Artículo 1°.- Créase el Patronato Nacional de no videntes y sordomudos, dependiente directamente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con sede en la ciudad de La Paz.

Artículo 2°.- El Patronato tendrá como fines esenciales la educación y asistencia social de aquellos no videntes nacionales o extranjeros que hallándose en territorio boliviano carecieren en todo o parte, de medios propios o ajenos para poder aprender o ejercer una profesión, oficio o actividad lícitos que aseguren dignamente su existencia.

Artículo 3°.- El Patronato estará constituído en la siguiente forma: Por un Presidente, un Secretario General y cuatro vocales. El Presidente será designado directamente por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Los Vocales serán designados: Uno como representante de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros de Bolivia; otro como representante de la Confederación Sindical de Trabajadores de Bolivia, un tercero por el Ministerio de Educación; y el último de entre los no videntes emancipados y el Secretario General se designará en conjunto por todos los anteriores.

Artículo 4°.- Todos los bienes muebles, inmuebles, talleres, enseres y otros, del Instituto Nacional de No Videntes de Oruro que en adelante se denominará "María Antonieta Suárez", en reconocimiento a su fundadora y benefactora, pasan a pertenecer a este Instituto, por porpia voluntad de ella.

Artículo 5°.- Los medios para el sostenimiento económico del Patronato así como los de sus escuelas, Instituto Nacional de No Videntes de Oruro y Sociedades de Cooperación, serán aportados por el Estado, mediante subvenciones oficiales o de particulares que se obtuvieren por donaciones o por cuotas de otras sociedades. También formarán parte de dichos medios, los ingresos que se obtengan vendiendo los objetos o cosas, producidos con el trabajo manual de los no videntes que se eduquen en los talleres de la escuela.

Artículo 6°.- El Gobierno proporcionará facilidades económicas, para que los no videntes del campo sean asilados en los establecimientos que para el efecto funcionarán en varias ciudades de la República.

Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones de la H. Convención Nacional. La Paz, 14 de septiembre de 1945.
Alb. Mendoza López.- Eufronio Hinojosa, Convencional Secretario.- R. Villafuerte Valle, Convencional Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los 21 días del mes de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco años.
G. Villarroel.- G. Monroy Block.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 21 de septiembre de 1945
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPatronato Nal. de No Videntes y Sordomudos.-- Créase con sede en La Paz.
KeywordsLey, septiembre/1945
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorAlb. Mendoza López.- Eufronio Hinojosa, Convencional Secretario.- R. Villafuerte Valle, Convencional Secretario. G. Villarroel.- G. Monroy Block.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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