Artículo 1°.- Refórmase el artículo 51 del Código Penal, cuyo término quedará redactado en la siguiente forma: "La pena de muerte consistirá en el fusilamiento el reo. La ejecución se realizará de la salida del sol, dentro de la cárcel en que haya guardado provisión el reo y no concurrirán al acto fuera del sacerdote que asista al ajusticiado, sino los funcionarios estrictamente necesarios para la realización y comprobación de la pena.
Artículo 2°.- Derógase los artículos 53, 54 y 55 del mismo Código.
Artículo 3°.- La conmutación de la pena de muerte, a que se refiere el artículo 93, atribución 11ª., de la Constitución, se entenderá por la de veinte años de presidio, quedando de este modo modificado los artículos 97 y 98 del referido Código.
Norma | Bolivia: Ley de 31 de diciembre de 1940 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reformas.- del art. 51 del Código Penal, referente a la pena de muerte. | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1940 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | (Fdo. ).- A. Galindo.- Rafael de Ugarte.- Saavedra Nogales, Senador Secretario.- Julio Céspedes A., Senador Secretario.- F. Flores, Diputado Secretario.- F. Iturralde Ch., Diputado Secretario. (Fdo. ).- Gral. Peñaranda.- Gral. J. de la Vega. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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