Artículo 1°.- Queda prohibida la destilación de alcoholes y aguardientes con materia prima extranjera.

Artículo 2°.- Los infractores de la presente ley, serán castigados con la clausura de sus fábricas.

Artículo 3°.- Quedan derogadas otras disposiciones contrarias a la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. :
Sala de sesiones de la H. Convención Nacional.
La Paz, 29 de octubre de 1938.
Renato A. Riverín.- A. Landívar Z. y Convencional Secretario.- /. Lijerón Rodríguez, Convencional Secre- tario.
Por tanto, : la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y ocho años.
Tcnl. G. Busch.- F. Mendoza López.
Es conforme:
H. del Villar A. Oficial Mayor de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 12 de noviembre de 1938
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDestilación de alcoholes y aguardientes.-Prohíbese el uso de materia prima extranjera.
KeywordsLey, noviembre/1938
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorRenato A. Riverín.- A. Landívar Z. y Convencional Secretario.- /. Lijerón Rodríguez, Convencional Secre- tario. Tcnl. G. Busch.- F. Mendoza López. H. del Villar A. Oficial Mayor de Hacienda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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