ha sido inscrito en el Registro Civil, el citado Ministerio prestará su cooperación y ordenará su inscripción investigando la filiación, fecha de nacimiento y, otorgándoles un nombre, apellido o fecha de nacimiento en caso de que no los tengan,
Artículo 247°.- Se establece un régimen complementario facultativo de invalidez y vejez para los sectores laborales sujetos al campo de aplicación del presente Código que deseen el mejoramiento de las prestaciones de invalidez o vejez o la reducción de las condiciones establecidas para el otorgamiento de dichas prestaciones. Cada sector laboral deberá tramitar ante la Caja el ingreso colectivo a este régimen facultativo.
Artículo 248°.- Para efectos del articulo anterior es indispensable que la cotización aumente en relación con el esquema complementario de prestaciones. La cuantía de las cotizaciones y prestaciones será determinada en el estudio técnico-actuarial a que se refiere el artículo 295º, el que fijará igualmente las condiciones y normas defintivas del esquema facultativo.
Artículo 249°.- Los sectores que en el período comprendido entre la aplicación de los seguros de invalidez, vejez y muerte y los resultados del estudio técnco-actuarial a que se refiere el artículo 295º, deseen acogerse al régimen facultativo conforme al artículo 247º podrán hacerlo aportando una cotización superior a la que determine el presente Código, cuyo excedente se acumulará en una cuenta especial de la Caja, para los fines consiguientes.
Artículo 250°.- Modifícase el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 2348 de 18 de enero de 1951 en los siguientes términos: "Los Departamentos de Medicina Preventiva y de Seguridad Industrial de la Caja Nacional de Seguridad Social, quedan encargados de la aplicación y cumplimiento de las normas introducidas por el "Reglamento Básico de Higiene y Seguridad Industrial" a que se refiere el mencionado Decreto Supremo.
Artículo 251°.- Modifícase el artículo 4º del Decreto Supremo citado en el artículo anterior, determinando que los casos de incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Básico o de las Recomendaciones de los Departamentos de Medicina Preventiva y de Seguridad Industrial, de la Caja Nacional de Seguridad Social, se sancionarán de acuerdo a lo especificado en el artículo 216º y mediante el procedimiento señalado en los artículos 217º al 219º del Código de Seguridad Social.
Artículo 252°.- Los Departamentos de Medicina Preventiva y de Seguridad Industrial de la Caja Nacional de Seguridad Social podrán independientemente de los preceptos existentes en el Reglamento Básico establecer todas las normas tendientes a prevenir los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Artículo 253°.- La incorporación de las personas incluidas en el campo de aplicación se desarrollará progresivamente, por zonas geográficas, en consideración a las condiciones económico-sociales y las posibilidades técnicas que permitan, en cada caso, un eficaz otorgamiento de las prestaciones del presente Código. Inicialmente, no estarán incorporados, los trabajadores agrícolas y del servicio doméstico particular, debido a razones técnico-administrativas. En cuanto se salven estas dificultadas se aplicará las disposiciones del presente Código a dichos grupos de trabajadores, mediante un Decreto Supremo Complementario. Mientras no se haga efectiva la aplicación en una zona geográfica, a los grupos no incorporados inicialmente, subsistirá para el empleador la obligación de cumplir con las disposiciones de la Ley General del Trabajo, en relación con estos beneficios.
Artículo 254°.- A partir de la promulgación del presente Código, se aplicarán las disposiciones relativas, a los seguros de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del presente Código residentes en las ciudades de La Paz y Cochabamba,
Artículo 255°.- Los seguros de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales se aplicarán en los demás centros de la República, en los siguientes plazos:
Artículo 256°.- Los aportes para los seguros de enfermedad, maternidad y de riesgos profesionales se pagarán en la zona geográfica respectiva a partir del primer día del mes anterior al que sé inicie el otorgamiento de las prestaciones correspondientes. Estas prestaciones procederán para todos los asegurados, a partir del primer día del establecimiento de estos seguros en la respectiva zona geográfica. Después del sexto mes de establecidos los mencionados seguros, se aplicarán las normas contenidas en los artículos 19º y 26º.
