Artículo 1°.- Créanse escuelas nocturnas fiscales de adultos para la clase obrera e indígena en las capitales de departamento.

Artículo 2°.- Dichas escuelas serán regentadas por un director con cátedra y dos profesores,

Artículo 3°.- En el Presupuesto Nacional, se fijarán las partidas necesarias para sueldos del personal docente, compra de materiales y demás gastos de instalación.

Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo dictará los programas y reglamentos a que se sujetarán estas escuelas nocturnas fiscales.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines Constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 17 de diciembre de 1926.
ROMÁN PAZ.- Héctor Suárez E.
Damián Z. Rejas, S, S.- Gregorio Almarás C, D. S.- Góver Zarate M. D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los veintitres días del mes de diciembre de mil novecientos vientiseis años.
H. SILES.- T. Monje Gutiérrez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 23 de diciembre de 1926
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEscuelas nocturnas.-- Créanse en las capitales de departamento para obreros e indígenas.
KeywordsLey, diciembre/1926
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorROMÁN PAZ.- Héctor Suárez E. Damián Z. Rejas, S, S.- Gregorio Almarás C, D. S.- Góver Zarate M. D. S. H. SILES.- T. Monje Gutiérrez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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