Artículo 1°.- Desde la promulgación de la presente Ley, queda prohibido en el territorio de la República, el uso de madera importada en construcciones en general, con excepción de la destinada para techumbre, andamiaje, puentes u obras que, calificadas por la Dirección de Arquitectura, requiriesen dimensiones o calidades especiales.

Artículo 2°.- En los demás fines, como ser encofrados, cercos, puertas, ventanas, machihembrados, muebles, etc., se usará indefectiblemente madera nacional. Queda prohibida la importación de durmientes.

Artículo 3°.- Queda suspendido el otorgamiento de divisas del Estado para la importación de maderas que no sean las señaladas en el artículo primero.

Artículo 4°.- Los infractores a esta ley serán penados con multas pecunarias de Bs. 10.000.-- a 100.000.-- según la gravedad del caso, y que serán aplicadas por el Ministerio de Economía, y por intermedio de las reparticiones de su dependencia en el interior del país.

Artículo 5°.- La ley de fomento de créditos industriales a cargo del Banco Central será aplicable con preferencia para instalaciones de aserraderos y construcción de caminos hasta los bosques que se presten para una explotación comercial inmediata.

Artículo 6°.- Las tarifas de transporte de madera nacional en los ferrocarriles del Estado y particulares serán las de última categoría durante cinco años.

Artículo 7°.- El Ministerio de Agricultura dirigirá y fomentará la industria maderera nacional organizando Cámaras de explotación forestal para hacer un aprovechamiento más técnico y comercialmente reproductivo para el interés nacional.

Artículo 8°.- Los precios que se fijen al expendio de madera nacional no serán en ningún caso, inferiores a la equivalencia de tipo libre de dólar con la moneda boliviana.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 6 de noviembre de 1950.
(Fdo. ) Juan Manuel Balcazar.- (Fdo. ) Lucio Lanza Solares.- (Fdo. ) C. López Arce, Senador Secretario.- (Fdo. ) P. Saucedo Barbery, Senador Secretario.- (Fdo. ) Julio Crespo, Diputado Secretario.
(Fdo. ) A. Brito Miranda, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta años.
(Fdo. ) MAMERTO URRIOLAGOITIA.- (Fdo. ) Julio Alvarado.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 27 de noviembre de 1950
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImportacion de Maderas.- Queda prohibido el uso de madera importado en construcciones en general, con algunas excepciones.
KeywordsLey, noviembre/1950
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo. ) Juan Manuel Balcazar.- (Fdo. ) Lucio Lanza Solares.- (Fdo. ) C. López Arce, Senador Secretario.- (Fdo. ) P. Saucedo Barbery, Senador Secretario.- (Fdo. ) Julio Crespo, Diputado Secretario. (Fdo. ) A. Brito Miranda, Diputado Secretario. (Fdo. ) MAMERTO URRIOLAGOITIA.- (Fdo. ) Julio Alvarado.
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