Artículo 1°.- La presentación del certificado de vacunación antivariolosa, es requisito indispensable:

  1. Para obtener el carnet de Identidad;
  2. Para ingresar a cualquier establecimiento escolar o universitario;
  3. Para el bautizo después de un mes de edad, la confirmación y el matrimonio;
  4. Para ingresar al país o salir de él;
  5. Para ser empleado público o particular, empresario, con tratista, obrero sujeto a salario o sirviente;
  6. Para ingresar a los pensionados, colegios de internos, cuarteles u otros establecimientos de igual índole, en calidad de alojado o interno.

Artículo 2°.- El Ministerio de Higiene y Salubridad, proveerá de fluido antivarioloso y del material necesario para la vacunación a los párrocos y demás entidades y personas a quienes obliga la ley.

Artículo 3°.- Es obligatoria y gratuita la vacunación antivariolosa en los consultorios públicos y particularmente de los profesionales médicos, así como el certificado correspondiente. El caso de negativa, será sancionado con las multas señaladas en el Artículo 5o.

Artículo 4°.- Es obligatoria la enseñanza de la técnica de vacunación antivariolosa en las Escuelas Normales, en las facultades de Teología de la República y en los colegios de instrucción secundaria, a efecto de habilitar a los maestros y párrocos para la campaña profiláctica contra la viruela. Igual obligación tendrán las oficinas sanitarias en general, para los propietarios de fundos, quienes deberán vacunar personalmente o por intermedio de un profesional.

Artículo 5°.- Los jefes y patrones de establecimientos públicos o privados que no hiciesen vacunado a sus dependientes después de tres meses de promulgada esta ley, pagarán una multa de quinientos a cinco mil bolivianos según la gravedad del caso.

Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 17 de Noviembre de 1041,
A. Galindo.- Jorge Aráoz C - Gastón Mujía, Senador Secretario.- T. Céspedes Añez, Senador
Secretario.- Carlos W. Urquidi, Diputado Secretario.- Félix Eguino Z. Diputado Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de Diciembre de mil novecientos cuarentíun años.
GraL Peñaranda.- A. Ibáñez Benavente.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 10 de diciembre de 1941
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioVacunacion Antituberculosa. -- La presentación del certificado es requisito indispensable,
KeywordsLey, diciembre/1941
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorA. Galindo.- Jorge Aráoz C - Gastón Mujía, Senador Secretario.- T. Céspedes Añez, Senador GraL Peñaranda.- A. Ibáñez Benavente.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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