Artículo 1°.- Regirá como ley de la Nación el Decreta Supremo de 17 de febrero de 1943, que autoriza la organización de Sociedades Cooperativas de Servicios Eléctricos con aportes del Estado, las Municipalidades y los propios abonados.

Artículo 2°.- Se modifica el artículo 4o. del aludida Decreto Supremo en sentido de que el aporte del Estado será igual al que efectúe cada Municipalidad, hasta el límite máximo de veinte millones de bolivianos (Bs. 20.000.000.- ).

Artículo 3°.- Independientemente del aporte del Estado a que se refiere el artículo anterior, se destina al sostenimiento de estas cooperativas el 20% del rendimiento del impuesto nacional a la renta de bienes urbanos, de las ciudades donde existen tales cooperativas. El rendimiento de dicho recurso será entregado siempre que el aporte de la respectiva Municipalidad sea superior al límite señalado de veinte millones de bolivianos (Bs. 20.000.000) y hasta una cantidad tal, que sumada a dichos veinte millones de bolivianos, sea igual al aporte total de la respectiva Municipalidad.

Artículo 4°.- Se modifica igualmente el artículo 8o. del mismo Decreto Supremo, en sentido de que el Consejo de Administración de las Sociedades Cooperativas de Servicios Eléctricos quedará organizado en la siguiente forma: siete miembros, de los que el Presidente será el Alcalde Municipal; un representante del Estado que será el Prefecto del Departamento; uno de la Municipalidad que será el Administrador de su Tesoro y cuatro representantes de los accionistas particulares o abonados.

Artículo 5°.- Las sociedades serán gobernadas, por estos Concejos de Administración, sin que sea necesario el funcionamiento de Juntas Generales de Accionistas, dado el carácter de servicio público de éstas, sino exclusivamente para la designación de sus respectivos personeros en el Consejo de Administración.

Artículo 6°.- Las empresas privadas, establecidas o por establecerse, que se dediquen a la producción de energía, hidroeléctrica, gozarán de liberación de derechos para la importación de maquinarias y materiales destinados a la construcción de las respectivas centrales e instalaciones de distribución.


Comuníquese al Podar Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones de la H. Convención Nacional. La Paz, 11 de diciembre de 1944.
Tamayo.- G. Monroy Block, Convencional Secretario.- A. Zamorano, Convencional Secretario.- C. Morales A, Convencional Secretario,
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio ríe Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 14 días del mes de-diciembre- de 1944 años.
G. Villarroel.- J. Zarco Kramer

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 14 de diciembre de 1944
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSociedades Cooperativas de Servicios Electricos. - Con modificaciones, se eleva a rango de ley el Decreto Supremo de 17 de febrero de 1943, que autoriza su organización
KeywordsLey, diciembre/1944
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorTamayo.- G. Monroy Block, Convencional Secretario.- A. Zamorano, Convencional Secretario.- C. Morales A, Convencional Secretario, G. Villarroel.- J. Zarco Kramer
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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Referencias a esta norma

[BO-L-1001] Bolivia: Ley Nº 1001, 29 de junio de 1988
Presupuesto para la gestión 1988 y su ejecución

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