Artículo 257°.- El Poder Ejecutivo, en relación con el desarrollo de los seguros de enfermedad y maternidad otorgará las divisas en moneda extranjera y consignará las partidas correspondientes en el Presupuesto General de la Nación, para hacer efectivo dicho desarrollo, en base a los, presupuestos que elaborará la Caja. Asimismo, el cupo de divisas destinado a la adquisición de drogas y material sanitario que se otorga a las empresas para la atención y mantenimiento de sus servicios sanitarios, se transferirá a la Caja a fin de que ésta utilice dicho cupo para los mismos fines.
Artículo 258°.- El Ministerio de Higiene y Salubridad en el período inicial de aplicación de los seguros de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales pondrá a disposición de la Caja sus centros sanitarios mediante la suscripción de contratos estrictamente sujetos al costo sin recargo alguno. La obligación legal que tienen los médicos y enfermeras de desempeñar cargos en los seryicios del Ministerio de Higiene y Salubridad en provincias, para la obtención de sus títulos profesionales, se amplía igualmente a los servicios sanitarios de la Caja pudiendo indistintamente los egresados de las Facultades de Medicina y de las Escuelas dé Enfermeras prestar sus servicios en cualquiera de las dependencias provinciales de los organismos señalados. La Caja Nacional de Seguridad Social, creará una Escuela de Enfermeras, cuyas egresadas obtendrán sus títulos en provisión nacional, de acuerdo a Ley.
Artículo 259°.- En las localidades donde la Caja no haya instalado aún sus servicios para el otorgamiento de las prestaciones sanitarias, los trabajadores sujetos al seguro de riesgos profesionales, serán trasladados por cuenta de la empresa al lugar más próximo en el que la Caja cuente con los servicios adecuados para el otorgamiento de dichas prestaciones.
Artículo 260°.- Los seguros de invalidez, vejez y muerte se aplicarán en toda la República a los trabajadores comprendidos en el presente Código, desde el 1º de enero de 1957.
Artículo 261°.- El régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores incluidos por el presente Código, se aplicará a partir del primer dia del mes siguiente a la fecha de promulgación del mismo.
Artículo 262°.- Para hacer efectiva la aplicación de los seguros sociales y de asignaciones familiares en las fechas que para cada régimen se indica en los artículos 254° al 261º, la Caja procederá a la inscripción o reinscripción de los empleadores y de los trabajadores. La obligación de los empleadores de inscribir a sus trabajadores deberá cumplirse dentro del término de 60 días a partir de la fecha de promulgación del presente Código, para cuyo fin la Caja proporcionará los formularios correspondientes.
Artículo 263°.- A la fecha de aplicación de los seguros de invalidez, vejez y muerte, prevista en el artículo 260º, cesará automáticamente el Ahorro Obrero Obligatorio, estableado por Ley de 25 de enero de 1924. El tiempo correspondiente al ahorro, acreditado en la cuenta de un trabajador en la antedicha fecha, se reconocerá como tiempo de cotizaciones para efectos de estos seguros transfiriendo el respectivo fondo de ahorro a los seguros de invalidez, vejez y muerte, en la cuenta del trabajador interesado, el que adquirirá inmediatamente el derecho de tiempo de cotizaciones necesario para los fines de las rentas de invalidez, vejez y muerte, en las condiciones establecidas en el presente Código.
Artículo 264°.- Los trabajadores sujetos al Ahorro Obrero Obliga torio entregarán a la Caja, a tiempo de la inscripción o reinscripción prevista en el artículo 262º, su Libreta de Ahorro con el saldo al 31 de diciembre de 1956.
Artículo 265°.- El asegurado, en los seis meses, desde la fecha de aplicación de los seguros de vejez, invalidez y muerte tiene la opción de declarar su disconformidad con la transferencia de su fondo de Ahorros a que se refiere el artículo 263º. En este caso, no habrá lugar al reconocimiento del tiempo de cotizaciones según el mismo articulo, separándose el respectivo fondo de ahorro que podrá ser retirado solo en los casos previstos en la Ley de 25 de Noviembre de 1941 y su Reglamentación.
