Artículo 1°.- Establécese el impuesto de veinte centavos (Bs. 0.20) por litro de gasolina; de diez centavos(Bs. 0.10) por litro de petróleo crudo y de cinco centavos(Bs. 0.05) por litro de fuel oil, que se consuma en el Departamento de Chuquisaca, destinado a la construcción, conservación y mejoramiento de caminos en el mismo Departamento.
Artículo 2°.- Estos impuestos serán recaudados por las oficinas de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos de Chuquisaca, las mismas que depositarán mensualmente las recaudaciones en el Banco Central de Bolivia en una cuenta especial"Pro--Caminos de Chuquisaca" a orden de la Prefectura del Departamento.
Artículo 3°.- Para el cumplimiento de esta Ley, se organiza una Junta o Comité compuesto por el Prefecto, un representante de la Contraloría, el Ingeniero de Vialidad, un Representante del Rotary Club, un representante de la Sociedad Rural y otro del Sindicato de Chóferes de Sucre; el que se encargará de la administración y manejo de éstos fondos.
Artículo 4°.- Se autoriza a dicho Comité contraer un empréstito global en cualesquiera de las instituciones bancarias, en proporción a las necesidades y posibilidades d amortización y servicio de dicho empréstito, determinados por el monto de recaudación anual.
Norma | Bolivia: Ley de 22 de diciembre de 1947 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Impuestos.-- - Se Crean en la proporción señalada sobre litro de gasolina, petróleo crudo y fuel oil que se consuma en el Departamento de Cochabamba. | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1947 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | M. Urriolagoitia.- - A. Landivar Ribera.- - M. Mogro Moreno, Senador Secretario.- - A. Sartí. Senador Secretario ad hoc.- --P. Montaño, Diputado Secretario.- - A. Camacho Porcel, Diputado Secretario. E. Hertzog. .- - R. Laguan Lozada. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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