Artículo 1°.- Los Médicos de Empresas Particulares, no podrán ser al mismo tiempo Jefes de Sanidad Departamental ni Provincial, Directores de Hospitales, Inspectores de Higiene Industrial ni de la Caja de Seguro y Ahorro Obrero.
Artículo 2°.- Los profesionales médicos que en la actualidad prestan servicios a las empresas y la Caja y los que ejercen las funciones especificadas en el art. anterior, harán dejación de uno de los cargos, en el término de treinta días a contar de la promulgación de la presente ley.
Norma | Bolivia: Ley de 16 de diciembre de 1940 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Medicos.- Los de empresas particulares, no podrán ser al mismo tiempo Jefes de Sanidad | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1940 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | (Fdo).- A. Galindo.- Rafael de Ugarte.- Carlos Beltrán Morales, Senador Secretario.- A. Saavedra Nogales, Senador Secretario.- F. Flores J., Diputado Secretario.- F. Iturralde Ch., Diputado Secretario. (Fdo).- Gral. Peñaranda.- A. Ibáñez Benavente. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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