Artículo 266°.- Los fondos de las respectivas cuentas personales de ahorro, de los trabajadores que no declaren su disconformidad, serán transferidos a los seguros de invalidez, vejez y muerte, mediante una operación contable de carácter interno de la Caja, abonándose la, tasa del 4% anual, desde la fecha, en que se depositaron en la paja. Los fondos de ahorro prescritos, existentes en la Caja, serán igualmente transferidos en calidad de reserva de los seguros de invalidez, vejez y muerte.
Artículo 267°.- Durante los primeros seis años, desde la fecha de aplicación de los seguros de invalidez, vejez y muerte, el asegurado que no tuviera una cuenta de ahorros o que la hubiera retirado antes de la referida fecha de aplicación tendrá derecho a una, renta de invalidez, si tuviera acreditadas con cotizaciones, por lo menos las tres cuartas partes del tiempo de calendario transcurrido entre la antedicha fecha y el comienzo de la invalidez, siempre que el número total de las cotizaciones mensuales acreditadas no fuera mienor de diez y ocho.
Artículo 268°.- Durante los primeros 20 años, desde la fecha de aplicación de los seguros de invalidez, vejez y muerte, el asegurado, que no tuviera una cuenta de ahorro o que la hubiese retirado antes de la referida fecha de aplicación, tendrá derecho a una renta de vejez, al llegar a las edades señaladas en el artículo 45º, siempre que hubiere acreditado con cotizaciones, por lo menos las tres cuartas partes del tiempo de calendario transcurrido entre la antedicha fecha y la del cumplimiento de la edad requerida, para tener derecho a la renta de vejez, y que el número total de cotizaciones mensuales acreditadas no fuese inferior a sesenta.
Artículo 269°.- En los períodos previstos en los artículos 267º y 268º los derechos-habientes percibirán las rentas a que tengan derecho si en la fecha del fallecimiento del causante, éste hubiese cumplido las condiciones requeridas para la renta de invalidez o vejez según los artículos citados respectivamente, sin perjuicio del derecho previsto en el. segundo párrafo del artículo 49º.
Artículo 270°.- Durante los primeros 20 años el asegurado que llegara a las edades señaladas en el artículo 45º, sin haber cumplido las condiciones mínimas del artículo 268º, pero tuviere acreditadas cuando menos 18 cotizaciones mensuales, seis de las cuales estén comprendidas en los últimos doce meses de calendario anteriores al comienzo de la vejez, tendrá derecho, en substitución de la renta, a una indemnización pagadera en una sola vez, de acuerdo al artículo 77º En caso de no existir el derecho a renta de derecho-habientes, en las condiciones establecidas en el artículo 269º, se pagará una indemnización global de acuerdo al artículo 78º, siempre que el causante tuviere acreditadas cuando menos 18 cotizaciones mensuales, seis de las cuáles estén comprendidas en los últimos doce meses de calendario, anteriores al fallecimiento.
Artículo 271°.- Con respecto a los derechos, de los asegurados que hubiesen transferido sus cuentas de ahorro a los seguros de invalidez, vejez y muerte, de conformidad a lo previsto en el artículo 263º, no serán aplicables los artículos 267º al 270º inclusive, del régimen transitorio, si no cuando la aplicación de éstos resultaren más favorables.
Artículo 272°.- Todos los trabajadores que hubieran sido indemnizados a partir del 31 de octubre de 1952, incluidos los señalados en el Decreto Supremo Nº 4185 de 22 de septiembre de 1955 y el Decreto Supremo Nº 4488 de 6 de septiembre de 1956, dentro del régimen de Riesgos Profesionales establecido por el Titulo VII de la Ley General del Trabajo, y que a la fecha de la promulgación del presente Código tengan una incapacidad permanente total, tienen derecho a las prestaciones otorgadas por el seguro de Riesgos Profesionales que establece el presente Código.
Artículo 273°.- Los derecho-habientes de los trabajadores señaladas en el artículo anterior percibirán igualmente las prestaciones del seguro de Riesgos Profesionales del presente Código.
