Artículo 1°.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1937 la modificación introducida en la Ley General de Bancos por el artículo 2° de la ley de 20 de abril de 1929, en sentido de que el 25% del capital y reservas de cada banco fijando como límite para la concesión de créditos en cuneta corriente queda elevado hasta el 50%.
Artículo 2°.- Queda autorizado el Superintendente de Bancos para ampliar el límite del 50% para la concesión de créditos en Cuenta Corriente hasta el 65%, así como el plazo respectivo hasta el 31 de diciembre de 1938 Igualmente está facultado para permitir que los depósitos representen tres veces y medio del monto del capital y reservas de cada Banco.
Norma | Bolivia: Ley de 12 de julio de 1935 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Bancos.- Prorroga la vigencia de la ley de 20 de abril de 1929 que elevó del 25 al 50% el límite para la concesión de créditos en cuenta corriente. Los depósitos podrán comprender tres veces y medio del monto del capital y reservas de cada banco. | ||||
Keywords | Ley, julio/1935 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Zenón C. Orias.- R. Terrazas.- J. Barrero.- R. Gómez O., Diputado Secretario.- Francisco Cors (h). Diputado Secretario. J. L. Tejada S.- F. Gutiérrez G. J. M. Salinas, Oficial Mayor de Hacienda | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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