Artículo 1°.- Se crea una Junta de Caminos en la capital de la República, que se compondrá del Prefecto del Departamento, tres miembros elegidos uno por el H. Concejo Municipal, otro por la Sociedad Rural de Sucre y otro por las instituciones bancarias de la misma ciudad.

Artículo 2°.- Se autoriza a la Junta de Caminos de Sucre, para contraer un crédito interno o externo, parcial o totalmente, hasta la suma de cuatro millones de bolivianos neto o su equivalente en moneda extranjera, para invertirlo exclusivamente en las mejoras y conclusión del camino en explotación y construcción de los, tramos no comenzados del camino Sucre-Padilla y Monteagudo hasta Cuevo, con un ramal a Muyupampa y Lagunillas.

Artículo 3°.- La Junta de Caminos tendrá facultad, previa autorización del Ministerio de Hacienda, para suscribir contratos, emitir bonos, elegir y contratar fideicomisarios y otorgar cuantos instrumentos sean necesarios tanto para levantar y redimir, transformar o hacer el buen servicio del crédito que se le autoriza, para la construcción de las obras. El crédito devengará un interés no mayor del 10%, y el tipo y condiciones de amortización se estipularán conforme lo permitan las rentas destinadas a su servicio.

Artículo 4°.- El estado podrá otorgar su garantía subsidiaria para esta operación.

Artículo 5°.- Para el respectivo servicio de intereses y amortización, se destinan los siguientes recursos.
1° Un recargo del 10% sobre el arancel aduanero vigente para la gasolina, salvo las excepciones acordadas por leyes anteriores.
2° Cien mil bolivianos que se consignarán anualmente en el Presupuesto Nacional.
3° El 60% dedicado al Tesoro Nacional, sobre el impuesto a los intereses de los depósitos bancarios en el departamento de Chuquisaca, excepto los gravámenes establecidos sobre este impuesto con anterioridad a la presente ley.
4° Un recargo del 1% que se crea sobre el total de los aforos practicados en las pólizas aduaneras.
5° Se crea el impuesto de pontazgo en el puente sobre el río Azero, que para el servicio de esta operación se cobrará en la siguiente forma:

  1. Bs. 1.-- por cada cabeza de ganado vacuno;
  2. Es. 0.50 por cada cabeza de ganado porcino, caballar y mular;
  3. Bs. 0,20 por cada cabeza de ganado lanar y otros no especificados;
  4. Bs. 1, - por cada vehículo a tracción animal o mecánica.

Artículo 6°.- Todas las rentas indicadas en el artículo anterior y las que posteriormente se asignen al servicio del empréstito autorizado por esta ley, serán depositadas directamente por las entidades recaudadoras, bajo su responsabilidad, en la cuenta especial que tendrá en el Banco Central la Junta de Caminos. El Poder Ejecutivo queda autorizado para otorgar y suscribir todos los instrumentos legales que procuren la buena percepción de estas rentas y la aplicación que les da esta ley.

Artículo 7°.- La ejecución de las obras quedará a cargo de la Junta de Caminos, especialmente en el orden administrativo, reservándose a la Dirección General de Obras Públicas la supervigilancia y la resolución definitiva en el orden técnico y a la Contraloría General la intervención legal que le corresponde en el manejo de fondos.

Artículo 8°.- Los bonos y escrituras que se emitan y suscriban de conformidad a esta ley estarán eximidos de timbres y de todo impuesto nacional, departamental o municipal, al capital representan, a sus dividendos, o la renta que den a sus tenedores sin excepción alguna.

Artículo 9°.- Mientras se contraiga el empréstito, podrán invertirse los fondos creados por esta ley, en continuar los trabajos de los caminos carreteros a los que están destinados.

Artículo 10°.- El Ejecutivo reglamentará esta ley y se derogan las que sean opuestas a ella.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 12 de diciembre de 1931.
J. L. Tejada S.- G. Ríos Bridoux. Gabriel Palenque, S. S. =Humberto Duchen, D. S. Corvera
Zenteno, D. S.
Por tanto, : la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y un años.
D. Salamanca.- D. Canelas.- F. Zambrana, Es conforme:
R. . Calderón, Oficial Mayor de Fomento.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 18 de diciembre de 1931
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCamino Sucre-Monteagudo-Cuevo.-- Se crea una Junta en la capital de la República, autorizándole a colocar un empréstito hasta de $ 4.000, 000, destinado a la explotación y construcción de caminos.
KeywordsLey, diciembre/1931
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJ. L. Tejada S.- G. Ríos Bridoux. Gabriel Palenque, S. S. =Humberto Duchen, D. S. Corvera Zenteno, D. S. D. Salamanca.- D. Canelas.- F. Zambrana, Es conforme: R. . Calderón, Oficial Mayor de Fomento.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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