Artículo 274°.- La cuantía de la renta de incapacidad permanente total de los trabajadores señalados en el artículo 272º, se establecerá de acuerdo a los artículos pertinentes del seguro de riesgos profesionales. Sin embargo, esta renta no podrá ser inferior al salario mínimo nacional vigente de un obrero adulto masculino establecido por Decreto Supremo.
Artículo 275°.- Los trabajadores indicados en el artículo 272º y sus derecho-habientes tienen derecho a las prestaciones dé los seguros de enfermedad maternidad, siempre que aporten la cotización del 5% sobre las rentas que percibían de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131º.
Artículo 276°.- En el término de 30 días a contar de la fecha de promulgación del presente Código, todas las entidades estatales, semifiscales, autónomas y autárquicas que mantuvieran servicios sanitarios y asistenciales para la atención de sus trabajadores, elaborarán un balance de la situación de aquellos servicios y un inventario cuantitativo de sus existencias. En los sesenta días siguientes deberán entregar, a la Caja dichos servicios (edificios concluidos o en construcción, instrumental, material sanitario y todas las existencias adquiridas para el efecto), de acuerdo al inventario mencionado. La Caja acreditará al personal idóneo, en los diferentes lugares, para hacer efectiva la recepción de los servicios y materiales señalados, los mismos que serán administrados por la Caja. Los bienes tángibles, drogas y medicamentos serán adquiridos por la Caja al precio de compra en base al inventario respectivo. El monto a que alcance dicha adquisición será deducido de las cotizaciones del empleador a los seguros de enfermedad y maternidad.
Artículo 277°.- Si en el término de los 90 días señalados en el artículo anterior las empresas y entidades indicadas en el mismo artículo, no hubieran entregado a la Caja los servicios sanitarios requeridos, serán pasibles de una sanción consistente en el pago del 16% de interés anual sobre el valor del activo no entregado. La Caja girará la nota de cargó correspondiente, cuya ejecución podrá hacerse en la vía coactiva, tanto para la entrega de dicho activo como para el pago de los intereses devengados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223º.
Artículo 278°.- Las entidades, y empresas señaladas en el artículo 276º que cuentan con divisas propias en moneda extranjera para la adquisición de material sanitario y drogas destinados a los servicios, que pasen a depender de la Caja, seguirán manteniendo el mismo ítem en su presupuesto de divisas. Dicha partida de divisas será entregada a la Caja a cuenta de pago de cotizaciones que se abonarán en sus respectivas cuentas, en moneda nacional, al tipo de cambio oficial.
Artículo 279°.- Todo el material sanitario, drogas y otros, en trámite de importación o en tránsito, que no hubiere llegado a los almacenes de las empresas, hasta la fecha de entrega de los servicios, pasarán a Ia Caja previo pago del justo precio. Si existieran pedidos, pendientes de pago, la Caja cancelará los saldos correspondientes a las firmas vendedoras.
Artículo 280°.- La Caja organizará el suministro de productos lácteos a que hace referencia el artículo 101° en forma gradual y por zonas geográficas. Hasta que la Caja haga efectiva estas prestaciones, el subsidio de lactancia será pagado directamente por los empleadores, a la madre, en la cuantía de CINCO MIL BOLIVIANOS mensuales por cada hijo. La Caja hará conocer oportunamente a los empleadores la fecha desdeña cual podrá otorgar directamente el suministro de productos lácteos; a fin de que se suspenda el pago directo en efectivo.
Artículo 281°.- El subsidio de lactancia, pagado en dinero, se conoce desde el primer día del mes en el cual el hijo nace y concluye al fin del mes anterior a aquel en que el hijo cumpla su primer año de edad.
