Artículo 1°.- Queda prohibida la destilación de alcoholes y aguardientes con materia prima extranjera.
Artículo 2°.- Los infractores de la presente ley, serán castigados con la clausura de sus fábricas.
Artículo 3°.- Quedan derogadas otras disposiciones contrarias a la presente ley.
Norma | Bolivia: Ley de 12 de noviembre de 1938 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Destilación de alcoholes y aguardientes.-Prohíbese el uso de materia prima extranjera. | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1938 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Renato A. Riverín.- A. Landívar Z. y Convencional Secretario.- /. Lijerón Rodríguez, Convencional Secre- tario. Tcnl. G. Busch.- F. Mendoza López. H. del Villar A. Oficial Mayor de Hacienda. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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