Artículo 282°.- Los trabajadores a domicilio que dependen de un sólo empleador, tienen derecho a percibir directamente de éste, todas las Asignaciones Familiafes estatuidas por el presente Código,
Artículo 283°.- Los trabajadores ocasionales o eventuales tieqen derecho a percibir, directamente de sus empleadores, las Asignaciones Familiares establecidas en el presente Código, siempre que su trabajo exceda de quince jornadas de conformidad a la siguiente escala:
Hasta 15 jornadas de trabajo 50% |
" 16 " " " 55% |
" 17 " " " 60% |
" 18 " " " 70% |
" 19 " " " 75% |
" 20 " " " 80% |
" 21 " " " 85% |
" 22 " " " 90% |
" 23 " " " 95% |
" 24 " " " 100% |
Artículo 284°.- En caso de que la prestación en especie del subsidio de natalidad, no pueda ser otorgada en la medida y en la forma señaladas por el presente Código, los empleadores que tienen a su cargo trabajadores a domicilio ocasionales o eventuales, incorporados por los artículos 282º y 283º deberán prestar este subsidio en dinero, en la cuantía de TREINTA MIL BOLIVIANOS independientemente del subsidio de natalidad en efectivo de DIEZ MIL BOLIVIANOS, o sea CUARENTA MIL BOLIVIANOS en total.
Artículo 285°.- Los empleadores de los trabajadores a domicilio, eventuales u ocasionales incorporados por los artículos 282º y 283º no están sujetos a la contribución del trece por ciento debiendo otorgar todas las Asignaciones Familiares contenidas en el presente Código, directamente a sus trabajadores dependientes, hasta que los servicios técnicos administrativos de la Caja observen estos sectores laborales. El Departamento de Asignaciones Familiares del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, controlará el otorgamiento de estos beneficios obligando el cumplimiento de estas disposiciones a los empleadores comprendidos en los artículos 282º y 283º exigiendo mensualmente la presentación de las planillas de pago de subsidios.
Artículo 286°.- Los trabajadores de los bancos y seguros en general serán incorporados a la Caja Nacional de Seguridad Social a los fines del seguro de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales, a partir de la fecha de aplicación del presente Código, para los residentes en la ciudad de La Paz. Los residentes en el interior de la República serán incorporados al mismo tiempo que los otros trabajadores. Los trabajadores de los bancos y seguros serán incorporados a la Caja Nacional de Seguridad Social, para los fines de los seguros de invalidez, vejez y muerte, a partir del 1º de enero de 1957. En consecuencia, a partir de la indicada fecha, el "Fondo de Empleados", destinado a jubilaciones existentes en cada uno de los bancos o instituciones afines, serán transferidos con su activo y pasivo, a la Caja Nacional de Seguridad Social. Los fondos transferidos servirán para garantizar el servicio normal de las rentas a los jubilados y para el reconocimiento del número de cotizaciones de los activos, los cuales, por este hecho, conservarán sus derechos de acuerdo a los resultados del estudio técnico-actuarial a que hace referencia el artículo 295°.
Artículo 287°.- Los trabajadores de la industria gráfica y periodistas serán incorporados a la Caja Nacional de Seguridad Social, para los íines de los seguros de enfermedad y maternidad y riesgos profesionales a partir de la fecha-de aplicación del presente Código. Dichos trabajadores serán incorporados a la Caja Nacional de Seguridad Social, para los fines de los seguros de invalidez, vejez y muerte desde el 1º de enero de 1957. En consecuencia, la Caja de Gráficos y Periodistas, quedará incorporada, desde esa fecha a la Caja Nacional de Seguridad Social transfiriendo su activo y pasivo a ésta. Los fondos transferidos servirán para garantizar el servicio normal de las rentas a los jubilados y para el reconocimiento del número de cotizaciones de los activos, los cuales por este hecho, conservarán sus dere chos de acuerdo a los resultados del estudio técnico-actuarial a que hace referencia el artículo 295º. Los empleados de planta de la Caja de Gráficos y Periodistas quedan incorporados en su lotalidad a la Caja Nacional de Segundad Social, con el goce de sus mismos sueldos y salarios y sus beneficios adquiridos.
Artículo 288°.- Los trabajadores de la Administración Pública Nacional, Departamental y Municipal quedarán incorporados a la Caja Nacional de Seguridad Social para los fines de los seguros de invalidez, vejez y muerte desde el 1º de enero de 1957. En consecuencia, las Cajas Autónomas de Jubilaciones Administrativas; de Jubilaciones de Educación, de Jubilaciones de Comunicaciones, de Jubilaciones, Pensiones y Montepíos del Ramo Judicial, de Jubilaciones Municipales y otras de la misma índole quedarán incorporadas desde el 1º de enero de 1957 a la Caja Nacional de Seguridad Social, transfiriéndose a dicha institución el activo y pasivo de cada una de ellas. Los fondos existentes servirán para garantizar el servicio normal de las rentas a los jubilados y para el reconocimiento del número de cotizaciones de los activos, los cuales por este hecho", conservarán sus derechos de acuerdo a los resultados del estudio técnico-actuarial a que hace referencia el artículo 295º. El déficit actuarial eventual será liquidado a la Caja Nacional de Seguridad Social por el Estado hasta hasta el 31 de diciembre de 1958. Los empleados de planta de las Cajas incorporadas serán transferidos a la Caja Nacional de Seguridad Social, con el goce de sus mismos sueldos, salarios y beneficios adquiridos. Las industrias y explotaciones de las Cajas refundidas pasarán a depender de la Caja Nacional de Seguridad Social. El personal de dichas industrias y explotaciones gozarán de sus mismos sueldos, salarios y Beneficios adquiridos.
Artículo 289°.- Los jubilados y pesionistas de las ramas laborales que se encuentran incluidos en el campo de aplicación del presente Código, percibirán como renta de vejez el monto de su último haber jubilatorio descontado el aporte impuesto para fines jubílatenos. Esta renta de vejez, podrá ser reajustada de acuerdo al artículo 159º. Los jubilados y pensionistas en todo lo demás se sujetarán a las, normas establecidas en el presente Código,
Artículo 290°.- Los empleados públicos que en la actualidad tienen expedientes de jubilación en trámite y que tengan una edad igual o superior a la señalada en el artículo 45º, podrán acogerse a una renta de vejez de acuerdo a las normas del presente Código. Esta renta se pagará con efecto retroactivo al primer día del mes siguiente en el que hubieran cumplido la edad señalada en el mismo articuló 45º. Los que tienen expedientes de jubilación en trámite y que tengan edades inferiores a las señaladas en el artículo 45º, deberán, en los tres meses desde la fecha de aplicación de los seguros de invalidez, vejez y muerte, retirar su expediente e indicar a la Caja si desean acogerse a una renta de vejez que se otorgará de acuerdo a las escalas que figuran a continuación;
ESCALA PARA HOMBRES | ||||||
Años de servicios reconocidos | ||||||
25 | 24 | 23 | 22 | 21 | 20 | |
Porcentaje neto de renta de vejez | Edad del trabajador en años cumplidos al vejez acogerse a la renta | |||||
70% | 55 | _ | _ | _ | _ | _ |
69% | 54 | _ | _ | _ | _ | _ |
68% | 53 | 55 | _ | _ | _ | _ |
67% | 52 | 54 | _ | _ | _ | _ |
66% | 51 | 53 | 55 | _ | _ | _ |
65% | 50 | 52 | 54 | _ | _ | _ |
64% | 49 | 51 | 53 | 55 | _ | _ |
63% | _48 | 50 | 52 | 54 | _ | _ |
62% | 47 | 49 | 51 | 53 | 55 | _ |
61% | 46 | 48 | 50 | 52 | 54 | _ |
60% | 45 | 47 | 49 | 51 | 53 | 55 |
59% | _ | 46 | 48 | 50 | 52 | 54 |
58% | _ | 45 | 47 | 49 | 51 | 53 |
57% | _ | _ | 46 | 48 | 50 | 52 |
56% | _ | _ | 45 | 47 | 49 | 51 |
55% | _ | _ | _ | 46 | 48 | 50 |
54% | _ | _ | 45 | 47 | 49 | |
53% | _ | _ | _ | _ | 46 | 48 |
52% | _ | _ | _ | _ | 45 | 47 |
51% | _ | _ | _ | _ | _ | 46 |
50% | _ | _ | _ | _ | _ | 45 |
ESCALA PARA MUJERES | ||||||
Años de servicios reconocidos | ||||||
25 | 24 | 23 | 22 | 21 | 20 | |
Porcentaje neto de renta de vejez | Edad del trabajador en años cumplidos al vejez acogerse a la renta | |||||
70% | _ | _ | _ | _ | _ | 50 |
69% | _ | _ | _ | _ | _ | 49 |
68% | _ | _ | _ | _ | 48 | 50 |
67% | _ | _ | _ | _ | 47 | 49 |
66% | _ | _ | _ | 46 | 48 | 50 |
65% | _ | _ | _ | 45 | 47 | 49 |
64% | _ | _ | 44 | 46 | 48 | 50 |
63% | _ | _ | 43 | 45 | 47 | 49 |
62% | _ | 42 | 44 | 46 | 48 | 50 |
61% | _ | 41 | 43 | 45 | 47 | 49 |
60% | 40 | 42 | 44 | 46 | 48 | 50 |
59% | _ | 41 | 43 | 45 | 47 | 49 |
58% | _ | 40 | 42 | 44 | 46 | 48 |
57% | _ | _ | 41 | 43 | 45 | 47 |
56% | _ | _ | 40 | 42 | 44 | 46 |
55% | _ | _ | _ | 41 | 43 | 45 |
54% | _ | _ | _ | 40 | 42 | 44 |
53% | _ | _ | _ | _ | 41 | 43 |
52% | _ | _ | _ | _ | 40 | 42 |
51% | _ | _ | _ | _ | _ | 41 |
50% | _ | _ | _ | _ | _ | 40 |
Artículo 291°.- Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del presente Código que teniendo 20 o más, años de servicio no hubieren hecho ningún trámite para acogerse al beneficio de jubilación, podrán hacerlo en el plazo de un año teniendo derecho a una renta de vejez, en la forma prevista por el artículo 290º. En caso de no hacerlo en dicho plazo, se entenderá que se someten a las normas del presente Código.
Artículo 292°.- Para los fines de los seguros de invalidez, vejez y muerte, cuando un trabajador que haya cotizado a una de las Cajas y pasa depender de la otra, por cambio de actividades laborales, la Caja donde primero cotizó hará un traspaso a la segunda, de todos los aportes, tanto patronales, del Estado como del asegurado, con el interés compuesto del 5% anual. En virtud de este traspaso, el trabajador mantendrá todos sus derechos en la segunda Caja para los efectos de sus cotizaciones en el régimen de invalidez, vejez y muerte.
Artículo 293°.- El estudio técnico-actuarial a que se refiere el articulo 295º definirá las condiciones de incorporación en el Seguro Social Obligatorio y en el régimen de Asignaciones Familiares de los chóferes, transportistas y trabajadores artesanales. La parte del estudio que trate de esta incorporación será aprobada separadamente en un lapso de tres meses a partir de la promulgación del presente Código.
Artículo 294°.- Para la calificación del tiempo de cotizaciones de los trabajadores que tienen años dobles legalmente reconocidos por su concurrencia a, 1a Campaña del Chaco, el Estado pagará la totalidad de los aportes por todo el tiempo reconocido. El estudio técnico-actuarial a que se refiere el articulo 295º especificará las modalidades para hacer efectiva esta contribución.
Artículo 295°.- Mediante estudio técnico-actuarial cuyos resultados serán aprobados por Ley a los diez meses de promulgado el! presente Código, se establecerán especialmente los siguientes elementos:
Artículo 296°.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a las establecidas en el presente Código.
Norma | Bolivia: Código de Seguridad Social, 14 de diciembre de 1956 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Código de Seguridad Social | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1956 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | (Fdo. ) Ovidio Barbery Ibáñez, Presidente del H. Senado Nacional.- Renán Castrillo J., Presidente de la H. Cámara de Diputados.- Ciro Humboldt B., Senador. Secretario.- Eufronio Hinojosa, Senador Secretario.- Luis F. Oropeza, Diputado Secretario.- Osear Barbery J., Diputado Secretario. (Fdo. ) HERNÁN SILES ZUAZO, Presidente Constitucional de la República.- Abel Ayoroa A., Ministro de Trabajo y Seguridad Social, | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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